Sentencia nº 172 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2013-000096

En fecha 27 de noviembre de 2013, los ciudadanos S.L.R., I.F.L.C., A.J. FIGUERA REQUENA Y D.J.S.P., titulares de las cédulas de identidad números 9.969.439, 19.378.795, 17.115.031 y 6.303.132 respectivamente, actuando en su condición de electores del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, asistidos por el abogado A.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 4.774, interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “…la Resolución 131122-132533 del 22 de noviembre de 2013, [dictada por la Junta Municipal Electoral del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda], mediante la cual se ADMITIÓ LA POSTULACIÓN del candidato GERARDO ALBERTO BLYDE PÉREZ…” (corchetes de la Sala).

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2013, se acordó solicitar al C.N.E., los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso. Igualmente, se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

Siendo la oportunidad para decidir y a.c.f.l. actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Los recurrentes inician su escrito señalando que la Resolución impugnada “…se admitió sin cumplir con las formalidades señaladas en el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) y violentando el principio constitucional de Igualdad de Todos ante la Ley y la Prohibición de no Discriminación en concordancia con el artículo 65 y 66 en concordancia con el 197 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales (LOPRE)…”.

Manifestaron que el 22 de noviembre de 2013, la Junta Municipal Electoral del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda “…ADMITI[Ó] LA POSTULACIÓN del ciudadano G.A.B.P., (…) sin cumplir con las formalidades constitucionales y legales, fuera del lapso establecido en el cronograma electoral para las elecciones municipales de 2013 y sin cumplir con las formalidades del artículo 67 de la CRBV” (corchetes de la Sala).

Indicaron que en el “…expediente que la Junta Municipal Electoral del municipio Baruta ha levantado con los recaudos presentados por el ciudadano J.L.C. en representación de la organización con fines políticos Mesa de la Unidad Democrática MUD para la Postulación del ciudadano G.A.B.P., (…) para optar al cargo de Alcalde del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, no consta ACTA alguna mediante el (sic) cual se deje constancia que la postulación de este ciudadano para este importante cargo de elección popular se hizo (sic) métodos democráticos de selección de los candidatos como lo exige la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 67.

Alegaron que la “…Ley Orgánica de Procesos Electorales exige en su artículo 42 la convocatoria a un proceso electoral, es este un acto público, solemne investido de formalidades constitucionales y legales, en este además, se exige la presentación de un cronograma electoral…”, y que según el “…cronograma electoral para las elecciones municipales del 8 de diciembre de 2013, señaló que el lapso para las postulaciones venció el 9 de agosto de 2013 de conformidad con el artículo 44 y 59 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por lo que consideran que la postulación para el cargo de candidato de Alcalde del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda del ciudadano G.A.B.P., fue efectuada fuera de lapso.

Sostuvieron que el presente recurso “…se intenta y se fundamenta en el interés constitucional que ostentan todos los venezolanos y tiene como argumento fundamental el Fraude a la Ley que se pretende hacer al artículo 44 de la LOPRE utilizando como norma de cobertura el artículo 63 de la LOPRE aunque el interés evidente es hacer una modificación y no una sustitución como se pretende. Este interés general además se sustenta en el deber de proteger el patrimonio público y la hacienda pública”.

Luego de realizar un análisis de lo que doctrinariamente se ha considerado como “…Fraude a la Ley…”, arguyeron que es “…precisamente el fraude a la ley uno de los medios a que se recurre para tratar de burlar la aplicación de las disposiciones imperativas y de orden público que establecen obligaciones o prohibiciones a cargo de determinadas personas de carácter privado o público, siendo obligación del juzgador restituir el estado de derecho obligando a los actores a cumplirlas, siendo la nulidad del acto el medio idóneo para restituir el Estado de Derecho y el amplio poder cautelar del Juez Electoral la potestad necesaria para precaver la violación. Aparentándose el respeto a la ley se elude su aplicación y se contraviene su finalidad, al realizarse el acto prohibido por medios indirectos o por interpuesta persona”.

Afirmaron que en “…el caso de marras, se lee claramente que la voluntad de la organización con fines de políticos la Mesa de la Unidad Democrática MUD representada por la persona autorizada de conformidad con el Reglamento General Electoral para

Postular, Modificar o Sustituir candidatos el ciudadano J.L.C. (…) MODIFICÓ la postulación del candidato a Alcalde del municipio Baruta del Estado Bolivariano por esa organización con fines políticos, véase el segundo considerando de la Resolución impugnada, por lo que no siendo este un acto de fuerza mayor el lapso para la postulación precluyó el 09 de agosto de 2013 tal como lo señala el Cronograma Electoral vigente para las elecciones del 8 de diciembre de 2013…”.

Concluyeron que “…cuando se recurre a artilugios para defraudar a la ley, ésta se tiene que interpretarse restrictivamente extensivamente a fin de evitar que se vulneren las prohibiciones establecidas en resguardo del orden público y del interés social”, y que es “…fraude a la ley toda actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma (Artículo 63 LOPRE), a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley (Artículo 44 LOPRE), utilizando normas de cobertura de aparente legalidad evadiendo normas de imperativo aplicación, ello da lugar a demandas autónomas para que se declare la falsedad o nulidad de las situaciones que se crean en el ámbito del derecho material”.

Por otra parte, indicaron que según el cronograma electoral para las elecciones municipales del 8 de diciembre de 2013, el lapso para las postulaciones feneció el 9 de agosto de 2013 a las 12 de la noche, y siendo que la postulación del ciudadano G.A.B.P., para optar al cargo de Alcalde del Municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, se realizó el 22 de noviembre de 2013, la misma “…se hizo fuera de lapso, con ‘Fraude a la Ley’ utilizado la figura de la sustitución de un candidato por otro, pero es obvio que esta posibilidad legal exige que ambos aspirantes o candidatos hubieren sido postulados previamente y dentro del lapso de Ley, sino se estaría en una situación privilegiada con respecto al resto del colectivo venezolano, lo cual es contrario al Principio Constitucional de Igualdad de Todos ante la Ley y la Prohibición de no Discriminación”.

En otro orden de ideas, solicitaron se decrete medida cautelar innominada de conformidad con el contenido del parágrafo

primero del artículo 588 en concordancia con el artículo 585, ambos del Código de Procedimiento Civil, adminiculados estos con la potestad atribuida a esta Sala Electoral en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en consecuencia se ordene “…la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de naturaleza electoral mediante el cual la Junta Municipal Electoral del municipio Baruta del Estado Bolivariano de M.A. la Postulación del ciudadano G.A.B.P., titular de la cédula de identidad V-7.683.877 para optar al cargo de Alcalde del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda”.

A los fines de fundamentar el fumus bonis iuris, indicaron que “…se encuentra claramente determinada por la invocación y sustento del artículo 44 y 59 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales que señala los procedimientos y los tiempos para realizar una postulación de un aspirante a un cargo de elección popular como es el cargo de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda y la consecuencia jurídica que ella determina para las postulaciones presentadas fuera de lapso, como es la postulación del ciudadano G.A.B.P., titular de la cédula de identidad V-7.683.877 para optar al cargo de Alcalde del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda”.

Para fundamentar el periculum in mora, manifestaron que es “…un hecho notorio (…) que las elecciones se realizarán el 8 de diciembre de 2013…” y que el acto administrativo de naturaleza electoral que admitió la postulación del ciudadano G.A.B.P., para optar al cargo de Alcalde del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda el 22 de noviembre de 2013, se realizó “…con Fraude a la Ley ya que se invoca la figura de sustitución para inscribir un candidato fuera de lapso. De no decretarse la Medida Cautelar los daños que se causan a los recurrentes son de imposible reparación ya que la definitiva se producirá una vez que las elecciones se hubieren realizado…”.

Finalmente, solicitan que se admita y sustancie el presente recurso, “…se declare como NO PRESENTADA LA POSTULACIÓN como candidato del ciudadano G.A.B.P., titular de la cédula de identidad V-7.683.877 para optar al cargo de Alcalde del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda de conformidad con la consecuencia jurídica que señala el artículo 44 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales…” y, se decrete la medida cautelar innominada solicitada.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, respecto a lo cual se observa que:

El numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

1.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento

.

En ese sentido, se observa que el presente recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra “…la Resolución 131122-132533 del 22 de noviembre de 2013, [dictada por la Junta Municipal Electoral del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda], mediante la cual se ADMITIÓ LA POSTULACIÓN del candidato GERARDO ALBERTO BLYDE PÉREZ…” (corchetes de la Sala); de allí que al tratarse de un acto emanado de un órgano del C.N.E., vinculado directamente con un proceso comicial, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el aludido numeral 1 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia antes citado. Así se decide.

Una vez asumida la competencia pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión de la presente acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, en atención a que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en la Ley Orgánica de Procesos Electorales ni en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, esta Sala Electoral admite el recurso contencioso electoral. Así se declara.

Ahora bien, vista la anterior declaratoria y en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, pasa la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de medida cautelar requerida por la parte recurrente y, en tal sentido, observa:

Esta Sala ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual las medidas cautelares tienen una naturaleza preventiva que va dirigida a la protección temporal de los derechos alegados por la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia verificar concurrentemente el fumus bonis iuris, o presunción de buen derecho que se reclama, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora, y el solicitante tiene la carga de alegar y probar ambas exigencias.

En ese orden, en la sentencia N° 40 del 11 de mayo de 2005, ratificada en sentencia N° 201 del 14 de noviembre de 2012, entre otros fallos, esta Sala declaró lo siguiente:

…esta Sala ha sostenido en reiteradas ocasiones que la solicitud de suspensión de efectos de un acto tiene una naturaleza preventiva, que va dirigida a la protección temporal de los derechos de la parte recurrente mientras se dicta sentencia definitiva con motivo del recurso principal, requiriendo para su procedencia la existencia de un medio de prueba del cual se evidencie la presunción grave de violación o amenaza de violación de un derecho, lo que corresponde al fumus bonis iuris, así como la existencia del temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato, el cual se hace necesario eliminar en razón de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo que resuelva el fondo de la controversia, lo cual corresponde al periculum in mora.

Tales requisitos deben ser alegados y probados de manera concurrente y en lo que respecta al periculum in mora, cabe señalar que no basta el simple alegato de la irreparabilidad del daño, sino que el mismo debe ser demostrado a los fines de obtener la cautela solicitada

(resaltado de la Sala).

Del extracto jurisprudencial citado, se desprende que la medida de suspensión de efectos de un acto es una tutela preventiva, destinada a la protección temporal de los derechos alegados y a evitar la irreparabilidad de un daño jurídico inminente y posible, mientras se produce la sentencia definitiva.

En el presente caso los recurrentes pretenden con la solicitud principal que esta Sala declare la nulidad de “…la Resolución 131122-132533 del 22 de noviembre de 2013, [dictada por la Junta Municipal Electoral del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda], mediante la cual se ADMITIÓ LA POSTULACIÓN del candidato GERARDO ALBERTO BLYDE PÉREZ…”, y por tanto se “…se declare como NO PRESENTADA LA POSTULACIÓN…” (corchetes de la Sala).

Como tutela cautelar solicitan que se ordene “…la Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo de naturaleza electoral mediante el cual la Junta Municipal Electoral del municipio Baruta del Estado Bolivariano de M.A. la Postulación del ciudadano G.A.B.P., titular de la cédula de identidad V-7.683.877 para optar al cargo de Alcalde del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda”.

Vistos los argumentos de la parte recurrente y el acto que pretende sea suspendido, estima la Sala que cualquier pronunciamiento conllevaría a analizar forzosamente aspectos relativos a la legalidad de la actuación administrativa delatada y los fundamentos fácticos que utilizó el Órgano Electoral para su decisión, lo que no corresponde en esta etapa del procedimiento, sino después de evaluar los alegatos y elementos probatorios de todas las partes interesadas en la causa, al momento del fallo definitivo. De modo que, más que una solicitud de naturaleza preventiva representa una petición de carácter constitutivo, lo cual escapa del objeto de este tipo de tutela cautelar.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se declara.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, se declara:

Primero

COMPETENTE para decidir el recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar por los ciudadanos S.L.R., I.F.L.C., A.J. FIGUERA REQUENA Y D.J.S.P., actuando en su condición de electores del municipio Baruta del estado Bolivariano de Miranda, asistidos por el abogado A.R.M., contra “…la Resolución 131122-132533 del 22 de noviembre de 2013, [dictada por la Junta Municipal Electoral del municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda], mediante la cual se ADMITIÓ LA POSTULACIÓN del candidato GERARDO ALBERTO BLYDE PÉREZ…” (corchetes de la Sala).

Segundo

Se ADMITE el recurso contencioso electoral.

Tercero

IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2013-000096

FRVT.-

En dos (02) de diciembre del año dos mil trece (2013), siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 172.

La Secretaria,

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