Sentencia nº 01451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2011
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2008-0402

Mediante escrito presentado ante esta Sala Político Administrativa en fecha 13 de mayo de 2008, el abogado J.G.M.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.998, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa SERENOS RESPONSABLES SERECA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 30 de octubre de 1986, bajo el N° 57, Tomo 34-A segundo; interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis, contra la Resolución N° 5467 del 20 de septiembre de 2007, dictada por el VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actuando por delegación del Ministro de ese Despacho, que declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo que contra la mencionada sociedad mercantil incoaran los ciudadanos R.G.B., D.E.D., J.G.J., P.F., C.A.O.V., V.S.T., W.G., R.R.C., Arébalo S.C.R., J.C., J.G., C.R., G.A.M.C., V.J.T.P., G.A.S.G., Á.D., M.N.T.S., T.G.R.H., Coesino Esqueda Izquiel, R.A.N., O.R.F., H.A. Argüello Linares y E.A.R.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.518.022, 13.276.019, 12.963.047, 8.826.612, 8.589.398, 14.039.016, 14.191.711, 14.677.952, 14.694.869, 14.436.530, 7.953.799, 5.223.911, 11.763.527, 8.066.026, 8.826.612, 11.713.808, 7.212.801, 3.588.864, 7.216.981, 14.797.278, 4.555.915, 9.008.519 y 7.216.981, respectivamente, así como también ordenó la reincorporación de los referidos ciudadanos y el pago de los salarios caídos y demás beneficios correspondientes.

El 14 de mayo de 2008 se dio cuenta en Sala y, por auto de esa misma fecha, se ordenó oficiar al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a los fines de solicitar la remisión del expediente administrativo correspondiente.

Por auto del 4 de junio de 2008 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y ordenó citar a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. Asimismo, ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis, en el tercer día de despacho siguiente a aquél en que constasen en autos las citaciones ordenadas; y abrir el cuaderno separado para tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada.

En fechas 18 de junio, 3 y 8 de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la citación a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Fiscal General de la República y Procuradora General de la República, respectivamente.

El 5 de agosto de 2008 se libró el cartel de emplazamiento previsto en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue retirado por la parte recurrente en esa misma fecha.

El 18 de septiembre de 2008 el apoderado actor consignó un ejemplar del referido cartel de emplazamiento, publicado en el Diario “El Universal” en fecha 17 de septiembre del mismo año, y solicitó a la Sala reponer la causa al estado de la notificación personal “…de todas las personas que fueron parte en ese procedimiento administrativo que culminó con ese acto aquí recurrido…”.

Mediante sentencia N° 1.057, publicada el 25 de septiembre de 2008, esta Sala declaró improcedente la medida de suspensión de efectos requerida por la parte accionante en su libelo.

Por escrito de fecha 1° de octubre de 2008 el apoderado judicial de la empresa Serenos Responsables SERECA, C.A., indicó a este Alto Tribunal que entre los anexos consignados conjuntamente con la acción ejercida, se encuentra la copia certificada de los expedientes administrativos y la resolución impugnada, por lo cual pidió nuevamente el decreto de una medida cautelar de suspensión de efectos, con fundamento en lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de 2004, vigente para ese momento.

En fechas 21 y 22 de octubre de 2008 el apoderado actor y la abogada A.M.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 41.626, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, respectivamente, consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Por autos separados del 5 de noviembre de 2008 el Juzgado de Sustanciación, admitió las pruebas promovidas por la sociedad mercantil recurrente, así como las aportadas por la representación judicial de la Procuraduría General de la República, con excepción de las contenidas en los puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto del Capítulo I, respecto a las cuales manifestó no tener materia sobre la cual decidir.

Mediante diligencia del 19 de mayo de 2009 la parte accionante consignó recaudos relacionados con la solicitud de medida cautelar.

Concluida la sustanciación, el 5 de agosto de 2009 el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el expediente a la Sala.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2009 se dio cuenta en Sala, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el tercer (3º) día de despacho para comenzar la relación.

El 22 de septiembre de 2009 se fijó la oportunidad en que tendría lugar el acto de informes, el cual fue diferido por auto del 14 de octubre de 2009.

Mediante auto del 23 de febrero de 2010 se ratificó la fecha en que se celebraría el acto de informes.

El 10 de marzo de 2010 el abogado M.R.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 21.615, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos R.A.N., Coesino Esqueda Izquiel, H.A. Argüello Linares, O.R.F., M.N.T.S., R.G.B., J.G.J., V.J.S.T., G.A.M.C., R.R.C., V.J.T.P., Arébalo S.C.R., G.A.S.G., T.G.R.H. y C.A.O.V., quienes resultaron beneficiados por el acto administrativo recurrido, se hizo parte en el caso de autos y solicitó se declare sin lugar la acción interpuesta.

En fecha 18 de marzo de 2010 se celebró el acto de informes y se dejó constancia de la comparecencia del apoderado actor, de la abogada E.C.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 112.343, actuando con el carácter de sustituta de la entonces Procuradora General de la República, y del representante judicial de los trabajadores beneficiados por el acto administrativo impugnado, quienes presentaron sus respectivos escritos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 39.228, actuando con el carácter de Fiscal Provisoria de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, ante las Salas Plena, Político-Administrativa y Electoral de este Supremo Tribunal, quien consignó la opinión del órgano que representa.

Mediante diligencias de fechas 15 de abril y 5 de mayo de 2010, el apoderado actor ratificó la petición de medida cautelar de suspensión de efectos planteada el 18 de marzo del mismo año, oportunidad en la cual se celebró el acto de informes, para lo cual alegó que: “El 15 de Abril de 2010, el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que conoce otra de las varias demandas, en la que la prueba y fundamento reina, es la Resolución aquí recurrida, difirió la celebración de la audiencia de juicio para el 05/05/2010, a las 10:15 a.m. (…)”.

Por sentencia Nº 00402 del 12 de mayo de 2010, esta Sala Político Administrativa declaró procedente la solicitud de la parte actora formulada mediante diligencia del 18 de septiembre de 2008 relativa a la reposición de la causa al estado de notificar personalmente a todas las personas que participaron en el procedimiento administrativo; en consecuencia, anuló el auto del 22 de septiembre de 2009 por el cual se dio inicio a la relación de la causa, así como las actuaciones posteriores y ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar la etapa de relación previa notificación de la parte recurrente. Asimismo, ordenó la notificación de los ciudadanos D.E.D., P.F., W.G., J.C., J.G., C.R., Á.D. y E.A.R.S.. A los efectos anteriores, concedió a la empresa accionante un lapso de diez (10) días de despacho, más el término de la distancia, para que indicara las direcciones donde se notificaría a los referidos trabajadores. Por último, se ordenó al Juzgado de Sustanciación abrir el cuaderno separado para tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la parte actora.

En fecha 8 de noviembre de 2010 el Alguacil de esta Sala, consignó en autos el “Aviso de Recibo” emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), constancia de haberse realizado la notificación de los trabajadores en la dirección indicada por la parte recurrente en su diligencia del 25 de mayo de 2010, ordenada en la decisión Nº 00402 del 12 de mayo del mismo año.

Vista la designación realizada por la Asamblea Nacional en fecha 7 de diciembre de 2010 a la Doctora T.O.Z., quien se juramentó e incorporó como Magistrada Principal de la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal de la República el 9 de diciembre del mismo año, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero; los Magistrados Levis Ignacio Zerpa y Emiro García Rosas y la Magistrada T.O.Z..

Por auto del 26 de mayo de 2011 se fijó un lapso de treinta (30) días de despacho para que las partes presentaran por escrito sus informes, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fechas 8 de junio y 9 de agosto de 2011 el abogado P.D.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa recurrente, y la abogada R.d.C.C.A., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 63.720, actuando como sustituta de la entonces Procuradora General de la República, respectivamente, consignaron sus escritos de informes.

Mediante auto del 11 de agosto de 2011 se dijo “Vistos”, conforme a lo establecido en la Disposición Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por diligencia del 29 de septiembre de 2011 el apoderado actor, afirmó que “Un grupo de ciudadanos interpuso una demanda basada fundamentalmente en la Resolución Ministerial aquí recurrida, ‘ASUNTO: GP02-L-2009-000518’ (…) [la cual] se encuentra en fase de ejecución”, razón por la cual solicitó a este Alto Tribunal que“…existiendo esta nueva circunstancia (…), acuerde la suspensión de los efectos de la resolución objeto del presente recurso de nulidad; o en su defecto, dicte sentencia de fondo”.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Mediante Resolución N° 5467 del 20 de septiembre de 2007 el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del Ministro de ese Despacho, declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo interpuesta contra la sociedad mercantil Serenos Responsables, C.A., en los siguientes términos:

“PUNTO PREVIO

(…)

SOBRE LA ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES DE DESPIDO MASIVO

(…) se evidencia al folio 1 de la pieza Nº 1 del expediente Nº 069-2005-01-5312, la denuncia de la ocurrencia del presunto despido masivo, la cual fue realizada por dieciséis (16) trabajadores (…); por su parte, en el segundo escrito cursante a los folios 01 al 08, del expediente Nº 069-2005-01-05592, fue efectuada por tres (03) laborantes (…), por lo que se considera de suma importancia establecer previamente, para unificar el número de trabajadores que se encuentran cesantes, y así partiendo de la realidad de los hechos ocurridos realizar el cómputo del porcentaje, que permite determinar si tales hechos pueden ser o no considerados como despido masivo, según lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

En el caso sub examine, existe una íntima relación en los hechos denunciados ya que ambos expedientes se encuentran involucrado un grupo de trabajadores en contra de la empresa Serenos Responsables (SERECA), que supuestamente fueron despedidos por ésta, en la misma fecha -16 de noviembre de 2005-, y sustanciados igualmente a través del procedimiento despido (sic) masivo, por lo que este Despacho considera que está plenamente demostrado que existe una conexión sustancial entre ambos expedientes, por lo que el universo de trabajadores denunciantes en ambos procedimientos, pueden con base en la ley, ser tenidos como uno solo y así se establece; y por otra parte, las solicitudes de suspensión de despido masivo antes mencionadas se sustanciaron hasta el acto del informe del Inspector del Trabajo al que se contrae el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo [ilegible] tal como se desprende de las actuaciones de fecha 1º de marzo de [ilegible] cursantes a los folios 407 al 409 de la pieza 3 del expediente Nº 069-2005-[ilegible] folios 123 al 124 del expediente Nº 069-2005-01-05592, o sea, antes de la decisión en relación con el tema decidendi por parte del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en consecuencia, existiendo una relación íntima entre ambos procesos y no habiendo decisión en ninguno de ellos, a los fines de la presente resolución, este Despacho acuerda la acumulación, prevista de conformidad con el citado artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de los expedientes Nº 069-2005-01-5312 y Nº 069-2005-01-05592, y así se decide.

SOBRE LA ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES DE DESPIDO MASIVO Y REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.

Se desprende igualmente de las actuaciones mencionadas, que la Inspectoría de la causa acordó mediante Auto, la acumulación del expediente de despido masivo denunciado por los trabajadores M.N.T.S., T.G.R.H. y Coesino Esqueda Izquiel, y los relativos a reenganches y pago de salarios caídos incoados por los de los ciudadanos R.A. [ilegible], O.R.F., H.A.A.L. y E.A.R.S., ello con fundamento en el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, es lo cierto que los procedimientos de suspensión de despido masivo y reenganche y pago de salarios caídos, persiguen la reincorporación de trabajadores a sus puestos de trabajo; y que además, luego de la reforma del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se unificaron los efectos patrimoniales de ambos, al establecer el despido masivo de igual manera la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que correspondan, sin embargo, no es menos (sic) los procedimientos de despido masivo y reenganche y pago de salarios caídos, tutelan intereses jurídicos diferentes -por un lado, fuero sindical o análogo, y por el otro, el interés social-.

Aunado a ello, la autoridad administrativa competente para decidir en ambos procedimientos es distinta, pues el despido masivo, es decidido por el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el literal ‘e’ del artículo 33 de la Ley Orgánica del Trabajo, en tanto que el reenganche y pago de salarios caídos por el Inspector del Trabajo.

En tal sentido, no es posible hablar de la unificación de tales procesos, ya que como se expresó ut supra, para que sea posible la acumulación de causas es indispensable que las mismas tengan una relación íntima que permita su conexión, lo cual no ocurre entre los procedimientos antes comentados, al no tutelar los mismos intereses y menos aún cuando el Ministro no es competente para conocer los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos.

(…)

En consecuencia, el auto de fecha 03 de enero de 2006, dictado por la Inspectoría del Trabajo (…), es nulo de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por ende se deja sin efecto la inepta acumulación de expedientes, y así se decide.

Ahora bien, todo lo antes expuesto no obsta para que los ciudadanos involucrados en los procedimientos administrativos de reenganche y pago de salarios caídos sean adheridos al presente procedimiento de suspensión de despido masivo (…).

PRIMERA

(…)

En el caso bajo estudio, la representación de la empresa denunciada, a los fines de probar la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor, promovió el informe elaborado por la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., de fecha 14 de noviembre de 2005, cursante al folio 345 del presente expediente, donde ésta participó a la empresa accionada de la rescisión del contrato de servicio de vigilancia privada suscrito por éstas, indicándose como fecha efectiva de culminación y entrega de servicio de vigilancia privada e las Plantas de Villa de Cura y Tocorón, el día 16 del mismo mes y año, la cual al no haber sido impugnada tiene pleno valor probatorio.

(…) a juicio de este Despacho el mencionado informe, por sí solo, no logra demostrar que la empresa denunciada quedaba imposibilitada de cumplir con sus obligaciones laborales para con los trabajadores, ya que la rescisión del contrato estuvo dirigida a extinguir el vínculo mercantil existente entre ambas, mas o así, las relaciones laborales con los trabajadores encargados de la ejecución del mismo.

Asimismo, se evidencia de la nómina consignada por la empresa, cursante a los folios 372 al 344, que al no haber sido impugnada tiene pleno valor probatorio, que la empresa no sólo prestaba servicio de vigilancia a la empresa Pepsi-Cola Venezuela C.A., sino también a otras sociedades mercantiles, como son: Bayer de Venezuela S.A., Shell Venezuela Productos C.A., Rhodia de Venezuela C.A., Hidrocentro, por lo que al tener conocimiento de la rescisión, ha debido -en lugar de prescindir de los servicios de los trabajadores afectados- reubicarlos en otra empresa, y de existir limitaciones económicas y financieras, ha debido solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, la apertura del procediendo (sic) de reducción de personal, tal como lo prevé el artículo 34 ejusdem, el cual a su vez le imponía seguir lo dispuesto en el Capítulo III del Título VII de dicha Ley, tal y como lo contemplan los artículos 69 y 70 de su Reglamento, actualmente artículos 46 y 47.

Por todo lo antes expuesto, se concluye que en el presente caso no se configura la circunstancia de fuerza mayor invocada por la reclamada (…), en consecuencia, al no haber logrado desvirtuar la ocurrencia de los veintidós (22) despidos denunciados, resultando imperioso para este Despacho admitir la existencia de los mismos, y así se decide.

SEGUNDO

(…) se constata de las nóminas consignadas por la empresa, las cuales, como se expresó ut supra, no fueron impugnadas, que en la empresa reclamada prestaban servicios ciento setenta y dos (172) trabajadores, lo que implica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se considerará despido masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, y habiendo quedado plenamente demostrado el despido de veintitrés (23) denunciantes, ello representa aproximadamente un trece coma treinta y siete (13,37%) del personal que estaba al servicio de la empresa, por lo que se concluye forzosamente que el caso bajo análisis se subsume en el segundo supuesto de la citada norma. Y así se establece.

TERCERO

(…) se desprende del escrito de solicitud de suspensión de despido masivo, presentado por los trabajadores accionantes que el personal [ilegible] despedido el día 16 de noviembre de 2005, lo cual no fue desvirtuado por el ente patronal, teniéndose por tanto como cierto, se concluye, que el hecho ocurrió en un periodo menor a tres meses y, en consecuencia, completa uno de los extremos que conforman el supuesto despido masivo, el cual de suyo acarrea la posibilidad de intervención atribuida a este Ministerio, según lo previsto en el literal ‘c’ del artículo 33 ejusdem, y así se decide.

CUARTO

(…) demostrada la ocurrencia del despido masivo en perjuicio de los Trabajadores que prestaban servicios para la empresa SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA) comportando el deterioro de la calidad de vida de éstos y de sus familiares y habiéndose cercenado así su derecho al trabajo constitucionalmente protegido, este Despacho Ministerial, considera que existen razones de interés social suficientes para proceder a suspender el Despido Masivo del que fueron objeto los trabajadores aquí reclamantes, y así se decide.

En vista de la suspensión del despido masivo denunciado, y tomando en consideración que la misma conlleva la reincorporación de los trabajadores a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, según lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, este Despacho estima inoficioso la tramitación de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los ciudadanos M.N.T.S., T.G.R.H., Coesino Esqueda Izquiel, R.A.N., O.R.F., H.A.A.L. y E.A.R.S.T., debido a que con la presente decisión se alcanzó el fin que éstos perseguían, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Despacho, en ejercicio de sus facultades legales declara CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los ciudadanos (…); en consecuencia, ordena su reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, e virtud de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado en el presente caso. (…)”. (sic). (Destacado del texto).

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE NULIDAD

En fecha 13 de mayo de 2008 el abogado J.G.M.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa Serenos Responsables SERECA, C.A., interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de 2004, aplicable ratione temporis, contra la Resolución N° 5467 del 20 de septiembre de 2007, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del Ministro de ese Despacho, por la cual declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo que contra la empresa recurrente instauraran los trabajadores, ciudadanos R.G.B., D.E.D., J.G.J., P.F., C.A.O.V., V.S.T., W.G., R.R.C., Arébalo S.C.R., J.C., J.G., C.R., G.A.M.C., V.J.T.P., G.A.S.G., Á.D., M.N.T.S., T.G.R.H., Coesino Esqueda Izquiel, R.A.N., O.R.F., H.A. Argüello Linares y E.A.R.S.; así como también se ordenó su reincorporación y el pago de los salarios caídos y demás beneficios correspondientes.

El apoderado actor expresa en su escrito que, el 17 de noviembre de 2005, un grupo de trabajadores inició un procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, tramitado en el expediente signado con el N° 069-2005-01-05312, a los fines de suspender el supuesto despido masivo efectuado por su representada, bajo la vigencia del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.292, Extraordinario del 25 de enero de 1999.

Afirma haberse notificado a su representada del inicio del referido procedimiento, quien dio contestación a la solicitud y promovió las pruebas necesarias para demostrar que el mencionado despido no había tenido lugar.

Señala que en el caso concreto el fin de la relación laboral se debió a una causa ajena a la voluntad de los trabajadores y del empleador, en virtud de la resolución de los contratos suscritos por su mandante para la prestación de los servicios de vigilancia, realizada por las empresas beneficiarias de dicho servicio; lo cual imposibilitó la reubicación de los trabajadores de manera inmediata.

Manifiesta que una vez culminado el lapso probatorio en el expediente N° 069-2005-01-05312, la Inspectora del Trabajo no elaboró el Informe al cual alude el artículo 65 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dentro del lapso de ocho (8) días establecido en la referida norma.

Sostiene que la Inspectora del Trabajo ordenó acumular los expedientes contentivos de la petición de suspensión del despido masivo, presentada por los ciudadanos M.N.T.S., T.G.R.H., Coesino Esqueda Izquiel, con los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos iniciados a solicitud de los ciudadanos R.A.N., O.R.F., H.A. Argüello Linares y E.A.R.S..

En conexión con lo anterior indica que la notificación sobre la acumulación se hizo de manera irregular, pues “…[se] inform[ó] de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Despido Masivo, y el auto que acuerda acumular (que no incluyó al expediente 069-2005-01-05312) los expedientes al 069-2005-01-05592 establece el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que la Empresa entendió que no estaba sometida a un procedimiento de Despido Masivo…” (sic).

Manifiesta que mediante la Resolución recurrida el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, estableció la prohibición de la acumulación realizada por la Inspectora del Trabajo “…de los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos M.N.T.S., T.G.R.H., Cohesión Esqueda Izquiel, R.A.N., O.R.F., H.A.A.L. y E.A.R.S., dando un total de 7 personas) y sin embargo se sumaron para el porcentaje del despido masivo, siendo esto determinante, ya que serían 16, que es menor al porcentaje del 10% de 172, por lo que no se configuraba el despido masivo, y el Ministro del Trabajo se pronunció así: ‘…este Despacho estima inoficioso la tramitación de los procedimientos de reenganches y pago de los salarios caídos incoados por los [mencionados] ciudadanos…’”.

Afirma que el mencionado Viceministro declaró procedente la solicitud de suspensión de despido masivo y, en consecuencia, inoficiosa la tramitación de los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos, toda vez que la referida suspensión “conlleva la reincorporación de los trabajadores a su sitio de trabajo con la cancelación (sic) de los salarios y demás beneficios que le correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación”.

Denuncia que la Resolución impugnada está viciada de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violar el principio de irretroactividad de la ley consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explica que el órgano administrativo ordenó la reincorporación de los trabajadores y el pago de salarios caídos con fundamento en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006; cuando -a su decir- la normativa aplicable al caso es la contenida en el artículo 67 del Reglamento de la prenombrada Ley de 1999, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, norma esta que solamente ordena el reenganche del trabajador y no el aludido pago, en el supuesto de proceder la suspensión del despido masivo.

Aduce la incompetencia manifiesta del Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, para “acordar (…) la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación (sic) de los salarios caídos de esos trabajadores (…) ya que la competencia para decidir una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo al artículo 454 y ss., de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la Inspectoría del Trabajo”.

Expone que la incompetencia del referido funcionario acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 de la Constitución de la República de Venezuela y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 del Texto Fundamental.

Solicita se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Posteriormente, en el escrito de informes presentado el 18 de marzo de 2010, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Serenos Responsables SERECA, C.A., alega el vicio de falso supuesto de hecho por considerar que seis (6) de los trabajadores solicitantes de la suspensión del despido masivo habían renunciado a la relación laboral que tenían con la mencionada empresa y, otros cuatro (4) trabajadores, renunciaron tácitamente al iniciar una nueva relación de trabajo con una empresa distinta.

III

ALEGATOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fechas 18 de marzo de 2010 y 9 de agosto de 2011, las abogadas Enoy C.G. y R.d.C.C.A., respectivamente, actuando con el carácter de sustitutas de la entonces Procuradora General de la República, consignaron escritos donde manifiestan lo siguiente:

Que en el caso de autos debe desestimarse el alegato de violación del principio de irretroactividad esgrimido por la parte accionante, toda vez que el órgano administrativo aplicó la norma vigente para el momento de dictar la recurrida, es decir, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 -y no el Reglamento vigente para la época de los hechos denunciados- a los fines de preservar la seguridad jurídica y el interés social en beneficio del débil económico, así como en atención a lo establecido en los artículos 24 del Texto Constitucional y 9 del Código de Procedimiento Civil.

Afirman que el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social no incurrió en el vicio de incompetencia, pues no decidió el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, inicialmente acumulado a la solicitud de suspensión del despido masivo; por el contrario, a su decir, “sólo en virtud de su competencia y atribuciones conferidas, incluyó a los trabajadores que se encontraban en el mismo supuesto de hecho. Siendo obligación de la Administración en aras de proteger el derecho de los trabajadores, evitar una decisión contradictoria en los otros procedimientos”. (Sic)

Con fundamento en lo expuesto, solicitan se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

IV

ALEGATOS DE LOS TRABAJADORES

Mediante escritos del 10 y 18 de marzo de 2010 el abogado M.R.A., actuando con el carácter de apoderado judicial de los trabajadores, ciudadanos R.A.N., Coesino Esqueda Izquiel, H.A. Argüello Linares, O.R.F., M.N.T.S., R.G.B., J.G.J., V.J.S.T., G.A.M.C., R.R.C., V.J.T.P., Arebalo S.C.R., G.A.S.G., T.G.R.H. y C.A.O.V., señaló lo siguiente:

Que “el Ministro consideró que debía aplicar el espíritu de la LEY que crea el despido masivo como una institución de estabilidad laboral que conlleva necesariamente, cuando se declara con lugar, al pago de los salarios caídos como el reenganche del trabajador”.

Sostiene que aunque el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999 no contemplaba expresamente el pago de los salarios caídos como consecuencia de la procedencia de la solicitud de suspensión del despido masivo, no significa que “hubiera derogado el fin teleológico de la institución de estabilidad laboral” como lo es dicho pago, tema desarrollado posteriormente en el Reglamento del año 2006.

Asegura que en el caso concreto la Administración no incurrió en la violación del principio de irretroactividad alegado, pues al ordenar el pago de los salarios caídos de los trabajadores el Ministro aplicó el principio pro operario y, en definitiva, el espíritu de la Ley Orgánica del Trabajo.

Invoca a favor de sus representados lo establecido por la Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 01163 del 5 de agosto de 2009, “que riela en el expediente No. 2008-0041, (…) [en la cual se] declaró improcedente la nulidad de la resolución del ministro que ordenaba el pago de salarios caídos y el reenganche de los trabajadores”.

Finalmente, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

V

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 18 de marzo de 2010 la abogada E.M.T.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral, consignó el escrito contentivo de la opinión del órgano que representa. Señala lo siguiente:

Que el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social no transgredió el principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que la normativa vigente y aplicable al caso de autos es el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, de conformidad con los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil, así como el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en la sentencia Nº 00935 del 25 de junio de 2009.

Respecto a la denuncia de incompetencia argüida por la parte actora, señala que conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública, el Reglamento de Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional y las disposiciones contenidas en el Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Nacional, el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social se encontraba legalmente facultado para dictar el acto administrativo recurrido y, en consecuencia, suspender los efectos del despido masivo y ordenar la reinstalación o reincorporación de los trabajadores afectados, con el pago de los salarios y demás beneficios que le correspondieran.

Por último, solicita se declare sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado J.G.M.M., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Serenos Responsables SERECA, C.A., contra la Resolución N° 5467 del 20 de septiembre de 2007, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, actuando por delegación del Ministro de ese Despacho.

En el referido acto administrativo se declaró con lugar la solicitud de suspensión del despido masivo planteada contra la aludida empresa, a favor de los trabajadores, ciudadanos R.G.B., D.E.D., J.G.J., P.F., C.O., V.S., W.G., R.C., Arébalo Castillo, J.C., J.G., C.R., G.M., V.T., G.S., Á.D., M.N.T.S., T.G.R.H., Coesino Esqueda Izquiel, R.A.N., O.R.F., H.A. Argüello Linares y E.A.R.S.. Asimismo, la mencionada autoridad administrativa ordenó la reincorporación de los reclamantes a su sitio de trabajo con el pago de los salarios y demás beneficios laborales dejados de percibir, desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de su reinstalación o reincorporación.

Como punto previo, se observa que en la sentencia Nº 00402 del 12 de mayo de 2010, por la cual esta Sala ordenó la reposición de la causa al estado de iniciar la relación una vez constase en autos la notificación de la parte recurrente, así como la notificación de los ciudadanos D.E.D., P.F., W.G., J.C., J.G., C.R., Á.D. y E.A.R.S., este Alto Tribunal ordenó al Juzgado de Sustanciación abrir el cuaderno separado para tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos requerida por la parte accionante el 18 de marzo de 2010, en la oportunidad de celebrarse el acto de informes, y que luego ratificó el 15 de abril y el 5 de mayo del mismo año.

Posteriormente, mediante diligencia del 29 de septiembre de 2011 el apoderado actor afirmó que “Un grupo de ciudadanos interpuso una demanda basada fundamentalmente en la Resolución Ministerial aquí recurrida, ‘ASUNTO: GP02-L-2009-000518’ (…) [la cual] se encuentra en fase de ejecución”, razón por la cual solicitó a este Alto Tribunal que “…existiendo esta nueva circunstancia (…), acuerde la suspensión de los efectos de la resolución objeto del presente recurso de nulidad; o en su defecto, dicte sentencia de fondo”.

Ahora bien, se aprecia que aunque la Sala ordenó al Juzgado de Sustanciación en la sentencia Nº 00402 del 12 de mayo de 2010 abrir el cuaderno separado a los fines de tramitar la providencia cautelar solicitada por la parte recurrente, éste no lo hizo. Así pues, visto que la causa bajo análisis se encuentra en estado de sentencia, la Sala estima inoficioso dado el carácter instrumental y accesorio al recurso de dicha medida, pronunciarse sobre las señaladas peticiones de suspensión de efectos requeridas por el apoderado actor. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Alto Tribunal a pronunciarse sobre el asunto sometido a su consideración en los siguientes términos:

  1. Violación del principio de irretroactividad de la Ley

    Denuncia la representación judicial de la empresa accionante la transgresión del principio de irretroactividad de la Ley, consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el órgano administrativo ordenó la reincorporación de los trabajadores y el pago de salarios caídos con base en lo establecido en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, normativa que no se encontraba vigente para la fecha del supuesto despido masivo denunciado ni al momento de emitir la Inspectoría del Trabajo su informe sobre el caso.

    Sostiene que el instrumento normativo aplicable a la solicitud planteada en sede administrativa, es el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, que en su artículo 67 únicamente ordena el reenganche del trabajador y no el pago de salarios caídos y demás beneficios laborales.

    En virtud de lo expuesto, solicita se declare la nulidad de la Resolución impugnada, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Por el contrario, las sustitutas de la entonces Procuradora General de la República solicitan que se deseche el alegato de transgresión del principio de irretroactividad de la Ley, toda vez que el órgano administrativo aplicó la norma vigente para el momento de dictarse la Resolución impugnada, en aras de garantizar la seguridad jurídica y el interés social a favor de los trabajadores, conforme a lo previsto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, respecto a la violación constitucional denunciada, considera la Sala oportuno atender, en primer lugar, al contenido del artículo 24 del Texto Constitucional invocado por la parte actora, el cual consagra el principio de irretroactividad de la Ley en los siguientes términos:

    Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

    Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

    De la disposición transcrita se desprenden, principalmente, dos mandatos de suma importancia: por una parte, la prohibición constitucional de aplicar normas legales a hechos ocurridos con anterioridad a su entrada en vigencia, excepto cuando impongan menor pena; y, por la otra, la aplicación inmediata de la ley adjetiva a partir de su entrada en vigencia incluso en procesos en curso, con la excepción allí establecida en materia probatoria de juicios penales en cuanto beneficien al reo.

    Sobre el referido principio se pronunció esta Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00024 del 14 de enero de 2009, ratificada por sentencia Nº 00048 de fecha 19 de enero de 2011. En ella se dispuso lo siguiente:

    el principio de irretroactividad de la ley está referido a la prohibición de aplicar una normativa nueva a situaciones de hecho nacidas con anterioridad a su vigencia, de forma que la disposición novedosa resulta ineficaz para regular situaciones fácticas consolidadas en el pasado, permitiéndose la retroactividad de la norma sólo como defensa o garantía de la libertad del ciudadano. Esta concepción permite conectar el aludido principio con otros de similar jerarquía, como el de la seguridad jurídica, entendida como la confianza y predictibilidad que los administrados pueden tener en la observancia y respeto de las situaciones derivadas de la aplicación del ordenamiento jurídico vigente; de modo tal que la previsión del principio de irretroactividad de la ley se traduce, al final, en la interdicción de la arbitrariedad en que pudieran incurrir los entes u órganos encargados de la aplicación de aquélla. (Ver entre otras sentencias números 390 y 0955, del 16 de febrero de 2006 y 13 de agosto 2008, respectivamente)

    .

    En el asunto bajo examen el apoderado actor asegura que al resolver la solicitud de suspensión de despido masivo formulada por un grupo de trabajadores, el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social aplicó erróneamente el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 del 28 de abril de 2006, cuya entrada en vigencia fue posterior a la ocurrencia del supuesto despido masivo y a la tramitación de la referida solicitud ante la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo.

    Que, en todo caso, correspondía aplicar el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999, por ser la norma vigente para la época en que supuestamente ocurrieron los hechos denunciados en sede administrativa.

    Las normas cuya aplicación se discute establecen lo siguiente:

    Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999

    Artículo 67: Orden de reinstalación o reenganche. Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos, en cuyo caso ordenará la reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados

    .

    Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006

    Orden de reinstalación o reincorporación

    Artículo 44. Demostrada la existencia del despido masivo, el Ministro o Ministra del Trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la recepción del informe, decidirá si existen motivos de interés social para suspender sus efectos. En caso de que decida que existen motivos de interés social para suspenderlo, ordenará la reinstalación o reincorporación de los trabajadores afectados y trabajadoras afectadas a sus puestos de trabajo, con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, así como cualquier otra medida necesaria para garantizar la ejecución de esta decisión

    .

    Según lo establecido en las disposiciones transcritas, una vez determinada la ocurrencia de un despido masivo y siempre que se encuentren involucradas razones de interés social, el Ministro competente en materia laboral, hoy el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, podrá suspender los efectos del despido y, en consecuencia, ordenar la reinstalación o reincorporación de los trabajadores a sus puestos de trabajo.

    Sin perjuicio de lo anterior, el representante judicial de la sociedad mercantil recurrente enfatiza la diferencia entre ambas normas reglamentarias, específicamente, en cuanto a las consecuencias jurídicas de la procedencia de la suspensión del despido masivo; pues mientras la primera de ellas (artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999) se limita a ordenar la reinstalación o reincorporación de los reclamantes; la segunda (artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006), adiciona la obligación de pagar los conceptos laborales que debieron devengarse desde la fecha del despido hasta la ejecución de la orden de reinstalación o reenganche, lo cual -a su decir- iría en detrimento de los derechos e intereses de su mandante.

    Ahora bien, de las actas que conforman el expediente administrativo se observa que en sus diferentes escritos los trabajadores reclamantes indicaron como fecha del despido el día 16 de noviembre de 2005 (folios 1, 5, 7 y 17 del expediente Nº 069-2005-01-05592; 1 y 406 del expediente Nº 069-2005-01-05312).

    Igualmente, se aprecia que la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, dictó su informe relacionado con las solicitudes de suspensión de despido masivo en fecha 1º de marzo de 2006 (folios 123 y 407 de los expedientes Nos. 069-2005-01-05592 y 069-2005-01-05312, respectivamente).

    Asimismo se evidencia que con la emisión de la Resolución Nº 5467 de fecha 20 de septiembre de 2007 (folios 127 del expediente Nº 069-2005-01-05592 y 412 del expediente Nº 069-2005-01-05312), se concluyó el procedimiento de suspensión de despido masivo; decisión en la cual el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social señaló: “En vista de la suspensión del despido masivo denunciado (…) la misma conlleva la reincorporación de los trabajadores a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación, según lo previsto en el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo”. (Destacado de la Sala).

    De las actuaciones enunciadas se colige, como lo resaltó el representante judicial de la sociedad mercantil Serenos Responsables SERECA, C.A., que el instrumento normativo vigente al momento del despido, durante la tramitación del procedimiento administrativo e, incluso, para la fecha en que la mencionada Inspectoría del Trabajo rindió su informe, era el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 5.292 Extraordinario de fecha 25 de enero de 1999; razón por la cual, en principio, la solicitud planteada en sede administrativa debía resolverse conforme a la regulación que sobre despidos masivos establece dicho Reglamento.

    No obstante lo anterior, resulta oportuno en este estado del análisis atender a lo expuesto en un caso similar al de autos, en relación a la aplicación temporal de los Reglamentos de la Ley Orgánica del Trabajo de los años 1999 y 2006, específicamente, en cuanto a las órdenes de reinstalación o reincorporación y pago de salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir. En efecto, en sentencia Nº 01163 del 5 de agosto de 2009, ratificada por sentencia Nº 00865 de fecha 22 de septiembre de 2010, esta Sala estableció lo siguiente:

    la accionante sostuvo que el proveimiento administrativo impugnado aplicó retroactivamente el artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado mediante el Decreto Presidencial N° 4.447 del 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 del 28 de abril de 2006, por cuanto no se encontraba vigente para el momento en que se efectuó la solicitud administrativa de suspensión de despido masivo, razón por la que consideró que el dispositivo aplicable era el artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.292 del 25 de enero de 1999.

    (…)

    En este sentido, cabe advertir que, para la fecha en que se introdujo la solicitud, se encontraba vigente el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999, en cuyo artículo 67 se establecía lo siguiente:

    (…)

    Como se desprende del dispositivo antes reproducido, durante la vigencia del Reglamento in commento, una vez declarada la suspensión del despido masivo, la consecuencia jurídica inmediata de tal declaratoria era la orden de reinstalación o reenganche de los trabajadores afectados, no disponiendo nada la norma respecto del pago de salarios caídos, ni mucho menos la forma en que éstos debían calcularse.

    (…)

    En este orden de ideas, cabe señalar que no obstante lo anterior, la Resolución N° 5266 del 17 de mayo de 2007, contentiva de la suspensión del despido masivo efectuado por la empresa recurrente, no se verificó sino hasta entrado en vigor el nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006, cuyo artículo 44 sí preveía de forma expresa y precisa la manera cómo habrían de calcularse los salarios caídos causados con motivo de la suspensión de un despido masivo, en los siguiente términos:

    (…)

    Como se observa, la disposición legal supra transcrita contempla que una vez declarada la suspensión del despido masivo, se ordenará la cancelación de los salarios y demás beneficios que les correspondan y que hayan dejado de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de la reinstalación o reincorporación.

    De manera, que el ordenamiento jurídico vigente al tiempo en que fue emitida la Resolución impugnada, sí se preveía expresamente la consecuencia jurídica de la orden de suspensión del despido masivo.

    (…) si bien para el momento en que se inició el procedimiento administrativo que dio origen a la presente controversia, existía el criterio según el cual, ordenada la suspensión del despido masivo, los salarios caídos se cancelaban a partir de la reinstalación o de la notificación de las partes cuando el patrono no diere cumplimiento inmediato a la orden de suspensión (situación que en criterio de esta Sala constituía una manifiesta injusticia, pues no se computaban los salarios caídos desde la fecha del despido), no es menos cierto que con posterioridad se incorporó al ordenamiento jurídico una norma que resultaba más beneficiosa para el débil jurídico de la relación laboral (artículo 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 2006), y que, en atención a los principios in dubio por operario y de aplicación de la norma laboral más favorable previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, detentaban aplicación preferente para la fecha en que se dictó el acto administrativo recurrido.

    Con fundamento en lo anterior, juzga esta Sala que si bien la corrección material del acto originalmente emitido no se enmarca en razones de errores materiales o de cálculo, sino que recae sobre la consecuencia jurídica lógica del establecimiento previo de un despido masivo y de las razones legales y sociales que justificaban su suspensión, como lo es la orden de pago de los salarios caídos que se hubieren causado a partir de la fecha del despido; sin embargo, desde el punto de vista del fondo de la decisión, el acto administrativo impugnado no modificó la naturaleza intrínseca del acto primigenio, así como tampoco alteró su calificación jurídica o sus fundamentos fácticos, de allí que no se trata de otro acto que resuelva un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos subjetivos a favor de Metal Cinco, C.A.

    (…)

    De allí que, ante la existencia de una norma que más lo favorecía (artículo 44 del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, promulgado mediante el Decreto Presidencial N° 4.447 del 25 de abril de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.426 del 28 de abril de 2006), la Administración podía aplicarla en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el numeral 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también porque la disposición cuya aplicación pretendía la accionante (artículo 67 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1999), nada establecía respecto a la forma cómo indemnizar a los trabajadores cuando se demostraba la existencia de un despido masivo

    . (Negritas del texto y subrayado de la Sala)

    La decisión parcialmente citada pone de relieve la aplicación preferente del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 a situaciones que ocurrieron antes de su entrada en vigencia; esto, sobre la base de postulados constitucionales que persiguen garantizar el derecho al trabajo y, en definitiva, proteger al débil jurídico de la relación laboral.

    En efecto, conforme a los principios in dubio pro operario y de aplicación de la norma laboral más favorable, previstos en el numeral 3 del artículo 89 del Texto Fundamental, la Administración consideró de forma acertada que la consecuencia jurídica prevista en el artículo 44 del mencionado Reglamento de 2006 -vigente para el momento de dictar su decisión- resultaba más beneficiosa para los reclamantes del despido masivo, pues reconoce su derecho a gozar de los conceptos laborales que hubiesen percibido de no haberse realizado el despido.

    Cabe destacar, además, que en el acto administrativo recurrido en el asunto de autos se resaltó la omisión del patrono de tramitar ante la autoridad administrativa correspondiente el procedimiento de reducción de personal. En este sentido, el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social estimó que la sociedad mercantil recurrente, “ha debido -en lugar de prescindir de los servicios de los trabajadores afectados- reubicarlos en otra empresa, y de existir limitaciones económicas y financieras, ha debido solicitar por ante la Inspectoría del Trabajo de la Jurisdicción, la apertura del procediendo (sic) de reducción de personal, tal como lo prevé el artículo 34 ejusdem, el cual a su vez le imponía seguir lo dispuesto en el Capítulo III del Título VII de dicha Ley, tal y como lo contemplan los artículos 69 y 70 de su Reglamento, actualmente artículos 46 y 47”.

    Lo anterior adquiere especial relevancia para el análisis que ahora se hace, pues existen otras situaciones diferentes al despido masivo en las cuales la falta de la autorización para dar por terminada la relación laboral, no sólo acarrearía la orden de reenganche del trabajador sino también el pago de los salarios caídos (por ejemplo, casos de inamovilidad laboral conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, hoy artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo de 2011).

    Así pues, en atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y a las consideraciones que han sido expuestas, necesariamente debe concluirse que el pago de salarios y demás conceptos laborales como consecuencia de la suspensión de un despido masivo, lejos de perseguir la afectación de los intereses del patrono constituye un acto de justicia, para el trabajador que fue despedido en contravención a las normas legales y reglamentarias que rigen las relaciones de trabajo y, en especial, su terminación.

    En consecuencia, estima la Sala que en este caso al aplicarse una norma más favorable para los trabajadores reclamantes y, por consiguiente, ordenar el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde el momento en que se realizó el despido hasta la fecha de reinstalación o reincorporación, el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social no trasgredió el principio de irretroactividad de la Ley, por lo cual debe desecharse dicho alegato. Así se decide.

    2) Vicio de incompetencia

    El apoderado judicial de la empresa Serenos Responsables SERECA, C.A., alega la incompetencia manifiesta del Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social para “acordar (…) la reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación (sic) de los salarios caídos de esos trabajadores (…) ya que la competencia para decidir una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo al artículo 454 y ss., de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde a la Inspectoría del Trabajo”.

    Afirma que la incompetencia del referido funcionario acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, conforme a lo previsto en los artículos 137 de la Constitución de la República de Venezuela y 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el artículo 25 del Texto Fundamental.

    Sostiene el apoderado actor que la notificación sobre la acumulación realizada por la Inspectora del Trabajo en los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, de los expedientes contentivos de la petición de suspensión del despido masivo y de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos, se hizo de manera irregular pues “…[se] inform[ó] de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos por Despido Masivo, y el auto que acuerda acumular (que no incluyó al expediente 069-2005-01-05312) los expedientes al 069-2005-01-05592 establece el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, por lo que la Empresa entendió que no estaba sometida a un procedimiento de Despido Masivo…” (sic).

    Manifiesta que mediante la Resolución recurrida el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, estableció “…la prohibición de la acumulación realizada por la Inspectora del Trabajo de los procedimientos de reenganche y pago de los salarios caídos de los ciudadanos M.N.T.S., T.G.R.H., Cohesión Esqueda Izquiel, R.A.N., O.R.F., H.A.A.L. y E.A.R.S., dando un total de 7 personas) y sin embargo se sumaron para el porcentaje del despido masivo (…), y el Ministro del Trabajo se pronunció así: ‘…este Despacho estima inoficioso la tramitación de los procedimientos de reenganches y pago de los salarios caídos incoados por los [mencionados] ciudadanos…’”.

    Al respecto, la representación de la República aduce no ser cierto que la prenombrada autoridad administrativa haya incurrido en el vicio de incompetencia esgrimido por la parte accionante, pues dicho funcionario no decidió el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sino que “…en virtud de su competencia y atribuciones conferidas, incluyó a los trabajadores que se encontraban en el mismo supuesto de hecho. Siendo obligación de la Administración en aras de proteger el derecho de los trabajadores, evitar una decisión contradictoria en los otros procedimientos”.

    Ahora bien, debe señalarse que la competencia es “…la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.” (Vid., entre otras, Sentencia N° 305 del 10 de marzo de 2011).

    Por otra parte, la incompetencia debe ser “…manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.”

    En este contexto, resulta necesario citar el contenido de los artículos 32, 33 y 34 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, según los cuales:

    Artículo 32. Nadie podrá impedir el trabajo a los demás ni obligarlos a trabajar contra su voluntad.

    Parágrafo Único: Solamente cuando se vulneren los derechos de terceros o se ofendan los de la sociedad, podrá impedirse el trabajo mediante resolución de la autoridad competente dictada conforme a la Ley.

    Artículo 33. De conformidad con lo establecido en el artículo anterior, el Ministerio del ramo, mediante resolución motivada, podrá impedir:

    (…omissis…)

    e) El despido masivo de trabajadores, de conformidad con el artículo siguiente.

    Artículo 34. El despido se considerará masivo cuando afecte a un número igual o mayor al diez por ciento (10%) de los trabajadores de una empresa que tenga más de cien (100) trabajadores, o al veinte por ciento (20%) de una empresa que tenga más de cincuenta (50) trabajadores, o a diez (10) trabajadores de la que tenga menos de cincuenta (50) dentro de un lapso de tres (3) meses, o aun mayor si las circunstancias le dieren carácter crítico.

    Cuando se realice un despido masivo, el Ministerio del ramo podrá, por razones de interés social, suspenderlo mediante resolución especial. El patrono podrá ocurrir al procedimiento pautado en el Capítulo III del Título VII de esta Ley.

    Si para la reducción de personal se invocaren circunstancias económicas, o de progreso o modificaciones tecnológicas, el procedimiento conflictivo, en caso de no llegarse a acuerdo entre las partes, se someterá a arbitraje.

    De la solicitud del patrono se notificará al sindicato al que estén afiliados los trabajadores involucrados, o en ausencia del sindicato, a los trabajadores mismos.

    Los alegatos de reducción de personal no procederán cuando la solicitud se haga en un momento en que los trabajadores de la empresa estén ejerciendo sus derechos de organización y contratación colectiva

    .

    Asimismo, el artículo 454 y siguientes del referido texto legal establecen el procedimiento para tramitar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos.

    Específicamente, el artículo 454 eiusdem prevé lo siguiente:

    Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior…

    Conforme a las normas citadas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 44 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 2006 y 67 del Reglamento derogado, anteriormente transcritos, es competencia del Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social la suspensión de los despidos masivos, mientras que los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos corresponden al conocimiento de las Inspectorías del Trabajo.

    Ahora bien, en el acto recurrido se declaró “…CON LUGAR la solicitud de suspensión de despido masivo a favor de los ciudadanos R.G.B., D.E.D., J.G.J., P.F., C.O., V.S., W.G., R.C., Arébalo Castillo, J.C., J.G., C.R., G.M., V.T., G.S., Á.D., M.N.T.S., T.G.R.H., Coesino Esqueda izquiel, R.A.N., O.R.F., H.A. Argüello y E.A.R.S., incoado contra la Empresa SERENOS RESPONSABLES C.A. (SERECA); en consecuencia, ordena su reincorporación a su sitio de trabajo con la cancelación de los salarios caídos y demás beneficios que les correspondan y que haya dejado de percibir (…), en virtud de haber quedado suspendido el despido masivo denunciado en el presente caso…” (Negrillas del texto y subrayado de esta Sala).

    Dicho acto fue dictado por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, de conformidad con el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y según la delegación de firma que le fuera realizada por la máxima autoridad de ese órgano, mediante Resolución N° 5.075 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.615 del 30 de enero de 2007.

    Con relación a la delegación de firma esta Sala ha señalado lo siguiente:

    …La delegación de firma, en cambio, no es una transmisión de competencias en el sentido apuntado, ya que el inferior delegado se limita a suscribir los documentos o actos señalados en la delegación, conservando el superior delegante la competencia, la decisión y la responsabilidad sobre el acto en sí mismo considerado (artículo 38 ibidem). Es por ello que, no siendo responsables los delegados de la ilegalidad de los actos, los recursos de reconsideración deben interponerse ante el propio superior delegante.

    Respecto al tema, esta Sala Político Administrativa ha emitido su opinión en reiteradas oportunidades, y la ha dejada sentado como sigue:

    ‘(...)En la delegación de firma , se transmite una sola facultad de naturaleza meramente instrumental que se concreta en la firma de documentos. En este último supuesto, el órgano habilitado no puede tomar determinación decisiva alguna pues, como se ha señalado, su actuación se limita a la suscripción de algunos documentos que, en todo caso, se entienden emitidos por el delegante.(...)’

    (Sentencia N° 01844 de fecha 10 de agosto de 2000, caso: Rhône Poulenc Rorer de Venezuela, S.A.)

    ‘(...)Al respecto, se observa que la delegación de firmas constituye un mecanismo por el cual, el delegante atribuye al delegado la firma de los actos administrativos que son de su competencia, no así la competencia, siendo por tanto el funcionario delegante responsable de la decisión.(...)’

    (Sentencia N° 02344 de fecha 18 de octubre de 2001, caso: L.d.V.M.d.L.)

    (vid. sentencia N° 954 del 14 de julio de 2011).

    De esta manera, en atención al criterio transcrito, visto que el acto impugnado -en el cual se declaró con lugar una solicitud de suspensión de despido masivo- fue dictado por un funcionario actuando por delegación de firma, concluye este Alto Tribunal que la responsabilidad de esa decisión recae sobre el funcionario delegante, esto es, el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

    Ahora bien, contrariamente a lo sostenido por el apoderado actor, en la Resolución objeto del presente recurso no fue decidido ningún procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos.

    Sobre este particular, resulta necesario mencionar que la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, C.A., Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, acordó por auto del 3 de enero de 2006 la acumulación de los expedientes contentivos de las solicitudes de reenganche y pago de los salarios caídos presentadas por los ciudadanos R.A.N., H.A. Argüello y E.A.R. y la petición de suspensión del despido masivo formulada ante ese órgano por otros trabajadores contra la empresa Serenos Responsables SERECA C.A. (folio 11 de la pieza 1 de los anexos).

    De igual modo, se aprecia que la Inspectoría del Trabajo notificó a la sociedad mercantil Serenos Responsables SERECA, C.A. de la oportunidad en la cual debía dar contestación a “…la solicitud de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS POR DESPIDO MASIVO…”, notificación ésta que fue recibida el 17 del mismo mes y año por la Asistente de Personal de la mencionada empresa (folio 25 de la pieza 1 de los anexos).

    Así, al pronunciarse sobre la acumulación realizada por la Inspectoría del Trabajo, el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social declaró la nulidad de la aludida acumulación de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Constitución y el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por tratarse de la unificación de procedimientos que tutelan intereses jurídicos distintos, a saber, el fuero sindical o análogo y el interés social, y porque la competencia para su decisión correspondía a autoridades distintas, como bien se indicó con anterioridad.

    Igualmente, señaló la referida autoridad ministerial que la declaratoria de nulidad de la acumulación de los procedimientos, no era óbice para que los ciudadanos que presentaron su petición de reenganche y pago de los salarios caídos fuesen adheridos a la solicitud de suspensión de despido masivo, indicando lo siguiente:

    …todo lo antes expuesto no obsta para que los ciudadanos involucrados en los procedimientos administrativos de reenganche y pago de los salarios caídos sean adheridos al presente procedimiento de suspensión de despido masivo, ya que los mismo manifestaron haber sido supuestamente despedidos por la empresa Serenos Responsables (SERECA), en fecha 16 de noviembre de 2005, es decir, puede encontrarse cercenado su derecho al trabajo, y con ello, hallarse en detrimento la calidad de vida de los mismos y de sus familias, lo cual como hecho de interés social debe ser protegido por este Ministerio (…), en consecuencia, se acuerda su incorporación al caso bajo análisis…

    .

    Asimismo, luego de considerar adheridos al procedimiento de suspensión de despido masivo a los mencionados trabajadores, se señaló en el texto de la Resolución recurrida expresamente ser “…inoficioso la tramitación de los procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos incoados por los ciudadanos M.N.T.S., T.G.R.H., Coesino Esqueda Izquiel, R.A.N., O.R.F., H.A.A.L. y E.A.R.S.T., debido a que con la presente decisión se alcanzó el fin que éstos perseguían...”.

    De allí, resulta evidente para este Alto Tribunal que lo decidido en el caso bajo examen no fue el procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, sino la solicitud de suspensión del despido masivo a la cual fueron agregados los ciudadanos que habían presentado su petición de reenganche y pago de los salarios caídos, por lo que se hizo inoficiosa la tramitación de esa petición por ser esos ciudadanos parte del grupo total de trabajadores que fueron objeto del despido masivo que, al suspenderse, se obtuvo el mismo fin perseguido con la solicitud inicialmente planteada por ellos, esto es, la reincorporación de los trabajadores “…a sus sitios de trabajo y la cancelación de los salarios y demás beneficios correspondientes…”; razón por la cual esta Sala desestima los alegatos relativos al vicio de incompetencia denunciado por la parte actora. Así se declara.

  2. Falso supuesto de hecho

    El apoderado judicial de la sociedad mercantil Serenos Responsables SERECA, C.A., alegó en su escrito de informes que la Resolución impugnada está viciada de falso supuesto de hecho, pues al verificar el porcentaje exigido por el entonces vigente artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 para determinar el despido masivo, el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo incluyó a seis (6) trabajadores que habían dado por terminada la relación laboral por retiro conforme a lo dispuesto en los artículos 98 y 100 eiusdem, “y otros 4 trabajadores, [que] al iniciar otra relación laboral, tácitamente renunciaron a la relación laboral”; por lo cual -según arguye- no se configuró el despido masivo alegado.

    En este sentido, al tratarse de un alegato presentado con posterioridad a la oportunidad en la cual fue ejercido el recurso contencioso administrativo de nulidad, no procede su revisión pues ello implicaría un menoscabo de los derechos al debido proceso y a la defensa de las partes.

    Ahora bien, advierte este Alto Tribunal que en la oportunidad del lapso probatorio la parte recurrente consignó documentos dirigidos a demostrar que supuestamente no había verificado en el caso bajo estudio el porcentaje establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, para determinar la existencia del despido masivo de los trabajadores de la empresa Serenos Responsables SERECA, C.A, lo que constituye el objeto pretendido por la parte recurrente con la denuncia de falso supuesto de hecho.

    Desde esta perspectiva, corresponde a esta Sala examinar las referidas probanzas, mas no propiamente como un argumento señalado por la parte actora en el acto de informes, sino en virtud del principio consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad (…). En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho (…) a lo alegado y probado en autos…”.

    Así las cosas, los instrumentos promovidos por la parte accionante son los siguientes:

    -Documentos contentivos de las renuncias presentadas por los siguientes trabajadores en las fechas indicadas: G.M., 15 de noviembre de 2005; R.R.C., 17 de noviembre de 2005; C.S.R., 17 de noviembre de 2005; Coesino Esqueda Izquiel, 18 de noviembre de 2005; M.T.S., 16 de noviembre de 2005; y Á.D., 16 de noviembre de 2005, a los fines de “…dar certeza que no estamos en presencia de un despido masivo de acuerdo al porcentaje (%) que establece la norma, y por otra parte, es de resaltar que la misma no había sido promovida, ya que no había disponibilidad de estas, por encontrarse traspapelada en la sede principal [de la empresa accionante] ubicada en la ciudad de Caracas…” (folios 92 al 97 del expediente judicial).

    -Documentos relativos a las Cuentas Individuales de los trabajadores J.G.J., Coesino Esqueda Izquiel, H.A. Argüello Linarez, G.A.S.G., C.S.R.M. y J.A.A.G., llevadas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), con el objeto de “…dar certeza que iniciaron otras relaciones laborales, produciendo así los efectos que establece la doctrina jurisprudencial, que es no tener derecho a la reinstalación al puesto de trabajo ni salarios caídos por ser una forma tácita de dar por terminada la relación laboral…”. (folios 98 al 103 del expediente judicial).

    Las referidas Cuentas Individuales señalan lo siguiente:

    NOMBRE DEL TRABAJADOR NOMBRE DE LA EMPRESA FECHAS DE INGRESO O EGRESO
    J.G.J. Aluminio VHKCA Egreso: 17 de marzo de 2006.
    Coesino Esqueda Izquiel Transporte THOM 2022, C.A. Ingreso: 16 de julio de 2008.
    H.A. Argüello VIPROSECA, C.A. Ingreso: 9 de noviembre de 2007.
    G.A.S.G. Protec Vigilan Marivan, C.A. Ingreso: 1° de marzo de 2007.
    C.S.R. Vzlana de Prevención, C.A. Egreso: 31 de diciembre de 2006.
    J.A.G.A. Serenos Los Cedros, C.A. Egreso: 20 de junio de 2006.

    Ahora bien, aun cuando las renuncias consignadas por el apoderado actor no fueron objeto de impugnación, cabe destacar que únicamente la presentada por el ciudadano Coesino Esqueda Izquiel es de fecha anterior -15 de noviembre de 2005- a la oportunidad en la cual tuvo lugar el despido masivo, esto es, el 16 de noviembre de 2005. Sin embargo, se observa que si bien la renuncia en referencia se encuentra suscrita por el mencionado trabajador, no consta la fecha de recepción por parte de la empresa Serenos Responsables SERECA, C.A., mediante firma o sello, lo que impide determinar el momento a partir de cuándo se haría efectiva la aludida renuncia y, de esta forma, verificar si la relación laboral culminó por retiro del trabajador o por el despido denunciado ante la Inspectoría del Trabajo.

    Respecto a las Cuentas Individuales promovidas por la representación judicial de la parte accionante -extraídas de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS)- y su relación con la supuesta renuncia tácita de los trabajadores indicados en el cuadro anterior; estima oportuno la Sala hacer referencia al criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del M.T. sobre la renuncia tácita o expresa del trabajador a la orden de reenganche y pago de salarios caídos declarada por el órgano administrativo competente, en virtud de haber sido objeto de un despido ilegal. En efecto, en sentencia Nº 0017 del 3 de febrero de 2009, la referida Sala ratificó el criterio expuesto por ella en su fallo Nº 2.439 de fecha 7 de diciembre de 2007, de la siguiente manera:

    la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche peticionada por el trabajador, concretizada en la providencia administrativa tantas veces referida, reconoce la existencia dentro de su esfera jurídica del derecho a permanecer en su cargo, vale decir, la declaratoria de inamovilidad, y propugna también este precedente jurisprudencial que mientras éste no pueda concretar este derecho a ser reenganchado, la providencia administrativa mantiene plena vigencia o efectividad hasta que haya una renuncia tácita o expresa por parte de su titular, y que esta abdicación puede ocurrir de dos maneras, una vez agotados los mecanismos para lograr su ejecución ó cuando sin agotarlos, el trabajador demanda por prestaciones sociales, y no es hasta este momento cuando se tienen por renunciados los derechos que dimanan de este acto administrativo, y debe ser considerada terminada la relación de trabajo.

    (Destacado de la Sala)

    La interpretación del mencionado criterio, es perfectamente aplicable al caso bajo análisis, y permite colegir que la renuncia del trabajador a la orden emanada de una autoridad administrativa competente para el restablecimiento de la situación jurídica que tenía antes de la ocurrencia del despido indebido, sólo se produce cuando el beneficiario de la providencia administrativa manifiesta su desinterés en la ejecución de la misma, sea que exprese fehacientemente su voluntad de no mantener la relación laboral (renuncia expresa), que agote en sede administrativa los mecanismos para lograr su ejecución sin acudir a la vía jurisdiccional para tal fin, o que reclame ante el órgano jurisdiccional el pago de sus prestaciones sociales (renuncia tácita).

    Bajo esta premisa, mal podría la Sala considerar en el caso bajo examen que los trabajadores reclamantes quienes eventualmente iniciaran nuevas relaciones laborales con otras empresas -como lo afirma la parte accionante-, hayan renunciado en forma implícita a los derechos laborales reconocidos por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en la Resolución Nº 5467 del 20 de septiembre de 2007.

    Como refuerzo de lo anterior, de las actas que conforman el expediente se observa cómo en fecha posterior a la emisión del acto impugnado, los trabajadores insistieron en hacer efectivas las órdenes en él contenidas. En efecto, cursan en autos a los folios 437 al 457 vto. del expediente Nº 069-2005-01-05312, las “Actas de reenganche” de fechas 7 de diciembre de 2007 consignadas el día 13 del mismo mes y año en el expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, C.A., Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, suscritas por funcionarios adscritos a la Unidad de Supervisión de Valencia de ese Estado, del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y por los ciudadanos V.S., R.C., D.E.D., R.G.B., P.F., Arébalo Castillo, J.G., J.G.J., C.O., E.A.R.S., Á.D., V.T., C.R., G.M., M.N.T.S., G.S., H.A. Argüello Linares, R.A.N., O.R.F., T.G.R.H. y Coesino Esqueda Izquiel. En dichas Actas se dejó constancia del incumplimiento de la orden de reincorporación y pago de los salarios caídos ordenados en el acto administrativo impugnado a la empresa Serenos Responsables SERECA, C.A.

    Conforme a lo expuesto, estima la Sala que las Cuentas Individuales emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) no demuestran con certeza la culminación tácita de la relación laboral y, menos aún, la renuncia por parte de los trabajadores a los derechos que le fueron reconocidos por el órgano administrativo.

    Por lo anterior, se concluye que los ciudadanos quienes a decir de la parte actora renunciaron expresa y tácitamente a sus puestos de trabajo, en modo alguno pueden ser excluidos a los fines del cómputo del porcentaje exigido por la norma para determinar la ocurrencia del despido masivo, como lo pretende la empresa recurrente.

    De allí que el número de veintitrés (23) trabajadores despedidos por la sociedad mercantil Serenos Responsables SERECA, C.A., conformaban el trece punto treinta y siete por ciento (13,37%) del total de los trabajadores de esa empresa, esto es, ciento setenta y dos (172), verificándose de esta forma el despido masivo cuya suspensión fue declarada en sede administrativa por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable en razón del tiempo, por lo cual debe esta Sala desechar las pruebas que la parte accionante promovió a los fines de desvirtuar la verificación del porcentaje para determinar la existencia del despido masivo en el caso concreto.

    Desechados los alegatos expuestos y las pruebas promovidas por el apoderado actor, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra la Resolución N° 5467 del 20 de septiembre de 2007, dictada por el Viceministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social. En consecuencia, queda firme la mencionada Resolución. Así se declara.

    VII DECISIÓN Sobre la base de los razonamientos antes señalados, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SERENOS RESPONSABLES SERECA, CA., antes identificada, contra la Resolución N° 5467 del 20 de septiembre de 2007, dictada por el VICEMINISTRO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, actuando por delegación del Ministro de ese Despacho. En consecuencia, queda FIRME el referido acto administrativo.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente judicial. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente

    EVELYN MARRERO ORTÍZ

    La Vicepresidenta

    Y.J.G.

    Los Magistrados,

    L.I.Z.

    EMIRO G.R.

    T.O.Z.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

    En tres (03) de noviembre del año dos mil once, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01451.

    La Secretaria,

    S.Y.G.

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