Decisión nº NºS2-CMTB-140 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Monagas, de 12 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
PonenteMarisol Bayeh Bayeh
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, Doce (12) de M.d.D.M.Q. (2015).

205° y 156°

ASUNTO: S2-CMTB-2015-00169

RESOLUCION Nº S2-CMTB-140

PARTE DEMANDANTE: S.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.698.784, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.631 y de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintisiete (27) de Abril de 2015, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 03, Acta Nº 15, correspondientes a recurso de Hecho, ejercido por el Abogado S.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.698.784, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.631 y de este domicilio.-

Por auto de fecha Cuatro (04) de Mayo de 2015, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y dejando constancia que el ciudadano recurrente no acompaño a su diligencia los recaudos correspondientes, motivo por el cual se ordeno que para realizar los estudios referidos se empezará a correr el termino de cinco días para decidir, contados a partir de que se consignen dichos recaudos por ante este Tribunal, y llegada la oportunidad para dictaminar se procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia se contrae al recurso de hecho interpuesto por el ciudadano S.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.698.784, Abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº 28.631 y de este domicilio, en virtud de recurso de apelación incoado por su persona en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de Abril de 2015 dictado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual el referido Tribunal acuerda reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda.

DEL AUTO QUE OYE LA APELACION

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 16 de Abril de 2015, procede a oír la apelación en cuestión en los siguientes términos:

… Vista la anterior diligencia suscrita por el abogado S.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.631, con el carácter que tiene acreditado en autos donde APELA de la decisión de fecha 07 de Abril de 2015, este Tribunal oye dicha apelación en un solo efecto y le concede a la parte apelante el lapso de cinco (05) días de despacho a fin de que señale las copias certificadas que ha de remitirse al Juzgado Superior respectivo

En virtud de la Situación planteada se hace necesario precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

  1. Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

  2. Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

  3. Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, se procede a citar la siguiente Jurisprudencia: Sentencia Nº 00272 de la Sala Político Administrativa, Expediente Nº 01-828 de fecha 18/02/2002, bajo la ponencia del Magistrado Hadel Mostafa Paolini, que establece lo siguiente:

…Así pues, el recurso de hecho como garantía procesal del derecho de apelación, tiene por objeto la revisión del juicio o dictamen emitido por el juez de la causa en torno a la admisibilidad del recurso ejercido y, en tal sentido, supone como presupuestos lógicos, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya negado la admisión de dicho recurso o la haya limitado al sólo efecto devolutivo. Por tanto, ninguna legitimación puede tener para ejercer el recurso de hecho, la parte que no ha ejercido apelación…

Así el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra establecido expresamente en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolas ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.

En interpretación del referido artículo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se ha pronunciado en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Dilucidada su competencia, a los fines de resolver el caso sub examine, la Sala observa que el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.

Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”

A los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, es menester traer a colación lo pautado en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

Artículo 288: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 289: “De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Artículo 291: “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.

Ahora bien, de la revisión de las copias fotostáticas certificadas presentadas sobre el juicio de divorcio, se puede evidenciar que la decisión dictada en fecha Siete (7 ) de Abril de 2015, se constituye en un auto mediante el cual el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Repone la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por la causal del Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, ya que por error involuntario se admitió la demanda de divorcio por la causal 2 del Código de Civil Venezolano, siendo que la causal alegada en el libelo de la demanda por el accionante es la tercera, por lo que se constituye en una sentencia interlocutoria simple, debido a que fue proferida en el curso del proceso para corregir un error en el procedimiento, a través de la Institución Procesal de la Reposición, y que por ende, no le pone fin al mismo para que pueda ser considerada como fuerza de definitiva, por lo tanto, como sentencia interlocutoria simple su apelación solo podrá oírse en el solo efecto devolutivo a tenor de lo previsto en el artículo 291 eiusdem; y en consecuencia se declara SIN LUGAR, el recurso de hecho propuesto por la parte recurrente sobre la apelación oída en un solo efecto contra la sentencia de fecha 7 de Abril de 2015, y así se establece.

DISPOSITIVO

Por todos las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano S.B., S.B.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.698.784, Abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nº 28.631, Apoderado Judicial del ciudadano J.R.J., parte demandante en la causa, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 07 de Abril de 2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida resolución que oyó en un solo efecto la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria de fecha Siete 7 de Abril de 2015. TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costa. Publíquese, regístrese, diaricese, déjese copia certificada y remítase el expediente al juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en su debida oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Doce (12) días del mes de Mayo del año Dos Mil Quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.- Así se decide.-.

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. M.B.B.

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho horas de la mañana (8:00 a.m.)

LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/ADM/pp

Exp: S2-CMTB-2015-00169.-

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