Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 19 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 19 de noviembre de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-L-2007-001619

Asunto N° AP21-R-2008-001499

Parte actora: M.C.C.O., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.471.592.

Apoderado judicial de la parte actora: P.M.P.A., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.048.

Parte demandada: Serenos Responsables Sereca C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30.10.1986, bajo el número 57, Tomo 34-A-Sgdo; y Repeca Administración de Personal C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18.01.2000, bajo el número 18, Tomo 5-A-Sgdo.

Apoderados judiciales de las codemandadas: L.A., J.A.Z., C.A.A., M.S., A.M., M.B., y R.Q., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.688, 35.650, 35.648, 67.084, 77.254, 85.035 y 90.711, en ese orden.

Motivo: Recursos de apelación ejercidos por ambas partes contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de octubre de 2008, que declaró parcialmente con lugar la demanda por diferencia prestaciones sociales.

I

Síntesis Narrativa

En fecha 22.10.2008, este Juzgado dio por recibido el presente asunto; en fecha 29.10.2008 se fijó para el día 13.11.2008, la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, cuando se celebró la audiencia, y se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la parte actora:

En el escrito libelar, su posterior reforma, y, en la audiencia de juicio, la representación judicial de la actora, señaló: 1) Comenzó a prestar servicios para la empresa Serenos Responsables Sereca, C.A, desde el 01.11.1995. 2) Desempeñó los cargos de Asistente Administrativo, Analista de Facturación y Nómina, y, por último, el de Jefe de Administración de Personal. 3) En fecha 30.11.2005, renunció al cargo que venía desempeñando. 4) En el transcurso de la relación de trabajo el salario era pagado por las empresas Sereca C.A y Repeca Administración de Personal C.A, mediante depósitos mensuales en dos cuentas bancarias, una de ahorro y otra corriente, motivo por el cual conforman conjuntamente un grupo de empresas, sometidas a una administración o control común. 5) En fecha 01.10.2003, la parte demandada acordó resumir en un texto las políticas de beneficios que correspondían al personal Administrativo de la empresa. 6) Recibió el pago por liquidación de prestaciones sociales, pero incompleto. 7) Reclama una diferencia en los diversos conceptos pagados durante la existencia de la relación de trabajo, por cuanto no fue considerada la totalidad del salario percibido, ya que los cálculos se realizaron conforme al salario mínimo que era pagado en las cuentas corrientes y no se incluyó lo depositado en las cuentas de ahorros, tampoco se consideró lo establecido en el Manual de Políticas de empleados administrativos, ni lo recibido por concepto de bono alimentación monto que era percibido en efectivo mensualmente, por tanto reviste carácter salarial, motivo por el cual reclama el pago de la diferencia en los conceptos de: prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones, bono vacacional, más los intereses de mora y la indexación.

Alegatos de las codemandadas:

La representación judicial de la demandada, en el escrito de contestación, admitió: 1) La prestación servicios para la empresa Serenos Responsables Sereca C.A. 2) Las fechas de inicio, y culminación de la relación de trabajo, así como el motivo de terminación, es decir, por renuncia. 3) Invocó el pago de todos los beneficios laborales, en todas y cada una de las oportunidades correspondientes.

Por otro lado, negaron que: 1) Se evadieran obligaciones legales de carácter laboral. 2) En fecha 01.10.2003 la empresa Sereca C.A, acordara resumir en un texto las políticas de beneficios que le correspondían al personal administrativo de la empresa, ya que dicho instructivo inexiste, motivo por el cual mal podrían alegar la exclusión, toda vez que nunca gozaron del pago de los beneficios establecidos en ese supuesto y negado, e, inexistente instructivo. 3) La actora percibiera el pago de beneficio de bono de alimentación en dinero efectivo depositado en una cuenta bancaria. 4) La existencia de un grupo de empresas o unidad económica entre las codemandadas. 5) La procedencia de los conceptos demandados.

Alegatos en Alzada:

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte actora, el abogado Paredes señaló: 1) La sentencia recurrida, no consideró varios aspectos importantes que fueron discutidos en la audiencia de juicio. 2) La demandada no desconoció los depósitos en la doble nómina, motivo por el cual se reclama diferencias de prestaciones sociales. 3) En la cuenta corriente se hacían depósitos por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, y el resto del salario en la cuenta de ahorros. 4) La demandante solicitó que ambos montos le fueran depositados en una sola cuenta, es decir, en la cuenta corriente, lo cual fue acordado por la empresa, a partir de noviembre de 1999, tal como lo señaló el Banco Mercantil. 5) Solo fue considerado para el pago de los beneficios laborales, lo depositado en la cuenta corriente y no lo de la cuenta de ahorros. 6) Las vacaciones fueron pagadas considerando solo lo depositado en la cuenta de ahorros. 7) También se reclamó el pago de diferencias por un manual que establece las políticas para el pago de los beneficios del personal administrativo, lo cual fue acordado por el a quo. 8) La recurrida no se pronunció en cuanto a la solidaridad alegada entre ambas empresas. 9) En cuanto al cesta ticket, la empresa acordó dar a todo el personal administrativo de la empresa este beneficio, pese a estar por encima del límite exigido por la norma, pero violando la misma normativa porque era pagado en efectivo, y no era considerado como salario, y era depositado consuetudinariamente, y solicita se considere su carácter salarial. 10) Se acordó la corrección monetaria desde el decreto de ejecución, y la Sala ha establecido que es desde la notificación.

Por su parte la representación judicial de las codemandadas, la abogada Brito, expuso: 1) En el escrito de contestación de la demanda, se negó la existencia de una doble nómina, y el patrono fue la empresa Sereca. 2) Se reclama el carácter salarial del beneficio de alimentación, por haberse pagado en efectivo, lo cual fue negado y no probado, y además la demandante superaba el límite para ser beneficiaria de este concepto. 3) Se negó la existencia del documento contentivo de las supuestas políticas de los beneficios laborales, y se desconoció la copia consignada en el expediente, y sin embargo, se ordenó el pago, y además se hizo mención a una convención colectiva que no está reclamada. 4) En autos constan los pagos de los beneficios del actor. 5) No existe solidaridad, por cuanto el único patrono fue Sereca. 6) La indexación se computa a partir del decreto de ejecución, conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 7) Solicita se declara con lugar la apelación.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, declaró parcialmente con lugar la demanda sobre la base de las siguientes consideraciones:

… referido a las diferencias de prestaciones sociales, sobre la base del documento contentivo de las políticas y beneficios concedidos a los trabajadores del área administrativo de la empresa Serenos Responsables SERECA, denominado también documento controlado, cuya existencia fue negada por la parte accionada y quien niega que le correspondan dichas diferencias, motivo por el cual le correspondió a la parte demandada la carga de la prueba y como quiera que, de los elementos probatorios evacuados en audiencia de juicio, quedo demostrada su existencia, razón por la cual se ordena la inclusión de dichas diferencias.

Ahora bien, en análisis de las pruebas aportadas esta juzgadora en observancia a las mismas, pudo constatar que efectivamente el actor arroja diferencias en cuanto a la Convención Colectiva, excluyendo de estas diferencias y de los conceptos reclamados por el actor en el presente libelo de demanda los siguientes: La demandada demuestra en los folios 247 al 254 se demuestra la cancelación de vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 1998 – 1999 e igualmente a los folios 261 se demuestra pago de vacaciones y bono vacacional de los años 2001 – 2004, lo que concluye que aunado a estas pruebas la demandada demuestra solo el disfrute de los períodos comprendidos entre el año 1995 y 1997, siendo así el actor tiene derecho al disfrute de sus vacaciones de los años restantes hasta el término de su relación laboral, concluyéndose que este disfrute se adeude al trabajador no generando intereses, se puede observar que la demandada demuestra el pago de vacaciones y bono vacacional hasta el 2003, sin embargo no consta en autos pago alguno referente a este concepto de los períodos 2004 – 2005. Así se decide.-

En cuanto al pedimento de monto adeudado por incumplimiento de la Ley de Programa de Alimentación observa esta juzgadora que ésta cantidad eran depositadas a favor del actor en forma efectiva, consuetudinariamente y en forma mensual en una cuenta separada a su cuenta nómina, el actor reclama el 0,25% de la unidad tributaria, la cual debía ser cancelada mediante tickets o cupones, esta juzgadora considera no procedente tal concepto en virtud de que para el momento en que el reclamante prestaba sus servicios personales, no operaba la Ley vigente para ese momento, e igualmente no es procedente considerar este concepto por el hecho de que ya ha sido cancelado y por ende no puede causar el doble enriquecimiento, tal como lo ha establecido en reiteradas jurisprudencias del M.T., razón por la cual se declara improcedente dicho concepto…

. (folios 201 y 202 de la segunda pieza).

Tema a decidir

Del estudio del expediente, de los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de la conducta procesal desplegada en juicio, tenemos que nuestro tema a decidir en primer lugar, se circunscribe a Revisar si la sentencia recurrida cumple o no con los requisitos establecidos en el artículo 159 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido, tenemos que en la sentencia de Primera Instancia, no se resolvió conforme a los alegatos expuestos por las partes, pues no emitió pronunciamiento en cuanto a la renuncia manifestada por el apoderado judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, respecto a lo reclamado sobre la base del documento denominado “controlado”, ni sobre las diferencias reclamas por depósitos en una “doble nómina”, ni en cuanto a la invocada solidaridad entre las codemandadas, y además existe indeterminación, toda vez que la sentenciadora de Primera Instancia no liquidó el monto a pagar por las demandadas, no señaló el número de días que corresponden por los conceptos declarados procedentes, ni la base salarial para la realización de los cálculos, ni estableció si éstos se iban a calcular mediante experticia complementaria del fallo, y en todo caso, no estableció los parámetros para la realización del cálculo de dichos conceptos por un experto contable, pues solo se limitó a mencionar los conceptos que consideró procedentes, y solo estableció parámetros de cálculos en cuanto a los intereses de la prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación.

El artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que la sentencia deberá contener la identificación de las partes y sus apoderados, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, y la determinación del objeto o la cosa sobre la cual recaiga la decisión. La norma referida también permite que el juez ordene una experticia complementaria para precisar los montos objeto del pago ordenado. El artículo 160 eiusdem prescribe que la sentencia será nula cuando falte alguno de los requisitos establecidos en el artículo 159.

El establecimiento del objeto o monto a cancelar, requiere la interpretación y aplicación de normas sustantivas laborales, las cuales constituyen actividades atribuidas al juez, y al no indicarse la base de cálculo de los conceptos que declaró procedentes, resulta imposible, materialmente, que el experto realice la experticia complementaria del objeto de la obligación, sobre una cantidad indeterminada.

En razón de las anteriores consideraciones y visto que es indeterminado el fallo recurrido en cuanto al objeto, por indeterminación del cuantum que se ordenó a cancelar, por razones de orden público, vinculadas con el debido proceso y el derecho a la defensa, resulta forzoso para esta Alzada anular la sentencia del a quo, de conformidad con el numeral 1 del artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

La ley procesal laboral no establece expresamente, las consecuencias procesales derivadas de la anulación de una sentencia por un juez superior, por alguna de las causales del artículo 160. Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prescribe que la justicia debe ser expedita y sin reposiciones inútiles; por su parte, la celeridad es uno de los principios rectores del nuevo sistema procesal del trabajo (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Con base a las anteriores directrices, esta Alzada considera que reponer la causa al estado procesal en que el juez de juicio vuelva a dictar la sentencia de fondo, sería inútil y contrario a la celeridad; por ende, de seguidas se pasará a resolver el fondo del presente asunto. Así se decide.

Declarado lo anterior, corresponde a esta Alzada: 1) Verificar la existencia o no de un grupo de empresas entre las codemandadas, así como la procedencia o no de las diferencias reclamadas por la no consideración de la totalidad del salario devengado por la demandante, incluido el beneficio de alimentación, así como lo establecido en el denominado “Documento Controlado” o de “Políticas y beneficios para el personal administrativo”. 2) Computo de la corrección monetaria.

Análisis probatorio:

En virtud de lo anterior, se realizará el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y considerando la distribución de la carga de la prueba, establecida en el artículo 72 eiusdem, y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

1) Documentales: 1.1) A los folios 103 al 104 de la primera pieza, rielan originales de constancias de trabajo, emitidas por la empresa Serenos Responsables Sereca, C.A, a favor de la demandante, las cuales evidencian la prestación de servicios alegada en el escrito libelar, hecho que fue reconocido en el escrito de contestación de la demanda, y nada aportan a la presente controversia. Así se establece.

1.2) Desde el folio 105 al 110 de la pieza N° 1, cursa copia simple de documento denominado “políticas de beneficios para el personal administrativo”, el cual no está suscrito por persona alguna, motivo por el cual no le es oponible a las codemandadas, aunado al hecho que su existencia fue negada y además en la audiencia de juicio, el apoderado judicial de la parte actora renunció a lo reclamado por su aplicación. Así se establece.

1.3) Al folio 111 de la primera pieza, cursa copia simple de cédula de identidad de la demandante, que nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

1.4) A los folios 112 al 113 de la primera pieza, descripción del cargo de Jefe de Administración de Personal, el cual fue desconocido por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio ya que la firma que aparece es la del apoderado judicial de la actora. Al respecto observa esta Alzada, que dicha documental contiene símbolos probatorios, tales como el membrete de la empresa, y el sello húmedo, pero nada aporta a la presente controversia. Así se establece.

1.5) A los folios 114 al 115 de la misma pieza, copias simples de memorando de fecha 29.11.2005, y convenimiento de pago de la liquidación de la actora por la cantidad de Bs. 30.000.000,00, se le otorga valor probatorio en cuanto a l pago recibido por la demandante. Así se establece.

1.6) A los folios 116 al 122 de la primera pieza, cursa libreta de cuenta de ahorros del Banco Mercantil, de la cual se observa solo un movimiento en fecha 16.03.2005, por Bs. “0,00”, que nada aporta a los hechos controvertidos en este asunto. A todo, debemos concatenar este instrumento con la prueba de informes remitida por dicha entidad bancaria, (cursantes a los folios 18, 27 al 105,ambos inclusive; del folio 121 al 142, ambos inclusive, en la cual se evidencia que la titular de las cuentas identificadas es la demandante y, los depósitos denominados “pago de nomina” y la persona jurídica que los ordenó. Así se establece.

1.7) A los folios 123 al 211 de la pieza N° 1, ambos inclusive, cursan originales de estados de cuenta del Banco Mercantil, cuenta corriente a nombre de la actora, los cuales fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la accionada, por no emanar de su representado. Al respecto, observa esta Juzgadora que deben ser analizados conjuntamente con las resultas de la prueba de informes emanada de dicha entidad bancaria, cursantes a los folios 18, 27 al 105,ambos inclusive; del folio 121 al 142, ambos inclusive, en la cual se evidencia que la titular de las cuentas identificadas es la demandante y, los depósitos denominados “pago de nomina” y la persona jurídica que los ordenó, evidenciando los movimientos realizados en la fechas señalados en cada uno de éstos. Así se establece.

1.8) A los folios 212 al 218 de la primera pieza, cursa impresión de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20.07.2005, en otro asunto, la cual no es prueba como tal, sino que contiene interpretaciones de derecho, que en modo alguno son vinculantes. Así se establece.

1.9) Al folio 219 de la misma pieza, cursa copia simple de comunicación emanada del Banco Mercantil, en fecha 01.09.2006, referida a la afiliación de la demandante al programa de ahorro habitacional, desde noviembre de 2000 hasta julio de 2006, la cual fue desconocida en la audiencia de juicio por el apoderado judicial de la demandada, por no emanar de su representada. Es una conducta procesal poco colaboradora con la realidad de los hechos. Así se establece.

1.10) A los folios 220 al 235 de la pieza N° 1, cursan recibos de pago correspondientes a los años 2000, 2001, 2004, y 2005, emanados de la demandada Sereca C.A, a favor de la demandante. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se observa el pago realizado a la demandante, en cada una de las fechas señaladas; asimismo, se observa que el pago por beneficio de Ley Comedor, solo en las quincenas correspondientes al 16.09.2000 al 30.09.2000, 16.08.2000 al 31.08.2000, y 16.07.2000 al 31.07.2000. Así se establece.

2) Testimoniales: De dos (02) ciudadanas quienes incomparecieron a rendir declaración en la oportunidad fijada por el a quo, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

3) Requerimiento de Informes: 3.1) Al Banco Mercantil, cuyas resultas rielan a los folios 27 al 105, y 121 al 142 ambos inclusive, de la pieza principal N° 2, fechadas 14.02.2008 y 21.02.2008, en ese orden, según lo expuesto. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que la actora, es titular, tanto de una cuenta corriente, como de una cuenta de ahorros, en la referida institución bancaria, y en las cuales las empresas codemandadas y otra que no fue demandada en este juicio (Santa C.C. C.A), realizaron depósitos de nómina, hecho éste reconocido por la representación judicial de las demandadas. Ahora bien, puede observarse de los depósitos en las cuentas de ahorro, “Pago de nómina”, con regularidad continua cada quince días, así como también que los titulares tenían plena disposición del dinero depositado, lo cual nos permite establecer el carácter salarial de dichos pagos, lo que aunado a lo alegado, determina que deben ser considerados a los efectos de los cálculos de las liquidaciones de los reclamantes. Así se establece.

De igual forma, se deja expresa constancia que a los folios 113 al 119, de la segunda pieza, información suministrada por el Banco Mercantil, relacionada con la empresa Crawford Venezuela Ajustadores De Perdidas C.A, que no es parte en este juicio, motivo por el cual mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Asimismo, se evidencia que a los folios 216 al 220 de la segunda pieza, riela complemento de la comunicación emitida por el Banco Mercantil en fecha 21.02.2008, que al no ser controlada por las partes en la audiencia de juicio, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.

3.2) Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resulta no cursan en el expediente, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

4) Exhibición de documentos: Cuya admisión fue negada por el a quo, según se evidencia del auto de fecha 03.12.2007, folios 02 y 03 de la segunda pieza, motivo por el cual mal podría esta juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Pruebas aportadas por la parte demandada:

1) Documentales: 1.1) A los folios 243 y 244 de la primera pieza, rielan originales de solicitudes de emisión de cheques. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido, se evidencia la cancelación de anticipo del 75% más préstamo personal y pago correspondiente al 75% restante de la liquidación. Así se establece.

1.2) A los folios 245, 246, 271, 276 de la primera pieza, cursan copias simples de diversos listados de acumulado de prestación de antigüedad, que al no estar suscritos por la parte actora, no le son oponibles. Así se establece.

1.3) A los folios 247, 248, 252, 253, 254, 262, 263, 264 al 270, 273, 274, 275, 289 al 293 de la primera pieza, cursan originales de planillas referidas a trámites de vacaciones, notificación de vacaciones, pago de vacaciones, recibo de pago de antigüedad y bono de transferencia, comprobante de pago de utilidades, bono navideño, solicitud de anticipo de prestaciones sociales. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que la demandante solicitó el disfrute de vacaciones y además le fue pagado este concepto, de acuerdo a los montos señalados en cada uno de éstos. Así se establece.

1.4) A los folios 255 al 261, 279, 283, 284, y 297 de la pieza N° 1, cursan recibos de pago por concepto de vacaciones, salario y anticipos de prestaciones. Se les otorga valor probatorio, y de su contenido se observa los montos pagados a favor de la demandante por estos conceptos. Así se establece.

1.5) Al folio 274 de la primera pieza, riela original de planilla de liquidación del 75% de anticipo de prestación de antigüedad. Se le otorga valor probatorio, y de su contenido se evidencia que la demandante recibió por este concepto la cantidad de Bs.405.937, 50. Así se establece.

1.6) A los folios 294 y 295 de la misma pieza, original de memorando mediante el cual se le informa a la actora del convenimiento de pago, que fue analizado en el punto 1.5) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante”, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

1.7) Al folio 296 de la primera pieza, cursa original de carta de renuncia de fecha 03 de octubre de 2005, suscrita por la actora en la cual informa que hará el preaviso a partir de la presente fecha hasta el 02-12-2005. Nada aporta a la presente controversia, por cuanto este hecho fue admitido por ambas partes. Así se establece.

2) Requerimiento de Informes: 2.1) Al Banco Mercantil, cuya resulta se analizó en el punto 3.1) del epígrafe “Pruebas aportadas por la parte demandante “, y valen las mismas consideraciones. Así se establece.

2.2) Al Banco Provincial, cuya respuesta riela a los folios 150 y 151 de la segunda pieza, y de su contenido solo se evidencia la existencia de una cuenta corriente N° 0108-0015-32-0100028761, pero sin mención alguna de los datos del titular de esa cuenta, y que fue apagado a nombre de la actora el cheque N° 3764764, en fecha 12.09.2002, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, más no así la causa jurídica de dicho pago, motivo por el cual nada aporta a la prsente controversia. Así se establece.

Declaración de parte:

En la audiencia ora y pública celebrada antes esta Alzada, la Jueza, conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizó a las partes las preguntas que consideró pertinentes, en tal sentido, la apoderada judicial de la demandada señaló: Desconocer el motivo por el cual una de las codemandadas hacía depósitos a favor de la demandante.

La anterior declaración, es una ratificación de lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda, y mal podría ser considerado como una confesión; no obstante, no luce lógica una defensa bajo tal argumento de desconocimiento de hechos fundamentales a los hechos controvertidos. Así se establece.

Conclusiones:

Conforme al tema a decidir señalado ut supra:

Tenemos que de una revisión del escrito libelar y su posterior reforma, se evidencia que la parte actora demanda a las dos empresas, por considerar que exista una unidad económica, y reclama diferencia de prestaciones sociales, tanto por los supuestos beneficios acordados en el invocado documento de políticas y beneficios del personal administrativo como por la no consideración de la totalidad del salario recibido por la demandante, por cuanto las codemandadas hicieron depósitos de nómina tanto en las cuenta corriente de la actora como en la cuenta de ahorro, esta última aperturada a partir del año 1999, hecho que fue negado en el escrito de contestación de la demanda, así como la no consideración de lo depositado en efectivo en las respectivas cuentas, por concepto de beneficio de alimentación. No obstante está la prueba de informes que se valora en sana crítica, favorable a la demandante, asumiendo que la información es veraz y que los institutos bancarios tienen un régimen de control sobre sus actuaciones el cual permite una presunción iuris tantum de veracidad, concatenado esto con lo expresado en sentencias en este Circuito, notoriedad judicial.

En este orden de ideas, lo primero es determinar si entre las codemandadas existe o no el grupo económico invocado tanto en el escrito libelar como en su posterior reforma, lo cual en el escrito de contestación de la demanda fue negado en forma absoluta, tal como se evidencia del folio 302 de la primera pieza. Ahora bien, por notoriedad judicial, tenemos que en el juicio signado con el N° AP21-R-2008-001211, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, al estudiar la conducta procesal de la demandada, respecto al alegato de grupo de empresas, se evidenció un silencio u omisión precisa en este aspecto, motivo por el cual se declaro la existencia de un grupo de empresas entre las codemandadas, y aunado a ello, en otros casos conocidos en este Circuito Judicial, se ha resuelto de la misma forma, todo esto, concatenado con las resultas de la prueba de informes al Banco Mercantil, de la cual se desprende el pago de nómina por parte de ambas empresas a favor de la actora, nos lleva a concluir que entre las empresas Serenos Responsables Sereca C.A, y Repeca Administradora de Personal C.A., existe un grupo de empresas y por tanto, son solidariamente responsables de los beneficios laborales de la demandante. Así se establece.

En cuanto a las diferencias reclamadas conforme a la base de cálculo del invocado como “documento controlado”: Revisada la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, tenemos que el apoderado judicial de la parte actora renunció expresamente a las diferencias reclamadas por la aplicación de este instrumento, por no poder probar su existencia, lo cual fue aceptado por la demandada, en virtud que en el escrito de contestación a la demanda, se negó su existencia, en tal virtud mal podría esta Juzgadora condenar el pago de diferencias reclamadas sobre la base de este documento, y se declara sin lugar los conceptos peticionados en este sentido. Así se decide.

En referencia a las diferencias reclamas por la no consideración de la totalidad del salario percibido por los demandantes: Tenemos que la parte demandante aduce que las codemandadas hacían depósitos de nómina tanto en la cuenta corriente como en la cuenta de ahorros de la demandante, hechos que fueron negados en el escrito de contestación de la demanda, pero en de las resultas de la prueba de informes promovida al Banco Mercantil C.A., que riela a los folios 27 al 105, y 112 al 142 de la pieza N° 2, se evidencia que ambas codemandadas y otra empresa que no forma parte de este proceso, realizaron depósitos por concepto de nómina a favor de la demandante, y en tal virtud resultan procedentes las diferencias reclamadas por los aludidos depósitos, realizados por las dos codemandadas, sobre la base de los días establecidos en la Ley Orgánica de Trabajo, cuyos cálculos se ordenan realizar mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros que serán especificados en la publicación escrita de este fallo. Así se declara.

En lo atinente a la diferencia reclamada por la no consideración del pago en efectivo del beneficio de alimentación: Tenemos que la parte actora aduce que el beneficio de alimentación fue cancelado en efectivo por las codemandadas, razón por la cual reclama su carácter salarial. Al respecto en el escrito de contestación de la demanda, se negó, rechazó y contradijo tal alegato, y se solicitó su no consideración como parte del salario de la actora (folio 303 de la pieza N° 1). En relación a este punto, observa esta Alzada que en los recibos de pago que rielan insertos en la primera pieza, se evidencia el pago de un monto en efectivo a favor de la demandante, por concepto de “Beneficio Ley Comedor”, pero solo en lo que respecta a tres meses del año 2000, más no así de los meses y años subsiguientes, y al no constar dicho pago de forma reiterada, ni el supuesto acuerdo de conceder el pago equivalente a este beneficio legal en forma alguna en el acervo probatorio, para los trabajadores que devengaban un salario superior al límite establecido en la normativa legal, resulta forzoso declarar que no tiene carácter salarial, ni incidencia en los beneficios laborales correspondientes a la demanda, y tampoco procede su pago Así se decide.

En lo atinente al computo de la corrección monetaria: Tenemos que en sentencia de fecha 11.11.2008 (Caso J.S. contra Malfifassi & Cia C.A, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez), se pronunció en cuanto a la forma de computar este concepto, y se determinó que a partir de la notificación de la demandada, que en este caso ocurrió en fecha 16.05.2007, y la cual aplica esta sentenciadora conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Conceptos procedentes a favor de la reclamante: Resuelto todo lo anterior, tenemos que corresponden a favor de la demandante, diferencias por prestaciones sociales, por los conceptos de prestación de antigüedad, bono vacacional, vacaciones, y utilidades, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a las siguientes directrices:

El salario normal devengado por la demandante, se debe determinar de acuerdo a los montos depositados en la cuenta corriente de la actora, y adicionar lo depositado en la cuenta de ahorro, según los montos que se desprenden de la resulta de la prueba de informes que rielan a los folios 27 al 105, y 112 al 142 de la pieza N° 2; y a los fines de la cuantificación del salario integral de la demandante, se debe adicionar las alícuotas de bono vacacional y utilidades, de acuerdo a lo establecido en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto a la discriminación de los días que corresponden a favor de la demandante por las diferencias por los conceptos declarados procedentes, tenemos:

1) Prestación de antigüedad: 561 días, conforme lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo resultado se obtiene de multiplicar los 5 días por mes que le corresponde por el tiempo de servicio desde la entrada en vigencia de la reforma de la Ley 19-06-1997 hasta el 30-11-2005, más dos (02) días adicionales de salario por cada año de servicio, y se deberá tomar como base el salario integral devengado por la accionante mes por mes.

2) Vacaciones: 195 días, según lo establecido en el artículo 219 eiusdem, y se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la demandante.

3) Bono vacacional: 115 días, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y se debe calcular sobre la base del último salario normal diario, devengado por la demandante.

4) Utilidades: De acuerdo a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponden la actora, 150 días que deben ser calculados sobre la base del salario normal diario, devengado por la actora para el respectivo ejercicio económico.

Luego, totalizado lo anterior, corresponde a favor de la demandante, Intereses sobre prestación de antigüedad, intereses de mora e indexación: A) Los intereses sobre prestación de antigüedad, deben calcularse conforme a lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. B) Los intereses moratorios se calculan sobre el monto total que condenado a favor de los accionantes, desde la fecha de terminación del nexo laboral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. C) La indexación procede sobre las cantidades condenadas a pagar, desde la notificación de la demandada, es decir, 16.05.2007, en aplicación del criterio expuesto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 11.11.2008 (Caso J.S. contra Malfifassi & Cia C.A, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez), conforme a lo previsto en el artículo 177 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III

Dispositivo

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Por razones de orden público, vinculadas con el debido proceso y el derecho a la defensa, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 06 de octubre de 2008. Segundo: Parcialmente con lugar la demanda incoada por la ciudadana M.C.C.O. contra las empresas Serenos Responsables Sereca C.A, y Repeca Administración de Personal C.A., y se condena a estas últimas a cancelar a la demandante, los montos por diferencia de prestaciones sociales por los conceptos declarados procedentes, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Asimismo, a los fines estadísticos respectivos, se ordena librar oficio al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para notificarle las resultas del recurso.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día diecinueve (19) del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

L.G.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.G.

Secretaria

IGQ/mga.

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