Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta

La Asunción, 27 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-P-2012-006806

ASUNTO : OP01-R-2013-000354

PONENTE: A.J.P.S.

ACUSADOS: ciudadanos S.J.J.V. y JEANCARLOS A.D.V.

DEFENSORA PÚBLICA: abogada L.M.D.G., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Nueva Esparta

FISCALÍA: Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta

MOTIVO: Apelación contra sentencia

DECISIÓN: Con lugar apelación. Anula sentencia recurrida. Ordena nuevo juicio oral y público

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, conocer la presente causa procedente del Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de septiembre de 2013, y publicada in extenso en fecha 29 de octubre de 2013, que absolvió a los ciudadanos S.J.J.V. y JEANCARLOS A.D.V., de la comisión del delito de Transporte de Drogas, descrito en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

ANTECEDENTES

Según Listado de Distribución llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 05 de febrero de 2014, recayó el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 23, cuaderno separado).

Esta Alzada, dicta auto en fecha 07 de febrero de 2014 (f. 24, cuaderno separado), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Asunto Nº OP01-R-2013-000354, constante de veintitrés (23) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, mediante oficio Nº 2J-355-14, de fecha cuatro (04) de febrero del año dos mil catorce (2014), contentivo de Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por la Abogada MARBENYS GUILARTE, en su carácter de Fiscala Provisoria en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Nueva Esparta, fundado en el artículo 444 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-P-2012-006806, seguido contra a los acusados S.J.J., JEN C.A.D.V., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas, contra la Sentencia dictada en fecha 25 de Septiembre de 2013 y cuyo texto integro fue publicada en fecha 29 de Octubre de 2013, por el Tribunal A-quo. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto al Juez Ponente ALEJANDRO JOSE PERILLO SILVA. Asimismo, se deja constancia que se recibió, Asunto Principal OP01-P-2012-006806, constante de dos Piezas la Primera de 219, folios útiles y la Segunda de 156, folios útiles, Solicitud de Traslado Médico de 09 folios útiles y Recurso de Apelación OP01-R-2012-000117, de 68 folios útiles, los cuales guardan relación con la presente incidencia recursiva Cúmplase…’

Por auto de fecha 14 de febrero de 2014, la Corte de Apelaciones admite el presente recurso de apelación (f. 25, cuaderno separado).

En fecha 26 de marzo de 2014, se celebró la correspondiente audiencia oral y pública de apelación (fs. 50 al 51, cuaderno separado).

La Sala, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el Asunto Nº OP01-R-2013-000354, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA RECURRENTE

La abogada MARBENYS GUILARTE SALAZAR, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, suscribe escrito de apelación (fs. 01 al 12, cuaderno separado), en los siguientes términos:

‘…Yo, MARBENY HUILARTE SALAZAR; actuando en éste acto con el carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público con Competencia contra las Drogas, ocurro ante su competente Autoridad en uso de las facultades que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el debido respeto a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Septiembre de 2013, y publicada en fecha 29 de Octubre de 2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la cual se declaran no culpables a los ciudadanos S.J.J.V. y JEANCARLOS A.D.V., por la comisión del delito de TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el Artículo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica Contra Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

…OMISISS…

CAPITULO II

PRIMERA DENUNCIA

VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DEL ARTÏCULO 346 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

De la norma prevista en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en el numeral 1° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

… 1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación…

En tal sentido, siendo que la decisión dictada por este Juzgado Segundo en Funciones de Juicio tiene como consecuencia la culminación del p.p. y por cuanto, es de la consideración de este Representante del Ministerio Público que la misma no se encuentra ajustada a derecho por ser violatoria de los preceptos normativos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, se sustenta esta Apelación en contra del fallo recurrido en la infracción de los motivos previstos en el artículo 444, los cuales constituyen:

• Violación de la ley pro inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

…OMISISS…

Del análisis exhaustivo de la Sentencia en comento, no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo, circunstancias ésta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que como se señaló, la sola indicación de dichos contradictorios observados por el Juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho no permite determinar sobre que dispositivo normativo se inspira el pronunciamiento.

…OMISISS…

Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 346 numeral 4 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimento y ello se soporta precisamente en que han de ser “concurrentes” y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalados y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, ya que ello a mi juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso porque tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída.

Del análisis de la sentencia se evidencia que no se encuentra ajustada al artículo 346 numeral 4 del texto adjetivo penal que establece “… la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho…”, todo ello en función que el juzgador n o describe con exactitud los fundamentos de hecho y de derecho concatenándolos que le permiten llegar a una sentencia absolutoria. Se observa que el juzgador transcribe en su sentencia las declaraciones dadas por los funcionarios así como de los expertos que declararon en el juicio, más no valora en conjunto todas sus declaraciones, con toda la declaraciones dadas pro los funcionarios, por lo que se limita simplemente a transcribir lo que a su entender permitirán obtener una decisión absolutoria.

Este representación Fiscal del Estado, como primera circunstancia destaca que la sentencia de absolución dictada por el Juzgador de Instancia, se soporto, en el hecho de que los funcionarios actuaron sin la presencia de testigo alguno que sustentará como tercero imparcial el procedimiento realizado, máxime, cuando en su haber como funcionarios policiales en su mayoría tienen 8 años de servicio.

….OMISISS…

Ciudadanos Magistrados, el Juez en Funciones de Juicio N° 2, al momento de decidir, no tomó en cuenta en forma amplia el contenido de este último aparte, ya que el propio legislador señal que si las “circunstancias lo permiten se harán acompañar los funcionarios de dos (02) testigos” (subrayado y negrillas de la fiscal),es por ello que no puede soportar jurídicamente el Juez de Juicio, una sentencia de no culpabilidad en el presente caso por la falta de testigos en el procedimiento, pasando de lado otros elementos como por ejemplo: que se trataba de un procedimiento practicado en hora de la noche, que se realizo al frente de una funeraria, y no había nadie en el área que pudiera colaborar con la Policía, y de otras particularidades propios del caso.

El debido proceso, derecho de orden constitucional, se encuentra constituido pro todos las garantías establecidas a favor de los ciudadanos para evitar la arbitrariedad y el abuso de los órganos del Estado que ejercen poder punitivo, sin embargo en el caso que nos ocupa no existe tal violación de derechos, tal como lo afirma el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio en su dispositivo, toda vez que a juicio de esta Representación Fiscal, los dispositivos legales vigentes para la fecha en que ocurrió el hecho punible, que regulaban la inspección de personas y la de vehículos (artículos 205 y 207 del COPP), no exigía la presencia de testigos para tales inspecciones, ni tampoco en los vigentes artículos es una exigencia expresa.

La sentencia absolutoria dictada pro el recurrido, no se soportó en un cúmulo de pruebas ofrecidas y recreadas en el debate, entre las cuales ciertamente se encuentran las declaraciones de los funcionarios actuantes, quienes fueron controlados por las partes, las experticias realizadas a las sustancias ilícitas incautadas, y al propio medio de comisión, que en este caso fue el vehiculo en la cual se incautó la droga, ya que se le practicó una experticia de barrido, la cual resultó positiva para la presencia de marihuana en el interior de la puerta del conductor.

Durante el desarrollo del debate muchos de los funcionarios actuantes señalaron directamente en la sala, al acusado S.J.J., como la persona quien conducía el vehículo marca toyota, Modelo Corolla de color Dorada, en cuyo interior de la puerta delantera izquierda fue hallado escondido entre el fuselaje de la misma y su forro protector externo la droga incautada, asimismo reconocieron que como acompañante viajaba junto a este el ciudadano J.C.A.D.V..

De igual forma resulta relevante para esta Representación Fiscal, que al debate oral y público fue llamado como Experto el ciudadano J.L., quien realizó la Experticia de Barrido Nro. 9700-073-048 de fecha 08/06/2012, en el referido dictamen pericial dicho funcionario concluyo que “… se detectó presencia de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA) en la puerta delantera izquierda del área del piloto…”, en su declaración ante el tribunal, el mismo del piloto se encontró la presencia de Marihuana, sin que esta prueba haya sido tomada en cuenta para emitir la sentencia producida.

Tales circunstancias permiten constatar el Ministerio Público, por una parte que la decisión recurrida no cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3 y 4° de la citada norma adjetiva, y de la otra, constatar que la misma adolece del vicio de inmotivación, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada adolece de una análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la parte dispositiva de la decisión in comento.

En otras palabras, a juicio de esta Representación Fiscal, no se encuentra acreditado en la recurrida, que efectivamente, el a quo, efectuó un análisis concatenado de lo más resaltante del dicho de cada una de los funcionarios, determinando los hechos que individuamente dio por acreditados, como aquellos que desestimó, de igual manera no explicó de manera clara, puntual y concisa las razones por la cuales valoraba o no las pruebas que fueron practicadas durante el desarrollo del juicio oral y público.

…OMISISS…

Por tanto, no comparte quien aquí recurre el criterio planteado por los Jueces al manifestar que el sólo dicho de los funcionarios policiales no resultaba suficiente para inculpar a la acusados, y por ende, tal circunstancias no hace responsable a los ciudadanos de autos del delito de Transporte de Drogas, por lo que se desprende de lo explicado que no es sólo un elemento lo que inculpa a los acusados con respecto a este delito, lo señalan las experticias tanto Botánica como la de barrido que es de suma importancia y relevante en este proceso, así como las declaraciones de los funcionarios E.J.F.G., J.C.V., A.R.B., A.M.E.F., F.J.G.C., quienes señalaron a los causados como los tripulantes del vehículo donde se incautó la droga, tal como se evidencia de la sentencia recurrida, por lo que lo procedente y ajustado a derecho ciudadanos magistrados de la corte de Apelaciones es declarar con lugar el recurso de apelación.

Por otra parte el a quo en la recurrida, se vale del termino “DISPRAXIS POLICIAL” para denotar lo que a su entender equivale a una “mala práctica policial”, y que a su juicio tal concepción lo constituye el hecho que los funcionarios al momento de la practicar del procedimiento que dio inicio al presente p.p., hayan actuado sin valerse de otro medio de prueba como lo es la presencia de testigos que observara la incautación o hallazgo referido dentro del vehículo anteriormente descrito, apreciándose también que según su criterio “ este hecho pudiera comprometer el principio de la Legalidad por ser impropio al utilizarse el derecho punitivo como instrumento de ataque que tiende a ser violatorio de violación de sus derechos”.

Considera quien aquí recurre, que la actuación de los funcionarios policiales estuvo en todo momento ajustada a derecho, ya que según la norma adjetiva penal actuaron siguiendo lo estipulado en la misma, es decir, hubo una advertencia previa por la presunción de la comisión de un delito, se respetó el derecho de los acusados en exhibir de manera voluntaria los objetos de interés criminalistico que pudiesen mantener ocultos, bien adheridos a su s cuerpo o escondidos entre sus ropas, y lo mas fundamental fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, tal y como se puede apreciar de las actas del expediente.

Con dicho argumento, no puede el recurrido pretender dejar de un lado el hecho cierto y probado de que los acusados fueron aprehendido bajo las circunstancia antes mencionadas, manos aun, desconocer los resultados que arrojaron las pruebas técnicas que sustentan que efectivamente hubo la comisión de un delito en el interior del vehículo donde viajaba los acusados S.J.J.V. y J.C.A.D.V..

CAPITULO II

SEGUNDA DENUNCIA

Constituye igualmente Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica; la inobservancia a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

… Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de las experiencias…

Del análisis exhaustivo de la Sentencia en comento, no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos hechos con los conocimientos científicas y máximas de la experiencia que debió tener el sentenciador, todo ello motivado a que el Juzgador no apreció una cantidad de elementos importantes que quedaron demostrados a lo largo del debate, no solo el resultado de la experticia realizada por los funcionarios adscrito al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sino que silenció una cantidad de indicios demostrados en el juicio, entre ellos el contenido de la experticia de barrido la cual fue incorporada por su lectura y ratificación con la declaración del experto toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, pruebas estas que son conteste al dejar constancia en sala de juicio que existió la presencia de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L) en el interior del la puerta delantera izquierda, por lo que mal puede el Juzgador en su decisión caer en contradicción, duda, ilogicidad y no aplicar las máximas de las experiencias y los conocimientos científicos aportados por el experto en juicio (del cual tuvo conocimiento el juzgador) y no valorarla, restarle valor y no concatenarla con los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial específicamente con el testimonio de los funcionarios E.F.. 9.425.029, quien bajo fe de juramento manifestó:

… ese día estábamos efectuando labores en la calle marcano operativo 11, y nos paramos cerca de la bomba miranda y vimos unos ciudadanos en un vehículo que salieron lo interceptamos dándoles la voz de alto y el funcionarios F.G. le hizo la revisión al vehículo quien indico que el mismo había un fuerte olor a marihuana, al momento no se consiguió nada pero el insistió, pero en la puerta del piloto tenía unos tornillo flojos y se encontró la droga allí...

Igualmente el funcionario FRANCISOC JHOSUE G.C., titular de la cédula de identidad N° 16.545.347, bajo fe de juramento manifestó lo siguiente:

… estábamos en un patrullaje en la zona de Porlamar en unidades tipo moto, no recuerdo la calle cerca de la bomba de Porlamar y el jefe de la comisión los avisto y vio el vehículo de ellos al ver la comisión quisieron dar marcha, y los detuvimos y mi jefe me mando a revisar al principio no vimos nada pero el olor a marihuana y luego la conseguí en la puerta, buscamos testigos pero nadie quiso testificar, luego metimos la droga en un bolso que ellos tenían y luego nos fuimos al comando…

Con plena convicción en las mismas, se solicitó al momento de las conclusiones que el recurrido hiciera uso del contenido del artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, a los fines de que en base a esa máximas de experiencia, conocimientos científicos y reglas de la lógica, concatenara cada uno de los testimonios controlados, para luego tomar una decisión, omisión esta que quedó plenamente demostrada con las sentencias hoy objeto de recurrencia.

CAPITULO III

TERCERA DENUNCIA

ARTÏCULO 149 DE LA LEY ORGANICA DE DROGAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 444 numeral 4 de la norma adjetiva penal, se procede a indicar y a denunciar que la sentencia objeto del presente recurso deja a un lado lo dispuesto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, referido al delito de Transporte de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, en este sentido, cabe destacar que lo incautada en la presente causa se trató de Un (1) Kilo con Ochocientos Ochenta y Ocho (888) gramos y Doscientos (200) miligramos MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L) la cual se encontró en dos (2) envoltorios Tipo penales y la cual fue incautada en el interior de la puerta delantera izquierda de un vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, de color dorado, droga esta cuyo uso terapéutico no ha sido demostrado y que a diario amenaza la integridad física y mental de nuestra sociedad.

…OMISISS…

En el caso de marras honorables magistrados es conveniente aclarar que los ciudadanos S.J.J.V. y J.C.A.D.V., fueron aprehendidos en flagrancia cuando viajaban a bordo del vehículo marca Toyota, Modelo Corolla, de color dorado, placas OAB-87B, y al momento de su detención se localizó escondido en el interior de la puerta delantera izquierda (lado del conductor) dos (2) envoltorios de forma rectangular, elaborados en material sintético de color verde, contentivos de resto vegetales, los cuales resultaron ser MARIHUANA (CANNABIS SATIVA L), arrojando un PESO NETO de de Un (1) Kilo con Ochocientos Ochenta y Ocho (888) gramos y Doscientos (200) miligramos, procedimiento este realizado por funcionarios adscritos al Centro de Investigaciones Policiales del Instituto Neoespartano de Policía, quedando plenamente evidenciado que el conductor de dicho vehículo era el ciudadano S.J.J., y como acompañante se encontraba el ciudadano J.C.A.D.V.; circunstancia esta que se evidenció en el transcurso del juicio oral y público, quedando igualmente claro que la droga incautada fue encontrada escondida y que su detección se debió al fuerte olor que esta emanaba, debiendo el funcionario actuante desprender el forro de la tapicería que recubría la puerta para dar con dicha evidencia, lo que deja ver en claro que dichos ciudadanos se encontraban en pleno conocimiento de lo que allí se encontraba, por lo que no queda ningún tipo de duda de que estos ciudadanos transportaban la sustancia estupefacientes hasta un destino final el cual no pudo ser determinado, en consecuencia y a juicio de esta Representación Fiscal lo procedente en derecho debió ser que estos ciudadanos fueran condenados por semejantes hecho punibles.

La verdad del delito de TRANSPORTE DE DROGAS y la entidad de la pena que lo sanciona, de modo que dictar a los ciudadanos S.J.J.V. y J.C.A.D.V., una sentencia absolutoria cuando existen suficientes elementos probatorios para fundamentar una sentencia condenatoria, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance al sujeto imputado por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho.

CAPITULO IV

PETITORIO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, quien aquí suscribe, solicita de forma muy respetuosa:

PRIMERO

Revoque la presente sentencia recurrida, ordenando la realización de un nuevo juicio oral y público con un tribunal distinto y se dicte la respectiva orden de captura en contra de los ciudadanos S.J.J.V. y J.C.A.D.V..

SEGUNDO

A los de sustentar todos los argumentos expresados y esgrimidos en el presente Recurso esta Representación del Ministerio Público solicita con todo respeto a la ciudadana Juez Segundo en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, se sirva certificar todos los folios correspondiente al asunto penal N° OP01-P-2012-006806, o en su defecto envíe a la honorable Corte de Apelaciones el mencionado expediente, a los fines de que puedan apreciar la veracidad de todos los argumentos planteados en este recurso…’

DE LA AUDIENCIA ORAL CELEBRADA ANTE ESTA CORTE DE APELACIONES

En fecha 26 de marzo de 2014, se celebró audiencia oral y pública, ante esta Corte de Apelaciones (fs. 50 y 51, cuaderno separado), cuya acta reflejó lo siguiente:

‘…En el día de hoy, jueves veintiséis (26) de marzo del año dos mil catorce (2014), siendo la hora fijada por este Despacho Judicial Colegiado para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública convocada de conformidad con lo ordenado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en el Asunto Penal seguido a los acusados S.J.J.V. y J.C.A.D., en el asunto signado con el N° OP01-R-2013-000354, se constituye la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, a cargo del Juez Presidente, S.R.S., y los Jueces Integrantes, A.J.P.S., quien ostenta la condición de Jueza Ponente y Y.C.M., en compañía de la Secretaria, Abg. MIREISI MATA LEÓN. A continuación, el Juez Presidente solicita a la Ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, constatando la misma que se encuentran presentes: La representante de la Fiscalía Cuarta con Competencia Contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. MARBENY GUILARTE, la Defensora Pública Sexta Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta Abogada L.M.D.G., dejándose expresa constancia que no se encuentran presentes los acusados S.J.J.V., y J.C.A.D., quienes fueron debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta a los folios cuarenta y ocho y cuarenta y nueve (48 y 49) del presente asunto. Seguidamente el Juez Presidente de Sala declara abierto el acto, no sin antes hacer una exposición sucinta del objetivo de la Audiencia y de las actuaciones que integran la causa. De manera inmediata se le cede la palabra a la Parte Recurrente Abg. MARBENY GUILARTE, quien expuso:”Ratifica en todo y cada una de sus partes el escrito de apelación de sentencia interpuesto en su oportunidad legal contra decisión dictada en fecha veinticinco (25) de septiembre del año dos mil trece (2013) y cuyo texto íntegro fue publicada en fecha veintinueve (29) de octubre del año dos mil trece (2013), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, decisión ésta que declaro no culpable a los acusados S.J.J.V. y J.C.A.D., por la presunta comisión del delito Transporte de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley de Drogas, el Ministerio Público considero que por parte del juzgador no hay una exposición concisa de los fundamentos de derecho, no hubo un análisis de las pruebas evacuadas y debatidas en el Juicio Oral y Público, es decir, no concatenado cada una de las mismas dejando de un lado las declaraciones, por tal motivo, el presente recurso de apelación se baso en violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, por lo antes expuesto, solicito que sea revocado la decisión por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta y se ordene nuevamente realizar un nuevo juicio oral y público. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la secretaria de sala verificar si la representante de la Defensa pública ejerció contestación al referido recurso indicando la misma que revisadas las actuaciones se constató que la Defensa Pública no dio contestación al referido recurso, pero en virtud del principio de igualdad que rige nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le cede la palabra a la abogada L.M.D.G., quien expuso: “Esta defensa representación a los ciudadanos S.J.J.V. y J.C.A.D., quien en su oportunidad legal el Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal dicto una sentencia absolutoria motivada con las pruebas evacuados en el debate oral y público, señalo esta defensa la sentencia N° 388 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-11-2013, y leyó un extracto de la misma igualmente indico la defensa que considera que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, está ajustado a Derecho, ya que en el desarrollo del debate lo llevo a la convicción de una sentencia absolutoria a favor de sus defendidos por lo que solicito que se ratifique la decisión dictada por el Tribunal de la recurrida. “Es todo”.Acto seguido el Juez Presidente de la Corte de Apelaciones les preguntó a los Jueces integrantes si iban a efectuar alguna pregunta, indicando los mismos que no realizaran ningún tipo de pregunta. Oídos los fundamentos de la Apelación interpuesto por la representante de la Fiscalía Cuarta con Competencia contra las Drogas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Abg. MARBENY GUILARTE, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en virtud de la complejidad del caso se reserva el lapso de establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de decidir sobre lo planteado. ASÍ SE DECIDE. Quedan las partes presentes notificadas de lo decidido conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasando la Ponencia al Juez ponente A.J.P.S.. Se declara concluido el acto siendo las 11:05 horas de la mañana. Es todo…’

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Del folio 122 al folio 148 (II pieza, causa principal), aparece texto íntegro del fallo recurrido, que, entre otras cosas, en su parte dispositiva se pronunció así:

‘…Este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Audiencia Pública y Oral, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

DECLARA NO CULPABLE a los ciudadanos S.J.J.V. y J.C.A.D. por la comisión del delito de TRANSPORTE DE DROGAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

En consecuencia, se ordena la inmediata LIBERTAD de los mismos; así como también la actualización de sus registros policiales por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

Archívese copia de la presente sentencia, todo conforme a lo pautado en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente sentencia remítase al Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el Artículo 480 eiusdem.

Dada, firmada y sellada, el día MARTES VEINTINUEVE (29) DE OCTUBRE DE DOS MIL TRECE (2013), siendo la oportunidad legal para tal efecto, de conformidad con lo que prevé el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que las partes se encuentran debidamente notificadas, al publicarse el texto íntegro de la sentencia en el tiempo hábil. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente…’

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Le atañe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado nueva Esparta, pronunciarse en relación con la apelación interpuesta por la abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de septiembre de 2013, y publicada in extenso en fecha 29 de octubre de 2013, que absolvió a los ciudadanos S.J.J.V. y JEANCARLOS A.D.V., de la comisión del delito de Transporte de Drogas, descrito en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, soportada la ‘Primera Denuncia’ en lo consignado en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la recurrente haya precisado de la causal en específico, empero, manifiesta entre otras cosas, lo siguiente:

‘…Del análisis exhaustivo de la Sentencia en comento, no existe una relación concisa, clara y vehemente de los fundamentos de derecho sobre los cuales se apoya el Juzgador al tiempo de dictar el fallo, circunstancias ésta que sin lugar a dudas acarrea la nulidad de la sentencia, toda vez que como se señaló, la sola indicación de dichos contradictorios observados por el Juzgador sin ser sopesados por los fundamentos jurídicos o de derecho no permite determinar sobre que dispositivo normativo se inspira el pronunciamiento….’

Apostillando de seguidas:

‘…Es obvio apreciar que la ausencia de fundamentos de derecho en la sentencia recurrida, a tenor de lo dispuesto en el citado artículo 346 numeral 4 del texto adjetivo penal constituye un grave perjuicio que contraviene el espíritu, propósito y razón del legislador, toda vez que la exégesis normativa impone la concurrencia de requisitos o elementos de impretermitible cumplimento y ello se soporta precisamente en que han de ser “concurrentes” y no taxativos. En el caso de marras no existe la concurrencia del requisito antes señalados y mal puede entonces determinarse un fallo absolutorio con las solas fundamentaciones de hecho producidas en el debate, ya que ello a mi juicio configura un perjuicio grave que atenta contra el debido proceso porque tal inobservancia conlleva a oscuridad en la decisión recaída…’

Increpando, asimismo, lo siguiente:

‘…Tales circunstancias permiten constatar el Ministerio Público, por una parte que la decisión recurrida no cumple con todos los requisitos previstos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos los establecidos en los numerales 3 y 4° de la citada norma adjetiva, y de la otra, constatar que la misma adolece del vicio de inmotivación, pues de su estudio y análisis se evidencia que efectivamente, la decisión impugnada adolece de una análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, no estableció los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la parte dispositiva de la decisión in comento…’

Aseverando, finalmente, que, ‘…no se encuentra acreditado en la recurrida, que efectivamente, el a quo, efectuó un análisis concatenado de los más resaltante del dicho de cada uno de los funcionarios…’.

En torno a los precedentes asertos, los cuales esta Superioridad los encuadra en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ello, por la falta de motivación de la recurrida, indudablemente le asiste la razón a la recurrente, ya que se evidencia de la recurrida una narración y motivación ignominiosa, ello, por cuanto no a.i.e. testimonio de los órganos de pruebas (expertos, funcionarios, testigos), ciudadanos M.M., E.J.F.G., J.C.V., A.R.B., Á.M., J.L., E.F. y F.J.G.C., en la parte intitulada como ‘DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS ACREDITADAS EN EL JUICIO’, lo hace sin alcanzar ninguna conclusión propia, pues se constata que es prácticamente una repetición de lo que cada unos de ellos han manifestado en el adversatorio no observándose una valoración individual, por una parte, y por la otra, no los compara unos con otros, no los concatena; de suyo, sin estructura lógica desde la óptica del razonamiento plasmado en el fallo que ahora se revisa, patentando un craso vacío de expresión en el análisis empleado, así:

‘…A los fines de establecer los hechos que fueron acreditados en el juicio oral y público a través de las pruebas que fueron incorporadas al proceso, considera necesario este Tribunal valorar cada una de las mismas, a objeto de establecer con certeza las razones por las cuales se dan por ocurridos los mismos; cuya valoración debe llevarse a través de las reglas de la sana crítica, como bien lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera:

Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Y, como bien afirma, E.C.:

las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren, con las reglas de la experiencia del juez. Por ello, se dice que las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal en una operación lógica. No obstante debe saberse que la simple aplicación del silogismo jurídico no es suficiente para convalidad una sentencia. Debe entonces, confrontarse el análisis lógico con la correcta apreciación de las máximas de experiencia…

Tal como lo señaló la Sala de Casación Penal en la sentencia Nº 390 de fecha seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009):

...según el sistema de la apreciación razonada de la prueba o las reglas de la sana crítica, que el sentenciador, ineludiblemente, entienda que esa apreciación en conciencia no es más que la valoración racional y lógica, según el cual el juzgador debe expresar razonadamente el por qué llega a determinado convencimiento. Para controlar esa racionalidad y esa coherencia es necesario que el juzgador se ajuste a las reglas de la lógica, a las máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, es por eso que tiene la obligación de exteriorizar el razonamiento probatorio empleado plasmándolo en el texto de la sentencia. Sólo así se logra demostrar la libertad de ponderación de la prueba que ha sido utilizada, y si ésta se utilizó en la forma correcta y ponderada…

Puede observarse que, a luz de la norma, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la prueba es por excelencia el elemento esencial que determinará el hecho del debate, pues en su conjunto y a través de un razonamiento lógico se podrán vislumbrar los verdaderos hechos, con las circunstancias precisas, de modo, tiempo y lugar de comisión, valorando todos y cada uno de esos elementos probatorios incorporados al proceso a través del método de la libre apreciación de las pruebas, conocido como la Sana Crítica; porque es allí donde queda instaurada la l.d.J. para otorgarle a cada medio probatorio en particular, el valor que haya estimado bajo el procedimiento de raciocinio, expresando los fundamentos y la forma de cómo logra llegar a determinada convicción.

Este argumento también encuentra sustento en la Sentencia Nº 103, del 22-03-2011 de la Sala Penal del Alto Tribunal:

…es menester indicar que la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso…

Ahora bien, de la parte final del párrafo anterior se puede colegir que, uno de los pilares fundamentales del p.p. -al momento de la celebración del debate oral y público- es el llamado Principio de Inmediación, inserto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que:

Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

.

En dicha materia y, a través de doctrina pacífica y reiterada la misma Sala ha establecido lo siguiente:

… son los jueces de juicio los llamados a realizar la apreciación y valoración de las pruebas llevadas al juicio en virtud del llamado principio de inmediación…

(Sentencia Nº A-097, expediente 05-0331 del tres (03) de noviembre de 2005).

…atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un p.p., de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva…

(Sentencia del doce (12) de mayo de 2010, expediente Nº 09-300).

Del análisis de ambas sentencias se desprende que, el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate cumpliendo con el requisito de inmediación, lo cual le permite formarse una convicción, cuyo principio representa la garantía esencial para un p.j. y sobre todo para la emisión fundada de las sentencias.

Con referencia a lo anterior y, a los fines de establecer los hechos demostrados en el debate oral y público, resulta necesario analizar todos y cada uno de los elementos probatorios incorporados al proceso en el citado juicio, conforme lo establece en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Tales elementos, ya incorporados al proceso y ofrecidos en su oportunidad, previa admisión por el tribunal de control, se detallan a continuación:

DE LAS TESTIMONIALES

Desde la apertura del Juicio -en fecha viernes catorce (14) de junio de dos mil trece (2013)- fueron evacuados los siguientes Órganos de Prueba:

1) Declaración de la experto farmaceuta M.M., titular de la cédula de identidad No. 8.447.664, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, área de Toxicología, quien luego de ser juramentada manifestó:

“realicé experticia botánica a dos envoltorios tipo rectangular tipo panela contentivo de fragmentos vegetales pardo verdoso y se concluye que estamos en presencia de marihuana, cuyo peso era de un kilo con 888 gramos. “cual fue la experticia y la fecha) R) 9700-073-099 de fecha 08-06-2012. Cuántas muestras eran? R) Una muestra con dos envoltorios. “cuanto era el peso neto? R) 1,888 kgrs. “recuerdas cuando recibiste esa muestra, ellos estaban atados o embalados? R) no recuerdo. Es todo.”

2) Declaración de E.J.F.G., titular de la cédula de identidad No. 14.542.316 adscrito a Inepol, quien bajo fe de juramento manifestó:

eso ocurrió por la avenida Miranda estábamos patrullando e intersectamos un vehículos y conseguimos una cantidad de droga en un vehículo. Es todo

. El Ministerio Público formula preguntas y el funcionario responde: “Quienes eran los otros funcionarios? R) A.R., F.G., E.F., C.H.. Que los indujo a revisar ese vehículo? R) uno de los detenidos tuvo una actitud rara. Donde se montó esa persona en el vehículo? R) en la esquina de la miranda. Cuantas personas iban en el vehículo? R) dos. Que vehículo era? R) un toyota. Habían testigos para la revisión? R) no me acuerdo. Donde se consiguió la droga? R) en un bolso en la parte de atrás del asiento del copiloto en el piso. Estaba a la vista u oculto? R) a la vista. Que contenía ese bolso? R) dos paquetes contentivo de droga, por el olor supe que era marihuana. A que hora fue eso? R) como a las 5:30 pm a 6 pm. Quien era el conductor del vehículo? R) S.J.. Esa persona que se montó en el vehículo portaba algún bolso en la mano como el que encontraron? R) no recuerdo ni visualicé que tenía en la mano. Quien conducía la unidad caliber? R) E.F. o Millán. Usted venía en esa unidad? R) si, pero no se en que parte. Porque venían venían en un carro particular? R) era de F.G. y ellos llegaron de apoyo, era un Nissan negro. Quienes venían en la caliber? R) Efrén, Rodríguez, Charly y mi persona. Recuerda las características del bolso? R) no recuerdo. Es todo”. Seguidamente la defensa Pública Abg. L.M. realiza sus preguntas y el funcionario responde: “en cuanto tiempo llegaron los funcionarios e apoyo? R) 7 minutos. Quien realiza la revisión del vehículo? R) F.G.. Habían personas en el lugar? R) si los curiosos. Tomaron testigos? R) no. Como era el vehículo? R) era un toyota pero no recuerdo el color pero era un Corolla. Ustedes solicitaron documentación al propietario del carro? R) si. Es todo”. Seguidamente la defensa Privada realiza sus preguntas y el funcionario responde: “el corolla estaba en marcha o estacionado? R) se paró a recoger al otro ciudadano. Cuando se acercan al vehículo ya la persona estaba montada o se estaba montando? R) ya estaba montada. A las personas detenidas les consiguieron alguna evidencia? R) no les conseguimos nada a ello, sólo al carro. Quienes iban en el carro Nissan negro? R) F.G., J.C.V.. Porque revisa F.G. el vehículo? R) porque los demás estábamos acordonando la zona. Quien le dio esa orden? R) nuestro jefe A.R.. Todos los funcionarios que estaban en la comisión observaron la revisión? R) no. Quien vio? R) A.R. fue el único que vio. Ese bolso fue enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para realizar experticia? R) no recuerdo. Es todo.”

3) Declaración del funcionario J.C.V., titular de la cedula de identidad Nº 16.826.870, quien manifestó:

experticia realizada en fecha 07-07-2012, inspección técnica, a un vehiculo color dorado, este no presenta signos de violencia, carece de la cerradura de la maleta sin ningún elementos de interés Criminalistico, se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público, se le cede la palabra a la defensa privada quien paso a realizar preguntas al funcionario actuante, la Dra L.M., P: tiene numero la experticia R: no solo numero de expediente, este tribunal paso a preguntar en relación a su actuación como funcionario, el carro tenia una aptitud sospechosa, que se detenía y seguía, y un compañero funcionario noto un olor fuerte como a marihuana dentro del carro y de la revisión se encontró unas panelas, se le cede la palabra a la fiscal del ministerio público quien paso a realizar preguntas P: Cuantas personas estaban en el carro R. dos, P: donde estaba la droga, R: en la tapicería de la puerta, P: que sucedió después que consiguieron esa droga R. no se Dra. nos fuimos a la base y también había un bolso, P: llegaron a pedir apoyo, R. no. Pasa la defensa Publica a realizar preguntas P: cuantos funcionarios R: 7, P: a su compañero percibir el olor solicitaron testigos R: no por la hora, P: recuerda las características del bolso R: no, P: el vehiculo donde estaba cuando lo cerraron, R: entre ese canal y el de circulación, P: esta mas pegado al canal derecho R: pegado mas hacia la acera, P: estuvo otro vehiculo distintos al tipo moto R. no P: ustedes todos estaban uniformados R. Si. Es todo.

4) Declaración del funcionario A.R.B., titular de la cedula de identidad Nº V- 13.075.679, quien bajo fe de juramento manifestó:

mi participación en este procedimiento fue que nos trasladamos en vehículos tipo moto, y motivados que era parte de la noche resguardamos el lugar, pedimos apoyo, y autorice al funcionario f.G. a que revisara el vehiculo detenido y logrando por la parte del vehiculo por la parte del conductor y luego me aparte, se le cede la palabra a la Fiscal quien paso a realizar preguntas al funcionario P: quien conducía la moto, R: lo conducía el funcionario viera, P: quienes venia en las motos, R, los funcionarios F.G., P: en la otra moto quien venia R: Efrén y el funcionario Á.M., P: que fue lo que ud considero aptitud sospechosa. R. el vehiculo estaba en plena cola en marcha y se detenía y se paraba, P: quien reviso el vehiculo R: F.G., P: que se consiguió de interés Criminalistico R: en la puerta unos envoltorios dos P: de que estaban envueltos R: tipo panela, P: la hora del procedimiento R: de 9 a 11 de la noche, la defensa pública paso a realizar preguntas, P: uds hicieron llamado de apoyo R: si. P: uds solicitaron la colaboración de un transeúnte R. habían muchos que pasaban ebrios, la defensa privada paso a realizar preguntas al funcionario actuante P: en que vía estaba el vehiculo R: en el canal de circulación, P: el conductor llevaba el vidrio abajo R: si. Es todo.

5) Declaración del Funcionario A.M., quien bajo fe de juramento manifestó:

bueno nosotros nos encontrábamos patrullando con el oficial agregado por el centro como a las 9:40 el jefe de la comisión nos dice que hay un vehiculo con aptitud sospechosa y se detuvo el vehiculo yo me quede resguardado el sitio y el oficial agregado ordeno la revisión del mismo y el compañero F.G. procedió a la revisión el vehiculo y le manifestó al jefe que habían incautado algo pero no se que era, la fiscal del Ministerio Público paso a realizar preguntas. La defensa privada paso a realizar preguntas al funcionario P: como era el paquete R. era verde. Es todo

6) Declaración del Funcionario J.L., quien bajo fe de juramento manifestó:

en fecha 8 de julio de 2013, fue solicitado una experticia de barrido a un vehiculo asignado a los ciudadanos, S.J.J.V. y JEANCARLOS A.D.V., se trata de un vehiculo color dorado del año 1999, posterior a la muestra se le hizo el análisis respectivo a la prueba de certeza, no se encontró presencia de cocaina y si de marihuana en la puerta izquierda del piloto, esta experticia N° 970007ltf048, y lo firman los expertos M.m. y mi persona. Es todo

.

7) Declaración del Funcionario E.F., 9.425.029, quien bajo fe de juramento manifestó:

bueno ese dia estábamos efectuamos labores en la calle marcano operativo 11, y nos paramos cerca de la bomba miranda y vimos unos ciudadanos en un vehiculo que salieron lo interceptamos dándoles la voz de alto y el funcionarios f.G. le hizo la revisión al vehiculo quien indico que el mismo había un fuerte olor a marihuana, al momento no se consiguió nada pero el insistió, pero en la puerta del piloto tenia unos tornillos flojos y se encontró la droga alli, P¿ para ese momento estabas laborando en inepol R. si, P¿ patrullando cerca de la bomba miranda recuerda las características del vehiculo R plateado P¿ a que dirección iban R en un solo sentido hacia Porlamar, P¿ encuera en que tipo vehiculo iba ud R un tipo moto yo lo conducía y de barrillero Millán, P¿ habían oto tipo de vehiculo R no solo motos, P¿ recuerda la hora del hecho R: por la noche, P¿ a que altura lo interceptaron R a 3 mts nos montamos en la moto, P¿ un fun. F.G. localiza la evidencia, en ese procedimiento sol presencia de otras comisiones R: no solo estuvimos nosotros P¿ iban dos personas, una vez el procedimiento que hacen con los ciudadanos R. lo mantuvimos en custodia y posterior a la evidencia lo trasladamos, P¿ los dos ciudadanos se vinieron en el vehiculo R. si con el fun. E.F., P¿ hasta donde lo trasladaron R. hasta el centro de coordinación P¿ de que lado esta la puerta donde Provenía ese fuerte olor R. del lado del conductor P¿ que había R: dos panelas presunta marihuana, P¿ esa evidencia esta simplemente colocada de que forma R: en paquetes P¿ el funcionario utilizo alguna Herramienta para abrir eso R. no P: hicieron uso de testigos R: no la gente se rehusaba, P¿ esa zona es residencial o que existe R: hay tascas P¿ hubo personas mirando el procedimiento R: retiradas cerca de un festejo P¿ pidieron la colaboración de un testigo R: si pero la gente se niega, P¿ ud conocía las personas detenidas por este proced. R: no P¿ donde es el comando R. centro de coordinación Porlamar P: además de la puerta había otra evidencia R ademas un bolso con una ropa, se le cede la palabra a la defensa privada, P¿ el vehiculo estaba parcado R si estaba y luego salio, cerca de una licorería, P¿ las dos personas estaba dentro del vehiculo R: si P¿ habían otros vehículos estacionados R. no recuerdo, P¿ las tres unidades se encontrábamos juntas R. si, P¿ como hicieron para interceptar al vehiculo R: en las motos utilizamos unas técnica cubriendo el vehiculo P¿ le hicieron un llamado de atención para que se detuviera R. si P¿ iban con los vidrios abajo o arriba R. arriba, P¿ antes de detener el vehiculo habían otros R: cuando lo interceptamos no, P¿ uds cuando tomar la iniciativa al acercarse es porque R: porque dieron la marcha, P¿ ud dice que se consiguió parte una ropa que hicieron con el R: el funcionario puso las panelas en el bolso y la llevamos en la moto, P¿ en el sitio se presento algún vehiculo particular aparte de las motos, P¿ a las persona detenidas le hicieron revisión corporal R: si , se le cede la palabra a la defensa pública, P¿ cuanto tiempo tenían sol cedulas R: de 10 a 15 mts, P¿ ud recuerda si ese vehiculo tenia papel ahumado era visible R: no recuerdo P¿ donde ud estaba se visualizaba normalmente R: no, P¿ ud manifiesta que emplearon técnicas R. si y la revisión hay mismo, P¿ el jefe le autorizo a un solo funcionario a la revisión R. no el nada mas P¿ ud logro visualizar lo que había en el vehiculo R. cuando lo saco P¿su función R: de resguardo del perímetro, P¿ el funcionado de la revisión le quita la tapicería o lo que resguarda a la puerta R: si le llamo la atención porque le faltaba un tornillo

.

8) Declaración del Funcionario F.J.G.C., titular de la cedula de identidad Nº 16.545.347, quien bajo fe de juramento manifestó:

“bueno estábamos en un patrullaje en la zona de porlamar en unidades tipo moto, no recuerdo la calle cerca de la bomba de Porlamar y el jefe de la comisión los avisto y vio el vehiculo de ellos y al ver la comisión quisieron dar marcha, y los detuvimos y mi jefe me mando a revisar al principio no vimos nada pero el olor a marihuana y luego la conseguí en la puerta, buscamos testigos pero nadie quiso testificar, luego metimos la droga en un bolso que ellos tenían y luego nos fuimos al comando. Se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público Dr. J.A.P., quien paso a realizar preguntas al funcionario P¿ recuerda ud la fecha y la hora R: la fecha en si no recuerdo P¿ recuerda si fue en la mañana o en la noche R. en la noche creo, P¿ descripción del vehiculo R: creo que un toyota carry color dorado, P¿ cuantas personas tripulaban el vehiculo R. dos personas, P¿ el lugar R. a 100 mts de la parada Porlamar- J.G., P¿ no recuerda el sector R. no recuerdo, P¿ cuantos funcionarios estaban en la comisión R de 7 a 6 funcionarios, P¿ cuando hizo la revisión encontró un objeto en el vehiculo R un bolsito con ropa en el carro, P¿ la descripción de los envoltorios R unas panelas envueltas de color verde P¿ ud observo el contenido del envoltorio R. no eso se mando al cicpc, se le cede la palabra al defensor privado P¿ recuerda si todos los fun. Estaban uniformados R. yo estaba civil, y algunos P¿ese patrullaje lo coordinaron desde donde R: operativo 11 en el cuerpo de investigación policial, P¿ cuantas motos R: creo que eran de 3 a 4 motos P¿ cuando iban por esa vía R. íbamos a una velocidades de 20 y había una cola de carros, yo cuando llego ellos tenían a los muchachos neutralizados, y procedí a revisar, P¿ en esa vía que iba el vehiculo y uds habían trafico de vehículos R: si había, P¿ en ese momento antes de interceptar el vehiculo hicieron una revisión corporal R: no que yo recuerde P¿ ud dice que el vehiculo estaba estacionado y al vernos se dio a la marcha R. mi jefe dice que al ver las motos se dieron a la marcha, y eso le pareció sospechoso P¿ a las personas que iban al vehiculo le hicieron revisión corporal R. si no le encontramos nada, P¿ la maniobra que hicieron para arrancar fue rápida R. no por la cola pero si se pusieron en marcha, P¿ como hiciste para dar con los envoltorios R: yo revise todo el vehiculo, pero el de camisa morada estaba nervioso y pálido y el carro el olor era fuerte y la tapa del conductor se veía que la sacaban y metían y hay estaba P¿ en la puerta tu viste que estaba desprendida R, si la saque fácil, P¡ los envoltorios estaba bien puestos o acomodados R: si dentro, P¿ como estaba las otras puestas R. mas ajustadas, P¿ las dos personas que iban en el carro quien conducía R. creo que el muchacho de camisa morada, pero ya para ese momento ellos estaban neutralizados, P¿ como llevaron las evidencias R en una moto en un bolsito que ellos tenían alli, se le cede la palabra a la defensa pública P¿ cuando realiza el patrullaje en que tipo de vehiculo R en la 5-21 o m-50, P¿ con iba R. de parrillero con E.F., P¿ iban como R. todos juntos en un operativo P¿ recuerda la hora en que salieron al operativo R.- no recuerdo P¿ en que consistía el operativo R buscar solicitados, enfrentamientos y grupo especial, cumplíamos todos, P¿ quien era el jefe de la comisión R: A.R., P¿ que funcionarios hacen la detención R A.R., Millán, P¿ específicamente a que altura detienen el vehiculo R: cerca de una peluquería P¿Cuándo se acerca al vehiculo ud pudo visualizar dentro del vehiculo R: no recuerdo P¿ había iluminación en la zona, R: si, P¿ la función especifica R. la revisión P¿ estaba la puerta desprovista del soporte R: si le faltan dos grapas y en su llevan de 5 a 6, P recuerda el tamaño, R, si entraban eran delgadas y hasta mas, P¿ los demás visualizaron R: si todo se le cede la palabra a la defensa privada P¿ estas personas aprendidas le manifestaron algo R: que uno era taxista y el otro solo pidió el servicio, este tribunal paso a realizar preguntas al funcionario P¿ que importancia tiene para este tipo de procedimientos los testigos R: uno los busca pero se niegan ese dia intentamos pero nadie quiso, es todo…’

Luego, de forma infructuosa, hace los siguientes asertos, sin ningún tipo de asidero probatorio y de decantación valorativa, a saber:

‘…Teóricamente el p.p. constituye una de las garantías del Estado de Derecho para establecer la culpabilidad del procesado mediante la comprobación de un delito y, dentro de ese marco, la materia probatoria es la columna vertebral del debate penal, cuya esfera está conformada por dos elementos fundamentales: el primero de ellos, representado por el elenco de pruebas admisibles en el juicio y, en segundo lugar, la apreciación que de los mismos realice el Juzgador.

A tenor de estas consideraciones, el principio de necesidad del medio probatorio sirve de guía en razón de que, todos los argumentos y hechos que sean producto de la acusación han de estar acreditados, fundamentado en la máxima de que ningún juez puede obtener su conocimiento y convicción sin los medios que hubieren sido deducidos en el proceso. (“Garantías constitucionales y las pruebas penales”. C.B.. Editorial Livrosca. Instituto de ciencias penales de la Universidad Central de Venezuela. Caracas, 2011).

Cabe decir que, nuestra ley adjetiva penal (COPP) en su artículo 14 alude a este principio procesal penal ordenando al juez apreciar la prueba incorporada en la audiencia conforme a las disposiciones del citado instrumento normativo; dicho de otra manera, las únicas pruebas para producir convicción al juzgador son las que se dan en el debate oral.

Oportuno es precisar el criterio establecido por la Sala de Casación Penal en Sentencia Nº 050 según Expediente Nº C11-356 de fecha 06/03/2012:

[…] en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular […]

.

Ahora bien, entrando en materia de fundamentación y, acreditados y comprobados, como han quedado los hechos objeto del presente juicio, resta entonces subsumirlos dentro de la norma jurídica y de ser procedente aplicar la consecuencia que de ella deviene.

Como tuvo oportunidad de precisarlo la Sala de Casación Penal, al señalar en la sentencia Nº 401 de fecha 02/11/2004:

[…]Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable […]

Observa este Tribunal, que el Ministerio Público en su escrito de acusación –de fecha 06/07/2012- subsumió la conducta desplegada por los Acusados S.J.J.V. y J.C.A.D., en el siguiente delito: “TRANSPORTE DE DROGAS”, previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

En lo que se refiere al delito de “Transporte de Drogas”, de acuerdo a la disposición transcrita en el 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas.

Artículo 149 “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Si la cantidad de drogas no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Fundamental es, para la interpretación de cualquier precepto relacionado con la materia del narcotráfico, definir el concepto de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Según la Organización Mundial de la Salud, “droga” es la sustancia, bien sea, natural o sintética, cuya consumición repetida en diferentes dosis llega a provocar en las personas el deseo abrumador de continuar consumiéndola (dependencia psíquica), la tendencia a aumentar la dosis (tolerancia) y la dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia, haciendo necesario su uso prolongado para evitar el síndrome de la abstinencia; siendo aplicable el mismo concepto a los estupefacientes y sustancias psicotrópicas. (Muñoz Conde, Francisco en: “Derecho Penal Parte Especial”, Editorial Tirant Lo Branch, V.E., 2007, página 652).

Como se observa, se trata de una descripción que, aunque resulta interesante, no pasa de ser terminologicamente médica, razón por la cual, no es conveniente tener en cuenta el uso único de criterios sanitarios a la hora de decidir cuales sustancias son de fabricación prohibida o de ocultamiento ilícito.

En este mismo orden de ideas, nuestra ley especial venezolana -vigente- sobre este tema, la define en su artículo 3° numeral decimoprimero de la siguiente manera:

“Droga. “Toda sustancia que introducida en el organismo por cualquier vía de administración pueda alterar de algún modo el sistema nervioso central del individuo y es además susceptible de crear dependencia”.

Referencia conceptual, que ayuda a despejar todo automatismo con el que se ha considerado de manera reiterada caracterizar algunas sustancias naturales o sintéticas como droga tóxica, por su inclusión en los diversos listados de instrumentos internacionales, tal como lo prevé la Convención Única de 1961 sobre estupefacientes -perfeccionada por el Protocolo de 1972- y la Convención de Viena de 1988 sobre la misma materia.

Hecha la observación anterior, es menester precisar el carácter grave del delito que aquí se plantea, dada su magnitud y la creciente tendencia del tráfico de drogas - haciéndose referencia al llamado ciclo de la droga que incluye todo comportamiento que suponga una contribución al tipo penal- el cual representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos, aunado al menoscabo de las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, que obviamente garantiza una intervención legítima del derecho penal, por lo cual, el bien jurídico que protegen ambos tipos penales es la salud pública colectiva y el sistema económico de una nación.

Así lo ha entendido la Sala de Casación Penal según la sentencia Nº 568 del 18/12/2006 al establecer a los estupefacientes como delitos:

[…] pluriofensivos, ya que, atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y que de igual forma generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual […].

Luego de estos planteamientos teóricos entramos a analizar algunos testimonios traídos al juicio oral y público.

E.J.F.G.: (“eso ocurrió por la avenida Miranda estábamos patrullando e intersectamos un vehículo y conseguimos una cantidad de droga… Que los indujo a revisar ese vehículo? R) uno de los detenidos tuvo una actitud rara. …Habían testigos para la revisión? R) no me acuerdo. Donde se consiguió la droga? R) en un bolso en la parte de atrás del asiento del copiloto en el piso. Estaba a la vista u oculto? R) a la vista. …A que hora fue eso? R) como a las 5:30 pm a 6 pm. …Quien conducía la unidad caliber? R) E.F. o Millán.…Porque venían en un carro particular? R) era de F.G. y ellos llegaron de apoyo, era un Nissan negro.…Quien realiza la revisión del vehículo? R) F.G.. Habían personas en el lugar? R) si los curiosos. Tomaron testigos? R) no. Como era el vehículo? R) era un toyota pero no recuerdo el color pero era un Corolla.…Todos los funcionarios que estaban en la comisión observaron la revisión? R) no. Quien vio? R) A.R. fue el único que vio.)

J.C.V. (“experticia realizada en fecha 07-07-2012, inspección técnica, a un vehiculo color dorado, este no presenta signos de violencia, carece de la cerradura de la maleta sin ningún elementos de interés Criminalistico… el carro tenia una aptitud sospechosa, que se detenía y seguía y un compañero funcionario noto un olor fuerte como a marihuana dentro del carro y de la revisión se encontró unas panelas... donde estaba la droga, R: en la tapicería de la puert, P: que sucedió después que consiguieron esa droga R. no se Dra. nos fuimos a la base y también había un bolso P: llegaron a pedir apoyo. R. no. …solicitaron testigos R: no por la hora9).

A.R.B. (“mi participación en este procedimiento fue que nos trasladamos en vehículos tipo moto, y motivados que era parte de la noche resguardamos el lugar, pedimos apoyo, y autorice al funcionario f.G. a que revisara el vehiculo detenido … quienes venia en las motos R los funcionarios F.G., P: en la otra moto quien venia R: Efrén y el funcionario Á.M., P: que fue lo que ud considero aptitud sospechosa. R. el vehiculo estaba en plena cola en marcha y se detenía y se paraba, P: quien reviso el vehiculo R: F.G., P: que se consiguió de interés Criminalistico R: en la puerta unos envoltorios dos P: de que estaban envueltos R: tipo panela, P: la hora del procedimiento R: de 9 a 11 de la noche … uds solicitaron la colaboración de un transeúnte R. habían muchos que pasaban ebrios.)

A.M. (“bueno nosotros nos encontrábamos patrullando con el oficial agregado por el centro como a las 9:40 el jefe de la comisión nos dice que hay un vehiculo con aptitud sospechosa y se detuvo el vehiculo yo me quede resguardado el sitio y el oficial agregado ordeno la revisión del mismo y el compañero F.G. procedió a la revisión el vehiculo y le manifestó al jefe que habían incautado algo pero no se que era)

E.F. (“bueno ese dia estábamos efectuamos labores en la calle marcano operativo 11, y nos paramos cerca de la bomba miranda y vimos unos ciudadanos en un vehiculo que salieron lo interceptamos dándoles la voz de alto y el funcionarios f.G. le hizo la revisión al vehiculo quien indico que el mismo había un fuerte olor a marihuana, al momento no se consiguió nada pero el insistió, pero en la puerta del piloto tenia unos tornillos flojos y se encontró la droga alli… P¿ habían oto tipo de vehiculo R no solo motos. …hicieron uso de testigos R: no la gente se rehusaba, P¿ esa zona es residencial o que existe R: hay tascas P¿ hubo personas mirando el procedimiento R: retiradas cerca de un festejo P¿ pidieron la colaboración de un testigo R: si pero la gente se niega..)

F.J.G.C. (“bueno estábamos en un patrullaje en la zona de porlamar en unidades tipo moto, no recuerdo la calle cerca de la bomba de Porlamar y el jefe de la comisión los avisto y vio el vehiculo de ellos y al ver la comisión quisieron dar marcha, y los detuvimos y mi jefe me mando a revisar al principio no vimos nada pero el olor a marihuana y luego la conseguí en la puerta, buscamos testigos pero nadie quiso testificar, luego metimos la droga en un bolso que ellos tenían y luego nos fuimos al comando.)

S.J.J.: (“como a las 04:30 horas de la tarde yo andaba taxiando agarre una carrera para la parada de playa el agua, en el colegio de la monja se bajo, cruce hacia la bomba y en eso va saliendo el muchacho, se monto llego la policía me quitaron el teléfono y llego uno por detrás y dijo positivo se paro una patrulla de la policía Municipal de Mariño, y me montaron, el otro muchacho, se fue en mi carro con otros funcionarios, cuando llego me dicen que había encontrado una droga, que como hacíamos para cuadrar yo le dije que no tenia dinero, y que eso no era mió, a mis familiares le dijeron que era un procedimiento de rutina y que ya me iba, me hicieron mentirle a mi esposa, ya vamos a dieciséis meses en el presente proceso detenido, siendo inocente.)

J.C.A.D.V.: (“eran las cuatro y media, tenia un día en el hotel salí de hotel, a un local para cortarme el cabello, cuando me termino de afeitar, salgo agarrar un taxi, cuando estoy metiendo la mano llego la comisión nos pidieron que nos bajáramos del vehiculo, revisaron el vehiculo y atrás del carro consiguieron un bolso, en el bolso solo había ropa, nos llevaron al comando nos pidieron dinero y mas nada y aquí estoy son inocente, no tenia dinero para pagarle a los policías para no estar aquí.)

Así tenemos pues, la existencia del tipo objetivo (el objeto material sobre el cual recae la acción), el tipo subjetivo (la intención o animus necandi), el medio de comisión utilizado para transportarla (el vehículo marca toyota en donde fue incautada la misma) y la lesión o puesta en peligro del bien jurídico a proteger que es la salud de la colectividad.

No obstante, conviene precisar en que fue practicado el procedimiento policial el cual presuntamente arrojó como resultados la incautación de la droga y la posterior detención de los acusados, por lo cual, debe hacerse referencia al principio de la legalidad de la prueba, tópico éste que alude a que la actividad probatoria debe conducirse en un ambiente de garantías, vale decir, que el medio probatorio esté rodeado de condiciones que procuren dar legitimidad al procedimiento policial.

En relación con esto último, importante es manifestar el papel que están llamadas a desempeñar las garantías, no solo como límite (ético-político) frente a eventuales exceso de poder, sino también como elementos estructurales del p.p. de inspiración liberal democrática; es por esto que, la ausencia o limitado alcance de dicho rol, lleva aparejado consecuencias seriamente negativas para la comprensión de toda la trascendencia práctica de una disciplina del proceso con fundamentación constitucional, coherentemente garantista.

Es evidentemente dañino para el p.p. venezolano, que la dispraxis policial (malas prácticas policiales) se haga moneda corriente en la cultura procesal de los juicios y peor aún, que con frecuencia impregne argumentos y posiciones de los representantes del Ministerio Público, con marcada predisposición a hacer prevalecer datos inculpatorios de cuestionable relevancia –procedimientos policiales arbitrarios- en virtud de una convicción íntima no procesalmente motivable o que lo sería solo al precio de una evidente distorsión de las reglas constitucionales de producción y valoración de la prueba.

Consentirlo de esa manera sería darle una visión reductora del papel de las garantías implícitamente dependiente de la c.d.p. acusatorio, como una suerte de renuncia a la eficacia en la persecución de los delitos, porque sencillamente el fin de las garantías no es otro que, el procurar que el juicio resulte conforme a la verdad.

Es por ello que, tratándose de un procedimiento en donde se presume fue incautada una cantidad de droga, la experticia no es el único medio probatorio para demostrar la responsabilidad de los acusados, dada la existencia de otros idóneos, como lo serían la declaración de testigos que hayan observado la incautación o hallazgo referido dentro del vehículo anteriormente descrito.

El sólido fundamento del planteamiento anterior, tiene sustento jurisprudencial y como tuvo oportunidad de precisarlo la Sala de Casación Penal en fecha 19/01/2000, según sentencia Nº 03, expediente 99-465 al establecer que:

[…] el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad […]

.

De acuerdo a los razonamientos que se han venido realizando, debe precisarse que, el estado Nueva Esparta presenta un grave problema en cuanto al tráfico de drogas, probablemente la facilidad lacustre para ingresarla y/o sacarla sea uno de los motivos por los cuales, la gran mayoría de los asuntos penales en este Circuito Judicial sea en dicha materia.

Hemos observado como el estado venezolano, a través de sus distintos órganos e instituciones adscritas a los diferentes poderes, asumió una lucha frontal para combatir tan oscuro y delicado delito; puesto en evidencia, no solamente a nivel de Política Criminal -para combatir la delincuencia organizada- sino a través de distintos programas sociales. En cuanto al conjunto de programas de Política Criminal, se creó la ONA, Fiscalias especializadas en materia de drogas, el SIPSENE, el DIBISE y ahora recientemente el Plan P.S., nadie puede negar el esfuerzo del Estado Venezolano en general para combatir el narcotráfico, lineamientos estatales por demás plausibles.

En este sentido, demos la bienvenida a la lucha encarnizada para combatir el narcotráfico, eso si, nunca en detrimento de las garantías constitucionales que tiene todo habitante de esta República.

Pues, como bien se sostiene, al tormento de ser procesado -del cual no ha podido escapar ningún privado de libertad en este país y cuya vida entre rejas ha sido oscura, tempestuosa, lenta y azarosa- se le añade un tratamiento procesal caracterizado la mayoría de las veces por la mutilación de sus más elementales garantías y derechos fundamentales. Por ello, se hace ostensible la necesidad de que el p.p. -el cual implica un ejercicio de “poder”- concretado en un tipo de actividad orientada hacia un “saber”, sobre determinados acontecimientos de la experiencia, resulte simultáneamente funcional a dos valores: libertad y verdad.

En ese mismo orden de ideas, vale la pena citar el siguiente criterio jurisprudencial de fecha 18/02/2000 según sentencia Nº 152 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C99-129:

[…] No puede comprobarse el cuerpo del delito y la culpabilidad, basándose en un procedimiento ilegal, el cual no tendrá ningún valor probatorio […]

.

Acá se inició un debate en donde se evacuaron una gran cantidad de órganos de prueba, todos funcionarios actuantes y expertos, llama poderosamente la atención es la falta de testigos en un procedimiento en donde se incautó la presunta droga, funcionarios que en su mayoría como mínimo tienen 8 años de servicio. Eso es DISPRAXIS POLICIAL, un procedimiento mal practicado que tiene sus consecuencias. Ahora bien, este no es el único procedimiento realizado de esa forma en este estado, hay decenas de ellos, por lo cual, es forzoso concluir que se asiste paulatinamente a una especie de sobrecarga del p.p., que muy bien pudiera comprometer la vigencia del principio de legalidad, por esa impropia y masiva utilización del derecho punitivo como instrumento de ataque a un delito que, si bien es cierto es de lesa humanidad, en su gran mayoría la población penal procesada ha sido bajo la sombra de la violación de sus derechos.

En este propósito, este Tribunal siempre requerirá de un criterio convincente para condenar, que desvirtúe la presunción de inocencia que acobija a los acusados.

Apreciando claramente este Juzgador que, no hubo elementos para demostrar la Culpabilidad de los Acusados, considerando quien aquí decide y en base a la sentencia Nº 0761 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C01-0497 de fecha 25/10/2001 (Hay insuficiencia de pruebas cuando las que hay no son suficientes para demostrar la comisión de un hecho), que, no puede afirmarse la participación de los acusados –ya mencionados- en la comisión del delito de TRANSPORTE DE DROGAS.

Sobre la base de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, considera quien sentencia, con prudente arbitrio que lo ajustado a Derecho es ABSOLVER a los Acusados S.J.J.V. y J.C.A.D., de la acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público…’

Se trata pues, de un análisis puramente tautológico, pues se trató de una exigua e infértil valoración basada en una parcial transcripción de lo manifestado por los mencionados órganos de pruebas en el adversatorio.

De esta manera, se evidencia una crasa supresión de análisis contextual del acervo probatorio. Es necesario subrayar que, debe existir, fuera de toda duda razonable, la plena convicción del iudex sin que parezcan afirmaciones inanes o carentes de consistencia por falta de la obligada profundización en el análisis comparado, como así lo ha constatado esta Superioridad en la presente incidencia recursiva. Es importante resaltar que las decisiones de los jueces de la República, en especial la de los jueces penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad.

Acorde con tal apreciación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 186 de fecha 04 de mayo de 2006, ha señalado:

‘…El proceso de motivación de las sentencias encierra: 1) La expresión de las razones de hecho y de derecho 2) la subordinación de las razones de hecho a las previsiones de Ley Adjetiva Penal; 3) que la motivación del fallo no sea una enumeración material e incongruente de pruebas, y 4) que el proceso de decantación, que se transforme por medio de razonamiento y juicios, la diversidad de hecho, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…’

El sentenciador debe patentar su convencimiento en el fallo que produce, mostrar palmariamente su convicción; explicar las razones por las cuales arribó a una determinada tesitura fáctica. Señalar con la debida adminiculación del acervo probatorio el fundamento de su fallo. No concebir conclusiones arbitrarias y que no provengan de una clara motivación, es decir, pueden las partes no compartir su pronunciamiento, sin embargo, sí deben estar en cuenta de su convencimiento devenido de un c.p. gnóstico producto del análisis de los medios de pruebas y de todo aquello vertido en juicio que haya forjado su criterio.

Así, se aprecia una decantación meramente intuitiva, pues, ¿cómo podría arribar a las exiguas determinaciones ahí vertidas, sin que precedentemente haya examinado de forma particular y cotejada los medios de pruebas? De modo que, este tipo de desafuero, supone, en pocas palabras, una transgresión a la tutela judicial efectiva, que demanda, para su desagravio, una nueva actuación judicial, ora, un nuevo juicio.

Huelga decir que, los medios de pruebas, en general, son ofrecidos e incorporados al debate, sólo con el fin de que el juez o jueza se pronuncie por medio de la sentencia, y en este lugar, se erige la ‘Sana Crítica’, que son reglas para coadyuvar en el pleno y correcto entendiendo humano. Y, como es bien sabido, la valoración de la prueba es libre ya que quien sentencia no está limitado por cánones rígidos, de suyo tarifado; sin embargo, tampoco puede el sentenciador basarse en criterios meramente subjetivos, espiritualmente internos. Debe entonces expresar las razones fácticas y jurídicas, adosadas a concepciones lógicas, de sapiencia científica media y suficiente (que se sustentan en actuaciones periciales), así como la vivencia propia representada y manifestada en máximas, que pertenecen al acervo o conocimiento común de las personas. Y, considerar la concordancia y conexión de las pruebas, para así, de seguidas, producir el fallo que no solamente convenza al sentenciador, sino a todos quienes se impongan del mismo, aunque no lo compartan.

En suma, el tribunal de juicio apreciará la prueba con libertad, pero no podrá enervar principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Esto es, prietamente, la ratio iuris de la sana crítica.

Esta Alzada reitera que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio. Todas las pruebas tienen el mismo peso específico, positivo unas o negativo otras. Todas deben ser analizadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican.

El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras, sólo así procede su desestimación o valoración. Estima esta Sala, que con la decisión recurrida, además de haberse violado el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente, las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la ya referida decisión Nº 186, de fecha 04 de mayo de 2006, acorde con la anterior afirmación señaló:

‘…El principio de la tutela judicial efectiva, no sólo garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de los recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades, sino que también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva…’

Por otra parte, en el título ‘CONSIDERACIONES PARA DECIDIR’, el tribunal a quo se limita en hacer un recorrido doctrinario de autores y tratadistas del derecho, para procurar sustentar el encuadramiento del tipo penal atribuido a los acusados, sin embargo, nuevamente no hace referencia de ningún medio de prueba. Arriba, pues, a subjetivas conclusiones. La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 550, de fecha 12 de diciembre de 2006, ha señalado que:

‘...La motivación, propia de la función judicial, tienen como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos, necesarios para que el acusado y demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del Juez con la ley…’

De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos cursantes en autos. En este sentido, la doctrina nacional se ha referido a la inmotivación, señalando:

‘...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta. ... La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…’ (Morao R. J.R.: El Nuevo P.P. y Los derechos del Ciudadano. 2002. p. 364)

Como es fácil ver, la sentencia impugnada se encuentra totalmente inmotivada. De modo que, con respecto a la sustentación de los fallos es necesario hacer referencia de las siguientes decisiones, a saber:

‘...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia…’ (Sentencia Nº 127, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de fecha 05/04/2011)

‘…La motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro…’ (Sentencia Nº 077, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., de fecha 03/3/2011)

‘…Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario…’ (Sentencia Nº 038, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 15/02/2011)

‘...El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable…’ (Sentencia Nº 513, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morandy Mijares, de fecha 02/12/2010)

Al hilo de lo anterior, el juez de juicio tenía la obligación de motivar adecuadamente la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de septiembre de 2013, y publicada in extenso en fecha 29 de octubre de 2013, que absolvió a los ciudadanos S.J.J.V. y JEANCARLOS A.D.V., de la comisión del delito de Transporte de Drogas, descrito en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas.

Por lo que, al no hacerlo, violentó el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa de todas las partes, consignados respectivamente en los artículos 26 y 49.1 constitucionales.

Por esta razón, de conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de septiembre de 2013, y publicada in extenso en fecha 29 de octubre de 2013, que absolvió a los ciudadanos S.J.J.V. y JEANCARLOS A.D.V., de la comisión del delito de Transporte de Drogas, descrito en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Así se decide.

En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de septiembre de 2013, y publicada in extenso en fecha 29 de octubre de 2013, que absolvió a los ciudadanos S.J.J.V. y JEANCARLOS A.D.V., de la comisión del delito de Transporte de Drogas, descrito en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida. Por ello, se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público. Se mantienen las medidas privativa de libertad impuesta a los justiciables, vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido, por lo que se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecutar el presente fallo. Finalmente, visto el fallo que antecede se considera inoficioso resolver las restantes denuncias que rielan en el escrito recursivo. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de las razones que fueron expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara con lugar la apelación interpuesta por la abogada MARBENY GUILARTE SALAZAR, Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, en fecha 25 de septiembre de 2013, y publicada in extenso en fecha 29 de octubre de 2013, que absolvió a los ciudadanos S.J.J.V. y JEANCARLOS A.D.V., de la comisión del delito de Transporte de Drogas, descrito en el artículo 149, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas. Y, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se anula la sentencia recurrida. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 444.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 449 eiusdem, se anula la sentencia dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, referida ut supra. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público. CUARTO: Se mantienen las medidas privativa de libertad impuesta a los justiciables, vigente para el momento de dictarse el fallo recurrido, por lo que se ordena al tribunal de juicio que ha de conocer la presente causa, ejecutar el presente fallo. QUINTO: Visto el fallo que antecede se considera inoficioso resolver las restantes denuncias que rielan en el escrito recursivo.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase al juzgado correspondiente.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

Y.C.M.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2013-000354

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR