Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 15 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Arcides Chirino Colina
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

SEDE CUMANA

Asunto Principal N°. RK01-P-2002-000025

Visto el debate oral y público culminado el día 10 de diciembre de 2003, el cual se inició en fecha 03 de diciembre de 2003 y se desarrollo durante los días 04 y 05 de este mismo mes y año, ante este Tribunal Mixto Primero de Juicio, integrado por el Juez Presidente ABG. J.C.C., Los Escabinos MARGORIS M.C. y R.J.H. y la Secretaria MARIA WETTER, con la presencia de las partes convocadas por el Tribunal, donde el Fiscal del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Drogas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, ABG. J.S.M., formuló acusación en contra de los ciudadanos J.M.G., venezolano, de cincuenta y nueve (59) años de edad, nacido el 26 de septiembre de 1946, portador de la cédula de identidad Nº. 3.424.500 y residenciado en la Calle S.T., casa Nº. 27, sector Tío Pedro, Carúpano Estado Sucre, quien fue defendido por el Abogado en ejercicio R.D.L.B., domiciliado en Caracas e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 27.000; SERGIO ROMELYS P.M., quien es venezolano, de cuarenta y tres (43) años de edad, nacido el 28 de julio de 1960, portador de la cédula de identidad Nº. 5.912.409 y residenciado en la calle Bolívar, casa Nº. 66 de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; G.A.J.H., quien es venezolano, de cuarenta años (40) de edad, nacido el 31 de diciembre de 1962, residenciado en el Barrio Caja de Agua, calle 11, casa Nº. 23, Punto Fijo Estado Falcón y portador de la cédula de identidad Nº. 7.499.498; O.A.J., quien es venezolano, de treinta y cuatro años de edad, nacido el 27 de enero de 1969, residenciado en la Urbanización C.V., sector 8, calle 13, casa Nº. 15, Coro Estado Falcón y portador de la cédula de identidad Nº. 11.801.794; F.B.P.C., venezolano, de veinticinco (25) años de edad, soltero, nacido el 28 de junio de 1978, domiciliado en el Barrio La Independencia, casa sin numero de la población de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre y portador de la cédula de identidad Nº. 13.808.771; R.P.M., quien es venezolano, de treinta y cinco (35) años de edad, nacido el 30 de junio de 1968, residenciado en la Urbanización Nueva Guiria, vereda 8, casa Nº. 11, Guiria Estado Sucre y portador de la cédula de identidad Nº. 9.937.052 Y E.L.M., quien es venezolano, de cuarenta y nueve (49) años de edad, residenciado en la Calle Sucre, casa Nº. 368, Punta de Piedra Estado Nueva esparta y portador de la cédula de identidad Nº. 4.658.993, quienes fueron defendidos por los Abogados en ejercicio J.R. AZOCAR RAMOS y N.E.P., domiciliados en Cumaná e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.936 y 83.937, respectivamente, quienes también estuvieron asociados a la defensa del acusado J.M.G., señalándolos como autores de los siguientes hechos:

Que los acusados antes mencionados, forman parte de una organización criminal, dedicada al trafico nacional e internacional de drogas, liderada por el ciudadano J.C.S.C., cuyo centro de operaciones o asentamiento son los Estados Falcón, Nueva Esparta y Sucre y se han encargado desde hace varios de la exportación de droga a las islas del Caribe, Puerto Rico y Los Estados Unidos, en conexión con Carteles Colombianos del narcotráfico, utilizando las costas venezolanas a través de embarcaciones dedicadas a la pesca comercial, información que se obtuvo en la Unidad Especial de Investigaciones Antidrogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por intermedio de una llamada telefónica efectuada por una persona que dijo llamarse J.F., la cual fue recibida en la sede de la citada Unidad, el día 14 de octubre de 2002, participando que en horas de la madrugada había zarpado de la I. deM., una embarcación perteneciente a la organización, denominada “Ciclón”, la cual era capitaneada por el ciudadano J.G., con un cargamento de droga abordo, con destino a las islas del Caribe.

En virtud de la citada información, el Fiscal del Ministerio Público Séptimo Nacional con Competencia Plena, aperturó ese mismo día la investigación penal y comisionó a la Unidad Antidrogas mencionada, para que realizara las diligencias y pesquisas necesarias para la verificación de la información recibida y, es así como el Jefe de esa unidad, coordinó con el Comandante de la Estación de Guarda Costas de la Armada de Venezuela y la Drug Enforcement Administration (DEA), para realizar las diligencias necesarias para ubicar y revisar la Embarcación que según la información procesada, se encontraba navegando.

Una vez efectuadas las coordinaciones necesarias, a nivel nacional e internacional, ese mismo día 14 de octubre de 2003, a las tres y treinta y siete minutos de la tarde (3.37 p m) una fragata de la armada francesa, denominada “VENTOSE (F733)”, logra ubicar a la embarcación Ciclón matricula APNN-6659 en el punto ubicado entre las coordenadas 10º 41,9 N y 058º 18,9 W. Y a las seis y siete minutos de la tarde (6:07 pm), Funcionarios de la Armada Francesa, acompañados de un interprete que hablaba perfectamente el idioma español, llamado R.L. realizaron el abordaje de la embarcación “Ciclón”, para realizar su inspección y verificar la información que se había procesado, relacionada a la existencia de droga a bordo de la misma, lográndose ubicar en un compartimiento que se encontraba en la proa del barco, al cual se accede mediante una tapa atornillada, sobre la cual se ubicaban los cabos de amarre de la embarcación, cuarenta y ocho (48) sacos contentivos de envoltorios tipo panelas en cuyo interior se encontraba droga de la denominada Cocaína, practicándose la detención de todos los integrantes de la tripulación, ciudadanos J.M.G., S.P.M., G.J.H., O.J., F.P.C., R.P.M. y E.L.M., procediendo luego, la armada francesa a hacer entrega de la embarcación, su tripulación y la carga, a una comisión mixta de la Armada de Venezuela y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en aguas territoriales de Venezuela, a donde se trasladó la comisión a bordo de la patrullera de Guarda Costas de la Armada de Venezuela denominada “Fardela” siglas PG-407, quienes recibieron la embarcación con los siete (7) detenidos y la droga incautada que tenia un peso bruto de un mil trescientos cuarenta y un kilogramos con novecientos gramos (1.341,900 Kg.), siendo trasladados hasta Puerto Sucre, donde fueron desembarcados y se efectuó el pesaje e identificación de la droga a través de una prueba de orientación, en presencia de dos testigos.

Los hechos expuestos, fueron calificados por el Ministerio Público como los delitos de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal.

Los acusados y su defensa por su parte, alegaron no tener conocimiento que en la embarcación donde viajaban, se encontrara oculta la droga, ya que son marinos de profesión y fueron contratados para realizar un viaje al puerto de Paramaribo en Surinam, con un cargamento de pescado congelado, alegando ser trabajadores del mar que no tienen vinculación alguna con el narcotráfico; que fueron utilizados por la organización criminal que haya colocado la droga en el barco cuya existencia desconocían, por lo que insistieron en no formar parte de ninguna organización delictiva, ya que se desempeñaban en un trabajo lícito y acorde con su profesión de marineros; por tanto, los acusados no negaron en ningún momento que hayan sido aprehendidos como miembros de la Tripulación de la Embarcación denominada “Ciclón”, en el momento cuando se encontraba en el interior de la misma, oculta en un compartimiento de la proa, la cantidad de droga de la denominada cocaína, ya señalada, pero insistieron en afirmar que desconocían de su existencia; por lo que el hecho objeto del debate se centró en determinar si los acusados tenían conocimiento de la existencia de la droga en la embarcación donde fueron detenidos y, si éstos se habían integrado en una organización con la finalidad de cometer el delito de tráfico de drogas.

Por último, la defensa alegó vicios de nulidad del procedimiento y de los elementos de convicción obtenidos en el mismo, quedando así establecidos, como hechos y circunstancias objeto del debate, lo antes narrado.

En lo que respecta a las pruebas evacuadas durante los cuatro días que duró el debate, de las ofrecidas por el Ministerio Público rindieron declaración el Experto E.P.; Los Funcionarios de la Armada de Venezuela: Teniente de Navío H.G., Alférez H.J.C. y Maestre de Segunda Dixon Parra Mateus; Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas: Y.C., L.L., P.R.R., N.S., J. deC.P., F.C.L., A.E.B.R., L.A.D.M., C.A.A.V., J.M.M.M.; A.J.M.N. y R.A.Z.R. y los Testigos: I.J.R. y C.A.M.N. y se incorporó mediante su lectura: Comunicación de fecha 15/10/02, dirigida por J.E., agregado policial de la DEA en Caracas; Comunicación suscrita por Laurens Aublin, Embajador de Francia en Venezuela; Reporte suscrito por el Capitán de Fragata Fillips Rousse, cuya traducción fue debidamente presentada por la Fiscalía del Ministerio Público; Traducción del acta de entrega Nº. 0102-Ventose, acta de pesquisa y decomiso No. 0102 Ventose, así como el oficio de la embajada francesa; permiso para computar el tiempo de navegación de J.G.; Forma Q-1, perteneciente al ciudadano F.P. calzadilla, Permiso provisional para computar el tiempo de navegación de E.L. y R.P.M.; el rol de la Tripulación del Barco “Ciclón”, de fecha 04 10 del año 2002; el certificado de Matricula No. APNN-6659, correspondiente al barco Ciclón; experticia química suscrita por E.P. y Marbelys Gil; acta levantada por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, correspondiente a la prueba anticipada donde se dejó constancia de las características de los envoltorios y el peso de la sustancia incautada en el Barco “Ciclón”.

Por su parte, de las pruebas ofrecidas por la defensa fueron incorporadas mediante su lectura los documentos siguientes: Acta constitutiva de la empresa Inversiones Parr C. A.; acta de revisión de la mercancía a ser embarcada en el Barco “Ciclón”, de fecha 04 de octubre de 2002 y el acta de revisión de fecha 08 de octubre de 2002 y la solicitud de reconocimiento de carga de pescado, dirigida a la Aduana de Puerto sucre, suscrita por el Agente Aduanal, C.M..

Al comienzo del debate los acusados rindieron declaración, y negaron tener conocimiento de la existencia de la droga que fue encontrada en la embarcación que tripulaban y por tanto, dijeron ser inocentes de los hechos que le fueron imputados. Hubo conclusiones del Ministerio Público y de la defensa, réplica y contra réplica.

PRIMER PUNTO PREVIO

Alegó la defensa, que el Ministerio Público, no podía insistir en la calificación jurídica y la imputación del delito de agavillamiento en contra de los acusados, por cuanto la misma fue desestimada por el Tribunal Sexto de Control, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que el juzgamiento de los acusados solamente podía realizarse por el delito de Trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas. Por su parte la Representación fiscal, sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, era perfectamente admisible la insistencia en la calificación jurídica de los hechos, por el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, independientemente del pronunciamiento del Juez de control, ya que es al Juez de Juicio, a quien le corresponde dar la calificación jurídica definitiva a los hechos objeto del debate, que son los mismos admitidos en el auto de apertura a juicio.

El Tribunal le corresponde decidir al respecto, conforme a las siguientes consideraciones:

Establece el ordinal 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a las decisiones que puede tomar el Juez de control, una vez finalizada la audiencia preliminar, que el Juez puede atribuirle a los hechos una “calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima”, (subrayado del Tribunal), lo que significa que la calificación jurídica que se le da a los hechos en la etapa preparatoria e intermedia del proceso, no tiene carácter definitivo, sino que tal como se infiere del contenido del artículo 350 y 363 del Código Orgánico Procesal Penal, es el juez de juicio, al momento de la sentencia definitiva, quien resuelve sobre la calificación jurídica definitiva que deba dársele a los hechos objeto del debate, por lo que ese carácter provisional, que tiene el pronunciamiento del Juez de Control, en la fase intermedia, permite que las partes, perfectamente puedan insistir en una calificación jurídica distinta a la dada por el Juez de control, o alguna que no haya sido acogida por éste.

En el presente caso, al ser desestimada por el Juez de control, la calificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto del debate, cuando señaló que los mismos son subsumibles en el supuesto de hecho del delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal, se está en el supuesto del ordinal 2 del citado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una calificación provisional de los hechos, distinta a la dada por el Ministerio Público, ya que éste estimó que los hechos constituían los delitos de trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y agavillamiento, mientras que el Juez de control, consideró que solamente eran subsumibles en el único delito de trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, por tanto, el Ministerio Público, podía insistir en la calificación jurídica del delito de agavillamiento, por ser el juez de juicio quien tiene la facultad de darle la calificación jurídica definitiva a los hechos, sin que ello pueda producir un vicio de incongruencia de la sentencia definitiva, por cuanto, como ya se dijo, se trata de los mismos hechos que fueron objeto de la acusación fiscal y del debate. Y así se decide.

SEGUNDO PUNTO PREVIO

Corresponde ahora resolver con relación a lo alegado por el defensor R.L., quien denunció la violación de los artículos 1, 108, 117, 125, 167, 169, 190, 202, todos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República y por tanto pidió la nulidad del presente proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, enuncia la garantía del debido proceso, en sintonía con la disposición del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que la violación del contenido de este artículo, constituye una violación de la Garantía Constitucional del debido proceso y por tanto cualquier sentencia que sea dictada por algún Tribunal de la República, en contravención a esta disposición legal, conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, estaría viciada de nulidad absoluta, a tenor de lo dispuesto en el artículo 191 de ese mismo Código.

Al observar los actos que precedieron al debate oral y público, que dio lugar a esta sentencia, se evidencia que los acusados J.M.G., S.P.M., G.J.H., O.J., F.P.C., R.P.M. y E.L.M., fueron juzgados conforme a las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal, con el debido respeto a sus derechos y garantías, consagrados en la Constitución de la República, y desarrollada en el Código adjetivo ya señalado; pues han sido juzgados por sus jueces naturales, disfrutando del derecho a la defensa y del tiempo necesario para el ejercicio de la misma; habiéndose cumplido con todas las fases del proceso penal, pues hubo una fase preparatoria, fase intermedia y fase del juicio oral, donde siempre los acusados tuvieron el derecho a actuar y disfrutaron del derecho a estar asistidos por un defensor, quienes contaron con todas las oportunidades legales para esgrimir alegatos de defensa y ejercer recursos de ley. Lo que significa que en ningún momento ha habido violación de la garantía del debido proceso; no habiendo tampoco violación de los derechos del imputado establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta a los artículos 108 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal que se han denunciado como violados, no se evidencia de las pruebas debatidas que haya habido incumplimiento por parte del Ministerio Público de alguna de las atribuciones que establece el citado articulo 108 ni que los órganos de investigación penal que intervinieron en el proceso, hayan faltado a alguna de las reglas de actuación policial; pues consta y así quedó demostrado en el proceso, que el Ministerio público, ordenó y dirigió la investigación y, de las declaraciones de los funcionarios tanto de la Armada de Venezuela, como del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, así como la de los dos testigos que rindieron testimonio, se desprende que hubo respeto de los derechos de los acusados durante su detención, que fueron informados de los hechos por los cuales se les investiga. Tal como lo mencionaron los acusados, al momento del hallazgo de la droga a bordo de la embarcación “Ciclón”, al capitán de la misma, ciudadano J.G., le fue exhibida la droga y el lugar donde estaba por parte de los Funcionarios de la Armada Francesa e informado en su propio idioma por el Traductor Francés de nombre R.L. y a los demás acusados se les informó que se había encontrado droga a bordo del barco, con lo cual se cumplió con esa formalidad.

Por otra parte, el hecho que los acusados hayan sido bajados a puerto, con los rostros cubiertos, lejos de ser una violación de sus derechos, constituye el cumplimiento de la regla de actuación policial prevista en el ordinal 4 del artículo 117 del Código Orgánico Procesal penal, que establece la prohibición de presentar a los acusados a los medios de comunicación social, cuestión que explica el porqué los acusados no fueron mantenidos observando el desembarque y pesaje de la droga en el puerto, pues ello significaba exhibirlos a la prensa, en flagrante violación de su derechos.

Por otra parte el hecho que los acusados no presenciaran el desembarque de la droga, no tiene relevancia alguna en lo que respecta al debido proceso, las garantías y derechos de los acusados, dado que tal como quedó demostrado en el debate, se preservó su derecho a no ser exhibidos a los medios de comunicación y el desembarque de la droga, se hizo en presencia de dos testigos, quienes depusieron sobre lo observado.

Se denunció la violación del artículo 167, referido a que fue incorporada un acta escrita en el idioma francés, la cual no fue traducida por intérprete público. En cuanto al contenido de este artículo, es importante aclarar que dicha norma regula dos situaciones, una referida a los actos del proceso, los cuales deben ser en idioma castellano y en caso de haber alguien que no conozca el idioma, deberá ser asistido por intérprete que designará el Tribunal y, la otra es con relación a los documentos redactados en idioma extranjero, los cuales deberán ser traducidos al idioma castellano por intérprete público.

En el presente caso, todos los actos del proceso, fueron realizados en el idioma castellano y en cuanto al acta que fue admitida para su lectura, escrita originalmente en francés y traducida al castellano, por un representante de la Embajada Francesa, ello no constituye en ningún momento una violación a la disposición citada, pues dicha acta no se encuentra entre los documentos admisibles para ser incorporados mediante su lectura al juicio oral y público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que aun cuando haya sido admitida por el Juez de control, tal lectura no es valorable por este Tribunal, por establecerlo así el último aparte de la norma citada, ya que lo valorable en cuanto al contenido de un acta de la investigación, como es el caso, es el testimonio de sus firmantes y no el documento.

Lo dicho anteriormente es valedero, para descartar la violación del artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que también fue denunciada, dado que por tratarse de actas de la investigación, no tienen ningún valor probatorio en el debate oral y público, por lo que es inoficioso emitir pronunciamiento sobre la legalidad de actas de investigación y el cumplimiento de los requisitos formales de las mismas.

El articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal denunciado como violado, por no haber testigos que presenciaran el momento de la entrega de la embarcación “Ciclón”, su carga y tripulantes, de parte de la Armada Francesa a la Armada de Venezuela, al formalidad exigida por la norma, se cumplió al momento de llegar los detenidos y la droga incautada a tierra firme, es decir al Puerto, ya que por lógica y según las máximas de experiencias, es imposible la ubicación de personas, para que funjan como testigos de un hecho que ocurra en alta mar. Es por ello que los tratados internacionales que regulan la materia, en ningún momento prevén la presencia de testigos en los actos de abordaje de naves en alta mar.

Con fundamento en todo lo expuesto, se concluye que en el presente proceso, no existen violaciones constitucionales y legales que acarreen vicios de nulidad, por lo que es infundada la solicitud de la defensa referida a la aplicación del artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO DEBATIDO

El Tribunal mixto, luego de haber deliberado le correspondió analizar cada una de las pruebas que fueron debatidas en las audiencia del Juicio, con estricta observancia del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para precisar cuales fueron los hechos que resultaron acreditados con las mismas y la culpabilidad de los acusados, haciendo un análisis lógico comparativo de las pruebas y de las circunstancias de los hechos, para tomar la decisión definitiva sobre la culpabilidad de los ciudadanos acusados por la comisión de los hechos objeto del debate, la cual fue tomada por UNANIMIDAD.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE RESULTARON ACREDITADOS

Para hacer la determinación de los hechos que resultaron acreditados en el debate, es necesario la valoración, con estricto apego a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de todas y cada un de las pruebas que se evacuaron durante las audiencias del debate oral y público, procurando llevar una secuencia de los hechos debatidos, para una mejor comprensión de los mismos.

Al hacer una análisis de la legalidad de las pruebas que fueron incorporadas en el debate, a los fines de su valoración, se observa que entre los documentos que fueron incorporados mediante su lectura, debido a la admisión del Juez de control, se encuentra una comunicación del agregado de la DEA en Caracas, dirigida al Comisario Jefe de la Dirección Nacional de Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que al revisarse su contenido, se observa que dicho documento no contiene firma del remitente, lo que equivale a no tener autoría y por tanto, es un simple papel mecanografiado que no tiene valor probatorio alguno, ni siquiera como mero indicio y así se declara.

En cuanto al documento que contiene la traducción del acta de entrega de la Embarcación “Ciclón”, del idioma francés al Castellano, efectuada por el Cónsul adjunto P.P. y del acta de pesquisa y decomiso No. 1 / 2 / VENTOSE, cuya lectura fue admitida por el Juez de control, sin atender a la naturaleza del documento, ni al cumplimiento de la formalidad establecida en el último aparte del artículo 167 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que dichas actas no son más que meras actas de investigación policial, que encuadran en la formalidad legal prevista en el artículo 112 del Código citado, por tanto y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 339 de ese mismo Código, no tiene valor probatorio alguno, por su naturaleza, independientemente del cumplimiento de las formalidades de la traducción, ya que el contenido de las actas de investigación policial, solamente podrá ser incorporado al debate oral y público a través de los testimonios de los Funcionarios actuantes, que es la única manera que pueda cumplirse con el control probatorio de las partes, ya que las actas policiales, solamente pueden ser valoradas como elementos de convicción, durante la fase preparatoria e intermedia, por parte del Juez de control, pero no tienen valor probatorio alguno en el debate oral y público, por no estar señaladas en el artículo 339 ya citado y así se decide.

Siguiendo con el análisis de las actas, se incorporó la lectura de dos actas de revisión de mercancía, suscrita una de fecha 08 de octubre de 2002, por el Funcionario de la Guardia Nacional R.P.C. y la otra, de fecha 04 de octubre de 2002 suscrita por el Funcionario de la Guardia Nacional A.R.A., en las cuales se dejó constancia de la revisión de la mercancía embarcada en la Embarcación “Ciclón”, en atención a la solicitud efectuada por el representante de la Agencia Aduanal C.M. SRL, en nombre del propietario de la mercancía, ciudadano A.G., a cuyo documento también se le dio lectura en la audiencia.

La incorporación al Juicio oral de estos tres documentos, se hizo conforme a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son de naturaleza administrativa y no penal, ya que en ellos se dejó constancia del cumplimiento de un tramite previsto en una Ley de carácter administrativo como lo es la Ley de Aduanas, lo que significa que la actuación de los Funcionarios de la Guardia Nacional no podía hacerse constar en un acta policial conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tratarse de una actuación de investigación penal. En este sentido, dicha acta de revisión de la mercancía a embarcarse en el barco “Ciclón”, efectuada por los citados Funcionarios, debe valorarse como un documento, sin necesidad de oír el testimonio de sus firmantes y así se decide.

Las citadas actas de revisión, demuestran que para el día 03 de octubre de 2003, cuando fue dirigida la comunicación, al Gerente de Aduana de Puerto Sucre, para que designara los Funcionarios que realizarían la Inspección, ya se encontraba en la Empresa Dipesca, la mercancía que seria objeto de exportación hacia Surinam, la cual fue señalada en forma errónea como “Isla”. Siendo un territorio de tierra firme.

Tanto el acta de fecha 04 de octubre de 2002, suscrita por el Funcionario de la Guardia Nacional, A.R.A., como la de fecha 08 de octubre de 2002, suscrita por el funcionario de la Guardia Nacional R.P.C., acreditaron las características, peso y cantidad de la carga que fue embarcada en el Barco “Ciclón”, que fueron 6000 Kg. De Jurel, 4000 Kg. De pez rata, 3000 Kg. De pargo, 3000 Kg. De atún, 1000 kg. De filet de merluza y 1000 Kg. De Curvinata, para un total de 18.000 kg. De pescado congelado a granel.

Aunque ninguna de las dos actas, señala en forma expresa, donde se encontraba la mercancía, para el momento de su revisión, cuando el acta de fecha 04 de octubre señala: “la mercancía, la cual va en calidad de exportación por el muelle de Dipesca, Cumaná Estado Sucre, en la motonave “CICLON” de nacionalidad venezolana, con destino a Surinam” y el acta de fecha 08 de octubre de 2003, señala igualmente lo siguiente: “...la mercancía la cual va en calidad de exportación por la empresa Agencia Marítima Paramaribo, en la Motonave Ciclón” de nacionalidad Venezolana; con destino a Surinam”. La referencia que hacen ambas actas sobre que la mercancía va a granel, demuestra claramente que la revisión de la mercancía se hizo en tierra, es decir antes de ser embarcada en el barco donde sería transportada, como es la práctica usual; por tanto, dichos documentos, no aportan nada en cuanto a su contenido, al objeto del debate, dado que la droga incautada, no fue hallada en la mercancía, sino en un compartimiento de la embarcación y las actas en referencia, dan cuenta es de la revisión de la mercancía que se transportaba legalmente, como lo era el pescado congelado.

Siguiendo con el análisis de los documentos, se observa que el acta constitutiva de la Empresa INVERSIONES PARR C.A., cuyos accionistas son P.N.U. y R.R. y Asociados SRL, representada esta última por R.R.M.; demuestran que la Empresa fue creada en septiembre del año 2001, con un capital de cincuenta millones de bolívares pagado mediante deposito bancario y su objeto principal es la distribución de alimentos; siendo promovida su lectura por la defensa, a los fines de demostrar que la embarcación “Ciclón”, pertenece a una empresa legalmente establecida. De dicho documento, no se desprende elemento alguno que demuestre lo alegado por la defensa, pero si acredita que se trata de una empresa creada un año antes de los hechos, con un capital muy bajo, para haber adquirido un barco cuyo costo de mercado es muy superior al capital de la empresa; lo que acredita suficientemente la ilegalidad de las operaciones comerciales de la citada empresa, al compararse con los demás elementos probatorios que acreditan la incautación de la droga a bordo de la embarcación “Ciclón”.

Fue incorporado mediante su lectura, el certificado de matricula de la Embarcación “Ciclón”, de fecha 30 de noviembre de 1994, cuyo documento fue presentado en copia certificada, con el cual fueron acreditadas las características y medidas del citado barco, cuyo nombre anterior fue “DALTA M.I.”, matricula APNN-6659, folio 0158, registrado en la Capitanía de Puerto de Puerto Sucre, del tipo lancha a motor con las siguientes dimensiones y toneladas de arqueo, 17,16 mts. De eslora, 5 mts de manga, 2,66 mts. de puntal, 74,35 toneladas brutas de arqueo y 33,46 toneladas netas de arqueo.

Los elementos probatorios antes analizados, acreditan en su conjunto la existencia legal de la Embarcación “Ciclón”, la empresa Inversiones Parr, C.A, las características y condiciones de la mercancía legal, objeto de exportación que sería embarcada en el Barco “Ciclón” y la identificación del lugar desde donde zarpó la embarcación.

Continuando con la secuencia de los hechos objeto del debate, es importante analizar la contratación de la tripulación del barco “Ciclón”, dado que el Ministerio Público, señaló que se trata de una organización criminal, dedicada desde hace tiempo al trafico de drogas, utilizando embarcaciones de pesca. Mientras que los acusados señalaron ser personas dedicadas al trabajo en el mar como marineros y cada uno de ellos, dio su versión de como fueron contratados, a saber:

J.G. manifestó que fue contratado por J.S., y ante la pregunta del fiscal del Ministerio Público sobre como lo contrataron manifestó: “Juan me llamó el día lunes siete (07) me dijo que mandara los papeles y la de los muchachos en el hotel Minerva. Yo mandé buscar a los muchachos en Güiria. En respuesta a otras preguntas relacionadas con la contratación, también manifestó que le entregaron el barco cargado con veinte toneladas de pescado de exportación, para llevarlos a Paramaribo, que le iban a pagar tres millones de bolívares por el viaje y le dieron un millón de bolívares adelante y al regreso le pagarían el resto en Carúpano, en su casa y, allí le pagarían además los quinientos mil bolívares que le restaban también a los demás miembros de la tripulación, ya que ellos cobrarían un millón de bolívares cada uno y les dieron de adelanto quinientos mil bolívares.

S.R.P., manifestó que fue contratado por el Capitán J.G., quien llamó a casa de su mamá y le entregó los papeles en Carúpano, dijo que le fue depositada la mitad del precio del trabajo, o sea quinientos mil bolívares y que el resto el capitán era quien sabia como lo iban a pagar.

G.A.J.H., dijo que se encontraba en Cumaná buscando trabajo y fue contratado en el muelle por el Capitán J.G..

O.A.J., dijo que se fue al Muelle del dique a buscar trabajo, ya que es marinero y vino a Cumaná desde Coro Estado falcón a buscar Trabajo, entonces consiguió en un barco denominado Don Gustavo, pero como éste no zarparía pronto, el capitán le dijo que si encontraba en otro barco se fuera, después se consiguió en el muelle al Capitán J.G., quien lo contrató por la suma de quinientos mil bolívares, para hacer el viaje a Paramaribo y le entregó el dinero

F.B.P.C., dijo que lo contrató el señor J.G., quien los llamó por teléfono a Guiria, como diez días antes del embarque le enviaron los papeles a Carúpano por carrito, que le iban a pagar un millón de bolívares, le depositaron quinientos mil bolívares en la cuenta de R.P..

R. pacheco, manifestó que lo contrató el señor J.G., quien lo llamó por teléfono y le mando los papeles y le depositó quinientos mil bolívares y le dijo que le iba a llamar cuando estuviera todo listo, lo llamó a casa de su mama y le dijo que se presentara a primera hora en Cumaná.

E.L.M. dijo que fue buscado por el Capitán J.G., y que iba a cobrar un millón quinientos mil bolívares por el viaje, que le dieron quinientos mil bolívares y el resto suponía que se lo pagarían al regresar.

Todos los acusados, coincidieron en afirmar que no sabían como se iban a regresar una vez que llevaran la carga hasta Paramaribo, pues eso no les fue informado al momento de su contratación. Igualmente todos suponían que seria J.G. quien les cancelaría el resto del dinero que se les adeudaba, pero no sabían donde ni como les seria cancelado. Por su parte J.G., manifestó que quien cancelaría a la tripulación seria J.S., al regresar, en la ciudad de Carúpano.

Al comparar estas declaraciones, con los documentos que fueron incorporados por la lectura en el debate, específicamente, el permiso para computar el tiempo de navegación, de J.G., la Forma Q1, perteneciente a F.P., el permiso para computar el tiempo de navegación de E.L. y de R.P., así como el zarpe y el rol de la Tripulación de la embarcación “Ciclón”, se concluye, que las versiones dadas por los acusados, fueron desvirtuadas por el contenido de dichos documentos y evidenciaron con toda claridad que mintieron abiertamente, con relación a su contratación, y al conocimiento del ciudadano J.S.. Dado que el rol de la Tripulación del barco “Ciclón”, fue elaborado y firmado el día 04 de octubre de 2002, lo que demuestra que es falso que el Capitán J.G. haya sido contratado el día 07 de octubre de 2002. Igualmente, desmiente lo dicho por Orlando y G.J., quienes se refirieron a que un día antes de zarpar habían sido contratados por J.G., dado que desde varios días antes ya estaban incorporados al rol de la Tripulación del Barco.

El permiso para computar el tiempo de embarques y desembarques del Acusado J.G., en su tercer folio, suscrito por el Capitán de Puerto del Puerto de Las Piedras en el Estado Falcón, contiene dos notas que textualmente dicen: “EMBARCO, Capitanía De Puerto de Las Piedras10-05-02, con esta fecha embarca L/M GENESIS I, Nombre, Cargo, Marina, sueldo, J.G., P-396- DSS como Patrón.” Y DESEMBARCO, Desembarcó hoy en el puerto de Puerto Sucre. Por Traslado, Habiendo navegado: (04) meses (24) días, fecha 04 de octubre de 2002,” firma el Capitán de Puerto de Puerto Sucre.

Así mismo, la Forma Q1 Nº. 232-ARSI-00, expedida en la Capitanía de Puerto de Güiria, a nombre de F.B.P. calzadilla, contiene una nota de embarco, fechada en Puerto Sucre, el día 20 de septiembre de 2002, donde se señala que dicho acusado, en su carácter de marino, embarcó en esa fecha en la Embarcación L/M GENESIS, capitaneada por el ciudadano J.G., de la cual desembarcó en ese mismo puerto, por traslado, el día 04 de octubre de 2002 y en esa misma fecha, según la ultima nota que contiene la citada planilla, embarcó en la Embarcación L/M CICLON, con el mismo Capitán J.G.

La forma Q1, Nº. ADSS-002.783-97, expedida a nombre de R.J.P.M., también señala que este acusado, embarcó en Puerto Sucre, en la embarcación L/M Génesis capitaneada por J.G., el día 20 de septiembre de 2002 de la cual desembarcó en ese mismo puerto, por traslado, el día 04 de octubre de 2002, y en esa misma fecha, embarcó en la L/M CICLON, como marino, capitaneada por J.G..

El permiso provisional para computar el tiempo de E.L., demuestra que embarcó en el Barco “Ciclón”, el día 04 de octubre de 2002, capitaneado por J.G., en calidad de motorista.

Los documentos citados, por tratarse de documentos públicos, hacen plena prueba de su contenido y demostraron que los acusados J.G., R.P. y F.P., desembarcaron del barco Génesis, el día 04 de octubre de 2002, motivado a un traslado, para la embarcación CICLON, en la cual embarcaron ese mismo día, según consta de los citados documentos y del rol de la tripulación de esa embarcación, lo que desvirtúa todo lo señalado por los siete acusados con relación a su contratación.

El hecho que los acusados en su conjunto hayan pretendido en la audiencia acreditar una coartada, dando una versión inverosímil de su contratación, habiendo negado expresamente el acusado F.B.P., el haber navegado en fechas recientes con el Capitán J.G., al igual que lo hizo el acusado R.P., demuestra que conocían de la actividad ilícita que se desarrollaría en el barco “Ciclón”, pues en todo momento trataron de desvincular la relación existente entre esta embarcación y la denominada Génesis, la cual fue señalada por el Ministerio Público, como otra embarcación perteneciente a los mismos propietarios del barco “Ciclón” y dedicada igualmente al Tráfico de drogas.

En el caso de los acusados O.J. y G.J., quienes dijeron haber sido contratados en el Dique en Cumaná, a donde habían venido desde Falcón a buscar Trabajo y E.L.M., quien dijo haber sido buscado por J.G., con quien había navegado en otras oportunidades; al referirse al Capitán J.G., como la persona que les contrató y comparar la fecha del desembarque de éste de la Embarcación Génesis, con la fecha del embarque en la embarcación Ciclón, se desvirtúa tal contratación, dado que para el día 04 de octubre de 2002, cuando desembarca y embarca simultáneamente el Capitán J.G., necesariamente ya estas personas estaban contratadas, dado que es en esa misma fecha, cuando se suscribe el rol de la tripulación y además existe un zarpe y una revisión de mercancía con esa fecha, que demuestra que inicialmente se había programado y tramitado la salida de la embarcación “Ciclón” para ese mismo día, con lo cual queda evidenciado que estos ciudadanos conocían de la actividad ilícita que llevaría a cabo el barco “Ciclón” en ese viaje, sumado al hecho que los dos primeros mencionados, son del Estado Falcón, que es la misma región donde se embarcó el Capitán J.G. la ultima vez en el Barco Génesis, en donde además, según lo señalado por el Ministerio Público y corroborado por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas R.Z., tenia su residencia la persona que identificaron como J.S. uno de los cabecilla de la organización criminal.

Finalmente, la referencia que hicieron los acusados a las condiciones de su contratación, no se encuentra reflejada en el rol de la embarcación, que es el documento público donde se señala el sueldo o forma de contratación de las tripulaciones de los barcos, ya que el rol señala que toda la Tripulación iba contratada “A LA PARTE”, cuyo significado es que tenían un porcentaje de participación en la producción económica de la actividad que desarrollaría la embarcación, es decir, recibirían un porcentaje del flete, si es que la embarcación iba fletada o del valor de venta del pescado, según el caso. Pero en ningún momento el rol refleja que hayan sido contratados los tripulantes, por la cancelación de una cantidad fija de dinero, pagadera en dos partes, una al partir y otra al regresar, como lo dijeron los acusados, contrariamente a lo que suscribieron en el rol de la tripulación de la embarcación, lo que viene a reforzar lo contradictorio e inverosímil de las versiones dadas en la audiencia por los acusados.

El análisis de lo expuesto, permite concluir que se acreditó en el debate que la Tripulación de la Embarcación “Ciclón”, no fue contratada con ocasión del viaje que zarpo del muelle de Dipesca el día 08 de Octubre de 2002, ya que previamente se había programado ese viaje para el día 04 de octubre de 2002, y el rol de la Tripulación fue suscrito ese mismo día 04 de octubre, habiéndose trasladado de la Embarcación Génesis, de la cual desembarcaron el mismo día 04 de octubre de 2002, el Capitán J.G. y los marineros, F.B.P. y R.P.M., al Barco “Ciclón”. Quedando evidenciado además que el resto de la tripulación no fue contratada por J.G., sino que se encontraban a la espera de éste, listos para embarcar en el “ciclón”, cuando éste desembarcara del L/M Génesis.

Corresponde ahora analizar la acreditación de cuando zarpó la embarcación “Ciclón” del Muelle de Dipesca. Tal como se señaló al analizar las actas de revisión de la mercancía, en dos fechas diferentes se efectuó dicha revisión, una el 04 y otra el 08 de octubre de 2002, mientras que el zarpe de la embarcación, que fue incorporado mediante su lectura, también hace referencia a esas dos fechas, es decir fue expedido un zarpe para cada una de esas fechas, lo que genera una duda sobre la oportunidad en la cual zarpó la embarcación, que se debe despejar mediante el análisis lógico comparativo de los citados documentos y los testimonios de los acusados.

Con relación a la oportunidad del zarpe, el ciudadano J.G. dijo. “nosotros salimos a las nueve y cuarenta y cinco de la noche del día martes de Dipesca”. Lo cual es completado por el acusado O.J., cuando dijo: “...fui le quite los papeles al otro señor, se los entregué al señor Justino me dijo que el barco iba a salir el día ocho, fuimos al muelle me enseño el barco y me dijo que me presentara el día ocho, salimos el martes ocho de octubre” y F.B.P., cuando dijo”...nos llamaron y nos venimos, el día martes ocho de octubre salimos” y también lo señala el acusado E.J.L., cuando expresamente dijo: “ el barco fue cargado en el muelle de Dipesca, zarpo el día 08 de octubre como a las nueve de la noche.

Estos testimonios, sumados a los documentos citados, donde se demuestra con el acta de revisión de la mercancía, de fecha 8 de octubre de 2002, que para esa fecha el barco aun se encontraba en puerto, acreditan que inicialmente se había programado y se hicieron los tramites administrativos pertinentes, para que el barco zarpara el día 04 de octubre de 2002, pero por razones que no fueron acreditadas, este no zarpó en esa fecha.

Todos los acusados, alegaron en sus respectivas declaraciones, que después que el barco se encontraba navegando, rumbo a su destino, presentó una avería en la maquina, que ameritó que el Capitán ordenara el regreso de la embarcación, hasta el puerto del morro de Puerto Santo, a los fines de hacerle la respectiva reparación y que el Capitán J.G., desembarcó en ese puerto y se dirigió a la ciudad de Carúpano, también señalaron que tres de los tripulantes, R.P., F.P. y S.P. desembarcaron y se trasladaron a la ciudad de Guiria, quedándose en la embarcación, solamente E.L.M., O.J. y G.J., habiendo reparado la avería, que era simplemente cambiar los filtros de la maquina, los cuales por no ser originales, presentaban deficiencias, procediendo a continuar su viaje, después de embarcar los tripulantes que habían desembarcado. Ahora bien, al analizar todo el conjunto de pruebas evacuadas en el debate, se concluye que no fue producida prueba alguna que demuestre la ocurrencia de este hecho, por lo que no resultó acreditado en el debate.

Las declaraciones rendidas por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas R.Z., J.D.C., Á.E.B.R. y A.M., en su conjunto, fueron coincidentes en afirmar y relatar la forma como se inició la investigación que concluyó con la incautación de la droga a bordo del Barco “Ciclón”, donde el primero de los mencionados, se refirió a que recibió durante el día 14 de octubre de 2002, tres llamadas en total, de un ciudadano que se identificó como J.F., que informó sobre el alijo de droga, la embarcación e identificó a los tripulantes y a los cabecillas de la organización criminal, refiriéndose a J.C.S., A.G., J.T. e I.A.G.. Por su parte, los otros tres funcionarios, hicieron referencia a la citada llamada y las diligencias que se llevaron a cabo, para lograr la verificación de la información, a través de la intercepción de la embarcación y posterior revisión, para lo cual según J. deC., giró instrucciones a sus subalternos de la Unidad especial antidrogas, para que se comunicaran con la DEA, el Ministerio Público y la Armada de Venezuela, a fin de realizar las diligencias necesarias para la ubicación e intercepción de la embarcación. Sumados a la lectura de la comunicación suscrita por el funcionario de la Embajada Francesa L.A., dirigida al contraalmirante E.C.L., Comandante de Guarda Costas de la Armada de Venezuela, enviada vía fax, donde se solicita autorización, para el abordaje de la embarcación “Ciclón”, por parte de la armada francesa, donde expresamente se señaló como elemento sospechoso que el buque podría dedicarse al transporte de droga, según “informaciones garantizadas” y que además, presenta un comportamiento extraño para un barco de pesca, alejándose de las zonas habituales de pesca hacia el este, según lo observó la Artillera “Ventose”,. Este documento y los Testimonios mencionados, acreditaron en el debate, que la detención de la embarcación ”Ciclón”, fue producto de una actividad de investigación tendente a la verificación de una información sobre drogas, debidamente iniciada y ordenada por el Ministerio Público, que contó con la colaboración internacional, coordinada por la DEA y la Armada de Venezuela, ya que el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no cuenta con la logística necesaria para realizar la localización e intercepción de la embarcación “Ciclón” en el mar.

Los testimonios de los acusados, cuando relataron la forma como fueron abordados por los Funcionarios de la fragata Francesa Ventose, concatenados con las declaraciones de los Funcionarios de la Armada H.G., H.J.C. y Dixon Parra Mateus y los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Y.C. y J.M.M.M., que fueron al Mar a bordo de la Patrullera de la Armada de Venezuela “Fardela”, a recibir de la Armada francesa, el procedimiento, la embarcación, con sus tripulantes y la carga incautada; acreditaron con suficiente claridad y detalles, todo lo acontecido a bordo de la embarcación “Ciclón” con relación a su tripulación y el hallazgo de la droga, cuando todos los acusados, a excepción del capitán, relataron que fueron metidos en sus camarotes, mientras se efectuaba la revisión del barco, por parte de los franceses, quienes una vez que consiguieron la droga, por intermedio del interprete R.L., les informaron que habían encontrado droga en la embarcación, y en lo que respecta al capitán, señaló que los franceses, una vez que abordaron, tomaron el barco por su cuenta, a él lo mantuvieron en el puesto de mando ubicado en el puente de la embarcación, mientras que ellos revisaban la nave, y una vez encontrada la droga en un compartimiento ubicado en la proa del barco, lo bajaron hasta el lugar y le enseñaron una de las panelas que consiguieron. Por su parte los Funcionarios mencionados, en sus testimonios, detallaron como les fue entregado el procedimiento, en presencia del capitán J.G. (debidamente traducido verbalmente por el traductor R.L.), por parte del Capitán de la Embarcación Francesa, habiendo sacado del compartimiento donde se encontraban ocultos, todos los sacos contentivos de la droga, los cuales fueron luego acomodados en el lugar después de ser contados, no pudiendo ser colocados de la misma forma en que venían inicialmente, por lo que quedaron algunos fuera del compartimiento, resultando ser cuarenta y ocho sacos. Quedando demostrado con tales declaraciones que la droga estaba colocada en un compartimiento, ubicado en la proa del barco, al cual se accede a través de una tapa atornillada ubicado en la cubierta superior, frente al puente o puesto de mando de la nave, distribuida en sacos de color blanco, con la letra “Y” en color azul; en cuyo interior se encontraban las panelas envueltas en material sintético.

Igualmente, los testimonios de los Funcionarios ya citados, cuando se refirió cada uno de ellos, al recibo del procedimiento de parte del Capitán de la Fragata Francesa “Ventose”, que había realizado el abordaje y detención de la embarcación y su tripulación, sumado a lo declarado por todos los acusados, en el sentido que entre los franceses, al momento del abordaje al Barco “Ciclón”, había un Funcionario que hablaba perfectamente el español y que fue quien les informó del hallazgo de la droga, demostraron que hubo cumplimiento de una de las garantías de los acusados, como lo es el ser informados de los hechos por los cuales se les investiga y además, el capitán de la embarcación, observó la entrega del procedimiento, mediante la verificación de el conteo de los sacos contentivos de la droga, que hicieron los funcionarios venezolanos al recibir la embarcación “Ciclón”, con sus tripulantes y carga, ya que todos estuvieron contestes en afirmar que éste se encontraba en el puente de la embarcación y desde allí observaba lo que ocurría en la proa que era el lugar donde se contaban los sacos mencionados.

Con las declaraciones de los acusados, corroboradas por las declaraciones de los Funcionarios antes señalados y de los testigos I.J.R. y C.A.M., cuando dijeron haber visto el momento en que llegaron las dos embarcaciones a Puerto Sucre y del “Ciclón” bajaron dos de los detenidos y los otros los bajaron del Barco de la Armada; se acreditó que el capitán de la Embarcación “Ciclón”, fue trasladado a Puerto Sucre, a bordo de la misma embarcación, conjuntamente con el acusado S.P. y que los otros fueron transportados en la embarcación de la armada de Venezuela “Fardela”

Las declaraciones de los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, L.L., P.R.R., F.C.L., A.D.M., y C.A.A.; sumadas con las demás declaraciones rendidas en la audiencia, incluidas las de los acusados, complementan la acreditación de lo ocurrido en Puerto Sucre al momento de la llegada de la embarcación “Ciclón” y la patrullera Fardela, al ser coincidente con lo dicho por los testigos presenciales de la llegada del procedimiento, ciudadanos I.J.R. y C.A.M.N., quienes afirmaron haber visto el momento de la llegada de las embarcaciones, el bajar de los detenidos, el desembarque de la droga y la realización en el sitio de una prueba de orientación, que dio positiva a la cocaína; lo cual es relatado textualmente por el testigo I.J.R. en los términos siguientes.

Yo estaba en mi sitio de trabajo, llegaron dos señores del Cuerpo de Investigaciones, me pidieron la cédula para ser testigo en un procedimiento, llegó el Barco, bajaron unos sacos y unos detenidos, sacaron un paquete de uno de los sacos, lo abrieron, le sacaron un polvo blanco que tenia adentro, le echaron un liquido y me dijeron que si se ponía azul era droga y fue lo que yo vi se puso azul

.

Por su parte el testigo C.A.M.N., señaló:

“a mi me llevaron para ser testigo de un procedimiento, cuando llegaron al puerto una patrullera costera, de la que bajaron a cinco personas y un barco que decía CICLON, de donde bajaron a dos mas era un total de siete, procedieron a desembarcar la droga que estaba en la proa, sacaron un saco con una panela supuestamente droga, abrieron un paquete lo echaron en una bolsita que tenia un liquido rosado y la droga se puso azul, rompieron otro saco que tenia panelas con un polvo de color blanco, unas panelas teñían plástico verde y otras plástico negro, las embarcaron en un camión de la guardia y se las llevaron.

Estos testigos, también hicieron mención sobre la presencia de los acusados en el lugar, coincidiendo en que todos tenían el rostro tapado al bajar de las embarcaciones y que fueron embarcados en vehículos.

Aunque hubo cierta confusión entre los testigos al momento de referirse a la cantidad de sacos contentivos de la droga que vieron bajar de la embarcación “Ciclón”, señalando cifras diferentes a las dichas por los Funcionarios de la Armada y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; dado que se refirió uno a 50, otro a 25, mientras que los citados funcionarios se refirieron a cuarenta y ocho sacos, ello no le resta credibilidad a sus dichos, dado que ambas cantidades señaladas por los testigos se refieren a volúmenes y cantidad de sacos, cuya precisión del número pudo haber sido olvidado, pero que en su conjunto demuestran que observaron el momento que cierta cantidad de sacos fueron desembarcados del barco “Ciclón”, al momento de llegar a Puerto Sucre.

Por último, los testigos al igual que los funcionarios estuvieron contestes en afirmar que todo lo acontecido en Puerto Sucre al momento de la llegada de los detenidos y del barco “Ciclón”, se hizo en presencia de un Fiscal del Ministerio Público.

Siguiendo con el análisis, la lectura de la prueba anticipada de pesaje y determinación de características y condiciones de la sustancias realizada en fecha 21 de noviembre de 2002 por el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Dr. D.R., para lo cual se cumplió con todas las formalidades legales, sumado a la declaración del experto E.P. y el informe de experticia química realizada a la sustancia, quedó demostrado que la sustancia que fue desembarcada del barco “Ciclón”, se trata de la droga ilícita denominada cocaína y que estaba distribuida en cuarenta y ocho (48) sacos, los cuales contenían diez (10) panelas de color negro con un emblema alusivo a un león de color rojo, sobre etiqueta de color blanco, con la inscripción “PEUGEOT”, cuyo envoltorio estaba elaborado en cinta adhesiva transparente, material plástico tipo látex de color negro, cinta adhesiva transparente y material sintético transparente. Asimismo, habían mil ciento ochenta y nueve (1189) panelas, de color verde, cada una con un emblema donde se lee “I.B.M”, de color blanco, sobre etiqueta de color negro, envoltorio elaborado en cinta adhesiva de color verde, cinta adhesiva transparente, látex de color negro, cinta adhesiva transparente y plástico transparente. Entre las panelas de color verde, hay unas con la inscripción “GEF” y otras no tienen identificación. Resultando el total de las panelas descritas con un peso neto de UN MIL DOSCIENTOS DIECISÉIS KILOGRAMOS CON NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO GRAMOS (1216,935 Kg).

Una vez realizado el análisis lógico comparativo de las pruebas debatidas y los hechos acreditados en el debate con las mismas, queda por concluir sobre la acreditación del dolo de los acusados, lo que es lo mismo, sí estos tenían conocimiento que llevaban a bordo de la embarcación “Ciclón” la cantidad de droga que les fue incautada y si tenían alguna vinculación de carácter criminal entre ellos y la droga en referencia.

El análisis probatorio antes efectuado, forzosamente lleva al tribunal a la conclusión que fue perfectamente acreditado en el debate que los acusados, tenían pleno conocimiento de la existencia de la droga a bordo del barco y que la trasportaban con la finalidad de insertarla en el negocio ilícito internacional de las drogas; lo cual se infiere y demuestra plenamente, con la falta de demostración de la coartada alegada por los acusados, con relación a la forma de la contratación de cada uno de ellos, lo cual resultó evidentemente contradictorio y fue desvirtuado con los documentos incorporados por su lectura, como fueron los zarpes de la embarcación “Ciclón”, uno de fecha 04 y el otro del 08 de octubre de 2002, sumado a las dos revisiones de la mercancía de esas mismas fechas, lo que demostró que inicialmente el barco estaba programado para zarpar el día 04 de octubre, pero por razones que no fueron acreditadas, no lo hizo. El hecho de haber sido trasladados de la embarcación Génesis, el mismo día 04 de octubre de 2002, el capitán J.G., quien había embarcado en mayo de 2002 y los marineros, R.P. y F.P., quienes habían embarcado el 20 de septiembre de 2002 a la embarcación Génesis, cuestión que desvirtuó todo lo señalado por éstos, con relación a la contratación para navegar en la embarcación “Ciclón”. Además de las imprecisiones de los testimonios de los acusados en relación a la forma de pago y el no haber podido afirmar con propiedad específicamente a quien entregarían la carga de pescado en Paramaribo, ni como regresarían de Surinam una vez que hubieran entregado la carga, la imprecisión en cuanto a quien les haría el pago y la contradicción entre el capitán y los demás tripulantes, con relación a quien les pagaría la segunda parte y donde les seria cancelada, ya que la tripulación se refirió a el capitán J.G. como la persona que debía cancelarles, mientras que éste se refirió a que debería ser J.S. propietario de la embarcación. Así como la contradicción que se observó igualmente, en lo que respecta a la llegada del capitán J.G. al Barco y si la carga se encontraba a bordo, dado que mientras los demás miembros de la tripulación dijeron que cargaron el barco el día 08 cuando llegaron al mismo, el capitán J.G. se refirió a que el barco les fue entregado a la tripulación cargado y listo para zarpar.

La falta de pruebas con relación a la coartada alegada por los acusados de haber atracado en el morro de Puerto Santo a reparar una avería, y lo señalado en el oficio suscrito por el Funcionario de la Embajada Francesa, donde solicitó autorización para el abordaje de la nave por intermedio del comandante de Guarda Costas de la Armada, cuando señalan que el barco se le observó un comportamiento sospechoso. Sumado al hecho acreditado con las declaraciones de los Funcionarios de la Armada de Venezuela ya mencionados y del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y los testigos, referidas al lugar donde se ocultaba la droga, el cual es un compartimiento normal de la proa del barco, utilizado comúnmente para guardar cabos de amarre, cuya compuerta de acceso estaba atornillada; demuestran que la droga no se encontraba oculta en un compartimiento secreto, sino en un área que perfectamente podía ser accesada por la tripulación, durante sus faenas diarias en la embarcación.

Por otra parte, quedó acreditado en la audiencia, que no solamente el capitán del barco tripulaba el mismo, sino que expresamente el acusado O.J., reconoció que él durante sus turnos de guardia tripulaba la embarcación, igual lo reconoció el acusado R.P., lo que evidencia que parte de la tripulación, por su experiencia al conducir el barco, podían precisar la movilidad de éste y la inclinación de la proa debido a la carga de casi un mil trescientos kilogramos adicionales que iban en la misma, ya que dicho peso, por lógica debía hacer que el barco mantuviera la proa más hundida de lo normal, dado el poco calado del barco, tal como se evidencia del certificado de matrícula.

Por otra parte, los maquinistas, S.P. y E.L., tal como lo expresaron en sus declaraciones, por su experiencia y según la exigencia de la maquina, pueden tener una apreciación aproximada del peso que lleva el barco, lo cual se refleja también en la línea de flotamiento. Aunque el acusado E.L., negó expresamente que un peso de un mil trescientos kilogramos pueda reflejarse en dicha línea, por las pequeñas dimensiones del barco “Ciclón”, el Tribunal, duda de la apreciación del acusado, en ese sentido, ya que ello es valedero para buques de mediano y gran calado, pero para pequeñas lanchas motor como la embarcación señalada, la línea de flotamiento, por lógica y según las máximas de experiencia es sensible a pesos superiores a una tonelada, lo que significa que el cargamento de un mil trescientos kilogramos que fue incorporado adicionalmente a los dieciocho mil kilogramos de pescado, si se tenía que reflejar, principalmente en el hundimiento de la proa, por la distribución de la carga, lo cual era perfectamente observable por la tripulación del barco.

Por último la diferencia entre la forma de contratación y pago señalada por los acusados y lo reflejado en el rol de tripulantes de la embarcación, que ya fue señalado, demuestran la indeterminación de la contratación de los acusados y por ende corrobora la falsedad de todo lo dicho por ellos al respecto, permitiendo concluir con el razonamiento analítico de todos estos elementos lógicos y probatorios que los acusados tenían pleno conocimiento de la existencia de la droga y que mantuvieron el comportamiento sospechoso en el mar, que fue observado por la Armada francesa, a bordo de la fragata Ventose; precisamente, por estar en cuenta que estaban haciendo un trasporte ilícito de estupefacientes, donde utilizaron como camuflaje, la cantidad de pescado congelado, para darle una apariencia de legalidad a su actividad, pero la imprecisión en cuanto al pago, forma del mismo, destino, retorno y contratación, con relación al pescado, demuestran con toda claridad que el objetivo principal de la tripulación del barco, en el viaje donde fueron interceptados por la fragata francesa Ventose, no era el llevar dicho pescado hasta Paramaribo, sino llevar a un destino no determinado ni acreditado en el debate, la droga que transportaban en el barco.

El análisis probatorio que antecede, permite concluir que fue perfectamente acreditado en el debate, el hecho señalado por el Ministerio Público, con todas sus circunstancias y que no fueron acreditados los hechos alegados por los acusados, referidos a su contratación para embarcar en el barco “Ciclón”, la avería sufrida por dicho barco, la llegada al puerto del Morro de Puerto Santo, el desembarque de tres miembros de la tripulación para ir a la ciudad de Guiria y del capitán para ir a Carúpano, ni la compra de repuestos para la reparación de la maquina de la embarcación.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez establecido en el capitulo anterior, mediante el análisis probatorios, cuales fueron los hechos que resultaron acreditados en el debate, donde quedó demostrado sin lugar a dudas que la sustancia encontrada a bordo del barco denominado Ciclón, se trata de la droga ilícita denominada cocaína y que los acusados eran los tripulantes de dicha embarcación para el momento de su detención y hallazgo de la citada droga y que estos tenían pleno conocimiento que lo que transportaban era dicha droga, la cual pretendían insertar en el mercado internacional ilícito de los estupefacientes y narcóticos, siendo el transporte del pescado congelado, simplemente un camuflaje de la operación ilícita que pensaban realizar, corresponde subsumir dichos hechos en las normas jurídicas aplicables.

EL DELITO DE AGAVILLAMIENTO

Establece el Código Penal en su artículo 287 lo siguiente:

Cuando dos o mas personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada uno de ellos será penado por el solo hecho de la asociación...

.

Con lo cual se tipifica el agavillamiento como un delito de carácter doloso, donde se requiere que exista en el agente, la intención de asociarse con otras personas, para cometer hechos delictivos determinados, lo que significa que para que se configure el delito, no basta simplemente que se demuestre que varias personas cometieron un mismo delito en un mismo lugar y tiempo, sino que se requiere la demostración que existió previamente un concierto, un acuerdo para cometer el hecho, atribuyéndose o no tareas determinadas en la consecución del fin querido, que no es otro que el resultado del delito, es decir, todos los agavillados o integrantes de la gavilla, tienen una misma intencionalidad, ya que persiguen un fin común.

En el presente caso, la conducta desarrollada por los siete integrantes de la Tripulación del barco “Ciclón”, encuadra perfectamente en el tipo penal señalado, ya que mediante una distribución de tareas especificas a bordo del barco, pero con pleno conocimiento de la carga y del destino de la misma, en lo que respecta a la presencia de la droga en el compartimiento de proa, los siete acusados se hicieron a la mar, persiguiendo todos un fin común, que era el insertar la droga que llevaban a bordo, en el mercado internacional ilícito de estupefacientes, cuyo lugar de destino especifico, no fue demostrado en el debate, pero el hecho de haber sido aprehendidos en aguas internacionales, cuando navegaban en actitud sospechosa, habiéndose alejado de los espacios o zonas habituales de pesca, demuestran su intencionalidad de querer cometer el delito de tráfico de drogas.

La asociación entre los acusados, como integrantes de la Tripulación del barco “Ciclón”, quedó acreditada en el debate, con el hecho irrefutable que inicialmente se había programado la salida del barco, para el día 04 de octubre de 2002, fecha que coincide con el desembarco del capitán J.G. y los marinos F.P. y R.P. de la embarcación Génesis, que según lo alegado por el Fiscal del Ministerio Público y sostenido por el Funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas J. deC., pertenece también al mismo propietario de la Embarcación el “Ciclón” y está involucrada en el tráfico de drogas, cuestión que desvirtuó las supuestas contrataciones de los tripulantes de la embarcación por parte del capitán J.G., lo que demuestra que no hubo ningún tipo de contratación, sino un concierto o acuerdo entre el propietario del barco y la tripulación, para llevar la droga hasta un destino que no fue acreditado en el debate, camuflada en una operación de exportación de pescado congelado.

También permite reforzar la acreditación de la existencia de la organización con fines delictivos entre los acusados, el hecho de no haber podido estos aclarar en la audiencia como se regresarían de Paramaribo, Surinam ni como les seria efectuado el pago por sus servicios, el desconocer a quien le entregarían el embarque de pescado y quien les recibiría la carga al llegar al puerto de destino, sumado a la versión inverosímil del capitán, quien dijo en la audiencia, que al llegar llamaría a J.S. y que era éste quien recibiría el embarque de pescado, siendo que según consta en los documentos administrativos que fueron promovidos por la propia defensa, referidos a la revisión de la mercancía, y a la solicitud de revisión. En los mismos se señala como propietario de la misma al ciudadano A.G. y no a J.S., cuestión que demuestra claramente que existía una conexión o relación entre el J.S. que señaló el informante J.F. al funcionario R.Z. y el Capitán de la embarcación “Ciclón”, donde aun cuando el citado J.S., no aparece reflejado en los documentos relacionados con la carga de pescado que llevaba el barco, sin embargo, el capitán J.G., lo mencionó y señaló expresamente como la persona que lo contrató para realizar el viaje, a quien iba a entregar el cargamento al llegar a su destino en Paramaribo y quien le cancelaría el salario a la tripulación por el viaje.

Los hechos expuestos, son perfectamente subsumibles en el delito de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal y así se decide.

EL DELITO DE TRAFICO DE DROGAS ILICITAS

Conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se requiere para que se configure el presente tipo penal, que exista en el autor, la intención de traficar con las citadas sustancias prohibidas, definiéndose el tráfico, en términos genéricos, como toda conducta desarrollada por el autor, que tenga por finalidad el insertar la sustancia prohibida en el mercado ilícito de las drogas.

En el presente caso, al quedar demostrado en el debate, que los acusados formaban parte de una organización que se dedica al tráfico de drogas, y que para el momento de su detención se encontraban a bordo de la embarcación “Ciclón”, la cual navegaba en alta mar en aguas internacionales, con destino a Paramaribo Surinam, con un cargamento de droga, camuflada la operación de navegación, con un cargamento de pescado congelado, siendo que la finalidad central del viaje era el llevar la droga hasta un destino no determinado, para insertarla en el mercado internacional ilícito del tráfico de drogas; siendo que el lugar donde se ocultaba la droga, era un lugar común en ese tipo de embarcaciones, utilizado para guardar cabos de amarre, conocido por todos los marineros, sumado a las circunstancias que precedieron el embarque y la imprecisión del destino, la contratación y el pago; llevan a la conclusión al tribunal de que todos los miembros de la tripulación tenían pleno conocimiento de la droga que transportaban en la embarcación y el destino que le darían a ésta, lo cual refleja que querían el resultado, que no era otro que insertar la droga en el mercado ilícito internacional, con lo cual se configura el supuesto de hecho del delito de tráfico de drogas, previsto y sancionado en el artículo 34 del la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde en virtud de la asociación u organización criminal que integraban los Tripulantes de la embarcación, cada uno cumplía su función dentro de la embarcación, pero tenían un fin común, que era el transportar la droga hasta el destino querido por todos, por lo que todos los acusados son culpables del delito mencionado

LA CONFISCACION DE BIENES

Con fundamento en lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República, en concordancia con el ordinal 6 del artículo 60 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al quedar demostrado en el debate, la Empresa Mercantil, Inversiones Parr C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 07 de septiembre de 2001, bajo el Nº. 39, Tomo A-66, representada por los ciudadanos P.N.U., portador de la cédula de identidad Nº. 4.422.181 y R.R.M., portador de la cédula de identidad Nº.3.714.011; realizó operaciones comerciales por montos superiores a su propio capital social, no habiendo acreditado la realización de actividades lícitas de las cuales pudieran provenir ganancias y fondos que justifiquen dichas operaciones, las cuales fueron reflejadas y señaladas por la propia defensa, al referirse que esta empresa es la propietaria del barco “Ciclón”, vinculándola de ese modo en forma directa a las operaciones que realizó dicha embarcación, en la cual además se encontró la cantidad de droga ya tantas veces señalada, por lo que es procedente la confiscación de las acciones, bienes muebles e inmuebles pertenecientes a dicha empresa.

Así mismo, por haber sido utilizado en el transporte de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo cual quedó suficientemente demostrado en el debate, es igualmente procedente conforme a las disposiciones citadas, decretar la confiscación del Barco “Ciclón”, matricula APNN-6659 y así se decide.

PENALIDAD

Conforme a los fundamentos antes expuestos, los acusados ciudadanos J.M.G., S.P.M., G.J.H., O.J., F.P.C., R.P.M. y E.L.M., son culpables de los delitos de agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal y de Trafico de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé una pena de prisión de VEINTE (20) A DIEZ (10) AÑOS, siendo su término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por lo que corresponderá verificar la demostración de circunstancias agravantes y atenuantes, para establecer la pena correspondiente al delito entre sus dos extremos, en este sentido, no fueron alegadas por el Ministerio Público ninguna circunstancia agravante, conforme a lo previsto en el artículo 77 del Código Penal, mientras que la defensa alegó la atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 de ese mismo Código, fundamentando que sus defendidos no tienen antecedentes penales y eso debe ser valorado como circunstancia atenuante y por ende bajar la pena al extremo mínimo establecido. Al respecto este mismo Tribunal, Primero de Juicio, en sentencia dictada en la causa seguida en contra de J.O.V., Y.O.G.G., S. delC.M. y A.E.R., publicada en fecha 14 de noviembre de 2003, estableció el siguiente criterio.

La Circunstancia atenuante establecida en el ordinal 4 del artículo 74 del Código Penal, que se refiere a cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, en los delitos de drogas, una de esas circunstancias que aminoran la gravedad, en sentido estricto, es la cantidad de droga incautada, porque a mayor cantidad de droga decomisada, menor es el riesgo de daño a la humanidad, pero tal circunstancia a su vez acredita una mayor resolución criminal por parte de los autores, cuestión que desvirtúa e imposibilita la aplicación de la atenuante mencionada, porque la desnaturaliza.

Reiterando el criterio señalado y al no ser la falta de antecedentes penales una circunstancia de igual entidad a las demás circunstancias atenuantes, establecidas en el artículo 74 del Código Penal, que aminore la gravedad del hecho, los acusados no son acreedores de dicha atenuante, por lo que al no haber circunstancias atenuantes ni agravantes que tomar en cuenta la pena aplicable por el delito es el término medio ya señalado.

El delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 287 del Código Penal, establece una pena de DOS (2) A CINCO (5) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio, por aplicación del artículo 37 eiusdem, es de TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. No habiéndose acreditado circunstancias agravantes ni atenuantes, conforme a lo argumentado anteriormente, dicha pena se impone en su termino medio, ya indicado

Ahora bien, encontrándonos en presencia de un concurso real de delitos, conforme al artículo 88 del Código Penal, al delito más grave (TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS), se le aumentará la mitad de la pena correspondiente al delito de AGAVILLAMIENTO, que son UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES DE PRISION, quedando la pena a imponer a los acusados en DIECISÉIS (16) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN.

DECISIÓN

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, por Unanimidad resuelve: PRIMERO: Se declara que los acusados J.M.G., S.P.M., G.J.H., O.J., F.P.C., R.P.M. Y E.L.M., anteriormente identificados; son culpables del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 287 del Código Penal; en consecuencia, se condena a los acusados: J.M.G., S.P.M., G.J.H., O.J., F.P.C., R.P.M. Y E.L.M., a cumplir la pena de dieciséis (16) años y nueve (9) meses de prisión y las penas accesorias de Ley, que es el término medio de la pena aplicable por los delitos mencionados, cuya fecha aproximada para el cumplimiento de la pena impuesta es el 14 de julio de 2019.

SEGUNDO

Se ordena la confiscación del Barco “CICLON”, matrícula APNN-6659 y de las acciones y bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la Empresa INVERSIONES PARR C.A.

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 267 de ese mismo código. Se le impone a los acusados, antes identificados, el pago de las costas del presente proceso. Se ordena remitir las actuaciones de la causa, al Juez de Ejecución Competente, una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión. Se ordenó librar boleta de encarcelación anexa a oficio al Internado Judicial de Cumaná.

Dada, firmada, sellada y publicada, en la sala de audiencias Nº. 4 del Circuito Judicial penal del Estado Sucre, el día quince (15) del mes de diciembre del año dos mil tres (2003), Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

ABG. J.C.C.

Los Escabinos

MARGORIS M.C. y R.J.H.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA WETTER

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