Decision of Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario of Cojedes, of Friday June 15, 2007

Resolution DateFriday June 15, 2007
Issuing OrganizationJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario
JudgeLuis Ernesto Gomez
ProcedureDaños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE: EL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO COJEDES

San Carlos, 15 de Junio de 2007.

197º y 148º

EXPEDIENTE: 10.188

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: Interlocutoria

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

DEMANDANTE: SERME, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de Valencia, Estado Carabobo, el 1 de agosto de 1990, anotado bajo el Nº 20, Tomo 7-A.

APODERADO JUDICIAL: V.O.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.752.

DEMANDADO: ACEROS LAMINADOS, C.A, inscrita por ante el

Registro Mercantil del Estado Cojedes, el 21 de

febrero del año 1994, anotada bajo el Nº 3461,

folios 07 al 19, Tomo XXII

II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vista la solicitud de la representación de la parte actora, atinente al decreto de medida CAUTELAR INNOMINADA, de conformidad con lo dispuesto en el PARAGRAFO ÚNICO del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ATINENTE a que se le PROHIBA a la demandada ACEROS LAMINADOS S.A.: 1) Seguir construyendo pared o cualquier tipo de construcción de la especia que sea, sobre las áreas y linderos de las parcelas D-10 y D-11 del Parque Industrial Tinaquillo, por lo que debe cesar de manera inmediata con la ejecución de la construcción; 2) Que ningún vehículo de Carga o no de Cargas, perteneciente a la demandada o contratados por esta, pueda ser estacionado, pernoctar o circular en las áreas de las parcelas D-10 y D-11 y 3) Seguir desarrollando cualquier actividad sobre las superficies de las parcelas D-10 y D-11 y se le ordene igualmente a la demandada, 4) Que las parcelas D-10 y D-11 estén totalmente libre de personas y cosas hasta que haya sentencia definitivamente firme en la presente Causa.

En este sentido el Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 588 y 585:

Artículo 588:

“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:

  1. El embargo de bienes muebles;

  2. El secuestro de bienes determinados;

  3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Artículo 585:

Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama

.

En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:

“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). La demostración de estos extremos ha de hacerla el interesado a través de un medio de prueba que constituya presunción grave de ambas circunstancias. Sin embargo, efectuada esa doble prueba presuntiva, corresponde al Juez apreciar si en verdad existe o no ese riesgo, ya que el texto mencionado del artículo 585, determina que solo las podrá decretar cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia…” (Página 158).

Debemos agregar, en el caso de marras, por solicitarse una medida innominada, el requisito conocido como periculum in damni constituido por el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En consecuencia, y tal como lo sostiene la jurisprudencia patria, el solicitante de la medida cautelar debe ALEGAR y PROBAR los extremos de procedencia de la medida, es decir, tiene que explicar porque su pretensión se encuentra cuando menos en principio verosímilmente fundada (Humo de buen derecho), y además, concurrentemente, debe explicar y demostrar con medios probatorios que constituyan presunción grave, que existe peligro fundado de que la sentencia a dictarse pueda tornarse inejecutable (Periculum in mora) y a su vez que existe fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periuculum in damni), siendo los tres extremos carga del solicitante de la medida.

Tal es el criterio que reiteradamente ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, en sus diferentes Salas, de las cuales citamos la dictada por la Sala Político-Administrativa, de fecha 20 de octubre del 2004, (Expediente N° 1999-15.500, Sentencia N° 01873:

…Ahora bien, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar las medidas preventivas durante el curso mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

De allí que, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión; ello, a juicio de esta Sala, impone el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de cumplimiento, de por lo menos uno de los requisitos de procedencia exigidos por la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…

(JURISPRUDENCIA DE RAMIREZ & GARAY, Tomo 216, páginas345 y 346).-

La sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.

En relación con el Periculum in mora, P.C. sostiene lo siguiente:

...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho

Seguidamente pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:

En cuanto al fumus boni iuris o apariencia del buen derecho reclamado, considera este Tribunal que emana en el caso de marras de la presunta titularidad de los derechos tutelables que ostenta el actor en relación a los inmuebles objeto de litigio y que sustentó en documentación pública.

Sin embargo, en cuanto al periculum in mora y al periculum in damni, advierte este Juzgador que, si bien la inspección judicial cursante en el presente Cuaderno de Medidas, a los folios 6 al 41, deja evidencia de la construcción de una pared con bloques y columnas de concreto y la existencia de gran cantidad de rollos de alambre, en las parcelas cuya propiedad alega tener la parte demandante, no se desprende de esa actuación judicial o de cualquier otra actuación cursante en autos, algún elemento probatorio que permita presumir a este Tribunal que la construcción de los trabajos que se realizan o estaban realizándose en los inmuebles en cuestión, sean efectuados o hayan sido efectuados por la demandada o a cargo de ésta, de modo que este juzgador se ve impedido de dictar las prohibiciones solicitadas, ya que la demandada no aparece en autos, al menos en esta prima fase del proceso, como agente activo de las actividades que le atribuye la parte actora y los solos dichos de esta no son suficientes para crear la certeza que permita establecer a la accionada como agente de las actividades que se imputan como dañosas a la esfera de derechos de la parte actora.

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la medida CAUTELAR INNOMINADA solicitada, de conformidad con lo dispuesto en el PARAGRAFO ÚNICO del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ATINENTE a que se le PROHIBA a la demandada ACEROS LAMINADOS S.A.: 1) Seguir construyendo pared o cualquier tipo de construcción de la especia que sea, sobre las áreas y linderos de las parcelas D-10 y D-11 del Parque Industrial Tinaquillo, por lo que debe cesar de manera inmediata con la ejecución de la construcción; 2) Que ningún vehículo de Carga o no de Cargas, perteneciente a la demandada o contratados por esta, pueda ser estacionado, pernoctar o circular en las áreas de las parcelas D-10 y D-11 y 3) Seguir desarrollando cualquier actividad sobre las superficies de las parcelas D-10 y D-11 y se le ordene igualmente a la demandada, 4) Que las parcelas D-10 y D-11 estén totalmente libre de personas y cosas hasta que haya sentencia definitivamente firme en la presente Causa.

El Juez Provisorio,

Abg. L.E.G.S..

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se publicó la anterior sentencia.-

El Secretario,

Abg. L.R. ARCAYA R.-

Exp. Nº 10.188

LEGS/LRAR/

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