Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Carmona Ainaga
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiséis (26) de julio de dos mil once (2011)

200º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2011-000676

Vista la anterior demanda interpuesta por el abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.883, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.397.635, contra las empresas SERECA C.A. (SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE C.A.) y NAVIADUANA ANT & ELI, S.A.; este tribunal observa que:

En fecha 14 de julio del 2011 fue presentada la demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, correspondiéndole por distribución a este Juzgado su Sustanciación.

Por auto fechado 18 de ese mismo mes y año, este juzgado ordenó la apertura del despacho saneador, a los fines de que la parte demandante subsanara defectos u omisiones cometidos en su escrito libelar, en los siguientes términos: “…de igual forma por cuanto se evidencia que el instrumento poder otorgado por el ciudadano E.J.C. señala textualmente…representen y sostengan mis derechos, acciones e intereses en el juicio que intentare ante los juzgados con competencia en la materia del derecho del trabajo de la Circunscripción judicial del estado Anzoátegui contra la empresa SERECA, C.A…y siendo que se demanda además de ella a la empresa NAVIADUANA ANT & ELI, S.A., es por lo que se insta al accionante a que comparezca ante este Tribunal a ratificar el contenido de la presente demanda o en su defecto otorgue un nuevo poder …”, concediéndole para tal fin el plazo dos (02) días hábiles siguientes a su notificación, a que alude el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, librándose en consecuencia la respectiva boleta de notificación a la parte actora.

Así las cosas, en fecha 22 de julio del presente año, comparece el apoderado actor y procede a subsanar la demanda en relación al punto anteriormente mencionado, y lo hace en los siguientes términos: “…En cuanto a lo ordenado en el despacho saneador, respecto a que debe otorgarse un nuevo poder para presentar la demanda por ante otra jurisdicción laboral que no sea Anzoátegui en virtud del domicilio de las codemandadas en el caso de la empresa “SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE, C.A.” se encuentra domiciliada en la I.d.M., en la Calle Colon, Frente al Paseo de los Pescadores, Punta de Piedras, Municipio Tubores del Estado Nueva Esparta, y en el caso de la empresa NAVIADUANA ANT & ELI, C.A. se encuentra domiciliada en la Calle La Marina, Sector Puerto Sucre, Planta Baja, No. 13, Cumana, Estado Sucre, es de mencionar que el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece cuales son los tribunales competentes para conocer de este tipo de demandas… siendo claros al expresar el escrito libelar lo siguiente: la cual le presta servicios de remolque y asistencia logística a todos los banqueros petroleros y buques mercantes que llegan a la Bahía de Pozuelos hasta que logran atracar en los puertos a que se dirigen a través de las distintas empresas con las que su patrono tenia contratos para prestar dicho servicio. En el presente caso se alega que la patronal mantenía contratos con empresa que llegaban a la Bahía de Pozuelos que es una zona marítima costera perteneciente al Estado Anzoátegui, y en el caso de los banqueros petroleros estos se dirigían al muelle de Guaraguao y el caso de buques mercantes a los muelles de la aduana de Guanta. Es mas el buque Mary-C en el cual prestaba servicios mi representado cuando atracaba en tierra lo hacia en el Sector Volcadero, Municipio Guanta y pertenece al Estado Anzoátegui, por lo que resulta innecesario el otorgamiento de un nuevo poder toda vez que el servicio se prestó en el Estado Anzoátegui y la relación finalizó en el estado Anzoátegui…”. De tal manera que conforme a lo señalado se desprende que el actor se limito a señalar los hechos a que se contrae el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la función saneadora del despacho dictado al efecto, debiendo señalar esta Juzgadora, que constituye para el Juez una obligación aplicar el contenido del dispositivo legal para cada caso en particular, siendo que el nuevo proceso laboral contempla la figura del Despacho Saneador, la cual tiene como objeto y fin la depuración del libelo de demanda; así como la subsanación de los errores u omisiones en que hubiera podido incurrir el demandante al momento de presentar su petición materializada en el libelo de demanda, tratándose en esencia de una actividad de revisión de la pretensión, analizando obviamente los requisitos de admisibilidad, de una forma profunda y detallada.

Dicho Despacho Saneador es con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remedirlos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que el escrito libelar debe ser suficientemente claro, de tal manera que permita el ejercicio del derecho a la defensa de la contraparte, así como al Juzgado que corresponda en caso de decidir la presente causa por admisión de los hechos o con el Juez de Juicio cuando tenga que decidir sobre el fondo, y que pueda sentenciarse conforme a derecho, en un proceso que cumpla con los principios que rigen la materia adjetiva laboral, garantizando de esta forma una tutela judicial efectiva, el debido proceso, y el derecho a la defensa de la contraparte, evitando que surjan incidencias que retrasen el proceso e incrementen el estado litigioso entre las partes. Así pues, a los fines de la subsanación requerida, la representación judicial de la parte actora, debe efectuarla tal como fue solicitada, subsanando o aclarando punto por punto de una manera clara, ordenada y precisa cada aspecto solicitado, debiendo tanto el escrito libelar como el escrito de subsanación bastarse por sí solos.

Así pues, de una revisión del escrito de corrección presentado se puede evidenciar que el mismo no se ajusta al pedimento hecho en el despacho saneador dictado a tal efecto por este Juzgado, incumpliendo de esta manera con la obligación impuesta en el referido auto de fecha 18 de julio de 2011, en donde se le ordena corregir ciertos puntos imprecisos en el libelo entre los cuales esta que el poder otorgado por el actor, se trata de un mandato especial para demandar solo a la empresa SERECA C.A., siendo que además de ella se acciona contra la sociedad mercantil NAVIADUANA ANT & ELI S.A., por lo que en este sentido se insto al ciudadano E.J.C. a que compareciera a ratificar el escrito libelar y en su defecto a otorgar un nuevo poder, ello a los fines evitar reposiciones inútiles a futuro, no obstante el apoderado actor se enfoco en los hechos a que se contrae el articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no guardando en consecuencia relación con lo solicitado.

Por las razones esgrimidas, y siendo que el accionante no cumplió satisfactoriamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de salvaguardar el debido proceso a las partes y dado que el despacho saneador es un facultad jurisdiccional, de obligatorio cumplimiento para el demandante y visto que este Tribunal bajo apercibimiento de perención ordeno la subsanación del libelo de la demanda, no ajustándose en su totalidad el interesado con dicha orden, en consecuencia al no cumplir con la subsanación en términos establecidos en el auto que ordeno dicho Despacho, forzosamente este Juzgado, declara INADMISIBLE la presente demanda incoada por el abogado C.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.883, actuando como apoderado judicial del ciudadano E.J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.397.635, contra las empresas SERVICIOS REMOLCADORES DEL CARIBE C.A. y NAVIADUANA ANT & ELI, S.A. y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil once (2011)

La Jueza Provisoria

Abg. M.C.A.

El Secretario

Abg. José Guarapana.

En la misma fecha de hoy, siendo las 09:08 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste.-

El Secretario

Abg. José Guarapana.

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