Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS 31 DE JULIO DE 2007

Asunto: AC22-R-2005-000461

PARTE ACTORA: G.S., ESCALONA ABRAHAM, RONDON FERNANDO, HERRERA GREGORIO, C.O., REBOLLEDO ALFREDO, BARRAY ANA, HOYOS MARGOTA, BRON MIRIAM, CACERES ISABEL, G.J., VALDEZ RAFAEL, SOSA FELIX, YANEZ VALDERRAMA HENRY, R.J., L.B., F.R., VEGA MARIA, SUAREZ WLADIMIR, Q.M., BARRIOS JOSE, LA R.M., UZCATEGUI LUIS, BRICEÑO FRANCISCO, R.J., R.M., CUENCA KELYS, P.C., DÍAZ HECTOR, P.M., BOMPART FELIX, MIERES JUAN, A.L., BASALO CASTO, DELGADO BENITO, VARGAS RUDIRBA y L.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: 3.234.085, 6.002.924, 6.199.600, 5.003.769, 7.864.884, 6.260.460, 2.967.492, 11.679.107, 5.425.246, 4.851.890, 5.886.271, 13.138.744, 11.040.925, 5.114.128, 6.332.629, 6.030.883, 8.771.889, 10.238.103, 12.095.634, 10.802.140, 10.789.068, 6.186.197, 5.137.641, 5.419.119, 10.506.003, 5.070.128, 14.140.608, 5.420.323, 4.168.959, 3.710.015, 6.126.611, 5.964.888, 10.507.015, 2.904.250, 6.282.559, 4.853.515 y 5.220.207, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.M.F., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.335.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano de la ASAMBLEA NACIONAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: M.R.C., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado N° 63.318.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES Y OTROS CONCEPTOS.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones con motivo del recurso de apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Señaló la representación judicial de la parte actora que los accionantes prestaron servicios para la demandada, ejerciendo las funciones de trabajadores obreros, con diferentes cargos, quienes fueron despedidos injustificadamente el 31 de enero de 2000, que en fecha 30 de mayo del 2000 solicitaron la revisión de sus liquidaciones de prestaciones, por cuanto las mismas fueron calculadas de manera incompleta ya que existen diferencias de cálculos en los montos de la prestaciones por diferentes conceptos legales, y en virtud de que no se llegó a ningún acuerdo es que proceden a reclamar una diferencia de prestaciones sociales por los siguientes montos y conceptos:

Cesta Tickets: Bs. 21.312.000,00.

Indemnización por Contrato Colectivo, Bono de un millón de bolívares pagados a todos los trabajadores que se encontraban activos al 31 de octubre del 2000: Bs. 37.000.000,00.

Diferencia de prestaciones sociales (especificadas en el libelo) de todos los reclamantes: Bs. 109.979.413,40.

Lo que da un total demandado de Bs. 168.291.413,40.

Por su parte la demandada, al momento de dar contestación lo hizo de la siguiente manera: en primer lugar opuso la prescripción de la acción, por cuanto desde la fecha en que culminó la relación laboral (31-01-2000) a la fecha en que fue citada (09-11-2001), transcurrió el lapso establecido en la ley para que prescriba la acción, no constando en autos que el actor haya interrumpido la prescripción de conformidad con lo que establece el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo señaló que no probó el agotamiento de la vía administrativa. Con respecto al fondo señaló que no les corresponde el bono del millón de bolívares por cuanto los actores se acogieron al plan de retiro voluntario el 31 de enero de 2000, por lo tanto no prestaban servicios para el 31 de octubre de 2000 fecha establecida para el pago del mismo. Seguidamente negó todos y cada uno del resto de los alegatos esgrimidos por los actores.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte actora fundamentó de su apelación a viva voz ante esta Alzada señalando que la decisión de primera instancia esta viciada de nulidad y parte del falso supuesto; que la demanda no esta prescrita ya que fue interpuesta el 31 de agosto de 2000; que los trabajadores habían hecho renuncia conciliada; que la demanda fue interpuesta en agosto de 2000, la citación fue practicada el 09 de noviembre de 2001 interrumpiendo la prescripción. Que los trabajadores conforme a documento que consta en el expediente que en fecha 26 de octubre de 2000 y diversas fechas subsiguientes, efectuaron reclamación por ante el Ministerio del Trabajo; que en fecha 07 de agosto de 2001 suscribió acta convenio por ante la Inspectoría y el 15 de agosto de 2001 se acordó pago de bono único por la discusión de la Convención Colectiva. En este estado la parte demandada expone: La sentencia se encuentra ajustada a derecho; que la renuncia fue en fecha 31 de enero de 2000 y la demanda interpuesta el 14 de agosto de 2001 y para la fecha ya estaba prescrita. En cuanto a las supuestas acciones, si se toma en cuenta la fecha de la terminación de la relación laboral hasta estas reclamaciones, la demanda ya estaba prescrita; que no hay diferencias por los conceptos reclamados por cuanto se acogieron al plan de jubilación voluntario. Para la fecha en que fue acordado el pago único, ya los demandantes no prestaban servicios y se dejó constancia que el pago era para los que se encuentran activos; que falta el agotamiento de la vía administrativa.

II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Así, las cosas, quedó fuera de la controversia, la relación de trabajo. Quedando controvertido en primer lugar si los actores acudieron previamente a la vía administrativa, antes de ejercer la acción judicial, en caso de que se compruebe que se hay cumplido con esta corresponde a este Juzgador determinar si la acción ejercida por los demandantes está prescrita o no, correspondiéndole a la parte actora demostrar el agotamiento de la vía administrativa así como la interrupción de la prescripción, en caso de que sea improcedente la defensa de prescripción, se deberá determinar si resultan procedentes los reclamos hecho por los actores, correspondiéndole a la demandada demostrar la improcedencia de los mismos.

A los fines de darle solución a los hechos controvertidos, seguidamente este juzgador pasa a analizar las pruebas promovidas por ambas partes.

III

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

En la oportunidad de promover pruebas:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Marcado A, del folio 118 al 122, consignó copias de documentales denominadas Boletín Informativo, los cuales se desechan por cuanto nada aportan a la resolución de los hechos controvertidos.

Marcado B, del folio 123 al 126, consignó documental dirigida al Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, el cual fue sellado como recibido, sin embargo no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no se encuentra suscrito de forma autógrafa por la parte a quien se le opone.

Marcado C, a los folios 127 y 128, consignó documental de fecha 28 de julio del 2000, dirigida al Presidente de la Comisión Legislativa Nacional, el cual fue sellado y firmado como recibido, en esa misma fecha, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la reclamación por diferencia de prestaciones sociales realizada por ASOCETEC.

Del folio al 131, consignó documental manuscrita, la cual resulta poco legible, y a la cual no se le otorga valor probatorio por no serle oponible a la accionada.

Marcado D, a los folios 132 y 133, consignó documental denominada Comunicado del Presidente de la Asamblea Nacional a los Trabajadores, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que el bono único de un millón de bolívares se le otorgaría a los trabajadores que estuviesen activos para el 31 de octubre de 2000.

Marcado E, a los folios 134 y 135, consignó Gaceta Oficial de fecha 14 de septiembre de 1998, numero 36.538, en el cual se decreta la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, dicha documental forma parte del ordenamineto jurídico interno, por lo que no es objeto de prueba.

Marcado F, del folio 136 al 161, consignó copia simple de documental denominada 1999: Relegitimar el dialogo, racionalizar la administración, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto la misma no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone.

Marcado G, al folio 162, consignó Ticket Alimentación, al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto el mismo no se encuentra suscrito por la parte a quien se le opone.

Marcado H, del folio 163 al 165, consignó original de acta emanada por la Inspectoria del Trabajo, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende que en fecha 26 de octubre del año 2000, se celebro acto ante la Inspectoria del Trabajo, a lo cual no acudió la demandada ni por si ni por medio de apoderado.

Solicitó la prueba de informes a los fines de que se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a este respecto no consta resultas en autos por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

Solicitó la prueba de exhibición, a los fines de que la demandada exhiba la documental de acta de entrega de la junta Directiva de la Cámara de Diputados, de la cual no consta en autos resultas de la misma ni copia del documento a exhibir, por lo que a este respecto no hay materia que analizar.

En fecha 11 de julio de 2007, en segunda instancia, consignó los siguientes documentos:

Marcado P, al folio 348, consignó copia simple de acta de fecha 5 de septiembre del 2002 emanada de la Inspectoria del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado Q, a los folios 349 y 350, consignó documental denominada acta de cierre de fecha 08 de junio de 2004, emanada de la Inspectoria del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado 1, al folio 351 al 353, consignó acta de fecha 07 de agosto de 2001, emanado del Ministerio del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no se evidencia que dicho acto sea referente a los ex-trabajadores que aquí reclaman.

Al folio 354 y 355, consigno acta emanada del Ministerio del Trabajo, de fecha 15 de agosto de 2001, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo no se evidencia que dicho acto sea referente a los ex-trabajadores que aquí reclaman.

Del folio 356 al 362, consignó documental denominada Informe que presenta la comisión permanente de desarrollo social integral relacionado con el caso de los ex-trabajadores del extinto congreso de la República, emanado de la comisión permanente de desarrollo social integral, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Marcado F, al folio 363, consignó documental dirigida al Jefe de la Oficina Central de Presupuesto, emanado de la Directora General de la Oficina de Secretaria del Ministerio de Finanzas, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

A los folios 364 y 369, consignó documental dirigida al Ministro de Finanzas, por el Presidente de la Asamblea Nacional, en fecha 13 de septiembre de 2001, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al folio 370 y 371, consignó acta manuscrita al cual no se le otorga valor probatorio por no ser un documento público, ni estar suscrita por la parte a quien se le opone.

Del folio 372 al 374, consignó acta de fecha 15 de noviembre del año 2000, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual se evidencia lo siguiente: “ Seguidamente la representación de la ASAMBLEA NACIONAL exponen: “En este acto nos comprometemos hacer del conocimiento del Presidente de la ASAMBLEA NACIONAL, el contenido de la reclamación ante la inspectoría del Trabajo del distrito Federal, de fecha 15 de septiembre del 2000…”, sin embargo no se evidencia que dicho acto sea referente a los ex-trabajadores que aquí reclaman.

En la Audiencia Oral presento las siguientes documentales:

Acta de fecha 6 de diciembre del año 2000, emanado de la Inspectoria del Trabajo, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende que la demandada acudió a dicho acto, sin embargo no se evidencia que dicho acto sea referente a los ex-trabajadores que aquí reclaman.

Marcado G, consignó documentales dirigidas al Presidente de la Asamblea Nacional, referente a la transferencia de recursos financieros, el cual se desecha por cuanto nada porta a la resolución de los hechos controvertidos.

Consignó documental denominado Memorando, dirigido a la Directora General de Atención al Ciudadano de la Defensoria del Pueblo, al cual no se le otorga valor probatorio por no encontrarse suscrita por la parte a quien se el opone.

Consignó documental dirigida al Comité de Representantes de los trabajadores del Congreso de la República, la cual se desecha por no serle oponible a la parte demandada.

Consignó documental dirigida al Presidente y demás miembros de la Comisión Permanente de desarrollo Social Integral de la asamblea Nacional, en la cual se le remite listado de los ex-trabajadores reclamante, la cual tiene sello y firma de recibido de fecha 26 de junio del 2002, dicha documental se desecha por su promoción extemporánea.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Invoco el merito favorable de autos, en cuanto a este alegato este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. ASI SE DECIDE.

Marcado desde la “A” hasta la “Z” y de la “A1” hasta la “L1”, del folio 171 al 232, consignó copias certificadas de planillas de liquidación, a la cual se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de ellas el pago por concepto de prestaciones sociales a cada uno de los actores, así como el modo de terminación del contrato de trabajo.

IV

DE LA MOTIVACIÓN

Habiendo quedado trabada la litis en la forma anteriormente señalada este Juzgador procede a decidir la controversia en los siguientes términos:

En primer lugar debe resolverse sobre la inadmisibilidad de la acción alegada por la parte demandada. En tal sentido, se observa que es deber insoslayable de todos los Tribunales de la República el acatamiento de los privilegios procesales establecidos legalmente a favor de la República, uno de ellos es el cumplimiento previo del agotamiento de la vía administrativa, en aquellos casos en donde se vea demandada la Republica. Con respecto a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 266 de fecha 13 de julio de 2000, estableció la indispensabilidad del cumplimiento administrativo previo, en las demandas que se ejerzan contra la República, cuando señala: “El antejuicio administrativo, requerido por la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, continua vigente…”.

En el caso sometido a esta Superioridad se acredita el cumplimiento de este requisito de admisibilidad, según se pudo observar de la documental que cursa a los folios 127 y 128.-

Resuelto lo anterior, pasa este Juzgador a revisar el alegato de prescripción opuesto por la demandada. En tal sentido, se observa:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil esta regulada además por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, 1.967 y 1.969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, siendo esta última forma de interrupción, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación, y en los casos de una demanda judicial, para que esta produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Por su parte el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece otras formas de interrupción de la prescripción en materia del Trabajo, que ampliaron las ya establecidas por el Código Civil, mediante la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente siempre que la demanda sea introducida y admitida antes del vencimiento del lapso de prescripción; que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes; por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público; por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo, siempre que se efectúe la notificación del demandado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes.

Ahora bien siendo que quedo reconocida la fecha de la culminación de la relación laboral, debe este juzgador hacer las siguientes observaciones:

La demanda fue interpuesta en fecha 14 de agosto del 2001, siendo admitida consecuentemente en fecha 17 de octubre del año 2001, lográndose la citación de la accionada en fecha 09 de noviembre de 2001.

Del simple cálculo del lapso de prescripción, la fecha para interponer la demanda vencía el 31 de enero del año 2001, sin embargo corresponde a quien aquí decide verificar si los demandantes efectuaron acto alguno que interrumpa la prescripción de conformidad con lo señalado anteriormente.

Ahora bien, hay que señalar que para que el acto sea interruptivo debe reunir ciertos requisitos como lo es, que el acto interruptivo sea realizado dentro del lapso que otorga la ley antes de que prescriban las acciones, que se establezca claramente el objeto que se pretende reclamar, que la reclamación sea individualmente particularizada, y que el acreedor tenga conocimiento indubitable de lo que le están reclamando.

Observa esta alzada que de las documentales presentadas por la parte actora en la oportunidad de promover pruebas no se evidencia dicha interrupción por lo siguiente:

Respecto a la documental marcada C, a los folios 127 y 128, fechada el día 28 de julio de 2000, es decir, que para constituir un acto capaz de interrumpir la prescripción, la demanda ha debido interponerse como máximo el día 28 de julio de 2001, lo cual no ocurrió, en tal sentido no constituye un acto interruptivo válido.

Respecto a la documental marcado H, del folio 163 al 165, si bien es cierto que la misma constituye un acta donde consta celebración de un acto ante la Inspectoria del Trabajo, al cual no acudió la demandada, no se puede considerar un acto interruptivo por cuanto en primer lugar la demandada no acudió a dicho acto, y no hay certeza de que la demandada haya sido debidamente notificada o citada, por lo que no podemos presumir el conocimiento indubitable de dicho reclamo, en consecuencia no se puede considerar este un acto interruptivo.

Así observamos que no consta en autos actuación alguna realizada por los actores que se pueda considerar efectivamente como un acto interruptivo de los establecidos en la ley.

Por otro lado la parte actora al consignar en autos documentales con fechas posteriores a la prescripción, intentan señalar que hubo una renuncia a la prescripción por parte de la demandada, a este respecto hay que señalar lo siguiente:

Dispone el artículo 1957 del Código Civil que la renuncia a la prescripción puede ser expresa o tácita, la tácita resulta de un hecho que sea incompatible con la voluntad de aprovecharse de la prescripción. La renuncia a la prescripción, nunca se presume, F.R. nos enseña que en “la duda, debe mas bien rechazarse que admitirse la renuncia. Así pues, la voluntad de renunciar debe resultar del modo más manifiesto del hecho que se alega para establecerlo, y éste debe ser tal, que no puede en manera alguna armonizarse con la intención de oponer la prescripción”.

Planiol- Ripert en su clásico tratado de Derecho Civil Francés señala “la renuncia implica la intención de abandonar el derecho adquirido, los jueces no deben admitir a la ligera esa intención, induciéndola de actos equívocos, la renuncia no puede presumirse”.

Josserand afirma “el deudor no puede ser considerado fácilmente como renunciante tácitamente a la prescripción, tal renuncia sólo puede resultar de actos realizados voluntariamente con pleno conocimiento de causa y manifestado de modo inequívoco, la intención del supuesto renunciante no puede inferirse de un olvido, de una abstención, de una omisión…”.

Mazeaud señala “los actos de abandono deben manifestarse de manera inequívoca necesariamente la intención del renunciante”.

Para F.V.R. “la renuncia, mediante manifestación de voluntad tácita requiera que “la voluntad se infiera indubitablemente de una actitud o de circunstancias de comportamiento que revelen su existencia (…) debe deducirse de un acto de una facta concludentia, incompatible con la voluntad del prescribiente de favorecerse con la prescripción y que permita inferir de manera indubitable la renuncia”.

Tanto la doctrina como nuestra jurisprudencia nos ofrecen los siguientes ejemplos de renuncias tácitas a la prescripción: el pago, pactos nuevos, plazo para el pago, renovación de documento contentivo de la deuda, constitución de hipoteca, ofrecimiento de garantías, como la fianza, y cualquier otro hecho que de manera inequívoca expresa la voluntad del prescribiente de favorecerse con la prescripción que operó a su favor.

Ahora bien analizadas las pruebas traídas a los autos, específicamente las que cursan a los folios 347 al 374 y las consignadas durante la audiencia ante esta alzada, se evidencia que en ningunas de ellas la demandada renuncia o reconoce expresa o tácitamente derechos a favor de los accionantes, bien, porque no determinan específicamente los derechos reclamados, bien porque no determina individualmente los sujetos reclamantes, o bien, porque no es el deudor de la obligación el que reconoce derecho alguno a los accionantes, vease por ejemplo, el Informe que presenta la comisión permanente de desarrollo social integral relacionado con el caso de los ex-trabajadores del extinto congreso de la República, en el que se le reconoce el derecho de percibir la Bonificación Única con Carácter no Salarial, dicho informe no era de carácter vinculante, por cuanto si bien es cierto emana de un órgano (la comisión permanente de desarrollo social integral) de la demandada, no menos cierto es que dicho órgano no representa la voluntad administrativa de la demandada, -representada en todo caso por la Asamblea Nacional a través de su Directiva, de allí que no puede desprenderse de dicho informe acto de renuncia de la prescripción. Así se decide.

.

La conducta asumida por la demandada en el presente juicio no constituye ninguno de los ejemplos de renuncia tácita de la prescripción que ha dado la doctrina y jurisprudencia, y a juicio de quien decide tampoco un caso similar, ya que la demandada no pagó, ni ofreció pagar, ni constituyó u ofreció alguna garantía ni pidió un plazo para pagar a favor de los demandantes. En consecuencia y con fundamento en las anteriores consideraciones, este Juzgador estima que no hubo una renuncia tácita de la prescripción por parte de la demandada, en consecuencia habiendo transcurrido el lapso para la prescripción de la acción, y no constando en auto acto alguno capaz de interrumpirla, ni manifestación de renuncia de la prescripción consumada, debe forzosamente esta alzada confirmar la decisión del aquo que estableció que la presente acción esta prescrita. Así se decide.

V

DISPOSITIVO

Por las razones de hechos y de derecho anteriormente expuestas este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR LA DEFENSA DE PRESCRIPCIÓN interpuesta por la parte demandada. TERCERO: SIN LUGAR LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos G.M.S., ESCALONA VICTORI ABHAHAM, RONDON PAVIA F.E., HERRERA VILLAZANA GREGORIO, C.M.O.J., REBOLLEDO MELENDEZ A.C., BARRAY A.L., HOYOS DE G.M., BRON MIRIAM, CACERES GONZALES I.T., G.B.J.G., VALDEZ MARCHAN R.J., SOSA ZAMBRANO F.E., YANEZ VALDERRAMA HENRY, R.G.J.A., L.D.F.B.E., F.M.R.E., VEGA H.M., SUAREZ TESARA VLADIMIR , Q.D.M., BARRIOS B.J.G., LA R.N.M.I., UZCATEGUI G.L.F., BRICEÑO G.F.A., R.J.G., R.D.H.M.P., CUENCA M.K.R., P.C.E., DIAZ H.L., P.M.B., BOMPART F.J. MIERES, BETANCOURT J.D.L.C., A.D.L.E., BASALO BERROTERAN C.L., DELGADO GUERRA B.A., VARGAS TOBORDA RUDIRBA TULA y L.B.M. contra la ASAMBLEA NACIONAL. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia apelada. QUINTO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años 197º y 148º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

E.C.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

E.C.

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