Decisión nº PJ0082015000126 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, cinco (05) de octubre de Dos Mil Quince (2015).

205° y 156°

ASUNTO: VP21-R-2015-000071.

PARTE ACTORA: S.J.M.P., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 18.370.722, domiciliado en el Municipio S.R.d.E.Z..

APODERADOS JUDICIALES: O.A.S.N., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.152.335.

PARTE DEMANDADA: entidad de trabajo CABAÑA LOS TURPIALES, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de agosto de 2001, bajo el No. 7, Tomo 4-A, domiciliada en el municipio S.R.d.e.Z..

APODERADOS JUDICIALES: V.J.C. y R.E.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas Nos. 18.880 y 19.536, respectivamente.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA entidad de trabajo HOTEL CABAÑA LOS TURPIALES, COMPAÑÍA ANONIMA.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 12 de marzo de 2015 por el abogado O.A.S.N., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.335, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.J.M.P., en contra de la entidad de trabajo CABAÑA LOS TURPIALES, COMPAÑÍA ANONIMA, por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; la cual fue admitida en fecha 16 de marzo de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Una vez notificada la Empresa demandada se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar el día 23 de abril de 2015, siendo las 11:00 a.m., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, realizando cada una sus exposiciones y concluidas las mismas las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

Concluida la audiencia preliminar en fecha 23 de abril de 2015 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación, y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia ordenó la remisión del asunto mediante auto de fecha 04 de mayo de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2015 el Juzgado Noveno de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia recibió el presente asunto y a través de auto dictado en fecha 18 de mayo de 2015, el referido Juzgado fijó el día primero (01) de julio de dos mil quince (2015), a los fines de que tenga lugar la audiencia de juicio oral y publica por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Zulia, oportunidad en la cual se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano S.J.M.P., debidamente asistido por el profesional del derecho O.A.S.N., dejándose expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, sociedad mercantil HOTEL CABAÑA LOS TURPIALES, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Posteriormente en fecha 08 de Julio de 2015 el Juzgador a quo dictó sentencia en la presente causa declarando PROCEDENTE la pretensión que por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentó el ciudadano S.J.M.P. contra la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, ambas partes plenamente identificadas en las actas procesales.

Visto lo decidido por el Tribunal a quo la parte demandada representada por el abogado R.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.536, interpuso recurso ordinario de apelación en fecha 10 de julio de 2015, siendo remitido el presente asunto el día 13 de julio de 2015, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 23 de julio de 2015.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 21 de septiembre de 2015, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por la parte que compareció a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

OBJETO DE APELACIÓN.

El día fijado para que tuviera lugar la Audiencia de Apelación en la presente causa, la representación judicial de la parte demandada recurrente expone lo siguiente: su presencia ante ese Tribunal y ante esa superioridad es con la finalidad de solicitarle al Tribunal la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en Primera Instancia, por cuanto considera que con su decisión se le esta cercenando el derecho a la defensa, en efecto la audiencia se celebró sin estar evacuada ninguna de las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas en el cual se celebra la audiencia sin estar la contestación de las determinadas pruebas, si avanzan el expediente ven que una de las pruebas promovidas por su persona llegó un día después que se dictó la sentencia ante ese Tribunal, pues bien es reiterada la doctrina de esa superioridad de que los juicios deben ir completos, llenos sin necesidad de nada ante la superioridad por cuanto las pruebas no habían sido evacuadas en su totalidad y en su caso, ninguna de las pruebas promovidas que eran pruebas fundamentales para la decisión de la causa ya que el motivo de su contestación se derivaba exclusivamente en demostrar al Tribunal que su representada había sacado las cuentas laborales única y exclusivamente por razones económicas ya que lo demostrado está en el expediente los ingresos no dan ni siquiera para cancelar la nómina mensual de los trabajadores. Sin embargo la decisión dictada por el Juez Noveno, en el cual le hace la observación siguiente de que en su particular de la decisión ordena el pago del doble de los salarios como indemnización por despido, como lo dijo anteriormente su representada en ningún momento lo despidió, simple y llanamente cerró las puertas laborales por cuanto no se estaba haciendo ni siquiera para pagar el salario de los trabajadores tal cual como se participó a la Inspectoría del Trabajo y se participó ante el Seniat de las operaciones efectuadas y de las ganancias y pérdidas de los años anteriores, por eso y por tal razón es que solicita al Tribunal que revoque la decisión dictada por el Tribunal Noveno y se ordene una nueva celebración de audiencia con las pruebas establecidas allí indicadas en el expediente para poder darle el derecho a la defensa establecido en la Constitución Nacional.

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación señalado por la parte demandada recurrente, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Alega el ciudadano S.J.M.P. que el día 24 de febrero de 2004 inició una relación laboral directa, personal e ininterrumpida con la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, como jefe de mantenimiento, desempeñando labores de limpieza y mantenimiento a las instalaciones del hotel, así como también los trabajos de electricidad y plomería entre otros, devengando un último salario básico y normal de la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.155,88) diarios, y un salario integral de la suma de ciento setenta y cinco bolívares con treinta y siete bolívares (Bs.175,37) diarios, hasta el día 15 de agosto de 2014 cuando fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de diez (10) años, cinco (05) meses y veintiún (21) días. Reclama los siguientes conceptos y cantidades de dinero:

ANTIGÜEDAD ACUMULADA: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de 330 días multiplicados por el salario integral de Bs. 175,37 lo que arroja la cantidad de Bs. 57.872,10.

ANTIGÜEDAD ADICIONAL: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 literal “b” de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de 20 días multiplicados por el salario integral de Bs. 175,37 lo que arroja la cantidad de Bs. 3.507,40.

INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras la cantidad de 350 días multiplicados por el salario integral de Bs. 175,37 lo que arroja la cantidad de Bs. 61.379,50.

INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: A razón del 15,44% lo que arroja la cantidad de Bs. 9.476,99.

VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: A razón de 32,5 días multiplicados por el salario básico de Bs. 155,88 lo que arroja la cantidad de Bs. 5.066,10.

UTILIDADES FRACCIONADAS: A razón de 20 días multiplicados por el salario básico de Bs. 155,88 lo que arroja la cantidad de Bs. 3.117,60.

Todos los conceptos discriminados arrojan la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 140.419,39) así como el pago de los intereses moratorios, la corrección o indexación monetaria, las costas procesales y los honorarios profesionales de Abogado.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación de demanda la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, admite la relación de trabajo con el ciudadano D.G.C.P., la fecha de inicio y culminación, el cargo desempeñado, la jornada y horario de trabajo, las labores desempeñadas y el último salario básico devengado. Niega, rechaza y contradice que haya sido despedido injustificadamente, ya que la empresa cerró sus operaciones por motivos económicos y financieros; expresando que no existe la negativa en el pago de las prestaciones sociales sino que no cuenta actualmente con dinero para realizar el pago de las acreencias laborales. Niega, rechaza y contradice que haya devengado un último salario integral de la suma de ciento setenta y cinco bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.175,37) diarios, argumentando que realmente el último salario integral devengado fue de la suma de doscientos cinco bolívares con veinticinco céntimos (Bs.205,25) diarios; y un último salario diario y normal de la suma de ciento ochenta y cuatro bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 184,29) diarios. Admite que adeuda al ciudadano S.J.M.P. los conceptos reclamados en el escrito de la demanda; no obstante manifiesta que en el caso de algunos conceptos la suma que realmente se adeuda es superior a la reclamada.

No obstante lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la parte demandada sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, no asistió a la Audiencia de Juicio a celebrarse el día 01 de Julio de 2015 por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas (folios No. 111), a lo cual estaba obligado por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano S.J.M.P. se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

De manera pues, en el ámbito laboral la presunción de confesión en la falta de asistencia a la audiencia de juicio conlleva siempre a la inmediata decisión al fondo de la causa por parte del órgano jurisdiccional competente para ello, sin que se permita al contumaz probar a su favor en el lapso probatorio; de modo, que se juzgará tomando en cuenta la confesión ficta en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, en sentencia número 810, expediente 02-2278, de fecha 18 de abril de 2006, caso: V. SÁNCHEZ Y OTROS, ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 629, expediente 07-1250, de fecha 8 de mayo de 2008, caso: D.A.P.C. contra TRANSPORTES ESPECIALES ARG, CA, estableció que la presunción de confesión ficta como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada al acto de la audiencia de juicio, no implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el Juez en su decisión, pues la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una auto-composición procesal; y si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda, pues esa confesión lo que implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse, es decir, que el Juez de Juicio deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en las actas procesales del expediente.

En base de los argumentos expresados, quien juzga procederá a emitir un pronunciamiento acerca de los medios de pruebas ofrecidos por las partes en este asunto, previamente admitidos por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en consecuencia:

Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandante:

  1. - Promovió Recibos de Pago emanados a nombre del ciudadano S.J.M.P. (folios Nos. 31 al 33). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte demandada sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de la relación de trabajo y el pago del salario y demás conceptos laborales generados en los períodos allí indicados. ASÍ SE DECIDE.-

  2. - Promovió Expediente Administrativo No. 008-2014-03-00659 llevado por la Inspectoría del Trabajo sede Cabimas (folios No. 35 al 64). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas tácitamente por la parte demandada sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, en virtud de su inasistencia a la Audiencia de Juicio, no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno, toda vez que de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - Promovió PRUEBA TESTIMONIAL de los ciudadanos AIKELY M.G.P., DUBELIS COROMOTO H.P. y B.R.D.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad V-16.169.048, V-13.661.581 y V-7.865.679, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.

    Ahora bien, en relación a las testimoniales juradas de los ciudadanos AIKELY M.G.P., DUBELIS COROMOTO H.P. y B.R.D.H., se deja constancia de su prácticas en la audiencia de juicio de este asunto, debiendo aclarar este juzgador que no se transcribe íntegramente el acta de declaración de los testigos (léase: las preguntas, repreguntas y respuestas) acogiendo a la doctrina reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 063, expediente 99-235, de fecha 22 de marzo de 2000, caso: G.P.C. contra ARMANDO VICUÑA Y OTRO; en sentencia número 264, expediente 01-390, de fecha 24 de octubre de 2001, caso: R.M. contra CANTERAS DE ORIENTE, CA; en sentencia número 028, expediente 01-662, de fecha 05 de febrero de 2001, caso: J.F.R.G. contra GEOSERVICES, SA, y PDVSA PETRÓLEO Y GAS, SA; en sentencia número 1616, expediente 05-221, de fecha 17 de noviembre de 2005, caso: O.M. contra ENAVSES CARACAS, CA, en sentencia de fecha 10 de junio de 2009, expediente 08-332, caso: J.M.P. contra AEROEXPRESOS EJECUTIVOS CA, en sentencia número 1295, expediente 09-339, de fecha 11 de agosto de 2009, caso: E.A.R. contra P.K.K., entre otras que se ratifican en esta oportunidad, debiendo solamente argumentar así sea en forma resumida, el contenido de las mismas, de manera que pueda controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos o bases en que se apoyó el juez para apreciar los testimonios en uno u otro sentido, o para desecharlos por algún motivo legal, sin que valgan al efecto expresiones vagas y genéricas que no pueden aceptarse como cabal fundamentación del fallo.

    En tal sentido la ciudadana AIKELY M.G.P. manifestó que vive en el sector La Multitud ubicada en la Avenida Bolívar del municipio S.R.d.e.Z., que el reclamante pasaba días sin llegar a su casa, que no le pagaban constantemente, que laboraba todos los días prácticamente, y que conoce de esos hechos porque se lo informaba su esposa.

    La ciudadana DUBELIS COROMOTO H.P. manifestó que era su pareja del reclamante y él permanecía días en las instalaciones hotel, debiendo ella trasladarse hasta allá para llevarle ropa y comida; que el pago no era puntual, que trabajaba días feriados incluyendo los domingos, que llegaba a su casa prácticamente dos veces al mes y que laboró bajo esas condiciones de trabajo desde el inicio de la relación de trabajo.

    El ciudadano B.R.D.H. manifestó que prestaba servicios como moto taxi y durante mucho tiempo estuvo llevando la comida al reclamante hasta su lugar de trabajo, que éste no salía casi nunca del hotel y que las condiciones de trabajo fueron así desde que comenzó la relación del trabajo.

    Valoración:

    En cuanto a la declaración de la ciudadana AIKELY M.G.P. quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno toda vez que la testigo no relata un hecho que hubiere presenciado en alguna oportunidad sino de una información que le comentó la esposa del reclamante, por lo que estamos en presencia de un testigo meramente referencial, aunado al hecho de no aportar ningún elemento de prueba para su resolución. En cuanto a la declaración de la ciudadana DUBELIS COROMOTO H.P. quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno toda vez que la testigo tiene un interés manifiesto en las resultas de la controversia por tener una relación estable con el reclamante, aunado al hecho de que no aportar ningún elemento de prueba para su resolución. En cuanto a la declaración del ciudadano B.R.D.H. quien juzga decide desecharla y no otorgarle valor probatorio alguno toda vez que no aporta ningún elemento de prueba para su resolución, todo ello de conformidad con la sana critica tipificada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Pruebas promovidas y admitidas de la parte demandada:

  4. - Promovió Recibos de Pagos emitidos por la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, (folio No. 67). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante ciudadano S.J.M.P. en la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado la existencia de la relación de trabajo y el pago del salario y otros conceptos laborales en el período comprendido desde el día 16 de julio de 2014 hasta el día 15 de agosto de 2014, ambas fechas inclusive. ASÍ SE DECIDE.-

  5. - Promovió Expediente Administrativo No. 008-2014-03-00659 llevado por la Inspectoría del Trabajo sede Cabimas (folios Nos. 68 al 72). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante ciudadano S.J.M.P. en la Audiencia de Juicio, no obstante quien juzga una vez analizado su contenido decide desecharlas y no otorgarles valor probatorio alguno, toda vez que de su contenido no se desprende ningún elemento sustancial para la resolución de este asunto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - Promovió Comprobante de Pago de Prestaciones Sociales (folios Nos. 73 al 87). Con respecto a los comprobantes de prestaciones sociales y liquidación de contratos individuales de trabajo cursante a los folios 73, 74, 76, 77, 78, 79, 80 y 82 del expediente, se deja expresa constancia de haber sido reconocidos por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de asunto, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado los siguientes pagos:

    1. el día 15 de noviembre de 2012, la suma de cuatro mil seiscientos cuarenta y un bolívares (Bs. 4.641,00) por concepto de prestación de antigüedad legal. b) el día 22 de noviembre de 2010, la suma de cuatro mil cuatrocientos seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.406,40) por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones, bono vacacional y utilidades por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2010 hasta el día 31 de diciembre de 2010, ambas fechas inclusive, el cual se encuentra repetido en el folio 76 del expediente. c) el día 30 de noviembre de 2009, la suma de dos mil quinientos sesenta y dos bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 2.562,82) por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones, bono vacacional y utilidades por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2009 hasta el día 31 de diciembre de 2009, ambas fechas inclusive. d) el día 17 de noviembre de 2008, la suma de dos mil quinientos ochenta y cuatro bolívares con ocho céntimos (Bs. 2.584,08) por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones, bono vacacional y utilidades por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2008 hasta el día 31 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive, deduciéndosele la suma de quinientos noventa y cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.594,30) por concepto de préstamos, para un total de la suma de un mil novecientos ochenta y nueve bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs.1.989,78), y éste guarda relación con la documental cursante al folio 79 del expediente. e) el día 11 de noviembre de 2007, la suma de dos mil noventa bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 2.090,28) por concepto de prestación de antigüedad legal, vacaciones, bono vacacional y utilidades por el período comprendido desde el día 01 de enero de 2007 hasta el día 31 de diciembre de 2007, ambas fechas inclusive, deduciéndosele la suma de cuatrocientos setenta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.471,33) por concepto de préstamos, para un total de la suma de un mil seiscientos dieciocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs.1.618,94). f) el día 20 de noviembre de 2004, la suma de seiscientos cuarenta y cinco bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 645,24) por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, por el periodo comprendido desde el día 24 de febrero de 2004 hasta el día 31 de diciembre de 2004, ambas fechas inclusive.

    En relación a la documental que riela al folio No. 81 del expediente, la misma fue reconocida por la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, razón por la cual se le confiere valor probatorio conforme al alcance contenido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el día 22 de noviembre de 2007, la empresa o entidad de trabajo le otorgó un préstamo por la suma de quinientos bolívares (Bs. 500,00). ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la documental cursante al folio 84 se desecha del proceso porque de su contenido no arroja ningún elemento sustancial para su resolución. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a las documentales cursantes a los folios Nos. 85, 86 y 87 del expediente, se desechan del proceso porque se tratan de simples solicitudes realizadas por el reclamante por concepto de adelantos de prestaciones sociales o prestación de antigüedad, sin evidenciarse que efectivamente la empresa o entidad de trabajo haya otorgado los mismos. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo evidencia esta Juzgadora que dentro del cúmulo de pruebas promovidas por la parte demandada se encuentran DOS (2) cartas de renuncias que no fueron promovidas en el escrito de pruebas presentado ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales corren insertas a los folios No. 75 y 83 del expediente; sin embargo, la representación judicial del reclamante las desconoció en su contenido y firma en la audiencia de juicio de este asunto, y al no haberse demostrado su autenticidad mediante la práctica de la prueba de cotejo, es evidente que deben ser desechadas del proceso. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - Promovió Participación de Retiro de los Trabajadores (folios Nos. 88 y 89). En cuanto a estas documentales las mismas fueron reconocidas por la parte demandante ciudadano S.J.M.P. en la Audiencia de Juicio, incluyéndose dentro de ésta la participación realizada ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa o entidad de trabajo participó ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, S.R. y M.d.E.Z. el retiro de éste por motivos económicos y financieros. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Promovió C.d.E.d.T. (folio No. 90). En cuanto a esta documental la misma fue reconocida por la parte demandante ciudadano S.J.M.P. en la Audiencia de Juicio, en consecuencia quien juzga decide otorgarles valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que la empresa o entidad de trabajo participó ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales el retiro de éste. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Promovió PRUEBA DE INFORMES a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat), para que informaran sobre hechos litigiosos relativos a esta causa. Admitida dicha prueba conforme ha lugar en derecho se libró el oficio correspondiente, no obstante de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); sin embargo, se deja expresa constancia que la representación judicial del reclamante en la audiencia de juicio de este asunto, reconoció en todas y cada una de sus partes, la participación realizada por la empresa o entidad de trabajo a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Cabimas, S.R. y M.d.E.Z., incluyendo el oficio anexo a la autoridad administrativa tributaria. ASÍ SE DECIDE.-

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    Antes de emitir esta Juzgadora un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente controversia, considera necesario señalar que la parte demandada sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, no asistió a la Audiencia de Juicio a celebrarse el día 01 de Julio de 2015 por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas (folios No. 111), a lo cual estaba obligado por disposición expresa del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, operando en consecuencia, el efecto procesal de la confesión o lo que es igual, que los hechos invocados por el ciudadano S.J.M.P. se tienen como ciertos y admitidos en virtud de esa incomparecencia; claro está siempre y cuando la petición del demandante no sea contraria a derecho.

    En tal sentido quien juzga considera necesario señalar que sobre la Audiencia de Juicio, el Dr. Henríquez La Roche en su obra El nuevo P.L. señala que: “La audiencia oral de juicio es el momento central y el día más importante en todo el proceso oral, oportunidad donde el debate se dilucidará o se comenzará a hacerlo, por lo que la comparecencia de las partes es obligatoria, so pena de confesión ficta, desistimiento o extinción del juicio…”, según sea la incomparecencia (del actor, del demandado, o de ambos).

    En cuanto a la incomparecencia de las partes (demandante o demandada) a la Audiencia de Juicio, Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:

    “Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

    En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

    En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

    Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

    Observa este Juzgado Superior que la obligatoriedad a la comparecencia de la Audiencia de Juicio es con el objeto de dilucidar los argumentos de hecho y de derecho de cada una de las partes intervinientes en el presente asunto, delimitando de esta manera el debate.

    En diversas oportunidades la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha examinado las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia de las partes (demandante o demandada, según sea el caso) a las Audiencias Preliminar y de Juicio, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito, tal como lo señalan los artículos 131 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

    El caso fortuito o fuerza mayor se ha definido como el suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

    Ahora bien, en cuanto a las situaciones extrañas no imputables a las partes (demandante o demandada, según sea el caso), la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó en su fallo Nro. 1.000, de fecha 08 de junio de 2006, lo siguiente:

    En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

    Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

    De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

    Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

    (Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

    Asimismo, nuestro m.T., ha considerado prudente y abnegado con los f.d.p. como instrumento para la realización de la justicia, el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, al deudor para cumplir con la obligación adquirida, explicando que naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia, sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

    Bajo este hilo argumentativo, se debe señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de marzo de 2008 (caso L.G.A.V.. Sociedad Civil Bentata Abogados), estableció que ha sido criterio reiterado y sostenido que en el nuevo p.l. los Jueces de Instancia tanto los de Sustanciación y Mediación, como los de Juicio, así como los de Segunda Instancia, deben utilizar el proceso como un instrumento para la justicia, y una de las columnas vertebrales de este nuevo p.l. es precisamente estimular la realización de las Audiencias de cara a lograr una efectiva y real mediación o realizar la Audiencia Preliminar o de Juicio que garantiza el debido proceso y la justa resolución de la controversia. También ha sido doctrina reiterada de la Sala, que cuando la parte no comparece por falta de diligencia deben aplicarse las consecuencias de Ley. Pero también ha dicho la Sala, que cuando por razones de fuerza mayor o de caso fortuito la parte no puede comparecer a las audiencias, los jueces tienen que humanizar el proceso y buscar la verdad verdadera.

    En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada recurrente manifestó que: su presencia ante el Tribunal es con la finalidad de solicitar al Tribunal la revocatoria de la decisión dictada por el Tribunal de la causa en Primera Instancia, por cuanto considera que con su decisión se le esta cercenando el derecho a la defensa, en efecto la audiencia se celebró sin estar evacuada ninguna de las pruebas promovidas en el escrito de promoción de pruebas en el cual se celebra la audiencia sin estar la contestación de las determinadas pruebas.

    En relación a lo expuesto por la parte demandada recurrente, esta Juzgadora debe advertir que de la revisión que se hace a las actas que conforman el presente asunto, se verifica que una vez admitidas las PRUEBAS DE INFORMES por el Tribunal de la causa, éste procedió a librar los respectivos oficios dirigidos a la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de los cuales no constaba sus resultas en autos a la fecha fijada para llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio.

    Sin embargo, no puede intentar la parte demandada recurrente justificar su falta de diligencia a los efectos de evacuar las referidas pruebas, y por ende su inasistencia a tal acto, toda vez que mediante auto dictado en fecha 18 de mayo de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, rielado al folio ciento tres cuarenta (103) del presente asunto, fijó el día miércoles 01 de julio de 2015 a las 09:00 am, para que tuviera lugar la audiencia de juicio oral y pública, del presente asunto, por lo cual siendo de conocimiento de las partes, las mismas se encontraban a derecho para la celebración de la Audiencia .

    En cuanto a este criterio se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1074 de fecha 03-11-2010, mediante la cual aplican sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 528 de fecha 01-06-2010, en la cual se señala que “la audiencia de juicio se llevará a cabo en la oportunidad fijada anteriormente, salvo que expresamente soliciten la suspensión de la audiencia de juicio, por insistir en las resultas de las pruebas promovidas por considerarlas indispensables para la resolución del conflicto…”. Al respecto, es de hacer notar que de conformidad con el artículo 152 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la oportunidad de evacuación de las pruebas es en la audiencia de juicio y una vez concluida la misma el Juez debe pronunciar su sentencia oralmente, dictando el fallo, por regla general, con las pruebas cursantes en autos, a menos que falte por evacuar alguna prueba que sea determinante para el dispositivo del fallo, lo cual corresponde ser determinado por los jueces de instancia según su soberana apreciación, razón por la cual se desecha la presente delación. Así se decide”.

    Ahora bien para esta juzgadora, luego de una revisión de las actas procesales se hace evidente que desde el día 18 de mayo de 2015 fecha en la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio fijó fecha cierta para la celebración de la audiencia de juicio, hasta el día 01 de julio de 2015, fecha en la cual tuvo lugar la celebración de la misma, transcurrió un tiempo prudencial para que la parte accionada insistiera en las pruebas promovidas, lo cual no hizo. Asimismo se hace preciso mencionar que si para el momento en que se celebró la audiencia de juicio, aun no constaban en autos las resultas de las pruebas de informes solicitadas, la parte demandada debió insistir en dichas pruebas a los fines de que se oficiara nuevamente a los organismos referidos, a fin de que enviaran a la brevedad posible las resultas de la información requerida. En consecuencia, debieron los apoderados judiciales de la parte accionada y no lo hicieron, insistir en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta tanto no constaran en autos las resultas de las pruebas de informes, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo ello así, esta Juzgadora debe forzosamente desechar el fundamento de apelación esbozado por la parte demandada recurrente sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, relacionada a la revocatoria de la sentencia por faltar las pruebas informativas. ASÍ SE DECIDE.-

    Conociendo esta Juzgadora sobre el fondo de la controversia, tenemos que la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, alegó en la Audiencia de Apelación celebrada que el motivo de su contestación se derivaba exclusivamente en demostrar al Tribunal que su representada había sacado las cuentas laborales única y exclusivamente por razones económicas ya que lo demostrado está en el expediente los ingresos no dan ni siquiera para cancelar la nómina mensual de los trabajadores y que la decisión dictada por el Juez Noveno, en el cual le hace la observación siguiente de que en su particular de la decisión ordena el pago del doble de los salarios como indemnización por despido, como lo dijo anteriormente su representada en ningún momento lo despidió, simple y llanamente cerró las puertas laborales por cuanto no se estaba haciendo ni siquiera para pagar el salario de los trabajadores tal cual como se participó a la Inspectoría del Trabajo y se participó ante el Seniat de las operaciones efectuadas y de las ganancias y pérdidas de los años anteriores, por eso y por tal razón es que solicita al Tribunal que revoque la decisión dictada por el Tribunal Noveno y se ordene una nueva celebración de audiencia con las pruebas establecidas allí indicadas en el expediente

    En relación a este alegato, esta Juzgadora observa de una revisión de las actas procesales, que no existe documentación alguna que acredite efectivamente los ingresos reales percibidos durante el ejercicio económico de la sociedad mercantil CABAÑA LOS TURPIALES, COMPAÑÍA ANONIMA, así como tampoco las perdidas generadas y que las mismas sean por un periodo prolongado y de tal gravedad que imposibiliten el normal desempeño de la entidad de trabajo, para lo cual debió realizar formal solicitud al Inspector del Trabajo competente a los fines de dar curso al procedimiento pautado en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de contar con la autorización previa del organismo competente, y no solamente una mera participación de paralización de actividades, por lo cual el referido abogado no aportó elementos de convicción a esta Juzgadora para determinar la improcedencia de la indemnización por despido no justificado, en virtud de lo cual es forzoso para quien decide desestimar dicho alegato. ASÍ SE DECIDE.-

    Así las cosas, quien juzga, una vez analizados los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, y valorada las pruebas promovida por la misma, considera necesario señalar que en la presente causa no quedó justificada la incomparecencia de la parte demandada, a la Audiencia de Juicio a celebrarse el día 01 de Julio de 2015 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, así como tampoco su falta de diligencia a los efectos de evacuar la referida prueba informativa, no aportando elementos suficientes para determinar la improcedencia de la indemnización por despido injustificado, toda vez que no acreditó en autos documental alguna que acreditara los hechos que fundamentan su apelación, en decir que su incomparecencia se debiera a un caso fortuito o fuerza mayor no atribuible a la parte demandada, lo que le impidió acudir a la Audiencia de Juicio a celebrarse el día 01 de julio de 2015 ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, así como documentación alguna que desvirtúe la procedencia de la indemnización por despido injustificado, toda vez que no basta sólo con alegar y demostrar que la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, participo al porgado competente el cierre de la empresa, sino que debió realizar formal solicitud al Inspector del Trabajo competente a los fines de dar curso al procedimiento pautado en el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de contar con la autorización previa del organismo competente, y no solamente una mera participación de paralización de actividades. ASÍ SE DECIDE.-

    Siendo ello así, quien juzga declara la improcedencia del recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    En tal sentido quien juzga a fin de salvaguardar el Principio de Autosuficiencia del Fallo y el Principio Devolutivo de la Apelación establecido en sentencia número 2469 de fecha 11 de diciembre de 2007 ratificada en sentencia número 0208 de fecha 27 de febrero de 2008, pasa a transcribir los conceptos que fueron calculados por el juzgador a quo y que no fueron objeto de apelación cuyos montos fueron consentidos por ambas partes, en consecuencia.

    Establecido lo anterior y, siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores son de orden público), en función del tiempo de servicio y del salario devengado durante toda la relación de trabajo; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagársele al ciudadano S.J.M.P. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, de la siguiente forma:

  10. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden trescientos (300) días por el período comprendido desde el día 24 de febrero de 2004 hasta el día 15 de agosto de 2014, a razón del salario integral devengado por el trabajador, de la suma de Bs.175,37 diarios, lo cual alcanza a la suma Bs. 52.611,00, no obstante, al habérsele pagado la suma de Bs. 12.314,62, según comprobantes de liquidación de prestaciones sociales y contrato individual de trabajo cursantes en el expediente, es evidente que existe una diferencia a su favor de la suma de CUARENTA MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 40.296,38). ASÍ SE DECIDE.-

  11. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD ADICIONAL:

    De conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, quien juzga declara su improcedencia, pues ésta debe pagarse conjuntamente con la garantía de las prestaciones sociales prevista en el literal “a” del artículo 142 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - POR CONCEPTO DE INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES (Bs. 52.611,00). ASÍ SE DECIDE.-

  13. - POR CONCEPTO DE VACACIONES FRACCIONADAS:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden diez (10) días por concepto de vacaciones legales fraccionadas a razón del ultimo salario normal devengado por la trabajadora de la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 155,88), por el periodo discurrido entre el día 24 de febrero de 2014 hasta el día 15 de agosto de 2014, lo que alcanza la suma UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.558,00). ASÍ SE DECIDE.-

  14. - POR CONCEPTO DE BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

    De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden diez (10) días por concepto de bono vacacional legal fraccionado a razón del ultimo salario normal devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 155,88), desde el día 24 de febrero de 2014 hasta el día 15 de agosto de 2014, lo que alcanza la suma UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 1.558,00). ASÍ SE DECIDE.-

  15. - POR CONCEPTO DE UTILIDADES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores, al ex trabajador demandante le corresponden veinte (20) días por concepto de utilidades legales fraccionadas a razón del ultimo salario normal diario devengado por el trabajador de la suma de ciento cincuenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 155,88), por el periodo discurrido entre el día 01 de enero de 2014 hasta el día 15 de agosto de 2014, lo que alcanza la suma TRES MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS QUINIENTOS (Bs. 3.117,60). ASÍ SE DECIDE.-

    Las sumas de dinero antes reseñadas, ascienden a la cantidad de NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 99.140,98), que deben ser cancelados por la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, al ciudadano S.J.M.P.. ASÍ SE DECIDE.-

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, es decir la cantidad de Bs. 40.296,38 prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores adeudados al ciudadano S.J.M.P. para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 15 de agosto de 2014, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E. CA, en concordancia con el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 15 de agosto de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por concepto de ANTIGÜEDAD LEGAL, es decir la cantidad de Bs. 40.296,38, prevista en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras, Los Trabajadores a la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 15 de agosto de 2014, fecha de la culminación de la relación laboral, hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la empresa o entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar por los conceptos de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO y UTILIDADES por la cantidad de Bs. 58.844,6 a la sociedad mercantil CABAÑAS LOS TURPIALES, CA, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la notificación de esta última para la instalación de la audiencia preliminar ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra MALDIFASSI & CIA, CA, ratificada mediante sentencia número 0511, de fecha 14 de abril de 2009, expediente 08-780, caso: J.E.M.G. contra H.B.I.E., CA, esto es, desde el día 25 de marzo de 2015, fecha de la notificación en cuestión hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la entidad de trabajo como lo ha indicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 08 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.J.M.P. en contra de la sociedad mercantil HOTEL CABAÑA LOS TURPIALES, C.A. por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. CONFIRMÁNDOSE, en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE RESUELVE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte demandada recurrente, contra la decisión de fecha 08 de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano S.J.M.P. en contra de la sociedad mercantil HOTEL CABAÑA LOS TURPIALES, C.A. por motivo de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los cinco(05) días de octubre de dos mil Quince (2015). Siendo las 02:28 de la tarde Año: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZA SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

Nota: Siendo las 02:28 de la tarde la Secretaria Judicial adscrita a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. NAILIBETH BOSCAN NÚÑEZ

SECRETARIA JUDICIAL (T)

JCD/NBN/wl.-

ASUNTO: VP21-R-2015-000071.-

Resolución número: PJ0082015000126.-

Asiento Diario 08.-

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