Decisión nº 020-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 1977-11

El 13 de agosto de 2010, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ordenó la remisión a los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital del expediente signado con el Nro. 3008, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de la demanda interpuesta por el abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.959, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.Y.R., titular de la cédula de identidad N.. 7.945.157, contra el acto administrativa de efectos particulares contenido en la providencia administrativa de fecha 11 de febrero de 2010, emanada de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “Dr. J.R.N.T.”, con sede en Guatire, municipio Zamora del estado Bolivariano de M..

Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 12 de enero de 2012.

I

ANTECEDENTES

El 10 de agosto de 2010, el abogado J.G., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.Y.R., ya mencionado, consignó ante el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, escrito contentivo de la demanda de nulidad contra el acto administrativa de efectos particulares contenido en la providencia administrativa de fecha 11 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “D.J.R.N.T.”, con sede en Guatire, municipio Zamora del estado Bolivariano de M..

En fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda ordenó la remisión a los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

El 1º de julio de 2011 el abogado J.G., antes identificado, solicitó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la reconstrucción del expediente judicial signado con el Nro. 3008, ya que el mismo fue remitido a través del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL), sin que se cumpliera con la entrega a los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011, se ordenó la reconstrucción del referido expediente, asimismo se ordenó oficiar a la Fiscal del Ministerio Público del estado M. y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y C., a los fines que provean lo concerniente para el esclarecimiento del hecho acaecido.

Por O.N.. 1020 de fecha 24 de noviembre de 2011, el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, remitió el expediente signado con el Nro. 3008, a los Juzgados Contenciosos Administrativos de la Región Capital.

Previa distribución de la causa, correspondió su conocimiento a este Órgano Jurisdiccional, la cual fue recibida el 12 de enero de 2012, donde se le asignó el Nro. 1977-11 de la nomenclatura interna de este Órgano Jurisdiccional.

II

DE LA DEMANDA

El apoderado en juicio de la parte actora fundamentó su pretensión procesal, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Manifestó que en fecha 29 de abril de 2009, la sociedad mercantil Empresa Bolivariana de Producción Socialista Cacao Oderi, cuyo documento constitutivo estatutario se encuentra inscrito por ante el Registro Mercantil Séptimo, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de M., en fecha 16 de julio de 2007, bajo el Nro. 43, Tomo 762-A-VII, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.727, de fecha 17 de julio de 2007, interpuso ante la Subinspectoría del Trabajo del Municipio Acevedo del Estado Bolivariano de M., solicitud de calificación de faltas, en contra del ciudadano S.Y.R., ya mencionado.

Indicó que el patrono fundamentó su solicitud en lo dispuesto en los artículos 453 y 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, indicando que su representado había incurrido en las causales de despido establecidas en lo literales A, C y G del referido artículo 102 eiusdem.

Expresó que el 11 de febrero de 2010, la Inspectoría del Trabajo “Dr. J.R.N.T.”, con sede en Guatire, dicto la providencia administrativa N.. 105-2010, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas que interpuso la parte patronal contra el ciudadano S.Y.R., ya mencionado, con lo cual se puso fin al procedimiento administrativo.

Alegó que el acto administrativo estuvo viciado de inconstitucionalidad, ya que considera que vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso del trabajador, siendo nulas las pruebas apreciadas a pesar de haber sido impugnadas, incurriendo a su juicio la Administración en violación de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Arguyó que el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho, por haberse establecido un hecho positivo y preciso que resulta falso al no tener soporte en las pruebas, por cuanto la Administración autorizó el despido del trabajador con la única versión genérica de la parte patronal.

Narró que el acto estuvo viciado de falso supuesto de derecho, toda vez que en la parte motiva de la providencia administrativa el Inspector del Trabajo no invoca disposición normativa alguna que sirva de fundamento al razonamiento, y sin embargo, aplica una consecuencia jurídica, omitiendo pronunciarse sobre las impugnaciones efectuadas y por haber valorado todas las pruebas impugnadas.

Expuso que el acto administrativo estuvo afectado de incongruencia negativa, toda vez que omitió pronunciarse sobre los alegatos que esgrimió en cuanto a la impugnación y desconocimiento de documentos privados presentados por el patrono.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la providencia administrativa de fecha 11 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. J.R.N.T.”, con sede en Guatire, municipio Zamora del estado Bolivariano de M..

III

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda de contenido patrimonial.

Al respecto, se observa que el objeto de la presente demanda de nulidad, lo constituye el contenido de la providencia administrativa de fecha 11 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. J.R.N.T.”, con sede en Guatire, municipio Zamora del estado Bolivariano de M., la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de faltas que interpuso la parte patronal contra el ciudadano S.Y.R.S., ya mencionado, con lo cual se puso fin al procedimiento administrativo.

En este sentido, el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece que corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos de la Región Capital, el conocimiento de:

Artículo 25.-

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada en la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden, se hace necesario destacar que la jurisdicción contencioso administrativa tiene fundamento constitucional en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Artículo 259.- La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

La transcrita norma constitucional otorga el derecho al justiciable de accionar contra la Administración, a los fines de solicitar el reestablecimiento de situaciones jurídicas lesionadas por la actividad de la Administración, y permite a la jurisdicción contencioso administrativa, no sólo la potestad de anulación de sus actos, la condena al pago de sumas de dinero y el conocimiento de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos, sino también, el restablecimiento de situaciones subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de la administración.

Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 955, del 23 de septiembre de 2010, caso: B.J.S.T. y otros, estableció con criterio vinculante lo siguiente:

(…) aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación (…)

(…) Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

De la lectura del fallo antes transcrita, observa este Tribunal que el conocimiento de las acciones de nulidad contra las decisiones dictadas por las Inspectorías del Trabajo corresponde a los Tribunales Laborales; ya que si bien los actos emanados de éstos como órganos dependientes de la Administración Pública son de naturaleza administrativa, su contenido y alcance se originan en el contexto laboral, de lo que se desprende la preeminencia del derecho del justiciable a ser juzgado por sus jueces naturales, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente:

Artículo 49.-

(…)

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Este criterio fue reiterado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N.. 51 del 6 de octubre de 2011, caso Administradora de Planes de Salud Clínicas Rescarven, C.A., en el cual se señaló:

(…) los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo.” (N. nuestras)

De las sentencias parcialmente transcritas se desprende que ciertamente las acciones que deriven de una relación laboral, de la que se puede apreciar el hecho social del trabajo, deben ser conocidas por órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, razón por la cual la competencia en esta materia se atribuye a los son los tribunales del trabajo.

Al circunscribir lo antes expuesto al caso que nos ocupa, observa este Tribunal que la acción de nulidad ejercida por el abogado J.G., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.Y.R., ya mencionado, mediante la cual pretende la nulidad del acto administrativa de efectos particulares contenido en la providencia administrativa de fecha 11 de febrero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Dr. J.R.N.T.”, con sede en Guatire, tiene su origen en una relación jurídica materialmente regulada por normas de derecho laboral, y en consecuencia, los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, son los competentes para el conocimiento de la presente causa. Así se declara.-

Con fundamento en las razones expuestas, este Tribunal declara su incompetencia para conocer de la presente demanda de nulidad, y por tanto, debe declinarla en los órganos jurisdiccionales especializados en materia laboral, concretamente, en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Guarenas, a los cuales se remitirá la presente causa. Así se declara.-

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir la demanda de nulidad incoada el abogado J.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 71.959, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano S.Y.R., titular de la cédula de identidad N.. 7.945.157, contra el acto administrativa de efectos particulares contenido en la providencia administrativa de fecha 11 de febrero de 2010, emanada de LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO “DR. J.R.N.T.”, con sede en Guatire, municipio Zamora del estado Bolivariano de M..

  2. - DECLINA LA COMPETENCIA en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Guarenas.

Remítase el expediente a la Unidad de Recepción, Distribución y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de M., con sede en Guarenas.

N., publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

EL JUEZ,

A.A.G.G.

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

En fecha veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil trece (2013), siendo las once y treinta ante meridiem (9:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 020-13

LA SECRETARIA

GISELLE BOHÓRQUEZ

Exp. N.. 1977-11/AAGG/GB/fen

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