Decisión nº PJ0042009000061 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 26 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa

Guanare, veintiséis (26) de marzo de dos mil nueve (2009)

198º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2008-000145

PARTE DEMANDANTE: S.Z.S.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.835.733.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados J.R.S. y R.G.S., identificados con matriculas de Inpreabogado Nros.- 30.079 y 9.811, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. o SERENOS MARIVAN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 17/07/1995, bajo el Nro.- 64, Tomo 98-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados C.A.B.P., O.M.M., F.V.M.A., G.J.M.P. y A.A.D.P., identificados con matriculas de Inpreabogado Nros.- 108.652, 90.164, 108.612, 101.766 y 95.569, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado O.M., en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. o SERENOS MARIVAN C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 19/11/2008 (F.28 y 29), mediante la cual, dada la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar, decretó la presunción de admisión de los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; publicando el texto íntegro de la sentencia en fecha 21/11/2008 (F75 al 85).

SECUELA PROCEDIMENTAL

Consta en autos que en fecha 13/10/2008 fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) demanda con motivo del cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales por el ciudadano S.Z.S.F., contra PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. o SERENOS MARIVAN C.A., por lo cual una vez efectuada la distribución correspondiente fue asignada para su trámite al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, quien procedió a impartir la admisión correspondiente en fecha 14/10/2008 (F.18 y 19), librándose el correspondiente cartel de notificación con la advertencia que una vez que constara en el expediente el mismo se llevaría acabo la Audiencia Preliminar al décimo (10º) día de despacho, una vez transcurridos el dos (días de término de la distancia que se le conceden (F.20).

A la postre, una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación ordenada y su correspondiente certificación por Secretaría en fecha 28/10/2008 (F.23), tuvo lugar el anuncio del inicio de la Audiencia Preliminar en fecha 19/11/2008 constatándose la asistencia del co-apoderado judicial de la parte accionante, abogado J.R.L., dejando sentada la incomparecencia de la demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. o SERENOS MARIVAN C.A., aplicándose las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presumiendo la admisión de los hechos alegados por el demandante, y especificando que en acta separada se fundamentaría la decisión en forma escrita.

En este orden de ideas, continuando con la narración cronológica del procedimiento, se desprende de las actas procesales que el día 21/11/2008, el juzgador a quo procede a publicar el texto íntegro del fallo emitido de forma oral; interponiendo en fecha 02/12/2008, la representación judicial de la parte demandada, abogado O.M., recurso de apelación contra la referida decisión (F.88), siendo oído el mencionado recurso en ambos efectos en fecha 08/12/2008, ordenándose subsiguientemente la remisión del expediente ante esta alzada a los fines legales de rigor (F.92).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a parafrasear parcialmente los alegatos esgrimidos por la representación judicial de la parte demandada-recurrente y de la parte demandante-no apelante, en la audiencia oral y pública, celebrada por esta superioridad en fecha 19/03/2009.

Señaló el co-apoderado judicial de la parte accionada-recurrente, Abogado O.M. lo siguiente:

o Explica que la apelación se debe a que en el momento de la audiencia preliminar, su representada no fue notificada directamente, tal como lo especifica el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el mismo contempla que el alguacil debe fijar el cartel a las puertas de la empresa o en su defecto entregarlo a la secretaria o a una persona responsable de dirigir las riendas de la empresa; en éste caso en el estado Portuguesa.

o Manifiesta que su representada tiene su sede principal en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, tal como consta en el sistema de la URDD de éste tribunal y que la persona encargada en el estado Portuguesa para recibir cualquier tipo de notificación es el ciudadano L.M., quien es el Coordinador de la zona centro de Portuguesa.

o Aduce que en el escrito presentado de su alegato, hace observaciones que el ciudadano alguacil, de una manera involuntaria, presentó o entregó la notificación de una manera errónea, a un vigilante que presta servicios en las puertas de la panadería que está ubicada cerca de la empresa.

o Reseña que el ciudadano O.P. es el vigilante que se tiene prestando servicios para la panadería donde llegó el alguacil a entregar la notificación y su representada tiene la oficina en el segundo piso y no en planta bajo en donde funciona la panadería.

o Enfatizó que, viendo que no se ajustó a derecho la notificación decide apelar ante éste tribunal para que se les dé la oportunidad procesal de presentar sus defensas y pruebas en el momento oportuno.

o Arguye que todas las oportunidades que han sido citados por éstos tribunales, nunca se les ha tenido por confeso por no haber asistido a una audiencia porque siempre han sido notificados bien sea en la dirección de Barquisimeto o en la persona del señor L.M., quien los mismos trabajadores, manifiestan que es el Coordinador y quien rige los destinos de la empresa acá en Portuguesa.

o Finalmente, solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 126 de la Ley ejusdem, dado que ya se encuentran notificados, sea remitido el expediente al tribunal de origen y se celebre la audiencia preliminar para presentar sus pruebas y sus alegatos de defensa; dejándose sin efecto la sentencia proferida por el a quo.

Al concedérsele la palabra al co-apoderado judicial de la parte accionante-no recurrente, Abogado J.R.L.S., explanó lo siguiente:

 Señaló que la notificación fue practicada debidamente; cumpliendo con todas las formalidades del artículo 126 ejusdem.

 Manifiesta que la aseveración formulada por la parte demandada sobre dicho punto, pone en tela de juicio, si se quiere, a la actividad cumplida por un funcionario que merece fe pública, como lo es el alguacil; estimando con ello que, efectivamente, esa notificación fue practicada conforme a la ley; puesto que si la demandada no hubiere sido notificada correctamente, no hubiese ejercido el recurso de apelación.

 Sostiene que el artículo 131 de la referida ley, establece claramente los motivos y las causas, que además deben ser demostradas, para éstos caso en que haya sido una incomparecencia, las cuales estén dadas única y exclusivamente por un hecho fortuito o fuerza mayor.

 Por último, explana que no importa que se haya establecido que una citación no es igual a una notificación, pues no necesariamente debe estar el representante legal de la empresa y debe ser entregado a la persona que se encuentre allí, pues e lo contrario desvirtuaría todo el sentido de la notificación; estimando por ello que la misma fue practicadamente.

El desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, esgrimidas tanto por la representación judicial de la parte demandada-apelante como por la representación judicial de la parte demandante, se encuentran debidamente plasmado, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 19/03/2009 contenido en el cuaderno de recaudos.

PRUEBAS APORTADAS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por las partes presentes en la audiencia oral y pública celebrada ante esta instancia en fecha 19/03/2009, la representación judicial de la parte apelante, procedió a promover los siguientes medios probatorios:

  1. Solicita se oiga las testimoniales de los ciudadanos L.M. y O.A.P.B..

    Vistas las pruebas promovidas testimoniales presentadas por la parte apelante, este Juzgador las ADMITE, salvo su valoración en la definitiva. Así se decide.

    Tal y como se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia oral y pública de apelación, el ciudadano O.A.P.B., no compareció a la misma, declarándose, por consiguiente, el acto desierto, por lo que ésta superioridad la desecha del procedimiento. Así se valora.

    Ahora bien, en cuanto a la deposición del ciudadano L.M., ésta alzada procede a parafrasear sus dichos, de la siguiente manera:

     Que ejerce el cargo de Coordinador de Zona.

     Que no recibió la notificación en la sede de la empresa, por parte del alguacil encargado de éste tribunal, pues quien lo recibió es una persona que ocupa el cargo de oficial de seguridad (vigilante), quien no está autorizado para recibir ningún tipo de encomienda o notificación y que para ese momento prestaba sus servicios en la Panadería Pan de Trigo, la cual se encuentra ubicada en la planta baja de la sede de la empresa.

     Que la oficina o sede de la empresa MARIVAN está ubicada en la carrera 11, esquina calle 12, Edificio Pan de Trigo, planta alta.

     Que los dueños de la empresa viven en la ciudad de Barquisimeto y aquí tienen una sucursal de la compañía.

     Que el horario de servicios de la empresa en Guanare es de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.

     Que es él quien se encarga de las encomiendas porque es el Supervisor y el encargado de la oficina receptora de la empresa, puesto que no hay secretaria.

     Que cuando se encuentra ausente de la oficina y llega algún cliente, comunicado o paquete, el vigilante debe llamarlo y él llega hasta la empresa para recibirlo, atenderlo o firmarlo.

    Con respecto a la declaración rendida por el referido testigo, presta sus servicios para la demandada, que funge como Coordinador de Zona en Portuguesa, que es él quien regenta la oficina receptora de documentos y que sobre él pesa la responsabilidad de la compañía en el estado Portuguesa. Asimismo, quien decide considera oportuno que la valoración del mismo se efectuar, en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la sección denominada como Consideraciones para Decidir. Así se estima.

    PUNTO CONTROVERTIDO

    Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de las partes comparecientes a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si el Alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo actuó o no conforme a derecho cuando practicó la notificación de la parte demandada-recurrente, de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocasionó su incomparecencia al Inicio de la Audiencia Preliminar y, consecuencialmente, que el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare, decretara la Presunción de Admisión de los Hechos.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Por cuanto el thema decidendum en el presente asunto, versa sobre la notificación en materia laboral, la cual es de eminente orden público, este juzgador como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, debiendo hacer alusión de forma previa, a las siguientes consideraciones:

    La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) vigente, contempla como modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:

    El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.

    (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).

    Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Ahora bien, en concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el Artículo 49 ejusdem el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ estableció lo que a continuación se cita:

    “Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

    Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

    1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

    (Negrillas de la Sala).

    Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

    Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    (Omissis)

    Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

    Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

    De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

    Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

    Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).

    De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.

    En este orden de ideas, tenemos, que el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:

    Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

    También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.

    El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.

    Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.

    (Fin de la cita).

    Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.

    En este sentido, a criterio de este ad quem, para que la notificación en el proceso laboral venezolano alcance su fin y perfeccionamiento a tenor del artículo anterior, debe ser realizada de la manera siguiente:

  2. Debe el Alguacil, proceder a fijar el cartel a la puerta de la sede o domicilio de la empresa demandada.

  3. Debe posteriormente entregar una copia de dicho cartel al empleador o la persona a quien va dirigido,

  4. En caso que no se encuentre el empleador o la persona a quien va dirigido el cartel, debe verificar si existe en la sede o domicilio de la empresa o persona demandada una secretaría u oficina receptora de correspondencia, con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación.

  5. En caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación.

  6. Una vez practicada la notificación, debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejar establecida expresamente tal situación, indicando además en dicha diligencia los datos relativos al nombre, apellido, cédula de identidad y cargo o relación que tenga la persona que recibió la copia del cartel, con la parte demandada.

    En razón de lo cual, se exhorta a los funcionarios que conforman las Oficinas de Alguacilazgo, en el Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en las ciudades de Guanare y Acarigua, a que realicen a partir de la presente decisión, las notificaciones cumpliendo con todos y cada uno de los pasos establecidos precedentemente.

    En concordancia con lo expresado, tenemos que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 03/04/2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, caso: J.R.R.V. contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A, al referirse al Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó:

    La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

    Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

    De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible

    . (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.).

    Visto el panorama planteado en la presente causa, este juzgador observa de la diligencia consignada por el Alguacil M.A.S.P., en fecha 27/10/2008 (F.21), que la notificación practicada a la Empresa demandada, aún cuando se realizó en el domicilio aportado por la parte actora en su escrito libelar, esto es: “Carrera 11 esquina con calle 12, del barrio La Arenosa de ésta ciudad” señalando el alguacil que el cartel fue fijado en la puerta de la sede de la empresa; se evidencia que la copia del cartel no le fue entregada a la persona a quien iba dirigido, si no que le fue entregada a un ciudadano de nombre O.A.P.B., a quien, aún y cuando señaló sus datos de identificación informando que era trabajador de la empresa, no indicó de forma expresa que le fue entregado a este último, una vez verificado que no se encontraba el representante estatutario de la empresa demandada a quien iba dirigido el cartel y que no contaba la empresa con una secretaría u oficina receptora de correspondencia, tal como debió dejar sentado en la diligencia en caso de que así hubiese ocurrido. Así se aprecia.

    En consecuencia, al haber sido practicada la notificación de la forma como fue narrada por el funcionario practicante y al no poder establecerse de la consignación realizada en fecha 27/10/2008, de forma clara, y precisa el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera ésta alzada que de la propia narración hecha por el Alguacil puede constatarse, que la forma en que se practicó la notificación no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantiza que la demandada sea informada sobre la existencia de una demanda en su contra, en virtud que no se cumplieron los parámetros establecidos en el artículo 126 de la referida, ya que el cartel no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal. Así se decide.

    Concatenado a lo anterior con la deposición del testigo ciudadano L.M., promovido por la parte recurrente, para ésta superioridad queda demostrado que en la sede de la empresa demandada, para el momento en que el alguacil adscrito a éste Circuito Judicial del Trabajo practicó la notificación, no se encontraba el empleador, así como que existe secretaria; más sin embargo sí funciona una oficina receptora de correspondencia, la cual está bajo la dependencia del referido ciudadano, quien, para dicha oportunidad, tampoco se encontraba presente en la sede de la compañía. Igualmente se evidencia que el referido testigo señala que su trabajo consiste en Coordinar la Zona Centro de Portuguesa y que cuando se encuentra ausente de la oficina y llega algún cliente, comunicado o paquete, el vigilante que esté asignado a la Panadería que se encuentra ubicada en la planta baja del edificio donde funciona la sede de empresa, debe llamarlo y él se dirige hasta la empresa para recibirlo, atenderlo o firmarlo, pues es el único autorizado por los dueños para ello. Concluyendo quien juzga que la notificación no fue practicada conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia se le otorga a dicha deposición valor probatorio como demostrativa que la notificación practicada a la parte demandada no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    En virtud de lo antes palnteado, no debió procede el Juzgado a quo, aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de una revisión minuciosa de los autos que conforman el presente expediente se observa: En primer lugar que se demanda a una persona jurídica empresa PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. o SERENOS MARIVAN C.A., pero se desprende de diligencia estampada por el Alguacil adscrito a esta Coordinación Laboral (F.21), en la cual expone:

    … y expresando el motivo de mi presencia, dijo ser y llamarse O.A.P.B., titular de la cédula de identidad número V-13.329.0230, y ser trabajador de la referida empresa, de igual forma me informó que ña presidenta, ciudadana O.d.C.A.d.M., no se encontraba en la ciudad, y que está autorizado para recibir cualquier tipo de encomienda o correspondencia, motivo por el cual le hice entrega de manera personal copia del Cartel de Notificación y compulsa y en su presencia procedí a fijar el original del referido Cartel de Notificación signado con las siglas y número PH01CAR2008000407, en la puerta principal de la referida empresa. Todo ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    . (Fin de la cita).

    Es de hacer notar que de la declaración expuesta en la diligencia estampada por el Alguacil; el mismo a pesar que procede a motivar sus dichos e identificar con exactitud a la persona a quien hizo entrega del Cartel de Notificación, no verificó que dicha notificación se practicara en la secretaria y/o oficina receptora de correspondencia, ya que habiéndose practicado en la persona de un trabajador de la empresa demandada (quien, de la declaración del testigo, en el momento en que se efectuó la notificación, prestaba servicios como vigilante para la Panadería Pan de Trigo), hace presumir a quien aquí juzga, que dicha notificación pudiese verse viciada de nulidad, ya que la misma es de estricto orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la LOPTRA.

    Siendo así una obligación expresa de los funcionarios judiciales, proceder a notificar de toda demanda; pero cuidando que la misma sea realizada, según los parámetros contenidos en las normas que la regulan. A tal efecto, es importante resaltar, que siendo el orden público, el elemento primordial para la conservación de la paz, la tranquilidad y el bienestar social provenientes del respeto generalizado al ordenamiento jurídico, surge de pleno derecho la obligación para los operadores de justicia de resguardarlo y mantenerlo a los fines de proteger los intereses de la colectividad y propiciar la obediencia al ordenamiento jurídico positivo.

    En este orden de ideas, y tal como ya ha sido reiterado por esta alzada en el presente fallo, la notificación constituye uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por lo que constituye un deber para los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales; en tal sentido, ha asentado nuestra jurisprudencia que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimiento; es tan fundamental y de tanta trascendencia en el juicio la notificación del demandado o demandados, que cualquier omisión, descuido o fraude en que se incurra respecto de ella, puede afectar de radical nulidad el procedimiento.

    Al respecto, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que: El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15/03/2000, (caso: E.M.L.), señaló la necesidad que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva (15-11-2001).

    Asimismo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 714 de fecha 22/06/2005, señaló que la notificación de la accionada mediante cartel debe contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil en la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. De esto último, el alguacil, debe oficiosamente verificar que la persona que se atribuye como representante legal tenga esa atribución, a través de cualquier medio de identificación y en caso de procederse a la consignación del cartel en la secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, deberá asimismo identificar a la persona que lo recibe, la cual a su vez deberá firmar el cartel de notificación, colocando asimismo el cargo que ocupa dentro de la empresa, a tal efecto estableció lo siguiente:

    Pues bien, como bien señala la recurrida, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo quiso utilizar la figura de la notificación, en lugar de la citación, para facilitar el emplazamiento del demandado, al considerar dicho mecanismo más flexible, sencillo y rápido, que tal acto fundamental del proceso no puede de ninguna manera relajarse por cuanto esto conllevaría a la violación flagrante a la garantía constitucional del derecho a la defensa y del debido proceso, pues la figura de la notificación, es un acto indispensable y por demás de orden público, mediante el cual se le informa al demandado el hecho de que se ha intentado una acción en su contra, y que por ello se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada

    . (Fin de la cita).

    De igual modo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0811 de fecha 08/07/2005, que en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, al considerar que:

    (…) en los casos de notificación de personas naturales, el Juez debe extremar sus deberes, pues en virtud del principio de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente el lugar en el que desarrolla su actividad económica la persona demandada, con esta actitud el juez está velando porque la persona que está siendo llamada a juicio, a través de tal acto procesal, sea efectivamente la demandada (…)

    . (Fin de la cita).

    Ahora bien, actuando bajo el principio de la rectoría del juez consagrada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a fin de verificar que no exista error o vicio en la notificación en la presente causa, considera éste juzgador que en estricto y formal apego a las normas anteriormente citadas y las citadas doctrinas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el alguacil debe fijar el cartel en la sede donde funciona la empresa accionada o que la misma sea efectivamente el lugar en el que se desarrolla su actividad económica, y entregar una copia del mismo a la persona que funge como secretaria o en la secretaría del patrono o en la oficina receptora de correspondencia de éste, identificando a la persona que recibió el cartel. Así se establece.

    Es decir, se impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, constituyendo la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, que ésta sea impartida de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes de la República, es decir, en el curso de un debido proceso y utilizando este último como un instrumento para el logro de la justicia tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; puesto que si bien es cierto que mediante la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se simplificó el sistema de citación en materia laboral, por la notificación, institución ésta que garantiza el derecho a la defensa de la parte demandada, de conformidad con el artículo 126 de la citada ley, no es menos cierto que la misma (la notificación) se debe efectuar con ciertas exigencias o requisitos que deben ser cumplidos a cabalidad para lograr su perfeccionamiento. Así se establece.

    Por todo lo antes expuesto, concluye esta superioridad que el Alguacil encargado realizar la notificación, no actuó conforme a derecho, cuando en la oportunidad para realizar la misma, no verificó que dicha notificación se practicara en la secretaria y/o oficina receptora de correspondencia, ya que habiéndose practicado en la persona de un trabajador de la empresa demandada (quien, de la declaración del testigo, en el momento en que se efectuó la notificación, prestaba servicios como vigilante para la Panadería Pan de Trigo), hace presumir a quien aquí juzga, que dicha notificación pudiese verse viciada de nulidad, ya que la misma es de estricto orden público, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 de la LOPTRA, por cuanto no cumplió con el deber impuesto como garante de la Ley de impedir el quebrantamiento de normas sustanciales del procedimiento, del orden público laboral y el menoscabo de las garantías constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada. Así se decide.

    Finalmente, como quiera que se observa que la notificación fue practicada indebidamente por el Alguacil del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, contrariando lo dispuesto en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien juzga concluye que la misma no es perfectamente válida y que por tanto incumplió con su finalidad de informar a la parte demandada acerca de la demanda incoada en su contra y de la celebración de la Audiencia Preliminar, observándose violación de normas de orden público y cercenamiento al debido proceso y derecho a la defensa de la demandada. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Juzgador, declarar Con Lugar el recurso de apelación interpuesto; reponiendo la causa al estado que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

    En otro orden de ideas, considera preciso éste a quem advertir que el legislador patrio ha previsto las figuras de la inhibición concebida como un deber del juez y de la recusación como un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del operador de justicia cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición.

    Del examen de los autos, se evidencia de manera cierta e incontrovertida que, efectivamente, el juez a quo, manifestó su opinión sobre el motivo principal del presente asunto, es decir, profirió sentencia al fondo del punto controvertido, lo cual, forzosamente, lo exime de seguir conociendo la presente causa, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

    Por lo cual, siendo un derecho constitucional, ser juzgados por jueces imparciales, y habiendo manifestado el Juez su opinión sobre lo principal del pleito, estima éste operador de justicia que se encuentra debidamente fundamentada la causal invocada, tal como se estableció supra; en tal sentido, dado existe en ésta sede Judicial tres (03) Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, se ordena la remisión mediante oficio del presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines que éste, luego de conocer de la decisión de alzada, remita el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, para que se distribuya entre los otros dos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare. Así se ordena.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.M.M., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PROTECCIÓN Y VIGILANCIA MARIVAN C.A. o SERENOS MARIVAN C.A., contra la sentencia de fecha 21/11/2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO

SE REPONE LA CAUSA al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, por lo cual el asunto será remitido al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines que éste, luego de conocer de la decisión de alzada, remita el mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede, para que se distribuya entre los otros dos Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS del recurso de apelación interpuesto, por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en la sala de audiencias del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009).

Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. V.E.M.P.

En igual fecha y siendo las 02:12 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. V.E.M.P.

OJRC/VEMP/clau

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