Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

194º y 145º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano J.N.V.S., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No E-80.422.362, domiciliado en San A.d.T. y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado H.J.P.S., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.475.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MIXTO DE SAN A.D.T. (ASOCOOTRASAN R. L.) inscrita por ante el Registro Subalterno de San A.d.T., bajo el No. 47, folio 251, de fecha 29 de abril de 2002, representada por su Presidente, ciudadano E.A.A.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 1.787.334.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado M.E.H.C., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.114.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA.

Suben las presentes actuaciones en virtud de apelación interpuesta por el abogado H.J.P.S., con el carácter de apoderado del demandante ciudadano J.N.V.S., en fecha 06 de mayo de 2005 (fl. 119-121), contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 18 de abril de 2005, que declaró sin lugar la demanda interpuesta por el ciudadano N.V.S., representado por el abogado H.J.P.S., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MIXTO DE SAN ANTONIO (ASOCOOTRASAN R. L.) por cobro de bolívares.

Apelada esta decisión en fecha 06 de mayo de 2005, el Tribunal a-quo la oyó en ambos efectos en fecha 09 de mayo de 2005, correspondiéndole a esta alzada su conocimiento.

Siendo la oportunidad procesal para producir decisión en la presente causa, este Tribunal de Alzada acoge los principios reguladores de su conducta, contenidos tanto en el Código Procesal como en la Constitución Nacional de la República. Así mismo, hace suyos los artículos 12, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Explanados los principios anteriores esta Juzgadora, pasa a continuación a conocer de la apelación y lo hace en los siguientes términos:

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente juicio, por demanda interpuesta en fecha 03 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, asistido por el abogado H.J.P.S., contra la Asociación Cooperativa de Transporte Mixto de San A.d.T. (ASOCOOTRASAN R. L.) en la persona de su Presidente ciudadano E.E.A.M..

Alega la parte actora, que a principios del año 1998 solicitó a la empresa CANTV, una línea telefónica que fue aprobada asignándole el número 7716984, para prestarle servicio a la Asociación Cooperativa de Transporte Unión Cooperativa San A.d.T. r. L., solicitud que hizo por acuerdo con los demás asociados por cuanto la asociación se encontraba en etapa de formación, además se encontraba dentro del período provisional de funcionamiento de un año que concede la Superintendencia; que nunca se cambió la línea telefónica a nombre de la Cooperativa; que en la actualidad existe una cuenta por pagar a la empresa CANTV por servicios prestados por ese número telefónico de la facturación del mes de octubre de 2003, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.256.020,06); que la línea no es personal, que está al servicio de la Asociación Cooperativa; que la nueva junta directiva no quiere reconocer dicha deuda; demanda a la mencionada Asociación Cooperativa, con fundamento en los siguientes artículos: 1649, 1661 y 1668 del Código Civil, para que le pague las siguientes cantidades: 1º) El recibo de facturación del mes de octubre de 2003, por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 1.256.020,06); 2º) Los intereses, el impuesto al valor agregado (IVA) y los demás cargos que por otros conceptos se sigan generando hasta el pago definitivo de la obligación por el servicio de la línea telefónica No. 0276-7716984; 3º) Las costas y costos y honorarios profesionales del presente juicio.

Por auto de fecha 8 de diciembre de 2003, el Tribunal a-quo admitió la demanda.

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano E.E.A.M., opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la ilegitimidad en la persona del citado como representante del demandado.

En escrito de fecha cuatro de marzo de 2004, el demandante procedió a reformar la demanda, reforma que no fue admitida conforme auto dictado por este Tribunal en fecha 8 de marzo de 2004, por cuanto el accionado al presentarse en juicio en su debida oportunidad y oponer las cuestiones previas, consumió el lapso de emplazamiento, siendo lo procedente la subsanación o contradicción de la cuestión previa opuesta, de conformidad con el artículo 350 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En decisión de fecha 30 de marzo de 2004, el Tribunal a-quo, declaró con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada.

En fecha 01 de abril de 2004, el apoderado de la parte actora subsana la cuestión previa opuesta y solicita que la citación de la demandada se realizara en la persona de los ciudadanos O.A.G.A. y/o R.S.V.M. en su carácter de Presidente y Secretario de la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa de Transporte Mixto de San A.R.L.

En fecha 22 de abril de 2004, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 12 de mayo de 2004, salvo su apreciación en la definitiva.

Por auto de fecha 13 de julio de 2004, el Tribunal a-quo de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, cita a las partes a los fines de realizar una conciliación, acto que tuvo lugar el día 20 de julio de 2004, con la asistencia del ciudadano O.A.G.A., en su condición Presidente de la Asociación Cooperativa demandada, quien en el acto solicitó que se realizara una nueva citación a su representada, a los fines de llegar a una conciliación dentro de un lapso de ocho (8) días, por no tener los recaudos necesarios como es el recibo telefónico a los fines de determinar las llamadas que corresponden a su representada.

En escrito presentado por el ciudadano O.A.G.A., de fecha 31 de agosto de 2004, debidamente asistido por el abogado M.E.H.C., alega que no puede decidirse la causa, por cuanto no se había dado verdadero inicio a la litis, alegando no haber sido citada la Cooperativa, en la persona de su representante legal, y se dio por citado en su carácter de Presidente de la asociación Cooperativa demandada.

En escrito de fecha 20 de septiembre de 2004, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando que promueve esta cuestión previa en su condición de Presidente y único representante legal de la Asociación Cooperativa demandada como consta en autos, por no tener el demandado representación legal mediante poder debidamente constituido de la empresa prestadora del servicio telefónico CANTV, a la cual le adeuda el demandante la cantidad demandada para actuar en su nombre y representación, pues la acreencia es con la empresa dueña de la prestación del servicio telefónico, además el demandante tampoco ha demostrado haber cancelado dicha deuda para así subrogarse y poder proceder a demandar, razón por la cual no tiene el demandante la representación que se atribuye.

En fecha ocho (8) de noviembre de 2004, la parte actora solicita que los escritos presentados por la parte demandada en fecha 31 de agosto y 20 de septiembre de 2004, referido el primero a que el Tribunal no puede decidir la presente causa por confesión ficta, y el segundo referido a la oposición de la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, no se admitan por ningún concepto legal, por cuanto la parte demandada asistió al acto conciliatorio el día 20 de julio de 2004, quedando citada a partir de esa fecha, siendo totalmente extemporáneo el escrito de fecha 20 de septiembre de 2004, alegato que hace con fundamento en los artículos 216, 257, 362 y 515 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 100 al 110 riela la decisión dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 18 de abril de 2005.

Del folio 119 al 121 riela escrito presentado por el abogado H.J.P.S., con el carácter de apoderado del demandante, mediante el cual apela de la sentencia dictada por el a-quo, por considerar que en la misma se incurrió en Ultrapetita, por no tomar en cuenta lo alegado y probado en autos, por violar la figura procesal de la confesión ficta, por no ajustarse al verdadero contenido de lo que reclama, por haber absuelto de la instancia y ser contradictoria. Por auto de fecha 9 de mayo de 2005 (fl. 122) el Tribunal oyó la apelación libremente y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole a esta Despacho, en donde se le dio entrada en fecha 18 de mayo de 2005.

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

Aún cuando en el presente caso, quedó demostrado que la parte demandada, no dio contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera, antes de entrar a resolver sobre la confesión ficta solicitada por la parte actora, el Tribunal considera necesario en primer lugar determinar el objeto de la pretensión, hecho lo cual debe examinarse si en el caso bajo estudio, el demandante, tiene la cualidad activa para demandar, para lo cual previamente observa:

De la lectura del libelo se evidencia que el objeto de la pretensión es el cobro de una factura cuyo titular es la empresa CANTV, expedida a nombre del ciudadano J.N.V.S.; veamos ahora si el demandante tiene la cualidad necesaria para demandar el cobro de la referida factura.

Respecto a la cualidad (legitimación ad causam), el Dr. H.B.L., en su libro JUICIO ORDINARIO, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL ESTRADOS, TOMO I, CARACAS 1976, Pág. 150-52 citando a L.L.E.:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de Legitimación: en esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico; allí se encuentra planteado un problema de Legitimación, allí es donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercite, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico y la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Sigue diciendo Loreto, que la doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión LEGITIMACIÓN A LA CAUSA (Legitimatio ad causam) para designar este sentido procesal de la noción de cualidad y distinguirla bien de la llamada LEGITIMACIÓN AL PROCESO (Legimatio ad processum)....Esto nos lleva a concluir que toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa) y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva) criterio este que ha sido acogido por la Casación Venezolana...

La decisión apelada se ajusta a derecho en cuanto a que es deber del Juez constatar el debido cumplimiento de la legitimación como presupuesto procesal necesario para la obtención de una sentencia favorable, por ser una cuestión de orden público, y en el presente caso tal como lo dejó sentado el Tribunal a-quo, no aparece en autos que el demandante J.N.V.S., haya probado el carácter con el cual pretende hacer valer el derecho que reclama, por cuanto en el curso del proceso no aportó documento alguno que lo acreditara como representante legal de la empresa acreedora; así como tampoco demostró haber efectuado el pago de la factura adeudada con la consecuente subrogación en los derechos y acciones que le corresponden a la mencionada empresa CANTV, quien es la titular del derecho que se reclama. De manera que el a-quo analizó correctamente que debe darse cumplimiento a los extremos de Ley para entrar a conocer sobre el fondo de la controversia trayéndose al debate las partes que han participado en el negocio jurídico, y el ciudadano J.N.V.S., no es titular de la factura cuyo cobro demanda, por consiguiente no tiene cualidad para hacerlo valer en juicio. (cualidad activa). Así se decide.

En consecuencia, es imperativo para el Tribunal, declarar sin lugar la apelación formulada por el abogado H.J.P.S., actuando como apoderado del demandante J.N.V.S., y confirmar la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial, en fecha 18 de abril de 2005, sin que sea necesario entrar a resolver los demás alegatos formulados por las partes. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECIDE:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado H.J.P.S., actuando como apoderado del demandante J.N.V.S., en contra de la decisión dictada en fecha 18 de abril de 2005, por el Juzgado del Municipio Bolívar de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

DECLARA DE OFICIO LA FALTA DE CUALIDAD ((Legitimatio ad causam) del demandante J.N.V.S., para intentar el presente juicio. En consecuencia, declara extinguido el proceso instaurado por el ciudadano J.N.V.S., en contra de LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE MIXTO DE SAN ANTONIO (ASOCOOTRASAN R. L.) ambas partes suficientemente identificadas en la presente decisión.

TERCERO

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada pero con distinta motivación.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes. Bájese el expediente en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los veintiséis (26) días del mes de octubre del dos mil cinco. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

R.M.S.S.

La Juez Temporal,

I.J.U.D.

La Secretaria,

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las diez de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Expediente apelación No. 432-2005

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