Decisión nº XP01-R-2015-000013 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarilyn de Jesus Colmenares
ProcedimientoInadmisible

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2014-002458

ASUNTO : XP01-R-2015-000013

JUEZA PONENTE: M.D.J.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: S.S.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.310.289, debidamente inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 21.772.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS.

CAPITULO I

Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el imputado -Abogado S.S.S., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 4.310.289, debidamente inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 21.772, actuando en ejercicio de sus propios derechos e intereses, en contra de la decisión dictada en Audiencia Preliminar de fecha 19 de Enero de 2015 y fundamentada el 29 de Enero de 2015, en la causa penal signada con el número XP01-P-2014-002458, por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, mediante el cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa conforme al artículo 28.4 literales C e I, en la celebración de Audiencia Preliminar de fecha 19 de Enero de 2015.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 24 de de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza M.D.J.C..

En este estado procede conforme al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal pasa esta Alzada a resolver sobre la admisibilidad del presente asunto bajo las siguientes consideraciones:

De la Admisibilidad del Recurso de Apelación:

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del presente Recurso de Apelación de Autos, ejercido por imputado -Abogado S.S.S., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, dictada en Audiencia Preliminar de fecha 19 de Enero de 2015 y fundamentada el 29 de Enero de 2015, este Tribunal procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la Apelación y señala que para ser declarado admisible un Recurso de Apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido dicho recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra las causales de inadmisibilidad.

…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.

Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las C.d.A. de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión. Así, dispuso este fallo:

En efecto, cuando se admite la apelación, la Corte de Apelaciones debe hacer un análisis sobre el cumplimiento de lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, si realmente se cumplen con los siguientes requisitos: i) que la parte que interpuso la apelación no carezca de legitimación para hacerlo; ii) que el recurso de apelación no se interpuso en forma extemporánea; y iii) que la decisión apelada no sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

  1. DE LA LEGITIMACIÓN: Indicado lo anterior, con el objeto de resolver sobre la admisibilidad del presente recurso, se procedió al estudio y análisis del escrito recursivo planteado por el profesional del derecho S.S.B., lográndose constatar, que en el caso de autos la denuncia planteada por el recurrente, se sustenta en su disconformidad con la decisión dictada por el Tribunal A- quo, por considerar que “…la juez de Control desestimó ambas Excepciones alegando que si había elementos para ordenar mi enjuiciamiento…”.

Respecto de los medios de impugnación establece el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que sólo podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca ese derecho. De las actuaciones que conforman el presente asunto se evidencia que quien realiza las actuaciones al inicio de la causa así como quien recurre en el presente asunto es el Abg. S.S.B., quien es el imputado en la presente caso y decidió defenderse personalmente, lo cual se puede permitir siempre que se observe que no se perjudique la eficacia de la Defensa Técnica o no haya otro imputado. Así se decide.-

  1. DE LA TEMPESTIVIDAD: En fecha 02FEB2015, el abogado S.S.B., en su carácter antes indicado, consignó escrito contentivo de Recurso de Apelación de Autos, constatando esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida fue fundamentada en fecha 29ENE2015; verificando éste órgano jurisdiccional que se libraron las correspondientes boletas de notificación, constando la ultima resulta en fecha 04FEB2015, por lo que se evidencia que el derecho para apelar nació en fecha 05FEB2015, es decir, al día siguiente de su notificación, siendo interpuesto el recurso de apelación el día 02FEB2015, es decir, antes de nacer el Derecho para Apelar, pero que conforme a lo establecido en la Jurisprudencia, la apelación extemporánea por anticipada, debe admitirse. Y Así se decide.

  2. DE LA IMPUGNABILIDAD: Observa este Tribunal, que el recurrente de autos expresó su inconformidad con la decisión proferida en la Audiencia Preliminar de fecha 19ENE2015, fundamentada en fecha 29FEB2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, mediante el cual declaró SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa conforme al artículo 28.4 literales C e I y ejerció el recurso de apelación de conformidad con el artículo 439 numerales 2 y 5, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en cuanto a las decisiones recurribles lo siguiente:

“…Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1…omissis…

  1. -Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la Audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

    …omisis

  2. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

    Ahora bien, atendiendo al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala en su encabezamiento que: “…Recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, dentro de los tres días siguientes a la fecha del recibo de las actuaciones, decidirá sobre su admisibilidad…” igualmente a la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de noviembre de 2006, sentencia Nº 1966, en la que estableció:

    …la naturaleza de la resolución sobre la admisión de apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo la misma no causa un daño irreparable…

    ,

    La Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 065, del 14 de marzo de 2006, en la que se asentó lo siguiente:

    …cuando se interpone el recurso de apelación, el juez de la causa está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no, de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha norma señala expresamente las causales de admisibilidad del recurso de apelación, y fuera de esos casos, no podrá la Corte de Apelaciones, declarar la inadmisibilidad del recurso…

    Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la Jueza de instancia resolvió en la Audiencia Preliminar, declarar sin lugar la excepción propuesta de conformidad con el artículo 28.4 literales C e I del Código Orgánico Procesal Penal, considerando la jueza que no le asiste la razón al hoy recurrente, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que cumple con los requisitos formales para intentarla, delimitándose claramente el hecho constitutivo de delito, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por el ciudadano acusado, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de pruebas que incorporara al juicio oral, los cuales son considerados suficientes para estimar su responsabilidad, procediendo en consecuencia, a decretar la admisión total de la acusación presentada, al considerar que dicho acto conclusivo emitido por el Ministerio Público, cumplía con los requisitos establecidos para su interposición.

    Igualmente se observa que en cuanto a la denuncia que realiza el recurrente de que la acción promovida es ilegal por carecer los hechos imputados de relevancia penal sustantiva, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4 literal C, la Jueza del Tribunal declaró improcedente dicha solicitud por considerar que existen suficientes elementos de convicción y se promueven pruebas para el juicio oral que se estiman licitas, necesarias y pertinentes.

    Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1768, de fecha 23.11.2011, el cual señala:

    …Del citado extracto, se deviene que, la decisión que declare sin lugar las excepciones propuestas en la fase preliminar, son inapelables, e incluso inimpugnables, a través de la vía extraordinaria de amparo constitucional, debido a la posibilidad de ser propuestas nuevamente en la fase de juicio oral y público, lo que sin lugar a dudas origina la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, en los supuestos en que la acción de amparo no esté dirigida a cuestionar la declaratoria sin lugar de una o varias excepciones, sino a su resolución inmotivada, omisis. Así lo ha ratificado la Sala en Sentencia 328 del 7 de mayo de 2010, caso: “José A.S. Montiel…”

    Precisado lo anterior, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 439.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

    En el mismo sentido, el artículo 32 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

    Artículo 32. Excepciones oponibles durante la fase de juicio oral. Trámite. Durante la fase de juicio oral, las partes sólo podrán oponer las siguientes excepciones:

    1. La incompetencia del tribunal, si se funda en un motivo que no haya sido dilucidado en las fases preparatoria e intermedia;

    2. La extinción de la acción penal por prescripción, salvo que el acusado o acusada renuncia a ella, o que se trate de las excepciones establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    3. Las que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control al término de la audiencia preliminar.

    Las excepciones durante esta fase deberán interponerse, por la parte a quien corresponda, en la oportunidad señalada en el último aparte del artículo 327 de este Código, y su trámite se hará conforme a lo previsto en el artículo 329.

    El recurso de apelación contra la decisión que declara sin lugar las excepciones sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva…

    Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 32.3 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial, y, si en esta etapa fuese declarada nuevamente sin lugar las excepciones, cuentan con el recurso de apelación, el cual puede interponerse conjuntamente con la sentencia definitiva.

    Así las cosas, en atención a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T. de la República, aunado a que los alegatos explanados por la defensa en su escrito de impugnación, constituye que puede ser dilucidada en una fase posterior del proceso, como lo es la fase de juicio, la cual tiene como finalidad a través del contradictorio, obtener la verdad material de los hechos objetos del juicio, esta Sala de Alzada declara INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la defensa de autos, en razón de referirse el mismo a la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta en la fase intermedia, y consecuencialmente la apertura a juicio del asunto.

    De lo anterior se evidencia, que a juicio de quienes aquí deciden, lo procedente en derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación presentado por S.S.S., titular de la cedula de identidad No. 4.310.289, debidamente inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 21.772, actuando en su propio nombre y en carácter de imputado. Todo de conformidad a las normas procesales antes citadas, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del M.T. de la República. Y así se decide.

    CAPITULO III

    DISPOSITIVA

    En razón de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, actuando en Sede Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: INADMISIBLE el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el abogado S.S.S., titular de la cedula de identidad No. 4.310.289, debidamente inscrito por ante el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 21.772, actuando en su propio nombre y en carácter de imputado, en contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, en fecha 19ENE2015, y fundamentada en fecha 29ENE2015, mediante la cual mediante declaro SIN LUGAR las excepciones opuestas por la Defensa conforme al artículo 28.4 literales C e I.

    Publíquese, regístrese y déjese un ejemplar en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal; se instruye a la ciudadana secretaria para que de cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Reuniones de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los veintisiete (27) días del mes de Febrero del Año Dos Mil Quince (2015). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    Jueza Presidenta

    L.Y.M.P.

    La Jueza Ponente, La Jueza,

    M.D.J.C.N.C.E.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

    La Secretaria,

    M.A.M.

    LYMP/MDJC/NECE/MAMC/mdjc.-

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