Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 16 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo
PonenteJesús Enrique Belandria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ac-tuando en Sede Constitucional

PARTE RECURRENTE: Ciudadano S.P.R.. Venezolano, Cédula de Identidad Nº V-3.305.066, de Profesión Médico-Oftalmólogo, domiciliado en Puerto Cabello, Estado Carabobo; asistido del Abogado C.R. JHONGE ZAVA-LA. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula Nº 22.525.

PARTE AGRAVIANTE: Junta Directiva del CENTRO SOCIAL ITALO VENEZO-LANO. Inscrito: Oficina de Registro Subalterno del Distrito Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 13-junio-1960, Documento N° 85, Folios 154 Vuelto, Protocolo Primero, Tomo 10; reformados sus Estatutos Sociales según Acta agregada a Cuaderno de Comprobantes, en fecha 12/12/1973, en la misma Oficina, Documento N° 66, Folios 105 al 110. REPRESENTANTE: Abogada M.P.. Venezolana, mayor de edad, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 14.210, Cédula de Identidad N° V-3.959.362, con el carácter de Presidenta de la Junta Directiva, domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, asistida de la Abogada MI-LAGROS BELLO. Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula N° 27.206.

MOTIVO: Recurso de A.C..

EXPEDIENTE N° 2003 / 6.909.

PRIMERO

En fecha 04/11/2003 el ciudadano S.P.R., asistido del Abo-gado C.R.J.Z., intentó recurso de a.c. contra la Junta Directiva del CENTRO SOCIAL I.V., peticionando que se haga cesar toda exposición al ruido existente en el área residencial, donde tiene la residencia el recurrente, por lo que denuncia los ruidos molestos y escándalos públicos, como consecuencia de los eventos festivos celebrados los fines de semana en el referido Club Social que alteran la paz ciudadana y colectiva residenciados en la zona; que con frecuencia los fines de semana de cada mes, se celebran eventos, de tipo festivos, musi-cales, bailes y todo tipo de celebraciones donde son instalados aparatos de sonido de altísimos volúmenes que en el transcurso de la noche a partir de las 8:00 PM hasta el amanecer, se vuelven escandalosos alterando la tranquilidad y la paz ciudadana y am-biental, frente al aturdidor e insoportable volumen que emanan de los equipos de soni-dos, lo que conduce a un atentado a la integridad y salud de quienes residen en la zona por la exposición sónica, de ruidos, que interfiere en la vida normal, impidiendo conci-liar el sueño y el reposo en horas de la noche, esto incide en la capacidad emocional per-sonal de los miembros de su grupo familiar; indica haberse dirigido a la Prefectura del Municipio Puerto Cabello solicitando su intervención a fin de considerar semejante ac-tuación, no siendo posible hasta la fecha, efectuando reclamos durante años sin que haya sido atendido; que las actividades musicales y festivas realizadas hasta altas horas de la noche han generado una situación irregular, cuando las personas que acuden al Club, luego de finalizado el evento se dedican a molestar el vencidario, lazando desperdicios a las calles, tocando los timbres de los inmuebles, produciendo desorden público. En el lugar se han suscitado incidentes graves, como en una ocasión cuando se produjo dispa-ros con armas de fuego que trajo como consecuencia la pérdida de una vida humana. Invoca la violación de los Artículos 10 de la Ordenanza sobre Ruidos Molestos del Mu-nicipio Puerto Cabello; Artículo 20 de la Ley Orgánica del Ambiente, Ordinal 7°; al igual que el Artículo 1 del Reglamento N° 5 eiusdem; por cuanto las celebraciones de eventos musicales que se practican casi siempre en las instalaciones del club, exceden las ocho (8) horas de ruidos molestos dañinos para la tranquilidad social del vecindario.

Fundamentos de derecho

Artículos 1, 2, 6, 13, 21, 22 y 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los Artículos 26, 27, 127, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 20, Ordinal 7° de la Ley Orgánica del Ambiente y Artículo 1 del Regla-mento N° 5 de la misma Ley Orgánica.

Recaudos acompañados: Fueron acompañados los siguientes recaudos:

n Recaudo “A”, copia de la Ordenanza del Municipio Puerto Cabello so-bre Ruidos Molestos.

n Recaudo “B”, denuncia interpuesta por ante la Prefectura del Distrito Puerto Cabello.

n Recaudo “C”, recorte de Prensa del Diario EL CARABOBEÑO, fecha-do 17-octubre-2000.

n Recaudos “D-1”, “D-2” y “D-3”, recortes y afiches publicitarios de eventos musicales presentados y celebrados.

n Recaudo “E”, Inspección Ocular realizada sobre eventos en el club So-cial, realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.

En fecha 28/11/2003 fue admitida la petición de a.c., ordenán-dose el emplazamiento de la ciudadana M.P.; y conforme al Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se ordenó la notificación del Ciudadano Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público de la Circuns-cripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 18/08/2004 el Alguacil Suplente deja constancia haber entregado el Oficio N° 20820041-1388 en la Oficina de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Carabobo.

En fecha 03/03/2004 el Ciudadano Alguacil Suplente consignó boleta de citación firmada por la ciudadana M.P., en su carácter de Presidenta de la parte presuntamente agraviante.

En fecha 07/09/2004, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artícu-lo 26 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fija el día 09-septiembre-2004, 11:00 AM, para la celebración de la Audiencia Pública, que fue diferi-da por auto de fecha 08/09/2004, por la razón señalada en el referido auto.

En fecha 13/09/2004 se celebró la audiencia constitucional, con la asistencia de la parte recurrente y de la parte agraviante. No se contó con la presencia del Ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, notificado de acuerdo al Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cedido el dere-cho de palabras, el recurrente expone que los fines de semana en el Club se celebran eventos que utilizan aparatos de sonidos excesivos que lesionan la paz ciudadana, haciendo insoportable la tranquilidad de la comunidad, trastornando el sueño; se han planteados reclamos, sin obtener la respuesta, invoca el contenido del Artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana, referido al derecho de toda persona individual y colectivamente de disfrutar de una vida y un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado; que se debe realizar actividad sana que no impida a otras personas conciliar el sueño utilizando aparatos de sonidos con exceso de volumen que generen intranquili-dad, que tiene varios años tratando de resolver la situación, al no existir control del vo-lumen de los equipos de sonido, molestando a los vecinos impidiéndoles dormir tranqui-lamente, incluyendo a las personas ancianas, señala que fue colocado en la planta alta de la sede un equipo de sonido; ha planteado denuncia en la Prefectura del Municipio Puer-to Cabello, notificando los daños hacia los vecinos, que se agravan por la conducta de las personas que acuden al Club quienes tocan los timbres de las puertas de las casas, lanzan desperdicios a la calle, por lo que tales eventos deben realizarse en lugares apro-piados, como poliedros, playa y otros lugares sin molestar; el recurrente invoca el prin-cipio de la igualdad ante la Ley, todos los hombres tienen los mismos derechos y debe-res, el respeto y consideración hacia el derecho de los demás; señala entre los daños, que algunas personas que acuden al club han tumbados las líneas telefónicas, ocasionando daños a la comunidad; que la actividad musical está permitida hasta las 12:00 de la no-che, y así está establecido en las normas que la Junta Directiva debe cumplir. La agra-viante expresa que en el escrito de solicitud de amparo existen imprecisiones cuando no se determina quién es el agraviante, con relación a la violación de Garantías y Derechos Constitucionales no se plantea una relación de los hechos acontecidos, por lo que consi-dera que el amparo no es la vía idónea; niega que los eventos se realicen todos los fines de semana sino en forma ocasional, por lo que no es la Junta Directiva la responsable de los daños a los vecinos al tocar timbres y puertas, no es la Junta Directiva quien lesiona estos derechos, de ocurrir, sería reparado; señala que el recurrente ha dejado de impulsar el amparo por más de seis meses; que es imprecisa la petición cuando indica que se con-dene a la Junta Directiva del Club, que sea obligada a restituir la situación jurídica in-fringida y se haga cesar toda exposición al ruido existente en el área residencial; el Club tiene años ubicado en esa zona, las personas que residen en el lugar han establecido los espectáculos y actividades en el Club; los eventos son realizados cumpliendo con los requisitos exigidos por las autoridades, y por lo tanto la petición de amparo debe ser declarada sin lugar, con la condena en costas procesales; que cuando fue interpuesta la acción la Junta Directiva era otra, negando que la actual Directiva haya dejado de actuar con apego a los Estatutos Sociales; las celebraciones familiares son frecuentes y los eventos se realizan ocasionalmente debiendo consignar el permiso respectivo, debiendo el Club velar por el respeto a la convivencia, el cual cuenta con un lícito permiso para la realización de las actividades, los permisos se deben tramitar en la Prefectura, Asocia-ción de Vecinos y Alcaldía, y es la primera vez que tienen una denuncia, consignó escri-to y anexos marcados “A”, “B”, “C” y “D” y formatos de tramitación de permisos y normativa interna. En el derecho de replica, la parte recurrente ratificó el escrito de am-paro y consignó copias de las denuncias interpuestas en la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, propagandas del último evento realizado en el Club, indica que hay per-turbación del orden público y en la capacidad por el ruido que genera el sonido, gene-rando trastornos por la exposición a la contaminación sónica, que del 31-julio-2004 no ha habido ninguna perturbación por cuanto fue la fecha de realización del último evento; y la parte agraviante ratifica que los eventos son ocasionales, y se exige el cumplimiento de los requisitos para el alquiler del club.

SEGUNDO

Estando la causa en fase de decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en sede constitucional, emite pronuncia-miento de la manera que se indica:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias procesales relacionadas con la materia objeto de la controversia.

SEGUNDO

Se tiene la pretensión de a.c. planteada por el ciudadano S.P.R., quien expresa denuncia que la Presidencia de la Junta Directiva del CENTRO SOCIAL ITALO-VENEZOLANO ha infringido normas relacionadas con el derecho ambiente por el ruido existente en el área residencial donde tiene su domicilio, originando molestias conforme al Artículo 10 de la Ordenanza sobre “Ruidos Molestos del Municipio Puerto Cabello y Ordinal 7° del Artículo 20 de la Ley Orgánica del Ambiente.

TERCERO

La parte agraviante en la oportunidad de proceder la audiencia cons-titucional, expuso oralmente las razones de improcedencia de la acción intentada, con-signando escrito, de donde se extrae:

n No se determina señalamiento e identificación del presunto agraviante, cuando se peticiona que la pretensión está dirigida contra la presidencia de la junta directiva del club; no explican la razón por la que el cargo de presidente pueda producir lesiones.

n Acciona contra la Junta Directiva sin identificación; se ignora quién es realmente el agraviante.

n No señala en forma expresa cuál es el derecho o garantía violada o amenazada de violación; ni se expresa la relación entre los hechos de-nunciados y la parte presuntamente agraviante.

n No hay relato de tiempo ni fechas en que ocurrieron tales hechos de-nunciados, que se orientan a la competencia de otras autoridades, y no recurribles por la vía de a.c..

n Indica el recurrente que durante años ha efectuado reclamos sin que haya sido atendido en sus planteamientos, por lo que invoca el Artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitu-cionales en donde la amenaza válida para la procedencia del amparo debe ser inminente.

n Que quienes producen la perturbación denunciada no es la Junta Direc-tiva ni la Presidencia.

n Invoca defensa de fondo conforme al Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, cuando desde la fecha en que fue admitida la petición hasta el momento en que se produjo la notificación del Fiscal del Ministerio Público transcurrieron más de 6 meses.

CUARTO

Planteada la controversia de la forma como se indica, corresponde a este Despacho constituido en Juez Constitucional decidir por efecto de la normativa le-gal denunciada como fundamento del amparo, atribuyéndose competencia para tomar la decisión, en razón de la materia según el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al tener atribuida dentro de la múltiple compe-tencia, la materia civil, por lo cual se revisan las actuaciones procesales para determinar la procedencia o no de la acción intentada por el ciudadano S.P.R. contra la Junta Directiva del CENTRO SOCIAL I.V., es decir, si los hechos narrados se encuentran comprobados, y si de manera efectiva han sido viola-dos los derechos y garantías constitucionales denunciados, y si recaen sobre la parte de-nunciada fundados indicios de responsabilidad.

QUINTO

DEFENSAS DE LA PARTE AGRAVIANTE. La parte agraviante re-presentada por la Abogada M.P., con el carácter de Presidenta de la Jun-ta Directiva del Club señaló que la presunta violación de los derechos por los hechos narrados por el recurrente no es de los integrantes de la Junta sino de las personas que acuden al Club en la oportunidad de realizarse los eventos, los cuales se realizan con el permiso de las autoridades respectivas. Conforme a los hechos narrados en la Urbaniza-ción Cumboto Norte de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en la Avenida Playa, funciona el CENTRO SOCIAL I.V., que conforme a los Estatutos Sociales fue constituido en fecha 13-junio-1960, tiene funcionando 44 años, e igualmente existe una zona residencial familiar, en donde reside el ciudadano S.P.R., quien ha peticionado sentirse perturbado por el ruido molesto que se produce como con-secuencia de los eventos realizados los fines de semana de cada mes, siendo el último de ellos realizado en fecha 31-julio-2004, como lo afirma el recurrente en la audiencia constitucional, quien además expresa que al finalizar los eventos, las personas que acu-den al Club, realizan actos que perturban la tranquilidad de la comunidad, como tocar los timbres de las puertas, lanzar desperdicios a la calle, desorden público, incluso hace referencia a un incidente ocurrido en el lugar donde se produjo la muerte de una persona; se fundamente el recurrente en el Artículo 127 de la Constitución de la República Boli-variana de Venezuela, que establece:

Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el am-biente en beneficio de si misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un am-biente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser paten-tado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especias vivas, sean especialmente protegi-dos, de conformidad con la ley

.

Se observa por lo tanto, que el recurrente ha invocado una norma de aplicación para la preservación de los derechos ambientales, que consagra la protección del ambiente y los deberes del Estado Venezolano con relación al derecho de disfrute que tienen los ciudadanos de un ambiente propicio para el desarrollo de su personalidad, al igual que la consagración del deber de preservación del mundo futuro.

Buscando la manera de concatenar la norma constitucional invocada con los hechos narrados, se observa que en este último caso, el recurrente expone sentirse afec-tado por los actos que ejecutan las personas que acuden a los eventos que se realizan en el Club, quienes al finalizar los mismos, proceden a perturbar la tranquilidad de la co-munidad, lanzando desperdicios a la calle, tocando los timbres de las puertas de las vi-viendas, en fin realizando cualquier acto que pone en peligro la tranquilidad de los veci-nos, impidiendo dormir, descansar, lo que se entiende perfectamente como un acto lesi-vo a la tranquilidad personal. Lo que está realmente en discusión es si tales actos se le pueden imputar a responsabilidad de los integrantes de la Junta Directiva, que no están determinados en el libelo, no están identificados, sólo la Presidenta, en la persona de la Abogada M.P., quien con tal carácter fue citada y acudió a la audiencia constitucional, formulando la defensa correspondiente.

Según el Artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda persona natural habitante de la República o toda persona jurídica domiciliada en ésta, puede acudir ante los Tribunales competentes, solicitando el amparo en el goce y ejercicio de los derechos y garantías consagrados en la Constitución, aun de aquellos inherente a la condición humana, que no figuren en forma expresa en el Texto Constitucional, por lo cual se requiere de la existencia de un daño producido desde el punto de vista material, que permita la orden de restitución del derecho o garantía infrin-gidos, o de una amenaza concreta a tal derecho. Es amplia la doctrina y la jurisprudencia en este sentido, explicando la legitimación para acudir por esta vía, como la decisión fechada 13/07/2000, N° 1.234, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que indica: “... la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situa-ción jurídica se haya visto amenazada o menoscaba por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitu-cionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica...”. En la misma deci-sión se indica que no puede señalarse con propiedad que han sido infringidos derechos constitucionales cuando quien los sufre consiente en tales transgresiones.

La parte denunciada como infractora se ha defendido alegando la imprecisión del presunto autor de los hechos denunciados, lo que realmente se observa, es decir, que la lesión denunciada no está perfectamente atribuida al ente que la ha ocasionado, que las personas que realmente han provocado la lesión del denunciante no se observa que se trate de la Junta Directiva del CENTRO SOCIAL I.V., cuyos inte-grantes no han sido identificados, por cuanto las personas que lesionan la tranquilidad del recurrente en amparo son personas que no aparecen identificadas en el libelo, reite-rándose que no aparece la identificación de los integrantes de la Junta Directiva a quie-nes el recurrente ha atribuido la realización de hechos, actos, omisiones y cualquier for-ma de generar lesiones, cuando el recurrente ha expuesto sentirse afectado por los actos realizados por las personas que acuden al Club a participar de los eventos, ignorándose de la forma de participación en tales eventos, si se trata de simples espectadores o se trata de los organizadores de los mismos.

Por otra parte no aparece la lesión que afirma el recurrente haber sufrido, al seña-lar ser víctima de la acción de personas que tocan los timbres, lanzan desperdicios a la calle, colocan los equipos de sonido a exceso de volumen, lo que no está realmente comprobado, cuando en el proceso seguido, no fueron evacuados los medios probatorios idóneos ni la persona o personas autoras de tales hechos. De manera concreta, cuando la parte a quien se le ha atribuido la responsabilidad en los hechos, los ha negado, revir-tiendo la carga de la prueba en el recurrente. Desde el punto de vista humano, es decir, considerando los hechos narrados en el libelo, no se descarta la posibilidad de que el recurrente se encuentre realmente afectado, sólo que los hechos denunciados no apare-cen debidamente comprobados como realizados por la Junta Directiva del CENTRO SOCIAL I.V., representada por la Abogada M.P..

Revisados los medios probatorios incorporados por el recurrente, se tiene la co-pia de la Gaceta Municipal del Distrito Puerto Cabello, que publica la ORDENANZA SOBRE RUIDOS MOLESTOS, en cuyo Artículo 1 consagra la prohibición de producir ruidos que por su naturaleza o inoportunidad perturben o pudieren perturbar la salud, de los ciudadanos, o causaren perjuicio material o moral. En la Ordenanza se observa la regulación y control de los ruidos molestos y las sanciones aplicables por parte de la Municipalidad, representadas en sanciones pecuniarias y privación de libertad por arres-to. Esto quiere decir, que la aplicación de la Ordenanza no corresponde al órgano judi-cial, sino al Municipio, quien debe instruir la causa respectiva por efecto de la denuncia que se plantee, y aplicar la sanción correspondiente, como órgano competente. Se re-quiere la actuación del órgano municipal competente la aplicación de la sanción, previa la investigación como consecuencia de la denuncia formulada por la persona o personas afectadas, con acompañamiento de los medios probatorios necesarios, no se determina por lo tanto, en este asunto, que se haya llevado el procedimiento administrativo, es de-cir, que se haya agotado el derecho que establece la Ordenanza del Municipio Puerto Cabello, que protege a los ciudadanos de los ruidos molestos.

Fue acompañada copia de la comunicación dirigida por el recurrente a la Ciuda-d.P.d.M.P.C.d.E.C., exponiendo el pro-blema que le aqueja, al igual que la copia de la comunicación que la funcionaria remitie-ra al Presidente del Club, haciendo saber la existencia de denuncia por perturbación del orden y la paz ciudadana; fueron acompañados publicidades o promociones de los even-tos, al igual que inspección ocular practicada por el Juzgado del Municipio Puerto Cabe-llo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde el peticionante pide dejar constancia el funcionamiento del Club, la realización de eventos los fines de semana desde las 8:00 PM, situación que está comprobada, al tratarse de un Club social que rea-liza eventos y actividades de tipo familiar, y conforme a los Estatutos Sociales, durante casi 44 años.

Para el Tribunal Constitucional por efecto de la pretensión intentada, se requiere que los hechos denunciados sean concretos, que la legitimación del peticionante se en-cuentre determinada, que la lesión denunciada se encuentre demostrada, que la persona o personas sobre quienes recaen los indicios necesarios de responsabilidad se encuentren identificados, para que de este modo pueda ordenarse el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En el caso de autos, se observa que la denuncia consiste en señalar que se han producido actos que perturban la tranquilidad como resultado de los eventos que realiza el Club, donde se utilizan equipos de sonido que en forma excesiva molestan a los miembros de la comunidad de Cumboto Norte, lugar donde se encuentra ubicado el CENTRO SOCIAL I.V., representado por la Abogada M.P., sólo que se observa que tales hechos denunciados no aparece la comproba-ción de haberse perpetrado por la Junta Directiva señalada como presunta agraviante.

Conforme a la doctrina el recurso de amparo constituye una acción judicial de las personas naturales y jurídicas para las defensas de sus derechos y garantías constitucio-nales, como resultado de los actos, hechos u omisiones de las autoridades o de los parti-culares; implica que tal acción procede contra normas, actos administrativos tanto de efectos generales como particulares, sentencias y resoluciones de los órganos judiciales, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de las autoridades o de los particulares que tengan por objeto violar o amenazar de violar un derecho constitu-cional, al no existir un medio procesal breve, sumario y eficaz con la protección consti-tucional. Esto implica que deberá aplicarse el principio del agotamiento de las vías pro-cesales necesarias o principio residual del amparo, que en el caso de autos está represen-tado en el procedimiento que debe seguir la autoridad municipal competente, por manda-to de la Ordenanza sobre Ruidos Molestos, quien tiene la atribución de aplicar las san-ciones que resulten necesarias, tanto de orden pecuniaria representadas por una multa como privación de la libertad por arresto.

Sigue la doctrina expresando que la legitimación para la procedencia del reclamo por esta vía, requiere una relación de identidad lógica entre la persona del actor concre-tamente considerado y la identidad lógica del considerado demandado, por lo cual debe existir la cualidad entre la persona que intenta el juicio y la cualidad de la persona que debe sostener el juicio. Se viene sosteniendo que en este caso, al señalar la parte recu-rrente que las personas que acuden a los eventos realizados en el Club, provocan situa-ciones de perturbación a la comunidad, está señalando que no es la Junta Directiva quien produce las lesiones denunciadas, que además se ignoran quiénes son los integrantes de dicha Directiva.

La representación del ente denunciado invocó el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando que el actor dejó de transcurrir más de seis meses sin activar la pretensión. En este sentido haciendo un recuento de las actas procesales para determinar la procedencia de la defensa, se observa que en fecha que en fecha 04-noviembre-2003 fue presentada la petición a través del sistema de distribución de causas; en fecha 11 del mismo mes y año, el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Tra-bajo, Marítimo y Bancario, estampó acta de inhibición con fundamento al Ordinal 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 28/11/2003 fue resuelta la inhibición, con avocamiento del Juez Provisorio, que con tal carácter decide el asunto; y en la misma fecha se admitió la pretensión, ordenándose el emplazamiento de la parte agraviante, y la notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 18-agosto-2004 fue notificado el Ciudadano Fiscal del Ministerio Pú-blico, conforme a la orden del Artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Dere-chos y Garantías Constitucionales; y en fecha 01-septiembre del mismo año, fue citada la Junta Directiva, a través de la Abogada M.P., como lo hace saber el Ciudadano Alguacil Suplente, por lo cual se observa que ha transcurrido la cantidad de nueve (9) meses y cinco (5) días desde la fecha en que fue interpuesta la pretensión de amparo.

Conforme a Sentencia Nº 41, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justi-cia, fechada 26/01/2001, se determinó que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, por lo cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de la solicitud en cualquier estado del proceso, por cuanto el juzgador posee un poder amplio para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aun cuando haya admitido la acción. Así mismo estableció la Sala que las causales de admisibilidad o no son las previstas en el Artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencia fechada 03/08/2001); esto quiere decir que al dejar pasar el lapso de seis (6) meses desde la fecha en que se interpone la demanda, que se interpreta como el momento en que se produjo la demanda, lo que en definitiva no resul-ta cierto cuando puede suceder que se hayan producido los hechos con anterioridad, en el caso concreto, cuando indica el accionante que ha gestionado por años, lo que indica que los hechos se han producido en forma sucesiva, en secuencia de actos, pero una vez que se acciona ante el órgano judicial, conforme al principio que resulta la inminencia de la amenaza o del daño material como consecuencia de la lesión, resulta oportuno expre-sar que se ha producido la perención al transcurrir más de seis meses desde que se tuvo conocimiento de la lesión hasta el momento en que se produjo la citación de la parte presuntamente agraviante, es lo que plantea la Sala en Sentencia Nº 1.429, de fecha: 24-11-2000; y solo en el caso en que la lesión atente contra el estricto orden público o las buenas costumbres, habrá excepción de la perención, es decir, no habrá perención, como resultado del respeto de los derechos humanos, como se tiene en sentencia 01-03-2001.

En el caso de autos, se observa haber transcurrido más de seis (6) meses desde que la demanda fue presentada y admitida, hasta el momento en que se produjo la cita-ción de la parte presuntamente agraviante, lo que permite determinar la improcedencia de la acción intentada por el abandono del recurrente al no gestionar de manera oportu-na, con la debida celeridad, lo que en criterio de la Sala Constitucional se interpreta co-mo consentimiento tácito a las presuntas violaciones de sus derechos y garantías, tal como se indica en Sentencia Nº 778, de fecha 25-julio-2000. Y así se declara.

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