Decisión nº 083-14 de Tribunal Primero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 8 de Diciembre de 2014

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoRevisión De Medida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

Maracaibo, ocho (8) de diciembre de 2014

204° y 155°

CAUSA N° 1U-506-14

DECISION N°083-14

Visto la diligencia consignada presentado por el profesional del derecho ABG. J.I.Q., en su carácter de Defensor Privado de los acusados S.E.D.R. cédula de identidad Nº V-24.738.058; y J.E.V.M. cédula de identidad Nº V-22.449.276; mediante la cual ha solicitado la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD, que pesa en contra de sus defendidos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometidos en perjuicio de las ciudadanas YOLENYS AZUAJE COLMENAREZ Y DAYERLING B.P.U., y contando con la presencia de la ciudadana ABOG. A.D.G., FISCAL TITULAR 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO, y la comparecencia de los acusados, quienes fueron trasladados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Todas las partes presentes estuvieron de acuerdo en que se procediera a realizar una Audiencia, para resolver la solicitud de la Defensa, de que se revisen las Medidas de Privación y se les sustituya por Medidas Cautelares Sustitutivas, de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos, siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.), se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Maracaibo, en su sede. Acto presidido por el Juez Profesional, DR. J.E.R.R., actuando como Secretario el ABG. A.F.V.. De seguidas, el Juez le solicitó al Secretario que se sirva verificar la presencia de las partes, y se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: el profesional del derecho ABG. J.I.Q.R., Defensor de los acusados, los acusados S.E.D.R. y J.E.V.M., y la FISCAL TITULAR 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. A.D.G.V. la presencia de las partes, el Juez Profesional declaró ABIERTA LA AUDIENCIA para analizar la solicitud de revisión de las medidas privativas de libertad. Seguidamente, el Juez informó a las partes sobre el objeto del acto, el cual es REVISAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre los dos acusados, para resolver sobre la procedencia o no de la revisión y sustitución por algunas de las medidas Cautelares Sustitutivas a la Privativa de Libertad de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, el Juez le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, ABG. J.I.Q.R., quien expuso: “solicito al Tribunal que se revise la Medida Cautelar Privativa de Libertad, con el objeto de que se le conceda a mis defendidos alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas de las contempladas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando la inmediata libertad de mis representados, para que sean juzgados en libertad, ya que mis defendidos no son los autores del delito de Robo Agravado, ya que la descripción que hacen las víctimas de los dos ciudadanos que perpetraron el delito, de dos sujetos altos y trigueños, dista mucho de la apariencia de mis defendidos, que son bajos de estatura y blancos, adicional al hecho que no se practicó la rueda de reconocimiento que en 4 ocasiones solicité por ante el Juez de Control, y de que no se les decomisaron los objetos robados, y una de las víctimas dice que uno de los atracadores tenía un tatuaje en el cuello en forma de estrella, esa misma declaración, coincide con la aportada en la Fiscalía del Ministerio Público, inserta a los folios 23 y 24 de la pieza correspondiente a la investigación fiscal; puede inferirse por las características de mis defendidos, hoy presentes en este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio que no coincide en nada esa declaración con las descripción de mis defendidos aquí presentes, así mismo no se consiguieron elementos de interés criminalístico, es decir, no se le consiguió a mis defendidos el arma de fuego, revolver que describen las victimas, un bolso unos lentes oscuros y varios teléfonos celulares. En vista de todo lo anteriormente narrado, y por todos los fundamentos de hechos y de derecho, amparado en el Art. 2, 6, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considero que en toodo caso, de haber participado mis defendidos en el hecho punible, sería como COMPLICES NO NECESARIOS EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, es por eso que considero que se les debe otorgar medidas cautelares sustitutivas a mis defendidos, es todo”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó lo siguiente: “Aunque la revisión de las medidas de privación es una atribución del Juez de instancia, sin embargo, tomando en consideración los argumentos del defensor privado hoy en su petitorio, y por cuanto es cierto lo expresado por el defensor sobre la descripción de los dos autores del hecho, y viendo que los acusados están dispuestos a admitir los hechos y su responsabilidad penal, ya que de actas se evidencia que para la perpetración del hecho delictivo la conducta desplegada por los acusados de autos no era esencial ni absolutamente necesaria para que se perpetrara el delito, ya que sin ellos también se hubiera ejecutado, es por todo ello que esta representación Fiscal está de acuerdo con la solicitud del defensor, para que se les conceda a los acusados S.E.D.R. y J.E.V.M., medidas cautelares sustitutivas, es todo”. En este estado, este Tribunal, visto lo expuesto por la Defensa y por la Representante del Ministerio Público, aunado al hecho de que la regla debe ser que los acusados sean juzgados en libertad, tal y como lo establece expresamente la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, pasa a tomar la decisión correspondiente en los siguientes términos: este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por cuanto el Abogado Defensor, ha solicitado se REVISE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de sus defendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas a sus defendidos, pidiendo se les otorgue alguna de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus Defendidos, los ciudadanos S.E.D.R. y J.E.V.M., solicitud con la que estuvo de acuerdo y no se opuso el representante del Ministerio Público, y que este Tribunal considera procedente en derecho, por las razones que ellos mismos han esgrimido, ya que efectivamente han variado las circunstancias, ya que ambas partes están manifestando que en todo caso no actuaron como autores, sino como cómplices no necesarios. Por otro lado, el abogado defensor ha expresado la intención que tienen los acusados de admitir los hechos, si se les hace ese cambio o modificación, lo cual sería otra variación de las circunstancias, y en este momento, el Ministerio Público está de acuerdo en que se les otorgue las medidas cautelares sustitutivas, circunstancia que también es una variación importante, ya que las privaciones fueron decretadas en la presentación de los imputados, precisamente a solicitud del Ministerio Público, que en aquel momento las estimo necesarias y ahora no lo considera así, indicando todas las partes que no existe en este momento ni peligro de fuga ni de obstaculización de la verdad y de la justicia, por parte de los acusados de autos, en consecuencia, por todas esas razones y motivos, se ACUERDA CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los acusados, y, por lo tanto, LAS SUSTITUYE POR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ESTABLECIDAS EN LOS NUMERALES 3 y 4 DEL ARTICULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los dos acusados, referentes a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización previa y por escrito de este Tribunal, a favor de los acusados S.E.D.R. y J.E.V.M.. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Extensión Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ACUERDA DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE REVISION DE LA MEDIDAS CAUTELARES DE LAS PRIVACIONES JUDICIAL PREVENTIVAS DE LA LIBERTAD, impuestas a los acusados, S.E.D.R. y J.E.V.M., de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, A FAVOR de los ciudadanos S.E.D.R. cédula de identidad Nº V-24.738.058; y J.E.V.M. cédula de identidad Nº V-22.449.276; y, en consecuencia, las sustituye por las medidas cautelares sustitutivas a la medida de la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes a la presentación periódica cada treinta (30) días por ante este Tribunal y la prohibición de salir de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización expresa, previa y por escrito de este Tribunal, a favor de los referidos acusados. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia Oral y Pública, quedando Notificadas las partes de la presente Decisión. Regístrese la presente decisión en el Libro respectivo, bajo el No. 083-14. Siendo la una y veinte minutos de la tarde (1:20 p.m.). ES TODO, TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.-

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO,

DR. J.E.R.R.

LA FISCAL 50° DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. A.D.G.

EL DEFENSOR PRIVADO

ABG. J.I.Q.R.

LOS ACUSADOS

S.E.D.R.

J.E.V.M.

EL SECRETARIO,

ABG. A.F.V.

JERR/afv.-

Causa No 1U-506-14.-

VP02-P-2014-032146

MP-322550-2014

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