Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 13 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoCobro De Bolívares

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I

INTRODUCCIÓN

Aprehende éste Juzgado Superior Primero el conocimiento de la presente causa, producto de la distribución que efectuara la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de abril de 2013, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2013, por los abogados en ejercicio M.E.D.L.T.G.L. y J.R.G.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 2.267 y 40.729, respectivamente, y domiciliados en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial del ciudadano S.D.P.G., venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N°5.852.312, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia pero actualmente residenciado en Misión, Texas, Estados unidos de Norteamérica; en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de febrero de 2013, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano S.D.P.G., antes citado, en contra de la sociedad mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., constituida mediante documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día veintitrés 23 de septiembre de 1957, bajo el No. 145, Libro 43, Tomo 1°, páginas de la 544 a la 550; siendo modificados el Documento Constitutivo y sus Estatutos Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 19 de mayo de 1994, quedando anotado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 20 de mayo de 1994, bajo el No.32, Tomo 17-A, domiciliada en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

II

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante ésta Superioridad, el día 9 de abril de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada es definitiva.

En fecha 22 de febrero de 2010, los abogados en ejercicio M.E.D.L.T.G.L. y J.R.G.G., titulares de la cédula de identidad No. 1.636.873 y 7.807.148, respectivamente e inscritos en el INPREABOGADO bajo los No. 2.267 y 40.729, en el mismo orden, actuando como apoderado judicial de la parte actora, presentaron escritor libelar, constante de nueve (9) folios, en el cual expuso:

A finales del año mil novecientos noventa y nueve (1.999), concretamente en los meses de Noviembre y Diciembre de de ese año, nuestro representado inició y mantuvo conversaciones con el ciudadano con el ciudadano G.E.S.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad número: V-5.169.539 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando éste con el carácter de PRESIDENTE, para esa fecha, de la Sociedad Mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., con domicilio principal en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente constituida mediante documento inserto en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, el día veintitrés (23) de Septiembre de mil novecientos cincuenta y siete (1.957), bajo el No. 145, Libro 43, Tomo 1°, páginas de la 544 a la 550; siendo modificados el Documento Constitutivo y sus Estatus Sociales mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 19 de Mayo de 1.994, quedando anotada en el Registro de Accionistas, celebrada el día 19 de Mayo de 1.994, quedando anotada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día (20) de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), bajo el No.32, Tomo 17-A; y, con el ciudadano A.R.M.V., venezolano, mayor de edad, soltero, Ingeniero, titular de la Cédula de Identidad número. V-4.752.046 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tendentes a la creación de una Sociedad Anónima, en la cual la sociedad Mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., tendría el sesenta y cinco por ciento (65%) del Capital Social, y el Ingeniero A.R.M.V. en unión de nuestro conferente, tendrían el treinta y cinco por ciento (35%) del Capital Social, es decir, que cada uno de ellos tendría el diecisiete coma cincuenta por ciento (17,50%) de ese Capital Social, reuniones que culminaron en la última quincena del mes de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999), acordando en la última de ellas, estructurar una Sociedad Mercantil Anónima de Hecho, cuyo Capital Social se constituyese en los porcentajes que han quedado explicitados, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 1.649 del Código Civil, el cual consagra que la sociedad es un contrato por el cual dos o más personas (en el presente caso tres), convienen en contribuir cada una con la propiedad o el uso de las cosas o con su propia industria, a la realización de un fin económico común. Y la actividad económica de dicha Compañía comenzaría el día primero (01) de Enero del año dos mil (2.000).

Además, en la hincada convención perfeccionada por la Sociedad Mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., por el Ingeniero A.R.M.V. y por nuestro representado, se dió(sic) cumplimiento a los elementos esenciales previstos en el Artículo 1 141 del Código civil, es decir, que existió el consentimiento de las partes, un objeto que puede ser materia de un contrato, como lo es actividad comercial, con una especialidad como lo es la actividad petrolera; y, una causa lícita.

Ubicado el contrato de sociedad en el ámbito de los contratos plurilaterales y de organización, la Sociedad de Hecho cumplió con el requisito esencial del aporte, que puede consistir en bienes o servicios susceptibles de una estimación económica, en el presente caso se aportó por parte de nuestro conferente y del socio Ingeniero A.R.M.V. dinero, el cual cuantificado en las resultas de la Auditoría que anexamos al presente libelo, marcado con el número: 2, constante de veinticinco (25) folios útiles, así como también en la capacidad intelectual de ambos materializada en proyectos de inversión; estudios de factibilidad y asesoramiento en la celebración de contratos de índole petrolero; y , en los servicios personales de dirección técnica aportados a la actividad económica de la sociedad; y, el aporte de la Sociedad de hecho, adquiridos por esa Sociedad de Hecho durante la existencia de la referida Sociedad Mercantil, tal como lo permite el Artículo 208 del código de Comercio, llevar la Tesorería de la Sociedad de Hecho, recibiendo los ingresos de ella y efectuando los pagos pertinentes; y, las tareas de representación de la indicada Sociedad de Hecho frente a terceros.

Los aportes que han quedado singularizados fueron realizados con un fín económico común, como lo es ejercer una actividad económica petrolera en común, de manera colectiva, para alcanzar el objetivo económico propuesto, como lo es la división entre los socios, proporcionalmente a los porcentajes que han quedado, singularizados y que corresponden al aporte de cada uno en el fondo social, y la participación d ellos en las pérdidas, en los mismos porcentajes, si las hubiere, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.662 del Código Civil.

Ciudadano Juez, si en un contrato de sociedad no se cumple posteriormente a su constitución, con los requisitos o formalidades señalados en la Ley, la indicada sociedad conserva su condición de contrato puro y simple, si es de naturaleza civil, pero cuando se trata de una compañía mercantil, el incumplimiento de los requisitos o formalidades o de alguno de ello, hace que la sociedad no adquiera una vida conforme a las normas del derecho, y en consecuencia que se produzca un estado anormal en su existencia, considerándola como una sociedad irregular, de lo que se desprende que la naturaleza regular o irregular de una sociedad mercantil, no tiene vinculación directa con la anulabilidad de la compañía, pues ambas responden a distintos presupuestos. La irregularidad corresponde a elementos formales del contrato, mientras que la nulidad a elementos de fondo, que atienden a la existencia misma del contrato de sociedad y del derecho que pudiese corresponder a las partes contratantes.

Evidenciada como ha quedado la existencia en nuestro Derecho mercantil de las Sociedades de Hecho, ello conlleva la legitimidad de la constituida por la Sociedad Mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., el Ingeniero A.R.V. y nuestro representado: S.D.P.G., debiendo señalar que ésta dió(sic) inicio a sus actividades económicos el primero (01) de Enero del año dos mil (2.000), las cuales concluyeron el trece (13) de Febrero del año dos mil seis (2.006), fecha en que por voluntad unánime de los tres socios, expresada en la correspondiente Asamblea General de Socios se acordó su disolución y la forma de llevarla a cabo.

Es de señalar entre los negocios proyectados, con su correspondientes estudios de ejecución, factibilidad y de beneficios; asesoramiento en la celebración de los conjuntamente por el socio Ingeniero A.R.M.V. y nuestro representado a la Sociedad de Hecho; negocios que fueron suscritos en representación de la Sociedad de Hecho, por la Sociedad Mercantil Z.T.A.B. COMPANY,C.A., la cual realizó las labores de Tesorería inherentes a los mismos, a fin de lograr la mencionada Sociedad de Hecho su objeto social, los siguientes:

1) Establecimiento de la base de Operaciones o de Logística de la Compañía SHELL VENEZUELA, C.A., en las instalaciones lacustre de la Sociedad Mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., con los correspondientes contratos colaterales de adquisición de los equipos apropiados y de su financiamiento, suscritos con tal objeto con la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA, S.A...

2) Contrato de Remolcadores “Rig Moves”, para la mudanza de taladros.

3) Adquisición de seis (6) lanchas DAMEN y la obtención de contratos servicios o uso de las mismas, por parte de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA, S.A..

4) Perfeccionamiento del contrato de adquisición, con financiamiento por parte de la Sociedad Mercantil SHELL VENEZUELA, S.A., de la Barcaza Coquivacoa, antes Breton Island y el de su utilización por parte de la empresa mencionada en último término.

5) Adquisición de los equipos correspondientes a los contratos de manejo de desechos y perfeccionamiento de los contratos de manejo de desechos.

6) La adquisición de los equipos correspondientes a Manejos Integral de Logística, y la celebración de los correspondientes contratos para su utilización. Y,

7) La comisión por uso de equipos, incluyendo el de la Barcaza Coquivacoa y todo lo atinente a la adquisición de equipos, de repuestos, depreciación de esos equipos, Royalty, etc.

Negocios todos los anteriormente singularizados, que fueron de ejecución sucesiva y continuada en el tiempo. Es de advertir que todos los bienes materiales e inmateriales, utilizados para la ejecución de los contratos o negocios arriba enumerados, en razón de las convenciones acordadas por las partes en la constitución de la Sociedad de Hecho (representación ante terceros y trabajos de tesorería), aparecen como de la propiedad de la Sociedad Mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., tal como lo hemos señalado con anterioridad en este escrito.

Al comenzar las actividades o giro económico de la Sociedad de Hecho, las relaciones económicas entre los tres socios: Sociedad Mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., Ingeniero A.R.M.V. y nuestro representado S.D.P.G., fueron cordiales e impregnadas de transparencia, principalmente las sostenidas por nuestro representado y el Ingeniero A.R.M.V., entre sí, y con la Sociedad Mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., pues ésta última además de representar a la Sociedad de Hecho frente a terceros, en razón de que su giro comercial propio la obliga a llevar los Libros de Contabilidad exigidos por el Código de Comercio, como lo son el Libro Diario, el Libro Mayor y el de Inventario, así como todos los Libros Auxiliares que estimare conveniente, para mayor orden y claridad de sus operaciones, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 32 y siguientes del Código de Comercio, que integran el Ordinal 3° de la SECCION II, del TITULO I del LIBRO PRIMERO del indicado Código, denominado “De la contabilidad mercantil”, convino y se obligó en el contrato de sociedad, en llevar la Tesorería de la Sociedad de Hecho y anotar en sus Libros de Contabilidad todas las cuentas de Activo, pasivo y Patrimonio de la Sociedad de Hecho, así como también estampar en los mismos, todos los asientos contables, cuyas sumatorias anuales aparecen reflejadas o estampadas en los Estados financieros de Ganancias y Pérdidas, originados por los negocios u operaciones celebrados por la Sociedad de Hecho.

La cordialidad y transparencia antes mencionadas, no obstante el marcado carácter positivo o favorable desde el punto de vista económico de las operaciones y negocios ejecutados por la Sociedad de hecho, comenzó a desaparecer como consecuencia de una falta de comunicación e información de la Sociedad Mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., hacia sus Socios: Ingeniero A.R.M.V. y nuestro representado S.D.P.G., porque si bien ambos socios tenían conocimiento de los ingresos de la Sociedad de Hecho, provenientes de los negocios ejecutados por ella; información que le era suministrada por las personas jurídicas que contrataron con la Sociedad de hecho, la notificación o información de esos ingresos, así como de los gastos ocasionados en la ejecución de los indicados negocios; en la adquisición de equipos y repuestos, junto con la depreciación de los mismos; al igual que el monto y la amortización de los Pasivos ocasionados por esos mismos negocios, no le fue proporcionados con periodicidad y claridad por la Sociedad Mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A. a sus socios Ingeniero A.R.M.V. y S.D.P.G., para poder ellos determinar con precisión el Estado Financiero de la Sociedad de Hecho; así como el monto superavit, es decir, de las utilidades arrojadas o producidas por esos negocios, las cuales debían obligatoriamente ser repartidas entre los socios en los porcentajes singularizados en el inicio de este libelo.

La situación de las relaciones entre los socios de la Sociedad de hecho singularizada en el párrafo anterior, existió durante los ejercicios económicos que concluyeron los días 31 de Diciembre de 2.001; 31 de Diciembre de 2.002; 31 de Diciembre de 2.003; 31 de Diciembre de 2.004; y, 31 de Diciembre de 2.005, por lo que de cordiales relaciones entre los socios se tornaron tirantes, lo que motivó que con fecha 14 de Diciembre de 2.004, los socios integrantes de la Sociedad de Hecho acordaron unánimemente en Asamblea General, efectuar una AUDITORÍA DEL PROCESO DE MANEJO FINANCIERO Y CONTABLE DE LA SOCIEDAD FINANCIERA CONFORMADA ENTRE Z.T. & BARGE (ZT) Y LOS SOCIOS S.D.P. Y A.M. SOBRE EL PROYECTO DE LAS LANCHAS Y OTROS ACUERDOS DE NEGOCIO. Auditoría que fue concluida el día 03 de Enero de 2.006, un ejemplar del correspondiente Informe, en original, concretamente el que le correspondió a nuestro representado, producimos como ya hemos expresado con anterioridad marcado con el número:2, constante de veinticinco (25) folios útiles, el cual se encuentra debidamente firmado y visado por los siguientes integrantes del equipo Auditor: Lic María José Oquendo; Lic. Nelson José Vílchez; ing. A.M.; Dr. J.C.; y, Lic. O.B..

(…)

Una vez concluida el informe de Auditoría mencionada con anterioridad en este libelo, el mismo le fue entregado en tres (3) ejemplares a los Socios: Sociedad Mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., Ing. A.M.V. y S.D.P.G., uno para cada uno de ellos, quienes con posterioridad a la recepción del Informe de Auditoría, se reunieron en Asambleas Generales de Socios, con la asistencia de todos los Socios, en cada una de ellas, los días Jueves 5, Jueves 12, Jueves 19, Jueves 26 del mes de Enero; Jueves 2, Jueves 9 y Lunes 13 de Febrero, todos los meses correspondientes al año 2.006, a las seis horas treinta minutos (6:30 p.m.) de la tarde, en el Escritorio Jurídico del Doctor J.M.; Asamblea General la última mencionada, en la cual se acordó por unanimidad la disolución de la Sociedad de Hecho, tal como lo prevee(sic) el ordinal 6° del Artículo 340 del Código de Comercio, asumiendo en el acuerdo de disolución la Sociedad Mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., como era lo lógico el pago del monto total de lo adeudado por la referida Empresa a los Socios Ing. A.R.M.V. y S.D.P.G., por los conceptos explicitados en el informe de la Auditoría mencionado en este libelo, que ascendió a la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS SIETE MIL SESENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA con CATORCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 3.907.060,14); estipulación del pago en moneda extranjera que permite y autoriza el dispositivo del Artículo 115 de la vigente Ley del banco Central de Venezuela, por lo que el monto del saldo deudor de la Sociedad mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A. para con S.D.P.G., por los indicados conceptos, asciende a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA DOLARES DE LOSESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA con SIETE CENTAVOS DE DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 1.953.530.07); y el monto del saldo deudor de la Sociedad Mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A. para con el Ing. A.R.M.V., ascendió a la cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA con SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 1.953.530,07).

Determinados los saldos deudores indicados en el párrafo anterior, la Sociedad Mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A. inició conversaciones con el Socio Ing. A.R.M.V., con la finalidad de llegar libre, voluntaria e irrevocablemente al perfeccionamiento de un contrato de transacción extrajudicial, bajo la tutela jurídica que consagran los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil. Contrato que consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, con fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2.006), anotado bajo el No. 70, tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría, el cual adjuntamos en copia certificada constante de siete (7) folios útiles, signada con el número:3.

Es de observar que en el punto PRIMERO del Contrato autenticado por ante la notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, con fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2.006), anotado bajo el No.70, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida notaría, “Objeto de la transacción”, en primer término se establece el lapso de duración de las relaciones negociales, es decir, de la Sociedad de hecho en que ambos tenían carácter de Socios, en unión de nuestro conferente, indicando que ellas existieron desde el año dos mil (2000) hasta el trece (13) de febrero del año dos mil seis (2006); y, en segundo lugar, se enumeran los negocios mercantiles que se originaron en las relaciones inmediatamente antes mencionadas, los cuales son los mismos que aparecen descritas en la página seis (6) de este escrito libelar, marcados con los números del 1) al 7), ambos inclusive, y que constituyen los negocios de la Sociedad de hecho tantas veces señalada, perfeccionados con el fin de lograr el objeto social de la citada Sociedad de Hecho(sic)

En el punto SEGUNDO del aludido contrato de transacción “oferta de pago”, la Sociedad Mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., con el objeto de quedar “con todos los derechos inherentes a la mencionada relación de negocios”, se obligó a pagar por sus derechos y acciones” al Ing. A.R.M.V., la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.200.000.000.00), “la cual puede ser cancelada por Z.T.A.B. CO. C.A., mediante la cesión, venta o traspaso de ésta en plena propiedad a A.R.M.V., de títulos valores negociables, emitidos por la República Bolivariana de Venezuela y cuyo valor de mercado ascienda a la suma de UN MILLON QUINIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (US$. 1.500.000.00), explicitando a continuación su forma de pago.

En el punto TERCERO “aceptación de la oferta” , el Ing, A.R.M.V. aceptó la oferta que le fue formulada por la Sociedad Mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., Y, en los puntos CUARTO, QUINTO, SEXTO, SEPTIMO y OCTAVO, las partes consagraron los términos, condiciones y estipulaciones que estimaron conveniente para finiquitar las relaciones mercantiles que existieron entre las partes otorgantes del documento autenticado por ante la NOTARÍA Pública Décima Primera de Maracaibo, con fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil seis (2.006), anotada bajo el No. 70, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, originadas en las tantas veces mencionada Sociedad de Hecho.

En lo que concierne a nuestro conferente S.D.P.G. , éste se encuentra vinculado con G.E.S.B., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de identidad número V- 5.169.539 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien conserva el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., con el vínculo de afinidad constituido por el hecho de encontrarse casado el ants identificado ciudadano, con la ciudadana C.D.P.G.D.S., quien es hermana de nuestro poderdante, lo que dio(sic) lugar a que G.E.S.B., en su condición antes expresada, no obstante encontrarse de plazo vencido la obligación de la Sociedad de Mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A. para con S.D.P.G., le pidiese a éste un lapso prudencial para efectuarle el pago de la cantidad de dinero que la Sociedad Mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A. le debe y que ha quedado especificada con anterioridad en este libelo; pero es el caso respetado Juez, que ese lapso prudencial ha sido mal interpretado por la Sociedad Mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., la cual a través de su Presidente, Directores y Funcionarios, sin justificación alguna desde el trece (13) de Febrero de dos mil seis (2006), hasta el día de hoy, ha venido posponiendo el pago de los por ella adeudado a nuestro conferente, sin razón alguna, no obstante los múltiples requerimientos escritos y verbales que éste le ha hecho a su deudora, la Sociedad mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., los cuales han resultado infructuosos, es decir, no han dado resultado positivo alguno.

II

EL DERECHO

Invocamos la tutela que le confieren a nuestro poderdante, los Artículos 1.649, 1.141, 1.143, 1.155, 1.652, 1.673, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271, 1.277 y 1.737 del Código Civil...

(...)

Es con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho explicitados con anterioridad en este escrito, con la tutela jurídica de las disposiciones legales que han quedado singularizadas, y en virtud de los resultados negativos de las gestiones de cobro realizadas por nuestro poderdante S.D.P.G., antes identificado, para que la Sociedad Mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., igualmente identificada, le pague a cantidad de dinero adeudada, al cual se encuentra de plazo vencido y que se ha explicitado con anterioridad en este libelo, es que siguiendo expresas y precisas instrucciones de nuestro conferente S.D.P.G., ya identificado, que venimos a demandar, como en efecto demandamos, haciendo uso de la VIA MERCANTIL ORDINARIA, a la Sociedad Mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., así mismo identificada, para que convenga en pagarle y efectivamente pague a nuestro representado, al cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA con SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA (US$. 1.953.530,07), cantidad ésta que de conformidad con los dispuesto en el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, le debe ser cancelada con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de fecha de pago; tipo de cambio que se encuentra establecido en el Artículo 3 del Convenido Cambiario No. 14, emitido por el ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha Viernes 8 de Enero de 2010, AÑO CXXXVII. MES III, Número: 39.342, la cual acompañamos en copia obtenida a través del Sistema de Internet; constante de dieciséis (16) folios útiles, marcada con el número: 4, el cual es de CUATRO BOLIVARES con TREINTA CENTIMOS (Bs. 4,30) por dólar de los Estados unidos de América, arrojando la operación de multiplicación pertinente, la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con TREINTA CENTIMOS DE B.F. (BsF. 8.400.179,30), y para el caso de que se niegue a ello sea obligada por el Tribunal.

(...)

Así mismo, demandamos el pago de los intereses insolutos que ha producido la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES con TREINTA CENTIMOS DE B.F. (Bs.F. 8.400.179,30), cuyo pago solicitamos mediante esta demanda, y en la que se asumió la Sociedad de Hecho singularizada en esta demanda, y en la que asumió la Sociedad de Mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A. el pago de lo adeudado por ella a los Socios: ingeniero A.R.M.V. y S.D.P.G.; obligación o deuda a favor de nuestro poderdante que han quedado explicitada en este libelo, hasta su total y definitiva cancelación, calculados a la rata del DOCE POR CIENTO (12%) ANUAL que es el interés legal, más el porcentaje que por mora tenga establecido el Banco Central de Venezuela, de conformidad con las deposiciones legales que rigen su funcionamiento.

Igualmente, demandamos la indexación o corrección monetaria correspondiente al tiempo comprendido entre la admisión al tiempo comprendido entre la admisión de esta demanda y el momento en que se efectúe el pago de lo demandado, en razón de que la expresión numérica de la utilidad real del dinero varía con el tiempo; y, que pedimos sea determinada por una Experticia Complementaria del fallo.

Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto, en el Artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1.400.000.00), que equivalen a CIENTO SESENTA MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 160.000), tomando en consideración que la Unidad Tributaria actual alcanza a la cantidad de SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 65.00), y pedimos en nombre de nuestro representado S.D.P.G., la correspondiente condenatoria en costas y costos, las cuales protestamos.

Pedimos que la citación de la Sociedad Mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., antes identificada, se practique en la persona de su PRESIDENTE, G.E.S.B.. Igualmente antes identificado.

Asimismo, en fecha 06 de julio de 2011, la abogada en ejercicio A.G.M., inscrita en el INPREABOGADO, bajo el No. 129.116, presento escrito de contestación, constante de once (11) folios útiles, y de la cual se evidencian los siguientes extractos:

I

DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD O CUALIDAD PASIVA DE Z.T.A.B. COMPANY, C.A. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO.

En efecto, Ciudadano Juez, la parte actora en su libelo de demanda, expresa, al comienzo del capítulo correspondiente a LOS HECHOS, que inició y mantuvo conversaciones con el ciudadano A.M.V. y con el ciudadano G.S.B., plenamente identificados en actas. El último de los mencionados, a decir de la parte actora actuó no en nombre propio, sino en su carácter de PRESIDENTE de mi representada, Z.T.A.B. COMPANY, C.A., igualmente identificada. Dichas conversaciones, según refiere la parte actora, eran tendentes a la creación de una Sociedad Anónima, formada societariamente por Z.T.A.B. COMPANY, C.A., el actor y el mencionado A.M.V..

Según expresa el actor en su libelo, en la última reunión se acordó “estructurar una Sociedad Mercantil Anónima de hecho” (SIC) cuyo giro comercial o actividad económica, comenzaría el día primero (01) de Enero de 2000.

Es importante destacar, que el demandante expresa, que el aporte de mi representada, consistiría en el “uso de bienes de su propiedad; en dinero; y en la obligaciones de escriturar a su nombre los bienes propiedad de la Sociedad de hecho, adquiridos por esa Sociedad Anónima de hecho, durante la existencia de la referida Sociedad mercantil, (...omissis...) llevar la tesorería de la Sociedad de hecho, recibiendo los ingresos de ella y efectuando los pagos pertinente; y, las tareas de representación de la indicada Sociedad de hecho, frente a terceros.” (SIC) La anterior enumeración corresponde a los aportes que, a decir del ciudadano S.D.P.G., fueron realizados por mi representada, según el contrato que por órgano de su presidente, el ciudadano G.S., hiciera con ésta.

Ahora bien, si bien es cierto que, los aportes hechos por los socios para la formación del capital de una sociedad mercantil, pueden ser materiales o inmateriales, como es el caso de la mayoría de los aportes, que según el actor, fueran realizados por mi representada, no menos cierto es que, impretermitiblemente los mismos poseen un valor, tienen una cuantía, cuya medición en términos de dinero o menada, sea para el año en el que supuestamente se conversó y acordó la formación de la espuria sociedad de hecho o para el año de su imaginaria disolución y aun ahora, comprenderían para mi representada, un grave riesgo desde el punto de vista del deterioro o pérdida por el uso de sus bienes y equipos, por la responsabilidad, entre otras tributaria, que la representación de la sociedad de hecho, comportaría a mi representada, de ser cierta; sin contar con la supuesta cantidad de dinero que la actora dice que Z.T.A.B. COMPANY, C.A., aportó y la suma dineraria reclamada por el actor en su libelo, la cual, sobrepasa con creces, el monto por el cual, se hallaba limitado en su gestión como Presidente, el ciudadano G.S.B., para obligar a mi mandante.

En efecto, Ciudadano Juez, remitiéndonos a los hechos, el ciudadano G.S.B., para el momento en el cual, el demandante, aduce que en su carácter de presidente, obligó a Z.T.A.B. COMPANY, C.A., con los aportes que en su mayoría comportaban el uso de bienes y equipos de mi mandante, obligándola y comprometiéndola, a decir de la actora, al uso de sus bienes y al pago de las sumas que reclama en su libelo, por concepto de unas inexistentes utilidades, aun teniendo el carácter de Presidente, por virtud de los estatutos sociales de Z.T.A.B. COMPANY, C.A., se encontraba limitado en el uso de sus facultades.

El ciudadano GEOGE (sic) SHORTT, ocupó por primera vez la Presidencia de junta directiva de Z.T.A.B. COMPANY, C.A., según consta de Acta de Asamblea General de Socios, alebrada el siete (07) de mayo de 1997, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de junio de 1997, bajo el no. 46, Tomo 49-A, por un período de tres (3) años, contado a partir de la referida fecha de celebración e la Asamblea, la cual a su vez fuera ratificada por Asamblea de fecha veintidós (22) de septiembre de 2000.

(...)

Es preciso resaltar que la suma establecida de DOS MILONES DE BOLIVARES, equivalen a DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00) actuales como consecuencia de la reconversión monetaria vigente desde el primero (1°.) de enero de 2.008, reconvención de rango legal, por lo demás pública y notoria.

Acompaño las referidas actas de asambleas en fotocopia, junto con su publicación en “El Boletín”, de fecha 10 de Julio de 1997, año XIV, edición 2347, página 14, formando un solo legajo marcado “A”.

Remitiéndonos al Derecho, conformado en el caso facti especie, por la voluntad de los socios de la empresa que represento judicialmente en este acto, plasmada en el instrumento antes citado y la letra del artículo 243 del Código de Comercio, específicamente en su último aparte; de ser cierto el negocio jurídico que la actora utiliza para fundar su reclamo, hecho que de forma rotunda niego en este acto y aun así mi representada no se encuentra obligada, ni en los términos aducidos en el libelo ni en ningún otro, por carecer el ciudadano G.S.B. de la facultad de ningún otro, por carecer el ciudadano G.S.B. de la facultad de obligarla o comprometerla por un monto superior al límite establecido estatutariamente como atributo de la Junta Directiva, en los términos que anteriormente quedaran sentados.

En consecuencia, mi representada no detenta la cualidad para sostener el presente proceso, por no encontrarse obligada ni comprometida con el actor, ni tercero alguno, con ocasión de una sociedad de hecho ni de cualquier otro negocio jurídico que el ciudadano G.S.B. haya contraído en su nombre, por una suma mayor a los DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00) actualmente DOS MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 2.000,00).

Respecto de la falta de cualidad o legitimad de mi representada, recordemos que la misma es una persona jurídica, como tal no puede obligarse ni llevar a cabo actos de esta índole, sino a través de sus órganos, quienes a su vez se encarnan en personas físicas legalmente investidas pro tempore de facultades para ello, por lo que su representación orgánica corresponde, dentro del límite que fijen los estatutos sociales a sus administradores, en los términos del artículo 243 del Código de Comercio.

Huelga decir, que mi representada Z.T.A.B. COMPANY, C.A., no posee cualidad o legitimación para intervenir en esta causa, por carecer de vinculación con el deber jurídico o reclamo que se le hace. No existe en actas ni en el mundo prueba alguna de la que se desprenda, que mi mandante se obligara comprometiera con terceros, mucho menos con la parte actora, de la manera como se establece en los hechos del libelo de demanda, que dio origen a este proceso.

(...)

En el caso que nos ocupa, uno de los requisitos de hecho para que mi representada estuviera realmente obligada para con la formación, gestión y aportes de esa espuria sociedad de hecho, en caso de existir y que condicionan la existencia de la relación jurídica con la parte actora para ser demandada en este proceso, es que estuviera representada orgánicamente por la persona que tuviera las facultades para hacerlo, adminiculado ello al requisito de hecho, exigido por sus estatutos sociales, para el momento en que a decir de la actora surgieron los hechos, cual es la autorización de la Junta Directiva según la cláusula DECIMO SEPTIMA antes citada, puesto que las obligaciones inseridas en el supuesto negado contrato de sociedad, se traducían como bien aparece de la suma reclamada, en una obligación con un monto mayor a los DOS MIL BOLIVARES (Bs.2000,00) actuales.

(...)

II

CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA

El Ciudadano S.D.P.G., intentó por ante este Tribunal, formal demanda, en contra de nuestra representada, la sociedad mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., suficientemente identificada en las actas del juicio signado con el número 56.840, de la nomenclatura llevada por este Juzgado, admitida el día cuatro (04) de marzo de 2010; estimándola en la cantidad de DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 10.400.000, 00), argumentando una supuesta y negada deuda, contraída por mi representada, en una inexistente y fantasiosa SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO, entre mi representada, el actor y un tercero.

Es totalmente falso, que a finales del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el actor y un tercero, estructuran, una SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO, con los porcentajes establecidos en el libelo. No es cierto, es falso, que tuviesen económico común.

En la imaginaria Sociedad, no se dio cumplimiento a los presupuestos establecidos en el artículo 1.141 del código Civil; no hubo consentimiento, no existió objeto del contrato (actividad comercial) y no hubo causa, y en caso de haberla, esta fue ilícita. No es cierto, que en la mal llamada SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO, se cumplió con aportes; mi representada, no escrituró ningún bien a su nombre, proveniente de la inexistente SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO; no recibió ingresos de ella y menos aun efectuó pagos, ni representó nunca a esa etérea sociedad; los socios no tenían un fin económico común, mucho menos relacionado con la actividad petrolera.

Niega que esa inexistente SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO, tenga legitimidad y existencia en nuestro derecho mercantil. Rechazo que sus actividades económicas se iniciaron el día primero (01) de Enero del año dos mil (2000) y que concluyeron el trece (13) de Febrero del año dos mil seis (2006).

Niego que la mal llamada SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO, se haya extinguido por la voluntad unánime de los trece socios y que esa voluntad quedó expresada en una supuesta asamblea general, en la cual, a decir del actor, se acordó su disolución y la forma de llevarla a cabo. Niego que la mal llamada SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO, haya celebrado alguna asamblea general de socios.

Ciudadano Juez, ni jurídica, ni fáctica, ni lógicamente le es posible al demandante, probar hechos inexistentes.

Por consiguiente, niego, rechazo y contradigo todos y cada uno de los hechos libelados por el demandante S.D.P.G., POR SER TOTALMENTE FALSOS, así como el derecho reclamado en su demanda; especialmente no le confieren al demandante ninguna tutela jurídica los artículos 1.649, 1.141, 1.143, 1.155, 1.157, 1.652.(sic) 1.673, 1.264, 1.269, 1.270, 1.271, 1.277 y 1.737 del Código Civil. “Actore non probante reus sit absolviendo”

DE LA INEXISTENCIA E INEFICIENCIA POR ILEGALIDAD Y POR AFECTAR EL ORDEN PUBLICO(sic) ECONÓMICO, DEL PRETENDIDO CONTRATO CONSTITUTIVO DE SOCIEDAD IRREGULAR, EN LOS TÉRMINO ALEGADOS POR EL DEMANDANTE.

(…)

Lógicamente Ciudadano juez, en el caso que nos ocupa, los términos expuestos, vinculados a la supuesta existencia de la sociedad, configurando su causa sobre la base de “llevar la tesorería”, antes discutidos, son absolutamente ilegales e inexistentes; corriendo por ende, con igual suerte, el supuesto contrato con el que el actor pretende darle vida, y en consecuencia, no tiene efecto jurídico alguno, por transgredir expresas disposiciones del Código de Comercio.

El orden público económico, impone a todos los sujetos de derecho, incluidas las sociedad irregulares o de hecho, un conjunto de obligaciones y limitaciones de rango constitucional y legal; y este orden económico incluye, las obligaciones tributarias. Del dispositivo técnico jurídico constitucional previsto en los artículo 316 y 317 de la CONSTITUCION DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, que postula el principio de la justa distribución de las cargas públicas, según la capacidad económica del contribuyente y el principio de la legalidad tributaria, aplicable a los tributos y a su régimen de incentivos, excepciones y exoneraciones; con fundamento en el principio de la generalidad y universalidad de las cargas tributarias, con las limitaciones constitucionales y legales; todas las personas deben someterse a estos principios incluso, las sociedades irregulares o de hecho, en tanto y en cuanto, no estén exentas, exoneradas o tenga el privilegio de inmunidad tributaria, no siendo éste último el caso que nos ocupa.

Expuestos estos principios que regulan el orden público económico y el específicamente tributario, y en referencia a los dos impuestos de mayor relevancia, el Impuesto Sobre la Renta y el Impuesto al Valor Agregado IVA (argumentación que es extensible a otros impuestos, como el Impuesto a las Actividades Económicas y los Tributos Parafiscales: INCE, Habitat y Vivienda, Seguro Social, entre otros), debemos decir que todos estos tributos son aplicables a las sociedades irregulares o de hecho.

(…)

Las sociedades civiles a tenor de lo previsto en el artículo 10 ejusdem, se gravan en cabeza o de responsabilidad limitada, se gravaría como si fuera anónima (artículo 7 parágrafo primero) y le es impuesta la tarifa 2 prevista en el artículo 52 ejusdem. Recordemos que este específico impuesto sobre la renta, por su naturaleza directa, tiene fines redistribuidos de la riqueza y es imperativo y de orden público su cumplimiento.

En el mismo orden, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), es aplicable a todos los sujetos de derecho, con criterio universal, incluso a los entes públicos, y es también de imperativo cumplimiento y de estricto orden público, tanto para el oferente como para el receptor del servicio comprador del bien…

(…)

El cumplimiento de ambas leyes tributarias, implica adicionalmente, no sólo las obligaciones mercantiles previstas en el Código de Comercio, sino la imperativa obligación de llevar registros contables y cumplir con todas las obligaciones vinculantes que están previstas en leyes especiales y en el Código de Orgánico Tributario, incluidos todos los deberes formales (domicilio, registro de información fiscal, requerimiento de facturación, libro de compra y venta, llevar registros contables, presentar las declaraciones fiscales de ambos impuestos, y para el cálculo de las ganancias netas se deben llevar Balances y Estados financieros etc…). Todas estas obligaciones deben cumplirlas todos los sujetos pasivos de la relación jurídica, incluida claro está, la pretendida sociedad irregular o de hecho, en su condición de contribuyente de ambos impuestos.

Expuestas las obligaciones que imperativas leyes tributarias de estricto orden público imponen a las sociedades irregulares, se hace evidente que, sostener y aceptar la existencia de una pretendida sociedad irregular, en los términos expuestos por el demandante, muy especialmente en cuanto a que su contabilidad estaría incluida en la sociedad irregular Z.T.A.B. AND(sic) COMPANY C.A. y llevada o seguida por ésta última; sin llevar las tantas veces mencionada sociedad anónima de hecho, registros contables separados (sino incluidos en todos sus aspectos en los registros contables de mi representada), ni balances, ni estados de ganancias o pérdidas, de los tributos que como contribuyente le imponen las layes tributarias, sin reportar gastos (de personal, por ejemplo) necesarios para producir la renta, entre otros; es una sociedad que no puede existir; por su ilegalidad per se y porque esta ilegalidad configura la trasgresión de normas tributarias de orden público e imperativo cumplimiento. Permitir una sociedad mercantil en los términos que aduce el acto en su demanda, implicaría la institucionalización de la evasión fiscal y hasta la desobediencia a las leyes tributarias.

Tomando en consideración el monto dinerario reclamado, según la convertibilidad alegada, de existir la pretendida sociedad irregular en los términos aducidos en el libelo, se cumplen en ella los supuestos de hecho que configuran el ilícito tributario de defraudación previsto y sancionado en el artículo 115:1 (sic) y 116 del Código Orgánico Tributario.

El artículo 1.141 del Código Civil aplicable a los contratos mercantiles, incluidos los plurilaterales de sociedad, determina la ilicitud del contrato en cuestión, en los términos expuestos en la pretensión del demandante, adminiculado ello a lo dispuestos en el artículo 1.157 ejusdem…

(…)

Es claro, Ciudadano Juez, que el referido contrato de sociedad en los términos expuestos por el demandante, no existió, ni existe, y por su naturaleza no tiene efecto jurídico. Y así debe declararse.

PRONUNCIAMIENTO EXPRESO SOBRE LOS PAPELES ACOMPAÑADOS JUNTO CON EL LIBELO

Aún cuando los papeles producidos junto con el libelo, no han emanado de mi mandante no obstante serle opuestos como emanados de ella, formalmente niego que tengan algún valor probatorio (artículo 444 del Código de Procedimiento Civil). No existe relación entre los hechos alegados y los papeles acompañados, no hay correspondencia entre ellos y los hechos que pretende probar.

(…)

VIOLACION DE LOS REQUISITOS DE FORMA DE LA MAL LLAMADA “AUDITORÍA DEL PROCESO DE MANEJO FINANCIERO Y CONTABLE DE LA SOCIEDAD FINANCIERA CONFORMADA ENTRE Z.T. &BARGE (ZT) y los socios SERGIOS de PANFILIS Y A.M. SOBRE EL PROYECTO DE LANCHAS Y OTROS ACUERDOS DE NEGOCIOS”.

Aún cuando la contraloría debía efectuarse en la sede de la SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO, y no en la sede de mi representada, según el título citado anteriormente, pareciera que esa espuria auditoría no se practicó ni en la sede una sociedad denominada Z.T.A.B. ZT; denominación que corresponde a una persona jurídica distinta a mi representada y a la fulana SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO.

La Contraloría General de la República Bolivariana de Venezuela, define la Auditoría como un examen sistemático de los estados financieros, contables, administrativos, operativos y de cualquier otra naturaleza, para determinar el cumplimiento de principios económicos-financieros, la adherencia a los principios de contabilidad generalmente aceptados; el proceso administrativo y las políticas de dirección, normas y otros requerimientos establecidos por la organización…

(…)

Ciudadano Juez, de pronto, como un acto de magia, aparecen seis (6) auditores, formando el equipo auditor, como salidos de una ciencia oculta, que se creen con el poder de producir resultados contrarios a las leyes naturales; quienes quizás, valiéndose de ciertos actos o palabras o bien, con la intervención de seres fantásticos, traen unos papeles que denominan Auditoría…

VIOLACION DE LOS REQUISITOS DE FONDO DE LA MAL LLAMADA “AUDITORÍA DEL PROCESO DE MANEJO FINANCIERO Y CONTABLE DE LA SOCIEDAD FINANCIERA CONFORMADA ENTRE Z.T. & BARGE (ZT) y los socios S.d.P. y A.M. SOBRE EL PROYECTO DE LANCHAS Y OTROS ACUERDOS DE NEGOCIOS”.

Indudablemente, la ineficaz Auditoría no fue solicitada por mi representada, era deudora de los supuestos socios de la SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO; quien por ley, está obligada a llevar los libros de contabilidad, expresar sus balances y estados financieros, de acuerdo al principio de la anualidad y a principios de contabilidad universalmente aceptados, y reflejar en sus otros libros auxiliares (libro de compra y de venta, previsto en la Ley de impuesto al Valor Agregado) las cargas impositivas registradas en su libro de compra y venta; cumplir con las disposiciones emanadas del Seniat, sobre los requisitos formales de facturación; realizar y llevar en sus archivos las respectivas declaraciones impositivas (impuesto sobre la renta, impuesto al valor agregado e impuesto a las actividades económica, entre otros).

La auditoría financiera debe, tratándose de una SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO, reconstruir sus balances y estados financieros, en base a las operaciones y negocios efectivamente realizados, revisando los ingresos y pagos causados, en moneda de curso legal, es decir, bolívares artículo 318 Constitucional, para finalmente concluir con las recomendaciones pertinentes; subsanar las deficiencias y cumplir con los deberes mercantiles e impositivos por parte de la SOCIEDAD MERCANTIL ANONMA DE HECHO, incluida la realización y/o certificación de los balances y estados financieros, y dar cumplimiento a los deberes impositivos, con la recomendación de presentar planillas de declaración impositivas o sustitutivas por ante el Seniat (Impuesto sobre la Renta y sobre el Valor Agregado). Sólo conociendo el estado de resultados, sería posible calcular la renta bruta y consecuencialmente la renta neta y las posibles ganancias a repartir, producto de la actividad mercantil de la supuesta SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO.

Tanto los balances y estados financieros, y las auditorías dirigidas a tales fines, así como las correspondientes declaraciones impositivas, deben realizarse de acuerdo al principio del lapso (mensualmente el impuesto al valor agregado, anualmente al impuesto municipal a las actividades económicas, además de otras cargas impositivas parafiscales) y en moneda de curso legal, es decir, en bolívares, por disponerlo así el artículo 318 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; y, de existir en el balance de activos monetarios ilícitos en divisas extranjeras (dólares U.S.A u otra moneda convertible, teniendo en cuenta que a partir del año 2002 existe control de cambio, siendo aprobada una ley contra los ilícitos cambiarios), la convertibilidad de tales activos debe expresarse al cambio oficial al último día del cierre económico del lapso (31 de diciembre del respectivo año). Es ilícita la expresión de estados financieros sin su convertibilidad en bolívares, y carece de validez jurídica, cualquier auditoría que no exprese, a la fecha de cierre el respectivo lapso, la convertibilidad de las divisas, en la unidad monetaria de curso legal, es decir, en bolívares.

En la pretendida auditoría del proceso del manejo financiero y contable, se dice aplicada a una sociedad financiera, sin constar en que la denominada y supuesta sociedad financiera haya sido constituida y sometida a las disposiciones imperativas de la ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, vigente ratio tempori.

En ella, son asumidos en sus resultados, supuestas desviaciones financieras contables de la sociedad demandada e incluso, son establecidas rectificaciones en base a decisiones gerenciales inadecuadas o de supuesto sobreprecio, que corresponden al giro comercial propio de la sociedad demandada.

Una sociedad irregular, no puede pretender la ruptura del velo corporativo de otra sociedad, en el caso facti especie, de mi presentada; soportándose en el supuesto hecho de una relación negocial de la demandante con ella, (violación del velo corporativo) sólo aceptada en nuestra legislación, en la especifica materia tributaria, bancaria y en algunas jurisprudencias laborales.

Ningún representante de mi mandante, estaba legitimado estatutariamente para asumir su representación en la supuesta auditoría, destaco que quien fuera su apoderado judicial para ese entonces, el abogado J.M., no suscribió su contenido.

La supuesta auditoría en comento, incluye un conjunto de aspectos impropios, a los fines de darle soporte a una relación contractual, y específicamente a una relación constitutiva de una sociedad irregular mercantil, adminiculado a ello, los pretendidos auditores, en franca y descarada extralimitación de sus fines, incluyeron, sin ningún asidero jurídico, la distribución porcentual y nombre de los supuestos socios en la supuesta SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO.

En la supuesta auditoría, que realmente no fue practicada a la sociedad irregular, no son cuantificadas las cargas impositivas de esas sociedad, ni los gastos de personal, ni causada la relación de gastos y no son cualificados ni cuantificados sus ingresos.

DE LA INEXISTENCIA DE LA RENTA QUE SE RECLAMA COMO PROVENIENTE DE LA SUPUESTA SOCIEDAD IRREGULAR

(…)

Ahora bien, Ciudadano juez, este superávit no podría estar disponible para los socios como renta en dividendos, o después de su disolución, si una asamblea de socios no aprueba previamente los balances y estados financieros, cumpliendo con las formalidades previstas en el artículo 275 del Código de Comercio; y en el supuesto de disolución, necesariamente y con carácter previo, debe realizarse la presentación y aprobación de los balances y estados financieros, sin cuyo conocimiento, como en el caso facti especie, no se tendría información sobre la renta neta, mucho menos sobre el superávit (de haberlo) de la supuesta sociedad irregular; no por lo que no es posible determinar ni realizar, el eventual reparto de la renta como dividendos a los supuestos socios.

Es claro, Ciudadano Juez, que la renta como dividendos a repartir por la supuesta sociedad irregular, no se calcula como pretende el demandante en el libelo, por cuanto hay normas tributarias imperativas y de estricto orden público, que deben cumplirse.

En el caso sub iúdice, Ciudadano juez, no expone el demandante en el libelo, que la sociedad irregular, de la cual se dice socio, haya cumplido con lo previsto en la Ley especial Tributaria para el cálculo de la renta neta; de haber procedido al pago del referido impuesto, al cálculo del superávit, y al reparto de dividendos como renta entre los socios. Obviamente, al no cumplirse el complejo proceso imperativo y de orden público de calcular la renta, ni presentar balances y estados financieros, no pueden pagarse dividendos a los accionistas, sino utilidades líquidas (artículo 307 del Código de Comercio).

En consecuencia, NO HAY RENTA, PROVENIENTE DE LA ACTIVIDAD MERCANTIL DE LA SUPUESTA SOCIEDAD IRREGULAR, PARA REPARTIR ENTRE LOS SUPUESTOS SOCIOS-ENTRE LOS CUALES SE INCLUYEN EL DEMANDANTE-POR CARECER ESTA SUPUESTA RENTA DE EXISTENCIA MATERIAL.

IV PETITORIO

En atención a la DEFENSA PERENTORIA OPUESTA, referente a la falta de cualidad de mi representada Z.T.A.B. COMPANY, C.A., plenamente identificada, para sostener este juicio y en el supuesto negado de no prosperar en derecho, la defensa opuesta; las consideraciones de hecho y de derecho, expuestas en la contestación al fondo de la demanda, y el análisis exhaustivo de los papeles acompañados junto con el libelo, que hacen imposible la existencia de una SOCIEDAD MERCANTIL ANONIMA DE HECHO, sin el cumplimiento de formalidad alguna, aunado ellos a la imposibilidad de probar hechos inexistentes, para el actor, solicito a este Tribunal, se sirva recibir y agregar el presente escrito de oposición de defensa perentoria y contestación al fondo de la demanda y en función de todo lo argumentado en este escrito, que enerva la ilegítima pretensión del Actor, pido declare SIN LUGAR la demanda incoada en contra de mi representada Z.T.A.B. COMPANY, C.A. con la correspondiente condenatoria de las costas procesales que en su nombre reclamo…

(…)

Por otra parte, la parte actora representada en este acto por los abogados en ejercicio M.G.L. y J.G.G., identificados en actas, presentaron escrito de informes por ante esta superioridad, en fecha 16 de mayo de 2013, del cual se evidencian los siguientes extractos:

II

NECESARIA RATIFICACIÓN

En razón de la veracidad de los hechos y de la subsecuente aplicación correcta del derecho, que hicimos constar en nuestros escritos de informes y de Observaciones consignados en la Primera Instancia, cuya existencia y contenido puede verificar la respectiva jueza, a través del análisis que deberá hacer de las actuaciones que conforman el Expediente al cual serán agregados estos informes; de la certeza de los conceptos legales y doctrinarios expuestos en los aludidos escritos; y refutar y destruir los argumentos esgrimidos por la parte demandada en sus informes y observaciones de la Primera Instancia, muy especialmente el que ajurídicamente alegó sobre los aspectos formales que según ella debe observar “TODA AUDITORÍA”, nos permitimos transcribirlos, con el ruego que sean leídos y analizados por esa Honorable Superioridad:

1) ESCRITO DE INFORMES:

(...)

II

PUNTOS PRINCIPALES CONTENIDOS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA

El contenido del libelo de la demanda, lo podemos conceptualizar de la siguiente manera:

1) Es cierta la constitución de la Sociedad de hecho, a finales del año 1.999, concretamente en el mes de Diciembre del indicado año, por cuerdo voluntario de los Socios, hincando sus actividades el 01 de Enero de 2.000. El capital social estuvo conformado de la siguiente manera:

65% Z.T.a.B. Company, C.A.

35% A.M. en unión de S.P., es decir, 17,50% para cada uno de ellos.

2) Son ciertos los aportes de los Accionistas señalados en el libelo.

La dirección de la Empresa correspondió a los tres Socios, con igualdad de derechos.

La representación de la Empresa frente a Terceros le correspondió a Z.T.a.B. Company, C.A; al igual que llevar en sus Libros de Comercio los asientos contables de la Compañía; y, efectuar labores de Tesorería.

3) Hubo irregularidad (falta de elementos formales) en la constitución de la Compañía; no se redactó el Acta Constitutiva, ni las Actas correspondientes a las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Socios, pero nunca hubo quebrantamiento de elementos de fondo.

4) El fin económico común que lo fue la actividad petrolera, es decir, su objeto, que incentivó la causa de contratar que es la división entre los Socios de los beneficios o ganancias y de las posibles pérdidas, proporcionalmente a los porcentajes que se han indicado en el numero 1), de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.662 del Código Civil, se concretaron en los negocios proyectados y ejecutados por la Sociedad Irregular, que se discrimen así:

  1. Base de operaciones o Logística de la Compañía Shell Venezuela S.A., en las instalaciones lacustres de Z.T.a.B. Company, C.A.

  2. Contrato de Remolcadores “Rig Moves”, para la mudanza de taladros.

  3. Adquisición de seis (6) Lanchas DAMEN y Contrato de Servicios con Shell Venezuela, S.A.

  4. Adquisición de la Barcaza Coquivacoa, con financiamiento de Shell Venezuela, S.A y el contrato para su utilización por parte de Shell Venezuela, S.A.

  5. Adquisición de equipos para el manejo de desechos y perfeccionamiento de los respectivos contratos con Shell Venezuela, C.A.

  6. Adquisición de los equipos para el manejo integral de logística con financiamiento de Shell Venezuela, S.A y celebración de los respectivos contratos con Shell Venezuela, S.A.

  7. Comisión por uso de quipos incluyendo la Barcaza Coquivacoa; adquisición de equipos, repuestos, depreciación de los equipos Royaltis, etc.

Todos los equipos a nombre de Z.T. and Barges Company, C.A., por acuerdo de los Socios.

5) Las relaciones entre los Socios comenzaron de forma cordial, pero la falta de información oportuna y periódica por parte de Z.T.a.B. Company, C.A., a partir del 2.001, trajo como consecuencia que los tres Socios acordasen unánimemente en Asamblea, celebrada con la totalidad de las Asociaciones presentes, el día 14/12/2005, resolviesen la Auditoría sobre los ingresos y egresos de la Sociedad de Hecho o Irregular, la cual fue concluida el 3 de Enero de 2.006. La Comisión Auditora estuvo constituida por:

Lic. María José Oquendo.

Lic. Nelson José Vilchez.

Ing. A.M..

Dir. J.C..

Sr. O.B. (Contador de Z.T.a.B. Company, C.A.).

Dr. J.M. (No Firmó).

El Informe de la Comisión de Auditoría se redactó en tres (3) Ejemplares, uno para cada Socio o Accionista.

6) El Lunes 13 de Febrero 2.006, la Asamblea General de Socios o Accionistas, con la presencia de la totalidad de ellos, acordó por unanimidad disolver la Sociedad de Hecho, asumiendo Z.T.a.B. Company, C.A. el pago total de lo adeudado a los Socios: A.M. y S.d.P..

7) La deuda total ascendió a: US$. 3.907.060,14.

La indicada deuda se discriminó así:

Sr. S.P.: US$. 1.953.530.07

Ing. A.M.V. US$. 1.953.530.07

8) El Socio A.M.V. perfeccionó una Transacción Extrajudicial, mediante la cual Z.T. and Bargae Company, C.A aceptó pagarle la suma de US$.1.500.000.00, la cual consta de documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, el 21 de Febrero de 2.006, No 70, Tomo 21, el cual en copia certificada fue agregado al libelo de la demanda.

9) El señor Pánfilis no presionó el pago inmediato de su acreencia, y aceptó conversar sobre dicha circunstancia, porque GEROGE E.S.B., Presidente de Z.T.a.B. Company, C.A., en su cuñado, pues se encuentra casado con C.D.P. que es su hermana.

10) El señor S.d.P. requirió a Z.T.a.B. Company, C.A. el pago, dándole un plazo prudencial, pero ha pasado mucho tiempo, luego de encontrarse de plazo vencido la singularizada obligación, la cual hasta el presente no ha sido honrada.

11) La Auditoría practicada en los Libros de Z.T.a.B. Company, C.A., se llevó a cabo en las Oficinas del Dr. J.M., al igual, que las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias de Socios de la Sociedad de Hecho o Irregular.

III

IMPROCEDENCIA DE LA DEFENSA PERENTORIA DE LA FALTA DE LEGITIMIDAD O CUALIDAD PASIVA DE Z.T.A.B. COMPANY, C.A. PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO

(...)

En derivación de los conceptos doctrinarios arriba transcritos, se debe sostener:

1)Al alegar su supuesta falta de cualidad pasiva la parte demandada, no ha hecho otra cosa que reconocer a nuestro conferente S.D.P.G., tanto la cualidad ad processum, como ad caussam, por lo que existe una relación de identidad lógica ente la persona del actor concretamente considerado y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, lo que debe entenderse como el reconocimiento de que si existió la Sociedad de Hecho o Irregular, constituida por Z.T.A.B. COMPANY, C.A., A.R.M.V. y S.D.P.G. como Socios, de cuya disolución surgió un derecho de crédito a favor de S.D.P.G., a quien corresponde la cualidad ad caussam activa en este proceso, para exigir el pago de la cantidad de dinero estipulada en el libelo de la demanda.

2) La invocación que la demandada hace de su falta de cualidad pasiva ad caussam, constituye un atentado contra la majestad de la justicia. En efecto, la parte demandada ha actuado en este juicio, a través de sus apoderados judiciales, quienes voluntariamente consignaron una escritura de mandato otorgada en forma auténtica por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, el trece (13) de Mayo de dos mil nueve (2.009), bajo el No. 71, Tomo 72, de los Libros de Autenticaciones llevados por la indicada Notaría, dándose por citados, oponiendo una imaginaria oposición, promoviendo Cuestiones Previas, que por cierto, fueron declaradas SIN LUGAR y dieron contestación a la demanda; siendo de advertir que el señalado poder no fue objetado en forma alguna por la parte actora, ni fue puesto en tela de juicio por ese Tribunal, y de su redacción se desprende que fue otorgado por la Sociedad Mercantil >, según lo dispuesto en los artículos 1.428 del Código civil y 475 de este Código; pero ello no va a desmedro de la potestad que tiene, en la oportunidad legal, de valorar la prueba, y hacer entonces las deducciones y apreciaciones que en sano juicio y según las sindéresis, ameriten los hechos objetivamente considerados, según lo dispuesto en el artículo 1.430 del Código Civil.”

De la inspección ocular promovida, se desprende que la misma fue ejecutada sobre los Libros y carpetas pertenecientes a la Sociedad Mercantil “La Bonne Aventure, S.A”, y sobre los estados de cuenta y transferencias en el exterior del ciudadano A.M., con entidades financieras S.S.B. y UBS Internacional Inc, tal como estan incorporados en la Pieza de Anexos.

Ahora bien, cabe destacar que esta inspección aporta material referido a personas naturales y jurídicas, ajenas al proceso; pues bien, de estas documentales no se demuestra relación alguna con las partes en el proceso; sin embargo; se encuentran insertas en las mismas la Auditoría promovida anteriormente, de la cual se podría demostrar la existencia de la sociedad de hecho alegada por la actora pero tal como se explicó anteriormente esta prueba ha sido desechada. Así se Establece.-

M.T.P., bachiller en ciencias, titular de la cédula de identidad N°7.778.398 y F.d.J.M., oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad N°7.771.977, quienes alegan ser trabajadores subordinados de la Sociedad de Hecho alegada por la parte actora, los cuales son desechados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Para a apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado.

En base, a la anterior norma planteada esta Sentenciadora desecha los testigos anteriormente promovidos ya que no existe constancia alguna de que estos ciudadanos efectivamente hayan trabajado para la Sociedad de Hecho; por cuanto esta Sentenciadora acogiéndose al principio de la Sana Crítica desecha los testigos promovidos, no gozan de veracidad de los hechos planteados por los mismos. ASI SE ESTABLECE.-

Por otra parte, es necesario para esta Juzgadora valorar las pruebas promovidas por la demandada, de las cuales se desprende:

Extracto de periódico EL BOLETIN, Año XIV, edición 2347, Jueves diez (10) de julio de 1997, inserto desde el folio cuarenta y cuatro (44) hasta el folio cincuenta y tres (53), signado con la letra “A” en el cual aparece publicado desde la página catorce (14) hasta la página dieciséis (16) el Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Z.T.a.B. Company, C.A., otorgado 17-06-97, Tomo 49-A, N°46; constituye una prueba documental escrita; empero el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, establece: …”…Las publicaciones en periódicos o gacetas, de actos que la ley ordena publicar en dichos órganos, se tendrán como fidedignos, salvo prueba en contrario…”.

Esta norma establece una presunción iuris tantum de veracidad, fundamentada en el principio de buena fe y la probidad, conforme a la norma legal en comento, gozan de una presunción de legalidad relativa, referido a su veracidad, integridad e identidad con su original que lógicamente debe descansar en las actas del expediente judicial; empero siempre y cuando el aviso o anuncio haya sido por mandato legal; pues en cuanto a las publicaciones que los particulares hacen en periódicos, el texto normativo no regula nada al respecto.

En consecuencia, en ese medio de prueba constituido por publicación del periódico EL BOLETIN, se denota el Registro Mercantil de la Sociedad Mercantil demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Z.T.a.B., C.A., celebrada el día 07 de mayo de 1997, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No.46, Tomo 49-A, inserto desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio sesenta y siete (67) de la Pieza Principal 2.

Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Z.T.a.B., C.A., celebrada el día 19 de mayo de 1994, registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. 32, Tomo 17-A, inserto desde el folio sesenta y ocho (68) hasta el folio ochenta y ocho (88) de la Pieza Principal 2.

De lo anterior, esta Jurisdicente observa que, en todo caso son copias simples de documentos públicos; en virtud de ello, para que dichas copias simples de documento público simple surtan plenos efectos probatorios en el juicio de autos, es necesario que cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues dicha disposición constituye la norma rectora acerca de la posibilidad de acompañar copias simples a los autos y que surtan efectos jurídicos procesales, al establecer que:

…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante inspección uno o más peritos que designe el juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere…

Asimismo, los referidos documentos se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil, el cual establece:

Los traslados y las copias o testimonios de los instrumentos público o de cualquier otro documento auténtico, hacen fe, si los ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes.

Los requisitos que prevé la norma adjetiva precedentemente transcrita, cuyo cumplimiento otorga pleno valor probatorio a las copias fotostáticas o simples, se subsumen en primer lugar a que, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con el libelo o la contestación o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte); así pues, los anteriores documentos cumplen con los requisitos establecidos en la norma planteada. ASÍ SE ESTABLECE.

Por cuanto, de los instrumentos promovidos efectivamente se constata mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 17 de junio de 1997, se nombro a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Z.T.a.B., C.A., mediante la cual se nombra como Presidente al ciudadano G.S.B.. Asimismo, se evidencia según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 19 de mayo de 1994, lo referente a la limitación de las negociaciones que de alguna forma generan obligaciones a la sociedad mercantil por cuanto al exceder de Bs.2.000.000,00, será necesaria la decisión de la Junta Directiva; en este sentido se evidencia los siguientes extractos del medio probático: “Adquirir por compra, permuta, cesión o traspaso, vender, ceder, administrar, gravar y enajenar, en cualquier forma; dar y tomar en arrendamiento, por tiempo determinado e indeterminado todo tipo de bienes y en general disponer de cualquier tipo de título y en cualquier forma de los bienes de la compañía, sin embargo cuando cualquiera de estos negocios, considerado individualmente exceda en su cuantía de Bs.2.000.000,00…celebrar toda clase de contratos, incluyendo los que consisten en dar o tomar bienes inmuebles en arrendamiento por más de dos (2) años, transacciones extrajudiciales y compromisos de cualquier naturaleza, en el caso de que generen obligaciones a cargo de la compañía cuya cuantía individualmente considerada exceda de Bs.2.000.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.-

IV

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD PASIVA

La apoderada judicial de la parte demandada A.G.M., abogada en ejercicio, mediante su escrito de contestación a la demanda, alega una Falta de cualidad de su representada la Sociedad Mercantil Z.T.a.B., C.A. para ser parte en el presente juicio, así pues alega que cualquier acto comercial que exceda de la suma de Dos Millones de Bolívares (Bs.2.000.000,00), realizado por el ciudadano G.S.B. actuando como presidente de la sociedad mercantil, no compromete a la misma por cuanto según Acta de Asamblea celebrada el día 20 de mayo de 1994, se estableció en la Cláusula Décima Séptima “sin embargo, cuando cualquiera de estos negocios considerado individualmente exceda en su cuantía de Bs. 2.000.000,00, será necesaria la decisión favorable de la junta directiva…”, por lo cual el ciudadano carece de facultad para obligarla debido a que debía tener previa autorización de la junta directiva tal como quedo establecido en el Acta de Asamblea General de Socios.

Respecto a la forma de tramitación de la excepción de falta de cualidad alegada por el demandado, éste Tribunal observa:

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, faculta al demandado a oponer en el acto de contestación a la demanda las excepciones perentorias que considere conveniente alegar, así como también la falta de cualidad o interés en el actor o en el demandado, el cual establece textualmente lo siguiente:

Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

(…)

.

La sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05 de mayo de 1988, con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., estableció con relación a la oposición de la falta de cualidad lo siguiente:

…El tema de la cualidad es uno de los primordiales que debe ser considerado al sentenciarse. Se ha dicho en innumeras veces que la cualidad es inherente al fondo de la controversia, siendo que en contadísimas oportunidades en vigencia del Código abrogado, era posible escindir este respecto del derecho reclamado sin adelantar opinión, este fue el motivo por el cual la excepción fue incluida en el N.C.P.C. como punto previo al fondo de la controversia, y eliminada como defensa a tramitarse in limine litis…

Para mayor abundamiento y claridad de esta figura jurídica procesal, conviene traer a colación el criterio expuesto por H.C., en su obra DERECHO PROCESAL CIVIL. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Año 2005. Págs. 322, 323, en el cual establece la diferencia entre capacidad procesal y legitimación o cualidad procesal:

La aptitud para actuar en el juicio, como parte o como terceros, es lo que se llama capacidad procesal. El art. 39 prescribe: “En el juicio civil las partes deben ser personas legítimas y pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados”. Pero esta legitimación no puede ser confundida con la titularidad de la acción o del derecho sustancial invocado, con la ligitimatio ad causam, pues la capacidad procesal se refiere a la facultad de comparecer en juicio por sí mismo o por medio de apoderado o representante legal. Así, el menor puede tener legitimidad, como titular de un derecho, pero carece de capacidad porque no puede comparecer por sí mismo en juicio sino representado por su padre o tutor, según los casos. Esta falta de deslinde ocasiona numerosas confusiones entre la legitimidad y capacidad procesal…. Por ello, más sencillamente, la doctrina distingue entre cualidad como legitimidad para interponer la acción y capacidad procesal como aptitud para comparecer en juicio.

La legitimación, en general, es la titularidad de un derecho subjetivo, pero considerada concretamente en el ámbito procesal, toma el nombre de cualidad. La cualidad se distingue, pues, de la capacidad en que mientras en aquélla se discute la titularidad sustancial, en ésta, la aptitud para demandar o defender en juicio…

. (Negrillas del Tribunal).

Ahora bien, es necesario para esta Sentenciadora hacer referencia a lo que nuestra Tribunal Supremo de Justicia establece con respecto a la cualidad pasiva en Sentencia de la Sala de Casación Civil, Exp. N° 2011-000008, de fecha 25/11/2011:

De igual manera, la Sala pasa a transcribir parte del fallo recurrido, que indica lo siguiente:

... 3. Motivos de la Alzada (sic):

Antes de entrar a considerar cualquier asunto relacionado con el merito de la presente causa, se hace ineludible para quien juzga resolver, previo a cualquier otro aspecto, lo referido con la legitimación o cualidad ad causam de las partes intervinientes.

Al respecto, el profesional del derecho A.R.R., en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realizada una definición de la legitimación ad causam, comenta en relación con la legitimación, lo siguiente: (...).

De lo antes transcrito se concluye que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener en juicio la pretensión en contra incoada (cualidad pasiva)

La falta de cualidad o de legitimación del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al demandante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración del proceso judicial. Constituye una falta de idoneidad o, mejor dicho, de identidad de la persona que ejerce la tutela de un derecho subjetivo, en contra de otra, ante un órgano jurisdiccional. En este caso se hace referencia a la legitimación activa.

Por lo que atañe a la legitimación pasiva, la misma viene dada por el hecho que se convoque al proceso a quien no está jurídicamente en capacidad de sostener la pretensión que ha sido incoada en ejercicio del derecho de acción.

Además, porque en el supuesto que exista un litisconsorcio necesario, no se llame a todos los litisconsorte que han de ser emplazados a conformar subjetivamente la litis o, en otro supuesto, porque se pide que se convoque a más personas de aquellas quienes real y debidamente deben de ser requeridas, se insiste, por ser los jurídicamente legitimados para sostener la pretensión. Esto, se reitera, a los fines de una adecuada estructuración del asunto sometido al conocimiento de la jurisdicción.

...Omissis...

Nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades determinadas en la ley. Por ello, resulta ineludible verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, entendido estos, como aquellos antecedentes necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal. Estos presupuestos procesales comprenden entre otros, la necesidad de acreditar en el proceso la existencia del derecho subjetivo y su incumplimiento, lo que conduce a la verificación de los supuestos constitutivos de la acción. Es importante resaltar, que tanto las partes como el Juez (sic), están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en los cuales haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos y, la falta de alegación por parte del demandado de alguno de esos vicios, no obsta para que el Juez (sic), conocedor del derecho, dierector (sic) del proceso y garante del orden público, los verifique en cualquier estado y grado de la causa.

(…)

En Sentencia de fecha 23 de abril de 2010, caso: J.E.C.P. contra A.S.C. de Romero y otros, Exp. 2009-000471, se estableció lo siguiente:

…la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores.

II.- La falta de cualidad, es una excepción que debe ser decidida en la sentencia de fondo, y el juez, para constatar la legitimación o cualidad de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

III.- La legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional, por lo cual, quien afirme la titularidad de un derecho o interés jurídico deberá demostrarlo durante el proceso (cuestión de mérito o fondo del asunto debatido).

IV.- La legitimación ad causam o cualidad, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

…Omissis…

VII.- Una vez alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, surge en el juez la obligación de pronunciarse en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés

. (Subrayado, negritas y cursiva de la sentencia) .”

Por las razones ut supra expuestas, la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam) deben tenerla el demandante, el demandado y los terceros que intervengan en el proceso, so pena de producirse una sentencia de inadmisibilidad o de improcedencia; pues bien, en el presente caso, la parte demandada alega la falta de cualidad pasiva de la Sociedad Mercantil, por cuanto G.S. estaba limitado a celebrar negociaciones y actos comerciales que sobre pasen la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), actuando así en nombre de la misma tal como se explico en párrafos precedentes. Así pues, esta Sentenciadora determina que los alegatos presentados por la parte demandada nada tienen que ver con su cualidad pasiva en este juicio, se refieren a la validez de la obligación, debido a que aún si fuera cierto la existencia de una sociedad de hecho tema que se resolverá con el fondo de esta sentencia, la Sociedad Mercantil tiene cualidad para ser parte en el juicio ya que el ciudadano actuó en su nombre, es decir, esta involucrada directamente con el litigio presentado.

V

MOTIVOS PARA DECIDIR

Una vez resuelto el punto previo, para clarificar el inconveniente que se discute en el presente caso, y con ánimos de brindar una solución efectiva al mismo, esta Sentenciadora Superior, pasa a decidir sobre el fondo del asunto de la siguiente manera:

En el presente caso, la parte demandante apeló de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la cual se declaró sin lugar la demanda por Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano S.D.P.G., por cuanto los apoderados judiciales de la parte actora M.E.D.L.T.G.L. y J.R.G.G. interpuso apelación; en razón a lo cual es necesario el estudio de las Sociedades de Hecho adminiculados con las pruebas aportadas por ambas partes en la presente causa.

El artículo 205 del Código de Comercio, establece el carácter de las sociedades mercantiles:

Los acreedores personales de un socio no pueden, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sino sobre la cuota de utilidades correspondientes al mismo como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación. Pueden, con todo, embargar el derecho o participación de su deudo, y aun hacer rematar, en las sociedades en comandita por acciones, anónimas y de responsabilidad limitada, las acciones o cuotas que le correspondan. No obstante, en la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad puede dentro de los diez días siguientes al acto de remate, presentar una persona que adquiera del rematador la cuota rematada, pagando a este último el precio pagado por él y los gastos que haya hecho para la adquisición. La mayoría de los socios de la sociedad de responsabilidad limitada, que representen mayoría del capital social, pueden decidir, también, la exclusión del socio contra quien se dirija la ejecución, y liquidar la cuota de éste por su justo valor, caso en que se observarán las disposiciones concernientes a la reducción del capital social si, por razón del pago, el monto nominal del capital social deba ser reducido.

Asimismo, de conformidad con el artículo 219 del Código de Comercio, del cual se cita lo siguiente:

Si en la formación de la compañía no se cumplieren oportunamente las formalidades que ordenan los artículo 211, 212, 213, 214, 215, según sea el caso, y mientras no se cumplan, la compañía no se tendrá por legalmente constituida. Los socios fundadores, los administradores o cualesquiera otras personas que hayan obrado en nombre de ellas, quedarán personal y solidariamente responsables por sus operaciones.

Sobre el aspecto, establece el autor R.G. en su obra “CURSO DE DERECHO MERCANTIL”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2008, págs. 400 y ss, lo siguiente:

El carácter de las sociedades mercantiles como personas jurídicas se expresa con particular claridad en el artículo 205 del Código, el cual excluye el derecho de los acreedores personales de los socios de ejecutar en los bienes sociales los cuales, por ser propiedad de la persona jurídica, están destinados a garantizar las obligaciones de está. Los acreedores personales de los socios pueden, en la sociedades de personas, mientras dure la sociedad, hacer valer sus derechos sólo sobre la cuota de utilidades correspondientes a su deudor como resultado del balance social, y después de disuelta la sociedad, sobre la cuota que le corresponda en la liquidación…

(…)

La constitución de las sociedades mercantiles presupone, según los artículos 211 y siguientes, y 247, el cumplimiento de determinadas formalidades. El contrato social debe ser otorgado por documento público o privado y registrado en el Tribunal de Comercio de la jurisdicción…Además, debe publicarse en un periódico, cuando se trate de sociedades de personas, un extracto del contrato de la compañía, y, respecto de las sociedades por acciones, su documento constitutivo, debiéndose archivar sus estatutos (artículo 212, 213, y 215). Igualmente deberá publicarse el documento constitutivo de la sociedad de responsabilidad limitada (artículo 214). Por otra parte, como he señalado con anterioridad, al discutir la falta de coordinación de las disposiciones sobre el Registro de Comercio y sobre las sociedades, los artículos 19, ordinal 9° y 22, requieren la fijación de una copia del extracto de las escrituras en que se forma la sociedad. De acuerdo con el artículo 226, se formará por el Tribunal de Comercio o el Registrador Mercantil expediente de toda la documentación referente a cada compañía que se registre.

A menudo, especialmente en lo que concierne a las sociedades de personas, no se cumple con dichas formalidades, sea que falte el contrato escrito, sea que dicho contrato no haya sido inscrito o publicado. El artículo 219 llama estas sociedades no legalmente constituidas; la doctrina emplea también el término de “sociedades irregulares”. Se habla, asimismo, de “sociedades de hecho”, término que proviene de la doctrina francesa, pero que no debería ser usado dentro del régimen ítalo-venezolano, ya que las sociedades de referencia no son jurídicamente nulas, contrariamente a lo que ocurre en el derecho francés.

El problema de las sociedades irregulares ha dado lugar a numerosas controversias y se presenta, en el derecho venezolano, particularmente difícil, ya que hay que delimitar los artículos 25, 126, 219, 220 y 251. Del artículo 220 resulta que dichas sociedades no son nulas sino que tienen existencia jurídica, aunque de carácter precario. Establece dicho artículo que las sociedades en nombre colectivo, en comandita simple o de responsabilidad limitada irregulares pueden ser disueltas por demanda de cualquiera de los socios y que los efectos de la disolución de retrotraerán a la fecha de la demanda. Esto significa que mientras la disolución no sea dispuesta por el Juez la sociedad existe.

Una norma paralela acera de cuya relación con el artículo 251, aparte único, se ha discutido y cuya aplicación causa dificultades tanto respecto de la sociedad como respecto de los terceros, dificultades que se han querido evitar mediante la aplicación analógica del artículo 282 y la del artículo 222, que trataremos más adelante, rige, según el mismo artículo 220, para las sociedades por acciones. Los suscriptores de acciones podrán pedir que les dé libres de la obligación que contrajeron al suscribirlas, cuando hayan transcurrido tres meses a contar del vencimiento del término establecido en el artículo 251 sin haberse verificado el depósito de la escritura constitutiva que en dicho artículo se ordena; en otras palabras, con anterioridad están obligados, lo que presupone la existencia de la sociedad.

(…)

Las sociedades irregulares no sólo existen sino que tienen un patrimonio autónomo, lo que, según lo dicho anteriormente, implica, al menos dentro del régimen del código vigente, su personalidad jurídica, tal como ocurre con todas las sociedades mercantiles, de modo que se les aplica el artículo 205 señalado arriba…

La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicio en sentencia N°493, de fecha 24 de 2010, expediente N°10-0221, bajo ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, a fin de distinguir o separar los patrimonios entre los socios y sociedad ha sostenido lo siguiente:

En este sentido el autor Alfredo, De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, Alfredo, De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, Rocco y Vivante, Editar, Buenos Aires 1950, pág 567).

Apunta el autor Brunetti que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada con el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (Brunetti, Antonio, Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por Felipe de Solá Cañizares, Tomo III; Uteh Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).

De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.

En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominación teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.

En tal sentido, nuestro código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).

Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedades mercantiles demandada por ser ésta la legitimada pasiva…

.

En base a los fundamentos legales y doctrinales antes planteados, se destaca un conjunto de formalidades tales como la publicación del acta constitutiva y estatutos del ente societario, que se han de cumplir para la complementación y perfeccionamiento de la persona jurídica de las sociedades mercantiles, incluyendo las anónimas; igualmente se prevé el resultado del incumplimiento de tales formalidades, la cual es condición de irregularidad del ente mercantil y la responsabilidad individual de los socios.

Por cuanto, todo indica que, no existe indicios de ninguna sociedad irregular o de hecho, debido a que de las pruebas presentadas por la actora, haciendo referencia a la inspección ocular de la cual solo se arroja la existencia de sociedades mercantiles terceras en el p.S.M. “La Bonne Aventure” y sobre negociaciones del ciudadano A.M., igualmente ajeno al juicio; con las cuales se evidencian sus negocios y transferencias comerciales, mas no una sociedad irregular entre las partes comprometidas en el proceso.

En este sentido, si bien es cierto mediante las documentales traducidas, se evidencian transferencias de bancos en el exterior que involucran negociaciones de la parte demandada con terceros; no se demuestran relaciones directas entre los supuestos socios de la sociedad de hecho alegados por la parte actora. Ahora bien, en cuanto a la auditoria promovida por la actora, es el único medio probatorio que podría demostrar la existencia de relaciones comerciales entre los supuestos socios, pero bien ha sido explicado que esta prueba ha sido desechada.

Así pues, al margen de que no consta en autos que la parte accionante haya aportado alguna prueba relacionada directamente con los aspectos de formalidad establecidos en la ley, es decir, no hay prueba eficiente que demuestre la existencia de una sociedad irregular, o que de alguna forma se cumpla se cumplen con estas formalidades, lo cual debe ocurrir, cuando el funcionario respectivo, ha comprobado que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Comercio,.

En todo caso, si el recurrente consideraba que a pesar de ello, existían elementos de convicción que permitieran a esta Juzgadora declarar la mencionada condición de sociedad mercantil irregular, es necesario señalar que los mismos no fueron integrados al proceso. Aunado a esto, nuestra legislación no considera legalmente constituida una sociedad irregular o de hecho; por cuanto no tienen personalidad jurídica, de conformidad con lo establecido en los artículos 215, 219 Código de Comercio.

En tal sentido, en la sentencia del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 22 de febrero de 2013, en relación a los argumentos explanados sobre cada punto de la controversia alegados por ambas partes, en consecuencia se debe afirmar la sentencia antes aludida en lo que respecta a la declaratoria sin lugar de la acción por Cobro de Bolívares; esto hace improcedente la apelación formulada por los abogados M.E.D.L.T.G.L. y J.R.G.G., actuando en carácter de apoderados judiciales del ciudadano S.D.P.G., antes identificados. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones y fundamentos expuestos, esta dispensadora de justicia, deberá DECLARAR Sin Lugar la apelación ejercida por la parte actora de la sentencia, proferida por el Tribunal A quo. Así se Declara.

V

DISPOSITIVO.

Por los fundamentos antes expuestos, éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la Apelación interpuesta en fecha 27 de febrero de 2013, por los abogados M.E.D.L.T.G.L. y J.R.G.G., actuando como apoderados judiciales del ciudadano S.D.P.G., en contra de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de febrero de 2013, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano S.D.P.G., en contra de la sociedad mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A, todos plenamente identificados.

SEGUNDO

SE RATIFICA la Sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 22 de febrero de 2013.

TERCERO

SIN LUGAR la Demanda que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano S.D.P.G., en contra de la sociedad mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A, todos plenamente identificados.

CUARTO

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

(Fdo)

Dra. I.R.O.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO

(Fdo)

Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO.

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