Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ocho (08) de Mayo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-S-2006-001791

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: S.E.A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 10.479.922.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: J.J.R.M., S.N. y D.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 37.103, 70.904 Y 67.956, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, organismo creado según Decreto 349, de fecha 11 de mayo de 1956 y dictado su Estatuto Orgánico a través de Decreto N° 350, de fecha 14 de mayo de 1956, ambos Decretos publicados en Gaceta Oficial N° 25.051 del 15 de mayo de 1956.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: S.U.C., C.M.G.G., J.M.P., D.A.C., A.M.P.C., M.M.D.C. y O.J.O. y KELGIS ROJAS GUEVARA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.120, 111.407, 23.881, 24.603, 15.368, 97.590 y 97.355, respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos

ANTECEDENTES

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen elementos fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

Se inicia el presente procedimiento de calificación de despido, mediante solicitud presentada por el ciudadano S.A.C., en fecha 20 de junio de 2006, ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Gestionadas la notificación de la demandada y del ciudadano Procurador General de la Republica, el Juzgado 8° de Sustanciación Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente en fecha 26 de septiembre de 2006, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha 26 de septiembre de 2006, el Tribunal de sustanciación mediación y ejecución levantó acta mediante la cual dio inicio a la Audiencia Preliminar, y en la cual dejo constancia de la comparecencia del ciudadano S.A., parte actora en el presente juicio y su apoderado judicial abogado A.N.. Asimismo, se dejo constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, abogados S.L. y Kegis Rojas.

Luego de varias prolongaciones en fecha 10 de enero de 2007 el Tribunal 8° de Sustanciación Mediación y Ejecución, dio por terminada la audiencia preliminar, no logrando la mediación y la conciliación de las partes, por lo que ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes y la remisión del presente expediente a un Tribunal de Juicio.

Remitido el presente expediente a este Tribunal de Juicio, previo sorteo de ley y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 22 de febrero de 2007 la audiencia Oral de Juicio en el presente expediente, en la cual se dictó el dispositivo del fallo declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano S.E.A.C., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido en el cargo de Abogado I; se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la citación de la demandada el 25 de julio de 2006, hasta la fecha del reenganche del trabajador. Para el calculo de los mismos, se tomará como salario el alegado por la actora, es decir, Bs. 1.438.173,70 mensuales, tomándose en cuenta los aumento que por vía legal y convencional se hubiesen decretados y le fuesen aplicables, cuyo calculo se establecerá como se señale en el cuerpo completo del fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios que goza el ente demandado

  1. HECHOS ALEGADOS POR LA PARTES

    Sostiene la parte accionante en la solicitud de Calificación de despido: Que en fecha 26 de octubre de 2005, comenzó a prestar servicios personales para el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, bajo la supervisión u orden del ciudadano E.F.G.. Que desempeñó el cargo de Abogado, cumpliendo el horario de trabajo de 8: 30 a.m. a 12:00 m y de 1:30 p.m. a 3:30 p.m. devengando un salario de Bs. 1.438.173.70 mensuales. Que en fecha 15 de junio de 2006, siendo las 10:00 a.m. fue despedido por la ciudadana E.F.G. en su carácter de Consultora Jurídico sin haber incurrido en falta grave prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Solicita mediante el presente procedimiento que sea calificado su despido como injustificado, se ordene su reenganche y el consecuente pago de los salarios caídos.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda alegó:

    Que aceptaba que en el mes de octubre de 2005 la accionada inicio una relación laboral con el actor y que desempeñaba funciones como abogado para el Hospital Universitario de Caracas.

    Que el actor estuvo sometido a un periodo de tres meses de prueba con el objeto que finalizado dicho periodo se efectuar su contratación bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado.

    Que el Instituto Universitario de Caracas y el actor suscribieron contrato de trabajo, con una duración de seis meses a partir de enero 2006.

    Que el contrato celebrado no fue objeto de las prórrogas establecidas en el articulo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que no puede considerarse a tiempo indeterminado y poder el actor pretender el reenganche y el pago de los salarios caídos, pues sólo le corresponden las indemnizaciones previstas en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Que atendiendo el principio de realidad de los hechos, la fecha de terminación fue el 10 de mayo de 2006 a partir de la cual el actor dejo de asistir de manera injustificada a su puesto de trabajo, por lo que se le dejo de cancelar remuneración, por el abandono de trabajo que constituye causa justificada de despido, según lo previsto en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Alega además que es del conocimiento de común que la administración publica, frecuentemente se inicia la relación laboral y con posterioridad se firman los contratos, que en fecha 05 de mayo de 2006 le fue presentado al actor el contrato que se negó a firmar y se levanta al respecto un acta.

    Negó, rechazo y contradijo que en fecha 15 de junio de 2006 el actor hubiese sido despedido injustamente por la Dra. E.F.G., pues el ultimo pago que se le efectuó fue en fecha 09 de mayo de 2006.

    Negó rechazó y contradijo la solicitud del actor de reenganche y pago de salarios caídos, debido a la existencia de un contrato a tiempo determinado.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el párrafo tercero del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que si el demandado no comparece a la audiencia de juicio, se tiene por confeso con relación a los hechos planteados por el accionante, si es procedente en derecho la petición, sin embargo, y en atención a lo dispuesto en el articulo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se tendrán por contradichos los hechos señalados por el actor en su libelo de demanda, cuando se trate de demandas contra entes en los cuales tenga interés la República. Al respecto y en sentencia de fecha 25 de marzo de 2004 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, se estableció: “…Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados (...) no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas (...) sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.” (Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica). (Resaltados del Tribunal)

    Respecto de lo anterior, señala este Tribunal que el artículo antes mencionado conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado; en este sentido una vez operada la incomparecencia del demandado, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente debe remitir el expediente al Tribual de Juicio respectivo, previo transcurso de los cinco (5) días hábiles a que se contrae el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Juez de Juicio que correspondiera, proveyera lo que considerare pertinente debiendo tener contradichos los hechos alegados por el accionante en la solicitud de calificación de despido; por lo que conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa al análisis de las pruebas aportadas por el actor. Así se Establece.

  3. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

    El actor en la oportunidad procesal correspondiente promovió las siguientes documentales:

    1. Promovió marcadas “B”, “C”, y “D” comprobantes de recepción de documentos, al respecto el Tribunal considera que dichas documentales no aportan solución a la controversia, toda vez que fue aceptada expresamente por la demandada la relación de trabajo que unió a las partes, razón por la cual este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se establece.

    2. Promovió marcada “E” copia de revocatoria de poder notariado en fecha 14 de julio de 2006, a los fines de demostrar que la fecha del despido fue el 15 de junio de 2006, al respecto, este Tribunal del análisis de la referida documental considera que de la misma, no se evidencia tal hecho razón por la cual no tiene valor probatorio. Así se establece.

    De la exhibición de documentos:

    Solicitó la exhibición de la documental marcada “F”, y recibos de pago año 2006, marcados del 1 al 9, ahora bien observa el Tribunal de la documental marcada “F”, de fecha 16 de enero de 2006, que la misma se refiere a la solicitud de tramitación de prima de responsabilidad indicándose la fecha de ingreso 26 de octubre de 2005, hechos estos que no aportan solución a la controversia, y el hecho que la parte demandada por su incomparecencia no la exhibiera no puede quien decide aplicarle la consecuencia jurídica prevista en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no tiene valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a la exhibición de los recibos de pago marcados del 1 al 9 este Tribunal los tiene como exactos y ciertos los datos allí especificados, razón por cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    De la prueba de Informes:

    Solicitó la prueba de informes al Banco Mercantil, de la respuesta de la información solicitada se evidencia, específicamente de los estados de cuenta que corren insertos al folio 81 de las actas procesales que el 14 de junio de 2006 al actor le fue abonado la cantidad de Bs. 719.711.85 por pago de nomina, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Solicitó la prueba de informes a la empresa Sodexho Pass, la respuesta a la información solicitada consta a las actas en el folio 92, se evidencia que al actor le fueron cancelados los Ticket hasta el mes de junio de 2006, razón por la cual este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se Establece.

    Por su parte demandada de autos en la audiencia preliminar no promovió prueba alguna, y las consignadas con la contestación de la demanda este Tribunal las tiene como promovidas en forma extemporánea. Así se Decide.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Analizadas las pruebas aportadas a las actas y dada la solicitud del actor debe resolver esta Juzgadora si efectivamente ha quedado demostrado por virtud de las pruebas aportadas al proceso, lo injustificado del despido alegado por el actor, en atención a lo dispuesto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al respecto señala:

    Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.

    Asimismo el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegad para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio a califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.

    En atención a lo antes expuesto, debe por tanto el patrono que despide a un trabajador cumplir con la carga legal de participar al Juez competente las razones de dicho despido, debiendo indicar las circunstancias de lugar, modo y tiempo que lo conllevaron a tal decisión y si considera que el mismo fue justificado, puesto que lo contrario conllevaría a considerar que en realidad el despido lo hizo sin justa causa.

    En este sentido, esta Juzgadora considera pertinente señalar que si bien es cierto que la parte demandada no compareció a la Audiencia Oral de Juicio, se entienden contradichos todos los hechos alegados por el actor, por gozar el ente demandado de los privilegios otorgados al Estado, sin embargo, dichas prerrogativas no lo excluyen de la obligación que impone el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que impone la obligación de participar el despido ante el Juzgado de Estabilidad Laboral de su Jurisdicción y no se evidencia de autos que lo haya hecho, ni que tampoco haya traído prueba alguna que evidencia que el actor haya incurrido en alguna falta de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo que justificasen su despido.

    Por otro lado y no obstante haber alegado la demandada en su contestación de la demanda que la relación de trabajo que lo vinculara con el actor finalizó el 10 de mayo de 2006, habiendo recibido éste su pago hasta el 09 de mayo de 2006, puede evidenciarse de autos, específicamente de las resultas de la prueba de informes al Banco Mercantil, específicamente de los estados de cuenta que corren insertos al folio 81 de las actas procesales que el 14 de junio de 2006 al actor le fue abonado la cantidad de Bs. 719.711.85 por pago de nomina; igualmente y de las resultas de la prueba de informes a la empresa Sodexho Pass (folio 92), se evidencia que al actor le fueron cancelados los Ticket hasta el mes de junio de 2006, razón por la cual se hace forzoso concluir que la fecha alegada por la demandada como terminación de la relación de trabajo no es cierta, con lo cual tampoco se aplican las consecuencias establecidas en el citado artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre la extemporaneidad de la presentación de la solicitud de Calificación de Despido, por un lado y por el otro se demuestra que efectivamente en fecha 15 de junio de 2006, el actor fue despedido sin justa causa. Así se Decide.

    Por virtud de los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, la demandada se tiene por confesa en el reconocimiento que el despido lo hizo sin causa justificada que lo ameritara, por lo que el Tribunal declara Con Lugar la Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano S.A.C. contra el Instituto Autónomo Hospital Universitario de Caracas, y en consecuencia ordena el reenganche a su puesto de trabajo como Abogado, en las mismas condiciones de trabajo existentes para el momento del despido injustificado, esto es, para el 15 de junio de 2006, fecha del despido, y al pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación de la demandada para la Audiencia Preliminar, esto es, desde el 25 de julio de 2006, con los respectivos aumentos legales y contractuales a que tuviere derecho el actor, de acuerdo con el cargo desempeñado. ASÍ SE DECIDE.

    Todo de acuerdo con sentencia de fecha 16 de junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso N. Torres Vs. Inversiones para el Turismo C.A., con ponencia del Dr. A.V.C., que establece para el caso de los ajustes de salario en los procedimientos de estabilidad laboral, lo siguiente:

    En el caso concreto, una vez declarado el despido como injustificado, el Juez de Alzada ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos, en base al salario mensual devengado por los trabajadores, sin incluir los aumentos salariales decretados por Decreto del Ejecutivo Nacional ni las estipulaciones por contratación colectiva.

    En consecuencia, y pese a los argumentos expuestos en el texto de la sentencia recurrida, en cuanto a que los trabajadores no tienen derecho a percibir los aumentos antes señalados, por cuanto no los señalaron en sus respectivas solicitudes de calificación de despido, considera la Sala que dicha sentencia incurrió en la violación de los ordinales 1° y 2° de los artículo 21 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la Jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, al no incluir en el pago de los salarios caídos el cálculo correspondiente a los aumentos salariales decretados, por el Ejecutivo Nacional y los acordados por contratación colectiva, si los hubiere, lo cual hace precedente este medio excepcional de impugnación. Así se Establece. (Subrayado y en negritas del Tribunal)

    Como consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal ordena el pago de los salarios caídos a razón de Bs. 1.438.173,70 mensuales, mas sus correspondientes incrementos salariales que se hubieren acordado, tanto por Decreto del Ejecutivo Nacional como por Convención Colectiva o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor, desde el día 25 de julio de 2006, fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la efectiva reincorporación del actor a su puesto de trabajo, debiendo excluirse para tal cálculo, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes. Asimismo, se ordena excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto sufragado por la demandada, a los fines que cuantifique los salarios caídos atendiendo a los siguientes parámetros: i) desde la fecha de la notificación de la demandada, es decir, el día 25 de julio de 2006, hasta el efectivo reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, o hasta la fecha que la demandada insista en el despido, si ello ocurriere; ii) deberá excluir para el cálculo de los salarios caídos los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por razones no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales, huelgas de funcionarios Tribunalicios si existieren dentro del periodo; iii) deberá tomar en cuenta los aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y los acordados en las Contrataciones Colectivas, o contratos individuales para el cargo desempeñado por el actor y determinado en el presente fallo. A tales efectos, la demandada deberá proporcionar al experto el tabulador de sueldos y salarios histórico en donde se refleje el cargo del actor para facilitar la práctica de la experticia ordenada, pues su negativa a la cooperación con el auxiliar de justicia se considerará como desacato al Órgano Jurisdiccional. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponda la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada si las partes no pudieren hacerlo de mutuo acuerdo.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano S.E.A.C., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO HOSPITAL UNIVERSITARIO DE CARACAS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se ordena el reenganche del trabajador en las mismas condiciones que tenia para el momento del despido en el cargo de Abogado; se ordena el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde la notificación de la demandada el 25 de julio de 2006, hasta la fecha del reenganche del trabajador. Para el cálculo de los mismos, se tomará como salario el alegado por la actora, es decir, Bs. 1.438.173,70 mensuales, tomándose en cuenta los aumentos que por vía legal y convencional se hubiesen decretado y le fuesen aplicables. Tales cálculos se realizarán mediante experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en la motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios que goza el ente demandado

PUBLÍQUESE – REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE AL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de mayo de dos mil siete (2.007). – Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. YAIROBI CARRASQUEL

LA SECRETARIA

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