Decisión de Juzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Noveno De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteMaría Goncalves
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro (24) de M.d.D.M.T. (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-S-2013-001291

PARTE SOLICITANTE: J.C. SERGUEIT HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.118.665, quien alega tener el carácter de integrante de la Comisión Electoral del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (SEPIVIC).

ABOGADO ASISTENTE DEL SOLICITANTE: R.S.E., inscrito en el IPSA bajo el No. 85.477,

MOTIVO: SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES.

En fecha 20 de Mayo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial es presentada demanda por el ciudadano J.C. SERGUEIT HERNÁNDEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.118.665, alegando tener el carácter de integrante de la Comisión Electoral del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (SEPIVIC), asistido del abogado R.S.E., inscrito en el IPSA bajo el No. 85.477, relativa a solicitud de convocatoria a elecciones en el mencionado sindicato, se ordena darle entrada a los fines de su tramitación.

En fecha 20 de Mayo de 2013, la Coordinación de Secretarios del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, realiza el proceso de distribución de expedientes, correspondiendo por sorteo a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.

En fecha 22 de Mayo de 2013 este Juzgado le da entrada a la señalada solicitud de convocatoria a elecciones, en la cual la parte solicitante alega textualmente lo siguiente:

…Los trabajadores…miembros del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (SEPIVIC), con base a lo establecido en el articulo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadores (LOTTT), nos dirigimos a usted con la finalidad de solicitar su intervención para realizar la convocatoria para llevar a cabo las elecciones de la Junta Directiva de nuestra organización sindical, ya que los actuales miembros de dicha Junta Directiva no poseen el carácter legítimo para efectuar el acto de convocatoria para las elecciones sindicales debido a que su periodo venció en el año 2007…(…) En cumplimiento del articulo antes indicado, acompañamos nuestra petición con el número de firmas de los afiliados y afiliadas…(…) “

En tal sentido, corresponde a este órgano judicial pronunciarse respecto a su competencia para conocer el presente asunto por lo cual se destaca sentencia emana de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, número 2, de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), en la cual se estableció su competencia excluyente y exclusiva del control de la constitucionalidad y legalidad de los actos, actuaciones y omisiones de contenido sustancialmente electorales, emanados de los órganos electorales de los entes señalados en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales están incluidos los sindicatos. En dicho fallo se indicó lo siguiente:

…atendiendo al marco normativo constitucional que sirve de base a los mencionados ‘criterios básicos’, esta Sala declara que además de las competencias que le atribuye el artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, en sus numerales 1, 2 y 3, para el proceso electoral del 28 de mayo de 2000, mientras se dictan la Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo y del Poder Electoral, le corresponde conocer:

(…)

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

Posteriormente, mediante sentencia número 46, de fecha 11 de marzo de 2002 (caso Sindicato Único de Trabajadores del Transporte Automotor y sus Similares del Estado L.S.), se dejó sentado que el control judicial de los actos de naturaleza electoral, vinculados a la democracia sindical, entran dentro del ámbito del conocimiento de esta Sala Electoral, concluyendo lo siguiente:

De este modo resulta imperativo para el correcto funcionamiento de las organizaciones sindicales que éstas, tal y como lo ordena el artículo 2 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical adecuen ‘...sus estatutos o reglamentos internos vigentes para la elección de sus autoridades a los solos efectos de la aplicación de la normativa prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, a fin de que el máximo órgano comicial pueda ‘...a) Garantizar la integridad del sufragio mediante normas y métodos que permitan el respeto a la voluntad del elector, como máxima expresión del sistema democrático’, así como también ‘...que los procesos electorales para la elección de las autoridades de las organizaciones sindicales se realicen en igualdad de condiciones...’, con imparcialidad, transparencia y confiabilidad.

Este proceso de adaptación implica de suyo, además del reconocimiento del carácter electoral de las normas sociales consagradas en la legislación laboral (Ley Orgánica del Trabajo) antes referidas, la aceptación de un nuevo marco competencial que en virtud de un mandato constitucional sufrió modificaciones tal y como sucede con la competencia que otrora ostentaban los Juzgados del Trabajo para convocar elecciones en un sindicato por encontrarse vencido el período para el cual hubiere sido elegida una Junta Directiva (artículo 435 de la Ley Orgánica del Trabajo), o declarar que algún candidato podía ser o no reelecto por no haber rendido cuentas a la Asamblea General (artículo 441 del mismo texto legal). Sólo con esta nueva concepción de la democracia sindical y su reconocimiento en la normativa social, así como su supervisión por parte de los órganos del Poder Electoral y la jurisdicción contencioso electoral, es que podrá garantizarse el cumplimiento efectivo de los f.d.E. previstos en la Constitución, la cual, como ya se ha visto, consagra en su artículo 293 (numeral 6) la obligación del Poder Electoral de organizar las elecciones de los Sindicatos, con el fin de garantizar la igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia de sus procesos electorales, así como también la aplicación de la personalización del sufragio y la representación proporcional ...

.

En el mismo orden de ideas esta Juzgadora destaca sentencia número 41, de fecha 22 de abril de 2003 (caso Sindicato Único de la Industria de la Construcción SUTIC), emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se estableció lo siguiente:

…aun cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal que dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral, por vía jurisprudencial, ha establecido criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencias, a fin de hacer operativos los nuevos postulados constitucionales. Así pues, en resguardo del derecho previsto en el artículo 27 de la Constitución vigente, dictó sentencia en fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U. de Gómez), en la cual se estableció que corresponde a la Sala Electoral conocer de:

‘Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de los sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil’.

Tal argumento jurisprudencial se ha erigido como fundamento para que dicha Sala declare su competencia para conocer de los recursos contencioso electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.

A mayor abundamiento, es oportuno señalar el criterio establecido por la jurisprudencia de la Sala en reiteradas ocasiones, en las cuales se ha señalado que ella es competente para conocer de controversias vinculadas con conflictos sindicales únicamente en lo concerniente a los procesos electorales que se lleven a cabo en el seno de esas organizaciones. En otros términos, corresponde a ese órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales. (Véase sentencia N° 46 del 11 de marzo de 2002, caso E.G. ZULETA y H.C. vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara). Ejemplos contrarios y que determinan que la competencia no corresponda a esa Sala al tratarse de conflictos intrasindicales, lo constituyen la negativa a entregar la dirección de un Sindicato o a la rendición de cuentas del mismo, los cuales no resultan actuaciones de naturaleza electoral ni están enmarcadas dentro de un proceso comicial, sino que se circunscriben al funcionamiento y ámbito de actuación de una organización sindical, cuyo control jurisdiccional le corresponde al juez en materia del trabajo. (Véase sentencia N° 145 del 21 de agosto de 2002, caso A.A.C. vs. Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua).

Ese criterio jurisprudencial fue ratificado por la Sala Electoral una vez que entró en vigencia la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 37.942, del 20 de mayo de 2004. En efecto, en sentencia número 77 de fecha 27 de mayo de 2004 (caso J.F.N.G.), este Órgano Jurisdiccional armonizó la normativa allí contenida con los principios y lineamientos que la Sala ya venía manejando en torno a su competencia, concluyendo lo siguiente:

Todo lo antes expuesto lleva entonces a esta a Sala a concluir, y así lo establece expresamente, que, además de las atribuciones competenciales que le corresponden conforme a lo dispuesto en el artículo 5, numerales 46 al 52 (los dos primeros referidos a competencias específicas y exclusivas y los restantes a competencias comunes a todas las Salas de esta máxima instancia Judicial) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la legislación correspondiente, a la misma le sigue correspondiendo conocer de los asuntos y materias enunciados en las dos sentencias antes citadas y en el ulterior desarrollo jurisprudencial que sobre ellas se ha sentado, a saber:

(…)

2. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos de naturaleza electoral emanados de sindicatos, organizaciones gremiales o colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales, y de otras organizaciones de la sociedad civil.

De acuerdo a lo expuesto esta Juzgadora observa que la mencionada Sala conoce de los procesos contenciosos electorales interpuestos contra actos, actuaciones y omisiones relacionados con procesos electorales efectuados por sindicatos, gremios, colegios profesionales y otras organizaciones de la sociedad civil, al tratarse la Sala Electoral del único órgano que, en la actualidad, conforma la jurisdicción contencioso electoral.

Es la jurisdicción electoral –actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por la Sala Electoral- y no la jurisdicción del trabajo, el juez natural para revisar la constitucionalidad y legalidad de todo acto u omisión acaecido en el marco de una elección electoral sindical, por la especialidad de la materia y la protección constitucional que se requiere.

Se destaca que en fecha 7 de mayo de 2012, fue publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria número 6.076, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en cuyo artículo 406 establece que la solicitud a convocatoria de elecciones sindicales se presentará ante el juez con competencia en materia laboral de la respectiva jurisdicción, es decir, en tal aspecto, el legislador reprodujo lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 19-06-97, derogada por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Sin embargo, a pesar de lo dispuesto en dichos cuerpos normativos, la solicitud de convocatoria a elecciones sindicales debe ser conocida por la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA pues según el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la convocatoria a elecciones sindicales se refiere al ejercicio de un derecho relacionado con la democracia, la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes sindicales, es un derecho relacionado al sufragio universal, directo y secreto. En tal sentido, al tratarse de una acción netamente de naturaleza electoral, toda vez que no se trata de un conflicto intrasindical sino de un asunto que se centra en el ejercicio de los derechos políticos en cuanto a la escogencia de autoridades sindicales, por lo que su conocimiento está atribuido a la competencia de la SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, pues se trata de los procesos electorales que se llevan a cabo en el seno de esas organizaciones. En otros términos, corresponde a ese órgano judicial controlar los actos de naturaleza electoral emanados de esas organizaciones sindicales.

En conclusión, es la Sala Electoral que debe continuar conociendo de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, y se desaplica para el caso en concreto, de conformidad con lo previsto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la norma contenida en el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, específicamente en lo que respecta a la atribución de competencia que se le confiere a los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones. Así se decide.

En el presente caso, se solicitó la convocatoria a elecciones sindicales, ante la denunciada mora en la elección de la Junta Directiva del SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (SEPIVIC) de convocar a elecciones. En consecuencia, este Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, declina la competencia en SALA ELECTORAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

La INCOMPETENCIA para conocer de la SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES SINDICALES DEL SINDICATO DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (SEPIVIC).SEGUNDO: Declina su competencia para conocer de la presente solicitud en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y ordena remitir las actuaciones a la mencionada Sala Electoral. TERCERO: No hay condenatoria en costa dada la índole de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de M.d.d.m.t. (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

Abg. M.G.D.E.S.

LA SECRETARIA,

ABG. BERLICE GONZÁLEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABOG. BERLICE GONZÁLEZ

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