Sentencia nº RC.000318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 3 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. AA20-C- 2013-000683

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por cobro de bolívares seguido por el ciudadano S.D.P.G., representado judicialmente por los abogados M.G.L. y J.R.G.G., contra la sociedad mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., representada judicialmente por los abogados J.M.C., M.M.P., L.M.C., Anmy T.d.C. y A.G.M.; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de agosto de 2013, declaró: sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandante, sin lugar la demanda propuesta por la actora y ratificó la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró sin lugar la demanda, finalmente el juez superior condenó en costas al actor.

Contra la decisión del mencionado Tribunal Superior, la parte demandante anunció el recurso de casación en fechas 18 de septiembre de 2013, el cual fue admitido por el juez de la recurrida en fecha 16 de octubre de 2013 y formalizado en fecha 22 de noviembre de 2013. Hubo impugnación.

Cumplidos los trámites de sustanciación, procede esta Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, con arreglo a las siguientes consideraciones.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

Al amparo de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que el juez superior incurre en error de interpretación del artículo 41 del Código de Comercio, por cuanto afirma que el sentenciador de alzada se equivoca al examinar “…la auditoría del p.d.m.f. y contable de la sociedad financiera conformada entre Z.T. & Barge (ZT) y los socios S.d.P. y A.M. sobre el proyecto de las lanchas y otros acuerdos de negocio… toda vez que la misma no se promovió sobre la totalidad de los libros de comercio…”.

Así, el recurrente para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

…Honorables Magistrados, con el objeto de demostrar la interpretación errónea que hace la recurrida del documento denominado ‘AUDITORÍA DEL P.D.M.F. Y CONTABLE DE LA SOCIEDAD FINANCIERA CONFORMADA ENTRE Z.T. & BARGE (ZT) Y LOS SOCIOS S.D.P. Y A.M. SOBRE EL PROYECTO DE LAS LANCHAS Y OTROS ACUERDOS DE NEGOCIO’, es obligatorio que comience por afirmar, que no es cierto, como lo sostiene el Juez de la Segunda Instancia, de que la parte actora a quien represento ‘promovió

este supuesto medio probático, sobre los asientos contenidos en los libros de comercio y en los comprobantes, o soportes contables de la sociedad mercantil Z.T.a.B. Company, C.A., tal como lo establece en su escrito de promoción de pruebas’.

Con el indicado fin, me permito transcribir la promoción SEGUNDA de pruebas de mi conferente, la cual se encuentra redactada en los siguientes términos:

‘SEGUNDA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que ratifiquen en todas y cada una de sus partes el contenido del Informe de Auditoría que anexamos al libelo de la demanda con el número: 2, el cual es de fecha tres (3) de enero de dos mil seis (2006), así como también la legitimidad de sus firmas y la singularización de los contratos en cuya ejecución se efectuaron los asientos contables y se elaboraron los comprobantes o soportes contables, promovemos la testimonial jurada de los ciudadanos Lic. MARÍA JOSÉ OQUENDO, Lic. NELSON JOSÉ VILCHEZ, lng. A.M., Dr. J.C. y Lic. OLINTO BOHÓRQUEZ, venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia’.

De la lectura analítica de la promoción antes indicada puede observarse, de que la prueba testimonial de los ciudadanos Lic. MARÍA JOSÉ OQUENDO, Lic. NELSON JOSÉ VILCHEZ, lng, A.M., Dr. J.C. y Lic. OLINTO BOHÓRQUEZ, tuvo por objeto la ratificación en todas y cada una de sus partes del informe de auditoría, antes singularizado, la legitimidad de sus firmas ‘...la singularización de los contratos en cuya ejecución se efectuaron los asientos contables y se elaboraron los comprobantes o soportes contables’, correspondientes a los indicados contratos, perfeccionados y ejecutados por la sociedad mercantil de hecho o irregular, conformada por la sociedad mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., A.M.V. y S.D.P.G.; asientos contables y soportes llevados en los libros y archivos de la sociedad mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., tal como fue acordado por los socios, pero es claro y evidentísimo, que la investigación e informe de los auditores nunca pudo versar sobre la totalidad de los libros de comercio que obligatoriamente debe llevar la sociedad mercantil Z.T.a.B. Company, C.A.

A mayor abundamiento, con el objeto de que quede clara la promoción del Informe de Auditoría que ha quedado singularizado, transcribo a continuación el párrafo del libelo de la demanda que se contrae a la consignación del Informe de Auditoría, ya singularizado:

‘La situación de las relaciones entre los socios de la sociedad de hecho singularizada en el párrafo anterior, existió durante los ejercicios económicos que concluyeron los días 31 de diciembre de 2001; 31 de diciembre de 2002; 31 de diciembre de 2003; 31 de diciembre de 2004; y, 31 de diciembre de 2005, por lo que de cordiales las relaciones entre los socios se tornaron en tirantes, lo que motivó que con fecha 14 de diciembre de 2005, los socios integrantes de la sociedad de hecho acordaron unánimemente en Asamblea General, efectuar una AUDITORÍA DEL P.D.M.F. Y CONTABLE DE LA SOCIEDAD FINANCIERA CONFORMADA ENTRE Z.T. & BARGE (ZT) Y LOS SOCIOS S.D.P. Y A.M. SOBRE EL PROYECTO DE LAS LANCHAS Y OTROS ACUERDOS DE NEGOCIO. Auditoría que fue concluida el día 3 de enero de 2006, un ejemplar del correspondiente informe, en original, concretamente el que le correspondió a nuestro representado, producimos como ya hemos expresado con anterioridad marcado con el número: 2, constante de veinticinco (25) folios útiles, el cual se encuentra debidamente firmado y visado por los siguientes integrantes del equipo Auditor: Lic. M.J. Oquendo; Lic. Nelson Jasé Vílchez; Ing. A.M.; Dr. J.C.; y, Lic. O.B.

.

De cuyo análisis debe lógicamente colegirse, que jamás la parte actora mencionó que el Informe de Auditoría en cuestión, versó sobre la totalidad de libros de comercio que obligatoriamente debe llevar la sociedad mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A.

Además de la falsa afirmación de la recurrida que ha quedado demostrada y destruidos por ende sus supuestos efectos jurídicos, es ineludible señalar que en el error de juzgamiento en que incurrió la recurrida, se evidencia una innegable y grosera confusión, cuando pretende equiparar la prueba de exhibición de libros de comercio, con la prueba de auditoría, contenida en el informe emitido por los auditores designados por las partes.

…Omissis…

Diáfanamente establecidos, a través de los conceptos doctrinarios arriba transcritos, que la Exhibición de los Libros de Comercio se debe practicar ante el juez, mostrándoselos el comerciante, la cual puede realizarse a instancia de parte o de oficio, debo afirmar a la vez, lo cual podrán corroborar los Honorables Magistrados con el examen que se permitan hacer del expediente, que esta prueba no fue promovida en este proceso por ninguna de las partes, ni ordenada de oficio por el juez de la causa.

…Omissis…

Respetados Magistrados, de la lectura analítica del antes transcrito anexo 9, debe derivarse la afirmación de que la auditoría contenida en el informe en estudio, no abrazó, ni pudo alcanzar, a todos los libros de comercio llevados por la sociedad mercantil Z.T.a.B. Company, C.A., como absurda y groseramente lo afirmó erróneamente la recurrida.

…Omissis...

Con fundamento en todos los razonamientos contenidos en este título, pido muy respetuosamente a esa honorable Sala, declare procedente la delación que he formulado en nombre de mi conferente S.d.P.G., con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por haber interpretado erróneamente la recurrida el artículo 41 del Código de Comercio, al haber equiparado conceptualmente, pero equivocadamente un informe de auditoría especial. Constreñido a un grupo de contratos, asientos contables y comprobantes o soportes contables, llevados en los libros y archivos de la sociedad mercantil Z.T.a.B. Company, C.A., correspondientes por acuerdo de los socios, a la sociedad mercantil de hecho o irregular constituida por la sociedad mercantil Z.T. and Barge Company, C.A., y los ciudadanos A.M.V. y S.d.P.G. con una exhibición, manifestación o examen general de los libros de comercio, que obligatoriamente deben ser llevados por la sociedad mercantil Z.T.a.B. Company, C.A., que ilusoriamente sostiene que practicó el juez de primera instancia en esta causa; interpretación errónea que trajo como consecuencia, la absurda calificación de prueba ilegal”. (Subrayado, mayúsculas y negrillas del formalizante).

De la denuncia ut supra transcrita, se observa que el formalizante delata expresamente que el juez superior incurrió en error de interpretación del artículo 41 del Código de Comercio, por cuanto afirma que el referido juez ad quem “…pretende equiparar la prueba de exhibición de los libros de comercio, con la prueba de auditoría, contenido en el informe anexo…”. En efecto, el recurrente sostiene que “…el alcance de la auditoría contenida en el informe… no se extendió al examen de todos los libros de comercio llevados por la sociedad mercantil Z.T.a.B. Company C.A., y para ello basta revisar el anexo 9 del informe…”, en todo caso “…la prueba de exhibición de los libros de comercio… no fue promovida en este proceso por ninguna de las partes, ni ordenada de oficio por el juez de la causa…”, toda vez que la prueba promovida por el demandado fue “…ratificación del informe de auditoría especial que se anexó al libelo de demanda de fecha 3 de enero de 2006, para lo cual se pidió conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil verificar la legitimidad de las firmas y la singularización de los contratos en cuya ejecución se efectuaron los asientos contables….”, de allí que, el juez de alzada se equivoca al interpretar “…que la parte había promovido un supuesto medio sobre los asientos contenidos en los libros de comercio y en los comprobantes, o soportes contables de la sociedad mercantil demandada…”, y por consiguiente “calificarlo como prueba ilegal”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los argumentos ofrecidos por el formalizante, para soportar su denuncia de error de interpretación del artículo 41 del Código de Comercio, esta Sala observa que si bien el mismo delata un error de juzgamiento en la resolución del conflicto, no obstante se advierte que sus fundamentos se encuentran dirigidos a cuestionar el establecimiento y valoración que hiciera el juez superior respecto del informe especial consignado por el actor junto con el libelo de la demanda, de tal manera que en obsequio al derecho a la tutela judicial efectiva se procede a conocer la denuncia en estos últimos términos.

En este sentido, la Sala estima importante referirse a los supuestos de procedencia del vicio de error en el establecimiento y valoración de la prueba, para luego revisar los extremos de la promoción y evacuación de la misma, a los efectos de verificar el error denunciado y su influencia en el dispositivo del fallo.

En cuanto al error en el establecimiento y valoración de las pruebas, cabe destacar que éste constituye un vicio distinto y autónomo a los errores de juzgamiento strictu sensu, es decir aquellos dirigidos a resolver el fondo de la controversia; por lo tanto el mismo se configura cuando el juez quebranta las reglas relativas al establecimiento de la prueba, es decir, aquellas que rigen las formalidades procesales para la promoción y evacuación de alguna prueba en particular, y cuyo cumplimiento resulta necesario para la validez del medio probatorio; o habrá error en la valoración de la prueba cuando se trasgreden normas relacionadas estrictamente con la apreciación de éstas, es decir, las que determinan la eficacia probatoria o autorizan la aplicación de las reglas de la sana crítica. (Vid. sentencia N° 18 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: R.I.O.R. contra F.G.R.).

En todo caso, cabe añadir que los errores comprendidos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, deben ser determinantes en el dispositivo del fallo o en el cambio de dirección en la solución de la litis, pues de lo contrario el mismo será desestimado.

Una vez precisado los supuestos de procedencia de los vicios supra referidos, esta Sala pasa a transcribir la parte pertinente de la sentencia, específicamente en cuanto al establecimiento y valoración que hiciere el juez ad quem respecto del referido “informe especial de fecha 3 de enero de 2006 contentivo de la Auditoría del P.d.M.F. y Contable de la sociedad financiera conformada entre Z.T. & Barge (ZT) y los socios S.d.P. y A.M. sobre el Proyecto de las lanchas y otros Acuerdos de Negocio”.

Así, el referido sentenciador de alzada estableció lo siguiente:

“III

EXTENSION Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

…Omissis…

La parte actora promovió original del poder autenticado por la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2010, bajo el N°44, Tomo 18; se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un instrumento público que goza de total veracidad; y se desprende del mismo la facultad de sus apoderados judiciales en el proceso.

Documento denominado ‘AUDITORIA DEL P.D.M.F. Y CONTABLE DE LA SOCIEDAD FINANCIERA CONFORMADA ENTRE Z.T. & BARGE COMPANY (ZT), Y LOS SOCIOS S.D.P. Y A.M. SOBRE EL PROYECTO DE LAS LANCHAS Y OTROS ACUERDOS DE NEGOCIOS’, de fecha 03 de enero de 2006; inserta desde el folio dieciocho (18) hasta el folio cuarenta y dos (42) insertos en la Pieza Principal 1, signado como N° 2; presentado en copia simple y confrontado con sus originales por ante el Tribunal de la causa; el cual es considerado un instrumento privado emanado de terceros, y se valora de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, establece:

‘…Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial…’ (Destacado del Tribunal)

Así pues, que tratándose de documentos emanados de terceros, el proponente en el lapso probatorio, no sólo debe limitarse a promover la documental privada emanada de terceros, sino igualmente la prueba testimonial a los efectos de la ratificación del documento sin lo cual, el documento carecerá de eficacia probatoria, porque la valoración de la prueba debe hacerse de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, pues se trata de una prueba testimonial y no una documental.

…Omissis…

El Dr. H.E.T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, TOMO II, página 910 y 911; comenta que:

“Luego, en materia de libro de comerciantes existe la prohibición de pesquisas -averiguaciones o indagaciones- en forma oficiosa por el operador de justicia o por cualquier autoridad, para averiguar si los libros son o no llevados y en el primero de los casos, si son llevados regularmente -artículo 40 del Código de Comercio- prohibición que se extiende a la manifestación o examen general de los libros de comercio, bien de oficio o a instancia de parte, en parte, en procesos judiciales diferentes a sucesiones universales, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales, quiebra o atraso de manera que si no se trata de cualquiera de esta clase de procesos, conforme a lo previsto en el artículo 41 eiusdem, resulta ilegal todo medio de prueba promovido para obtener la manifestación de los libros de comercio, vale decir, la manifestación, declaración o expresión por parte del comerciante del contenido de los libros, si son o no llevados, ni estamos frente a convenciones indivisibles, o para examinar los referidos libros, bien por las partes o mediante la prueba de experticia, prohibición que también afecta al operador de justicia, quien de oficio no puede realizar estas pruebas, salvo que se trate de los procesos mencionados; en todos estos casos, propuesta la prueba, debe ser declarada inadmisible por ser ilegal y si el operador de justicia oficiosamente ordena el examen o la manifestación de los libros de comercio en procesos diferentes a los regulados en la ley, estará incurriendo en abuso de poder y extralimitación de funciones…

…Omissis…

Por las razones ut supra expuestas, este medio probatorio está impregnado de ilegalidad, por lo que en primer lugar no debió haber sido admitida por el tribunal a quo; así pues, se le imposibilita a esta juzgadora apreciar lo contenido en el documento, por cuanto, la actora promovió este supuesto medio probatorio, sobre los asientos contenidos en los libros de comercio y en los comprobantes o soportes contables de la sociedad mercantil Z.T.a.B. Company, C.A., tal como lo establece en su escrito de promoción de pruebas; pues bien, de conformidad con el artículo 41 del Código de Comercio y la doctrina antes citada, no se puede manifestar lo contenido en los libros de comercio, debido a que resulta un medio de prueba ilegal, por lo cual esta Sentenciadora desecha esta prueba. Así se establece.

…Omissis…

Copia Certificada del Contrato de Transacción Extrajudicial entre la sociedad mercantil Z.T.A.B., C.A. y el ciudadano A.R.M.V., de fecha 21 de febrero de 2006, en la Notaría Décima Primera de Maracaibo, acompañada de la nota de registro, inserto desde el folio cuarenta y tres (43) hasta el folio cuarenta y nueve (49) de la Pieza Principal 1, signado como N° 3; el cual se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil:

‘…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes’.

Asimismo, los referidos documentos se valoran de conformidad con el artículo 1.384 del Código Civil…

…Omissis…

Del anterior medio probatorio valorado, se aprecia que efectivamente existieron relaciones comerciales entre la sociedad mercantil Z.T.a.B., C.A., y el ciudadano A.R.M.V., las cuales se finiquitaron expresamente según consta en documento promovido, por cuanto esta prueba no demuestra ninguna relación comercial que incluya a la parte actora S.d.P. o que ésta se deriva de una sociedad de hecho conformada por los mencionados; si bien es cierto que es una prueba catalogada como perfecta, debido a que goza de veracidad por cuanto es un instrumento público, no demuestra que la transacción sea producto de la disolución de una sociedad de hecho entre la sociedad mercantil antes mencionada, y el ciudadano A.R.M..

…Omissis…

los medios probatorios emanados de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), antes mencionados se valoran como prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

‘…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante…’

Al respecto se observa que los informes deben ser requeridos sobre puntos concretos que consten en documentos que se encuentren en poder de alguna de las personas jurídicas colectivas señaladas en el artículo in comento; es decir que es la manera mediante la cual los entes morales declaran los hechos sobre los cuales tienen conocimiento y que constan en instrumentos que están en su poder; en el caso en concreto el hecho que se pretende demostrar con este medio, según la actora-promovente, reposa en los archivos del ente al cual solicita se libre el oficio.

…Omissis…

Entonces, la prueba de informes debe atenerse al principio de originalidad de la prueba, según el cual el medio probatorio debe captar directamente la fuente de prueba, evitando traslados de atestaciones intermedias innecesarias; por lo que este medio no sustituye o amplía otro medio de prueba que específicamente corresponda por la ley o por la naturaleza del hecho a probar; el promovente no tiene que acreditar prueba cierta y precisa de que el documento se encuentra en poder de la entidad que va a ser requerida.

Esta juzgadora al apreciar los medios probatorios antes valorado, denota que del oficio de fecha 28 de diciembre de 2010, se desprende solo el valor del cambio del Bolívar con respecto al Dólar Americano para la fecha solicitada; y del oficio de fecha 06 de enero de 2011, se desprende que la sociedad mercantil Z.T.a.B. Company, C.A., no se encuentra inscrita en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD). Así se establece.-

…Omissis…

Así pues, los medios probatorios emanados del Banco Central de Venezuela, se valoran de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, apegándose de esta forma al criterio antes planteado en lo que respecta a la prueba de informes. Por cuanto, de estos medios se evidencia efectivamente la compra de divisas por parte de la sociedad mercantil Z.T.a.B., C.A., por tanto aun cuando es una prueba perfecta en su promoción y evacuación no arroja ninguna información que demuestre la existencia de una sociedad de hecho, en la que sea parte la mencionada sociedad. Así se establece.-

…Omissis…

Copia simple de la Convención de La Haya de 1961, inserta la misma en los folios noventa y ocho (98), ciento treinta y dos (132), ciento cincuenta y seis (156), y ciento noventa y nueve (199); por lo que se aplica el criterio antes mencionado con respecto al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por el artículo 1.384 del Código Civil, esta prueba cumple con los requisitos, en cuanto a que se promovieron en la oportunidad correspondiente, e igualmente no han sido desconocidos por la contraparte; así mismo se goza de total veracidad, al derivarse de un documento público administrativo; aun cuando es una prueba que se promovió de conformidad con lo establecido en nuestra legislación, esta sentenciadora no evidencia de este medio probatorio promovido relevancia alguna para la resolución al fondo de este litigio.

En este sentido, en el escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió los siguientes documentos, los cuales se encuentran promovidos en el idioma inglés, y los mismos fueron traducidos por un intérprete público designado por el tribunal:

  1. Original de documento constante de treinta y cuatro (34) folios útiles, marcado con la letra “I”, que contiene: • Registro Mercantil de la empresa Z.M..LLC

  2. Disposición del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en H.T., Referente a la Convención de La Haya de 1967.

  3. Apostillamiento del Registro Mercantil de Z.M.L., certificado por el Secretario del estado de Texas, Hope Andrade.

…Omissis…

Ahora bien, de los instrumentos anteriormente mencionados promovidos en idioma inglés, se designó como intérprete público al ciudadano C.E., titular de la cédula de identidad N° 2.065.425; por cuanto de actas se encuentra traducción inserta desde el folio ciento uno (101) hasta el folio ciento ochenta y tres (183), incluidos los originales de la misma, esta Juzgadora de los documentos traducidos evidencia información referente a la empresa Z.M., LLC, en cuanto a las regulaciones de la misma y los miembros que conforman la misma, Z.T.a.B., C.A., L.R.D., y S.d.P.. Traducción inserta desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) hasta el folio doscientos veintinueve (229), de los cuales se encuentran insertos sus originales, se evidencia de estos instrumentos una transferencia de interés de membrecía de la empresa Z.M., LLC, por parte de Z.T.a.B., C.A a los ciudadanos S.d.P. y V.M.D..

Traducción inserta desde el folio doscientos treinta (230) hasta el folio doscientos noventa y dos (292), en los que se incluye los originales para su confrontación, esta juzgadora aprecia una serie de transferencias de bancos en el exterior por parte de la empresa Z.M., LLC.

Traducción inserta desde el folio doscientos noventa y tres (293), hasta el folio trescientos cincuenta y seis (356), en los que se incluye los originales de los documentos traducidos, de los cuales se aprecian estados de cuenta e información financiera en bancos del exterior Z.M., LLC.

De las anteriores traducciones de los instrumentos promovidos en idioma inglés, si bien se desprende que intervienen las partes involucradas en el presente litigio como lo son la sociedad mercantil Z.T.a.B., C.A., y S.d.P., en transferencias bancarias y cesiones de interés de membresías con respecto de empresas como Z.M., LLC, tal como se evidencian de los mismos; se involucran a terceros ajenos al proceso; por cuanto de estos instrumentos promovidos no se evidencia la existencia de una sociedad de hecho alegada por el actor en el cual los socios de la misma eran solamente A.M., S.d.P. y la sociedad mercantil Z.T.a.B., C.A., en general son negocios comerciales de la demandada con terceros. Así se establece.

…Omissis…

Inspección Ocular, inserto informe fotográfico desde el folio doscientos cuarenta y tres (243) hasta el folio doscientos cincuenta y cinco (255) correspondientes a la Pieza Principal 2, realizado por el experto designado por el tribunal a quo J.R.R., e igualmente se abre al expediente y una pieza de anexos en el cual se incorporan las documentales sobre las cuales se realizó la misma, esta prueba se valora conforme al artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el juez puede verificar por sí mismo los hechos.

…Omissis…

De la inspección ocular promovida, se desprende que la misma fue ejecutada sobre los libros y carpetas pertenecientes a la sociedad mercantil “La Bonne Aventure, S.A.”, y sobre los estados de cuenta y transferencias en el exterior del ciudadano A.M., con entidades financieras S.S.B. y UBS Internacional Inc, tal como están incorporados en la pieza de anexos.

Ahora bien, cabe destacar que esta inspección aporta material referido a personas naturales y jurídicas, ajenas al proceso; pues bien, de estas documentales no se demuestra relación alguna con las partes en el proceso; sin embargo; se encuentran insertas en las mismas la auditoría promovida anteriormente, de la cual se podría demostrar la existencia de la sociedad de hecho alegada por la actora pero tal como se explicó anteriormente esta prueba ha sido desechada. Así se establece.

…Omissis…

M.T.P., bachiller en ciencias, titular de la cédula de identidad N° 7.778.398 y F.d.J.M., oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad N° 7.771.977, quienes alegan ser trabajadores subordinados de la sociedad de hecho alegada por la parte actora, los cuales son desechados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado.

En base, a la anterior norma planteada esta Sentenciadora desecha los testigos anteriormente promovidos ya que no existe constancia alguna de que estos ciudadanos efectivamente hayan trabajado para la sociedad de hecho; por cuanto esta sentenciadora acogiéndose al principio de la sana crítica desecha los testigos promovidos, no gozan de veracidad los hechos planteados por los mismos. Así se establece”. (Mayúsculas del juez de alzada).

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que juez superior estableció que ciertamente “…el documento denominado Auditoria del P.d.M.F. y Contable de la Sociedad Financiera conformada entre Z.T. & Barge Company (ZT), y los socios S.d.P. y A.M. sobre el Proyecto de las lanchas y otros Acuerdos de Negocios fue presentado en copia simple y confrontado con sus originales por ante el tribunal de la causa…” de allí que el mismo sea considerado “…un instrumento privado emanado de terceros, y se valore de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien, también se constata que el referido juez cita una serie de referencias doctrinarias con el objeto de distinguir que la ratificación del documento privado en juicio, de ninguna manera puede tratarse como una prueba documental sino testimonial, y que “…dicha ratificación permite el control de la pruebas por las partes involucradas, en todo caso tratándose de una prueba testimonial se apreciará y valorará por consiguiente las declaraciones del tercero como una testimonial…”.

Luego, el juez superior de seguida al revisar el contenido del documento privado acompañado al libelo advierte que “…resultaba imposible su examen… por cuanto el mismo había sido promovido o versaba sobre los asientos contenidos en los libros de comercio y en los comprobantes o soportes de la sociedad demandada Z.T.a.B. Company, C.A., de modo que visto que el artículo 41 del Código de Comercio, contiene una prohibición expresa de exhibición o revisión general de los libros del comerciante, salvo los casos expresamente indicados en la norma…”, dicha prueba no debió ser “admitida por el juez de instancia”.

Como puede advertirse de lo anterior, el juez ad quem inicialmente considera acertadamente que el referido informe consignado con el libelo de demanda y contentivo de “La Auditoria del P.d.M.F. y Contable de la sociedad financiera conformada entre Z.T. & Barge Company (ZT), y los socios S.d.P. y A.M. sobre el Proyecto de las lanchas y otros Acuerdos de Negocios” constituye un instrumento privado emanado de terceros, y en consecuencia indica que su incorporación procede mediante ratificación en juicio a través de la prueba testimonial, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante, el juez ad quem visto que el informe de auditoría antes reseñado contiene información contable, estima incorrectamente que “…al versar sobre la totalidad de los asientos contables de la demandada, el medio en si resulta ilegal y lo desecha”.

Sobre el particular, la Sala advierte que el juez ad quem ciertamente desnaturaliza la ratificación que se solicitara del informe en cuestión como documento privado emanado de tercero, para asumir que como quiera que de su texto se evidencian datos contables, entre otros, el mismo debía cumplir con los extremos previstos en el supra artículo 41 del Código de Comercio, como si se trata de una prueba de exhibición de libros contables solicitada durante el juicio.

Efectivamente, el juez superior confunde el tratamiento que debe dársele al informe consignado con el libelo de demanda, toda vez que la parte al pedir su ratificación de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo propio era verificar y evaluar el testimonio de los terceros llamados válidamente a juicio.

En todo caso, si bien es cierto que el juez de alzada confunde el tratamiento e incorporación que debe darse al referido informe, pues siempre los documentos emanados de terceros para que sean incorporados válidamente en juicio requieren de su ratificación mediante la prueba testimonial, también es cierto que el mismo, independientemente del contenido numérico o contable de tal instrumento privado que se promueve, debe ser valorado conforme a las reglas de la prueba de testigos, prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ninguna manera podrá pretenderse que en virtud de tal contenido numérico o contable pueda surtir efectos en el proceso equiparables a la prueba de exhibición judicial de los libros contables.

En tal sentido, respecto a la valoración de la prueba de testigos, resulta fundamental citar el criterio asentado por esta Sala de Casación Civil, mediante sentencia N° 672 de fecha 24 de octubre de 2012, caso: Inversiones Cachamay C.A., contra M.Á.P.d.M., en cuya oportunidad se estableció lo siguiente: “…es importante tener presente las limitaciones naturales que se presentan cuando eventualmente se examina una denuncia debidamente formulada que atañe a la valoración de la prueba testimonial, y particularmente sobre los dichos de los testigos, que si bien es una prueba distinta se valora por la regla de la sana crítica, pues de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil …la disposición… permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano… esto quiere decir, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones…”.

De tal manera que tampoco puede el formalizante luego de que afirma en su denuncia “…que la prueba de exhibición de los libros de comercio no fue promovida en este proceso por ninguna de las partes, ni ordenada de oficio por el juez de la causa…”, pretender respecto del “…alcance y validez de la auditoría practicada y recogida en el informe de fecha 3 de enero de 2006, consignada con el libelo de demanda…” que basta con revisar “…el anexo 9 del informe en cuestión para advertir que la auditoría no se extendió al examen de los libros de comercio llevados por la sociedad mercantil Z.T.a.B. Company C.A.,..” sino sólo sobre los negocios allí determinados en los objetivos contenidos en el informe: “1.- Revisar los gastos facturados por ZT desde el inicio del contrato UW100813, en los balances de ingresos y egresos mensuales del proyecto. 2.- Revisar los ingresos de ZT por concepto de alquiler de las lanchas y otros equipos desde el inicio del proyecto hasta el 31/12/05. 3.- Revisar los montos totales adeudados por ZT a los socios al 31/12/05, por conceptos de aporte de capital, intereses, compensación, depreciación, compra de repuestos y motores, equipos de logística, coquivacoa, base y lanchas. 4.- Revisar el estatus del reclamo manejado y presentado a las empresas damen/caterpillar por las fallas repetitivas de los motores y equipos auxiliares de las lanchas durante el período de garantía. 5.- Revisar el monto total pendiente por pagar ZT a los socios al 31/12/05, por concepto de alquiler de otros equipos. 6.- Calcular el monto total pendiente por pagos de intereses de mora por la cancelación retrasada de las ganancias generadas por el proyecto y otros acuerdos de negocios a los socios. Y, 7.- validar el monto total a pagar por ZT por concepto de royalty por know how del negocio y contratos existentes”.

Lo anterior resulta trascendental, toda vez que el establecimiento de la prueba referida al informe de auditoría extra litem emanado de terceros y su incorporación válida al proceso, así como la valoración del mismo y la suficiencia de esta prueba individualmente considerada, a los efectos de acreditar los hechos controvertidos en la litis, es decir, la procedencia del “cobro de bolívares generados del porcentaje de participación del demandante en la supuesta sociedad de hecho o irregular” constituyen temas que no pueden ser evaluados de forma aislada, por el contrario los mismos se encuentran entrelazados y de su análisis global permite advertir la procedencia o no de una denuncia como la planteada.

Por lo tanto, el error delatado por el recurrente no resulta determinante en el dispositivo del fallo, máxime cuando el juez no sólo debe revisar en extenso la prueba en forma individual sino adminiculada con el resto del material probatorio promovido y evacuado en el expediente, a los fines de formarse criterio de convicción respecto de la procedencia de la pretensión.

Aún más, de una revisión íntegra de la sentencia se pudo constatar que del examen que hiciera el juez del resto del material probatorio, no pudo acreditarse la existencia de la supuesta sociedad de hecho y por consiguiente la obligación de cobro de bolívares demandados, verbigracia “1° Copia Certificada del Contrato de Transacción Extrajudicial entre la sociedad mercantil Z.T.A.B., C.A. y el ciudadano A.R.M.V., respecto del cual el juez ad quem estableció que de este medio probatorio valorado, se aprecia que efectivamente existieron relaciones comerciales entre la sociedad mercantil demandada y el ciudadano A.R.M.V., las cuales finiquitaron expresamente según consta en el documento promovido, sin embargo esta prueba no demuestra ninguna relación comercial que incluya a la parte actora S.d.P. o que ésta se deriva de una sociedad de hecho conformada por los mencionados, en definitiva no demuestra que la transacción sea producto de la disolución de una sociedad de hecho. 2° La prueba de informes practicada en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como en el Banco Central de Venezuela, respecto de la cual estableció que la demandada no se encuentra inscrita en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD) y que hubo compra de divisas por parte de la sociedad mercantil Z.T.a.B., C.A., no obstante dichas pruebas no arrojan ninguna información que demuestre la existencia de una sociedad de hecho. 3° Instrumentos promovidos por el actor en idioma inglés, siendo los mismos traducidos por un intérprete público designado por el tribunal… relacionados con el Registro Mercantil de la empresa Z.M. LLC…, transferencia de acciones de Z.T.a.B. C.A., y G.S. en las empresas Bakery Ltd y Z.M.L., y en general documentos relativos a ésta última empresa, regulaciones de la misma y de los miembros o socios que la conforman, también relaciona instrumentos de transferencia de membrecía entre esas sociedades, entre otros, respecto de lo cual el juez estableció que del examen de todas las documentales traducidas mediante intérprete público, si bien se observa la intervención de las partes involucradas en el presente juicio, no obstante también intervienen terceros ajenos al proceso, sin que de los instrumentos promovidos se haya podido evidenciar la existencia de la sociedad de hecho alegada por el actor”.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desestima la denuncia de error en el establecimiento y apreciación de la prueba. Así se establece.

II

Al amparo de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia que el juez superior incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto en su criterio el referido juez ha debido analizar el contenido de las testimoniales rendidas por los ciudadanos M.J.O., N.J.V., J.C. y O.B., lo cual no hizo.

El formalizante para soportar su denuncia sostiene lo siguiente:

…como quedó señalado en la delación anterior, la recurrida enunció la declaración de los ciudadanos Lic. M.J. Oquendo, N.J.V., A.M., J.C. y O.B., identificándolos, pero no efectuó el análisis de las mismas, alegando para ello.

‘Ahora bien, si bien es cierto el objeto de la promoción de estas testimoniales fue ratificar un instrumento privado el cual ha quedado desechado, este medio probático ha perdido su valor probatorio quedando sin efecto la testimonial de estos auditores; por cuanto esta juzgadora los desecha. De manera que aun cuando los ciudadanos han declarado sobre otros hechos del proceso, la principal causa de su promoción fue la ratificación de un instrumento privado emanado de ellos como lo es la mencionada auditoría, la cual quedó desechada como medio probatorio en consecuencia los testigos pierden efecto y validez en el proceso.

…Omissis…

Honorables Magistrados, demostrado como ha quedado en el título que antecede, el error de juzgamiento o error in iudicando, que determinó la infracción del artículo 41 del Código de Comercio por parte de la recurrida, explicitado en el título que antecede. La recurrida debió analizar el contenido de las testimoniales juradas rendidas por los citados ciudadanos, lo que no hizo, las cuales resultan trascendentales para el dispositivo del fallo…

La indicada trascendencia tiene como fundamento, la manera diáfana y clara en la que fue promovida…

al respecto en la promoción segunda de pruebas, se estableció:

‘SEGUNDA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que ratifiquen en todas y cada una de sus partes el contenido del Informe de Auditoría que anexamos al libelo de la demanda con el número: 2, el cual es de fecha 3 de enero de 2006, así como también la legitimidad de sus firmas y la singularización de los contratos en cuya ejecución se efectuaron los asientos contables y se elaboraron los comprobantes o soportes contables, promovemos la testimonial jurada de los ciudadanos Lic. M.J. Oquendo, Lic. N.J.V., Ing. A.M., Dr. J.C. y Lic. O.B., venezolanos, mayores de edad y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.’

…Omissis…

Con fundamento en los argumentos por mi explicitados en el presente título, pido a los honorables magistrados declaren procedente… la violación por la recurrida de los artículos 12, 508, y 510 por inaplicación…

. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el formalizante delata que el juez superior incurre en silencio de pruebas, dado que no se pronunció en relación con “la declaración de los ciudadanos Lic. M.J. Oquendo, N.J.V., A.M., J.C. y O.B.”, los cuales fueron requeridos en el escrito de promoción de pruebas a los efectos de la ratificación del informe de auditoría acompañado con el libelo de demanda, específicamente testigos aquellos promovidos “…con el objeto de acreditar la legitimidad de sus firmas y la singularización de los contratos en cuya ejecución se efectuaron los asientos contables y se elaboraron los comprobantes o soportes contables de las operaciones de la supuesta sociedad irregular”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los argumentos ofrecidos por el formalizante, esta Sala estima importante establecer los presupuestos bajo los cuales se configura el vicio delatado para luego verificar si efectivamente hubo silencio absoluto de pruebas.

Sobre el particular, la Sala mediante Sentencia N° 140 de fecha 19 de marzo de 2014, caso: M.Á.G.M. contra Automercado La Loma C.A., que ratifica el criterio pacífico de la Sala al respecto, estableció que existe silencio de pruebas “…cuando el sentenciador ignora por completo el medio probatorio, o hace mención de él pero no expresa su mérito probatorio, pues el representante del órgano jurisdiccional está en la obligación de valorar todas y cada una de las pruebas presentadas por las partes con independencia de quien la promovió…”.

Asimismo, la jurisprudencia ha sido cónsona en considerar que ciertamente el referido vicio se pone de manifiesto cuando el sentenciador omite o soslaya total o parcialmente el análisis de las pruebas, o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados, pero además agrega, que tal vicio debe ser determinante en el dispositivo del fallo, so pena de ser desestimado, tal como lo exige la parte in fine del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. sentencia N° 550 de fecha 24 de septiembre de 2013, caso: P.B. contra Tecno Invest S.A.).

Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que el juez superior objetivamente expresó por qué desechaba las testimoniales promovidas y así lo reconoce el propio recurrente en su denuncia, cuando indica que ciertamente el juez superior estableció que “…la parte actora igualmente promovió la testimonial de la ciudadana M.J. Oquendo… de profesión Licenciada en Administración… N.J.V., de profesión Licenciado en Administración… A.R. Morales… de profesión Ingeniero Químico… O.B.… de profesión Técnico Superior en Costos Industriales y estudiante de economía, los mismos fueron promovidos como los auditores que realizaron la auditoria… por cuanto se promovió su prueba testimonial para ratificar en su contenido y firma… Ahora bien, si bien es cierto que el objeto de la promoción de estas testimoniales fue ratificar un instrumento privado el cual ha quedado desechado, este medio probático ha perdido su valor probatorio quedando sin efecto la testimonial de estos auditores; por cuanto esta juzgadora los desecha. De manera que aun cuando los ciudadanos han declarado sobre otros hechos del proceso, la principal causa de su promoción fue la ratificación de un instrumento privado emanado de ellos como lo es la mencionada auditoría, la cual quedó desechada como medio probatorio en consecuencia los testigos pierden efecto y validez en el proceso…”.

En todo caso, es importante reiterar tal como se expresó en el capítulo primero de esta decisión, que el error delatado debe ser determinante en el dispositivo del fallo. Además, de considerar la suficiencia de la prueba a los efectos de acreditar la obligación exigida, toda vez que esta Sala ha establecido que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, comprende una norma de sana critica para la apreciación de los testigos, por ende el juez debe examinar si las deposiciones concuerdan entre sí y con las otras pruebas; no de manera aislada, de este modo deberá apreciarla, tomando en consideración la confianza que merecen los testigos conforme a la edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil, por las contradicciones en que haya incurrido, por su vinculación o intereses directos en el caso, y demás circunstancias que pudieran afectar la objetivación de su declaración. En cualquier caso lo importante es que su apreciación se realice conjuntamente con el acervo probatorio para desecharlos por algún motivo legal (Vid. sentencia N° 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo C.A., contra R.N.).

De tal manera que esta Sala reedita las razones invocadas en el referido capítulo I de esta sentencia, específicamente en cuanto a la importancia de adminicular el examen del material probatorio promovido y evacuado en el expediente, toda vez que de una revisión íntegra de la sentencia se pudo constatar que del examen que hiciera el juez del resto del material probatorio, no pudo acreditarse la existencia de la supuesta sociedad de hecho y por consiguiente la obligación de cobro de bolívares demandada, pruebas tales como: 1) Copia Certificada del Contrato de Transacción Extrajudicial entre la sociedad mercantil Z.T.A.B., C.A. y el ciudadano A.R.M.V.; 2) La prueba de informes practicada en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), así como en el Banco Central de Venezuela, 3) Los instrumentos promovidos por el actor en idioma inglés, siendo los mismos traducidos por un intérprete público designado por el tribunal… relacionados con el Registro Mercantil de la empresa Z.M..LLC, entre otros.

En consecuencia, la Sala desestima la denuncia de infracción de los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

III

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente denuncia que el juez superior incurrió en el primer caso de suposición falsa “…al atribuirle a los documentos públicos acompañados en nuestra promoción cuarta de pruebas, luego de desmenuzarlos caprichosa e ilegalmente… menciones que no contiene… al trastocar el concepto de asientos o notas contables bancarias y equipararlas con correos electrónicos…”.

Así, el recurrente para soportar su delación argumenta lo siguiente:

…la recurrida supone falsamente, que los documentos públicos acompañados, que integran la promoción cuarta y séptima de pruebas, aun cuando los mismos tienen ese carácter, por haber observado todos los requisitos de ley, son instrumentos privados, desmenuzándolos acomodaticia e inexactamente, describiéndoles de manera sui generis en los folios comprendidos desde el vuelto del folio trescientos nueve (309), al vuelto del folio trescientos trece (313), ambos inclusive del expediente, que equivalen a las páginas de la sesenta (60) a la sesenta y ocho (68), ambas inclusive de la sentencia recurrida; y asimismo, la recurrida indicó literalmente que ‘en los legajos de traducción se encuentran correos electrónicos’, lo que es una suposición falsa, porque lo contenido en los documentos públicos promovidos fueron ‘estados de cuenta bancarios’, expedidos de manera auténtica por cada uno de los bancos, constatando en dichos estados de cuenta asientos contables, los cuales no han sido impugnados, desconocidos o tachados de falso por la parte demandada sociedad mercantil Z.T.a.B. Company, C.A., siendo de advertir que el origen de los indicados asientos, constituyen el soporte de los mismos, los cuales están constituidos por cheques librados por el correspondiente titular contra las citadas cuentas, depósitos efectuados con dinero en efectivo, en cheques bancarios o con transferencias, asientos de crédito y de débitos originados en transferencias bancarias, pero los reflejados o indicados en estado de cuenta bancario, son los asientos contables de débitos y créditos, que como he expresado no han sido, ni impugnados, ni desconocidos, ni tachados por la parte contraria. Igualmente con los indicados documentos públicos se produjo la copia certificada de diferentes sociedades mercantiles, en las cuales la sociedad mercantil Z.T. and Barge Company, C.A., tenía el carácter de accionista o socio dominante, bien sea por ser propietaria de la mayoría absoluta de las acciones, o por detentar a través de personas naturales que tenían el carácter de representante legítima de la sociedad mercantil Z.T.a.B. Company, C.A., lo que honorables magistrados podrán constatar con la lectura de los registros de comercio producidos por la parte demandada

. (Negrillas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata que el juez superior incurrió en el primer caso de suposición falsa, por cuanto afirma que la recurrida “…supone falsamente que los documentos públicos acompañados, que integran las promociones cuarta y séptima de pruebas, aun cuando los mismos tienen ese carácter, por haber observado todos los requisitos de ley, son documentos privados… desmenuzándolos acomodaticia e inexactamente…”; aún más el recurrente afirma que “…en los legajos de traducción se encuentran correos electrónicos… lo que es una suposición falsa porque lo contenido en los documentos públicos promovidos fueron estados de cuenta bancarios, expedidos de manera auténtica por cada uno de los bancos, constatando en dichos estados de cuenta asientos contables, los cuales no han sido impugnados, desconocidos o tachados de falsos por la parte demandada sociedad mercantil Z.T.a.B. Company, C.A.”, de allí que sostenga que “…el origen de los indicados asientos, constituyen los soportes de los mismos, que no es otro que cheques librados por el correspondiente titular contra las citadas cuentas, depósitos efectuados en dinero en efectivo, en cheques bancarios o con transferencias, asientos de crédito y débitos… pero los reflejados o indicados en los Estados de Cuenta Bancarios son los asientos contables...”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los vicios denunciados, esta Sala estima importante definir, en primer orden los supuestos de procedencia del vicio de suposición falsa, y en segundo lugar referirse a los siguientes particulares, qué implica el proceso de legalización de documentos extranjeros, cuáles son las normas jurídicas aplicables a la regulación del material probatorio que cumple con un proceso de legalización, cómo están regulado los estados de cuenta bancarios y demás servicios financieros en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y demás normativa aplicable, y cuál es el criterio jurisprudencial en cuanto a la posibilidad de equiparar la información de los estados de cuenta bancarios a los asientos contables, todo ello con el objeto de constatar la ocurrencia del error delatado.

Al respecto del vicio de suposición falsa, esta Sala ha indicado de forma reiterada que el mismo consiste en el establecimiento de un hecho positivo, concreto y preciso, que resulta falso o inexacto al no tener soporte en las pruebas, bien porque el sentenciador atribuyó a las actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, o porque la prueba de la que se valió para establecer el hecho no aparece incorporada en los autos, o porque su inexactitud resulta de otras actas procesales, hipótesis éstas que, entre otras, están previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y conforme a las cuales la Sala puede, excepcionalmente, extenderse al examen del establecimiento o apreciación de los hechos que hayan efectuado los tribunales de instancia. (Vid. Sentencia N° 485 de fecha 27 de octubre de 2011, caso: J.C.B.V. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., reiterada en sentencia N° 772 de fecha 10 de diciembre de 2013, caso: P.M.Á. y otra contra K.J.R.R.).

Ciertamente, la suposición falsa está prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento, norma ésta que permite a la Sala controlar en forma excepcional el error de hecho en el juzgamiento de los hechos, el cual establece tres hipótesis perfectamente diferenciadas, a saber: a) atribuir a actas o instrumentos del expediente menciones que no contiene, b) establecer hechos con pruebas que no existen, o c) fijar hechos cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del expediente.

Asimismo, por constituir tal vicio un motivo autónomo y distinto de casación, la Sala ha indicado que la adecuada fundamentación de alguno de los casos de suposición falsa comprende: a) indicación del hecho positivo y concreto que el juzgador haya dado por cierto valiéndose de una falsa suposición; b) indicación específica de cuál de los tres casos de suposición falsa se refiere la denuncia; c) señalamiento del acto o instrumento cuya lectura patentice la falsa suposición; d) indicación y denuncia del texto o de los textos aplicados falsamente, porque el juez da por cierto un hecho valiéndose de una suposición falsa; e) especificación de las normas que dejaron de ser aplicadas con motivo de la suposición falsa, y f) la exposición de las razones que demuestren que la infracción cometida es determinante en el dispositivo de la sentencia.

En todo caso, como quiera que el mencionado vicio sólo puede cometerse en relación con un hecho establecido en el fallo de modo inexacto, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, verbigracia la calificación jurídica de un documento, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa. (Vid. Sentencia N° 18 de fecha 14 de febrero de 2013, caso: R.I.O.R. contra F.G.R.).

En el presente caso, la Sala observa que el formalizante para soportar su denuncia de suposición falsa sostiene que el juez superior calificó de forma incorrecta los documentos indicados en los particulares cuarto y séptimo de su escrito de promoción de pruebas, toda vez que en su criterio tales instrumentos se encuentran debidamente apostillados y en consecuencia son documentos públicos y como tal debieron ser tratados.

Como puede observarse tal argumentación de ninguna manera se refiere a un hecho positivo y concreto, presupuesto necesario de examen respecto del vicio denunciado, por el contario el formalizante denuncia la calificación jurídica que hace el juez ad quem respecto del material probatorio indicado en su escrito de promoción de pruebas, y a las consecuencias de tal calificación como lo es la tarifa legal aplicable, lo cual comporta un vicio que no atañe al establecimiento de un hecho en particular, sino a un supuesto de valoración del material probatorio.

No obstante, la inadecuada fundamentación ofrecida por el recurrente, esta Sala en ejercicio de su función pedagógica, así como en obsequio a la tutela judicial efectiva estima fundamental referirse en primer lugar a las características y efectos del proceso de legalización, así como a las normas jurídicas aplicables al tratamiento de las pruebas en cuestión aun cuando tengan elementos de derecho extranjero.

El proceso de legalización es considerado el método tradicional para autenticar documentos públicos, en sentido amplio, verbigracia actas de nacimiento, matrimonio y defunción, sentencia; también puede incluir documentos provenientes de un funcionario o vinculados a una corte, tribunal o comisión; una certificación notarial de firmas o una constancia de registros comerciales entre otros, para ser usados en el extranjero, expresado en otras palabras, lo que se pretende mediante la legalización es que dicho documento pueda ser utilizado en un país diferente a aquel en el cual ha sido emitido, por ello debe autenticarse su origen. (Vid. Pág web www.hcch.net/upload/abc12s.pdf)

Sobre el particular, cabe destacar que en la República Bolivariana de Venezuela rige la Convención de La Haya de 1961, especialmente la Sección sobre la Apostilla; esto quiere decir, que el citado Convenio facilita la circulación de los documentos públicos emitidos por un Estado parte y que deban ser utilizados en otro Estado, también parte del Convenio, siempre que el documento esté debidamente apostillado. Así, los documentos que se consignan apostillados debe entenderse que cuentan con un certificado que autentica el origen del documento en cuestión, mas no supone que el mismo adquiere una máxima tarifa legal, verbigracia la del instrumento público strictu sensu según nuestro derecho interno.

En efecto, para determinar cuáles son las normas aplicables al material probatorio oportuna y debidamente consignado en la fase respectiva del proceso, particularmente cuando cumple con el proceso de legalización, es trascendental revisar las disposiciones contenidas en la Ley de Derecho Internacional Privado.

En este sentido, el artículo 38, contenido en el capítulo VIII “De la prueba y forma de los actos” de la referida Ley de Derecho Internacional Privado dispone lo siguiente:

Artículo 38. Los medios de prueba, su eficacia y la determinación de la carga de la prueba se rigen por el Derecho que regula la relación jurídica correspondiente, sin perjuicio de que su sustanciación procesal se ajuste al derecho del tribunal o funcionario ante el cual se efectúa

.

Por su parte, el artículo 20 relacionado con el derecho aplicable a la existencia de personas morales de derecho privado establece:

Artículo 20. La existencia, la capacidad, el funcionamiento y la disolución de las personas jurídicas de carácter privado se rigen por el Derecho del lugar de su constitución.

Se entiende por lugar de su constitución, aquél en donde se cumplan los requisitos de forma y fondo requeridos para la creación de dichas personas

.

De las normas supra transcritas se desprende, por una parte, que las reglas de derecho que resultan aplicables a la prueba de los actos, al medio, su eficacia y la distribución de la carga de la prueba, cuando estén vinculadas con elementos foráneos, es el derecho que rige la relación jurídica respectiva, y por la otra, si la relación jurídica consiste en la existencia, funcionamiento y disolución de personas jurídicas privadas, deberán observarse las normas que rigen en el lugar de constitución, es decir, donde se cumplan los requisitos de forma o fondo que evidencien su nacimiento.

Por lo tanto, como quiera que el actor demanda ante los tribunales de la República, el cobro de bolívares causados en virtud de una participación en una supuesta “…sociedad de hecho o irregular constituida entre Z.T.a.B. Company, esta última empresa constituida y domiciliada en el estado Zulia, A.R.M.V. y S.d.P.G., también domiciliados en el estado Zulia, mediante la celebración de un convenio conforme al artículo 1.649 del Código Civil y cuyo objeto era la realización de la actividad petrolera, estudios de factibilidad, entre otros”, y por cuanto el recurrente afirma que entre los “documentos públicos” consignados en su escrito de promoción de pruebas figuran “…estados de cuenta bancarios, expedidos de manera auténtica por cada uno de los bancos en el exterior, constando en dichos estados de cuenta asientos contables…”, la Sala debe referirse ineludiblemente al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a propósito de las modalidades de depósito y cómo las registra la institución bancaria, cuyo artículo 55 eiusdem, establece lo siguiente:

Modalidad de Depósitos

Artículo 55. A los efectos de la presente Ley, se considerarán depósitos a la vista los exigibles en un término igual o menor de treinta (30) días continuos, y depósitos a plazo los exigibles en un término mayor de treinta y un días continuos.

Los depósitos a plazo se documentarán mediante certificados negociales o no, emitidos por la institución depositaria en títulos de numeración sucesiva, que deberán inscribir en los registros llevados al efecto.

Las instituciones bancarias, se obligan a cumplir las órdenes de pago del cuenta corrientista, hasta la concurrencia de la cantidad de dinero que hubiere depositado en la cuenta corriente o del crédito que éste le haya concedido, la cuenta corriente, será movilizada por cheques, órdenes de pago, o por cualquier medio electrónico de pago aplicado al efecto.

Las instituciones bancarias, están obligadas a llevar sus cuentas corrientes al día con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrientistas mensualmente, dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser vía electrónica. Si él o la titular de la cuenta corriente tiene observaciones que formular al estado de cuenta, deberá hacerlas llegar a la institución bancaria por escrito a su dirección o por vía electrónica, en forma detallada y razonada, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de recepción del estado de cuenta. Dentro del referido plazo de seis meses siguientes a la fecha de terminación del respectivo mes, tanto el usuario o usuaria como la institución bancaria podrán, bajo pena de caducidad, impugnar el respectivo estado de cuenta por errores de cálculo o de escritura, por omisiones o duplicaciones y por falsificaciones de firmas en los correspondientes cheques. Vencido el plazo antes indicado sin que la institución bancaria, haya recibido ni las observaciones ni la conformidad del usuario o usuaria o sin que se haya impugnado el estado de cuenta, se tendrá por reconocido en la forma presentada, sus saldos deudores o acreedores serán definitivos en la fecha de la cuenta y las firmas estampadas en los cheques se tendrán como reconocidas por el o la titular de la cuenta.

Los cheques relacionados en un estado de cuenta, conformados por él o la cuentacorrientista en forma expresa o tácita, podrán ser devueltos al o la titular de la cuenta una vez transcurrido el lapso para las impugnaciones a que se refiere esta Ley, salvo que hayan sido propuestas válidamente.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario dictará normas prudenciales relacionadas con las obligaciones del o la cuentacorrientista y de la institución bancaria relacionadas a la cuenta corriente.

De la norma ut supra transcrita se desprende, que a propósito de las modalidades depósito a la vista o a plazos, en cualquiera de los casos constituye una obligación para las instituciones bancarias con respecto a sus clientes, llevar un control detallado y diario de las cuentas corrientes con el objeto de determinar los saldos deudores o acreedores de las mismas, e informar a sus cuentacorrientistas mensualmente, dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, de los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta, enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede inclusive ser por vía electrónica. Adicionalmente, la norma le confiere al usuario de los servicios bancarios el derecho y la facultad de cuestionar la información contenida en esos estados de cuenta que elabora y envía el Banco conforme a la vía acordada en el contrato, todo esto por cuanto es obligación primaria del banco cumplir las órdenes de pago del cuenta corrientista, hasta la concurrencia de la cantidad de dinero que hubiere depositado en la cuenta corriente o del crédito que éste le haya concedido y reflejar tales operaciones en los respectivos estados de cuentas.

Asimismo, cabe agregar que similar regulación se encontraba contenida en el derogado Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 36, aplicable ratione temporis.

Por su parte, la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, en la normativa prudencial dictada conforme al supra artículo 36, hoy en día recogido en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, en su circular N° SBIF-DSB-II-GGTE-GNP-16283 de fecha 13 de agosto de 2008, reitera el cumplimiento del antiguo artículo 36 del derogado Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyo contenido determina la obligación que tienen las instituciones financieras de informar a sus cuentacorrentistas mensualmente dentro de los quince días continuos siguientes a la fecha de terminación de cada mes, los movimientos de sus cuentas correspondientes al período de liquidación de que se trate, por medio de un estado de cuenta enviado a la dirección que a tal efecto se indique en el contrato respectivo, el cual puede ser por vía electrónica. En este sentido, la referida circular ratifica la sanción que corresponderá al banco respectivo en caso de inobservancia de esta normativa.

Aún más, la Ley de Tarjetas de Crédito, Débito, Prepagadas y demás Tarjetas de Financiamiento o Pago Electrónico, en su artículo 2° define qué debe entenderse por estado de cuenta, y en tal sentido establece el estado de cuenta es “…el documento elaborado por el emisor, contentivo de la descripción de las distintas operaciones en las que se ha utilizado la tarjeta de crédito, débito, prepagada y demás tarjetas de financiamiento o pago electrónico, el cual será entregado al o la tarjetahabiente y deberá contener la información a que se contrae el artículo 12 de esta Ley…”.

Ahora bien, en cuanto al valor probatorio de los estados de cuenta, esta Sala mediante sentencia N° 717 de fecha 20 de noviembre de 2012, caso: Banco de Venezuela, S.A., contra Centro Empresarial Nasa, S.A. y otra, indicó que los mismos no cuentan con un valor probatorio per se por el sólo hecho de haber sido emitido por el banco, sino que adquieren fehaciencia, en la medida en que se cumplen los extremos previstos en la Ley General de Bancos. Así, en la referida decisión, la Sala estableció lo siguiente:

…En relación a la valoración de los estados de cuenta bancarios, la Sala Político Administrativa en fecha 13 de junio de 2007, caso L.A.G., contra el Banco Industrial de Venezuela, expresó lo siguiente:

‘…Asimismo, estima la Sala que hacen plena fe los documentos de esta clase promovidos por la sociedad demandada, no obstante que según los dispositivos anteriores éstos no tendrían fehaciencia por el sólo hecho de haber sido expedidos por el banco, sino cuando hubiese vencido el plazo de 10 días continuos establecido para que el titular de la cuenta formule su correspondiente reclamo, contados a partir del vencimiento del lapso de 15 días, dentro del cual el cuentacorrientista debió recibirlos. Ello, por cuanto en aplicación analógica del artículo 130 de la ley en referencia, el accionante tuvo la oportunidad de objetarlos dentro del lapso legalmente establecido para tal fin, antes bien, se limitó únicamente a reclamar en el escrito de informes, que en la oportunidad en que le fueron remitidos dichos documentos por el banco, éstos no contaban con el nombre del cliente, en tanto que los consignados por el banco estaban plenamente identificados. De esta forma, lo expuesto conduce a afirmar, como ya se hizo, que al no haber mediado oposición a la admisión de los estados de cuenta promovidos por la representación judicial del demandado, que hubiese sido declarada procedente por el Juzgado de Sustanciación, las documentales en cuestión han de desplegar valor probatorio en esta causa. Así se decide…’.

Conforme al criterio jurisprudencial ut supra transcrito el cual comparte esta Sala, a los estados de cuenta, se les ha de otorgar valor probatorio cuando no se hace oposición a la admisión de la prueba en la cual consta los estados de cuenta promovidos por la otra parte, siempre y cuando el titular de la cuenta corriente no demuestre en el juicio que realizó el reclamo dentro del lapso previsto en la Ley de General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

Pues, los estados de cuenta no tendrían fehaciencia por el sólo hecho de haber sido expedidos por el banco, sino cuando hubiese vencido el plazo de 10 días continuos establecido para que el titular de la cuenta formule su correspondiente reclamo, contados a partir del vencimiento del lapso de 15 días, dentro del cual debió recibirlos, por lo tanto, el cuentacorrientista a quien se le oponen los estados de cuenta, tiene la oportunidad de objetarlos dentro del lapso legalmente establecido para tal fin

.

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito y que en esta oportunidad se reitera, los estados de cuenta sólo se les ha de otorgar valor probatorio cuando no se hace oposición a la admisión de la prueba en la cual consta los estados de cuenta promovidos por la otra parte, siempre y cuando el titular de la cuenta corriente no demuestre en el juicio que realizó el reclamo dentro del plazo previsto en la ley especial; en cualquier caso, resulta fundamental añadir, que tales efectos suponen que el juicio donde se pretenden hacer valer los mismos se plantea estrictamente entre las partes del respectivo contrato bancario.

Por otra parte, en esta oportunidad resulta importante aclarar si los estados de cuenta bancarios pueden formar parte de los libros de contabilidad. Sobre el particular, la referida sentencia N° 717 de fecha 20 de noviembre de 2012, dictada por esta Sala dejó asentado lo siguiente: “…Los libros de comercio o de contabilidad son aquellos que los comerciantes y los agentes mercantiles utilizan para llevar cuenta y razón de sus operaciones y negocios, ya sea por exigencia de la ley o por conveniencias de su tráfico… El Código de Comercio venezolano en su artículo 32 establece los libros obligatorios que debe llevar todo comerciante…”, no obstante, “…La doctrina venezolana ha indicado que la contabilidad mercantil en nuestro sistema exige utilizar libros empastados foliados y sellados, sin embargo, la práctica comercial ha generalizado el uso de sistemas electrónicos, cuyo uso se ha previsto regularmente en el caso de las instituciones financieras, a las cuales se les permite formar los libros obligatorios y auxiliares encuadernando las hojas sueltas donde se encuentran los asientos producidos por medios mecánicos o de computación. La encuadernación debe hacerse…” conforme a las normas especiales previstas para tales instituciones financieras, por esta razón debido a las formalidades legales exigidas, la Sala concluyó “…no constituyen libros de contabilidad ni auxiliares de éstos los estados y movimientos de cuenta que no poseen las características ni requisitos que permitan considerarlos como los libros contables obligatorios a los cuales están obligados todos los comerciantes conforme a la reglas previstas en el Código de Comercio…”.

En este caso, se observa que el formalizante sostiene que “…el juez supone falsamente que los documentos públicos que integran las promociones cuarta y séptima del escrito de pruebas, aun cuando tienen este carácter, los trata como documentos privados… acomodándolos acomodaticia e inexactamente, describiéndolos de manera sui generis”.

A propósito de tal afirmación, la Sala estima importante transcribir la parte pertinente de la sentencia recurrida, a los efectos de revisar la valoración que hiciere el juez de alzada en relación con “…las documentales indicadas en la promoción cuarta y séptima de su escrito de pruebas…”. Así, el referido juez de alzada estableció lo siguiente:

En este sentido, en el escrito de promoción de pruebas la parte actora promovió los siguientes documentos, los cuales se encuentran promovidos en el idioma inglés, y los mismos fueron traducidos por un intérprete público designado por el tribunal:

…Omissis…

Ahora bien, de los instrumentos anteriormente mencionados promovidos en idioma inglés, se designó como intérprete público al ciudadano C.E., titular de la Cédula de Identidad N° 2.065.425; por cuanto de actas se encuentra traducción inserta desde el folio ciento uno (101) hasta el folio ciento ochenta y tres (183), incluidos los originales de la misma, esta juzgadora de los documentos traducidos evidencia información referente a la empresa Z.M., LLC, en cuanto a las regulaciones de la misma y los miembros que conforman la misma, Z.T.a.B., C.A., L.R.D., y S.d.P..

Traducción inserta desde el folio ciento ochenta y cuatro (184) hasta el folio doscientos veintinueve (229), de los cuales se encuentran insertos sus originales, se evidencia de estos instrumentos una transferencia de interés de membresía de la empresa Z.M., LLC, por parte de Z.T.a.B., C.A., a los ciudadanos S.d.P. y V.M.D..

Traducción inserta desde el folio doscientos treinta (230) hasta el folio doscientos noventa y dos (292), en los que se incluye los originales para su confrontación, esta juzgadora aprecia una serie de transferencias de bancos en el exterior por parte de la empresa Z.M., LLC.

Traducción inserta desde el folio doscientos noventa y tres (293), hasta el folio trescientos cincuenta y seis (356), en los que se incluye los originales de los documentos traducidos, de los cuales se aprecian estados de cuenta e información financiera en bancos del exterior Z.M., LLC.

De las anteriores traducciones de los instrumentos promovidos en idioma inglés, si bien se desprende que intervienen las partes involucradas en el presente litigio como lo son la sociedad mercantil Z.T.a.B., C.A., y S.d.P., en transferencias bancarias y cesiones de interés de membresías con respecto de empresas como Z.M., LLC, tal como se evidencian de los mismos; se involucran a terceros ajenos al proceso; por cuanto de estos instrumentos promovidos no se evidencia la existencia de una sociedad de hecho alegada por el actor en el cual los socios de la misma eran solamente A.M., S.d.P. y la sociedad mercantil Z.T.a.B., C.A., en general son negocios comerciales de la demandada con terceros. Así se establece

. (Negrillas de la Sala de Casación Civil).

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se evidencia que el sentenciador de alzada expresó que los documentos producidos en idioma inglés fueron traducidos a través del intérprete público designado, y respecto de los cuales estableció en relación con los contenidos 1) “…entre los folios (101) hasta el folio ciento ochenta y tres (183), incluidos los originales de la misma, se corresponden con información referente a la empresa Z.M., LLC, en cuanto a las regulaciones de la misma y los miembros que conforman la misma, Z.T.a.B., C.A., L.R.D. y S.d.P.…”; 2) en cuanto a los insertos desde el folio “…ciento ochenta y cuatro (184) hasta el folio doscientos veintinueve (229), de los cuales se encuentran insertos sus originales, se evidencia… una transferencia de interés de membresía de la empresa Z.M., LLC, por parte de Z.T.a.B., C.A., a los ciudadanos S.d.P. y V.M. Duncan…”; 3) en cuanto a los que cursan entre los folios “…doscientos treinta (230) hasta el folio doscientos noventa y dos (292), en los que se incluyen los originales para su confrontación, esta juzgadora aprecia una serie de transferencias de bancos en el exterior por parte de la empresa Z.M., LLC”; luego los traducidos desde “…el folio doscientos noventa y tres (293), hasta el folio trescientos cincuenta y seis (356), en los que se incluyen los originales de los documentos traducidos, de los cuales se aprecian estados de cuenta e información financiera en bancos del exterior Z.M., LLC…”; a propósito de las anteriores documentales el juez ad quem concluyó “…de los instrumentos promovidos… si bien se desprende que intervienen las partes involucradas en el presente litigio como lo son la sociedad mercantil Z.T.a.B., C.A., y S.d.P., en transferencias bancarias y cesiones de interés de membresías con respecto de empresas como Z.M., LLC, tal como se evidencian de los mismos; también se involucran a terceros ajenos al proceso… -en consecuencia- de estos instrumentos promovidos no se evidencia la existencia de una sociedad de hecho alegada por el actor en el cual los socios de la misma eran solamente A.M., S.d.P. y la sociedad mercantil Z.T.a.B., C.A., en general son negocios comerciales de la demandada con terceros…”.

Como puede advertirse de lo anterior, el pronunciamiento del juez se encuentra ajustado a derecho, toda vez que de la revisión de los documentos traducidos del idioma inglés se pudo constatar que ciertamente en los mismos intervienen, no sólo las partes involucradas en el presente litigio, es decir, Z.T.a.B., C.A., y S.d.P., sino que además involucran a terceros ajenos al proceso, de allí que no es correcta la afirmación del recurrente de que el juez superior los valoró de manera incorrecta, pues en su criterio “…tales documentales en virtud de su introducción al proceso debidamente legalizados, eran capaces de hacer plena prueba entre las partes, respecto de los hechos alegados por la actora, cual es la existencia de la sociedad de hecho o irregular entre las partes indicadas por el actor, y por consiguiente el cobro de bolívares derivados de la liquidación de la referida sociedad…, ni tampoco es posible considerar “….que los estados de cuenta bancarios promovidos en forma auténtica por el banco emisor puedan ser considerados …asientos contables” en los términos de los registros que deben ser llevados en los libros de obligatorio cumplimiento para los comerciantes, y como quiera que tales documentos “…no habían sido impugnados por la contraparte, ni desconocidos, independientemente que involucren a terceros ajenos al proceso no serían capaces de acreditar la obligación demandada…”.

En efecto, como se desprende de la jurisprudencia previamente relacionada, los estados de cuenta bancarios adquieren valor probatorio o pueden surtir efectos en un proceso determinado, conforme a los supuestos previstos en la ley especial, siempre que el juicio donde se pretenden hacer valer los mismos se planteen estrictamente entre las partes del respectivo contrato bancario, por argumento en contrario, si tales documentos involucran a terceras personas ajenas al proceso, los mismos deberán observar las reglas de establecimiento de la prueba que sean aplicables. Además, tampoco los estados de cuenta pueden ser considerados estrictos asientos contables, como los que deben llevarse en los libros de los comerciantes, toda vez que nuestra ley mercantil, exige el cumplimiento de ciertas formalidades a los efectos de que puedan ser aprovechados en juicio.

En todo caso, la Sala advierte que cuando el formalizante argumenta que “…el juez ad quem supone falsamente que los documentos públicos acompañados, que integran las promociones cuarta y séptima de pruebas, aun cuando los mismos tienen ese carácter, por haber observado todos los requisitos de ley, son documentos privados… desmenuzándolos acomodaticia e inexactamente…”, lo que pretende es manifestar su desacuerdo en relación con lo establecido por el juez superior, específicamente que de las referidas documentales “…no era posible establecer la existencia de una sociedad de hecho alegada por el actor en el cual los socios de la misma eran solamente A.M., S.d.P. y la sociedad mercantil Z.T.a.B., C.A.”, en todo caso de dichas documentales lo que se evidenciaba eran “…los negocios comerciales que llevaba la demandada con terceros…”.

De tal manera que el simple desacuerdo de la parte sobre la valoración que hiciere el juez de alzada respecto a la evaluación que realizara del material probatorio al que se contraen los “…particulares cuarto y séptimo del escrito de promoción de pruebas…” no constituye soporte válido ni suficiente para que proceda una denuncia de esta naturaleza.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desestima la presente denuncia. Así se establece.

IV

Al amparo de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 320 eiusdem, el recurrente denuncia que el juez superior incurrió en error de interpretación y falta de aplicación de los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y para soportar su delación argumenta lo siguiente:

…Con relación a la delación contenida en este título, debo en primer término por señalar, que las declaraciones de los ciudadanos A.R.M.V. y O.A.B.S., fueron afectadas por una omisión parcial de pruebas cometida por la recurrida, que no las analizó, tal como quedó explicitado en el Título II de este Recurso de Casación; no obstante la espuria decisión del tribunal de la segunda instancia, con respecto a la testimonial de los ciudadanos A.R.M.V. y O.A.B.S., ese M.T. se encuentra facultado para analizar las deposiciones que ambos formularon, por cuanto la indicada omisión involucra un error de juzgamiento…

En segundo lugar, de la lectura analítica de las declaraciones rendidas por ambos testigos, se desprende con total evidencia, la relación que las mismas tienen con el contenido del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, con fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 70, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, el cual ha sido transcrito en este mismo título; y, además, el contenido de ese instrumento tiene íntima vinculación con las indicadas declaraciones, en razón de que en el texto del mismo, en su cláusula primera, la demandada Z.T.a.B. Company, C.A., estableció expresamente, la conclusión de las relaciones negociales que existieron entre ella y el ciudadano A.R.M.V., cuya descripción coincide exactamente con las relaciones negociales detalladas por el ciudadano A.R.M.V. en su declaración jurada, pero aclarando que las mismas corresponden a las actividades de la sociedad mercantil de hecho o irregular que existió entre la sociedad mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., el ciudadano S.D.P.G. y su persona; y, esas mismas relaciones negociales son las descritas en el libelo de la demanda, de la siguiente manera:

‘1) Establecimiento de la Base de Operaciones o de Logística de la compañía SHELL VENEZUELA, S.A., en las instalaciones lacustres de la sociedad mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., con los correspondientes contratos colaterales de adquisición de los equipos apropiados y de su financiamiento, suscritos con tal objeto con la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA, S.A.

2) Contrato de Remolcadores ‘Rig Moves’, para la mudaza (sic) de taladros.

3) Adquisición de seis (6) lanchas DAMEN y la obtención de contratos de servicios o uso de las mismas, por parte de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA, S.A.

4) Perfeccionamiento del contrato de adquisición, con financiamiento por parte de la sociedad mercantil SHELL VENEZUELA, S.A., de la Barcaza Coquivacoa, antes Breton Island y el de su utilización por parte de la empresa mencionada en último término.

5) Adquisición de los equipos correspondientes a los contratos de manejo de desechos y perfeccionamiento de los contratos de manejo de desechos.

6) La adquisición de los equipos correspondientes a manejo integral de logística, y la celebración de los correspondientes contratos para su utilización. Y,

7) La comisión por uso de equipos, incluyendo el de la Barcaza Coquivacoa y todo lo atinente a la adquisición de equipos, de repuestos, depreciación de esos equipos, Royalty, etc.’.

Merece especial atención Honorables Magistrados, el hecho de que en esa misma Cláusula PRIMERA, la sociedad mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., estableció que los ‘bienes materiales e inmateriales que continuarán en la plena propiedad de Z.T.A.B. COMPANY, C.A., sin que A.R.M.V. pueda alegar derecho de propiedad o posesión alguno sobre los mismos, porque nunca ha sido titular de ellos’, lo que a simple vista demuestra que esos bienes materiales e inmateriales en los cuales tenía derecho el ciudadano A.R.M.V., como socio que era de la sociedad mercantil de hecho o irregular tantas veces mencionada en este Recurso de Casación, se encontraban escriturados a nombre de la sociedad mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., tal como se encuentra señalado en el libelo de la demanda.

Esa relación entre las declaraciones de los ciudadanos A.R.M.V. y O.A.B.S., y el contenido del documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, con fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 70, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, queda demostrado palpablemente con la confesión voluntaria contenida en la declaración del ciudadano A.R.M.V., la cual me he permitido destacar, por lo que considero innecesario volverla a repetir y en la afirmación que el ciudadano O.A.B.S. hace “…de que Z.T. posterior a la auditoría, efectuó el, (sic) pago a uno de los socios de acuerdo a lo arrojado en el informe de la auditoría y que aparentemente está pendiente lo del señor que está pendiente o sea el otro socio...”.

Razonamientos contenidos en la parte final de este título, que evidencian el error de juzgamiento en que incurrió la recurrida, pues le otorgó al documento autenticado por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, con fecha veintiuno (21) de febrero de dos mil seis (2006), anotado bajo el N° 70, Tomo 21, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, un valor probatorio que no le corresponde por Ley, infringiendo una regla de valoración de esa prueba, pues no la relacionó o vinculó con las otras probanzas promovidas y evacuadas en este juicio, de lo que resulta que es errónea la afirmación de la recurrida, que la indicada prueba documental “no demuestra ninguna relación comercial que incluya a la parte actora S.P. (sic) que ésta se deriva de una sociedad de hecho conformada por los mencionados; (...) no demuestra que la transacción sea producto de la disolución de una sociedad de hecho entre la sociedad mercantil antes mencionada y el ciudadano A.R. Morales’.

El error de juzgamiento que ha quedado explicitado en este título, por vía de consecuencia, conlleva la infracción de los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil

. (Cursivas, negrillas y mayúsculas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se observa que el recurrente delata expresamente los vicios de error de interpretación y falta de aplicación de los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto afirma que el juez superior por una parte “…afectó por omisión parcial de pruebas las declaraciones de los ciudadanos A.R.V. y O.A. Bohórquez…”; en segundo lugar porque “…de la declaración de estos testigos se desprende con total evidencia, la relación que las mismas tienen con la transacción judicial celebrada el 21 de febrero de 2006 entre la empresa demandada y el ciudadano A.M. Vílchez… además de que las relaciones negociales que se concluyen son las mismas que se describen en el libelo de demanda…”, sin perjuicio de que, la recurrida, según sostiene el recurrente “…le otorgara a la citada transacción judicial un valor probatorio que no le coincide por ley, infringiendo las reglas de valoración de esa prueba…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de la denuncia simultánea de los vicios de error de interpretación y falta de aplicación de las mismas normas, es decir, de los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala debe realizar ciertas precisiones en relación con la imposibilidad de ocurrencia en los términos planteados.

En efecto, en relación con el vicio de error de interpretación, la Sala ha explicado que el mismo comprende un vicio de infracción de ley, específicamente de las normas tendentes a resolver el mérito del asunto discutido, el cual se produce cuando el juez no le da a la norma su verdadero sentido y alcance y que aun cuando fue correctamente elegida y aplicada para solucionar el conflicto surgido entre las partes, hace derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. (Vid. sentencia N° 609 de fecha 11 de octubre de 2013, caso: Molinos Hidalgo, C.A. contra R.N.N. y Otra).

Luego, la falta de aplicación se verifica cuando el sentenciador niega de forma absoluta la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Así, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, señalando que “…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…”. (Vid. sentencia N° 33 de fecha 11 de febrero de 2014, caso: Banco Caracas C.A., contra Aerovías Venezolanas S.A., (AVENSA).

Como puede observarse de lo anterior, desde el punto de vista conceptual no es posible la simultaneidad de ocurrencia de tales vicios respecto de las mismas normas, toda vez que el error de interpretación presupone que el juez consideró objetivamente y expresamente las normas, es decir, el juez aun reconociendo en su sentencia la existencia de una norma jurídica, interpreta erróneamente, su alcance general y abstracto, pero la refiere; no obstante, la falta de aplicación implica que el juez ignoró por completo en su sentencia la normas dispuestas para resolver el fondo del asunto, esto es, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, en cualquiera de los casos existe falta de aplicación pues de ningún modo considera la norma en cuestión.

Por otra parte, es de advertir que las normas denunciadas por error de juzgamiento, es decir, los artículos 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, son normas de la actividad probatoria, específicamente por cuanto las mismas se refieren a la valoración de la pruebas de testigos, obligatoriedad de examen general de las pruebas, y relativa a la prueba de indicios, respectivamente, en cuyo caso de ninguna manera pueden ser fundamento de denuncias como las formuladas, toda vez que dentro de los vicios susceptibles de ser invocados en casación se encuentra particularmente el vicio de error en el establecimiento o valoración de la prueba. En todo caso, la Sala reitera los supuestos de procedencia referidos en el capítulo primero de esta decisión.

Adicionalmente, el recurrente para soportar su denuncia de “error de interpretación y falta de aplicación” respecto de las normas supra indicadas, manifiesta su inconformidad respecto de la valoración que hiciere el juez ad quem al examinar la copia certificada del contrato de transacción extrajudicial entre la sociedad mercantil Z.T.a.B., C.A., y el ciudadano A.R.M.V., de fecha 21 de febrero de 2006.

Al respecto, esta Sala debe llamar la atención respecto de la mezcla indebida de denuncias, así como de su inadecuada fundamentación, dado que las mismas pueden ser desestimadas en caso de que éstas no se planteen respetando la técnica en casación, es decir, tal como lo exigen las normas contenidas en los artículos 313 y 317 del Código de Procedimiento Civil.

Por otra parte, la Sala advierte que el formalizante para soportar la presente denuncia agrega que “…las declaraciones de los ciudadanos A.R.M. y O.A.B., fueron afectadas por omisión de pruebas, que no las analizó como se expuso anteriormente… lo cual determina el error de juzgamiento denunciado…”.

Sobre el particular, la Sala reitera lo expresado en el capítulo primero de esta sentencia, particularmente en cuanto a que el silencio de pruebas no determina ab initio la nulidad del fallo en cuestión, toda vez que el silencio total o parcial de pruebas debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de lo contrario el error delatado debe ser desestimado.

Además, debe tomarse en consideración las reglas de valoración de la prueba de testigos previstas en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, tal como se expresó en el capítulo primero de esta decisión “…la disposición… permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano… esto quiere decir, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre lo dicho de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones…”. En cualquier caso podrá desechar el testigo inhábil o cuyo testimonio pudiera ser desechado por cualquier otro motivo debidamente razonado por el juez.

Aún más, la Sala advierte que el formalizante insiste en el error delatado agregando que “…el error de juzgamiento se evidencia pues no le otorgó a la transacción judicial de fecha 21 de febrero de 2006, celebrada entre la demandada y el socio A.R.M.V., el valor que le corresponde infringiendo una regla de valoración de esa prueba, pues no la relacionó como el resto de las probanzas en el expediente…”. Como puede observarse, el formalizante en definitiva mezcla una serie de argumentos propios de denuncias de distinta naturaleza, con el propósito de manifestar su desacuerdo respecto a lo decidido por el juez superior, lo cual en ningún caso puede constituir soporte válido y suficiente para anular el fallo recurrido.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desestima la denuncia de error de interpretación y falta de aplicación de los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil por inadecuada fundamentación. Así se establece.

V

De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente delata que el juez superior incurrió en los vicios de silencio parcial de pruebas y el primer caso de suposición falsa “…al atribuirle a las declaraciones de los ciudadanos M.T.P. y F.d.J.M.G., menciones inexactas…”.

Así, el recurrente para soportar su denuncia argumenta lo siguiente:

Las preguntas que les fueron formuladas a los ciudadanos M.T.P. y F.D.J.M.G., con sus correspondientes respuestas, comprueban hasta la saciedad que ambos testigos trabajaban para la sociedad mercantil Z.T.A.B. COMPANY C.A., pero a su vez, reconocen que por instrucciones del presidente de la mencionada empresa, ciudadano G.E.S.B., ellos también ejecutaban trabajos ordenados por los ciudadanos A.R.M.V. y S.D.P.G., porque los indicados ciudadanos tenían una sociedad mercantil de hecho o irregular, junto con la sociedad mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A.

De allí que al desechar sus dichos la recurrida, con fundamento en que:

‘En base, a la anterior norma planteada esta sentenciadora desecha los testigos anteriormente promovidos ya que no existe constancia alguna de que estos ciudadanos efectivamente hayan trabajado para la sociedad de hecho, por cuanto esta sentenciadora acogiéndose al principio de la sana crítica, los testigos promovidos, no gozan de veracidad de los hechos planteados por los mismos. ASÍ SE ESTABLECE.

Incurre en primer lugar, en un silencio parcial de prueba, y en segundo término, en un error en el juzgamiento de los hechos o suposición falsa, consistente en el error de percepción cometido por el juez de la recurrida, al examinar la prueba testimonial a que se refiere este título, al pretender determinar el hecho concreto de que no “...hayan trabajado para la sociedad de hecho…”, lo cual es falso e inexacto, atribuyéndole menciones que no contienen las indicadas declaraciones.

La omisión parcial de prueba y el error de juzgamiento a que se refiere este título, tienen consecuencias determinantes en el Dispositivo de la Sentencia, en razón de que en su parte motiva, señala:

‘Por cuanto, todo indica que, no existe (síc) indicios de ninguna sociedad irregular o de hecho...

.

Fundamentado en todos los argumentos contenidos en este título, pido a los Honorables Magistrados de esa Sala de Casación Civil, declaren PROCEDENTE la delación contenida en este título, y CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN, con todos los demás pronunciamientos de Ley”. (Negrillas, mayúsculas, cursivas y subrayado del recurrente”.

De la denuncia parcialmente transcrita, se evidencia que el recurrente delata que el juez ad quem incurrió en los vicios de silencio parcial de pruebas y suposición falsa, por cuanto afirma que de “…las respuestas al interrogatorio comprueban hasta la saciedad que los referidos ciudadanos trabajaban para la empresa demandada, y que a su vez, por instrucciones del presidente de la demandada ejecutaban trabajos ordenados tanto por la parte actora como por el otro socio A.R.V., es decir por los socios de la sociedad irregular…”, de allí que en su criterio el juez de alzada al establecer que “…desecha los testigos anteriormente promovidos ya que no existe constancia alguna de que estos ciudadanos efectivamente hayan trabajado para la sociedad de hecho… incurre en una percepción falsa e inexacta”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los argumentos expresados por el recurrente para soportar su denuncia de silencio parcial de pruebas, así como de falso supuesto, reedita los supuestos de procedencia de los mencionados vicios desarrollados en el capítulo segundo y tercero de esta sentencia.

Así, en cuanto al silencio parcial de pruebas es importante reiterar que el mismo sólo se produce si el juez omite total o parcialmente el análisis de las pruebas, bien mencionándolas pero sin expresar su mérito probatorio, ni los hechos que pudieran ser demostrados, y siempre que tal error resulta modificatorio de la suerte de la controversia; y en relación con el vicio de suposición falsa, es importante advertir que el mismo se produce frente al establecimiento de un hecho positivo y preciso, que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, quedando fuera de este concepto las conclusiones del juez con respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque en tal hipótesis se trataría de una conclusión de orden intelectual que no configuraría lo que la Ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Una vez precisado lo anterior, se observa que el recurrente en la oportunidad de referirse “al hecho fijado de manera inexacta” sostiene que “…las respuestas al interrogatorio comprueban hasta la saciedad que los referidos ciudadanos trabajaban para la empresa demandada, y que a su vez, por instrucciones del presidente de la demandada ejecutaban trabajos ordenados tanto por la parte actora como por el otro socio A.R.V., es decir por los socios de la sociedad irregular…”, en consecuencia, resulta inexacto “…que no existe constancia alguna de que estos ciudadanos efectivamente hayan trabajado para la sociedad de hecho…”.

Como puede advertirse de lo anterior, el formalizante no se refiere en particular a un hecho positivo y concreto fijado por el juez de manera inexacta, sino que ataca las conclusiones a las cuales arriba el juez una vez revisadas las testimoniales de los ciudadanos M.T.P. y F.d.J.M.G., específicamente cuando el juez ad quem “…desecha los testigos anteriormente promovidos ya que concluye que no existe constancia alguna de que estos ciudadanos efectivamente hayan trabajado para la sociedad de hecho…” e incurre en silencio parcial de pruebas, según el criterio del formalizante, pues basta con “….examinar las respuestas dadas por éstos para comprobar hasta la saciedad que dichos ciudadanos sí trabajaban para la sociedad irregular…”.

En todo caso, lo anterior evidencia que lo pretendido por el formalizante es manifestar, una vez más su desacuerdo en relación con la decisión el juez superior, al cuestionar “…que no quedó acreditado, en virtud de esta prueba, la existencia y relación laboral de los ciudadanos con la supuesta sociedad irregular…” lo cual de ninguna manera, en los términos planteados puede conducir a la nulidad de la sentencia recurrida.

En efecto, esta Sala pudo constatar que el juez superior, sí se pronunció respecto de las testimoniales antes referidas, y conforme a los principios de valoración de la prueba testimonial estableció lo siguiente: “…M.T.P., bachiller en ciencias, titular de la cédula de identidad N°7.778.398 y F.d.J.M., oficial de seguridad, titular de la cédula de identidad N°7.771.977, quienes alegan ser trabajadores subordinados de la sociedad de hecho alegada por la parte actora, los cuales son desechados de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: ‘Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiese incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado”. Por consiguiente, “…En base, a la anterior norma planteada se desecha los testigos anteriormente promovidos ya que no existe constancia alguna de que estos ciudadanos efectivamente hayan trabajado para la sociedad de hecho; por cuanto esta sentenciadora acogiéndose al principio de la sana crítica desechan los testigos promovidos, pues no gozan de veracidad de los hechos planteados por los mismos…”.

En virtud de todo lo anterior, la Sala desestima las denuncias de silencio parcial de pruebas, así como del primer caso de suposición falsa. Así se establece.

VI

Al amparo de lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 320 ibidem, el recurrente delata que el juez ad quem incurrió en el vicio “de motivación contradictoria”, y particularmente en infracción de los artículos 41 del Código de Comercio, así como de los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y para soportar su delación sostiene lo siguiente:

…Las contradicciones en que incurre la recurrida, se observan sobre un mismo punto, es decir, en su desmedido afán de establecer erróneamente de que no existió la sociedad mercantil de hecho o irregular, constituida por la sociedad mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., y los ciudadanos A.R.M.V. y S.D.P.G..

Así en la parte in fine del título IV de la sentencia, pág. 78, al pronunciarse sobre la falta de cualidad pasiva esgrimida por la sociedad mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., expuso:

‘Así pues, esta sentenciadora determina que los alegatos presentados por la parte demandada nada tienen que ver con su cualidad pasiva en este juicio, se refieren a la validez de la obligación, debido a que aun si fuera cierto la existencia de una sociedad de hecho tema que se resolverá con el fondo de esta sentencia, la sociedad mercantil tiene cualidad para ser parte en el juicio ya que el ciudadano actuó en su nombre, es decir, está involucrada directamente con el litigio presentado’

De la anterior transcripción es lógico deducir, que la sociedad mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., tiene cualidad pasiva, ya que el ciudadano, en este caso su Presidente G.E.S.B., actuó en nombre de ella, en la constitución de la sociedad mercantil de hecho o irregular a que este recurso se contrae: en consecuencia, la recurrida aceptó la existencia de la indicada sociedad mercantil de hecho o irregular.

Asimismo, al desechar el informe denominado ‘AUDITORIA DEL P.D.M.F. Y CONTABLE DE LA SOCIEDAD FINANCIERA CONFORMADA ENTRE Z.T. & BARGE (ZT) Y LOS SOCIOS S.D.P. Y A.M. SOBRE EL PROYECTO DE LAS LANCHAS Y OTROS ACUERDOS DE NEGOCIO’, la recurrida expresó:

‘Por las razones ut supra expuestas, este medio probatorio está impregnado de ilegalidad, por lo que en primer lugar no debió haber sido admitida por el tribunal a quo; así pues, se le imposibilita a esta juzgadora apreciar lo contenido en el documento, por cuanto, la actora promovió este supuesto medio probatorio, sobre los asientos contenidos en los libros de comercio y en los comprobantes o soportes contables de la sociedad mercantil Z.T.a.B. Company, CA., tal como lo establece en su escrito de promoción de pruebas; pues bien, de conformidad con el artículo 41 del Código de Comercio y la doctrina antes citada, no se puede manifestar lo contenido en los libros de comercio, debido a que resulta un medio de prueba ilegal, por lo cual esta sentenciadora desecha esta prueba. Así se establece’.

Del párrafo anteriormente transcrito se desprende, en primer lugar, que incurrió en un error de juzgamiento, el cual ha quedado a.c.a. en este escrito; y, en segundo lugar, que no obstante lo anteriormente indicado, reconoce la existencia como un hecho o realidad fáctica el Informe de Auditoría antes mencionado, y que la auditoría se practicó sobre ‘…los libros de comercio y en los comprobantes o soportes contables de la sociedad mercantil Z.T.a.B. Company, C.A.’..., hecho este último que no pudo haberse realizado por los auditores sin la manifestación de voluntad expresa o tácita de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., porque se trató de una revisión parcial de sus libros contables y comprobantes; y, la única explicación o respuesta lógica a ese hecho, es que la antes singularizada empresa tenía relaciones de negocios con los ciudadanos A.R.M.V. y S.D.P.G., así las denomina el Presidente y demás miembros de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A., las cuales no son otras, que la existencia de la sociedad mercantil de hecho o irregular, integrada por la sociedad mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A. y los ciudadanos A.R.M.V. y S.D.P.G..

Además, al a.l.d. de los testigos M.T.P. y F.D.J.M.G., además de incurrir en omisión parcial de prueba y falso supuesto, sostiene la existencia de una sociedad de hecho.

Ahora bien, honorables Magistrados, no obstante los reconocimientos que de manera indirecta hizo la recurrida de la existencia de la sociedad mercantil de hecho o irregular, conformada por la sociedad mercantil Z.T.A.B. COMPANY, C.A. y los ciudadanos A.R.M.V. y S.D.P.G., contradictoriamente en la parte motiva de la sentencia, sostiene:

‘Así pues, al margen de que no consta en autos que la parte accionante haya aportado alguna prueba relacionada directamente con los aspectos de formalidad establecidos en la ley, es decir, no hay prueba eficiente que demuestre la existencia de una sociedad irregular, o que de alguna forma se cumpla con estas formalidades, lo cual debe ocurrir, cuando el funcionario respectivo, ha comprobado que en la formación de la compañía se cumplieron los requisitos de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 215 del Código de Comercio’.

La antes explicitada contradicción, es a todas luces determinante (sic) del Dispositivo del Fallo, y viola en forma flagrante los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 41 del Código de Comercio

. (Mayúsculas y negrillas del formalizante).

De la denuncia parcialmente transcrita, se constata que el recurrente al amparo de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, delata que el juez de alzada incurrió, por una parte en el vicio de contradicción en los motivos, toda vez que asegura que el referido juez en la página 78 de su sentencia “…afirmó que la sociedad mercantil tiene cualidad para ser parte en el juicio ya que el ciudadano actúo en su nombre, es decir, está involucrada directamente en el litigio…”, lo cual supone en criterio del recurrente que el citado juez “…aceptó la existencia de la sociedad irregular…”, esto por cuanto aquélla es demandada en la causa; no obstante lo anterior desecha el informe de auditoría consignado con el libelo de demanda a pesar de que “…afirma que la auditoría se practicó sobre los libros de comercio y en los comprobantes o soportes contables de la sociedad Z.T.a.B. Company C.A…”, sin perjuicio de que igualmente aquél descartara las testimoniales de los ciudadanos “…M.T. y F.d.J.M. evidenciando que incurrió en silencio parcial de pruebas y falso supuesto…”, todo esto demuestra, en criterio del recurrente el error de juzgamiento en que incurrió el sentenciador.

Para decidir, la Sala observa:

A propósito de las razones ofrecidas por el formalizante, para soportar su denuncia de contradicción en los motivos, fundamentado específicamente en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala con la finalidad de cumplir con su función pedagógica debe explicar el marco regulador del recurso de casación, particularmente: 1) aclarar en primer lugar la naturaleza de la denuncia planteada, 2) distinguirla de los errores de juzgamiento propiamente dichos a los que se contrae el supra ordinal 2° del artículo 313 ibidem; 3) informar del alcance, contenido y descripción tanto de los errores in procedendo como de in iudicando; y, 4) mencionar la importancia de respetar el orden en que deben ser propuestos los vicios de forma y de fondo en casación, toda vez que la inobservancia de la técnica exigida puede conducir a la declaratoria de perecimiento del recurso por ausencia absoluta de la misma.

Al respecto del vicio de contradicción en los motivos, es importante precisar que el mismo presupone el quebrantamiento de un requisito formal de la decisión, contenido en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: es requisito de toda sentencia que los juzgadores establezcan en sus fallos los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentan para arribar a determinada conclusión jurídica.

Como puede observarse de lo anterior, la exigencia de la motivación constituye un requisito intrínseco de la sentencia, que implica objetivamente informar a las partes las razones o fundamentos de lo decidido, con lo cual se cumple un doble propósito, por una parte, mantener una garantía contra las decisiones arbitrarias, porque la sentencia, a pesar de ser un acto de autoridad, no puede consistir en un simple mandamiento en el cual no se expresen las razones por las cuales se ha dictado en tal o cual sentido pues debe contener prueba de su legalidad; y, por otra parte, que exista expresión en su contenido de la forma en la cual los jueces han cumplido su obligación de examinar la causa, indicando cuál fue el proceso intelectual realizado, para llegar a sus conclusiones. (Vid. Sentencia N° 549 de fecha 24 septiembre de 2013 caso: Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. contra Inversiones Mujica, C.A.).

En este sentido, es importante destacar que la formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

Así, el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades que pueden adoptar los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende literalmente los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos intrínsecos o formales de la sentencia previstos en el artículo 243 eiusdem, verbigracia la motivación del fallo.

Por su parte, el ordinal 2° eiusdem prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, los cuales son los siguientes: errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten particularmente en: a) errores de derecho propiamente dichos, que se verifican en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En cualquier caso, esta Sala debe advertir la trascendencia de distinguir los vicios estrictamente de forma de la decisión de aquellos atinentes al fondo de la controversia, los cuales se encuentran previstos expresamente en el ordinal 2° del citado artículo 313. Efectivamente, una mezcla indebida de denuncias limitará a priori, la posibilidad de que pueda ser conocida una denuncia de forma, inclusive atinente a los requisitos formales de la decisión con argumentación o fundamentación propia de una denuncia por infracción de ley o viceversa. (Vid. Sentencia N° 408 de fecha 8 de junio de 2012, expediente Nro. 2012-000137, caso: F.A.P.C. contra Lancaster Pineda Carvajal).

Precisamente, para conocer la Sala de los referidos errores, se exige que la denuncia cumpla con determinada técnica argumentativa que conduzca la labor juzgadora a evidenciar el vicio delatado. Así, el formalizante debe plantear ordenadamente y en forma unívoca las denuncias, además de razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido ésta se produjo.

Las anteriores consideraciones resultan importantes, por cuanto si la Sala advierte el incumplimiento de la técnica exigida en casación, contenida entre otros, en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, deberá desecharla por inadecuada fundamentación, siempre que lo planteado resulte incomprensible.

En efecto, la mezcla indebida de denuncias y la confusión de unos motivos o razonamientos de un vicio con otro, confundiendo la naturaleza de los mismos, trae aparejado un problema de ineficacia en la argumentación, y cuyas deficiencias del escrito no corresponde a la Sala suplirlas, máxime cuando compete al formalizante en primer orden aportar una debida fundamentación, de conformidad con lo previsto en el supra artículo 317 eiusdem (Vid. Sentencia N°42 de fecha 9 marzo de 2010 caso: A.L.C. contra Ponce Sualcapri, C.A.).

Por otra parte, la Sala observa que lo pretendido fundamentalmente por el formalizante es manifestar su desacuerdo respecto de lo decido por el juez de alzada, en particular cuando reedita los argumentos expuestos en el capítulo primero y quinto de su recurso, relacionados con el contenido contable del informe de auditoría consignado con el libelo de demanda, así como invoca las declaraciones rendidas por los ciudadanos M.T. y F.d.J.M. para afirmar que resulta evidente “…el desmedido afán de la recurrida de establecer erróneamente de que no existió la sociedad mercantil de hecho o irregular constituida por la sociedad mercantil Z.T.a.B. Company C.A., el demandante y el ciudadano A.R. Morales…”. De allí que, tal como se expresó anteriormente, el desacuerdo o inconformidad con lo dicho por el recurrente respecto a la decisión de su pretensión, sumado a una inadecuada y deficiente fundamentación de las denuncias susceptibles de ser conocidas en casación, de ningún modo puede conducir a la nulidad de la sentencia recurrida.

Por todo lo anterior, la Sala desestima la denuncia de motivación contradictoria por inadecuada fundamentación. Así se establece.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación presentado contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2013 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena al recurrente al pago de las costas del recurso.

Publíquese y remítase el expediente al Juzgado de la causa, es decir, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los tres (3) días del mes de junio de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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LUÍS A.O.H.

Magistrada,

__________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

______________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2013-000683 NOTA: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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