Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteMaria Gabriela Medina Tarrazzi
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

Barinas, martes trece (13) de julio de 2.010.

200° y 151°

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE RECURRENTE: S.F.Q., norteamericano, mayor de edad, productor agropecuario, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 81.216.052 y domiciliado en la ciudad de Barinas del estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: RENE PLAZ BRUZUAL, A.P., LISTNUBIA MENDEZ, M.A. RINCON SUAREZ, J.G. FEREIRA, C.U., A.F. CUTOLO ALVARADO y B.A. PISANI R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-71.502, V-6.083.133, V-9.881.183, V-12.233.925, V-11.692.219, V-13.620.699, V-13.993.062 y V-14.574.765 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.097, 55.834, 59.196, 71.805, 77.227, 83.863, 91.872 y 107.436, respectivamente, todos domiciliados en el Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECURRIDA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, representado por su presidente ciudadano J.C.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.138.349, domiciliado en el Área Metropolitana de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES: J.D.C.R. y E.D.R.C.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 4.702.747 y 11.710.737, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 49.621 y 77.978, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad de Barinas del estado Barinas.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

EXPEDIENTE: 2007-872.

II

BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, se evidencia, que los abogados en ejercicio RENE PLAZ BRUZUAL, N.F. y C.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.097, 52.236 y 83.863, respectivamente, acuden ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 03 de enero del año 2007, actuando como apoderados judiciales del ciudadano S.F.Q., ya identificado; con la finalidad de interponer un RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra el acto administrativo contenido en la deliberación sobre el punto de cuenta Nº 607 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su Sesión Número Extraordinario 24-06 de fecha 27 de septiembre del año 2006; por medio del cual se acordó: “DECLARAR OCIOSO o INCULTO, LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, LA IMPROCEDENCIA DEL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO DE FINCA PRODUCTIVA, EL DECRETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA; y LA REALIZACION POR PARTE DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS DE UN ESTUDIO SOCIAL A LOS FINES DE DETERMINAR LOS POSIBLES BENEFICIARIOS DE LA MEDIDA ACORDADA”; todo sobre un lote de terreno denominado “LAS MERCEDES”, ubicado en el sector Sabanas de Garza, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de MIL SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (1.612 Has. con 3.120 m2), con los siguientes linderos: NORTE: con finca El Alcaravan; SUR: con finca La Gomera; ESTE: con caño El Barro, y OESTE: con caño Morrocoy; ubicado geográficamente mediante puntos de coordinas UTM de la siguiente manera: 1.- 366.788E; 939.875N, 2.- 368.841E; 940.333N, 3.- 371.558E; 934.083N, 4.- 369.602E; 932.593N, y 5.- 368.824E; 939.277N.

La representación judicial de la parte recurrente, expresó en su escrito libelar:

…Omissis…

  1. En fecha 04 de agosto de 2005, nuestro representado, S.R.F.Q., presentó por ante las autoridades competentes, una denuncia por medio de la cual, reclamó contra la flagrante invasión a una extensión de tierras ocupadas legítimamente por él, que constituye la Finca “LAS MERCEDES”, ubicada el estado Barinas, en dicha denuncia, nuestro representado, expresó que asaltaron e invadieron de forma ilegitima su propiedad, y que el efecto de tal situación irregular fue la paralización y el sabotaje de las actividades de producción de la Finca bajo cometarios, tal como fue debidamente alegado y demostrado, mas ignorado y silenciado por el Instituto Nacional de Tierras en el caso de autos.

    (…)

  2. A los fines de sustentar su denuncia, y la situación de productividad y aprovechamiento de las tierras que conforman la finca LAS MERCEDES, nuestro representado presentó un informe en el cual se especifica las condiciones en las que se encuentran dichos terrenos, documentos que fueron ignorados por las autoridades competentes.

  3. Sin elementos de juicio, en fecha 10 de agosto de 2005, la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, ordenó “de oficio”, el inicio de un procedimiento de averiguación a los fines de determinar si el lote de terreno denominado “LAS MERCEDES”, se encontraba ocioso o inculto. Dentro del referido procedimiento se realizó una inspección técnica las tierras en referencia, cuyo contenido fue objetado en razón de que la inspección fue practicada con posterioridad a la invasión de la cual fue objeto el lote de terreno bajo análisis.

  4. en fecha 04 de enero de 2006, en el curso del procedimiento de averiguación iniciado de oficio por el INTI, nuestro representado presento escrito de argumentos y defensas conforme al cual en primer lugar, explico que en fecha 7 de abril de 2003, el Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas declaro con lugar la acción de permanencia agraria intentada por nuestro representado contra Agropecuaria JOSFRA, C.A. sobre los fundos LAS MERCEDES y GARZAS, como consecuencia de la cual se le acordó “continuar la explotación agraria en los términos y condiciones de Ley y sin que se desaloje o perturbe mi derecho de permanencia en los fundos descritos”. Cabe destacar que la referida sentencia fue declarada definitivamente firme, ya que, en fecha 22 de julio de 2004, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, declaró sin lugar el recurso de casación formalizado por la representación judicial de la Agropecuaria JOSFRA, C.A., contra el referido fallo.

    (…)

    Asimismo, en el escrito de alegatos y argumentos antes referido, nuestro representado solicitó la Certificación de Finca Productiva, así como también, la declaratoria sin lugar de la denuncia de Tierras Ociosas o Incultas. Cabe mencionar que nuestro representado, conjuntamente con el escrito presentó toda la documentación que sustenta la certeza u veracidad de cada una de sus afirmaciones y consideraciones.

  5. A pesar de la contundencia de las razones y evidencias presentadas por nuestro representado en el procedimiento de averiguación en referencia, el INTI amparó la situación de invasión y declaró ociosas las tierras que conforman la finca LAS MERCEDES, sobre la base de las siguientes consideraciones (y falsos supuestos). i) una amplia reseña del régimen jurídico aplicable (no controvertido) y los principios fundamentales que lo rigen (por cierto, apartados completamente en el presente caso, como veremos), ii) observaciones relacionadas con la supuesta “propiedad” y la cadena titulativa de las tierras, no obstante que en modo alguno se haya argumentado en el curso de los procedimientos iniciados que nuestro representado ostentara la condición de propietario del referido Fundo, mas bien, se ha insistido y demostrado su condición de “productor” de las tierras objeto del injusto procedimiento que se le inicio en su contra, iii) sobre la productividad de las tierras, acogiendo las conclusiones de la inspección técnica realizada en LAS MERCEDES, conforme a las cuales supuestamente “existe un manejo animal inadecuado”, que las actividades agrícolas y pecuarios no cumplen con los lineamientos establecidos en la Ley de Tierras supuestamente porque “se ha evidenciado un deterioro progresivo del forraje”, iv) que en relación con al Certificación de Finca Productiva, supuestamente no se consignó los recaudos establecidos, v) sobre el derecho de permanencia, luego de definirlo conforme a su criterio y admitir su existencia, señalo el INTI, que “tal derecho no puede estar extralimitada por el tiempo, es decir, no puede ser considerado como un derecho per secula seculorum”, el procedimiento de rescate que fuera iniciado (contra el cual nuestro representado se opuso), no es suficiente por lo que debe dictar medidas cautelares de aseguramiento, señalando que supuestamente estaban satisfechos los requisitos de procedencia (periculum in mora, fumus bonis juris y ponderación de intereses).

    …Omissis…

    En relación con los vicios procesales contenidos en el acto administrativo recurrido, alegaron:

    …Omissis…

    …de la configuración del vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado

    El acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que la administración ha partido de un supuesto de hecho falso, cual es la supuesta y negada situación de improductividad u ociosidad en que encontraría la Finca LAS MERCEDES…

    (…)

    Pues bien las razones de hecho esgrimidas por la Administración para declarar “ocioso o inculto” el Fundo LAS MERCEDES, son absolutamente falsas, razón por la cual resulta procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, tal como se desprende de la siguiente argumentación:

    2.1 En primer término, es menester señalar que el único elemento de convicción que analizó la Administración para declarar el carácter ocioso o inculto del Fundo LAS MERCEDES, fue la supuesta inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, Región Barinas, entre los días 14 y 16 de noviembre de 2005 sobre el referido predio, y que cursa en los folios 97 al 117 del expediente administrativo.

    Pues bien, los resultados de la inspección técnica anteriormente mencionada, deben ser descartados y desechados, pues tal inspección técnica, lejos de reflejar la verdadera situación de plena productividad en que se encontraba el Fundo LAS MERCEDES antes del mes de Agosto de 2005, solo refleja los efectos devastadores que produjo la invasión que se produjo sobre el inmueble en cuestión durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005.

    En efecto, tal como fue alegado en sede administrativa en la oportunidad correspondiente, durante los referidos meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, el Fundo Las Mercedes fue objeto de una INVASION, por parte de centenares de personas que ocuparon gran parte de las hectáreas empastadas de la Finca.

    (…)

    La antijurídica situación de invasión de la Finca LAS MERCEDES anteriormente descrita, fue notificada y denunciada a las autoridades competentes, quienes tomaron las medidas necesarias para la aplicación de los correctivos adecuados. Es por ello que en el mes de noviembre de 2005, funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, por instrucciones de la Comisión de Alto Nivel para la problemática de la Invasión en el Estado Barinas, creada por el Decreto No. 714 emanado del Gobernador del Estado Barinas, procedieron a desalojar del Fundo Las Mercedes a los invasores que desde el mes de agosto de 2005 venían ocupando ilegítimamente el referido predio.

    (…)

    Ahora bien, lo que resulta definitivamente sorprendente e indignante, es la circunstancia de que el Instituto Nacional de Tierras se haya abstenido de evacuar los actos de sustanciación oportunamente promovidos por nuestro representado. La Administración incurrió en una inconstitucionalidad inactividad en lo que respecta a la evacuación de las pruebas anteriormente referidas, y obvió el trámite de las mismas aún cuando estas resultaban absolutamente pertinentes e indispensables para la resolución justa y adecuada del procedimiento administrativo iniciado.

    Las pruebas promovidas resultaban fundamentales para la acreditación de los hechos alegados en el escrito de descargo, y sin embargo la Administración, de manera arbitraria e inmotivada, decidió obviar su trámite, y dictar el acto administrativo impugnado prescindiendo de las resultas de la evacuación de las mismas.

    …mas los que resulta verdaderamente relevante destacar a los fines de demostrar la procedencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es que la fecha de la supuesta inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, Región Barinas, entre los días 14 y 16 de noviembre de 2005 sobre el Fundo Las Mercedes (que cursa en los folios 97 al 117 del expediente administrativo), coincide con la fecha en que la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas procedió al desalojo a lo invasores que ilegítimamente ocupaban el Fundo Las Mercedes.

    Esta situación, que sin lugar a dudas explicaría la situación de la improductividad de la Finca decretada por la inspección realizada por la Administración en el mes de noviembre de 2005, fue silenciada por el acto administrativo impugnado, razón por el cual el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta y debe ser anulado por este Tribunal.

    (…)

    Conforme al marco legal y constitucional vigente, no puede la Administración sancionar a un productor que ha sido victima de una invasión, por el período de productividad agraria mermada que dicha invasión haya generado; precisamente, esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos, cuando el Instituto Nacional de Tierras, declaró los terrenos de la Finca Las Mercedes como ociosas, a sabiendas de que el referido Fundo estaba siendo ocupado ilegítimamente por un grupo de antisociales, bajo el fútil alegato de que las denuncias penales plateadas por ante el Ministerio Publico, no han sido estimadas por sentencias definitivamente firmes.

    Sobre la base de los argumentos y razones anteriormente expuestos, es forzoso concluir que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta, ya que la Administración partió de un falso supuesto de hecho al considerar que los resultados de la inspección técnica realizada en el mes de Noviembre de 2005 en la Finca LAS MERCEDES, reflejaba que dicho predio se encontraba en una situación de ociosidad o improductividad, cuando lo cierto es que dicha inspección técnica refleja los efectos perniciosos que comportó la invasión ilegitima de que fue objeto dicha finca durante los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2005, y que finalizo gracias al desalojo practicado por la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas en el mes de Noviembre de 2005.

    2.2 Adicionalmente, el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que el Fundo LAS MERCEDES, constituye una unidad agraria en plena producción, razón por la cual no resulta procedente su declaratoria como tierra “ociosa” o “inculta”.

    (…)

    En fecha 10 de octubre de 1984, nuestro representado suscribió un contrato innominado con el Banco de Comercio S.A. para levante o ceba de ganado en el Fundo Las Mercedes, situado en el Municipio Barinas, Distrito Barinas, del Estado Barinas, del cual era propietario el referido Banco. En virtud del contrato en referencia, quedó facultado para inspeccionar, apotrerar y vender el ganado listo para el mercado hacer su pasaje, para tomar decisiones y dirigir el personal de la finca, asimismo, debía asumir los gastos de traslado y comisión y el termino de duración sería de 2 años.

    Cabe señalar que nuestro representado recibió la Finca Las Mercedes, totalmente deteriorada; la casa familiar sin techos, puertas, ventanas, sanitarios, ni conexiones eléctricas; galpones sin techos ni rejas; todo presentaba estado de abandono; no existía maquinaria agrícola de ninguna clase y en solo dos años, transformé el Fundo en una unidad de explotación dinámica que se traduce en términos pecuarios que genera una masa vegetal forrajera (pasto verde o seco) suficiente para la sustentación de 1.029 unidades animal potrero, existiendo una explotación eficiente de la tierra que contribuyó a la explotación y el incremento de la producción ganadera nacional y regional.

    (…)

    En conclusión, desde le mismo momento en que las tierras que conforman el Fundo Las Mercedes fueron concedidas a nuestro representado por medio del contrato agropecuario suscrito por el Banco de Comercio, las mismas fueron aprovechadas y explotadas de manera productiva, racional y eficiente, cumpliéndose además la función social que subyace en la actividad agropecuaria.

    (…)

    Nuestro representado, S.F.Q., es legitimo titular de un derecho de permanencia, esto es, de “un especial derecho real inmobiliario”, sobre los Fundos “Las Mercedes” y “Garzas”, tal como lo ha afirmado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 9 de agosto de 2001 y 22 de julio de 2004…

    Por tanto, el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de hecho al afirmar que el Fundo LAS MERCEDES se encuentra en la actualidad en situación de improductividad, cuando es lo cierto, y así será acreditado en el contexto del presente procedimiento contencioso administrativo, que dicho Fundo constituye una unidad agropecuaria en plena producción.

    …Omissis…

    La parte recurrente anexo a su escrito libelar los siguientes documentos:

  6. Documentos de poder autenticados por la Notaria Publica Primera del Municipio Autónomo Chacao, marcados con las letras “A” y “B”, respectivamente.

  7. Original de la Notificación emanada del Instituto Nacional de Tierras.

    En fecha 03 de enero de 2007, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa habilitación del tiempo necesario, le dio entrada; ordenando la remisión, el primer día de despacho de ese año, al Juzgado Superior Agrario con sede en Barinas. Por auto dictado el día 09 de enero de 2007, se ordena librar el correspondiente oficio de remisión.

    El Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, recibe la causa el día 18 de enero del año 2007, dándole entrada.

    A través de diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2007, el ciudadano S.F.Q., asistido por el abogado ejercicio C.G.S.A., titular de la cedula de identidad Nro. 8.018.127; consignó copias certificadas de la sentencia emitida por el Superior Cuarto Agrario, en fecha 07 de abril de 2003 (folios del 55 al 125, de la pieza principal Nro. 1).

    En fecha 23 de enero de 2007, conforme a lo dispuesto en los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Superior Cuarto Agrario, se declaró competente para conocer el presente recurso, admitiéndolo (folio 126, de la pieza principal Nro. 1); y por consiguiente ordenando librar las notificaciones y oficios respectivos, constando en autos sus resultas.

    En fecha 16 de enero de 2008, la parte recurrente presentó diligencia solicitando la fijación de carteles para la notificación de cualquier tercero interesado; por auto dictado en fecha 18 del mismo mes y año se acordó librar carteles a los terceros interesados con la publicación en los diarios El Universal y La Presa. Mediante diligencia presentada por la parte recurrente, el día 30 de enero de 2008 (folio 185, de la pieza principal Nro.1); se consignaron los carteles publicados.

    Los abogados J.D.C.R. y E.D.R.C.S., actuando como apoderados judiciales del ente publico agrario, presentaron diligencia en fecha 07 de febrero de 2008; consignando en copias certificadas los antecedentes administrativos (insertos del folio 193 al folio 524, de la pieza principal Nro. 1) del fundo LAS MERCEDES, signados con el Nro. 05-00052-QTO, sustanciado por la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, constantes de ciento treinta y un folios útiles.

    En fecha 20 de febrero del año 2008, la abogada E.D.R.C.S., apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, presentó escrito (folios del 02 al 15, de la pieza principal Nro. 2) de contestación y oposición al presente recurso.

    El día 25 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de pruebas (folio 16, de la pieza principal Nro. 2).

    Por medio de auto dictado el en fecha 05 de marzo de 2008, se admite la promoción de pruebas realizada por la representación judicial de la parte recurrida, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva.

    Mediante auto dictado el día 26 de marzo de 2008, se fijó para el tercer día despacho siguiente a esa fecha, la audiencia oral de informes, conforme a lo estipulado en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    En fecha 28 de marzo de 2008, la parte actora presento diligencia solicitando la reposición de la causa al estado de notificar a las partes nuevamente, en virtud de no estar todas notificadas, dejando sin efecto el auto de admisión dictado en fecha 23 de enero de 2007, y todas las actuaciones realizadas, incluyendo el acto de fijación de informes de fecha 26 de marzo de 2008. Asimismo el ciudadano S.F.Q., consignó en la misma fecha Poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio RENE PLAZ BRUZUAL, A.P., LISTNUBIA MENDEZ, M.A. RINCON SUAREZ, J.G. FEREIRA, C.U., A.F. CUTOLO ALVARADO y B.A. PISANI R., ya identificados.

    Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto Agrario, en virtud de la diligencia antes mencionada, repuso la causa al estado de oposición del recurso de nulidad, previa notificaciones, dejando sin efecto todas las actuaciones que cursan a partir del folio dos de la segunda pieza; ordenando librar los correspondientes oficios, constando en autos sus resultas.

    En fecha 24 de abril de 2008, la abogada E.D.R.C.S., presento escrito (folios del 33 al 46 de la segunda pieza) de oposición y contestación al presente recurso.

    El día 25 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de pruebas (folio 16, de la pieza principal Nro. 2), realizando la siguiente promoción:

    …Omissis…

PRIMERO

Valor y Merito Jurídico favorable en todo y cada una de sus partes al Escrito de Contestación y Oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de fecha 20 de Febrero del año 2008, inserto en los folios 02 al 15 de la segunda pieza del expediente respectivo.

SEGUNDO

Valor y Merito Jurídico Favorable en todo y cada una de sus partes a los antecedentes administrativos consignados el 07 de febrero del año 2008 y que riela a los folios 193 al 524 y sus vueltos del expediente respectivo.

…Omissis…

El día 08 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrida, presentó escrito de pruebas (folio 47, de la pieza principal Nro. 2), realizando la siguiente promoción:

…Omissis…

PRIMERO

Valor y Merito Jurídico favorable en todo y cada una de sus partes al Escrito de Contestación y Oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de fecha 24 de Abril del año 2008, inserto en los folios 33 al 46 de la segunda pieza del expediente respectivo.

SEGUNDO

Valor y Merito Jurídico Favorable en todo y cada una de sus partes a los antecedentes administrativos consignados el 07 de febrero del año 2008 y que riela a los folios 193 al 524 y sus vueltos del expediente respectivo.

…Omissis…

En fecha 08 de mayo de 2008, el ciudadano S.F.Q., asistido por el abogado en ejercicio A.C., inscrito en el Inpreabogado Nro. 91.872, presento diligencia consignado escrito de pruebas conjuntamente con anexos (folios del 45 al 584, de la pieza principal Nro. 2), de conformidad con el articulo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; realizando las siguientes promociones:

…Omissis…

Reproduzco el merito favorable que se desprende de los autos, y particularmente, del documento que curso a los folios 55 al 125 de la primera pieza del presente expediente (07-872), esto es, copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 7 de abril de 2003, por la cual se declaró con lugar la acción de permanencia agraria intentada por S.F.Q., contra Agropecuaria JOSFRA, C.A., sobre los fundos LAS MERCEDES y GARZAS, como consecuencia de la cual se le acordó la continuación de la explotación agraria desarrollada en los referidos fundos en los términos y condiciones de Ley, y sin que se desaloje o perturbe mi derecho de permanencia en los predios descritos…

(…)

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos marcado con la letra “A”, constante de 306 folios útiles, copia simple del expediente administrativo signado T.O 05-0052, contentivo de los antecedentes correspondientes al acto administrativo recurrido.

(…)

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos marcado con la letra “B”, constante de 21 folios útiles documentos contentivo de la inspección realizada por la Policía del Estado Barinas en el Fundo Las Mercedes en fecha 25 de octubre de 2005, y del correspondiente informe realizado por el Comisionado C.O. y dirigido al Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas.

(…)

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 181 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos marcado con la letra “C”, constante de diez folios útiles, documento denominado “Acta de Desalojo”, emanada de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas en fecha 2 de noviembre de 2005.

(…)

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos marcado con la letra “D”, constante de un folio útil, “Certificado Nacional de Vacunación”, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuario del Estado Barinas del que evidencia que fecha 30 de junio de 2006, fueron vacunadas 1234 bovinos, entre toros, vaca, novillos, mautes y becerros, propiedad del ciudadano S.F..

(…)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovemos: Marcado con la letra “E”, constante de 72 folios útiles, informe técnico, denominado “Estudio Técnico y Planificación Agro Económica de la Finca Las Mercedes”…realizado en el mes de mayo de 2005. Igualmente, promovemos marcado con la letra “F”, constante de 28 folios útiles, informe técnico denominado “Finca Las Mercedes”…Finalmente, marcado con la letra “G”, constante de 44 folios útiles, promovemos documento denominado “Informe de Avalúo Predio R.L.M., de fecha 21 de agosto de 2007, debidamente suscrito por el Ingeniero I.D. Montilla…

A los fines de la ratificación de los documentos promovidos, promovemos en este acto la testimonial del ciudadano I.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.917.129, de profesión ingeniero agrónomo, domiciliado en la ciudad de Barinas, a los fines de que reconozca la autoría de los informes en cuestión, y declare con relación a la situación descrita en los mismos.

(…)

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos marcado con la letra “H”, constante de 19 folios útiles, Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 11 de mayo de 2007, en el fundo “Las Mercedes”, ubicado en el Sector “Sabanas de Garza”, Parroquia Torumos, Jurisdicción del Municipio y Estado Barinas.

(…)

De conformidad con la dispuesto en el artículo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovemos prueba de informes, y en tal sentido solicitamos a este Tribunal que oficie:

a.- Al Centro de Investigaciones Agrícolas del Estado Barinas, adscrito al Ministerio de Ciencia y Tecnología, Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas…

El objeto de la presente prueba es demostrar la calidad de los suelos de la Finca Las Mercedes.

b.- Al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria S.A.S.A, Estado Barinas, perteneciente al Ministerio de Agricultura y Tierras…

El objeto de la presente prueba es demostrar la continua productividad pecuaria que ha tenido la Finca Las Mercedes.

c.- A “Insumos Hermanos Guerra D., S.A.”, Servicios de Agricultura”…

El objeto de la presente prueba es demostrar la continua productivaza agrícola que ha tenido la Finca Las Mercedes.

d.- A la empresa “Sefloarca Semillas Fertilizantes Agroquímicos Implementos”

El objeto de la presente prueba es demostrar la continua productividad agrícola que ha tenido la Finca Las Mercedes.

e.- A “Sociedad Anónima Nacional Transporte Aéreo (SANTA) Fumigaciones Aéreas”

El objeto de la presente prueba es demostrar la continua productividad agrícola que ha tenido la Finca Las Mercedes, y las inversiones que el ciudadano S.F. ha venido realizando para tal fin.

f.- A la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas…

El objeto de la referida prueba es demostrar el hecho dañino de las invasiones que llegaron a afectar el nivel de productividad agropecuaria de la finca Las Mercedes.

g.- Al Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas…a fin de que remita a este Tribunal copia certificada de las actuaciones signadas bajo el Nº EPO1-P-2005-005788 para que se demuestre con ello la perpetración y la calificación de flagrancia de los ciudadanos que se encontraban como representantes y lideres de la invasión denunciada en el escrito libelar.

(…)

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 482 del Código de Procedimiento Civil promuevo como testigos los ciudadanos que a continuación se indican, teniendo como objeto dicha prueba la invasión del fundo Las Mercedes en los años 2005 y 2006, y la situación de productividad de dicha finca antes y después de las invasiones denunciadas; los testigos promovidos son:

  1. L.G.M., titular de la cedula de identidad No. V-1.028.758, domiciliado en la ciudad de Barinas.

  2. C.S., titular de la cedula de identidad No. V-9.264.769, domiciliado en la ciudad de Barinas.

  3. GERAR MOROY, titular de la cedula de identidad No. V-14.663.615, domiciliado en la ciudad de Barinas.

  4. E.P.A., titular de la cedula de identidad No. V-1.440.792, domiciliado en la ciudad de Barinas.

    …Omissis…

    En fecha 12 de mayo del año 2008, la abogada E.D.R.C.S., conforme a lo dispuesto en el articulo 180 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; procedió a realizar oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente (anteriormente descritas); asimismo ratifico el escrito de oposición al presente recurso de fecha 24 de abril de 2008 (folios 2 y 3 de la pieza principal Nro. 3).

    La parte recurrente, presentó en fecha 12 de mayo de 2008, escrito de contestación al escrito de oposición a las pruebas promovidas (folios del 4 al 9 de la pieza principal Nro. 3).

    En fecha 15 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Cuarto Agrario, se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes intervinientes (folio 10, de la tercera pieza), admitiéndolas cuanto lugar a derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva; en relación con las pruebas de informes promovidas por el recurrente, ordeno librar los oficios respectivos (constando en autos sus resultas); y con lo referido a la evacuación de los testigos promovidos, se fijaron los lapsos respectivos.

    Las declaraciones de los ciudadanos L.A.G. MALPICA, C.A.S. BRICEÑO, G.M. GALVIS, E.P.A. e I.D.M.A., todos ya identificados; corren insertas del folio 31 al 45, ambos inclusive de la pieza principal Nro. 3.

    En virtud de la diligencia suscrita en fecha 05 de junio de 2008, por la parte recurrente, el Superior Cuarto Agrario, por auto de la misma fecha, ordenó ratificar los oficios dirigidos al Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del Estado Barinas, a la Sociedad Anónima Nacional de Transporte Aéreo (SANTA) Fumigaciones Aéreas y al Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente, constando en autos sus resultas.

    En fecha 18 de septiembre del año 2008, el abogado A.J. VALBUENA PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro. 8.050.718, en su carácter de Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se INHIBIO de conocer y decidir en el presente juicio (folio 126 de la tercera pieza), de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emitió opinión en la Acción de Permanencia intentada por S.F.Q., contra la Agropecuaria Josfra C.A., en el cual se encuentra involucrado el fundo Las Mercedes, objeto del presente recurso, según consta en la sentencia dictada en fecha 07 de abril del año 2003.

    Por auto dictado en fecha 23 de septiembre de 2008, se ordeno remitir copia certificada del acta de inhibición, conjuntamente con el libelo de la demanda al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de que conociera la misma.

    La parte recurrente, a través de diligencia presentada el día 02 de octubre de 2008, consigno en copias simples el expediente signado con el Nro. EPOI-2005-005788; solicitado al Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; y que por razones de investigación se encontraba en Fiscalía.

    En fecha 05/11/2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió actuaciones contentivas de la inhibición formulada por el Juez Superior Cuarto Agrario. Cursante al folio 02-33, pieza 04.

    En fecha 20/10/2008, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, dicto decisión declarando sin lugar la inhibición formula por el Juez Superior Cuarto Agrario. Cursante a los folios 109-112, pieza 04.

    En fecha 24/10/2008, mediante auto el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, acorde remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario, librándose el oficio en la misma fecha. Cursante al folio 113-114, pieza 04.

    En fecha 05-11-2008, el Juez Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de conocer la presente causa. Cursante al folio 115, pieza, 04.

    Mediante auto de fecha 13/11/2008, el Juzgado Superior Cuarto Agrario ordeno remitir actuaciones contentivas de la inhibición formulada al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, a fin de que conozca de la misma, en esa misma fecha se libro oficio Nº 242. Cursante al folio 116-117, pieza 04.

    En fecha 26/11/2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recibió actuaciones contentivas de la inhibición formulada por el Juzgado Superior Cuarto Agrario. Cursante a los folios 118-148, pieza 04.

    En fecha 20/11/2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, dicto sentencia declarando con lugar la inhibición planteada. Cursante al folio 149-150, pieza 04.

    En fecha 24/11/2008, , el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, ordeno remitir el expediente al Juzgado Superior Cuarto Agrario, librando en la misma fecha oficio Nº 1752. Cursante a los folio 151-152, pieza 04.

    En fecha 27/11/2008, mediante auto el Juez Superior Cuarto Agrario, ordeno oficiar al Juez Rector de esta Circunscripción Judicial, a los fines de solicitarle el nombramiento de un Suplente Especial en la presente causa, librándose en la misma fecha oficio Nº 266. Cursante al folio 153-154, pieza 04.

    En fecha 28/11/2008, la Rectoría mediante oficio Nº 821, remitió al Juzgado Superior Cuarto Agrario oficio Nº 820 enviado a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia , mediante la cual solicita la designación de un suplente especial. Cursante al folio 155-156, pieza 04.

    En fecha 03/02/2009, mediante diligencia el ciudadano S.F.Q., asistido por el abogado en ejercicio, J.A.C., solicito se le de impulso a la comisión de caracas, para la designación del nuevo Juez provisorio. Cursante al folio 157, pieza 04.

    En fecha 06/02/2009, mediante auto el Tribunal Superior Cuarto Agrario ordena ratificar el oficio Nº 266, de fecha 27/11/2008, enviado al Juez Rector, librando en la misma fecha oficio Nº 022. Cursante al folio 158-159, pieza 04.

    En fecha 12/02/2009, la Rectoría mediante oficio Nº 142/2009, remitió al Juzgado Superior Cuarto Agrario oficio Nº 141/2009 enviado a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia , mediante la cual solicita la designación de un suplente especial. Cursante al folio 161-162, pieza 04.

    En fecha 26/03/2009, mediante escrito el ciudadano S.F.Q., asistido por el abogado en ejercicio, J.A.C., solicito se le de impulso a la comisión de caracas, para la designación del nuevo Juez provisorio. Cursante al folio 163, pieza 04.

    En fecha 30/03//2009, mediante auto el Tribunal Superior Cuarto Agrario ordena ratificar el oficio Nº 022, de fecha 06/02/2009, enviado al Juez Rector, librando en la misma fecha oficio Nº 065. Cursante al folio 164-165, pieza 04.

    En fecha 06/04/2009, la Rectoría mediante oficio Nº 247/2009, remitió al Juzgado Superior Cuarto Agrario oficio Nº 141/2009 enviado a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual solicita la designación de un suplente especial. Cursante al folio 167-168, pieza 04.

    En fecha 15/06/2009, el Juez Rector mediante oficio Nº 354/2009, remitió al Juzgado Superior Cuarto Agrario oficio Nº CJ-09-1075, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual designa a la abogada M.G.M.T., como Juez Accidental en la presente causa. Cursante a los folios 170-171, pieza 04.

    En fecha 20/07/2009, el Juez Rector mediante oficio Nº 435/2009, remitió al Juzgado Superior Cuarto Agrario oficio S/N de la abogada M.G.M.T., mediante la cual manifiesta su aceptación para conocer la causa. Cursante a los folios 176-177, pieza 04.

    En fecha 03/11/2009, la Juez Accidental se aboco al conocimiento de la presente causa, constituyo el Tribunal y ordeno la notificación de las partes. Cursante al folio 181, pieza 04.

    En fecha 23-11-2009, se dio por notificado el ciudadano S.F.Q.. Cursante al folio 200, pieza 04.

    Mediante oficio recibido en fecha 25-11-09, se dio por notificado el Defensor del Pueblo. Cursante al folio 201, pieza 04.

    En fecha 23 de marzo del año dos mil diez, se recibió comisión procedente del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas con oficio Nº 10-076, mediante el cual consta la notificaciones del Presidente del INTI, la cual fue firmada en fecha 19-01-10, folio 2010 de la pieza 04; y la notificación de la Procuradora General, la cual fue firmada en fecha 05-02-10. folio 212 de la pieza 04.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

    PARA CONOCER EL PRESENTE RECURSO

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y en tal sentido, observa lo siguiente:

    El acto administrativo objeto del presente Recurso Contencioso Administrativo Agrario, ha sido dictado por el Instituto Nacional de Tierras, que como Instituto se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto e independiente de la República, el cual goza de las prerrogativas y privilegios que la ley le otorga, cuyos actos están sometidos al control de los órganos del sistema jurisdiccional contencioso administrativo en materia agraria.

    En este sentido, conforme al artículo 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario “…son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios: 1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia”. Y, de acuerdo con el artículo 168 ejusdem, “las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios…”

    Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento de los recursos o acciones que se intenten contra cualesquiera de los actos administrativos agrarios dictados por los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común, en consecuencia este Tribunal Superior Accidental Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barina, se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad. ASI SE DECIDE.

    IV

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4º) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este juzgador pasa a establecer los motivos de hecho y derecho en los cuales fundamentara la presente decisión, a cuyo efecto, considera conveniente realizar las algunas consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, a saber:

    Impuesto este Tribunal del contenido de las actas procesales; por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa esta Alzada a resolver Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, contra el acto administrativo contenido en la deliberación sobre el punto de cuenta Nº 607 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su Sesión Número Extraordinario 24-06 de fecha 27 de septiembre del año 2006; por medio del cual se acordó: “DECLARAR OCIOSO o INCULTO, LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, LA IMPROCEDENCIA DEL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO DE FINCA PRODUCTIVA, EL DECRETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA; y LA REALIZACION POR PARTE DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS DE UN ESTUDIO SOCIAL A LOS FINES DE DETERMINAR LOS POSIBLES BENEFICIARIOS DE LA MEDIDA ACORDADA”; todo sobre un lote de terreno denominado “LAS MERCEDES”, ubicado en el sector Sabanas de Garza, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de MIL SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (1.612 Has. con 3.120 m2), con los siguientes linderos: NORTE: con finca El Alcaravan; SUR: con finca La Gomera; ESTE: con caño El Barro, y OESTE: con caño Morrocoy; ubicado geográficamente mediante puntos de coordinas UTM de la siguiente manera: 1.- 366.788E; 939.875N, 2.- 368.841E; 940.333N, 3.- 371.558E; 934.083N, 4.- 369.602E; 932.593N, y 5.- 368.824E; 939.277N; y a proferir sentencia, estableciendo los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión a saber:

    V

    APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS

    Y DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    Análisis de las pruebas aportadas por las partes

    1) Parte Recurrente:

    Respecto a las pruebas documentales presentadas con el escrito de promoción de fecha ocho (08) de mayo de 2008, se observa:

    …Omissis…Reproduzco el merito favorable que se desprende de los autos, y particularmente, del documento que curso a los folios 55 al 125 de la primera pieza del presente expediente (07-872), esto es, copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 7 de abril de 2003, por la cual se declaró con lugar la acción de permanencia agraria intentada por S.F.Q., contra Agropecuaria JOSFRA, C.A., sobre los fundos LAS MERCEDES y GARZAS, como consecuencia de la cual se le acordó la continuación de la explotación agraria desarrollada en los referidos fundos en los términos y condiciones de Ley, y sin que se desaloje o perturbe mi derecho de permanencia en los predios descritos…

    Igualmente, promovemos marcado con la letra “F”, constante de 28 folios útiles, informe técnico denominado “Finca Las Mercedes”…marcado con la letra “G”, constante de 44 folios útiles, promovemos documento denominado “Informe de Avalúo Predio R.L.M., de fecha 21 de agosto de 2007, debidamente suscrito por el Ingeniero I.D. Montilla…

    De conformidad con lo dispuesto en el articulo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos marcado con la letra “H”, constante de 19 folios útiles, Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 11 de mayo de 2007, en el fundo “Las Mercedes”, ubicado en el Sector “Sabanas de Garza”, Parroquia Torumos, Jurisdicción del Municipio y Estado Barinas.

    …Omissis…

    Al respecto, este Tribunal, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio, en cuanto al interés jurídico actual para actuar, contra el acto administrativo recurrido, que afecta el lote objeto de los documentos promovidos, por ser estos Documentos emanados por un funcionario público y que fueron expedidos sobre materia de su competencia, lo cual se conoce como un documento público. ASÍ SE DECIDE.

    De la misma forma, promovió las siguientes documentales:

    …Omissis…De conformidad con lo dispuesto en el articulo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos marcado con la letra “A”, constante de 306 folios útiles, copia simple del expediente administrativo signado T.O 05-0052, contentivo de los antecedentes correspondientes al acto administrativo recurrido.

    (…)

    De conformidad con lo dispuesto en el articulo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos marcado con la letra “B”, constante de 21 folios útiles documentos contentivo de la inspección realizada por la Policía del Estado Barinas en el Fundo Las Mercedes en fecha 25 de octubre de 2005, y del correspondiente informe realizado por el Comisionado C.O. y dirigido al Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas.

    (…)

    De conformidad con lo dispuesto en el articulo 181 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos marcado con la letra “C”, constante de diez folios útiles, documento denominado “Acta de Desalojo”, emanada de la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas en fecha 2 de noviembre de 2005.

    (…)

    De conformidad con lo dispuesto en el articulo 181 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos marcado con la letra “D”, constante de un folio útil, “Certificado Nacional de Vacunación”, expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuario del Estado Barinas del que evidencia que fecha 30 de junio de 2006, fueron vacunadas 1234 bovinos, entre toros, vaca, novillos, mautes y becerros, propiedad del ciudadano S.F..

    (…)

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 181 de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, promovemos: Marcado con la letra “E”, constante de 72 folios útiles, informe técnico, denominado “Estudio Técnico y Planificación Agro Económica de la Finca Las Mercedes”…realizado en el mes de mayo de 2005…Omissis…

    Este Superior considera en virtud de que dichos documentos, fueron consignados en copias simples, darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto a las pruebas de informes solicitadas, y ordenadas en el auto de admisión de las pruebas, librado en fecha 15 de mayo de 2008 (folio 10, de la tercera pieza), se observa, que fue ordenado oficiar a los siguientes organismos:

    1) Oficio Nº 116, fecha 15 de mayo de 2008, dirigido al Director del Centro de Investigaciones Agrícolas del Estado Barinas; con la finalidad de solicitar el resultado de los análisis y diagnósticos de suelos realizados por Edafofinca C.A., en la finca “Las Mercedes”; con respecto a esto; se observa que el día 22 de mayo de 2008, el organismo antes mencionado, envió comunicación Nro.01/099 (inserta a los folios 48 al 51, de la tercera pieza), con los resultados de los análisis de suelo en la finca Las Mercedes, que arrojaron lo siguiente:

    (…)

    Reporte de Análisis Físico-Químico del Suelo

    Fecha: 19/07/05

    Propietario: S.F.

    Localidad: Guamito

    Finca: Las Mercedes

    Municipio Barinas

    Estado: Barinas

    Cultivo: Pasto, Maíz, Sorgo

    Nº de Registro 14104 14105 14106 14107

    Ubicación 1 2 3 4

    Lote B-A B-B B-B BA

    Profundidad cm 0-20 0-20 0-20 0-20

    CARACTERISTICAS FISICAS

    % Arena 66,0 60,0 34,0 66,0

    % Arcilla 22,0 20,0 8,0 20,0

    % Limo 12,0 20,0 58,0 14,0

    Clas. Textural F Aa / Fa FA / F Aa FL FA / F Aa

  5. Oficio Nº 117, fecha 15 de mayo de 2008, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. Ministerio de Agricultura y Tierras; con la finalidad de que informara sobre las actividades de vacunación de ganado vacuno contra la fiebre aftosa, con respecto a esto; se observa que el día 12 de agosto de 2008, el organismo antes mencionado, envió comunicación Nro. SB/10.05.0637 (inserta a los folios 86 al 125, de la tercera pieza), con los siguientes resultados:

    (…)

    NRO DE CERTIFICADO FECHA DE EXPEDICION NRO. DE CERTIFICADO FECHA DE EXPEDICION

    335 02/03/08 12593 21/12/99

    0160 25/06/08 72496 21/12/00

    2239 06/01/89 26846 29/06/00

    4499 12/10/89 139592 08/12/01

    5221 19/10/90 118438 30/06/01

    6277 25/05/90 209130 05/07/02

    7054 28/11/91 261934 30/12/02

    5094 09/09/91 319646 26/11/03

    6103 14/06/91 298995 12/07/3

    7091 14/01/92 362032 16/05/04

    2059 10/04/92 362037 06/06/04

    1614 10/06/92 392343 07/11/04

    1360 08/02/93 556991 30/12/05

    10300 27/05/94 505278 22/11/05

    064 12/07/95 5560 30/12/05

    6319 05/09/95 634944 18/11/06

    06588 24/06/98 591489 30/06/06

    57455 25/01/99 634944 18/11/06

    93026 30/06/99 693502 14/06/07

  6. Oficio Nº 118, fecha 15 de mayo de 2008, dirigido al Gerente de Insumos Hermanos Guerra D., S.A.; con la finalidad de que informara sobre toda la relación comercial que ha tenido con el ciudadano S.F. y con la finca Las Mercedes, con respecto a esto; se observa que el día 16 de mayo de 2008, la sociedad anónima antes mencionada, envió comunicación (inserta al folio 24, de la tercera pieza), expresando:

    …Debemos señalar que el Sr. FERNANDEZ QUIRCH SERGIO, portador de la cedula de Identidad # E-81.216.052, es cliente de nuestra representada desde aproximadamente el mes de Julio del año 1.999, manteniendo una relación comercial, de forma al contado y crédito donde se le ha suministrado, insumos agropecuarios, maquinas y equipos para la agricultura por variaos años consecutivos, a los cuales ha dado fiel cumplimiento a sus compromisos adquiridos a nuestra entera satisfacción…

  7. Oficio Nº 120, de fecha 15 de mayo de 2008, dirigido al Gerente de Sociedad Anónima Nacional de Transporte Aéreo (SANTA). Fumigaciones Aéreas, Sabaneta estado Barinas.; con la finalidad de que informara sobre las operaciones de fumigación aérea realizadas sobre la finca Las Mercedes, y las inversiones que el ciudadano S.F. ha venido realizando para tal fin, con respecto a esto; se observa que el día 10 de junio de 2008, la empresa antes mencionada, envió comunicación (inserta al folio 76, de la tercera pieza), expresando:

    …EL SEÑOR FERNANDEZ QUIRCH SERGIO, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº E-81.216.052, HA SIDO MI CLIENTE DESDE EL AÑÑO 2003, EL CUAL DESDE ESTA FECHA ME HA SOLICITADO LOS SERVICIOS DE FUMIGACION POR VIA AEREA DE LOS CULTIVOS DE MAIZ Y SORGO, UBICADOS EN LA FINCA “LAS MERCEDES”, ASÍ COMO TAMBIEN LA APLICACIÓN DE ABONO PARA LOS POTREROS Y CULTIVOS DE LA FINCA “LAS MERCEDES”, QUE ESTA UBICADO EN EL SECTOR “GUAMITO”. DE LA PARROQUIA ALTO BARINAS, CUYOS LINDEROS SON: NORTE AGROPECUARIA EL ALCARABAN, SUR: AGROPECUARIA LA GOMERA, ESTE: CAÑO EL BARRO, OESTE: CAÑO MORROCOY, EN UNA SUPERFICIE DE APROXIMADAMENTE DE 1.660 HAS. EL CIUDADANO S.F.Q., ME HA CANCELADO TODOS LOS TRABAJOS DE FUMIGACION, QUE LE HE REALIZADO EN ESA UNIDAD DE PRODUCCION AGROPECUARIA, CUMPLIENDO CON SUS OBLIGACIONES…”

    5. Oficio Nº 121, de fecha 15 de mayo de 2008, dirigido al Servicio de Seguridad Gobernación del estado Barinas; a los fines de que remita copias certificada de: 1) Acta de Inspección realizada por la Policía del Estado Barinas al fundo “Las Mercedes”, en fecha 25-10-2005 y del correspondiente informe realizado por el Comisionado C.O. y dirigido al Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas; y 2) del Acta de desalojo realizado en el fundo Las Mercedes, emanada de esa Secretaria en fecha 02 de noviembre de 2005; se observa que el día 10 de junio de 2008, el organismo antes mencionado, envió comunicación (inserta al folio 53 al 70, de la tercera pieza, remitiendo las actuaciones requeridas.

    Una vez analizadas las pruebas de informes antes indicadas, este Tribunal Superior les otorga pleno valor probatorio, por cuanto se pudo constatar la actividad agraria desplegada por el recurrente en el fundo Las Mercedes. ASI SE DECIDE.

    En relación, con la prueba de informes, dirigida al Juzgado de Control Nro. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con la finalidad de que remitiera copia certificada de las actuaciones signadas bajo el Nº EPOI-P-2005-005788; en las actas se verifica que en fecha 02 de octubre de 2008, la parte recurrente por medio de diligencia presentó en copias simples las actuaciones antes mencionadas, por lo que este Superior en virtud de que dichos documentos, fueron consignados en copias simples, considera darles valor de indicio, ya que dichos documentos son susceptibles de llevarnos por vía de inferencia al conocimiento del hecho alegado por la parte recurrente. ASÍ SE DECIDE.

    Para finalizar con respecto al oficio Nº 119, de fecha 15 de mayo de 2008, dirigido al Gerente de “SEFLOARCA”, Semillas, Fertilizantes Agroquímicos Implementos”; con la finalidad de que informara sobre toda la relación comercial que la ha vinculado con el ciudadano S.F. y con la finca Las Mercedes, relativa la compra de implementos agrícolas y semillas desde el año 2000 hasta el 2006, incluyendo una relación de los productos agrícolas a el vendidos, la misma se desecha por no estar incorporado al acervo probatorio, en virtud de no haberse recibido su respuesta. ASÍ SE DECIDE.

    2) Parte Recurrida (Instituto Nacional de Tierras):

    Presento las siguientes pruebas documentales en los escritos de promoción de fechas veinticinco (25) de febrero y ocho (08) de mayo de 2008, respectivamente, observándose:

    …Omissis…

    PRIMERO: Valor y Merito Jurídico favorable en todo y cada una de sus partes al Escrito de Contestación y Oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de fecha 24 de Abril del año 2008, inserto en los folios 33 al 46 de la segunda pieza del expediente respectivo.

    SEGUNDO: Valor y Merito Jurídico Favorable en todo y cada una de sus partes a los antecedentes administrativos consignados el 07 de febrero del año 2008 y que riela a los folios 193 al 524 y sus vueltos del expediente respectivo.

    …Omissis…

    Este Superior en relación con el primer particular; referido del Escrito de Contestación (sic) y Oposición al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de fecha 24 de Abril del año 2008, observa este Juzgador que la pretensión de la representación judicial del ente agrario recurrido, es la de invocar el merito de sus actuaciones o que se de denomina en practica forense como la “invocación del merito favorable de autos, por lo que concluye este Juzgador que es intrascendente promover o reproducir lo actuado en el expediente o el llamado mérito favorable de los autos, ya que el Tribunal está obligado a examinar todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. se observa, que al reproducir el mérito favorable de los autos de documentos que se encuentran en el expediente, no se está promoviendo prueba alguna, toda vez que el Juez contencioso administrativo siempre tendrá que analizar el contenido del expediente y por tanto no tienen que ser objeto de un pronunciamiento expreso por parte del Órgano Jurisdiccional. De modo que, según pacífica y reiterada jurisprudencia de las Salas de Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos se ha dejado establecido que estas expresiones (reproducir el mérito favorable de los autos) usualmente empleadas por las partes, son expresiones de estilo, en todos los escritos de promoción de pruebas, intrascendentes, en virtud de que la obligación de examinar la totalidad de los alegatos e instrumentos traídos a los autos existe por mandato del legislador. Por tal razón, ese valor de lo actuado en sus escritos por la presentación del Instituto Nacional de Tierras, no tiene que ser objeto de un pronunciamiento en cuanto a su valor como prueba en si misma. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, con respecto al particular segundo, relacionado con los antecedentes administrativos, este Tribunal Superior observa que esta documentación pertenece a la categoría de documentos administrativos, sobre estos El procesalista A.R.R., ha sostenido que la función del documento administrativo “...no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152). Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia No. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. Nº 12.818) expresó: “...Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, pero tal presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. En igual sentido, la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B.), dejó sentado: “...Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”. En ese sentido, existen diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza.

    Dispone recientemente, la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2.007 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, publicada en fecha 12 de julio de 2.007, bajo el Nº 01257, expediente 2006-0694, al formular en el caso un obiter dictum dejó sentado lo siguiente:

    …omisis…

    …En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

    Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario.

    …omisis…

    Por lo tanto, esta Sala considera prudente precisar que el valor probatorio de las copias certificadas del expediente administrativo como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, se refiere a la autenticidad que emana de la certificación efectuada por el funcionario público, de que los antecedentes administrativos remitidos al Tribunal son una copia fiel y exacta de su original, es decir, que ese conjunto ordenado de actas son el cúmulo de actuaciones previas dirigidas a formar la voluntad de la Administración, que el particular recurrente pretende que sea revisada en la jurisdicción contencioso –administrativa.

    Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos administrativos, entendidos éstos como un tercer género de documentos, ubicados entre el documento público y el privado reconocido, porque tienen la misma fuerza probatoria de un documento público –hace plena fe- conforme lo disponen los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil,, y por cuando no fue impugnado su valor probatorio por la Parte Demandante. ASÍ SE DECIDE.

    VI

    DE LA PRESUNTA INADMISIBILIDAD DEL

    RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO DE NULIDAD ALEGADO POR LA PARTE RECURRIDA EN SU ESCRITO DE OPOSICION

    De la Inadmisibilidad del Recurso:

    Al respecto este Juzgador luego de observar la invocación de la inadmisibilidad por parte del Instituto Nacional de Tierras, en su escrito de oposición (inserto a los folios 33 al 46, de la segunda pieza); contenida en el numeral 1 y 13, del artículo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:

    …Artículo 173: Solo podrán declararse inadmisibles las acciones y recurso interpuesto por los siguientes motivos:

    1° Cuando así lo disponga la Ley.

    13° Cuando la Pretensión sea manifiestamente contraria a los fines de la presente Ley y de los preceptos Constitucionales, que rigen la materia.

    De igual forma, indico la causal de inadmisibilidad expresada en el artículo 171, numerales 1 y 3 ejusdem, que establece:

    …Artículo 171: Las acciones y recursos contemplados en el presente Titulo deberán interponerse por escrito por ante el Tribunal Competente, cumpliendo con los siguientes requisitos:

    1° Determinación del acto cuya nulidad se pretende.

    3° Indicación de las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncia.

    Al respecto este Superior, evidencia que la parte actora acompaño los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la demanda, no ha podido constatarse la afirmación realizada por la parte recurrida, con respecto a lo delatados vicios de forma y de fondo, como la indeterminación del acto cuya nulidad se pretende, al que se refiere la representación del INTI, este Superior no observa suficientes pruebas para evidenciar dicho vicio, es por ello que considera que no se configuro los supuestos previstos en los numerales uno y tres del articulo 173 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como el articulo 171, numerales 1 y 3 ejusdem; este Juzgado vistos como han sido los argumentos de ambas partes, y por cuanto se observa no haber causal alguna para declarar la inadmisibilidad del presente recurso, este Juzgador declara IMPROCEDENTE la inadmisibilidad del recurso invocada por la parte recurrida y pasa analizar el fondo. ASI SE DECIDE.

    VII

    DE LOS VICIOS DELATADOS

    POR LA PARTE RECURRENTE

    Del presunto Vicio de Falso Supuesto:

    Pasa este tribunal a pronunciarse en relación al vicio de falso supuesto, delatado por la parte recurrente en el escrito libelar, en estudio minucioso del caso, se observa:

    …de la configuración del vicio de falso supuesto en el acto administrativo impugnado

    El acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que la administración ha partido de un supuesto de hecho falso, cual es la supuesta y negada situación de improductividad u ociosidad en que encontraría la Finca LAS MERCEDES…

    (…)

    Pues bien las razones de hecho esgrimidas por la Administración para declarar “ocioso o inculto” el Fundo LAS MERCEDES, son absolutamente falsas, razón por la cual resulta procedente la declaratoria de nulidad del acto administrativo objeto del presente recurso, tal como se desprende de la siguiente argumentación:

    2.1 En primer término, es menester señalar que el único elemento de convicción que analizó la Administración para declarar el carácter ocioso o inculto del Fundo LAS MERCEDES, fue la supuesta inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, Región Barinas, entre los días 14 y 16 de noviembre de 2005 sobre el referido predio, y que cursa en los folios 97 al 117 del expediente administrativo.

    Pues bien, los resultados de la inspección técnica anteriormente mencionada, deben ser descartados y desechados, pues tal inspección técnica, lejos de reflejar la verdadera situación de plena productividad en que se encontraba el Fundo LAS MERCEDES antes del mes de Agosto de 2005, solo refleja los efectos devastadores que produjo la invasión que se produjo sobre el inmueble en cuestión durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005.

    En efecto, tal como fue alegado en sede administrativa en la oportunidad correspondiente, durante los referidos meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2005, el Fundo Las Mercedes fue objeto de una INVASION, por parte de centenares de personas que ocuparon gran parte de las hectáreas empastadas de la Finca.

    (…)

    La antijurídica situación de invasión de la Finca LAS MERCEDES anteriormente descrita, fue notificada y denunciada a las autoridades competentes, quienes tomaron las medidas necesarias para la aplicación de los correctivos adecuados. Es por ello que en el mes de noviembre de 2005, funcionarios adscritos a la Secretaría de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas, por instrucciones de la Comisión de Alto Nivel para la problemática de la Invasión en el Estado Barinas, creada por el Decreto No. 714 emanado del Gobernador del Estado Barinas, procedieron a desalojar del Fundo Las Mercedes a los invasores que desde el mes de agosto de 2005 venían ocupando ilegítimamente el referido predio.

    (…)

    …mas los que resulta verdaderamente relevante destacar a los fines de demostrar la procedencia del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, es que la fecha de la supuesta inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, Región Barinas, entre los días 14 y 16 de noviembre de 2005 sobre el Fundo Las Mercedes (que cursa en los folios 97 al 117 del expediente administrativo), coincide con la fecha en que la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del estado Barinas procedió al desalojo a lo invasores que ilegítimamente ocupaban el Fundo Las Mercedes.

    Esta situación, que sin lugar a dudas explicaría la situación de la improductividad de la Finca decretada por la inspección realizada por la Administración en el mes de noviembre de 2005, fue silenciada por el acto administrativo impugnado, razón por el cual el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta y debe ser anulado por este Tribunal.

    (…)

    Conforme al marco legal y constitucional vigente, no puede la Administración sancionar a un productor que ha sido victima de una invasión, por el período de productividad agraria mermada que dicha invasión haya generado; precisamente, esto es lo que ha ocurrido en el caso de autos, cuando el Instituto Nacional de Tierras, declaró los terrenos de la Finca Las Mercedes como ociosas, a sabiendas de que el referido Fundo estaba siendo ocupado ilegítimamente por un grupo de antisociales, bajo el fútil alegato de que las denuncias penales plateadas por ante el Ministerio Publico, no han sido estimadas por sentencias definitivamente firmes.

    Sobre la base de los argumentos y razones anteriormente expuestos, es forzoso concluir que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta, ya que la Administración partió de un falso supuesto de hecho al considerar que los resultados de la inspección técnica realizada en el mes de Noviembre de 2005 en la Finca LAS MERCEDES, reflejaba que dicho predio se encontraba en una situación de ociosidad o improductividad, cuando lo cierto es que dicha inspección técnica refleja los efectos perniciosos que comportó la invasión ilegitima de que fue objeto dicha finca durante los meses de Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2005, y que finalizo gracias al desalojo practicado por la Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas en el mes de Noviembre de 2005.

    2.2 Adicionalmente, el acto administrativo impugnado, se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, toda vez que el Fundo LAS MERCEDES, constituye una unidad agraria en plena producción, razón por la cual no resulta procedente su declaratoria como tierra “ociosa” o “inculta”.

    (…)

    En fecha 10 de octubre de 1984, nuestro representado suscribió un contrato innominado con el Banco de Comercio S.A. para levante o ceba de ganado en el Fundo Las Mercedes, situado en el Municipio Barinas, Distrito Barinas, del Estado Barinas, del cual era propietario el referido Banco. En virtud del contrato en referencia, quedó facultado para inspeccionar, apotrerar y vender el ganado listo para el mercado hacer su pasaje, para tomar decisiones y dirigir el personal de la finca, asimismo, debía asumir los gastos de traslado y comisión y el termino de duración sería de 2 años.

    Cabe señalar que nuestro representado recibió la Finca Las Mercedes, totalmente deteriorada; la casa familiar sin techos, puertas, ventanas, sanitarios, ni conexiones eléctricas; galpones sin techos ni rejas; todo presentaba estado de abandono; no existía maquinaria agrícola de ninguna clase y en solo dos años, transformé el Fundo en una unidad de explotación dinámica que se traduce en términos pecuarios que genera una masa vegetal forrajera (pasto verde o seco) suficiente para la sustentación de 1.029 unidades animal potrero, existiendo una explotación eficiente de la tierra que contribuyó a la explotación y el incremento de la producción ganadera nacional y regional.

    (…)

    En conclusión, desde le mismo momento en que las tierras que conforman el Fundo Las Mercedes fueron concedidas a nuestro representado por medio del contrato agropecuario suscrito por el Banco de Comercio, las mismas fueron aprovechadas y explotadas de manera productiva, racional y eficiente, cumpliéndose además la función social que subyace en la actividad agropecuaria.

    (…)

    Nuestro representado, S.F.Q., es legitimo titular de un derecho de permanencia, esto es, de “un especial derecho real inmobiliario”, sobre los Fundos “Las Mercedes” y “Garzas”, tal como lo ha afirmado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias de fechas 9 de agosto de 2001 y 22 de julio de 2004…

    Por tanto, el acto administrativo impugnado incurre en falso supuesto de hecho al afirmar que el Fundo LAS MERCEDES se encuentra en la actualidad en situación de improductividad, cuando es lo cierto, y así será acreditado en el contexto del presente procedimiento contencioso administrativo, que dicho Fundo constituye una unidad agropecuaria en plena producción…Omissis…

    De esta manera solicita, la nulidad del acto administrativo contenido en la deliberación sobre el punto de cuenta Nº 607 del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Número Extraordinario 24-06 de fecha 27 de septiembre del año 2006.

    Para resolver, este Juzgado pasa a hacer las siguientes consideraciones, con respecto al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su jurisprudencia ha señalado que este se configura cuando la Administración atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente, menciones que no contenga, o de por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan en el expediente o cuya inexactitud se evidencie en actas e instrumentos del expediente administrativo.

    A criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el vicio de “falso supuesto (ahora suposición falsa) tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez de un hecho positivo y concreto, sin respaldo probatorio en el expediente (…) el falso supuesto consiste siempre en la afirmación o establecimiento de un hecho por parte del juez, mediante una prueba existente, falsa o inexacta (...). Este criterio distintivo del falso supuesto tiene en Venezuela, y en cuanto a la técnica del recurso en estos casos, una importancia capital, pues la comprensión cabal del concepto expuesto sirve a una doble finalidad: por un lado, permite descubrir con un principio seguro las situaciones de falso supuesto; y por el otro, sirve para diferenciar las categorías positiva y negativa del falso supuesto (…) la doctrina sentada por nuestra casación en el punto, se caracteriza por un franco rechazo del falso supuesto negativo, con lo cual se manifiesta en entera conformidad con el concepto de falso supuesto que ha establecido en numerosas sentencias (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 23 de noviembre de 2000).

    En sentencia Nº 0904, de fecha 14 de agosto de 2002 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de L.I.Z., expuso lo siguiente:

    (,,,)Para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto de hecho, es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que le sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sólo sobre uno de los motivos, pero no sobre el resto de aquéllos, no puede señalarse que su sustentación sea falsa. De tal manera que, la certeza y demostración del resto de las circunstancias de hecho, impiden anular el actor (…) (la negrilla es mía)

    En sentencia Nº 2582, de fecha 07 de Noviembre de 1985 emanada de la SALA POLITICO ADMINISTRATIVA con ponencia de J.R.T., expuso lo siguiente:

    (…) El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en los cuales se baso el funcionario que los dicto. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivo la dedición administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto, no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por el contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión…

    (La negrilla es propia de la Juzgadora)

    De la trascripción realizada se desprende, que la parte recurrente tiene que exponer en su escrito las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta su reclamación, con la finalidad de lograr que sus pretensiones sean estudiadas y resueltas en la vía administrativa, que le permita a la Administración ponerla en conocimiento del contenido de su pretensión, por lo cual se exige el cumplimiento de los requisitos establecidos en adminiculado con la parte “in fine” del numeral primero del artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en el presente caso, la parte recurrente esgrimió sus alegatos en el escrito libelar (inserto a los folios 1 al 25, de la primera pieza), exponiendo ante este Tribunal las razones de hecho o de derecho en las cuales se basaba su pretensión, en los momentos procesales oportunos para ello.

    Es preciso acotar por parte de esta Juzgadora, que el vicio de falso supuesto, esta íntimamente vinculado a la garantía constitucional del “DEBIDO P.P.”, efectivamente el artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

    Es preciso acotar, que se la administración publica debe tomar muy en cuenta el enunciado contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, les viene impuesta la obligación de garantizar en instancia administrativa el debido proceso probatorio, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

    El derecho constitucional al debido proceso probatorio, se infringe cuando se le impide a una de las partes la posibilidad de probar en un procedimiento y se les coarta la posibilidad de evacuar una prueba promovida, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

    De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 ejusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.

    En el presente caso, el acto administrativo recurrido se encuentra viciado por FALSO SUPUESTO, pues, los alegatos y pruebas esgrimidos por el recurrente en el decurso de la sustanciación del procedimiento administrativo, fueron totalmente silenciados y obviados por el Instituto Nacional de Tierras en el acto administrativo donde se pronuncio sobre la declaratoria de ocioso o inculto, la apertura del procedimiento de rescate, la improcedencia del otorgamiento de certificado de finca productiva y el decreto de una medida cautelar de aseguramiento de la tierra, sobre el fundo “Las Mercedes” plenamente identificado en autos. ASI SE DECIDE.

    Esta sentenciadora para decidir considera esencial dilucidar con meridiana exactitud para la resolución de la causa sometida a su conocimiento jurisdiccional, realizar algunas observaciones acerca de la elaboración y contenido del informe técnico llevado a cabo por el Instituto Nacional de Tierras, en noviembre de 2005, en el fundo “Las Mercedes”, y así confrontarlo con el legajo probatorio existente en autos y al respecto quien decide observa, que dentro de los objetivos para la elaboración de dicho informe técnico se estipularon entre otros: Constatar el uso, productividad y superficie de la tierra ocupada por el ciudadano S.F.Q.; determinar el aprovechamiento de los recursos naturales y posibles daños al ambiente, todo ello dentro del predio denominado Fundo Las Mercedes, en ese sentido los funcionarios del Instituto Nacional de Tierras, encargados de la elaboración del presente informe técnico, pilar del presente recurso, entre otras consideraciones realizaron diversas actividades para arribar a las siguientes conclusiones, a saber:

    Sic. “…omisis… inventario bovino total: mil doscientos setenta y ocho (1278); inventario equino: treinta y siete total: (37 hectáreas (2.400 has) inventario ovino cuarenta y cuatro total: cuarenta y cuatro (44). Instalaciones y Edificaciones de Apoyo a la Producción, Fundación Principal: Vivienda principal de 324 m2 aproximadamente con techo de acerolit, estructura de cemento y hierro, paredes de bloques frisados, 2 dormitorios, sala, cocina, comedor recibo, garaje baño, en buen estado de conservación; Vivienda secundaria de 396 m2 aproximadamente con techo de acerolit, estrutura de cemento y hierro, paredes de bloques frisados, cocina, cuarto de deposito de alimentos, dos cuartos de depósitos de herramientas, 2 dormitorios, baño, en regular estado de conservación; Galpón de gallina de 125 m2 aproximadamente con techo de zinc, pared de bloques y piso de cemento, cuatro compartimientos, en regular estado de conservación, Galpón de maquinaria de 450 m2 aproximadamente construida con techo de zinc, estructura de hierro, pared de ladrillo y bloque sin frisar y piso de cemento, en regular estado de conservación; Vaquera, techo de acerolit, estructura de hierro, sistema de alumbrado, de 5170 m2 de construcción de 6 apartes, coso, manga, brete y romana techada de acerolit y embarcadero, Tanquilla circular, comedero, en regular estado de conservación, Baño externo construido con techo de acerolit, paredes de bloque, piso de concreto de 7 m2 de construcción, en uso, en mal estado de conservación, Galpón para deposito de fertilizante de 180 m2, construido con techo de zinc, estructura de hierro, paredes de ladrillo y piso de cemento, dos cuarto de deposito, anexo un área de 54 m2, de construcción para encierro de los ovejas, techo de zinc, estructura de hierro (vigas de doble T), paredes de ladrillo y piso de cemento rustico, en regular estado de conservación, Tanque elevado de fibra de vidrio para almacenamiento de agua de 1000 lts de capacidad, en regular estado de conservación, Tanque elevado para almacenar agua sobre estructura de hierro de 30.000 litros de capacidad en buen estado de conservación, Doce (12) Tanquillas circulares con dimensión de 6 m. de diámetros por 0,8 m de profundidad, en regulares condiciones, Diez comederos y saleros construidos con techo de zinc y acerolit, estructura de hierro y viga de cemento, en regulares condiciones, Cercas perimetral internas de alambre e púas se pudo observar que las cercas perimetrales se encuentran en buen estado mientras que las divisorias de potreros internas se encuentran en un 30% en el sueldo otras los alambres se encuentran reventados y en algunas partes estantillos faltantes y en pésimos estados sin mantenimiento de cercas limpieza ni reemplazo de estantillo. Maquinarias, Equipos, Implementos e Insumos: Maquinarias: cuatro (04) tractores, Equipos e Implementos: cuatro (04) abonadora, cinco (05) asperjadotas, dos (02) sembradoras, dos (02) rastra liviana, dos (02) big rome, dos (02) rolo argentino, tres (03) segadoras, un (01) arado, una (01) picadora repicadota, tres (03) zorra, una (01) motobomba, un (01) panel solar, once (11) molinos de viento, Insumos: dieciséis (16) rollos de alambre, sesenta (60) fertilizantes. Conclusiones: Según los elementos anteriormente expuestos podemos decir que el predio se encuentra improductivo, dado que la actividad que allí se realiza no se corresponde con el potencial de producción del suelo. El predio además se esta subutilizado por cuanto se determino deficientes manejos zootécnicos como también la calidad y cantidad de los pastos y forrajes existentes en el predio es inferior a los requerimientos nutricionales de los semovientes …omissis…”

    Así pues establecidas como han sido las líneas de acción sobre las cuales se elaboró el informe técnico en estudio, se puede determinar en primer lugar, que los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, encargados de realizar el mismo, lo hicieron a través de una inspección técnica, realizada en noviembre de 2005, el aludido ente sustanciador, obvio la participación al ciudadano S.F.Q., en su condición de presunto ocupante-propietario del fundo denominado “Las Mercedes”, acerca de la realización de la inspección técnica a llevarse a cabo en virtud de la apertura de averiguación oficiosa que realizó la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas. Así pues, se desprende de las actas procesales que conforman los antecedentes administrativos, remitidos a este tribunal por el Instituto Nacional de Tierras, específicamente desde el folio 193 al folio 524, el informe técnico elaborado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras que corre a los folios 289 al 300, tal informe individual o conjuntamente considerado no reúne las condiciones mínimas de investigación científicas necesarias para el mismo, ello en virtud de considerar quien decide, que resulta relevante y esencial para la formulación y posterior obtención de las conclusiones técnicas agrarias de dicho informe, que éste haya sido elaborado bajo los parámetros mínimos de investigaciones técnicas científicas, utilizando para ello la metodología generalmente aceptada para la obtención de tales conclusiones, suficientemente indicados en el presente fallo, lo contrario implicaría que el contenido del informe técnico sea elaborado bajo criterios de subjetividad y apreciación del funcionario sustanciador que coloca en riesgo los intereses directos o indirectos de la investigación, así como el objeto establecido en el articulo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro que los mandatos constitucionales establecidos en los artículos 305, 306 y 307, de la carta magna. Ahora bien, en virtud de lo antes expuesto y debido a los diferentes tipos de suelos existentes y en atención al artículo 19 y 22 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, quien decide considera que, debido a la complejidad para la determinación de los tipos de suelos, se hace necesario emplear ciertos métodos, procedimientos y/o fórmulas científicas especiales para llegar a una conclusión contundente, tal como lo son los aspectos climáticos, topográficos, erosión, alcalinidad y salinidad de los suelos, entre otros aspectos, así como para determinar aspectos agro-socioeconómicos tales como la vocación de uso de las tierras agrícolas, no siendo clasificadas, bajo parámetros previstos en la Ley de Tierras y su Reglamento. Aunado a ello no se evidencia de forma alguna de las actas procesales que conforman el presente expediente ni de los antecedentes administrativos, que el Instituto Nacional de Tierras, haya considerado los planes y lineamientos del Ejecutivo Nacional indicados en el articulo 42 numeral 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por remisión expresa del articulo 38 ejusdem, máxime cuando la ociosidad deriva en el impuesto sobre tierras ociosas, que grava la infrautilización de las tierras rurales, privadas y publicas, previsto en el Titulo III, Capitulo I, de la referida ley.

    En tal sentido y en virtud de lo antes expuesto, este sentenciador determina que indefectiblemente se hace imprescindible y estrictamente necesario el empleo de determinados mecanismos y/o fórmulas especiales para arribar a las conclusiones explanadas por los funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, en el informe técnico elaborado y consignado a los autos del presente expediente (antecedentes administrativo), ello en virtud de considerar quien decide, que al no explicar la metodología empleada para la obtención de tales resultados y al existir innumerables contradicciones dentro de dicho escrito, no puede de forma alguna el presente informe conjunta o individualmente analizado adminicularse de forma alguna con el legajo probatorio consignado a los autos en el presente recurso de nulidad, máxime cuando el presente informe es el pilar y/o prueba fundamental para el desarrollo y prosecución del mismo, todo ello en virtud que no sigue los lineamientos establecidos en los artículos 2, 8, 14, 17 del Reglamento de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Por los razonamientos antes expuesto, esta sentenciadora determina que el informe técnico presentado en fecha 22 de marzo de 2005, por el Instituto Nacional de Tierras, fue elaborado en ciertos puntos bajo supuestos de subjetividad, tales como la imprecisión de la cabida del inmueble objeto de averiguación, el análisis de suelos, y la ausencia de los lineamientos y planes del Ejecutivo Nacional a aplicar en dicho predio, ocasionando consecuencialmente que el mismo se encuentra inmerso en el vicio de falso supuesto de hecho, señalado por la doctrina y la jurisprudencia en reiteradas oportunidades, como el vicio que da lugar a la anulación de los actos administrativos ante la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, tal como lo ha explanado reiteradamente la nuestro máximo tribunal, en Sala Político administrativa, en sentencia Nro. 01503, Expediente Nro. 2002. 0478, con ponencia del Magistrado Adel Mostafa Paolini.

    Planteado lo anterior, también este Tribunal observa, al examinar las probanzas aportadas a los autos, observa efectivamente tal y como lo expresa la parte recurrente en su escrito libelar y como consta en actas de las copias certificadas de los antecedentes administrativos, que en fecha 05 de agosto de 2005, que corre a los folios 194 al 284 primera pieza, nomenclatura de este tribunal, comunicación del recurrente S.F.Q., en su carácter de propietario del fundo, en donde manifiesta de la actividad agraria desplegada por él en el fundo “Las Mercedes”, consistente en la producción de bovinos de carne y productos vegetales, con la misión de la ejecución de actividad primaria (vegetal y agropecuaria) la producción de alimentos para la población y la generación de actividad económica para la región y el país, desde antes de la iniciación del Procedimiento de Declaratoria de Tierras Ociosas,

    El artículo 49 de la Constitución refleja el contenido y alcance del derecho a un proceso debido, para lo cual se precisa que constituye un conjunto de garantías que amparan al ciudadano y, entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y los recursos legalmente establecidos, la articulación de un debido proceso, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos.

    Es preciso acotar, que la administración pública debe tomar muy en cuenta el enunciado contenido en el artículo 49 de la Carta Magna, al momento de tramitar procedimientos constitutivos de primer grado o al dictar actos administrativos (aún en fase de revisión), en el entendido que, les viene impuesta la obligación de garantizar en instancia administrativa el derecho a la defensa y al debido proceso, así como respetar la presunción de inocencia del administrado.

    El derecho constitucional al debido proceso, se infringe cuando se le impide a una de las partes el ejercicio de sus derechos y se les coarta de la posición que les corresponde dentro del proceso, trasgresión que debe exceder del marco de la legalidad para que pueda configurarse una lesión de naturaleza constitucional.

    De modo que los principios desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por mandato del articulo 96 ejusdem la aplicación supletoria de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es decir, las exigencias y limitaciones consagradas expresa o implícitamente en la misma, y que deben ser respetadas por la Administración Pública Agraria, al producir actos administrativos, siempre han integrado el ordenamiento jurídico administrativo, y la invalidez que afecta a los actos de la Administración por carecer de uno de ellos, configura la base fundamental del ordenamiento administrativo que ha desarrollado tanto la doctrina como la jurisprudencia administrativa.

    Alguna de estas exigencias se refiere a las formalidades que deben cumplirse al producir actos administrativos u otras están referidas al acto mismo.

    En cuanto a los requisitos de forma o formalidades que deben cumplir los actos administrativos, pueden señalarse los siguientes:

    En primer lugar, los actos administrativos deben ser tramitados siguiendo el procedimiento legal que sea aplicable, en consecuencia, los actos administrativos deben ser elaborados y dictados siguiendo en cada caso el procedimiento pautado legalmente al efecto. La prescindencia total de procedimiento correspondiente, o la simple omisión, retardo o distorsión de alguno de los trámites o plazos que forman parte del procedimiento de que se trate, produce la nulidad absoluta o anulabilidad del acto de que se trate. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 49, consagra el derecho al debido proceso, extendiendo su ámbito no sólo a todas las actuaciones judiciales, sino también a todas las actuaciones administrativas, de modo que, el derecho al debido proceso aun en sede administrativa es de rango constitucional. De modo que, siendo el Instituto Nacional de Tierras una institución inserta dentro de la organización administrativa del estado, deberá ésta someterse a las reglas de legalidad, racionalidad, debido proceso y justicia que prevén tanto la Constitución como, en su actuación administrativa, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

    Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional en sentencia número. 515, de fecha 31 de mayo de de 2000 caso: M.M.M., .se ha pronunciado en los siguientes términos:

    …La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendia en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.

    En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:

    ‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).

    ‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, J.L.; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).

    Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:

    ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...’.

    En la jurisprudencia española, la garantía constitucional de la defensa ha sido considerada en los términos siguientes:

    ‘... la prohibición de la indefensión (...) implica el respeto del esencial principio de contradicción’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 48/86, de 26 de abril).

    ‘... (el) derecho de defensa implica, pues, la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 123/189, de 6 de julio).

    ‘... (debe respetarse) el derecho de defensa de las partes contendientes o que legalmente debieran serlo, mediante la oportunidad dialéctica de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. Este derecho de defensa y bilateralidad, por otra parte ya reconocido legalmente antes de la Constitución, y expresado bajo el clásico principio procesal nemine damnatur sine auditur, se conculca, como ha señalado este Tribunal, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa –S de 23 de noviembre de 1981, R 189/1981-, proscribiendo la desigualdad de las partes –S de 23 de abril de 1981, R 202/1981-, por contener tal norma un mandato dirigido al legislador y al intérprete en el sentido de promover la contradicción –S de 31 de marzo de 1981, R 197/1981-’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 4/1982, de 8 febrero).

    En suma, cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto.

    Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción…

    El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que los interesados en el procedimiento administrativo, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, este derecho no debe configurarse aisladamente, y forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de sus competencias, no se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos del acto administrativo estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de buena fe, entre otros, ya que específicamente el informe técnico elaborado por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, que corre a los folios 289 al 300, fue realizado sin darle oportunidad al denunciado del control de la prueba, violándose de esta manera el “DEBIDO P.P.”. ASI SE ESTABLECE.

    Con base a todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal concluye que al examinar las probanzas aportadas a los autos, observa efectivamente tal y como lo expresa la parte recurrente en su escrito libelar y como consta en actas de las copias certificadas de los antecedentes administrativos, que se constato a través de las pruebas de oficio solicitadas, ya descritas minuciosamente, que la finca Las Mercedes, se evidencia el desarrollo de una actividad productiva conforme a los parámetros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por de la misma inspección técnica realizada por funcionarios adscritos al Instituto Nacional de Tierras, Región Barinas, entre los días 14 y 16 de noviembre de 2005 sobre un lote de terreno denominado “LAS MERCEDES”, ubicado en el sector Sabanas de Garza, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de MIL SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (1.612 Has. con 3.120 m2), con los siguientes linderos: NORTE: con finca El Alcaravan; SUR: con finca La Gomera; ESTE: con caño El Barro, y OESTE: con caño Morrocoy; ubicado geográficamente mediante puntos de coordinas UTM de la siguiente manera: 1.- 366.788E; 939.875N, 2.- 368.841E; 940.333N, 3.- 371.558E; 934.083N, 4.- 369.602E; 932.593N, y 5.- 368.824E; 939.277N, ya que este Tribunal al verificar y valorar las pruebas de informes solicitadas, con el Oficio Nro. 116 de fecha 15 de mayo de 2008, dirigido al Director del Centro de Investigaciones Agrícola del estado Barinas, librado con la finalidad de solicitar el resultado de los análisis de suelos realizados por Edafofinca C.A., cuya respuesta fue enviada en fecha 22 de mayo de 2008, comunicación Nro. 01/099, con los resultados de los análisis solicitados; el Oficio Nro. 117 de fecha 15 de mayo de 2008, dirigido al Director del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria. Ministerio de Agricultura y Tierras; con la finalidad de que informara sobre las actividades de vacunación de ganado vacuno contra la fiebre aftosa, observándose que el día 12 de agosto de 2008, el organismo antes mencionado, envió comunicación Nro. SB/10.05.0637), con la información requerida; tales como los certificados de vacunación debidamente expedidos por el antes Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, hoy Instituto Nacional de S.A.I., que para el momento de la inspección técnica realizada por la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, se constata que por medio de los avales sanitarios que existía un rebaño MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOVINOS, además adminiculada esta prueba e igualmente el oficio Nro. 118, librado en la misma fecha al Gerente de Insumos Hermanos Guerra D., S.A. con la finalidad de que informara sobre toda la relación comercial que ha tenido con el ciudadano S.F. y con la finca Las Mercedes, enviando la respuesta requerida en fecha 16 de mayo de 2008; de la misma manera el oficio Nro. 120, dirigido al Gerente de Sociedad Anónima Nacional de Transporte Aéreo (SANTA), Fumigaciones Aéreas, Sabaneta Estado Barinas, con el objeto de que informara sobre las operaciones de fumigación realizadas sobre la finca las Mercedes, la empresa antes mencionada el día 10 de junio de 2008, envió comunicación con la información requerida, y por ultimo el oficio Nro. 121 de la misma fecha, dirigido al Servicio de Seguridad Gobernación del estado Barinas; a los fines de que remitiera copias certificada de: 1) Acta de Inspección realizada por la Policía del Estado Barinas al fundo “Las Mercedes”, en fecha 25-10-2005 y del correspondiente informe realizado por el Comisionado C.O. y dirigido al Secretario de Seguridad Ciudadana de la Gobernación del Estado Barinas; y 2) del Acta de desalojo realizado en el fundo Las Mercedes, emanada de esa Secretaria en fecha 02 de noviembre de 2005; se observa que el día 10 de junio de 2008, el organismo antes mencionado, envió comunicación, remitiendo las actuaciones requeridas; constatando este Juzgador que en la finca Las Mercedes, ya descrita, se encontraba desplegando una actividad productiva conforme a los parámetros de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que el mismo fundo fuere objeto del acto administrativo contenido en la deliberación sobre el punto de cuenta Nº 607 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su Sesión Número Extraordinario 24-06 de fecha 27 de septiembre del año 2006; por medio del cual se acordó: “DECLARAR OCIOSO o INCULTO, LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, LA IMPROCEDENCIA DEL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO DE FINCA PRODUCTIVA, EL DECRETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA; y LA REALIZACION POR PARTE DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS DE UN ESTUDIO SOCIAL A LOS FINES DE DETERMINAR LOS POSIBLES BENEFICIARIOS DE LA MEDIDA ACORDADA, y cuya nulidad se solicita, estuvo fundamentado en hechos inexistentes, falsos, encontrándose incurso en el Vicio de Falso Supuesto. ASÍ SE DECLARA.

    Verificado el vicio de falso supuesto incurrido por el Instituto Nacional de Tierras, este Tribunal debe declarar forzosamente, la nulidad absoluta del Acto Administrativo contenido en la deliberación sobre el punto de cuenta Nº 607 del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Número Extraordinario 24-06 de fecha 27 de septiembre del año 2006; por medio del cual se acordó: “DECLARAR OCIOSO o INCULTO, LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, LA IMPROCEDENCIA DEL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO DE FINCA PRODUCTIVA, EL DECRETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA; y LA REALIZACION POR PARTE DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS DE UN ESTUDIO SOCIAL A LOS FINES DE DETERMINAR LOS POSIBLES BENEFICIARIOS DE LA MEDIDA ACORDADA”; todo sobre un lote de terreno denominado “LAS MERCEDES”, ubicado en el sector Sabanas de Garza, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del Estado Barinas, constante de una superficie aproximada de MIL SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (1.612 Has. con 3.120 m2), con los siguientes linderos: NORTE: con finca El Alcaravan; SUR: con finca La Gomera; ESTE: con caño El Barro, y OESTE: con caño Morrocoy; ubicado geográficamente mediante puntos de coordinas UTM de la siguiente manera: 1.- 366.788E; 939.875N, 2.- 368.841E; 940.333N, 3.- 371.558E; 934.083N, 4.- 369.602E; 932.593N, y 5.- 368.824E; 939.277N. ASÍ SE DECLARA.

    DISPOSITIVO

    En consideración al cúmulo de todo lo alegado y probado, este Juzgado Superior “Accidental” Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso Administrativo de Nulidad interpuesto los abogados en ejercicio RENE PLAZ BRUZUAL, N.F. y C.U., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.097, 52.236 y 83.863, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano S.F.Q., norteamericano, mayor de edad, productor agropecuario, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº 81.216.052 y domiciliado en la ciudad de Barinas del estado Barinas, contra el acto administrativo contenido en la deliberación sobre el punto de cuenta Nº 607 del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Número Extraordinario 24-06 de fecha 27 de septiembre del año 2006; por medio del cual se acordó: “DECLARAR OCIOSO o INCULTO, LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, LA IMPROCEDENCIA DEL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO DE FINCA PRODUCTIVA, EL DECRETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA; y LA REALIZACION POR PARTE DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS DE UN ESTUDIO SOCIAL A LOS FINES DE DETERMINAR LOS POSIBLES BENEFICIARIOS DE LA MEDIDA ACORDADA”; todo sobre un lote de terreno denominado “LAS MERCEDES”, ubicado en el sector Sabanas de Garza, Parroquia Torunos, Municipio Barinas del estado Barinas, constante de una superficie aproximada de MIL SEISCIENTAS DOCE HECTAREAS CON TRES MIL CIENTO VEINTE METROS CUADRADOS (1.612 Has. con 3.120 m2), con los siguientes linderos: NORTE: con finca El Alcaravan; SUR: con finca La Gomera; ESTE: con caño El Barro, y OESTE: con caño Morrocoy; ubicado geográficamente mediante puntos de coordinas UTM de la siguiente manera: 1.- 366.788E; 939.875N, 2.- 368.841E; 940.333N, 3.- 371.558E; 934.083N, 4.- 369.602E; 932.593N, y 5.- 368.824E; 939.277N.

SEGUNDO

SE DECLARA NULO y sin ningún efecto jurídico el acto administrativo contenido en la deliberación sobre el punto de cuenta Nº 607 del Directorio del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en su Sesión Número Extraordinario 24-06 de fecha 27 de septiembre del año 2006; por medio del cual se acordó: “DECLARAR OCIOSO o INCULTO, LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE RESCATE, LA IMPROCEDENCIA DEL OTORGAMIENTO DE CERTIFICADO DE FINCA PRODUCTIVA, EL DECRETO DE UNA MEDIDA CAUTELAR DE ASEGURAMIENTO DE LA TIERRA; y LA REALIZACION POR PARTE DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS DE UN ESTUDIO SOCIAL A LOS FINES DE DETERMINAR LOS POSIBLES BENEFICIARIOS DE LA MEDIDA ACORDADA”; todo sobre un lote de terreno denominado “LAS MERCEDES”.

TERCERO

De conformidad con la previsión contenida en el artículo 97 del Decreto Nº 6.286 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de fecha 30 de julio de 2008, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.

CUARTO

Se hace del conocimiento de las partes intervinientes en la presente causa, que el dispositivo del presente fallo, es publicado dentro del término legal previsto para ello en el artículo 184 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR “ACCIDENTAL” AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en Barinas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil diez. Años: 200° de la independencia y 151° de la Federación.

Publíquese y Regístrese, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZA ACCIDENTAL

ABOG. M.G.M. TARRAZZI

La Secretaria Accidental,

Y.Y.V.M..

En la misma fecha siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;

La Secretaria Accidental,

Y.Y.V.M..

EXP NRO. 2007-872.

MGMT

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