Sentencia nº 188 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Octavo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de febrero de 2008, mediante sentencia estableció los hechos siguientes: “… Quedó acreditado en el curso del Juicio Oral y Público del análisis y consideraciones jurídicas esbozadas con anterioridad y de las pruebas traídas al debate que no hay duda que el día 29 de enero del año 2007, la ciudadana Mariolga Navas Ramírez se dirigía al módulo cubano Negro Primero, a los fines de realizarse chequeo médico por cuanto se encontraba embarazada y una vez que descendió del vehículo de transporte público, comenzó a caminar para llegar al referido modulo, consiguiendo en el camino al sindicado de autos S.M. junto con otro sujeto, quienes la amenazaron con un arma de fuego y la obligaron a montarse en la moto llevándola hasta un lugar solitario quedándose ella con el acusado quien en todo momento le infringía amenazas apuntándole con el arma de fuego en el vientre, suplicándole ésta por su vida y manifestándole que tenía hijos, a lo cual el acusado le hizo caso omiso y la obligó a que le suministrara los datos sobre el lugar de residencia, para posteriormente ultrajarla sexualmente y penetrarla vaginalmente sin su consentimiento amedrentándola con el cañón del arma, indicándole una vez que había terminado el hecho que si decía algo él sabía el lugar de su residencia, procediendo a despojarla del dinero que poseía y de una foto personal, posteriormente le ordenó que se volteara y se retiro del lugar, dejándola abandonada en aquél sitio...”.

Por esos hechos, el referido Juzgado de Primera Instancia, en esa misma fecha CONDENÓ al ciudadano acusado S.R. MARMOLES GONZÁLEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 10.667.783, a la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, tipificados en los artículos 374 y 458, en concordancia con los artículos 83 y 77 numerales 8 y 14, todos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mariolga Navas Ramírez.

Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación la ciudadana abogada O. delC.C.Z., Defensora Pública Nonagésima Séptima (97) Penal, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no siendo contestado dicho recurso por la representante del Ministerio Público.

La Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, integrada por los ciudadanos jueces G.P. (Ponente), Merly Morales y P.M.M., el 19 de enero de 2009, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por la Defensora Pública contra la sentencia condenatoria dictada el 15 de julio de 2008, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal.

La ciudadana O. delC.C.Z., Defensora Pública Penal Nonagésima Séptima (97) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, ejerció recurso de casación contra la anterior decisión, no siendo este contestado por la representante del Ministerio Público.

La Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia. El 14 de abril de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

La recurrente con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó: “… falta de aplicación de los ordinales 3° y 4° del artículo 364, (sic) Artículos 1, 8 y 12 ejusdem, y la violación de las garantías y principios constitucionales consagrados en los Artículos 26, 49, ordinales 1° y y el Artículo 24 de nuestra carta magna, es decir, la infracción de la garantía del debido proceso, derecho a la defensa, tutela judicial efectiva, presunción de inocencia, y la violación del principio indubio pro reo.”.

Para fundamentar su denuncia, adujó que: “Tanto la sentencia del Juez en función de juicio, como las sentencias dictadas (sic) por las C. deA., son autónomas y deben bastarse por sí mismas, es decir, deben cumplir con los requisitos exigidos en los ordinales terceros y cuarto del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal. El vicio contenido en la sentencia de la Sala 6° de la Corte de Apelaciones, al no fijar las circunstancias de lugar y las razones de hecho y de derecho, acarrea el vicio de Inmotivación, como también es inmotivada el establecimiento de la culpabilidad del imputado, vulnerando y violentando las Garantías del Debido Proceso, Derecho a la Defensa y Tutela Judicial Efectiva, y sobre todo, ciudadanos Magistrados, conculca el Principio y Garantía de la Presunción de Inocencia, consagrado en el Artículo 49 numeral 2 constitucional y las garantías fundamentales procesales contempladas en los Artículos 1, 8, 12 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 24 de nuestra Carta Magna, el Principio In Dubio Pro Reo, según el cual, entre una certeza positiva y otra de naturaleza negativa, emerge la duda razonable, por lo que es de obligatoria observancia la aplicación de aquello que favorezca más al reo…”.

Luego señaló que: “No existiendo testigos presenciales del delito de Violación y del Robo Agravado, y teniendo como única base la declaración de la víctima, Mariolga Navas Ramírez y habiéndose acogido al precepto constitucional el acusado, no se logra desvirtuar la presunción de inocencia, desde el punto de vista de la culpabilidad y como es sabido, la presunción de inocencia es una presunción ‘iuris tantum’, es decir, que admite prueba en contrario, pero las pruebas que intenten desvirtuarla, deben ser lícitas, legales y pertinentes, por lo que, al no establecer la referida las razones de hecho y de derecho sobre la culpabilidad del acusado… para demostrar la culpabilidad en el delito de violación es la prueba de ADN y no una simple testimonial de la víctima, por lo que emerge la duda razonable y en consecuencia, la obligada observancia del ‘in dubio pro reo´ constitucional.”

Finalmente transcribió parcialmente el fallo recurrido y expuso: “La apreciación de la declaración de la testigo y víctima sin la existencia de una prueba de ADN, sin establecer el hecho cierto de que no existían testigos presenciales ni de la violación, ni del robo agravado, demuestra la falta de las razones de hecho y de derecho consagrado en los ordinales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y demuestra al declarar sin lugar el primero y segundo motivo del Recurso de Apelación, que no motivó, la desaplicación de la presunción de inocencia y del principio indubio pro reo. Lo cual es violatorio del debido proceso.”.

SEGUNDA DENUNCIA

Alegó la recurrente: “… la violación de la ley por falta de aplicación de los ordinales 3 y 4 (sic) del Artículo 364, ordinales 1, 8 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) por falta de aplicación, con relación a la infracción de las Garantías del debido proceso, del derecho a la defesa así como de la tutela judicial efectiva consagrada en los Artículos 49. Ordinales 1, 2 y 26 de nuestra Carta Magna.”

Para fundamentar su denuncia, señaló que: “… como no se realizó experticia sobre algún arma de fuego, ni sobre los objetos robados, lo correcto y jurídico era aplicar la figura de robo genérico, pero tal calificación desvirtuaba la amenaza de muerte, en la ejecución de la violación. Pero indudablemente sin experticia del uso de arma de fuego los tribunales penales califican el delito de robo genérico.”.

Culminó la impugnante su planteamiento, transcribiendo parcialmente el fallo recurrido y expresó: “Nótese la evidente falta de motivación por cuanto la sentencia en su labor intelectiva confunde el acto procesal de incorporación que se lleva a efecto durante el debate ante el tribunal de juicio y el acto procesal de admisión que se lleva efecto ante el tribunal en función de control durante la celebración de la audiencia preliminar. No existe congruencia ni correspondencia entre la denuncia de violación de los principios de inmediación, contradicción y oralidad y la decisión transcrita, es obvio que la inmotivación es manifiesta por ser violatoria de los ordinales 3° y 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal… en una forma inmotivada sin precisión de los hechos que dio por probado, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones condenó por Violación y Robo Agravado a mi defendido, sin especificar cantidad alguna de dinero y sin especificar una presunta fotografía que fueron objetos del robo, este vicio procesal acarrea indefensión y es violatorio de la garantía a la tutela judicial efectiva por cuanto no hubo una prueba técnica sobre el dinero y la fotografía… no existe prueba pertinente sobre los medios de comisión y del producto obtenido por el victimario en la ejecución del robo. No hay experticia de arma para calificar como agravado y sancionar a mi defendido con la privación de seis (6) años y tres (3) meses…”. (sic).

La Sala, para decidir, observa:

Las denuncias formuladas por la Defensora Pública del ciudadano acusado S.R. MARMOLES GONZÁLEZ, señalan la falta de aplicación de los artículos 1, 8, 12 y 364 (numerales 3 y 4) todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 26 y 49 (ordinales 1 y 2) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagran las garantías y principios del debido proceso, derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Visto que ambas denuncias se encuentran estrechamente relacionadas, al plantear la recurrente: “… el vicio de inmotivación…”, por cuanto en su criterio no se estableció la culpabilidad del ciudadano imputado S.R. MARMOLES GONZÁLEZ, en la comisión de los delitos de VIOLACIÓN y ROBO AGRAVADO, la Sala pasa a resolver en conjunto las denuncias propuestas.

La Sala advierte, que la recurrente pretende que se conozca a través del recurso de casación incidencias propias del debate oral y público, cuando en su fundamentación alegó que no se fijaron las circunstancias de lugar ni las razones de hecho y de derecho por la cual se dio por demostrado la culpabilidad del imputado S.R. MARMOLES GONZÁLEZ, en los delitos acusados, pues a criterio de la impugnante, la recurrida debió demostrar la culpabilidad del acusado en el delito de violación, con: “… la prueba de ADN y no una simple testimonial de la víctima…”, que: “… no se realizó experticia sobre algún arma de fuego, ni sobre los objetos robados…”, y que no se estableció: “… la prueba o medio probatorio para establecer, la verdad procesal sobre la existencia de los dos lugares, el lugar de la ejecución del presunto Robo Agravado y el lugar de la presunta Violación…”. De todo lo señalado anteriormente, la recurrente consideró: “… que emerge la duda razonable y en consecuencia, la obligada observancia del in dubio pro reo…”.

De lo expuesto se evidencia que la Defensora Pública del acusado S.R. MARMOLES GONZÁLEZ, incurre en una confusión en relación a la correcta fundamentación del recurso de casación; pues por una parte cuestiona los hechos establecidos por el Juez de Juicio en su sentencia condenatoria y al mismo tiempo, le atribuye a la Corte de Apelaciones el vicio de inmotivación por falta de aplicación de disposiciones que en ningún momento aplicó y las cuales no le está permitido aplicar, ya que el análisis y la valoración de pruebas, así como el establecimiento de los hechos y la calificación del delito, sólo es competencia del tribunal de primera instancia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, en reiterada jurisprudencia ha señalado, que el recurso de casación sólo procede contra las sentencias dictadas por las C. deA., cuando resuelven los planteamientos formulados en apelación, tal como lo dispone el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, la Sala de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS la primera y segunda denuncias formuladas en el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública del ciudadano S.R. MARMOLES GONZÁLEZ. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia, en nombre de la República, por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación propuesto por la Defensora Pública del ciudadano acusado S.R. MARMOLES GONZÁLEZ, de acuerdo a lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams.

RC09-137.

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