Decisión nº 729 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 16 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteAzucena Mata de Zabala
ProcedimientoRégimen De Visitas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

EXP. Nº 5.748. 07-

DEMANDANTE: S.R.G.R.

REPRESENTADO: DEFENSORIA DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DEMANDADA: JHELIMAR J.R.S.

MOTIVO: DERECHO DE VISITAS

SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 11 de Octubre de 2007, el ciudadano S.R.G.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.021.414, domiciliado calle Paraíso, casa S/N, Casanay, Municipio A.M., del Estado Sucre, asistido por la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, introdujo por ante este Tribunal una solicitud DE DERECHO DE VISITAS, contra la ciudadana JHELIMAR J.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.635.113, domiciliada en Barrio V.d.V., calle Nº 03, casa S/N, Playa Grande, Municipio Bermúdez Estado Sucre, a favor de la niña. Manifiesta el progenitor que desea ver y visitar a su hija y que la progenitora evita que el pueda verla, negándole un derecho que le corresponde, perjudicando asi el desarrollo armónico y psicológico de la niña, fundamentando la presente escrito a tenor de lo dispuesto en el Artìculo 385 de la Lopna, sección cuarta, capitulo II, titulo IV. Por ello solicita la apertura del procedimiento judicial pautado por la Ley y existiendo una función jurídica para el debate a que haya lugar pueda ciudadana Juez, decidir si le concede o no el Derecho de Visita al ciudadano S.R.G.R., para con su hija y ser propuesto un acto de conciliación a objeto de prevenir un juicio. Finalmente solcito que se decida en base al interés superior del niño, según lo dispuesto en el Artículo 8 ibidem

La presente solicitud se admitió en fecha 16 de Octubre del 2.007, y se ordenó citar al demandado para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Se notifico al Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico.-

Corre inserta al folio 09 del expediente, la boleta de citaciòn de la demandada, y al folio 11 boleta de notificación al Fiscal Cuarto del Ministerio Pùblico las cuales fueron estrictamente cumplidas por el Alguacil del despacho.-

En fecha 23 de Octubre del 2007, día fijado por el Tribunal para dar contestación a la demanda y previo acto de Mediación entre las partes se anunció el acto y compareció la demandada ciudadana JHELIMAR RUIZ, asistida de la defensora Pública (Encargada) abogada R.Y.M. y consigno en un folio útil su contestación a la demanda. (Folio 12).

En fecha 30 de Octubre del 2007, se libro oficio a la Trabajadora Social adscrita al Tribunal Licenciada DEISY LOPEZ, a fin de realizar Informe Social ene le hogar de la demandada.-

Recibido el Informe Social ordenado, se ordenó agregarlo a los autos.-

ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

PRIMERO

Esta demostrada la relación paterno filial de la niña, con su padre ciudadano S.R.G.R., con la partida de nacimiento, la cual se le da valor probatorio de conformidad con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por ser un documento público.-

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda, niega, rechaza y contradice, que ella le impida al demandante ver a su hija, al contrario le brinda las posibilidades de que la mande a buscar con una persona responsable y conocida ya que tienen una caución firmada por las autoridades competentes, por tal motivo no puede acercarse al padre de su hija y el padre no se ocupa en lo mas mínimo de colaborar con la manutención de la niña.-

TERCERO

Del Informe Social en las consideraciones se recomienda: Que por cuanto la niña involucrada en este caso apenas tiene cinco meses renacida y la amamantan, razón por lo que no puede salir fuera del alcance de la madre, y si el padre quiere mantener contacto con su hija, debe aceptar la manera como la madre, se lo esta permitiendo, los fines de semanas en casa de su compadre, debido a que el señor tiene una caución firmada, donde no puede llegar a la casa de la abuela materna, donde se encuentran actualmente, ni al rancho donde ellas vive.-

CUARTO

El Artículo 27 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente reza: Todos los niños y adolescentes, tienen el derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su interes superior.

De lo antes expuesto y en conformidad con la Ley en su Artículo 8 que es el interés superior del niño este Tribunal declara CON LUGAR el derecho de visitas solicitado.-

Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR EL DERCHO DE VISITAS solicitado por ciudadano, S.R.G.R., contra la ciudadana JHELIMAR J.R.S., plenamente identificados en el encabezamiento de la presente decisión, a favor de la niña, y acuerda el siguiente DERECHO DE VISITAS: El padre podrá visitar a su hija un fin de semana cada 15 dìas, en casa de su compadre. En los cumpleaños, navidad, año nuevo, la niña compartirá con sus padres de manera alternada, de conformidad con los Artículos, 8, 27, 385 y 389 de la LOPNA.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Jugado de Protección del Niño y del adolescente del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciséis días del mes de Noviembre del dos mil siete.

ABG. A.M.D.Z.

JUEZ DE PROTECCION SALA DE JUICIO

LA SECRETARIA

ABG. PETRA DEYANIRA MARQUEZ

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:10 PM y se dejo copia certificada para el archivo del tribunal.

LA SECRETARIA

EXP. Nº 5.748. AMZ/imr.- ABG .PETRA DEYANIRA MARQUEZ

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