Decisión nº 105-10 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas de Zulia, de 5 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito. Extensión Cabimas
PonenteJosé Gregorio Navas Gonzalez
ProcedimientoApelacion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre:

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,

con sede en Cabimas

Exp. No. 899-09-87

DEMANDANTE: Cooperativa SERMACOL, R. S., inscrita ante el registro Inmobiliario de los Municipios S.R., Cabimas y S.B.d. estado Zulia, en fecha 22 de enero de 2007, bajo el No. 27, Protocolo 1°, Tomo 4°.

DEMANDADO: La Sociedad Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 21 de octubre de 1991.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho J.L.R., C.J.M. y M.D.L.A.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.724.710, 7.827.372 y 15.058.490, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 41.018, 25.916 y 90.582, en el orden indicado.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La profesional del derecho A.T.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.588.870, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 125.581.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente relativo al Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por La Cooperativa SERMACOL, R. S., en contra de la Empresa Mercantil WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., con motivo de la apelación formulada por el abogado J.L.R., apoderado judicial de la parte demandante.

ANTECEDENTES

Ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acudió el profesional del derecho C.J.M., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante y solicitó, a los fines de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se decrete Medida de Embargo sobre los bienes propiedad de la demandada hasta por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 690.635,oo).

A dicha solicitud, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, le dio entrada mediante auto de fecha 5 de octubre de 2009, y dispuso resolver luego lo conducente.

En fecha 26 de octubre de 2009, el Juzgado a-quo dicta sentencia declarando improcedente la medida de embargo preventivo solicitada, por lo que negó la misma. Dicha decisión le fue adversa a la parte demandante, por lo que mediante diligencia de fecha 2 de noviembre de 2009, el abogado J.L.R., ejerció el derecho subjetivo procesal de apelación, la cual fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado a-quo.

Recibido en este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 10 de noviembre de 2009, se le dio entrada.

Llegada la oportunidad de informes la parte demandante presentó su respectivo escrito, sin observaciones de la demandada.

En fecha 10 de febrero de 2010, quien suscribe la presente decisión, se aboca al conocimiento de la presente causa y dispone la notificación de las partes de conformidad con la facultad conferida por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 21 de julio de 2010, la abogado A.T.P., apoderada judicial de la parte demandada, consigna copias certificadas y este Tribunal, en esa misma fecha, las ordenó agregar a las actas respectivas.

Ahora bien, notificadas como fueron las partes en el presente proceso, y habiendo transcurrido el lapso de reanudación de la causa establecido en el precitado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior, siendo hoy el séptimo día del lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, procede a dictar su fallo y para ello hace las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La decisión contra la cual se apela fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción, en un Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, por lo cual este Tribunal como Órgano jerárquicamente superior del a-quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 aparte B ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

  1. Motivos de la solicitud:

    Expone la parte actora solicitante de la cautelar, lo siguiente:

    … Ahora bien, para garantizar las resultas del juicio y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito al Tribunal decrete Medida de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada hasta por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO CON /100 (Bs. 690.635,oo).

    Invoco el referido contrato de Obra denominado Demolición Galpón Wireline en la nueva sede de WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., debidamente autenticado, como “presunción del derecho que se reclama”, por emanar del mismo una suposición de certeza del derecho invocado a través de la acción, que permite prever que la providencia principal declarara nuestro derecho en sentido favorable y que existe la posibilidad cierta de éxito de la demanda.

    En este sentido debe tenerse en cuenta que este requisito supone que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará nuestro derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar.

    Por otra parte, la circunstancia de que el suscrito contrato de obra, culminó dentro de la exigencia de calidad y seguridad previstas, sin haber recibido hasta ahora el anticipo pactado, ni cantidad alguna sobre el precio establecido en el contrato y aunado al hecho a que incluso la contratante recibió a satisfacción la obra contratada totalmente finalizada, tal como consta en comunicación de fecha 10 de diciembre de 2.008, la cual corre inserta en autos marcada con la letra C, donde a la vez la misma declara que en efecto se encontraba pendiente el monto total establecido en el contrato, todo lo cual constituye una amenaza de daño inminente e irreparable a los derechos de la misma, los cuales podrían verse frustrados, quedando ilusoria la tutela jurisdiccional solicitada.

  2. Motivos de la sentencia recurrida:

    Se expresa como fundamento del fallo recurrido, las siguientes argumentaciones:

    … Es de criterio esta Juzgadora, que las medidas cautelares se decretaran sólo en función de garantizar las resultas del juicio, más no como un instrumento para lesionar el patrimonio de la parte a quien afecta la medida, por ello se han establecidos en la Ley los presupuestos básicos que le dan existencia y consecuencias a las Medidas Preventivas, ahora bien, el aludido juicio no es otro que el referido por el actor como Daños y Perjuicios, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, debemos tomar en cuenta que el fumus boni iuris, o humo de buen derecho, apariencia del derecho reclamado o presunción grave del derecho que se reclama, no es otra cosa que la existencia de elementos probatorios que lleven al espíritu del juzgador que está justificado el derecho sostenido por el solicitante, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la parte actora la trata de demostrar con los instrumentos consignados y que se especificaron anteriormente, sin embargo el solicitante de la medida alega que se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre los bienes muebles propiedad de los demandados hasta alcanzar el doble de la suma demandada, adminiculándose ésta como una de las presunciones del derecho que se reclama; siendo criterio de esta sustanciadota que los instrumentos acompañados no arrojan indicios suficientes para demostrar la presunción grave del derecho reclamado; que le de ámbito causal al embargo solicitado, por incumplimiento de obligaciones contractuales y legales del demandado de autos, toda vez que sólo tenemos de actas duplicado del contrato cursante a los folios del ocho (08) al trece (13) de la pieza principal, y del cual como en todo contrato se derivan obligaciones recíprocas para ambas partes; así como comunicación de fecha 10/12/2008 distinguida con la letra “C” y cursante al folio catorce de la pieza principal del expediente, la cual constituye una misiva que en modo alguno comporta aceptación satisfactoria de la obra contratada, pues la empresa demandada a los fines de la firma del contrato estuvo representada por quien de sus estatus surge la convicción de esta Juzgadora, de ser su Presidente, no así para el caso de dar por aprobada la satisfacción de ambas del cumplimiento de las obligaciones pactadas con la misiva que nos ocupa. Así se considera.

    Por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medida preventiva de embargo deben encontrarse ambas presunciones (fumus boni juri y perilucum in mora) demostradas conjuntamente con pruebas suficientes; en razón de lo antes expuesto le estás negando a la Juez decretar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide. …

  3. Argumentos del fallo de Alzada:

    A los efectos de alcanzar la debida adhesión de las partes y el entorno social en relación de cómo se debe resolverse en derecho el asunto sometido al conocimiento de esta Superior Instancia, se hace ineludible esbozar las siguientes consideraciones:

    Las medidas cautelares constituyen mecanismos procesales dirigido a garantizar la efectividad de la tutela judicial impetrada a la jurisdicción, de tal modo que lo decidido resulte eficazmente ejecutado. Esto ante el temor de la infructuosidad del fallo como consecuencias de actuaciones que, de manera al menos presuntiva, consten en las actas procesales y que sean atribuibles a una de las partes en detrimento de los derechos cuyo reconocimiento se han requerido a la administración de justicia.

    Lo anterior, claro está, en el caso que el solicitante de la medida sea el actor, sin embargo, en el supuesto que esos actos presuntivos provengan del propio demandante con el propósito de hacer ilusorios los efectos de la sentencia relacionados con la condenatoria en costas procesales, en el evento que resulte totalmente vencido en la litis, puede el demandado ser el legitimado para peticionar la cautelar respectiva.

    Asimismo, en lo que actor concierne, no basta que en autos existan probadas impresiones de hechos, se insiste, en términos presuntivos de verosimilitud en cuanto al riesgo sobre la infructuosidad del fallo, lo que en doctrina se conoce como fumus periculum in mora. Se hace igualmente ineludible que de manera conjugada con el requisito de procedibilidad antes visto, exista presuntivamente en autos la prueba del derecho reclamado, es decir, el fumus boni iuris. Lo cual se constaría a través de los documentos que sirven de título o causa a la pretensión y el reconocimiento en el ordenamiento jurídico de la tutela de derecho exigida a los órganos jurisdiccionales.

    Lo antes visto, es lo que se denomina en doctrina como requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales se encuentran previstos en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el artículo 590 del citado cuerpo legal prevé la posibilidad que se pueda, en lo que concierne a las medidas nominadas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, dictar medidas cautelares no cumpliendo los requisitos observados precedentemente. Esto a través de lo que se conoce como contracautela, es decir, ofreciendo y constituyendo caución o garantía suficiente para responder a la parte contra quien obrarían las medidas, por los daños y perjuicios que se pudiesen causar en su esfera de derecho.

    Esta posibilidad de medidas contra caucionamiento se halla vedada para los casos de secuestro y medidas innominadas, pues en ambos supuestos las cautelares están fundamentadas en el riesgo de infructuosidad o ante el temor fundado de un daño, respectivamente. En lo que se refiere a la medida de secuestro, por el hecho que el periculum in mora está intrínseco en las mismas estructuras contingentes de cada una de las causales dispuestas en los ordinales que conforman el artículo 599 eiusdem y, en lo que atañe a las medidas innominada, por la insoslayable exigencia del periculum in danni, es decir, el fundado temor de la ocurrencia de un daño no susceptible de ser reparado con la sentencia definitiva.

    Por lo expuesto, sería contra iuris sustituir la certidumbre de la infructuosidad del fallo o la eventualidad de un daño fundado a través de una garantía o caución. Distinto si se tratase de un mero temor presuntivo, como ocurre con el embargo de muebles y la prohibición de enajenación y gravamen de bienes inmuebles. Circunstancias en las cuales, como fue expresado, si es posible que las cautelares se dicten a través de caucionamiento.

    Ahora bien, expuesto lo anterior, corresponde a este órgano revisar la juridicidad del fallo recurrido y, para ello, debe imperiosamente verificar si en el sub iudice están dados o no los requisitos de procedibilidad descritos ut supra. Para ello, se observa lo siguiente:

    En cuanto a la presunción grave del derecho reclamado, independientemente del error cometido en la recurrida de calificar la tutela solicitada como una pretensión de indemnización de daños y perjuicios, lo cual es a todas luces irrelevante atendiendo que del expediente, específicamente del libelo de la demanda, se desprende que se trata de una demanda de cumplimiento de contrato. Aunque, de ningún modo, lo anterior obvia el necesario apercibimiento a la a quo para que en lo adelante preste mayor atención a la hora de redactar las argumentaciones de su sentencia, pues ésta debe valerse por sí misma y, por ende, no ha de contener imprecisiones ni uso de calificaciones extrañas a lo constante en las actas que lesionen, entre otros aspectos, su exhaustividad y sus comprensibles razonamientos jurídicos. Los cuales, como ya fue expresado, están dirigidos a la adhesión de las partes intervinientes y de la sociedad en general, esta última a raíz de su interés en la labor de la jurisdicción como fórmula para el alcance de la paz y el consenso social.

    En este orden de ideas, la tutela referida en el párrafo anterior, es decir, la de cumplimiento de contrato, se encuentra debidamente prevista en el orden jurídico. Siendo por ello susceptible su requerimiento en sede judicial, tal y cual como lo efectúa la parte actora en demostración de su interés procesal y en ejercicio del derecho de acción y de acceso a la jurisdicción. Asimismo, las partes acompañan como documento fundamental de su pretensión, copia certificada del instrumento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, de fecha 24 de abril de 2009, el cual quedó anotado bajo el número: 34, tomo: 35, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada oficina notarial.

    Por lo expresado, el hecho que la tutela requerida se encuentre amparada en el ordenamiento jurídico y se haya acompañado con el libelo documento autenticado en el cual supuestamente consta la obligación reclamada jurisdiccionalmente, constituyen elementos presuntivos para dar como comprobado en autos el requisito de procedibilidad atinentes a la presunción grave del derecho reclamado o fumus boni iuris. En consecuencia, se tiene como satisfecha la exigencia de procedibilidad antes referida. ASÍ SE DECIDE.

    Por otro lado, en lo que respecta al periculum in mora o riesgo en la infructuosidad del fallo, este operador de justicia considera que de las actas procesales no existen elementos que, dentro del contexto presuntivo como reiteradamente se ha sostenido en estos argumentos, conduzcan a la verosimilitud de que por hechos atribuibles a la parte demandada se haga ilusoria la ejecutividad de un fallo que, con efectos de cosa juzgada, le pueda resultar adverso.

    No basta para ello simplemente con la afirmación que no ha sido satisfecha una de las cláusulas del contrato cuyo cumplimiento se demanda, específicamente, la que supuestamente prevé la cancelación de un anticipo para la prestación del servicio pactado entre los conflictuantes. Como se ha aseverado, debe tratarse de hechos que siendo ajenos a lo controvertido, estén destinados a que la tutela judicial carezca de eficacia ante la posibilidad eventual de su efectiva ejecución.

    Por lo antes esgrimido, quien decide considera que ante el hecho de no encontrarse, se insiste, presuntivamente comprobado en las actas del proceso el riesgo de la infructuosidad del fallo o periculum in mora y, en virtud del insoslayable requerimiento de la conjugación de las condiciones de procedibilidad para el otorgamiento de medidas cautelares (art. 588 C. P. C.). En la Dispositiva del presente fallo ha de declararse: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida, aunque por razones distintas a las expresadas por la a quo, pues se entiende por satisfecho en el sub iudice uno sólo de los anteriores requisitos, es decir, el fumus boni iuris, no así el periculum in mora. ASÍ SE DECIDE.

    EL FALLO

    Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

    • SIN LUGAR la apelación ejercida por el profesional del derecho J.L.R., actuando con el carácter de apoderado judicial de la Cooperativa SERMACOL, R. S. parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 26 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

    • Queda CONFIRMADA, la decisión apelada, aunque por distintas razones a las expuestas en el cuerpo del fallo recurrido

    • No se hace especial pronunciamiento sobre costas procesales, en virtud de no haber sido confirmada en todas sus partes la decisión apelada.

    Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cinco (5) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    EL JUEZ TITULAR,

    Dr. J.G.N..

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    SILANGE JARAMILLO RINCON.

    En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 899-09-87, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.

    LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

    SILANGE JARAMILLO RINCON.

    JGNG/scj.-

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