Sentencia nº 68 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 7 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoEjecución de sentencia

MAGISTRADO-PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

Expediente N° AA70-E-2005-000119

El 20 de marzo de 2007, el ciudadano S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.678.754, procediendo con el carácter de Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL DEL SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), en lo adelante SUTIC, asistido por el abogado J.R.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.195.782, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.438, solicitó “(…) se tramite incidencia de ejecución y se emita Providencia (…) en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del C.N.E., contenido en la Resolución Sin Número (Sic) de fecha 26 de septiembre de 2006 publicado en la Gaceta Electoral N° 360 de fecha 27 de febrero de 2007 (…), por encontrarse nuevamente en la ejecución efectuada los mismos errores denunciados en el recurso interpuesto en especial sobre la conformación de la comisión electoral (…)”.

El 22 de mayo de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de que esta Sala se pronunciara en relación con dicha solicitud.

I

ANTECEDENTES

El 29 de noviembre de 2005, los ciudadanos M.R. y S.G., actuando con el carácter de Presidente de SUTIC, el primero, y Presidente de la Comisión Electoral de SUTIC, el segundo, interpusieron recurso contencioso electoral de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida cautelar innominada contra la Resolución signada con el N° 050905-1151 del 05 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 277 del 09 de noviembre de 2005, emanada del C.N.E., mediante la cual se otorgó el reconocimiento de validez del proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005 en el referido Sindicato.

El 4 de julio de 2006, la Sala Electoral dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso electoral presentado por los ciudadanos M.R. y S.G., y declaró la nulidad del acto impugnado, ordenando al C.N.E. tramitar el correspondiente procedimiento administrativo previo, a fin de verificar quiénes integraban verdaderamente la Comisión Electoral de SUTIC, y cuál de las dos (2) actas de totalización, adjudicación y proclamación que existían contenían los verdaderos resultados de la elección, proclamando a quienes resultaron electos y otorgando un nuevo reconocimiento, si ello fuere procedente.

El 20 de marzo de 2007, el ciudadano S.G., actuando con el carácter de Presidente de la Comisión Electoral de SUTIC, asistido por el abogado J.R.A., presentó escrito mediante el cual solicitó que “(…) se tramite incidencia de ejecución y se emita Providencia (…), en contra del acto administrativo de efectos particulares emanado del C.N.E., contenido en la Resolución Sin Número (Sic) de fecha 26 de septiembre de 2006 publicado en la Gaceta Electoral N° 360 de fecha 27 de febrero de 2007 (…), por las siguientes razones:

(…) La sentencia N° 120, dictada en la presente causa fue clara y precisa al ordenar al C.N.E. realizar el procedimiento administrativo previo a fin de verificar quienes conforman la Comisión Electoral y cual (Sic) de las dos (02) actas de totalización, adjudicación y proclamación contiene los verdaderos resultados proclamando a quienes hayan resultado electos. En principio se realizó la apertura de un lapso para presentar alegatos y pruebas ante el CNE y consignamos alegatos en fecha 09 de agosto de 2007(…).

(…) es grave para nuestros derechos y la tutela judicial desarrollada por el órgano judicial que la administración (…) nuevamente incurre en todos los vicios que dieron lugar al presente recurso contencioso electoral (…)

(…) en fecha 27 de febrero de 2007, se publicó un acto administrativo decidiendo la conformación de la Comisión Electoral (…) sin ninguna base legal que le sirviera de fundamento (…) y absolvió la instancia declarando su imposibilidad para decidir sobre cual (Sic) acta era válida, no revisando ni aún someramente el recurso interpuesto y los alegatos consignados en fecha 09 de agosto de 2006 (…)

(…) se cometen nuevamente los mismos errores o vicios que denunciamos en el curso del presente proceso electoral y no se evalúa que la única acta que cumple con los requisitos de totalizar (…) adjudicar cociente para el (Sic) definitiva proclamar es el acta de fecha 25 de abril de 2007, la cual no fue objeto de ninguna impugnación ni la comisión electoral integrada por tres personas (S.G., Auvenis Lujan y A.A.) que desarrolló todo el proceso electoral (…)

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El 22 de marzo de 2007, se designó ponente al Magistrado L.A. Sucre Cuba, a los fines de que esta Sala se pronunciara en relación con dicha solicitud.

El 26 de abril de 2007, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual decidió que “…Tales planteamientos no [podían] resolverse sin oír los alegatos de la parte contraria, vale decir, al C.N.E., razón por la cual se [ordenó] su notificación para que conteste dentro del tercer día siguiente, lo que considere conveniente en relación con dicha solicitud…” . A tal efecto, fijó el día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su notificación, la oportunidad para que el C.N.E. expresara lo que considerase pertinente con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. (Corchetes de la Sala)

Vencido el término para que el C.N.E. expresara lo que considerase justo en relación con la solicitud a que se contrae el presente asunto, se designó ponente al Magistrado L.A. Sucre Cuba, a los fines de dictar la decisión correspondiente.

El 23 de mayo de 2007, el ciudadano C.C.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.833.996, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.583, actuando como apoderado judicial del C.N.E., presentó escrito a través del cual señaló:

… una vez producidas las renuncias de los ciudadanos M.R., W.N., L.S. y C.R., la Comisión Electoral quedó irregularmente integrada de manera par, esto es, por S.G. en representación de un factor, R.H. en representación de otro factor, y A.A. y Auvenis Luján como principales del grupo de equilibrio, en contravención a lo previsto en el artículo 6, literal D del Reglamento Electoral Interno de Fetraconstrucción y sus sindicatos filiales.

Ahora bien, se observa la existencia de dos (2) Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación, la primera de fecha 22 de abril de 2005 suscrita por los ciudadanos Auvenis Luján, R.H. y C.E.B., antes identificados; y una segunda Acta de fecha 25 de abril de 2005, suscrita por los ciudadanos S.G., A.A. y Z.C., antes identificados; siendo que, según lo precedentemente establecido, se verifica que ambas están suscritas por dos (2) miembros activos de la Comisión Electoral, lo cual le imposibilitó al órgano determinar cuál de las Actas presentadas contenía los resultados verdaderos de la elección, por lo que a fin de preservar la voluntad del electorado se determinó necesario que, en fecha 26 de septiembre de 2006 se dictara un Auto (Sic) para Mejor (Sic) Proveer (Sic), publicado en la Gaceta Electoral N° 360, en fecha 27 de febrero de 2007, a efectos de dilucidar los resultados de la elección bajo tratamiento.

(…)

Ahora bien, visto el auto de fecha 26 de septiembre de 2006 (…) se reitera, la apertura de una incidencia probatoria que le permitiera a este Órgano dilucidar efectivamente la controversia principal que esta planteada en el presente caso, (…) se observa que:

En fecha 02 de marzo de 2007, los ciudadanos Auvenis Luján, R.H., W.B. y C.E.B., consignaron documentación tendente a ratificar el contenido del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación presentada en fecha 22 de abril de 2005.

En ese mismo sentido, en fecha 02 de marzo de 2007, los ciudadanos S.G., A.A. y Z.C., consignaron documentación tendente a ratificar el contenido del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación presentada en fecha 25 de abril de 2005.

En tal sentido, no habiendo podido obtener la emisión de un Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, suscrita por lo menos por tres (3) de los miembros principales de la Comisión Electoral, se procedió a la revisión de las Actas de Escrutinio presentadas por ambas partes de la Comisión Electoral, para poder determinar el contenido de las Actas que coincidían y las que contenían valores distintos.

Así de la revisión de las setenta y siete (77) Actas de Escrutinio presentadas por ambas partes de la Comisión Electoral (…) se evidenció la existencia de cincuenta y seis (56) Actas de Escrutinio que coincidieron en los valores expresados, y veintiún (21) Actas de Escrutinio que no guardaban relación alguna.

Finalmente es oportuno señalar que actualmente el expediente relativo al presente caso se encuentra en la etapa final de elaboración de resolución, a fin de dar respuesta a lo ordenado por ese máximo Tribunal…

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II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es menester señalar cuál es el dispositivo de la sentencia cuya ejecución forzosa solicitó el ciudadano S.G., en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de SUTIC, a los fines de garantizar una adecuada respuesta a dicha pretensión. A tal efecto, el fallo signado con el N° 120 del 04 de julio de 2006, señaló:

… En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso contencioso electoral de nulidad interpuesto en fecha 05 de noviembre de 2005 por el ciudadano M.R., antes identificados, actuando con el carácter de Presidente del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN DEL DISTRITO CAPITAL Y ESTADOS MIRANDA Y VARGAS (SUTIC), y el ciudadano S.G., actuando en su condición de Presidente de la COMISIÓN ELECTORAL DE SUTIC, contra el reconocimiento otorgado por el C.N.E. al proceso electoral efectuado el 21 de abril de 2005 en el referido Sindicato, contenido en la resolución signada con el N° 050905-1151 de fecha 05 de septiembre de 2005, publicada en la Gaceta Electoral N° 277, de fecha 09 de noviembre de 2005. En consecuencia, se declara la nulidad del acto impugnado, y se ordena al C.N.E., tramitar el correspondiente procedimiento administrativo previo, a fin de verificar quiénes integran verdaderamente la Comisión Electoral de SUTIC, y cuál de las dos (02) actas de totalización, adjudicación y proclamación contiene los verdaderos resultados de la elección, proclamando a quienes hayan resultado electos, y otorgando, por supuesto, un nuevo reconocimiento del proceso electoral, si ello fuere procedente…

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Véase que el dispositivo de la sentencia es diáfano y, en tal sentido, surge evidente que el C.N.E. está obligado a desplegar la actividad necesaria para llevar a cabo el procedimiento administrativo previo, con el objeto de determinar dos (2) cosas. La primera: quiénes integran verdaderamente la Comisión Electoral de SUTIC y, la segunda: cuál de las dos (2) actas de totalización, adjudicación y proclamación del referido proceso comicial, contiene los verdaderos resultados de la elección celebrada el 21 de abril de 2005.

De modo que corresponde a esta Sala Electoral verificar si el C.N.E. ha dado cumplimiento al dispositivo de la referida sentencia, en los términos allí establecidos. En este sentido, la Sala Electoral observa que mediante escrito del 23 de mayo de 2007, el C.N.E. informó lo siguiente:

…una vez producidas las renuncias de los ciudadanos M.R., W.N., L.S. y C.R., la Comisión Electoral quedó irregularmente integrada de manera par, esto es, por S.G. en representación de un factor, R.H. en representación de otro factor, y A.A. y Auvenis Luján como principales del grupo de equilibrio, en contravención a lo previsto en el artículo 6, literal D del Reglamento Electoral Interno de Fetraconstrucción y sus sindicatos filiales…

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De manera que el órgano rector del Poder Electoral cumplió con el dispositivo de la sentencia, en lo que concierne a la determinación de quiénes integraban la Comisión Electoral de SUTIC.

Sin embargo, en lo que respecta a cuál de las dos (02) actas de totalización, adjudicación y proclamación contenía los verdaderos resultados de la elección, el C.N.E. señaló:

… Ahora bien, se observa la existencia de dos (2) Actas de Totalización, Adjudicación y Proclamación, la primera de fecha 22 de abril de 2005 suscrita por los ciudadanos Auvenis Luján, R.H. y C.E.B., antes identificados; y una segunda Acta de fecha 25 de abril de 2005, suscrita por los ciudadanos S.G., A.A. y Z.C., antes identificados; siendo que, según lo precedentemente establecido, se verifica que ambas están suscritas por dos (2) miembros activos de la Comisión Electoral, lo cual le imposibilitó al órgano determinar cuál de las Actas presentadas contenía los resultados verdaderos de la elección, por lo que a fin de preservar la voluntad del electorado se determinó necesario que, en fecha 26 de septiembre de 2006 se dictara un Auto (Sic) para Mejor (Sic) Proveer (Sic), publicado en la Gaceta Electoral N° 360, en fecha 27 de febrero de 2007, a efectos de dilucidar los resultados de la elección bajo tratamiento.

(…)

En fecha 02 de marzo de 2007, los ciudadanos Auvenis Luján, R.H., W.B. y C.E.B., consignaron documentación tendente a ratificar el contenido del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación presentada en fecha 22 de abril de 2005.

En ese mismo sentido, en fecha 02 de marzo de 2007, los ciudadanos S.G., A.A. y Z.C., consignaron documentación tendente a ratificar el contenido del Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación presentada en fecha 25 de abril de 2005.

En tal sentido, no habiendo podido obtener la emisión de un Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación, suscrita por lo menos por tres (3) de los miembros principales de la Comisión Electoral, se procedió a la revisión de las Actas de Escrutinio presentadas por ambas partes de la Comisión Electoral, para poder determinar el contenido de las Actas que coincidían y las que contenían valores distintos.

Así de la revisión de las setenta y siete (77) Actas de Escrutinio presentadas por ambas partes de la Comisión Electoral (…) se evidenció la existencia de cincuenta y seis (56) Actas de Escrutinio que coincidieron en los valores expresados, y veintiún (21) Actas de Escrutinio que no guardaban relación alguna.

Finalmente es oportuno señalar que actualmente el expediente relativo al presente caso se encuentra en la etapa final de elaboración de resolución, a fin de dar respuesta a lo ordenado por ese máximo Tribunal…

. (Subrayado y negritas de la Sala)

De modo pues, que el C.N.E. está cumpliendo de modo voluntario con el dispositivo de la sentencia, razón por la cual esta Sala Electoral no puede hacer otra cosa sino declarar improcedente la petición referida a la ejecución forzosa de la sentencia, y así se decide.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de ejecución forzosa de la sentencia N° 120 del 04 de julio de 2006, presentada el 20 de marzo de 2007 por el ciudadano S.G., en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de SUTIC.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (07) días del mes de junio de dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria Accidental,

PATRICIA CORNET

EXPEDIENTE N° AA70-E-2005-000119

En siete (07) de junio del año dos mil siete, siendo la una y veinticinco de la tarde (1:25 p.m.), se publicó y registró la anterior Sentencia bajo el Nº 68.

La Secretaria Acc.,

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