Decisión de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 2 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 199° y 150°

Parte querellante: S.G.S., titular de la cédula de identidad N° V- 2.573.052.

Apoderado Judicial: L.A.J. y Ocar j. Leal Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.275 y 11.974, respectivamente.

Parte querellada: Contraloría General de la República.

Apoderado Judicial: R.F.V.O., inscria en el Inpreabogado bajo el N° 26.893.

Acto Administrativo Impugnado: Resolución N° 04-00-03-03055, de fecha 21 de agosto de 1990, mediante la cual confirmo Reparo N° DGAC-2-2-R-6-01, de fecha 26 de enero de 1996.

Motivo: Declinatoria de Competencia

Expediente Nº 2008-561

Sentencia Interlocutoria.

I

ABOCAMIENTO

Este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de M.G.S., por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, acuerda el ABOCAMIENTO de causa, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión y procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.

II

ANTECEDENTES,

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 28 de octubre del año 1996, ante el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho L.A.J. y Oscar j. Leal Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.275 y 11.974, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano S.G.S., igualmente identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 04-00-03-03055, de fecha 29 de marzo de 1990, que resuelve confirmar el Reparo N° DGAC-2-2R -01, de fecha 26 de enero de 1996, emanado Contraloría General de la República.

Se deja constancia que la presente causa inicialmente fue sometida al conocimiento del Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, siendo en fecha 09 de noviembre de 1996 cuando el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Capital, recibe la causa tal como consta en el folio veintisiete (27) del presente expediente judicial. No obstante en fecha 05 de mayo del año 2008, se recibió la causa en este Tribunal, en virtud de la redistribución especial de causas que se llevó a cabo el pasado 18 de abril de ese mismo año, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, de data 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República el 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701, de fecha 8 de junio de l mismo año (folio 83 del expediente judicial).

III

DE LA COMPETENCIA

Se observa que el presente recurso versa sobre la legalidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la en la Resolución Nº 04-00-03-03055, de fecha 21 de agosto de 1990, que resuelve confirmar el Reparo N° DGAC-2-2R -01, de fecha 26 de enero de 1996, emanado Contraloría General de la República. Dicha Resolución aparece suscrita por el Jefe de la Oficina de Auditoria de la Dirección de Control del Sector Político y de Seguridad Pública, y visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida en el numeral 2 del artículo 13, de la Resolución Organizativa N° 4 del Reglamento interno de ese Organismo, y de conformidad con los artículos 35 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y 139 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y tomando en cuenta que para el 28 de octubre de 1996, fecha en la cual fue interpuesto el recurso contencioso administrativo de nulidad, se encontraba vigente la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, resulta necesario señalar el contenido del numeral 12 del artículo 42 de la referida Ley, el cual dispone:

Artículo 42. Es de la competencia de la Corte como más alto Tribunal de la República: (…)

12.- Declarar la nulidad, cuando sea procedente por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, de los actos administrativos generales o individuales del C.S.E. o de otros órganos del Estado de igual jerarquía a nivel nacional…

.

Así pues, conforme a la disposición antes transcrita, bajo la vigencia de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la jurisprudencia p.d.S.T. se inclinó por atribuir a la Sala Político Administrativa, el conocimiento de los recursos de nulidad por razones de inconstitucionalidad y/o ilegalidad, que se interpusieran contra los actos dictados por los órganos que gozaban de autonomía funcional, tales como el extinto C.S.E., el extinto Consejo de la Judicatura, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y, precisamente, la Contraloría General de la República, siempre que el conocimiento de los recursos contra sus actos no se encontraran atribuidos a otra autoridad conforme a la materia sustantiva tratada (por ejemplo, la materia funcionarial).

En el caso de marras, el acto administrativo impugnado es una Resolución dictada por el el Jefe de la Oficina de Auditoria de la Dirección de Control del Sector Político y de Seguridad Pública de la Contraloría General de la República, y visto que el referido acto administrativo fue dictado en el ejercicio de la atribución conferida en el numeral 2 del artículo 13, de la Resolución Organizativa N° 4 del Reglamento interno de ese Organismo, actuando por delegación del Contralor General de la República, órgano nacional de igual jerarquía al indicado en el ordinal 12 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora artículo 5 numeral 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo cual este Tribunal debe declarar su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado y declinarla para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acogiéndose para ello el principio perpetuo fori. Así se declara.

IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar su Incompetencia para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 28 de octubre del año 1996, ante el Juzgado Primero de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho L.A.J. y Oscar j. Leal Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 5.275 y 11.974, en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano S.G.S., igualmente identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 04-00-03-03055, de fecha 21 de agosto de 1990, que resuelve confirmar el Reparo N° DGAC-2-2R -01, de fecha 26 de enero abril de 1996, emanado Contraloría General de la República.

Segundo

Declinar su competencia para ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, por lo que deberá remitírsele el expediente judicial, bajo Oficio, por las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Tercero

Notificar a las partes. Y por cuanto no consta en autos el domicilio procesal de la parte actora, se ordena oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y al C.N.E. (CNE), a los fines que remitan a este Despacho Judicial el último domicilio, lugar de residencia y movimientos migratorios del ciudadano S.G.S., titular de la cédula de identidad N° V- 2.573.052, para proceder a notificarlo del contenido del presente fallo. Una vez conste en autos sobre ello, se dejará transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho a que hace referencia el artículo 69 del Código Adjetivo Civil y vencido éste sin que se hubiere solicitado la regulación de competencia se remitirá el expediente judicial conforme a lo ordenado. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese, déjese copia certificada y remítase el expediente judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los (02) días del mes de febrero del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

En esta misma fecha, 02 de febrero 2010, siendo las 11:30 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.S.G.

Sentencia Interlocutoria.

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 2008- 561

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