Decisión nº 7276 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

EXPEDIENTE: Nº 7276

DEMANDANTE: S.D.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.479.538.

REPRESENTANTE JUDICIAL: Abg. P.S.A., venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90082.

DEMANDADO: INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el número 26, tomo 130-A, de fecha 25/01/2002, representada por los ciudadanos J.J. ARVELO y A.A.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.276.905 y V-2.642.837, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. Pascualino Di E.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-7.510.256, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.666.

MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

La presente causa se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por la abogada: P.S.A., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.082, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano S.D.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.479.538, contra la Firma Mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 26, tomo 130-A, de fecha 25-01-2002, representada por los ciudadanos J.J.R. y A.A.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-5.276.905 y V-2.642.837, respectivamente, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en razón de tres (3) letras de cambio emitidas en fecha 16 de Marzo de 2009 comprendidas por la cantidad de, marcado letra “A” por Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00); letra “B” por Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00); y letra “C” por Doscientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con sesenta céntimos (Bs. 224.438,60), las cuales constan a los folios del Veinticinco (25) al Veintisiete (27) ambos inclusive del expediente.

Admitida la demanda en fecha 24 de Marzo de 2010 (folio 28), se emplazó al demandado de autos, a los fines que pagara al acreedor inicialmente identificado, dentro del plazo de diez (10) días de Despacho siguientes a que constara en autos su intimación respectiva, o en su defecto formulara oposición al decreto intimatorio dictado apercibiéndole de ejecución por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (BS. 373.199,01), así como los intereses moratorios calculados al 5% anual a cada uno de los instrumentos cambiarios, intereses estos calculados, desde la fecha de vencimiento de los mismos hasta el día 24-03-2010, que suman la cantidad de Bs. 15.065,38; más los que se sigan generando hasta la sentencia definitiva, librándose compulsa con copias certificadas del escrito de demanda y del decreto de intimación, así mismo el Tribunal Decreta Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada, oficiándose al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial. Se formó cuaderno de medidas con copia certificada del Decreto y copia del oficio librado al mencionado Registro signado bajo el Nro. 151/2010. En fecha 30 de Abril de 2010 se recibió del Registrador Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción Judicial, oficio signado bajo el N° 7720/170, participándole a este tribunal que se estampó la nota marginal correspondiente en el documento 2009.671, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 462.20.11.1.144, correspondiente al Libro del Folio Real del Año 2009.

En fecha 29/04/2010 (folio 35 y su vuelto), se evidencia la declaración del Alguacil de este Tribunal, en la que manifestó no haber sido posible la citación del demandado, ya que el mismo no fue localizado en la oficina de la Empresa Mercantil BILENIUM 3000, debido a que la misma se encontraba cerrada, es por ello que en fecha 03 de Mayo de 2010 (folio 53), comparece por este tribunal la abogada P.S.A. en su condición de Endosatario en Procuración, solicitando que se libren carteles correspondientes a la intimación del demandado acordándose la misma por auto de fecha 13 de Julio de 2010 (folio 59), cumpliéndose con las formalidades.

Visto que el demandado no se hizo presente ni por si, ni por medio de apoderado y previa solicitud por medio de diligencia de la parte actora (folio 68), se acordó la designación de defensor ad litem , recayendo tal designación en el abogado Pascualino Di E.V., Inpreabogado N° 23.666, quien aceptó y se juramentó sobre el cargo recaído en su persona, en fecha 04 de Noviembre de 2010 (folio 77), siendo citado en fecha 16 de Noviembre de 2010, según consta al folio 84; una vez intimado hizo oposición conforme a lo establecido en el Artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia del folio 85 del expediente y procedió a contestar la demanda en fecha 07/12/2010 (f. 86 al 89).

En fecha 09/12/2010 (folio 90), comparece por este Tribunal la abogada P.S.A. en su condición de Endosataria en Procuración, donde de conformidad con lo establecido en el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, promueve Prueba de Cotejo al documento que riela del folio 16 al folio 22, y vuelto del folio 17.

Así mismo, en fecha 13/07/2011 (folios 100 vto. y 101), estando en la oportunidad de Promoción de pruebas la parte demandada presentó escrito, siendo admitidas en su oportunidad correspondiente por auto de fecha 21/07/2011 (folios 102 y 103).

En fecha 21/07/2011 (folios 104 al 107), el Tribunal dictó decisión, donde declara PRIMERO: la Reposición de la causa sólo con lo que respecta a la prueba de cotejo, al estado de admitir la misma en la oportunidad en que fue promovida, y SEGUNDO: se admitió la misma y fijó el tercer (3°) día de despacho para el nombramiento, aceptación y juramentación de los expertos.

En fecha 26/07/2011 (folio 109), la parte actora diligencia solicitando que por cuanto la admisión de la prueba de cotejo por ella promovida en fecha 09/12/2010, fue admitida en fecha 21/07/2011 y como quiera que no fue notificada de la reposición observada por el Tribunal, así como de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del CPC, solicita al Tribunal que notificada como fue a partir de la presente fecha (26/07/2011) del Auto de Admisión de la misma, el lapso de 8 días para su evacuación y nombramiento de los expertos se compute a partir del siguiente día (27/07/11) o en su defecto se extienda el mismo hasta 15 días, de los cuales han transcurrido 3, hasta la presente fecha, a los fines de dejar transcurrir un lapso prudencial para que el defensor ad litem comparezca a este Tribunal a convenir sobre el acuerdo verbal sostenido con esa representación en cuanto al nombramiento de un solo experto, designado por el Tribunal. En esa misma fecha (folio 110), se evidencia nueva diligencia suscrita por los abogados Pascualino Di Egidio y P.S.A., con el carácter de autos, en la que exponen a los fines de no generarle gastos a las partes, convienen en que la prueba de cotejo sea practicada por un solo experto grafotécnico que de común acuerdo nombraron al ciudadano R.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 5.246.816 e igualmente consignaron la carta de aceptación (folio 111) del experto nombrado, jurando la urgencia del caso.

En fecha 26/07/2011 (folio 112), por auto el Tribunal acuerda lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a lo alegado por la abogada en referencia, se le notificó por auto de fecha 21/07/2011 en relación a la admisión de la prueba de cotejo, que no notificó a las partes de la mencionada admisión de la prueba de cotejo, por cuanto de conformidad al Artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, las partes se encuentran a derecho; SEGUNDO: en relación a la extensión del lapso a que se refiere el Artículo 449 eiusdem, este Tribunal observa que de los 8 días han transcurrido hasta el día de hoy cinco (05) días.

En fecha 27/07/2011 (folio 113), oportunidad para fijar el Acto de Juramentación del Experto Grafotécnico, el mismo se presentó y tomó juramento de aceptación del cargo encomendado.

En fecha 04/08/2011 (folios 115 al 126), se evidencia resultado de Peritaje Grafotécnico en diez folios útiles y dos anexos.

En fecha 28/05/2012 (folio 129), se evidencia Auto mediante el cual el Juez Provisorio Abg. W.A.C.A., procede a abocarse al conocimiento del presente procedimiento, y visto que la misma se encuentra paralizada, ordena la notificación de las partes, conforme al Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y una vez que conste en autos su notificación se computará un lapso de diez (10) días continuos, y una vez vencido este lapso se computarán tres (03) días de despacho, para que ejerzan el recurso establecido en el Artículo 90 del citado código, luego de los cuales se reanudará la causa.

DEL ESCRITO LIBELAR

Manifiesta la abogada en ejercicio P.S.A., inscrita en el Inpreabogado Nro. 90.082, en su condición de Endosatario en Procuración, en su escrito libelar que: “… mi mandante el ciudadano S.D.D.L., es tenedor de tres (3) letras de cambio libradas en esta ciudad de San F.d.E.Y., en fecha 16/03/2009, anexo marcado “A, B y C”, para ser pagadas el 25/03/2009, la número ½ por un valor entendido de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), la número 2/2 a ser pagada el 08/04/2009 por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00) y la 1/1 a ser pagada el 16/06/2009 por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 224.438,60), por la firma mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nro. 26, Tomo 130-A, de fecha 25/01/2002, representada por los ciudadanos J.J.R. y A.A.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad números 5.276.905 y 2.642.837 respectivamente. Anexo que marcado con la letra “D”.

Es el caso ciudadano juez que los instrumentos cambiarios, a pesar de encontrarse vencidos los plazos para el pago de los mismos, desde el 25 de Marzo, 08 de Abril y 16 de Junio del año 2009, respectivamente, y por las innumerables e infructuosas gestiones de cobranza que se le han realizado a los representantes legales de la empresa, librado aceptante INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A, esta no ha cumplido con su obligación. En virtud de lo cual mi mandante ha girado instrucciones para demandar el cobro de las letras de cambio, como en efecto DEMANDO FORMALMENTE en este acto, a fin de que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar el monto de la obligación principal con sus intereses legales, calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual a partir de su vencimiento. Así mismo demanda las costas y los costos del presente juicio.

Los fundamentos de derecho que sirven de asidero a la presente acción; artículo 451 del Código de Comercio, el artículo 436 ejusdem y el artículo 414 del mismo texto legal, donde se consagra el interés legal para este tipo de instrumento.

De conformidad con lo pautado en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar las resultas del juicio, solicita al tribunal se sirva decretar medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa demandada, constituido por dos áreas de terreno, que formaron parte de una mayor extensión, ubicadas en el sector El Cambur, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, comprendido entre las IV y V etapa, según consta en documento de división debidamente protocolizado, por ante la oficina de Registro Inmobiliario, antes oficina Subalterna de Registro de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 32, folios 148 al 152, Protocolo Primero, Tomo Séptimo, 4to. Trimestre de fecha 07 de Diciembre del 2.000, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el documento de propiedad que anexa en fotocopia marcado con la letra “E”.

Pide que se cite al demandado en la Avenida La Patria, Centro Comercial Obelca, Piso 1, Oficina Nro. 2, San Felipe, Estado Yaracuy…”.

DE LA CONTESTACION

El abogado en ejercicio de su profesión, PASCUALINO DI E.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.666, actuando como defensor ad litem de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda y expone:

Rechaza, niega y contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto de los hechos como el derecho, por cuanto:

Es falso que la defendida sea el librado de los títulos cambiarios objeto de este juicio, y mucho menos haya aceptado las referidas letras de cambio.

Es falso que el demandante haya gestionado el cobro de las letras de cambio accionadas a la demandada.

Es falso que la compañía demandada sea representada legal ni estatutariamente por los ciudadanos J.J.R. y A.A.D..

Es falso que la demandada tenga capacidad económica para contraer la deuda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS de Bolívares (Bs. 354.438,60).

Lo cierto, que la demandada no ha autorizado a ningún administrador, Presidente o Vice-Presidente, para obligarla a pagar las tres (3) letras de cambio accionadas, cuyo monto supera demasiado el capital social de ella, siendo su capital social la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Fuertes), por lo menos esa es la cantidad de su constitución, la cual para su momento (25 de Enero del 2002) se traducía en Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Para haber autorizado a la Junta Directiva debió convocar a una Asamblea, vale decir, se debió cumplir con los requisitos legales para tal fin, y visto en autos, así como en el registro Mercantil, no existe Acta alguna de Asamblea General de Accionista que haya autorizado a la Junta Directiva para contraer dicha obligación, como tampoco existe Acta alguna de Asamblea que haya aprobado esa cantidad de Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho con Sesenta Céntimos de Bolívares (Bs. 354.438,60), ya sea para aumento de capital, para emitir nuevas acciones y atraer accionistas nuevos, para la fusión con otra compañía, etc.

Conforme a sus Estatutos, la Asamblea es el órgano Supremo de Dirección, (Clausula Segunda), y sus decisiones deben proceder del cumplimiento de formalismo mínimo para su instalación.

De tal manera el ordenamiento jurídico mercantil obliga cumplir con formalismos necesarios, es así como en el Código de Comercio se regula lo referente a las Asambleas de Accionistas de las Compañías Anónima, en su capítulo 3 de la Sección Quinta, del Titulo VII, Libro Primero.

De conformidad con el artículo 300 del Código de Comercio, las compañías no podrán emitir títulos de obligaciones al portador o nominativas, por cantidad que exceda del capital aportado y subsistente, aun con arreglo del último balance aprobado.

Ciertamente este mismo artículo 300, en su segundo párrafo, establece que la disposición de la primera parte de este artículo no se aplica a las letras de cambio, pero está condicionada a que proceda de un negocio especial que dio origen a las referidas letras de cambio, si en verdad existió tal negocio especial.

Así mismo, el articulo 301 ejusdem, establece que la emisión de obligaciones no podrá verificarse sin previo acuerdo de la asamblea, aprobado por la mayoría que se requiere para los objetos indicados en la primera parte del artículo 280, aunque se halle previsto el caso en la escritura o en los estatutos.

De las anteriores argumentaciones se desprende, que los socios J.J.R. y A.A.D., son responsables personalmente de dicha deuda y como consecuencia son los verdaderos compradores del terreno objeto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretado en este juicio, cuyo documento es identificado en autos (f. 16 al 20).

En cuanto a la responsabilidad personal de los socios, debe aplicarse como analogía el supuesto de hecho contenido en el único párrafo del artículo 243 del Código de Comercio…

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FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

El actor fundamentó su pretensión en los Artículos 451 del Código de Comercio que faculta al tenedor legítimo del instrumento cautelar, a ejercitar las acciones o recursos contra el librado al vencimiento de la letra, si el pago no ha tenido lugar; el Artículo 436 eiusdem, donde se contempla la obligación de pagar la letra de cambio; y el Artículo 414 del mismo texto legal, donde se consagra el interés legal para este tipo de instrumento, estimando su demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 354.438,60), igualmente de conformidad con el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar las resultas del juicio, solicitó medida preventiva de enajenar y gravar un inmueble propiedad de la empresa demandada.

A tal efecto, los Artículos 451, 436, 414 del Código de Comercio y el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente, a saber:

Artículo 451. “El portador puede ejercitar sus recursos o acciones contra los endosantes, librador y los demás obligados:

Al vencimiento,

Si el pago no ha tenido lugar;

Aun antes del vencimiento,

  1. Si se ha rehusado la aceptación.

  2. En los casos de quiebra del librado, aceptante o no, de suspensión en sus pagos, aun en el caso de que no conste de una resolución judicial, o por embargo de sus bienes que haya resultado impracticable o infructuoso.

  3. En los casos de quiebra del librador de una letra que no necesita aceptación”.

Artículo 436. “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento.

En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.

Artículo 414. “En una letra de cambio pagadera a la vista o a cierto tiempo vista, puede estipularse por el librador que el valor de la misma devengará interés. En las demás letras de cambio esta estipulación se tendrá por no escrita.

El tipo de los intereses se indicará en la letra, y a falta de indicación, se estimará el del cinco por ciento.

Los intereses correrán desde la fecha de la letra de cambio, si otra distinta no se ha determinado”.

Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.

PUNTO PREVIO

El defensor ad litem de la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda alegó “…De conformidad con el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opongo la falta de cualidad e interés de mi defendida, en virtud de que las referidas letras de cambio accionadas no fueron firmadas debidamente por sus representantes Estatutarios y Legales, …omisis…. En efecto, ciudadano Juez, se observa en el Acta Constitutiva, (folio N°7 al 14), el cual sirve como Estatutos Sociales de mi defendida, tal como se desprende en dicha Acta, que si bien es cierto aparecen los ciudadanos J.J.R. y A.A.D., titulares de las cédulas de identidad N° 5.276.905 y 2.642.837, respectivamente, como socios y administradores, igualmente es bastante cierto que éstos ciudadanos cesaron en sus funciones como administradores de la empresa demandada INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A. Constituida legalmente la empresa demandada en fecha 25 de enero del 2002, tal como se observa en la misma Acta de su constitución, se estableció en sus normativas que la compañía anónima estaría representada por J.J.R. y A.A.D., es así como en su Cláusula señala lo siguiente: “DECIMA SÉPTIMA: La junta directiva ha quedado integrada de la siguiente forma: Presidente: J.J.R., Vice-Presidente: A.A.D.…”. Luego en su Cláusula Segunda se estableció e tiempo de duración de los cargos de Presidente y Vice-Presidente, siendo cinco, (5), años. La transcripción de esta Cláusula es la siguiente: “SEGUNDA: La suprema dirección de la compañía le corresponde a la Asamblea de accionistas legalmente constituida. Será administrada por una Junta Directiva compuesta por un Presidente y un Vice-Presidente quienes durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos. El Presidente y el Vice-Presidente, son las únicas personas que representen a la compañía…”. Desde entonces, ciudadano Juez, no se han reelegidos a estos ciudadanos ni elegidos nuevos miembros de la junta administrativa, por lo menos así se desprende en este expediente, reservándome en todo caso el lapso de pruebas demostrar tal circunstancia; es decir, si constituido la empresa en fecha 25 de enero del 2002, siendo la duración de las funciones de la Junta Directiva cinco (5) años, por consiguiente los cinco (5) años transcurrieron hasta el 25 de enero de 2007. De modo, ciudadano Juez, que para el momento de la elaboración de las tres (3) letras de cambio, cuyas fechas de emisión el día 16 de marzo del 2009, los ciudadanos J.J.R. y A.A.D. no fungían como administradores o representantes de la compañía INVERSINES BILENIUM 3000 C.A., los cuales asumen sus responsabilidades a título personal; vale decir, asumen en todo caso dicha deuda, así como la compra del terreno, objeto de la medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, pero jamás lo asume la compañía demanda (sic), por razones jurídicas que señalaré en el siguiente título...”.

Es preciso antes de pronunciarse este juzgador sobre el fondo del asunto, hacer unas breves consideraciones en torno al tema de la legitimación para actuar y sostener un juicio, a saber:

En este sentido, observa este Jurisdicente que la legitimación es la cualidad necesaria para ser parte. La regla general en esta materia es que la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerla valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Incluso, la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

La legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

Es necesario una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual, según la ley, se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa, tal como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., sentencia número 3592, expediente 04-2584, de fecha 06/12/2005 (Caso: Zolange G.C.), la cual estableció lo siguiente:

Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).

Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P.), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente

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Conveniente sería estudiar lo que la doctrina conoce como concepto de Cualidad: Es pertinente traer a colación lo expuesto por el procesalista L.L., en su obra “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: “¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada”. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza el maestro Arcaya, quien define la Cualidad como: la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para A.B. la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato.

En consonancia con lo anterior, el Maestro Loreto, ha señalado que “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.

En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.

Conforme a la casi unánime Doctrina Procesal Civil, por “cualidad debe entenderse el derecho o potestad para ejecutar determinada acción o sostenerla entre tanto, el concepto de interés es de la garantía, provecho o utilidad que puede proporcionar la acción intentada”.

Así, en relación con la defensa esgrimida por el defensor ad litem de la parte demandada, en relación a la falta de cualidad de su representada en la presente demanda, este Tribunal de un estudio pormenorizado del documento constitutivo y Estatutos Sociales de la compañía INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A., la cual se encuentra registrada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quedando anotado bajo el número 26 del Tomo 130-A, de fecha 25/01/2002, se observa que en el TÍTULO II. CLÁUSULA SEXTA, es del tenor siguiente: “El Capital de la Sociedad es la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00) antes, ahora Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00), divididas en Cinco Mil (5.000) Acciones por un valor nominal de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) antes, ahora Un Bolívar (Bs. 1,00) cada una nominativas y no convertibles al portador. El capital ha sido íntegramente suscrito y pagado conforme se determina a continuación: J.J.R., ha suscrito Dos Mil Quinientas (2.500) Acciones y paga la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000.00) antes, ahora Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00). A.A.D. ha suscrito Dos Mil Quinientas (2.500) Acciones y paga la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 2.500.000.00) antes, ahora Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,00). El capital ha sido suscrito y pagado en un cien por ciento (100%) según se evidencia en inventario el cual se anexa al presente documento”. SÉPTIMA: “La Asamblea General de Accionistas legalmente constituida tiene la suprema representación de la compañía y su decisión será de obligatorio cumplimiento. La Asamblea General es el órgano supremo de la compañía y estará investida de las más amplias facultades”. Del mismo modo, en el TÍTULO IV. CLÁUSULA DECIMA SEGUNDA, dispone lo siguiente: “La suprema dirección de la compañía le corresponde a la Asamblea General de Accionistas legalmente constituida. Será administrada por una Junta Directiva compuesta por un Presidente y un Vice-Presidente quienes durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelectos y necesariamente y tendrán que ser acciones (sic) de la compañía. El Presidente y el Vice-Presidente, son las únicas personas que representan a la compañía y tienen las más amplias facultades de disposición y administración; pudiendo nombrar apoderados especiales o generales, recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes recibos y finiquitos, realizar (sic) darse por citado o notificado en nombre de la compañía, convocar a las asambleas ordinarias y extraordinarias y fijar las materias a tratarse en ellas y ejecutar la decisiones provenientes, nombrar los empleados subalternos y fijarles su respectiva remuneración, ejecutar y suscribir todos los negocios y actos que estén comprendidos dentro del objeto de la compañía, podrá abrir y cerrar cuentas bancarias, movilizarlas con su sola firma de manera conjunta o separada, presentar a la asamblea informe detallados de las operaciones, balance general y la liquidación de los negocios. Esta plenamente facultado para ejercer todas las funciones que el Código de Comercio le atribuya”. Asimismo, en el TÍTULO VIII. DISPOSICIONES TRANSITORIAS. La CLÁUSULA DÉCIMA SÉPTIMA: refiere: “La Junta Directiva ha quedado integrada de la siguiente forma: PRESIDENTE: J.J.R., VICE-PRESIDENTE: A.A.D., ya identificados. COMISARIO: A.S., Contadora Pública colegiada bajo el No. 8545 titular de la Cédula de Identidad No. V-7.182.564, quien acepta el cargo de Comisario por dos (2) años”. De lo antes citado se evidencia que la suprema dirección de la compañía le corresponde a la Asamblea General de Accionistas legalmente constituida y será Administrada por una Junta Directiva, la cual está compuesta por un (01) Presidente: J.J.R., y un (01) Vice-Presidente: A.A.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.276.905 y V-2.642.837, representantes legales de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A., quienes conforme al Acta Constitutiva y los Estatutos Sociales, supra analizados, serán el órgano que aprueba las decisiones de ésta, y quien ejecutará las funciones propias para la cual fue creada la misma, por lo que se evidencia probado el derecho o potestad para soportar la acción intentada y la existencia de la misma a través de los precitados instrumentos mercantiles, y alegado el incumplimiento del mismo, representado por la falta de pago, declara en consecuencia sin lugar la defensa opuesta por el abogado PASCUALINO DI E.V., en su condición de Defensor Ad Litem de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BILENIUM C.A., parte demandada, referida a la falta de cualidad de la parte demandada, para sostener la presente demanda, por considerar este Juzgado que la Sociedad Mercantil demandada si posee legitimación para sostener la presente demanda de Cobro de Bolívares. Y así se decide.

En cuanto a la defensa esgrimida por el Abg. PASCUALINO DI E.V., en su condición de Defensor Ad Litem de la empresa accionada, referente a lo referido en su escrito de contestación, aduce: “…Luego en la Cláusula Segunda (sic) se estableció el tiempo de duración de las funciones de los cargos de Presidente y Vice-Presidente, siendo cinco, (5), años. La transcripción de esta Cláusula es la siguiente: “SEGUNDA (sic): La suprema dirección de la compañía le corresponde a la Asamblea (sic) de accionistas legalmente constituida. Será administrada por una Junta Directiva compuesta por un Presidente y un Vice-Presidente quienes durarán cinco (5) años en el ejercicio de sus funciones, pudiendo ser reelegidos (sic). El Presidente y el Vice-Presidente, son las únicas personas que representan a la compañía…”. De lo cual se observa que de los autos se desprende que dicha sociedad no celebró ni ha celebrado ninguna Asamblea Ordinaria y/o Extraordinaria con la finalidad de renovar, cambiar, reelegir los cargos de Presidente y Vice-Presidente, así como tampoco se evidencia que el defensor ad litem haya probado el argumento esgrimido, por lo que este Tribunal lo desecha.

A tal efecto, este Jurisdicente considera prudente citar la opinión del autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil. Las Sociedades Mercantiles”. Páginas 788-789, donde expone: “La teoría de la ficción, la cual era explicada por Savigny del siguiente modo: persona es todo ente capaz de obligaciones y derechos, sólo los entes dotados de voluntad pueden tener derechos; en consecuencia, la subjetividad jurídica de las personas colectivas es el resultado de una ficción, pues tales entes carecen de albedrío.

…omissis…

Las consecuencias de esta formulación teórica son las siguientes:

  1. La persona jurídica sólo existe a partir del momento de cumplir las formalidades previstas por el legislador (el acto de otorgamiento de la personalidad tiene efectos constitutivos).

  2. La persona colectiva tiene derechos y obligaciones;

  3. La persona colectiva obra por sus órganos;

  4. Los actos de las personas físicas que desempeñan la función orgánica son actos del ente colectivo;…”.

    De lo antes expuesto, este Tribunal considera que tanto el Presidente y el Vice-Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A., poseen la facultad de celebrar cualquier documento relacionado y en beneficio de los intereses, derechos y acciones de la Compañía, por ser un órgano que obra en nombre de la Junta Directiva, ejecutando así las funciones propias de ésta, Junta Directiva que a su vez, representa a la empresa demandada, a tenor de lo dispuesto en la Cláusula Décima Segunda; por lo que la aceptación de los instrumentos tres (03) letras de cambio libradas en esta ciudad de San F.d.E.Y., en fecha 16/03/2009, anexo marcados con las letras “A, B y C”, para ser pagadas el 25/03/2009, la número 1/2 por un valor entendido de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00); la número 2/2 a ser pagada el 08/04/2009 por TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00); y la 1/1 a ser pagada el 16/06/2009 por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 224.438,60), se consideran VÁLIDOS, por ser documentos que fueron otorgados por el Presidente y Vice-Presidente de la compañía, en total apego a las normas estatutarias de la demandada. Y así se decide.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Nuestra jurisprudencia patria ha dejado claramente establecido que nuestro ordenamiento constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia y por ello debemos asumir que lo jurídico es social y que lo social no deja de ser jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de mandatos jurídicos controvertidos en formas procesales establecidas en las leyes, para dar satisfacción a la demanda social, quedando por tanto el proceso subordinado a la justicia.

    Desde esta óptica deviene una verdadera obligación del poder judicial de la búsqueda de los medios para pretender armonizar en el marco de un debido proceso, los distintos componentes que conforman la sociedad, a los fines de lograr un justo equilibrio entre los intereses que se debaten en un determinado caso.

    En este sentido, el Tribunal para entrar a decidir el fondo de la demanda observa, que en todo proceso se debe revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes, en este sentido hay que destacar que en el P.C. las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la Sentencia le sea favorable. Pero en el Sistema Dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, en su Artículo 12. De ahí que las partes tengan la obligación, desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenidas, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de las pruebas.

    Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los Artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    Artículo 506. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

    El Artículo 509. “Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto a ellas”.

    Artículo 1354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

    La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio. La parte actora para demostrar su pretensión, produjo las siguientes pruebas:

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

    Ahora bien, del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionante junto a su libelo de demanda aportó las probanzas, de la siguiente manera:

  5. El efecto cambiario contentivo de tres (3) letras de cambio, signadas con los N° 1/2 a la orden de S.D.L., aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por los ciudadanos J.J.R. y A.A.D.T., en su condición de representantes legales de la empresa Inversiones Bilenium 3000 C.A., librada en la ciudad de San Felipe en fecha 16/03/2009, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para ser pagada el día 25/03/2009, evidenciándose en la parte posterior, endoso a titulo de procuración a favor de la Abogada P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.082; N° 2/2 a la orden de S.D.L., aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por los ciudadanos J.J.R. y A.A.D.T., en su condición de representantes legales de la empresa Inversiones Bilenium 3000 C.A., librada en la ciudad de San Felipe en fecha 16/03/2009, en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) para ser pagada el día 08/04/2009, evidenciándose en la parte posterior, endoso a titulo de procuración a favor de la Abogada P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.082; y N° 1/1 a la orden de S.D.L., aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por los ciudadanos J.J.R. y A.A.D.T., en su condición de representantes legales de la empresa Inversiones Bilenium 3000 C.A., librada en la ciudad de San Felipe en fecha 16/03/2009, en la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Treinta y ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 224.438,60) para ser pagada el día 16/06/2009, evidenciándose en la parte posterior, endoso a titulo de procuración a favor de la Abogada P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.082; cuyas copias constan a los folios 5 y 6 del expediente, compareciendo el día 23 de Marzo de 2010 la Endosataria en Procuración a consignar originales de las letras de cambio, a los fines de que una vez certificadas dichas copias, fuesen resguardadas en la caja fuerte del Tribunal. Este Tribunal hace la aclaratoria, que a pesar que en el expediente constan las referidas letras en copias fotostáticas simples, las mismas se encuentran en resguardo en la bóveda de este Tribunal, en las cuales se puede observar que cuenta con los requisitos exigidos en los Artículos 410 y 411 del Código de Comercio, y se observa que las fechas de pago debió ser: la N° 1/2 el día 25/03/2009; la N° 2/2 el día 08/04/2009 y la N° 1/1 el día 16/06/2009. Mediante escrito de contestación de la demanda, el Defensor Ad Litem aduce lo siguiente “…opongo a la parte demandante la falta de cualidad e interés de mi defendida, en virtud de que las referidas letras de cambio no fueron firmadas debidamente por sus representantes Estatutarios y Legales, en consecuencia, … en nombre de ésta, desconozco, en su contenido y firma, totalmente, los instrumentos que fundamentan la presente acción de Cobro de Bolívares…”. Habiendo impugnado o desconocido las firmas de las cambiales, es evidente que la carga probatoria se mantiene en cabeza del Actor quien debe demostrar que las firmas que aparecen aceptando las letras son de los representantes de la litisconsorte pasiva persona jurídica se corresponden con la de los codemandados. A tal efecto, procesalmente la Actora asume esa carga de la prueba de conformidad con el Artículo 445 del Código de Procedimiento Civil y en la oportunidad preclusiva, establecida en el Artículo 449 eiusdem, practica el cotejo sobre las letras con documentos indubitados, siendo el argumento probatorio vertido a los autos por el medio de prueba de la experticia, el siguiente:

    …Es de resaltar que los documentos sobre los cuales versó la peritación en referencia consisten en: Documentos Dubitados, representados en tres (03) letras únicas de cambio ubicadas en la caja fuerte del tribunal; Documento Indubitado, documento original que se encuentra archivado en la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 2.009-671- A.R-1 del Libro de Folio Real año 2009.

    Ahora bien, luego del análisis exhaustivo técnico pericial comparativo, procede el experto grafotécnico a exponer las siguientes conclusiones:

    1. Las firmas manuscritas, que fueran impugnadas y que reposan en las TRES LETRAS ÚNICA DE CAMBIO, signadas con los Nros. 1/1- 1/2- y 2/2, cuyas firmas aparecen en la margen izquierda, debajo donde se lee: Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto, y sobre los números 5.276.905, plenamente identificadas en el presente informe, luego del análisis exhaustivo técnico Pericial comparativo, certifico que fueron ejecutadas por una misma AUTORÍA, Esto es, que las firmas señaladas como CUESTIONADAS, que se ubican sobre los número 5.276.905, corresponden a firmas AUTENTICAS de J.J.R., cédula de identidad Nro. 5.276.905.

    2. Las firmas manuscritas, que fueran impugnadas y que reposan en las TRES LETRAS ÚNICA DE CAMBIO, signadas con los Nros. 1/1- 1/2- y 2/2, cuyas firmas aparecen en la margen izquierda, debajo donde se lee: Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin Aviso y sin Protesto, y sobre los números 2.642.837, plenamente identificadas en el presente informe, luego de ser confrontadas bajo el Estudio Técnico Pericial Grafotécnico, me permite llegar a la CONCLUSIÓN, que presentan características de haber sido elaboradas por una misma persona. Esto es que las firmas CUESTIONADAS, aparecen sobre los números 2.642.837, corresponden a firmas AUTENTICAS del ciudadano A.A.D.T., cédula de identidad Nro. 2.642.837…

    .

    Tal experticia fue realizada conforme a los requisitos exigidos en el Artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, asimismo se valora por la sana crítica, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, al realizarse a través de un método científico de estudio de la motricidad automática de los ejecutantes, y siendo debidamente motivada, al contrastarse las firmas de las cambiales, con material indubitado, emanado de documento original que se encuentra archivado en la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 2.009-671- A.R-1 del Libro de Folio Real año 2009, se encontró que los mismos eran idóneos para la práctica del cotejo. Por lo cual, existiendo un método científico descrito por el perito y estando debidamente motivada la prueba de cotejo, es indudablemente cierto que las firmas de los aceptantes se corresponden a la de los coaccionados J.J.R. y A.A.D.T., en su condición de Presidente y Vicepresidente de la firma mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A., tal y como se desprende de la Cláusula Décima Séptima de los estatutos de la empresa, que se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 26, tomo 130-A de fecha 25 de Enero de 2002, por lo cual se desecha el ataque de desconocimiento de firma del Defensor Ad Litem. Razón por la cual quien aquí decide, encuentra que las mismas son de plazo vencido y por lo tanto exigible, por lo que se le otorga pleno valor probatorio de la obligación contraída por la empresa INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A., a través de sus representantes legales ciudadanos J.J.R. y A.A.D.T., a favor del ciudadano S.D.L.; y así se decide.

  6. Copia Certificada del Acta Constitutiva correspondiente a la empresa INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A (folios 7 al 14), la cual fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nro. 26, tomo 130-A de fecha 25 de Enero de 2002, constante de ocho (8) folios. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con el Artículo 215 del Código de Comercio, y surte plena prueba capaz de demostrar la constitución de la mencionada empresa mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A, y sus representantes legales son los socios J.J.R. y A.A.D.T., quienes ocupan los cargos de Presidenta y Vicepresidente, respectivamente, conforme se evidencia del Título VIII. Disposiciones Transitorias. Cláusula Décima Séptima, de los estatutos. Y así se decide.

  7. Copia Certificada de documento de Compra Venta, protocolizado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 18/03/2009, inscrito bajo el Nro. 2009.671, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 462.20.11.1.144, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, mediante el cual el ciudadano S.D.D.L. da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la empresa INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A, representada por su Presidente y Vicepresidente, ciudadanos J.J.R. y A.A.D.T., dos áreas de terreno que miden SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS (61.925,20 mts2), ubicados en el sector El Cambur del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, cuyos linderos y medidas se aprecian en dicho documento. Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa, el cual por ser un documento público puede ser agregado en copia certificada a tenor de lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido impugnada dentro de la oportunidad legal establecida, la misma se tiene como fidedigna a favor de la parte actora, toda vez que fue autorizada con las solemnidades legales por un funcionario público, conforme con el Artículo 1357 del Código Civil, y surte plena prueba capaz de demostrar que el inmueble allí descrito pertenece a la empresa mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A, representada por los ciudadanos J.J.R. y A.A.D.T., respectivamente, en su condición de Presidenta y Vicepresidente de la mencionada empresa, y que la mencionada empresa es propietaria de dicho inmueble. Y así se decide.

  8. Prueba de Cotejo, visto el desconocimiento del contenido y firma de los instrumentos cambiarios expuestos por el defensor ad-litem en el escrito de contestación. Esta prueba ya fue objeto de valoración por el Tribunal, motivo por el cual se hace inoficioso un nuevo analisis.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada en su oportunidad legal presenta escrito de promoción de pruebas en la forma siguiente (f. 100 vto. 101):

    DOCUMENTALES:

    1) Promueve el documento constitutivo inserto a los folios 09 al 15, en el cual la empresa que representa se rige en cuanto a la administración de la misma conforme a la Cláusula Decima Segunda, donde a su vez indica la duración de los administradores en sus cargos. Este documento es para demostrar que lo que la parte demandante señala como representantes de Inversiones Bilenium 3000 C.A., y firman como firmantes en las letras accionadas, no eran en su momento de emisión de esas letras administradores, toda vez que la constitución de la empresa lo fue el día 25 de enero del 2002 y las letras fueron emitidas en fecha 16 de marzo de 2009. Dichas documentales no fueron tachadas ni impugnadas por la parte adversaria dentro del término legal establecido, y es aceptado por ambas partes, por lo que este Sentenciador de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga el valor probatorio correspondiente. Así se decide.

    2) Promovió la inspección judicial y a tal efecto solicitó que el Tribunal se trasladara y constituyera en el Registro Mercantil del Estado Yaracuy e inspeccionara el expediente de la sociedad de comercio Bilenium 3000 C.A, registrada por ante el Registro Mercantil del Estado Yaracuy, bajo el Nro. 26, tomo 130-A, de fecha 25 de Enero de 2002, para que dejara constancia de quienes firman como administradores. En cuanto a la admisión de la Inspección Judicial, este tribunal mediante Auto de fecha 21/07/2011 (folio 102), hace las consideraciones siguientes:

    Como regla general, considera el legislador venezolano, tanto en el Artículo 1428 del Código Civil, que la inspección judicial es una prueba promovida en juicio, en tal sentido señala este último artículo que “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos”. Esta prueba promovida es para dejar constancia de las circunstancias, del estado de los lugares o de las cosas que no se puedan o no sean fáciles de acreditar de otra manera y sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales, tal como lo indica el artículo 1428 del Código Civil, por tanto, lo que se quiere dejar constancia, esto es, quienes firman como administradores en la sociedad de comercio Bilenium 3000 C.A, puede ser acreditado en juicio de otra forma, tal como, solicitando copia certificada por ante el respectivo Registro Mercantil.

    En razón de las consideraciones antes indicadas, se colige que la prueba promovida en tales términos no cumple con los requisitos señalados en el Artículo 1428 del Código Civil, en concordancia con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se niega la admisión de la inspección judicial solicitada, y así lo declara el tribunal.

    Ahora bien, antes de resolver el fondo del presente litigio, se hace pertinente para quien aquí juzga, y visto el alegato formulado por el defensor ad litem de la parte accionada, en la contestación a la demanda, acerca de la “…capacidad económica para contraer la deuda por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 354.438,60). Lo cierto, ciudadano Juez, que mi representada no ha autorizado a ningún administrador, Presidente o Vice-Presidente, para obligarla a pagar las tres (3) letras de cambio accionadas, cuyo monto supera demasiado el capital social de ella, siendo su capital social la cantidad de Cinco Mil Bolívares, (fuertes), por lo menos esa es la cantidad de su constitución, la cual para su momento, (25 de enero de 2002), de (sic) traducía en Cinco Millones de Bolívares, (Bs. 5.000.000,00)…”, por cuanto las mismas fueron aceptadas por los ciudadanos J.J.R. y A.A.D.T., colocando su firma y Cédula de Identidad. Al respecto este Tribunal observa, según nos enseña el Profesor H.M.M., “Los Títulos Valores son los documentos cuya tenencia legítima es necesaria y suficiente para el ejercicio y transmisión de los derechos que incorporen y que se describen de manera literal en el mismo”. Asimismo Asquini, citado por A.M., en su Curso de Derecho Mercantil, define el título de crédito como: “el documento de un derecho literal destinado a la circulación e idóneo para conferir de modo autónomo la titularidad del derecho al propietario del documento y la legitimación para el ejercicio de ese derecho”, de lo antes dicho devienen los elementos resaltantes del título valor: la incorporación, la literalidad, la autonomía y la legitimación; es decir, en el titulo valor existe un derecho incorporado, destacando la literalidad que caracteriza la expresión de tal derecho, además abstracto; que su utilización no causa novación; que las obligaciones que por él se adquieren son autónomas entre sí y su regulación tiene como objetivo la negociabilidad.

    Conforme a lo dispuesto en el Artículo 410 del Código de Comercio, los requisitos que debe reunir la letra de cambio son:

    Artículo 410. “La letra de cambio contiene:

    1. La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. (Letra de Cambio)

    2. La orden pura y simple de pagar una suma determinada. (1/2 por Bs. 100.000,00; 2/2 por Bs. 30.000,00; y 1/1 por Bs. 224438,60)

    3. El nombre del que debe pagar (librado). (Inversiones Bilenium 3000 C.A.)

    4. Indicación de la fecha del vencimiento. (1/2 al 25/03/2009; 2/2 al 08/04/2009; y 1/1 al 16/06/2009)

    5. El Lugar donde el pago debe efectuarse. (Av. La Patria, C.C. Obelca. Piso 1 Oficina N° 2 San F.E.. Yaracuy)

    6. El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. (S.D.L.)

    7. La fecha y lugar donde la letra fue emitida. (San Felipe 16 de marzo de 2009)

    8. La firma del que gira la letra (librador) (S.D.L.)”.

    A los fines de resolver lo referente al punto relativo a la “…capacidad económica para contraer la deuda…”, es pertinente señalar que se aportó a los autos documentales de las cuales se evidencia palmariamente y sin ningún lugar a dudas, que los ciudadanos J.J.R. y A.A.D.T., son los representantes y/o Directivos, con el carácter de Presidente y Vice-Presidente de la obligada, Sociedad Mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A., quienes aceptaron las tres (03) letras de cambio, además de ello del antes transcrito Artículo se evidencia que en el mismo no se exige como requisito de validez de las mismas ni es imprescindible que al ser aceptada por quien a la persona jurídica representa suministre información sobre la capacidad económica de la misma, por tanto y, por cuanto se encuentra debidamente probado en autos que las personas naturales que en nombre de su representada (sociedad mercantil) aceptan las letras son quienes estatutariamente las representan, aunado a ello está el hecho de que las letras de cambio son títulos de crédito autónomos que valen por sí mismos, y conforme al autor A.M.H., en su obra “Curso de Derecho Mercantil”, Tomo III, p. 1673, señala que la letra de cambio es un “…título formal. La ley confiere al título una forma escrita determinada, cuya inobservancia despoja al documento de su carácter de título valor (artículo 411 del Código de Comercio) (…) es un título completo, es decir, un título que se basta a sí mismo, sin referencia a otros documentos que pudieran completar o modificar el título (…) el derecho que la letra confiere es un derecho abstracto, es decir, independiente del negocio que dio lugar a la emisión o al endoso (…) el derecho que la letra otorga no puede estar subordinado a ninguna contraprestación. Los requisitos para preservar el derecho son condiciones legis, no condiciones en sentido técnico (…) todos los suscriptores de una letra de cambio se obligan con carácter solidario (vis attractiva), a menos que el suscriptor excluya expresamente su responsabilidad…”, por lo que se desecha y declara la improcedencia de la defensa esgrimida por la representación legal de la intimada, en su contestación a la demanda de, que las letras de cambio carecen de validez, en consecuencia las letras cambiarias acompañadas al libelo de demanda mantiene su plena validez y eficacia jurídica. Y así se decide.

    En lo que respecta al punto referente a lo esgrimido por el Defensor Ad Litem en su escrito de contestación, concerniente a “… de conformidad con el artículo 300 del Código de Comercio, las compañías no podrán emitir títulos de obligaciones al portador o nominativas, por cantidad que exceda del capital aportado y subsistente, aún con arreglo del último balance probado. Ciertamente este mismo artículo 300, en su segundo párrafo, establece que la disposición de la primera parte de este artículo no se aplica a las letras de cambio, pero está condicionada a que proceda de un negocio especial que dio origen a las referidas letras de cambio, si en verdad existió tal negocio especial. Y si fuera poco, el artículo 301 ejusdem, establece que la emisión de obligaciones no podrá verificarse sin previo acuerdo de la asamblea, aprobado por la mayoría que se requiere para los objetos indicados en la primera parte del artículo 208, aunque se halle previsto el caso en la escritura o en los estatutos…”. En este sentido, los Artículos 300 y 301 del Código de Comercio disponen lo siguiente:

    Artículo 300. “No podrán las compañías emitir títulos de obligaciones al portador o nominativas, por cantidad que exceda del capital aportado y subsistente aún, con arreglo al último balance aprobado.

    La emisión de billetes de Banco u otros títulos equivalentes se rige por leyes especiales.

    La disposición de la primera parte de este artículo no se aplica a las letras de cambio, a las libretas de depósito, a los títulos nominativos, ni a los demás títulos que proceden de un negocio especial”.

    Artículo 301. “La emisión de obligaciones no podrá verificarse sin previo acuerdo de la asamblea, aprobado por la mayoría que se requiere para los objetos indicados en la primera parte del artículo 280, aunque se halle previsto el caso en la escritura constitutiva o en los estatutos.

    Si la emisión se verifica por medio de suscripción pública, el expresado acuerdo se presentará al Juez de Comercio, juntamente con el prospecto, para su registro y publicación, previo el examen que dicho funcionario hará de la manera prevista en el artículo 215.

    El acuerdo de la asamblea no será eficaz sino a partir de su inscripción en el Registro de Comercio”.

    A tal efecto, de la interpretación del Artículo 300 del Código de Comercio, se entiende que las compañías no podrán emitir títulos de obligaciones al portador o nominativas, por cantidad que exceda del capital aportado y subsistente aún, pero del segundo aparte del referido Artículo se establece una excepción, cuando dispone “…La disposición de la primera parte de este artículo no se aplica a las letras de cambio, a las libretas de depósito, a los títulos nominativos, ni a los demás títulos que proceden de un negocio especial...”, aduciendo que de los referidos títulos cambiarios objeto de este juicio, procedieran o estuviesen condicionadas a un negocio especial, cuando de la lectura de los mismos se evidencia que expresa “VALOR ENTENDIDO”, lo que la desvincula de cualquier otro negocio jurídico que diera origen a las referidas letras de cambio, de conformidad con el parágrafo segundo del Artículo in comento. Asimismo y en el supuesto de aplicarse lo alegado, se evidencia de los autos que el defensor ad litem no cumplió con demostrar lo alegado en su escrito, toda vez que no trajo a los autos el último balance aprobado en Asamblea para verificar cuales han sido los aumentos de capital que ha sufrido dicha empresa desde el momento de su creación (25/01/2002), cuyo capital inicial fue la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00) conforme a los estatutos, hasta el momento de la emisión de las letras de cambio (16/03/2009), presumiendo este Juzgador que si hubo aumento del capital social y ha podido comprometerse con deudas superiores, toda vez que se evidencia conforme a documento de compraventa debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy (folios 15 al 21), de fecha 18/03/2009 analizado ut supra, donde se demuestra que el monto de adquisición del inmueble realizado por la compañía supera el capital de la misma, toda vez que el monto de la referida negociación alcanzó la cantidad de SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 619.251,60), monto este que conforma el capital social de dicha empresa, y que conformó un valor superior a lo reflejado en las letras de cambio. Y así se decide.

    MOTIVA

    Este Tribunal pasa a decidir la presente controversia y lo hace de la siguiente manera: Ha quedado demostrado que efectivamente la presente controversia se origina por la emisión de tres (03) letras de cambio, signadas con los N° 1/2 a la orden de S.D.L., aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por los ciudadanos J.J.R. y A.A.D.T., en su condición de representantes legales de la empresa Inversiones Bilenium 3000 C.A., librada en la ciudad de San Felipe en fecha 16/03/2009, en la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) para ser pagada el día 25/03/2009, evidenciándose en la parte posterior, endoso a titulo de procuración a favor de la Abogada P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.082; N° 2/2 a la orden de S.D.L., aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por los ciudadanos J.J.R. y A.A.D.T., en su condición de representantes legales de la empresa Inversiones Bilenium 3000 C.A., librada en la ciudad de San Felipe en fecha 16/03/2009, en la cantidad de Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00) para ser pagada el día 08/04/2009, evidenciándose en la parte posterior, endoso a titulo de procuración a favor de la Abogada P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.082; y N° 1/1 a la orden de S.D.L., aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto por los ciudadanos J.J.R. y A.A.D.T., en su condición de representantes legales de la empresa Inversiones Bilenium 3000 C.A., librada en la ciudad de San Felipe en fecha 16/03/2009, en la cantidad de Doscientos Veinticuatro Mil Cuatrocientos Treinta y ocho Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 224.438,60) para ser pagada el día 16/06/2009, evidenciándose en la parte posterior, endoso a titulo de procuración a favor de la Abogada P.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.082; por el procedimiento de Cobro de Bolívares vía de intimación, las cuales es menester indagar en los extremos procedimentales en nuestra Ley adjetiva.

    Es así como el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”. Por lo que el procedimiento por intimación se admite siempre que el demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, lo que significa que solo procede cuando se trate de acciones de condena que persigan el cumplimiento de una obligación de hacer que conste en prueba documental; es decir, que la cantidad o quantum esté determinada o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y en adicción que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.

    El Artículo 1354 del Código Civil, señala que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, en concordancia con el Artículo 506 del Código Adjetivo, al establecer que “Las partes tienen la carga de probar sus propias afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación” y tomada del Artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua m.r.: “imcumbit probatio qui dicet no qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia número RC.00798, expediente 03-618 ACC, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, de fecha 05/11/2007 (Caso: F.D.T. contra Proyectos Daymar XI, C.A.), en cuanto al deber que impone la norma al Juez de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado en el curso de la controversia, señaló lo siguiente:

    Siendo el objeto de dichas pruebas, la demostración de las afirmaciones o negaciones de las partes, el mencionado deber va más allá de la sola expresión de la prueba o de su eficacia conforme a la ley, implicando, además, el establecimiento de los hechos pertinentes que dicha prueba demuestre. Por ello, cuando quien decide no hace mención de los hechos que dio por demostrados mediante una determinada prueba, infringe el referido artículo 509, que no contiene otra cosa distinta sino una norma que regula el establecimiento de los hechos de obligatorio cumplimiento según lo dispuesto por el legislador.

    .

    En relación a esto, de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la parte actora demanda el pago de una suma líquida de dinero por el procedimiento por Intimación y consigna como instrumento fundamental de la acción tres (03) letras de cambio, de las cuales se evidencia que poseen todos los requisitos establecidos en el Artículo 410 del Código de Comercio, y por cuanto en el desarrollo del proceso quedó demostrada la obligación contraída por la sociedad Mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A., representada legalmente por los ciudadanos J.J.R. y A.A.D.T., antes identificados, y no consta en ninguna parte del presente expediente, recibo del que se evidencie que la demandada de autos haya pagado su obligación.

    De igual manera, debe considerarse que la parte intimada hizo formal oposición, y posteriormente compareció al acto de contestación de la demanda desconociendo las cambiales objeto de la presente causa, razón por la cual la actora promovió la prueba de cotejo resultando probada la autenticidad de las rubricas de los representantes de la intimada, conforme lo previsto en el Artículo 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, desvirtuando asimismo lo alegado por el defensor ad litem de la intimada, motivos éstos que llevan inexorablemente a concluir a este juzgador, que la demanda por cobro de bolívares por Intimación, debe ser declarada con lugar, como será expresado en la parte dispositiva del presente fallo; y así se decide.

    Se tiene entones que en el caso que nos ocupa, la parte actora ha demostrado los presupuestos fundamentales de la acción que intenta, vale decir, el hecho ó nacimiento de la obligación, trayendo a los autos los instrumentos cambiarios que sirven como documentos fundamentales de su pretensión y que la parte demandada no logró comprobar el hecho extintivo de la obligación ó el cumplimiento parcial de la misma, ó enervar de modo alguno la obligación como tal; por ende, resulta forzoso para quien aquí decide, condenar el pago de los instrumentos mercantiles en contra de la parte demandada; y así se decide.

    Respecto a la indexación solicitada, este Juzgador la acuerda por tratarse de una deuda de valor, a los fines de que el accionante no cargue con el perjuicio que a su pretensión se causaría por hechos económicos cuya causa le es ajena, como es la pérdida del valor adquisitivo del signo monetario nacional, debido al fenómeno inflacionario, el cual constituye un hecho notorio exento de prueba por ser conocido por el Juzgador, conforme a lo dispuesto en el único aparte del Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; y para su determinación deberá ser practicada una experticia complementaria del presente fallo, según lo previsto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    En tal sentido, la experticia complementaria del fallo para la determinación de la corrección monetaria del monto de los títulos cautelares, deberá ser calculada desde la admisión de la demanda ocurrida el 24/03/2010 (folios 28 al 30) hasta la fecha en que quede firme el presente fallo. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

SE DECLARA CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, convertido en ordinario, intentada por la ciudadana Abogada P.S.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 90.082, actuando en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano S.D.D.L., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-4.479.538, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, quedando anotada bajo el número 26, Tomo 130-A, de fecha 25/01/2002, representada por los ciudadanos J.J.R. y A.A.D.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.276.905 y V-2.642.837, respectivamente.

SEGUNDO

SE CONDENA a la demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES BILENIUM 3000 C.A., representada por los ciudadanos J.J.R. y A.A.D.T., a pagar al ciudadano S.D.D.L., las siguientes cantidades: TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 354.438,60), que comprenden el monto líquido de las obligaciones especificados así: Letra “B” por la cantidad de Bs. 30.000,00; Letra “A” por la cantidad de Bs. 100.000,00; y Letra “C” por la cantidad de Bs. 224.438,60 como capital adeudado y reflejado en las letras demandadas.

TERCERO

SE CONDENA igualmente al pago de intereses moratorios calculados al 5% anual a cada uno de los instrumentos cambiarios, especificados de la siguiente manera: Letra “B” (Bs. 30.000,00), intereses moratorios Bs. 1.441,56; Letra “A” (Bs. 100.000,00), intereses moratorios Bs. 4.958,02; y Letra “C” (Bs. 224.438,60), intereses moratorios Bs. 8.665,80; intereses éstos calculados, desde la fecha de vencimiento de las mismas hasta el día 24/03/2010, que suman la cantidad de Bs. 15.065,38; más los que se sigan generando hasta la sentencia definitiva, conforme a lo previsto en el Artículo 456 del Código de Comercio, en su ordinal 2°, lo cual será calculado mediante experticia complementaria del fallo desde el día 24/03/2010 hasta que quede firme la presente sentencia, a la rata del 5% anual, conforme las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

El monto líquido indicado en el particular SEGUNDO, es decir, el capital de las letras de cambio, deberá ser indexado, dicha indexación deberá calcularse de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a través de una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela, de la siguiente manera: a partir de la exigibilidad o vencimiento de cada cambial, hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia.

QUINTO

Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal, se ordena la notificación a las partes de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal, conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiséis (26) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria,

Abg. K.M.L.R..

En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abg. K.M.L.R..

Expediente N° 7276

WACA/kmlr.

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