Sentencia nº RC.000226 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 7 de Abril de 2016

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2016
EmisorSala de Casación Civil
PonenteMarisela Godoy Estaba
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp Nº 2015-000786

Magistrada Ponente: M.V.G.E..

En el juicio por cumplimiento de contrato de servicios de vigilancia interna y privada, seguido por la firma mercantil SERENOS MUNDIAL, C.A., representada judicialmente por los abogados L.J.C.L., A.R.V.L. y J.A.A.C., contra la firma mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., en la persona del Gerente Regional R.S., representado judicialmente por los abogados C.D.G.S., Almaritt Colmenarez, Floribeth Lozada y D.E.S.C.; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó decisión en fecha 27 de mayo de 2015, mediante la cual declaró: 1) Con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada; 2) Sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil Serenos Mundial, C.A., contra la firma mercantil Construcciones Yamaro, C.A,; 3) Revocó la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; y, 4) Condenó en costas a la parte actora.

Contra el precitado fallo de alzada, la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 13 de octubre de 2015 y oportunamente formalizado por el profesional del derecho abogado J.A.A.C.. Hubo contestación a la formalización.

Recibido el presente expediente, se dio cuenta en Sala y en fecha 5 de noviembre de 2015, mediante acto público a través del método de insaculación se asignó la ponencia de la presente causa a la Magistrada Marisela Godoy Estaba.

En virtud de la designación de Magistrados efectuada por la Asamblea Nacional el 23 de diciembre de 2015, quedó constituida la Sala de Casación Civil el 7 de enero de 2016 de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Guillermo Blanco Vázquez; Vicepresidente, Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez; Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, Magistrada Vilma María Fernández González y Magistrado Yván Darío Bastardo Flores.

Concluida como fue en fecha 5 de febrero del presente año la sustanciación del recurso extraordinario de casación, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 319 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas como fueron las formalidades legales, quien suscribe el presente fallo pasa a decidirlo previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA

– I –

De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia que la recurrida infringió los artículos 12, 243 ordinal 4° y 244 eiusdem, al haber incurrido en el vicio de inmotivación en su modalidad de motivación contradictoria.

Para apoyar su delación, el formalizante alega en el capítulo I del recurso, lo siguiente:

(…) De conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del artículo 243 ordinal 4to, en concordancia con el artículo 244 del mismo texto adjetivo, por inmotivación en su modalidad de motivación contradictoria, entre los motivos y el dispositivo, así como del artículo 12 del mismo Código (sic), por no atenerse a lo alegado y probado en autos, y en consecuencia se declare nulo el fallo recurrido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.

(…Omissis…)

El artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, establece los vicios que anulan la sentencia, y dentro de ellos, indica la circunstancia de “resultar de tal modo contradictoria que no puede ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido.”

El vicio delatado se produce de la siguiente manera:

En la parte que lleva a la dispositiva del fallo recurrido se indició como consecuencia de las argumentaciones contenidas en la misma lo siguiente

(…Omissis…)

Sin embargo, previo a ello, al momento de considerar la falta de cualidad e interés opuesta por la parte demandada al momento de contestar la demanda consideró en forma contrario (sic) a tal estimación que

(…Omissis…)

Como cuestión jurídica previa al fondo del mérito le impedía por lo tanto considerar otros elementos pues al declararse procedente esta (sic), hace inoficioso todo análisis ulterior del proceso, pero lo más insólito, es que hace mención de unas comunicaciones para desestimar la renovación del contrato de servicios, que en forma previa había estimado para declarar con lugar la falta de cualidad e interés de la parte demandada, al igual que valora correspondencias suscritas por este mismo ciudadano a nombre de mi representada.

No se entiende el razonamiento de la sentencia cuestionada, pues por una parte, había señalado que la demandada demostró que el Ciudadano (sic) R.S. no tenía facultades para obrar en nombre de la demandada, y que por el contrario, se faculta al presidente para obligar judicial y extrajudicialmente a la compañía, y luego en la parte previa a la dispositiva, señala y valora comunicaciones emanadas de este mismo Ciudadano (sic).

Cuál fue entonces el razonamiento utilizado por el Juez (sic) de Alzada (sic) para considerar que había operado la falta de cualidad. Respuesta: Que el Ciudadano (sic) R.S. no tenía facultades para obrar en nombre de la demandada.

Para que (sic) considera y valora otras correspondencias suscritas por este Ciudadano (sic) incluyendo el contrato de servicios que analiza si (sic) estaba suscrito por este mismo Ciudadano.

La recurrida analiza las cláusulas del contrato de servicio que se encuentra suscrito por este mismo Ciudadano (sic), y declara que NO OPERÓ LA RENOVACIÓN CONTRACTUAL.

La pregunta lógica: ¿Pero no se había indicado que este Ciudadano (sic) no obligaba a la empresa?

¿Para que (sic) hace mención de esta circunstancia en el texto del fallo para desestimar la demanda si no tenía facultad de obrar en su nombre?.

Ciudadanos Magistrados, la recurrida presenta motivos contradictorios, que se destruyen unos a otros, generando la inmotivación del fallo. La contradicción grave entre los motivos de la sentencia, se patentiza al sostener simultáneamente, por una parte, que la demandada no tiene cualidad e interés para sostener el proceso, y luego indica que no operó la renovación del contrato de servicios suscrito por la misma persona que previamente había considerado falta de facultad de obrar en nombre de la compañía.

Siendo que el fin de la motivación de todo fallo es el control de su legalidad (evitar fallos arbitrarios), y llevar a las partes la justicia de lo decidido, es claro que en el caso bajo examen, ha resultado una evidente contradicción entre los motivos del fallo, que versan sobre el mismo objeto, y por lo tanto, se destruyen de manera recíproca, incidiendo de manera determinante en el dispositivo del fallo, donde quedó la duda respecto de la validez o no del contrato en lo atinente a la representación legal de la demandada, que previamente había desechado, para luego indicar, que el contrato (suscrito por la misma persona), no se había renovado, circunstancia que quiebra los principios de la “lógica jurídica”.

A tales efectos, invoco a favor de nuestra representada, la doctrina de esta Sala de Casación Civil contenida en las decisiones de fecha (sic) 11-03-2004; 08-05-09, caso sociedad mercantil Sanrio Company Limited, 18-05-09, caso F.G.A., donde se indican la (sic) formas de motivación, que justifican y hacen procedente la presente delación.

Siendo inconciliables entre sí, está posición de la recurrida, genera la nulidad del fallo por contradicción en los motivos, lo cual se traduce en inmotivación, de acuerdo al requisito establecido en el artículo 243 ordinal 4°) del Código de Procedimiento Civil, el cual fue quebrantado por la recurrida.

En razón de lo expuesto, solicito que la presente denuncia por defecto de actividad, sea declarada procedente y en consecuencia, se declaré (sic) la nulidad de la sentencia por incurrir en el vicio delatado. (…)

. (Subrayados, mayúsculas y negrillas del texto).

De la anterior denuncia se delata por el formalizante la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que la sentencia recurrida se encuentra inficionada de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, al no atenerse el ad quem a lo alegado y probado en autos solicitando, como vía de consecuencia, la nulidad de la sentencia recurrida conforme a lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem.

Para decidir, la Sala observa:

El vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, conforme al numeral 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que se concreta cuando existe contradicción grave e inconciliable entre los motivos y el dispositivo del fallo.

Ahora bien, respecto a las modalidades de vicios de inmotivación, la doctrina inveterada de la Sala ha señalado que la inmotivación tiene lugar:

  1. Si la sentencia no presenta materialmente ningún razonamiento;

  2. Si las razones dadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas, o se refiere a materia extraña a la controversia planteada;

  3. Si los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e irreconciliables; y, finalmente,

  4. Si todos los motivos son falsos y se encuentra en evidencia la inutilidad de ellos.

Por tal razón se ha señalado que los “errores in procedendo” de los cuales adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del mismo texto adjetivo, pues tales errores se traducen en violación del orden público procesal.

En este sentido, en cuanto al vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, esta Sala en innumerables decisiones, tales como en la sentencia Nº 149, del 7 de marzo de 2002, expediente Nº 01-301, caso: L.B.M. contra E.A.G.E. e igualmente en sentencia N° RC-00947, de fecha 11 de diciembre de 2006, expediente N° 06-386, caso: M.F.F.W. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Automóviles El Máquez II, C.A., ha puntualizado el siguiente criterio jurisprudencial:

(...) El cuanto a este último dicho, la configuración del vicio de inmotivación causada por la contradicción entre los motivos y el dispositivo del fallo, la Sala en sentencia N° 673 del 7 de noviembre de 2003, caso M.A.Z.A. contra Inversora Riona, S.R.L., expediente N° 2002-000279, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, señaló:

‘Constituye inmotivación la absoluta contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, de manera tal que todas las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez; así la doctrina de la Sala, en sentencia Nº 576, de fecha 12 de agosto de 1999 en el juicio de Ángel (Sic) Delgado Medina contra Terrenos y Maquinarias Termaq C.A., expediente Nº 98-473, expresó:

‘...b) Que igualmente, la contradicción entre los motivos y el dispositivo, no da lugar a la nulidad de la sentencia por el vicio de contradicción, sino por el de inmotivación, pues en este caso de lo que se trata realmente es de falta de fundamentos. (…)’ (Negritas de la Sala)

Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de lo delatado por el recurrente, es pertinente transcribir parcialmente extractos de lo expresado en la sentencia recurrida, la cual expresó lo siguiente:

(…) Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que constituyen hechos negados, controvertidos o sobre los cuales deba hacerse determinación en el presente fallo los siguientes: 1) la falta de cualidad o interés del abogado L.C.L., para sostener la presente demanda, por cuanto carece de mandato expreso para actuar en representación de la sociedad mercantil Serenos Mundial, C.A.;2) la falta de cualidad del ciudadano R.S., para contratar, obligar y comprometer a la sociedad mercantil Construcciones Yamaro, C.A., por lo que su representada no prestó el consentimiento, ni celebró contrato alguno con la sociedad mercantil Serenos Mundial, C.A. Como consecuencia de lo anterior, los contratos fueron desconocidos en su contenido y firma; 3) Que los contratos cuyo cumplimiento se pretende se encuentran vencidos, y que los mismos no fueron renovados, por cuanto para su renovación se requería el consentimiento expreso de ambas partes; 4) Que su representada adeude la cantidad reclamada por cada uno de los contratos, por cuanto el servicio no llegó a prestarse ni por sí ni por medio de representante de ella y por cuanto los referidos contratos se encontraban vencidos para la fecha que se pretende hacerlos valer; 5) si la demandada rescindió los contratos de manera unilateral, dado que el contrato prevee (sic) que se haga por mutuo acuerdo, o mediante comunicación enviada con 72 horas de anticipación, y que se encuentre en la obligación de dar cumplimiento a los mismos, o si se trató de un vencimiento del término contractual. (Resaltados de la Sala)

(…Omissis..)

El artículo 1.167 del Código Civil establece que “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

En el caso de autos, se promovieron como instrumentos fundamentales de la acción, cuatro contratos cuyo cumplimiento se reclama, a través de los cuales la empresa Serenos Mundial, C.A., celebró un contrato de servicio de vigilancia privada e interna con la empresa Construcciones Yamaro, C.A., identificados con los Nros. 36, 43, 44 y 40. Ahora bien, dado que la parte demandada negó haber prestado su consentimiento para celebrar dichos contratos, toda vez que el ciudadano R.S., no estaba facultado para obligar a la compañía, y por tanto los desconoció en su contenido y su firma, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer lugar acerca de si se encuentran demostradas las condiciones de existencia del contrato, específicamente si la demandada prestó su consentimiento para la celebración del mismo, a través de una prueba que determine que el ciudadano R.S., en su carácter de gerente regional de la demandada, estaba facultado para obligar a la empresa Construcciones Yamaro, C.A., o si por el contrario estamos en presencia de un caso de ausencia del consentimiento legítimamente manifestado. (Subrayados de la Sala)

(…Omissis…)

Ahora bien, del análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento se desprende que, si bien el ciudadano R.S., prestaba servicios para la empresa Construcciones Yamaro, C.A., en calidad de gerente regional, tal como consta de la prueba de informes al banco, de la comunicación suscrita en fecha 28 de febrero de 2008, y de las actuaciones judiciales que cursan en el expediente Nº KP02-M-2008-435, no obstante la parte demandada logró demostrar a través del acta constitutiva estatutaria de la empresa Construcciones Yamaro, C.A., y a las pruebas de informes y de inspección judicial en el Registro Mercantil, que el ciudadano R.S., no tenía facultades para obrar en nombre de la demandada, y que por el contrario, se faculta al presidente para obligar judicial y extrajudicialmente a la compañía, para firmar y celebrar toda clase de actos, contratos, documentos, etc. y que dicho cargo lo ejercía para el momento de la constitución el ciudadano Pascuales Lachini y para el 14 de julio de 2008, el ciudadano Fiorindo Marozzi y así se declara. (Subrayados y negrillas de la Sala).

Se observa además que, aun cuando la parte actora promovió copias de las actuaciones judiciales que cursan en el expediente Nº KP02-M-2008-435, que fue tramitado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 223 al 271), en el cual la empresa Serenos Mundial, C.A., demandó en fecha 30 de julio de 2008 a Construcciones Yamaro, C.A, por el pago de veintinueve (29) facturas aceptadas por la empresa Construcciones Yamaro, C.A., representada por el ciudadano R.S., en su carácter de gerente general, emitidas entre el mes de marzo de 2008, hasta el mes de octubre de 2008. Se observa además que en fecha 14 de agosto de 2008, el abogado L.J.C., manifestó que la parte demandada ofreció el pago de manera extrajudicial, y en fecha 16 de septiembre de 2008, dejó constancia que la demandada le había pagado la totalidad de la deuda en fecha 19 de agosto de 2008, razón por la cual solicitó se declare terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente. En fecha 13 de octubre de 2008, se homologó el desistimiento y se le dio el carácter de cosa juzgada. Ahora bien, a juicio de esta sentenciadora, el pago presuntamente efectuado por la empresa Construcciones Yamaro, C.A., no puede ser considerado como un reconocimiento o ratificación por parte de la demandada de la existencia de los contratos de prestación de servicio, por cuanto la acción incoada fue una acción cambiaria y no causal, por lo que al no habérsele opuesto los contratos objeto del presente juicio, mal pudieron quedar reconocidos y así se declara. (Subrayados y negrillas de la Sala).

En lo que respecta a la vigencia del contrato, se observa que en las cláusulas décima segunda y décima tercera del contrato Nº 0036 se estableció de manera textual lo siguiente: (Subrayados y negrillas de la Sala).

‘DECIMA SEGUNDA: El presente contrato, antes de la expiración del término previsto sólo podrá ser rescindido o modificado por voluntad de ambas partes. Cualquier disposición legal que modifique o altere el ánimo de los CONTRATANTES, se entenderá referida a la cláusula afectada únicamente quedando vigentes las demás disposiciones.

DECIMA TERCERA: El presente Contrato entrará en vigencia a partir del día: 16 de Febrero de 2008 a las 06:00 P.m. horas, por un periodo de 12 meses. Y cualquiera de las partes podrá notificar, por escrito, a la otra, su voluntad de Terminarlo, con 72 horas de anticipación al vencimiento del termino (sic) fijado para la expiración del plazo de duración del contrato o de algunas de sus prórrogas’.

En relación a la interpretación de los contratos, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si bien los jueces de instancia estamos facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos, y ello en razón de que “el límite entre la soberana interpretación del contrato y la tergiversación o desnaturalización de la voluntad contractual está constituido por la compatibilidad de la conclusión del juez con el texto de la mención que se interpreta. Si el establecimiento de los hechos por el juez es compatible con la expresión de la voluntad de las partes, estamos en la esfera de la interpretación; si, por el contrario, la conclusión del sentenciador no es compatible con el texto, estaríamos en presencia de una desnaturalización del contrato...”.

En el caso de autos, los contratos fueron celebrados por el plazo de 12 meses, los cuales podían ser prorrogados por lapsos iguales, salvo que cualquiera de las partes notifique a la otra, su voluntad de terminarlo con por lo menos 72 horas de anticipación al vencimiento del contrato, o de su prórroga, por lo que se requiere sólo la manifestación unilateral con la anticipación prevista en el contrato, para darlo por terminado al término del contrato. Por el contrario, para rescindirlo o modificarlo en el transcurso del mismo, se requería el concurso de ambas voluntades. (Subrayados y negrillas de la Sala)…

Ahora bien, en el caso de autos el actor en su escrito de reforma del libelo de demanda alegó que encontrándose en vigencia los contratos, por haberse prorrogados automáticamente, la demandada se atrasó en el pago de la facturación, motivo por el cual procedieron a suspender el servicio y a demandarla por ante los tribunales, cuyo procedimiento terminó con el pago que se realizara, el cual conforme a lo establecido en la comunicación de fecha 19 de agosto de 2008, que obra inserta al folio 71, se entiende como la cancelación de todas las facturas generadas por la prestación del servicio de vigilancia hasta el día 31 de julio de 2008, lo que supone que no existían facturas pendientes de los años 2007 y 2008.

Por otra parte se observa además que, conforme consta en la comunicación que obra agregada al folio 72, de fecha 21 de agosto de 2008, la empresa Serenos Mundial, C.A., le ratificó la comunicación de fecha 19 de agosto de 2008, y a la vez le notificó que se le informara en el lapso perentorio de 48 horas, la fecha en la que serían colocados, en sus puestos de trabajo, al personal de la empresa de vigilancia, en razón de que los motivos que originaron la suspensión del servicio de vigilancia, habían cesado. Se le advirtió además que, de no informar en el lapso solicitado “ …se entenderá su voluntad de no seguir utilizando nuestros servicios de vigilancia Interna y Privada”. En consecuencia, a juicio de esta sentenciadora, al no haber dado respuesta operó la rescisión anticipada de los contratos, por voluntad de ambas partes y así se declara.

En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en la presente causa operó la rescisión de los contratos de servicios de vigilancia por voluntad de ambas partes, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, por la abogada Floribeth Lozada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil Construcciones Yamaro, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en consecuencia declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil Serenos Mundial, C.A., contra la firma mercantil Construcciones Yamaro, C.A. y así se declara. (Subrayados y negrillas de la Sala).

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, por la abogada Floribeth Lozada, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad Mercantil Construcciones Yamaro, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se DECLARA SIN LUGAR la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil Serenos Mundial, C.A., contra la firma mercantil Construcciones Yamaro, C.A.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (…)

. (Negrillas del texto y subrayados de la Sala).

Ahora bien, tenemos que el vicio de inmotivación por contradicción lógica entre los motivos y el dispositivo, según los criterios jurisprudenciales inicialmente explanados, se configura cuando las razones que sustenten el fallo conduzcan a un resultado diferente a lo decidido por el juez en el dispositivo.

En este sentido, de la transcripción ut supra de la recurrida, se desprende, entre otras cosas, que el juez superior determinó por una parte, que: “(…) el ciudadano R.S., no tenía facultades para obrar en nombre de la demandada, y que por el contrario, se faculta al presidente para obligar judicial y extrajudicialmente a la compañía, para firmar y celebrar toda clase de actos, contratos, documentos, etc. y que dicho cargo lo ejercía para el momento de la constitución el ciudadano Pascuales Lachini y para el 14 de julio de 2008, el ciudadano Fiorindo Marozzi (…), para finalmente concluir que “(…) En consecuencia de lo antes expuesto, y tomando en consideración que en la presente causa operó la rescisión de los contratos de servicios de vigilancia por voluntad de ambas partes, quien juzga considera que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2009, por la (…) apoderada judicial de la sociedad Mercantil Construcciones Yamaro, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 11 de noviembre 2009, (…) y en consecuencia declarar sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato, incoada por la sociedad mercantil Serenos Mundial, C.A., contra la firma mercantil Construcciones Yamaro, C.A. (…)”.

Analizado lo anterior, la Sala observa que sin lugar a dudas la sentencia hoy cuestionada, evidentemente exterioriza una grave contradicción entre la parte motiva y la dispositiva, pues el juzgador de alzada concluye que lo pretendido por la accionante, como lo es el cumplimiento del contrato de servicios de vigilancia interna y privada suscrito entre la firma mercantil Serenos Mundial, C.A. y la firma mercantil Construcciones Yamaro, C.A., no era procedente al no haber operado la renovación contractual debido a la rescisión anticipada de los contratos, por voluntad de ambas partes, ello con vista a lo establecido en las cláusulas ut supra a.n.s.a.y. de manera por demás contradictoria, haber determinado que el ciudadano R.S., no tenía facultades para obrar en nombre de la empresa demandada, ya que sólo el presidente de la misma era el único autorizado para obligar judicial y extrajudicialmente a la compañía, así como para firmar, y celebrar toda clase de actos, contratos y documentos.

Establecido lo anterior, tenemos que la actuación del juez, demuestra una discrepancia entre la parte motiva y dispositiva, dejando al fallo carente de fundamentación jurídica, ya que, si primero establece que la persona que suscribe los contratos de servicio de vigilancia en nombre de la firma mercantil Construcciones Yamaro, C.A., no tenía facultades para ello, no podía después pasar al análisis de la vigencia de los contratos suscritos por este mismo ciudadano, donde al estudiar las cláusulas décima segunda y décima tercera, concluye que no había operado la renovación contractual, ya que los contratos fueron celebrados por el plazo de 12 meses, los cuales podían ser prorrogados por lapsos iguales, salvo que cualquiera de las partes notificara a la otra, su voluntad de terminarlo con por lo menos 72 horas de anticipación al vencimiento del contrato, o de su prórroga, por lo que se requería sólo la manifestación unilateral con la anticipación prevista en el contrato, para darlo por terminado, y dado que, el demandado no contestó la advertencia hecha por el demandante mediante comunicación de fecha 21 de agosto de 2008, eso fue considerado por el juzgador de la recurrida como una rescisión anticipada de los contratos, por voluntad de ambas partes, lo cual implica como ya se dijo una evidente contradicción.

Los contratos a los que se ha hecho referencia con anterioridad, sin duda alguna fueron suscritos por una persona que no tiene facultad para ello y la demandada, esta última actuando por intermedio del ciudadano R.S., a quien la recurrida consideró no facultado para obligar judicial y extrajudicialmente a la compañía, sin embargo, el ad quem pasa al análisis de los mismos, y declara sin lugar la demanda de cumplimiento de servicio de vigilancia externa y privada por haber operado la rescisión; tal razonamiento jurídico dado por el juez en la decisión resulta definitivamente incoherente, ya que no tiene un soporte lógico que justifique el fallo en cuanto a sus motivos y su dispositivo, razón por la cual la sentencia adolece del vicio de inmotivación y quiebra los principios de la lógica jurídica, por tales circunstancias, tal como lo sostiene el formalizante en casación, existen motivos en la sentencia que se destruyen entre sí y que dan en derecho resultados diferentes.

Por tanto, en aplicación de los criterios jurisprudenciales supra transcritos al caso concreto, se constata que la alzada, tal como adujo el recurrente, ciertamente adolece del vicio de inmotivación por existir contradicción entre los motivos y el dispositivo, pues en la motiva, de acuerdo con lo comprobado precedentemente, consideró que el ciudadano R.S. no tenía facultades para obrar en nombre de la demandada, mientras que en el dispositivo -tal como previamente así lo adelantara también en la motiva- y sin que ello encuentre algún otro asidero jurídico más allá del análisis del contrato suscrito entre el ciudadano A.M.M. en su condición de Presidente de la firma mercantil SERENOS MUNDIAL, C.A., y la firma mercantil CONSTRUCCIONES YAMARO, C.A., en la persona del Gerente Regional R.S., -quien a decir del juzgador carece de facultades para obligar a la compañía-, declaró su rescisión y como consecuencia, sin lugar la demanda intentada, lo cual de ninguna manera puede ser considerado como la consecuencia lógica de la cuestión de derecho previamente determinada, contradicciones estas que se destruyen entre sí, siendo inconciliables en derecho estricto.

De lo anteriormente expuesto, se concluye que la sentencia recurrida incurrió en el vicio denunciado, lo que conduce a declarar con lugar el recurso de casación y por vía de consecuencia la nulidad de la recurrida en acatamiento a lo establecido en el artículo 244 eiusdem. Y así se decide.

Dada la procedencia de una denuncia por quebrantamiento de forma, la Sala se abstiene de analizar y decidir el resto de las delaciones planteadas en el escrito de formalización, todo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

D E C I S I Ó N

En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el demandante ciudadano A.M.M. en su condición de Presidente de la firma mercantil SERENOS MUNDIAL, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2015, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al tribunal superior que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil en Caracas, a los siete (7) días del mes de abril de dos mil dieciséis. Años: 205º de la Independencia y 157º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________________

F.R. VELÁZQUEZ ESTÉVEZ

Magistrada Ponente,

__________________________________

M.V.G.E.

Magistrada,

_________________________________

V.M.F.G.

Magistrado,

______________________________

Y.D.B.F.

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nº AA20-C-2015-000786

Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

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