Sentencia nº RC.000394 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 1 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000076

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por divorcio inició el ciudadano S.R.J.O. asistido por la abogada en ejercicio de su profesión A.S.P.; contra la ciudadana B.C.P.G., asistida por las profesionales del derecho M.P.U. y R.V.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por sentencia de fecha 2 de agosto de 2011, conociendo la apelación ejercida por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada por el a quo en fecha 4 de agosto de 2010, mediante la cual fue declarada “…SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO…” y “…CON LUGAR LA RECONVENCIÓN…”.

Contra el indicado fallo proferido por la instancia de alzada, interpuso recurso de casación la apoderada judicial de la parte demandante, sin impugnación.

Concluida la sustanciación correspondiente, la Sala, pasa a dictar su decisión, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los términos que siguen:

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

Apoyado en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante acusa a la recurrida de la siguiente manera:

…denuncio la infracción de los artículos 12, 15, 243 en su ordinal 5° y 369 del Código de Procedimiento Civil, por faltar en el fallo recurrido, decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, por estar infeccionado de omisión de los requisitos que por Ley (sic) debe contener toda sentencia, y que en este caso se refiere a incongruencia negativa, por los motivos siguientes: Como se observa del expediente y del mismo fallo mi conferente (sic) demandó por Divorcio (sic) a su cónyuge fundamentado en el Ordinal (sic) 3° del Artículo (sic) 185 del Código Civil, que prevé la causal de excesos, sevicias e injurias graves, esta fue contestada por la demandada, negando los elementos de hecho que integran la causal libelada, y reconvino por abandono voluntario, a lo cual en la contestación de la referida reconvención mi mandante alegó, que quien había incurrido en abandono voluntario preceptuado en el Ordinal (sic) 2° del Artículo (sic) 184 del Código Civil, era su cónyuge, determinado los hechos y razones que lo asisten para sostener su excepción, con el tenor siguiente:

(…Omissis…)

El Tribunal (sic) al emitir su pronunciamiento definitivo determinó sin lugar la demanda incoada, con lugar la reconvención, pero omitió el pronunciamiento sobre los hechos y la causal de abandono alegada por mi poderdante en la Contestación (sic) de la Reconvención (sic), que era uno de los términos de debate judicial y que debió ser resuelto por ser parte de lo excepcionado (sic) y con ello dejó de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, haciendo dejación del derecho a la defensa y su garantía; sin preferencias ni desigualdades.

Esto se afirma en el hecho de tener el actor reconvenido la carga de la prueba a fin de evitar la confesión ficta que le ocasionaría su contumacia. Es así que propuesta la reconvención y contestada ésta, la causa continua (sic) en un solo (sic) procedimiento hasta la sentencia definitiva que debe comprender ambas cuestiones, como lo ha establecido en el artículo 369 el Código de Procedimiento Civil, debido a que así como la demanda y su contestación fijan los límites de la controversia, igual sucede en la reconvención, en la cual el accionado asume la posición del actor y el demandante se convierte en demandado reconvenido, debiendo el fallo enmarcarse dentro de esos límites, en su obligación de pronunciarse en el mismo proceso y mediante la misma sentencia sobre todo lo alegado, que sea expresión de la pretensión deducida y de las excepciones y defensas opuestas y contenga una dispositiva expresa, positiva y precisa. Es por lo anterior que solicito se declare la NULIDAD DE LA SENTENCIA RECURRIDA, ordenándose dictar una nueva por un Juez (sic) distinto al que se pronunció sobre el fallo anulado y que contenga la manifestación no solo (sic) sobre lo alegado, sino de todo lo alegado conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 244 ejusdem…

Para decidir, se observa:

Se acusa la incongruencia negativa de la recurrida, por cuanto quien denuncia considera omitido el alegato de abandono que opuso en la oportunidad de contestar a la reconvención.

En ocasión a lo afirmado, procede la Sala a examinar la recurrida, a los fines de determinar si existe o no en ella pronunciamiento sobre el alegato cuya omisión se acusa.

Al respecto, contiene la recurrida en la parte narrativa, al referir los términos en los cuales fue planteada, por la parte demandante, la contestación a la reconvención, que además de ratificar la causal invocada en el libelo, la amplía, alegando además de los excesos y sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, “…la contenida en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario…”.

Para resolver al respecto se encuentra en la sentencia objetada, lo siguiente:

“…MOTIVOS PARA DECIDIR

El thema decidendum en la presente causa versa sobre el DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano S.R.J.O., ya identificado, contra la ciudadana B.C.P.G., el cual fue presentado en fecha 06 de junio de 2006, fundamentándose en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

En cuanto al fundamento de la demanda, el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, expresa lo siguiente:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio.

  2. El abandono voluntario.

  3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. La condenación a presidio.

  6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

  7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez (sic) no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

En ese sentido el autor N.P.P. en sus cometarios al Código Civil Venezolano y extractos de jurisprudencias, Ediciones MAGON, Caracas-Venezuela, Año 1984, en el que expresa lo siguiente:

“…La actora al fundamentar la acción en la causal tercera del Art. 185 del CC, lo hace en la totalidad de la disposición, es decir, “los excesos, sevicia o injuria grave, que hagan imposible la vida en común”. Si bien tal causal está sentada como única, exegéticamente se pone de manifiesto por la disyuntiva incluida, que debe tenerse y así lo tiene la jurisprudencia patria y la doctrina, como tres estados de hechos que aisladamente constituyen violaciones del status matrimonial, siendo las dos primera (excesos y sevicia) circunstancias, en mayor la primera, cuya realización voluntaria o ilegal por uno de los cónyuges, ponga en peligro o simplemente lesione la integridad física del otro cónyuge víctima, dejando para la “injuria grave” la esfera moral, la personalidad intrínseca del ofendido, integrada por la suya propia en sentido lato y todo aquello que lo circunde y le esté ligado en forma tan estrecha, que cualquier lesión verbal o física, en manera grave afecte la integridad afectiva del cónyuge que tenga y deba tener, tal injuria irrogada a sí mismo…”.

Ahora bien, la parte demandada en su escrito de contestación, reconvino a la parte actora alegando abandono voluntario por parte de su cónyuge, fundamentándose en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, y posteriormente la parte demandante en el escrito de contestación a la reconvención alegó adicional a los excesos, sevicias e injurias, el abandono voluntario, conforme al artículo mencionado, el cual establece lo siguiente:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

(…Omissis…)

En ese sentido el autor N.P.P. en sus cometarios al Código Civil Venezolano y extractos de jurisprudencias, Ediciones MAGON, Caracas-Venezuela, Año 1984, en el que expresa lo siguiente:

10.- El concepto de abandono voluntario del hogar, establecido en la causal segunda del Art. 189 del CC anterior, fue sustituido por el abandono voluntario en el CC vigente, y se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistenta mutua, protección, convivencia, etc. Pero para que la figura jurídica del abandono voluntario, no obstante la amplitud que el da el CC vigente, quede delineada, es indispensable que concurran a constituirla la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el motivo o razón que privó en su ejecución.

(…)

Lo que tipifica el abandono es precisamente la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, de manera que, conforme a la jurisprudencia que impera actualmente, la referida causal de divorcio no se concreta a la separación material del hogar cometida por uno de los cónyuges; basta que el cónyuge culpable no cumpla voluntariamente con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio. La inobservancia de los deberes de socorro y asistencia, la abstención del deber conyugal, la negativa a la cohabitación, en fin, todo acto, todo deber, toda obligación omitida voluntaria y conscientemente, constituye la causal segunda…

. (Subrayado del Tribunal).

Una vez claro las (sic) fundamentos legales alegados por la parte actora y demandada, pasa esta sentenciadora a analizar y valorar las pruebas presentadas por las partes en la presente causa.

Pruebas presentadas por la parte actora junto al escrito libelar:

* Copia certificada del Acta de Matrimonio número 13, emitida por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San R.d.C.d.E. (sic) Trujillo.

Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario competente y de la cual se evidencia que los ciudadanos S.R.J.O. y B.C.P.G. contrajeron matrimonio civil el día 27 de marzo de 1987, por ante la Jefatura del Municipio San R.d.C.D.V., Estado Trujillo. Así se establece.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

* Testimoniales de los ciudadanos W.J.A.M., R.J.A.C. y K.G.S.R., siendo sólo los dos últimos a los cuales se les procedió a interrogar.

Ciudadano R.J.A.C., respondió al TERCER particular de preguntas y al SEGUNDO particular de las repreguntas, lo siguiente:

…TERCERA: Diga el testigo como es cierto y le consta que en fecha 12 de junio de 2004, el ciudadano S.J.O., se vio obligado a abandonar el hogar conyugal. Contestó: Bueno ese día nosotros salíamos de guardia a las tres de la tarde, no dirigíamos hasta su casa para echarnos unos palitos y a pasar una tarde amena, el se adelantó a subir mientras mi compañero KELVIS SULBARAN y mi persona estacionamos el carro, cuando nos hace señas desde arriba pa (sic) que subiéramos, entonces subimos y al estar en la puerta, estaban sus pertenencias tiradas, la ropa y la señora vociferando que se fuera de la casa y después la cogio (sic) con nosotros y se fuera con nosotros, nosotros lo ayudamos a recoger sus pertenencias y lo llevamos a una residencia en San Miguel, yo tenía referencia de esa residencia. En este estado la Abogada (sic) en ejercicio y de este domicilio R.D.H.,…, quien procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: … SEGUNDA: Diga el testigo si recuerda ese día especialmente el 12 de junio de 2004, porque le es tan recordado ese día, porque es tan importante para usted. Contestó: Primero por lo que le dije primero, eso quizás no se olvida fácilmente, la situación los gritos…

Ciudadano K.G.S.R., respondió al TERCER particular de preguntas y al CUARTO particular de las repreguntas, lo siguiente:

“…TERCERA: Diga el testigo como es cierto y le consta que en fecha 12 de junio de 2004, el ciudadano S.J.O., se vio obligado a abandonar el hogar conyugal. Contestó: En esa fecha salimos nosotros de la guardia, estábamos de siete a tres y nos invitó Sergio al apartamento, cuando yo llego Sergio se baja y sube al apartamento mientras que R.A., que iba conmigo, nos quedamos abajo estacionando el carro, cuando estábamos estacionando el carro SERGIO nos hizo señas del apartamento, que subiéramos, cuado (sic) llegamos allí encontramos que la ropa, las carpetas, estaba tiradas en el piso y la señora BETTI le dijo a él que se fuera de allí, incluso nosotros ayudamos a SEGIO a recoger los corotos, hasta la Sra. BETTI la agarró con nosotros y le dijo “bueno anda vete con tus amigos” y nosotros lo ayudamos a recoger todo, la ropa, carpetas y lo ayudamos a meterlo en el carro. De allí nos pusimos a conversar, que íbamos a hacer con SERGIO, que a donde lo íbamos a llevar y R.A. dijo que el conocía una residencia y lo llevamos a la residencia, SERGIO se sentía mal por él no esperaba nunca esto… En este estado la Abogada en ejercicio y de este domicilio R.D.H., …, (sic) quien procedió a repreguntar a la testigo de la siguiente manera: …CUARTA: Diga el testigo si ése día en el que ocurrieron los hechos, doce (12) de junio de 2004, pudo ver u observar que en el apartamento estuvieran de visita otras personas, además de la Sr. B.P.. Contestó: No, porque era en la puerta y de allí hacia adentro no se observaba mucho, no se (sic) si de lado adentro había gente…”

Este Juzgado Superior luego de realizar un análisis absoluto de las testimoniales antes trascritas, observa que dichas testimoniales dejan mucho de que desear respecto a la veracidad de lo sucedido, por cuanto los testigos ut supra mencionados, narran muy por encima y sin ningún tipo de detalles, los hechos acaecidos ese día 12 de junio de 2004, es decir, no señalan en ningún momento que la ciudadana B.P., haya incurrido en sevicias e injurias graves, y de que (sic) tipo, en contra del ciudadano S.J., tal como lo alega el mencionado ciudadano en su escrito libelar, por lo que esta Juzgadora (sic) los desecha en todo su valor probatorio. Así se establece.

La parte demandada promovió y evacuó las siguientes pruebas:

* Copias certificadas de la demanda por alimentos, incoada por su representada en contra del ciudadano S.R.J.O..

Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario competente, asimismo se evidencia que la ciudadana B.P., presentó formal demanda de Pensión de Alimentos en contra del ciudadano S.J., en fecha 26 de abril de 2005, siendo ésta admitida el 27 de abril de 2005. Esta sentenciadora valora la presente prueba por ser la misma un indicio respecto al abandono que alega la parte demandada en contra de su cónyuge. Así se establece.

* Copia certificada del oficio Nº GGEN: 105/2005, de fecha 11 de julio de 2005.

Este Jugado Superior le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario competente, asimismo se evidencia que el ciudadano S.J., solicitó el cambio de dirección al barrio Los Pinos Calle 117, Casa (sic) 33 A-291, en fecha 03 de junio de 2005, y que para el momento se encontraba en proceso el referido cambio. Esta sentenciadora valora la presente prueba por ser la misma un indicio respecto al abandono que alega la parte demandada en contra de su cónyuge. Así se establece.

* Declaración testifical de las ciudadanas BELKYS E.A., J.A.G.G. y Z.M.C.D.G., siendo sólo las dos últimas a los cuales se les procedió a interrogar, de la siguiente manera:

La ciudadana J.A.G.G., respondió al TERCER particular lo siguiente:

…TERCERA: Diga la testigo como es cierto y le consta que en fecha doce (12) de junio de dos mil cuatro (2004) el ciudadano S.J. se retiró del hogar conyugal recogiendo todas sus pertenencias? Contestó: Si recuerdo que unos días antes me encontré con la hermana de Betti en la Zona Educativa y le pregunté por ella, me dijo que se sentía mal, que estaba triste, indispuesta de salud, entonces me puse de acuerdo con una amiga para irla a visitar y fue entonces el día sábado doce de junio de dos mil cuatro, fecha que recuerdo porque estaba de cumpleaños mi sobrino, y nos trasladamos hasta el apartamento donde vivía en ese entonces, llegamos allá nos atendió su hermana, estaba preparando una torta con una amiga, le pregunte por Betti, me dijo estaba acostada déjeme llamarla, entonces ella salió y se sentó con nosotros en la sala a conversar, en el lapso transcurrido como de una hora se presentó el Señor Sergio de una manera agresiva, llegó y no saludó, diciéndole a Betti que se iba de la casa, que ahora si era definitivo, que ya no quería seguir viviendo con ella porque ya no le servía como mujer, que todo el tiempo mantenía una quejadera, que se sentía mal, que él ya no aguantaba eso, y se dirigió a la habitación a sacar la ropa, la tiró en el pasillo y le hizo señas a unas personas que subieran y le ayudaron a bajar las cosas que estaban regadas en el pasillo, yo vi como a dos personas, recogió la ropa y se fue. En vista de esa situación Betti se alteró mucho, se puso a llorar, estaba muy nerviosa, recuerdo que le preparamos una manzanilla y se le dio un calmante para tranquilizarla, y ella decía que como iba a hacer eso delante de las personas, o sea que no respetó que habían personas extrañas…

La ciudadana Z.M.C.D.G., respondió al TERCER particular lo siguiente:

…TERCERA: Diga la testigo como es cierto y le consta que en fecha doce (12) de junio de dos mil cuatro (2004) el ciudadano S.J. se retiró del hogar conyugal recogiendo todas sus pertenencias? Contestó: Dos días antes yo recibí una llamada de una compañera para ir a visitar a la señora Betti porque ella se había conseguido con una hermana creo que en la zona educativa, y la hermana de la señora Betti la había manifestado que estaba un poco quebrantada de salud, ella me llamo para ponernos de acuerdo para ir a visitarla, yo le dije que fuésemos ese fin de semana, y llegamos a la casa de la señora Betti después del medio día, nos recibe la hermana nos dice que la señora Betti estaba en el cuarto, pero que la iba a llamar, estando conversando con la señora Betti, en la sala de su casa llegó el señor Sergio bastante agresivo, ni si quiera nos saludó, se dirigió a la señora Betti, de una forma grosera bastante altanero y le dijo que ya estaba cansado, que había deicidio irse de su casa, que ella lo tenía cansado de tanta quejadera, después de su enfermedad, que todo el tiempo se estaba quejando, le dijo otras cosas, bastante ofensivas, que ya no le servía como su esposa, como mujer, luego de esto el (sic) se dirigió a la habitación, recogió sus cosas, su ropa, unos cascos unas botas, y salió (sic) del apartamento el lanzó a (sic) ropa para el pasillo, posteriormente le hizo señas a alguien que estaba a abajo, subieron 2 señores recogieron esas cosas, y el se fue, la señora Betti se sintió mal, la hermana le hizo un tilo y logramos calmarla, y se recostó tuvimos un ratico que ella se calmara…

.

Este Juzgado Superior luego de realizar un análisis absoluto de las testimoniales antes trascritas, observa que dichas testimoniales se encuentran contestes respecto a que las dos testigos estuvieron presente en el momento oportuno en el que el demandado S.J. , decidió abandonar el hogar que había creado con su esposa B.P.; por lo que esta Jurisdicente (sic) las admite y les otorga todo su valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Una vez realizado los análisis de las pruebas presentadas por las partes, esta jurisdicente observa, que la parte actora no logró demostrar los supuestos excesos, sevicias e injurias graves cometidas por la parte demandada B.C.P.G., en su contra, los cuales alega en su escrito libelar. Así se establece.

Asimismo se observa que en concatenación con resto de las pruebas presentada (sic) por la parte demandada, es decir, que las copias certificadas ut supra citadas y valoradas como indicios, al unirlas con la prueba testimonial, toman fuerza y logran demostrar el abandono voluntario, del ciudadano S.J.O., alegado por la parte demandada en eL (sic) escrito de contestación de la demanda, y motivo por el cual reconvino a la parte actora. Así se establece.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en aplicación de las normas anteriormente citadas, esta sentenciadora observa que la parte actora no probó ni aportó nada a su favor, es decir, que no demostró que la ciudadana B.C.P.G., haya incurrido en los excesos, sevicias e injurias graves, tipificado en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por consiguiente la parte demandada, si demostró el abandono del hogar, conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por parte del ciudadano S.J.O., por lo que es procedente el divorcio en cuanto a la reconvención incoada por la ciudadana B.C.P. en contra del ciudadano S.J.O.. Así se decide.

En consecuencia de los anteriormente expuesto este Juzgado Superior deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo, SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 11 de agosto de 2010, por la abogada A.S.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano S.R.J.O., en contra de la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano S.R.J.O., contra la ciudadana B.C.P.G.; y se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 04 de agosto de 2010, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en consecuencia se declara CON LUGAR la RECONVENCIÓN a la demandada de DIVORCIO ORDINARIO propuesta por la ciudadana B.C.P.G., en contra del ciudadano S.J.O., en fecha 20 de noviembre de 2008. Así se decide…”.

Delimita el juez de la recurrida, las causales de divorcio invocadas por las partes en el libelo, la contestación al mismo y la reconvención y la respectiva respuesta a la misma.

Expone que del análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, no resultaron demostradas las causales invocadas por la parte actora, sino aquella alegada por la parte demandada en la reconvención, como lo fue el abandono voluntario, el cual aduce, determinó, adminiculando las declaraciones de los testigos a la prueba documental aportada.

Consideró el juzgador de la alzada, luego de definir el abandono voluntario, que quien incurrió en el mismo, de acuerdo al contradictorio, fue el cónyuge demandante reconvenido y no la demandada reconviniente, en razón de lo cual declaró procedente la reconvención y sin lugar la demanda.

Para quien recurre ante esta Sala, dicha decisión resulta incongruente en su modalidad negativa.

Ahora bien, siendo que dicho vicio supone la omisión de pronunciamiento respecto a lo alegado por las partes, en el libelo, la contestación o en los informes (si se trata de alegatos que refiriéndose a la confesión ficta u otros similares que pudieran ser determinantes en el dispositivo); y teniendo en cuenta que en el caso de especie, el juzgador, para no quebrantar el principio de congruencia, estaba obligado a pronunciarse también, sobre los alegatos y defensas contenidos, tanto en la reconvención, como en la contestación a la misma; corresponde a la Sala negar la razón al formalizante, cuando afirma que su alegato de abandono voluntario fue omitido en la recurrida, pues de la transcripción de la misma se desprende, que el ad quem estimó que fue precisamente el demandante reconvenido quien incurrió en dicha causal “…luego de realizar un análisis absoluto de las testimoniales antes trascritas, observa que dichas testimoniales se encuentran contestes respecto a que las dos testigos estuvieron presente en el momento oportuno en el que el demandado S.J. , decidió abandonar el hogar que había creado con su esposa B.P.…”, razón por la cual determinó que “…en concatenación con resto de las pruebas presentada por la parte demandada, es decir, que las copias certificadas ut supra citadas y valoradas como indicios, al unirlas con la prueba testimonial, toman fuerza y logran demostrar el abandono voluntario, del ciudadano S.J.O., alegado por la parte demandada en eL (sic) escrito de contestación de la demanda, y motivo por el cual reconvino a la parte actora. Así se establece…”.

He ahí lo concluido por el ad quem, quien consideró que fue la demandada reconviniente y no el demandante reconvenido, quien logró probar la causal de abandono voluntario invocada al reconvenir, determinación ésta que a criterio de la Sala desvirtúa que la recurrida adolezca de la incongruencia denunciada.

En razón de lo expuesto, debe la Sala declarar la improcedencia del quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

II

Fundamentándose en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia lo siguiente:

…la violación de los artículos 12, 243 en su ordinal 3°, y 508 del Código de Procedimiento Civil, por estar inmotivado el pronunciamiento impugnado, al no contener los motivos de hecho y de derecho, por falta de cumplimiento y observación de los requisitos formales del examen de la prueba de testigos, y que fundamento con las siguientes razones: Como se evidencia del pronunciamiento, específicamente del folio ciento cincuenta y seis (156), su vuelto al folio Ciento (sic) cincuenta y sietes (sic) (157), la instancia al analizar la prueba de los testigos promovidos por mi conferente ciudadanos R.J.A.C. y K.G.S. (sic) RONDÓN, lo hace en forma fragmentada, debido a que solo (sic) traslada en el fallo de cada testimonio dos de las repreguntas hechas, indicando en forma incompleta y parcial la testimonial, sin efectuar aunque sea en forma resumida en la transcripción, lo que los testigos declaran en su interrogatorio, conforme a las preguntas dadas de viva voz por el promoverte (sic) o sus apoderados y de las repreguntas formuladas por la parte contraria, fundamento por el cual le fue imposible a.l.t. y estimarlas porque como obra en autos; el fallo expone:

(…Omissis…)

Al valorar la documental copias certificadas de la demanda de alimentos, establece: “… Este Juzgado (sic) Superior (sic) le otorga todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma fue expedida por un funcionario competente, asimismo se evidencia que la ciudadana B.P., presentó formal demanda de Pensión (sic) de Alimentos (sic) en contra del ciudadano S.J. (sic), EN FECHA 26 de Abril (sic) de 2005, siendo esta (sic) admitida el 27 de Abril (sic) de 2005. Esta sentencia valora la presente prueba por ser la misma un indicio respecto al abandono que alega la parte demandada en contra de su cónyuge. Así se establece”. (subrayado nuestro).

Como fácilmente se evidencia era obvio que el Juez (sic) al apreciar la prueba de testigos y no acogerla, tampoco estableciera la determinada fundamentación para desecharla; sin omitir tan evidentemente los requisitos formales para su valoración. En razón de limitarse a expresar frases de estilo tales como “que los testigos dejan mucho que desear respecto a su veracidad”, y “que narran muy por encima los hechos” y mucho menos podía determinar ningún fundamento o razonamiento específico, porque al adminicularlas a los documentales sin la debida experticia formal que rige el análisis de la prueba de testigos, tenía que llegar necesariamente a un hecho muy distinto de lo que debía ser los límites de la controversia entre la demanda y su contestación, y la reconvención y su excepción, y entonces el fallo al suprimir casi todo el testimonio y encajar alguna repregunta, no solo (sic) es inmotivado, es galimatico en su pretendida motivación; por cuanto tampoco hubo una lógica interrelación entre la exposición de los hechos que supone debe establecer el fallo en el dicho de los testigos, con un análisis razonado de las pruebas de autos; lo anterior establece que las testimoniales no fueron analizadas en forma cabal y estableciendo motivos concretos y determinados que le permitieran analizarla y valorarla justamente; tal como establece la doctrina de esta sala (sic) en sentencia N° 495 del 10 de Junio (sic) de 2007, que a la letra dice:

(…Omissis…)

Es por estos motivos y con fundamento al artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, que solicito se acuerde la nulidad del fallo y se ordene dictar uno nuevo que verifique asertivamente la motivación del fallo…

.

Para decidir, se observa:

Advierte la Sala en la presente denuncia, inconsistencias que le impiden identificar en forma exacta el vicio que pretende acusar quien recurre.

El formalizante incurre en el error de invocar el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil para acusar la inmotivación de la recurrida, fundamentando además dicho vicio, en la forma en la cual el juzgador valoró las testimoniales evacuadas.

En abundantes fallos la Sala ha dejado establecida la forma en la cual debe denunciarse el desacuerdo con la valoración dada a la prueba de testigos, entre otros; el de fecha 11 de marzo de 2004, dictado para resolver el caso M.E.R.d.V., M.D., J.M. y M.T.R.A. contra F.M.R.A. y M.M.R.d.C., en el expediente N° 03-311; en la cual se determinó:

…En sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, caso: M.D.F. c/ Cesco D`Agostino Mascia y otro), la Sala modificó su criterio y estableció que los tres casos de suposición falsa no constituyen infracción de regla de valoración de prueba, sino un motivo autónomo y distinto, comprendido igualmente en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dejó sentado que la adecuada fundamentación de este tipo de denuncias comprende, entre otras cosas, la necesaria indicación del texto o los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa, con expresión de las razones que demuestren que la infracción cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia.

Por otra parte, en decisión de fecha 13 de diciembre de 1995, caso: J.R. c/ R.S., la Sala precisó que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil contiene reglas de valoración de la prueba de testigo, y dejó sentado que la denuncia de alguno de los casos de suposición falsa cometidos en el examen de este tipo de pruebas, debe tener por sustento la infracción de dicha norma, en oposición al criterio citado en el párrafo anterior de este fallo, conforme al cual la suposición falsa no constituye una infracción de regla de valoración de la prueba, sino de las normas en que fue subsumido el hecho positivo y preciso que resulta falso, por cuanto constituye un motivo autónomo y diferente de aquél.

Posteriormente, en sentencia de fecha 29 de noviembre de 1995, caso: L.G.d.D. c/ A.M.V., la Sala complementó el cambio de criterio referido a la adecuada fundamentación de las denuncias de suposición falsa, aplicable respecto de cualquier tipo de prueba y sin exclusión particular de la prueba de testigo, en la cual dejó sentado que “...los vicios de juzgamiento de que puede adolecer el fallo judicial, son desglosables en dos categorías: errores iuris in iudicando –contemplados en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil-, y errores facti in iudicando –previstos en el artículo 320 eiusdem...”; y precisó esta última categoría comprende, a su vez, el error facti in iudicando de derecho y el error facti in iudicando de hecho, ambos referidos al juzgamiento de los hechos, y el último de ellos sólo referido a los casos de suposición falsa. Por esta razón, ratificó que se trata de un motivo autónomo y diferente cuya denuncia no exige el alegato de infracción de una regla de establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas, sino de los preceptos jurídicos que se utilizaron o dejaron de utilizar, como resultado del hecho particular, positivo y concreto falsamente supuesto; preceptos éstos que pueden ser de derecho sustantivo o adjetivo.

En decisión de fecha 14 de agosto de 1998, (José R.B. c/Neptalí de J.F. y otro), la Sala reiteró que las normas jurídicas que resultan infringidas en estos últimos casos son aquéllas en que fue subsumido el hecho que no tiene soporte probatorio, pues como consecuencia de que el mismo resulta falso o inexacto, no existe correspondencia lógica con los hechos en abstracto previstos en la norma aplicada.

Los anteriores criterios jurisprudenciales ponen de manifiesto que de ser cometido algún caso de suposición falsa en el examen de la prueba testimonial, ello no puede tener por sustento el alegato de infracción de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerados actualmente como reglas de valoración de la prueba, pues se trata de un motivo autónomo y diferente de este último.

En este caso, las normas jurídicas infringidas no son aquellas que determinan la eficacia de la prueba respecto de la que se cometió la suposición falsa, sino aquellas que resultaron falsamente aplicadas por consecuencia de que los hechos establecidos resultan falsos o inexactos, por no tener soporte probatorio, pues al variar la hipótesis fáctica concreta se destruye la correspondencia lógica con la norma aplicada, la cual resulta violada por falsa aplicación, y por contrapartida, se dejan de aplicar las normas jurídicas pertinentes.

Por consiguiente, la Sala estima necesario armonizar su doctrina, puesen sentencia de fecha 8 de agosto de 1995, la Sala modificó su criterio y estableció que la suposición falsa constituye un motivo autónomo y diferente no comprendido en el error de valoración de la prueba; por tanto no es posible permitir la denuncia de suposición falsa respecto de la prueba testimonial, con el sólo alegato de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por ser la regla de valoración de este tipo prueba.

En este caso, la denuncia no puede estar sustentada en el alegato de infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ni de cualquier otra norma de valoración de pruebas, sino en las normas jurídicas en que fueron subsumidos los hechos que resultan falsos o inexactos por no tener soporte probatorio, las cuales resultan infringidas por falsa aplicación, y por contrapartida, en los preceptos jurídicos que el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación de las razones que demuestren que dichas infracciones son determinantes en el dispositivo del fallo, lo que resulta acorde con la doctrina sentada por esta Sala respecto de la adecuada fundamentación que permita la comprensión y análisis de la denuncia de suposición falsa.

Con base en las consideraciones expuestas, la Sala abandona el criterio sostenido en sentencia de fecha 13 de diciembre de 1995, sólo respecto de que la denuncia de suposición falsa cometida en el examen de la prueba de testigo debe ser sustentada en la infracción del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y aclara que para evitar prejuicios a aquellos que adecuaron su conducta a la doctrina que hoy se abandona, el criterio aquí establecido será aplicado a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, de la publicación de este fallo.

Por consiguiente, en lo sucesivo el formalizante deberá precisar cuál fue la norma en que fue subsumido el hecho cuya falsedad alega, que considera fue falsamente aplicada en el caso concreto, y cuál es aquella que en su opinión el juez debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, con indicación y razonamiento de la influencia de esas infracciones en el dispositivo del fallo…

Conforme lo determina el criterio en referencia, sostenido pacífica y reiteradamente por ésta Sala, la denuncia mediante la cual se pretenda afirmar el quebrantamiento del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de su naturaleza, debe apoyarse en el ordinal 2° del artículo 313 eiusdem, y no en el ordinal 1° de dicha norma, como lo hizo el formalizante.

Ello, por cuanto lo relativo al cuestionamiento sobre la valoración de la prueba de testigo, va relacionado, no con infracción de disposiciones que determinan la eficacia de dicha prueba, sino con el quebrantamiento de aquellas normas jurídicas que resultaron falsamente aplicadas por el juzgador al establecer hechos falsos o inexactos, por no tener soporte probatorio, y como tal debe ser denunciado como una infracción de ley y no de actividad.

En razón de lo indicado, debe la Sala desechar lo argumentado en la presente denuncia. Así se decide.

DENUNCIAS POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento al ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 del mismo código, se denuncia la violación de los artículos 12, 508 ejusdem y 1.357 y 1.360 del Código Civil, “…por infracción expresa de las indicadas normas para la valoración de la prueba, por falta de aplicación; con lo cual la instancia dio por demostrado un hecho cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente; y que se refiere al tercer caso de falsa suposición…”.

La motivación empleada es la siguiente:

“…Al descender sobre el fondo de lo controvertido y sobre el dispositivo del fallo, este alto Tribunal (sic) podrá constatar lo que a continuación expreso: El Tribunal (sic) de alzada, declaro (sic) con lugar la reconvención propuesta por la parte demandada, y en consecuencia desecha la apelación interpuesta, a la vista del abandono que mi conferente realizó del hogar conyugal; dando por probadas que delante de terceras personas, mi conferente, a su cónyuge la insultó, la gritó, diciéndole que se iba de la casa porque ya no servía como mujer, porque desde que la habían operado no servía para nada, tomando sus enseres y marchándose de la casa encontrándose la accionada abandonada, tanto espiritual, como moral y económicamente; tal como se colige del folio cuarenta y cinco (45) contentivo de la reconvención propuesta. Estos hechos que la recurrida da por demostrados y subsume en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil no son ciertos pues su inexactitud queda desvirtuada con las pruebas que constan en autos; como las que de siguiente, así lo confirman:

De las declaraciones de las ciudadanas J.A.G.G. y M.C. de GÓMEZ, que corren desde los folios Sesenta (sic) y seis (66) al Setenta (sic) y uno (71), las deponentes están en concordancia, entre ellas y con los testigos promovidos por mi mandante, ciudadanos R.J.A.C. y K.G.S.R., que rielan agregadas del folio Cincuenta (sic) y Tres (sic) al folio Cincuenta (sic) y Siete (sic), en el día, hora y lugar de los hechos objeto de controversia, igualmente exponen los deponentes que la ciudadana B.P., a principios del año Dos (sic) Mil (sic) (2000), sufrió un infarto y que la mencionada ciudadana B.C.P.G., fue operada en agosto, que es abogada y está incapacitada por el Ministerio de Educación desde el 2002, que el ciudadano S.R.J.O., fue jubilado anticipadamente por enfermedad; todos estos hechos son aceptados en la reconvención y contestación por las partes; en lo único en que no están advenidas las partes y así mismo lo testimonian, los deponentes de la demandada, es que mi conferente y las testimoniales que promueve, manifiestan que quien echo (sic) al ciudadano S.J.d. su casa y hogar conyugal fue su esposa; quien le manifestó que se fuera de la casa, que ya no lo quería; y con expresiones soeces y precoces, le reiteró que saliera del hogar; lanzándole al pasillo del edificio toda su ropa, sus enseres personales y sus documentos. Las deposiciones de los testigos de la accionada reconviniente manifiestan, que quien se fue de la casa fue el ciudadano S.J., y que fue el (sic), quien tiró su ropa, sus enseres personales y sus documentos al piso del pasillo del Edificio (sic), como ut supra se ha indicado en la reconvención que riela del folio cuarenta y cinco (45) y su vuelto. Al afirmar el fallo; expresando, que dichas testimoniales están contestes, en el abandono por parte de mi mandante de su hogar conyugal, se compromete el raciocinio que el sentido común y las reglas de la sana crítica le informan al sentenciador para apreciar y determinar tal hecho, pues no es lógico que fuera mi conferente quien tirara o lanzara sus enseres, ropa y documentos al piso, no tiene razón alguna tal proceder y por el contrario, una deducción apegada al comportamiento humano indica que es lo contrario lo que sucede, pues no es razonable que quien tenga interés en sus pertenencias romperlas o destruirlas. Lo anterior no se corresponde con la sindéresis necesaria para obtener un fallo apegado a la verdad y que sea justo, que escudriñe los hechos en correspondencia con lo alegado y probado.

Infringe el artículo 508 del Código Procesal in comento, al desaplicar las reglas del modo como los jueces deben proceder a la valoración de la prueba testimonial y sobre todo cuando desecha los testimonios, pues es necesario expresar el fundamento de tal determinación, cuestión que no acontece con las declaraciones de descargo de mi poderdante. El Juez (sic), dice nuestra doctrina (sic) está obligado a dar razón de las causas por las que desecha un testigo, bien por inhábil o por las contradicciones en que ha incurrido, no diga verdad o por otro motivo lógico, luego del cuidadoso análisis que impone este medio probatorio y de la aplicación de las reglas de la sana crítica y el sentido común.

Al hacer la concatenación o adminiculación de las testimoniales con las documentales promovidas que contienen hechos, que establecidos, fueron valorados por el fallo, como se evidencia del folio Ciento (sic) Cincuenta (sic) y Siete (sic) (157), se valoró que la ciudadana B.P., en fecha 26 de Abril (sic) de 2005, presentó formal demanda de pensión de alimentos en contra del ciudadano S.J. y que en fecha 03 (sic) de Junio (sic) de 2005, según copia certificada del Oficio (sic) GGEN-10572995 del 11 de Julio (sic) de 2005, el ciudadano S.J. solicitó el cambio de dirección al Barrio Los Pinos, calle 117, Casa (sic) 33-A-291, del servicio de luz eléctrica que le otorga cancelando un pago mínimo por ser extrabajador (sic) de CORPOELEC. Si estos dos hechos acreditados en documentos públicos, se producen casi un año después del abandono de mi conferente del hogar común, y verificándose la infracción de los deberes de socorro y asistencia por parte de nuestro conferente; porque (sic) espero (sic) tanto tiempo la cónyuge para demandar la pensión alimentaria y denunciar el cambio de domicilio del ciudadano S.J., y porque (sic) no valoró y apreció el fallo que en la documental que corre agregada al folio Ssesnte (sic) y Seis (sic) (66), la cónyuge B.C.P.G. goza del beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad, que le permite operarse, seguir sus tratamientos pagados por Enelven, hoy Corpoelec, y que hasta el día de hoy disfruta, dándole vigencia la sentencia solo (sic) a la parte que considero (sic) perjudicaba a mi mandante y omitiendo lo que lo favorece.

La sentencia debió reparar en esto (sic) y en que la ciudadana B.C.P.G. estaba incapacitada por el Ministerio de Educación; como quedó demostrado por el dicho de los testigos e igualmente quedó demostrado que el ciudadano S.R.J.O. solo (sic) posee una jubilación adelantada por CORPOELEC. No demeritan tales hechos las deposiciones de los testigos de la demandada que manifestaron el abandono del hogar conyugal por el demandante, y que había hecho dejación de los deberes de socorro y asistencia, por cuanto mayor precariedad económica tiene mi conferente que su cónyuge. El anterior yerro en el establecimiento y valoración de las pruebas y que trajeron como consecuencia una suposición falsa por parte del Juez (sic) sentenciador, dio por demostrado un hecho como lo es que mi conferente abandono (sic) a su cónyuge, dictando como consecuencia una sentencia injusta ajena a la verdad, y cuya prueba de establecimiento y valoración de las pruebas y que trajeron como consecuencia una suposición falsa por parte del Juez (sic) sentenciador, dio por demostrado un hecho como lo es que mi conferente abandono (sic) el hogar conyugal y dejó en abandono a su cónyuge, dictando como consecuencia una sentencia injusta ajena a la verdad, y cuya prueba de su inexactitud emerge de las actas que contienen las testimoniales promovidas y evacuadas y de los instrumentos públicos que constan en el expediente y que en forma desatinada fueron valorados al dejar de aplicar normas expresas para la valoración de las pruebas mencionadas.

Es por lo anterior, que solicito al Tribunal (sic), ordene dictar nueva sentencia conforme a la doctrina que establezca esta sala (sic)…”

Para decidir, la Sala observa:

Mediante la presente denuncia, el apoderado judicial de la parte demandante, hoy formalizante; acusa que la recurrida se encuentra viciada por suposición falsa.

Asegura al respecto, que el ad quem en el fallo cuestionado, estableció falsamente el abandono voluntario por parte de su mandante, al “…hogar conyugal…”, y que tal hecho resulta desvirtuado “…con las pruebas que constan en autos…”.

En su criterio, “…se compromete el raciocinio que el sentido común y las reglas de la sana critica le informan al sentenciador para apreciar y determinar tal hecho, pues no es lógico que fuera mi conferente quien tirara o lanzara sus enseres, ropa y documentos al piso (…) no se corresponde con la sindéresis necesaria para obtener un fallo apegado a la verdad y que sea justo…”, por lo cual asevera, que el abandono voluntario establecido en la recurrida es un hecho falso, “…cuya inexactitud emerge de las actas que contienen las testimoniales promovidas y evacuadas y de los instrumentos públicos que constan en el expediente y que en forma desatinada fueron valorados…”.

Respecto al vicio bajo análisis, en su decisión N° 00516 del 11-07-07, caso Instituto de Previsión del Profesorado de la Universidad Central de Venezuela, Planurca, Urbanismo y Planificación, C.A., Urbanizadora Metropolitana C.A., Seguros Lara, C.A., y el ciudadano G.O., expediente N° 04-784; esta Sala determinó lo siguiente:

…Ahora bien, esta Sala, en decisión N° 339 de fecha 30 de julio de 2002, caso N.E. D’Ambrosio Rea y otra contra Inversiones Bricalla, S.A., expediente N° 2002-000032, señaló con respecto al vicio de suposición falsa, lo siguiente:

...En este orden de ideas el falso supuesto o suposición falsa, tiene como premisa el establecimiento por parte del Juez (sic), de un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente. Esta es la doctrina tradicional de la Sala mantenida hasta el presente, bien sea por atribuir a un acta o documento del expediente menciones que no contiene, o por haber dado por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen de autos; o cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. De tal manera pues, que la figura de suposición falsa, tiene que referirse obligatoriamente a un hecho positivo y concreto, de lo contrario no estamos en presencia del falso supuesto o suposición falsa.

Para la formalización de la denuncia del vicio de suposición falsa, la Sala, en fecha 20-1-99, Exp. Nº 97-177, Sentencia Nº 13, ha elaborado la siguiente doctrina:

‘...esta Sala de Casación Civil, establece los siguientes requisitos: a) por cuanto la falsa suposición constituye un vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando de hecho propiamente dicho, se precisa encuadrar la denuncia en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 320 ejusdem; b) por cuanto la suposición falsa consiste en dar por demostrado un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, debe indicarse el mimo con el contexto de la denuncia; c) por cuanto existen tres sub-hipótesis de suposición falsa contempladas en el artículo 320 ejusdem, especificar de cuál de dichas sub-hipótesis se trata; d) el señalamiento del acta o instrumento cuya lectura patentice la suposición falsa, salvo que se trate de la sub-hipótesis de prueba inexistente; e) la denuncia, como infringidos, por falsa o falta de aplicación, de los preceptos o normas jurídicas que en la recurrida se utilizaron o se dejaron de utilizar, respectivamente, como resultado del hecho particular, positivo y concreto, falsamente supuesto; normas jurídicas que pueden ser tanto de derecho sustantivo como de derecho adjetivo; f) en indisoluble conexión con el requisito expuesto en el literal anterior, está la exigencia de que se explique las razones que demuestren que la suposición falsa cometida fue determinante del dispositivo de la sentencia...’

(...Omissis...)

El tercer caso de suposición falsa consiste en que exista inexactitud de actas e instrumentos del expediente mismo.

Al respecto, la Sala en Jurisprudencia (sic) de fecha 11-2-87, en el Juicio (sic) de Inversiones Dadugar C.A. contra Banco Hipotecario Unido, estableció:

‘...De conformidad con la doctrina que esta Corte ha expresado por vía de interpretación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, el 3º caso de falso supuesto ocurre cuando el Juzgador (sic) da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente mismo no mencionados en la sentencia. Lo primero que se advierte es la necesidad de que el Juez (sic) dé por probado un hecho positivo, afirmativo y concreto; y luego, que ese hecho aparezca en el proceso por alguna otra prueba escrita (documento o acta del expediente) que haya sido silenciada en la sentencia.

(...Omissis...)

Por otra parte, el falso supuesto se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta, según el sentido que desarrolla doctrinariamente el ordinal 3º del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, en el concepto de ese vicio de valoración de la prueba no es posible incluir infracciones de otra índole, como serían la omisión de análisis y pronunciamiento sobre presuntas pruebas oportunamente producidas, pues tales vicios podrían implicar una violación directa de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura sólo procede dentro del marco conceptual de un Recurso por Quebrantamiento Forma, pero en modo alguno relacionado con el cargo de falso supuesto, como de manera totalmente equivocadas se ha formulado en la presente denuncia...’

(...Omissis...)

Considera la Sala que en el presente caso no se configura el vicio de suposición falsa que se atribuye a la recurrida, pues lo que élla contiene es una apreciación de carácter jurídico y no de hecho. Ya se explicó que para que exista el vicio, éste tiene que consistir en una afirmación de hecho positivo y concreto. Así ha dicho la Sala. “El falso supuesto se caracteriza por el error material. Pero nunca el de raciocinio o apreciación de la prueba” (Sentencia de 17-5-60, G.F. Nº 28, seg. Etapa pág. 139); “no es falso supuesto el eventual desacierto de los jueces en apreciaciones que corresponden a su soberanía” (Sentencia de 1-2-62. G.F. Nº 35, seg. Etapa. Pág. 32).

En consecuencia, considera la Sala que la denuncia analizada es improcedente por carecer de la técnica elaborada por la Sala en su pacífica y constante doctrina, como ya quedó explicado y también, por no contener los fundamentos fácticos para su procedencia. Así se decide...

.

Ahora bien, en el sub iudice el formalizante arguye que la suposición falsa está en que el ad quem al valorar la experticia mutiló declaraciones de los expertos, estimando que los mismos emitieron opiniones jurídicas y no motivaron sus conclusiones, lo cual, implicó la no apreciación de dicha prueba por parte del juzgador de alzada

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, la Sala, observa que el presunto hecho positivo y concreto denunciado como falsamente supuesto, lo es “…Éstas mutilaciones efectuadas por la recurrida, acerca de lo dictaminado por los expertos, como puede constatarse del correspondiente dictamen pericial, conlleva una suposición falsa de parte de la recurrida…”.

En este sentido, se evidencia del correspondiente análisis y estudio de la experticia practicada, así como, de lo expuesto por el ad quem en el fallo recurrido, que él mismo valoró íntegramente las opiniones emitidas por los expertos en dicha experticia, tal como se desprende de lo expuesto por el recurrente en los alegatos de su denuncia y, en base al examen de las referidas opiniones desestimó la prueba de experticia, por considerar que la misma no reúne las exigencias de este tipo de prueba.

Por tanto, de las anteriores consideraciones y de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se observa, que en el caso in comento no se configura el tercer caso de suposición falsa, por motivo, que el juzgador de alzada no dio por demostrado un hecho desvirtuado por otras pruebas, ni dejó de tomar en cuenta partes del texto de la referida prueba de experticia, casos en los cuales sería procedente la suposición falsa delatada.

En consecuencia, la Sala, declara improcedente la infracción de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 1.427 del Código Civil. Así se decide…”.

Como se desprende del criterio en referencia, “…el falso supuesto se caracteriza por el establecimiento de un hecho mediante una prueba inexistente, falsa o inexacta (…) en el concepto de ese vicio de valoración de la prueba no es posible incluir infracciones de otra índole, como serían la omisión de análisis y pronunciamiento sobre presuntas pruebas oportunamente producidas (…) pues tales vicios podrían implicar una violación directa de los artículos 12 y 162 del Código de Procedimiento Civil, cuya censura sólo procede dentro del marco conceptual de un Recurso por Quebrantamiento Forma…”.

Claramente se cuestiona en la denuncia bajo examen, el establecimiento y valoración de las pruebas testimoniales y documentales, objetando el raciocinio, el sentido común y la sana crítica del ad quem al “…apreciar y determinar…” que el demandante incurrió en el abandono voluntario que declaró procedente.

Ataca el formalizante el resultado del análisis del juzgador sobre las pruebas, agregando además, que no expresó, como era su obligación hacerlo; los motivos por los cuales desecha “…los testimonios…” de aquellas personas promovidas por su poderdante, y no valoró ni apreció en el fallo, el beneficio de hospitalización, cirugía y maternidad del cual es beneficiaria la demandada, en su condición de cónyuge de su representado, el demandante (hoy formalizante) “…dándole vigencia la sentencia solo (sic) a la parte que consideró perjudicaba a mi mandante y omitiendo lo que le favorece…”.

Ahora bien, las afirmaciones in comento, ratifican el cuestionamiento de quien denuncia sobre el resultado del análisis del material probatorio aportado al sub iudice.

En el examen hecho por la Sala al fallo recurrido, sólo se encuentra una determinación jurídica, sobre la existencia de una de las causales del artículo 185 del Código Civil, como lo es el abandono voluntario. No se advierte un hecho positivo y preciso, falsamente establecido, como resultado de actas inexactas o inexistentes en el expediente del cual se trata. No lo precisa así de manera alguna el formalizante, quien centra y refiere su disconformidad en forma evidente, sobre “…el establecimiento y valoración de las pruebas…”, documentales y testimoniales por parte del ad quem.

Ratifica la Sala que no constituye lo examinado precedentemente un falso supuesto. Cuando quien formaliza lo afirma como tal, confunde, una determinación jurídica, con el establecimiento falso de un hecho, y mezcla, incumpliendo con la técnica exigida por ésta Sala en relación con dicho vicio; el resultado del análisis jurídico de las pruebas, con lo que resultaría de apreciaciones erradas del juez sobre los autos, exista o no.

Como consecuencia de lo anteriormente expresado, la Sala declara la improcedencia de la denuncia examinada. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 2 de agosto de 2011.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al primer (1°) días del mes de junio de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Magistrado,

_____________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

_________________________

C.W. FUENTES

Exp: Nº. AA20-C-2012-000076

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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