Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 9 de Junio de 2014

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-

Cumana, 09 de junio del año 2014

204º y 155º

Exp. RP41-G-2014-000277

En fecha 28 de mayo de 2014, el abogado E.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.141, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos, C.A, (SERPROCA), interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado demanda por Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con A.C. y acción de Medida Cautelar contra PDVSA Producción División Costa Afuera.

En fecha 28 de mayo de 2014, este Juzgado le dio entrada.

En fecha 3 de junio de 2014, el abogado E.C.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.141, apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos, C.A, (SERPROCA), presentó escrito de reforma de demanda.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha 15 de noviembre de 2013, se presento en el campamento de la empresa Servicios y Proyectos, C.A, (SERPROCA), el Ingeniero J.P., acompañado de la Guardia Nacional Bolivariana, para hacer entrega del oficio Nº AE090301-VN211-GD05165, de fecha 15 de noviembre de 2013, contentivo solicitud de desincorporación del Ingeniero L.F.R., Residente de la empresa Servicios y Proyectos, C.A, (SERPROCA), de manera arbitraria, ilegal y mediante vía de hecho, el mencionado señor J.P. sustrajo sin autorización equipos pertenecientes a su representada, entre ellos varios camiones, excavadoras, vehiculo tipo ambulancia, remolques y otros tipos de vehículos.

Expresó que obstaculizó los vehículos utilizados para el transporte de personal administrativo, debido a que ordenó trancarlos con un Payloder y un Trailer para que no pudieran movilizarlos, obligando al personal a salir del complejo por sus propios medios.

Continuó expresando que el ingeniero J.P., luego de apoderarse por vías de hechos de sus equipos, le entrego a la empresa Excelent Construcciones, C.A, la Retroexcavadora J.D. 310J, igualmente, ha entregado otros equipos a particulares y empresa para que laboren fuera del área de Proyecto donde estaban trabajando, por lo que no saben porqué el ingeniero tomó esa actitud, ya que en reunión sostenida en fecha 27 de septiembre de 2013, entre el Presidente de la empresa Servicios y Proyectos, C.A, ingeniero P.D.G. y el ingeniero D.S., Gerente de PDVSA División Costa Afuera, se acordaron varios acuerdos.

Alegó que los acuerdos eran que la empresa Servicios y Proyectos, C.A, (SERPROCA), se comprometía a seguir con la ejecución de la obra, específicamente con el movimiento de tierra Tramo Nº 1 y construcción del pavimento asfáltico Tramo Nº 2. Se acordó que la empresa PDVSA Costa Afuera otorgaría Prorroga Nº 3, para la continuación de la Obra. Se acordó que PDVSA Costa Afuera proporcionaría la logística para el transporte del asfalto. Que la empresa PDVSA Costa Afuera, se comprometió a cancelar las valuaciones Nº 17, 18 y 19, y fracturas desfasadas en el pago. Que la empresa PDVSA Costa Afuera, se comprometió a procesar un equilibrio económico al contrato. Y por ultimo se acordó darle celeridad a un cambio de cantidad por partida contratada, ya tramitado, adicionalmente, PDVSA Costa Afuera se comprometió a entregar la Instrucción en sitio para la ejecución de actividades referentes a la vialidad de acceso al campamento PDVSA Completo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho (CIGMA) CH4.

Expresó que con respecto al asfalto Tramo 2, se imposibilito la compra del cemento asfáltico, por motivos ajenos a su voluntad, y específicamente por causa de J.P., no cumplían con los requisitos formales para concretar la compra, motivado a que no contaban con la prorroga Nº 3 del contrato.

Afirma que con respecto al movimiento de tierra en el Tramo 1, tales trabajos no se han realizado en forma óptima, debido a agentes externos y condiciones de trabajos adversas, y por trancas en la vía y portones de acceso al complejo por manifestaciones de las comunidades.

Que en cuanto a la cancelación de las valuaciones Nº 17, 18 y 19, a pesar de haber sido consignadas sus respectivas facturaciones, no se han recibido pago.

Que en cuanto al equilibrio económico del contrato, se consigno ante la Licenciada Ana Guarema, Gerente de Contrataciones de PDVSA Costa Afuera, oficio contentivo de solicitud formal del Equilibrio Económico.

Que en relación al cambio de cantidad por partida contratada, ya tramitado, y a la entrega de la Instrucción en sitio por la ejecución de actividades referentes a la vialidad de acceso al campamento PDVSA Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho (CIGMA) CH4: en fecha 27 de octubre de 2013.

Alega que con respecto a la solicitud de desincorporación del Ingeniero Residente, en primer lugar, no existe prueba o acto que demuestre alguna falta por parte del Ingeniero Residente, lo que evidencia, que el ingeniero J.P. asumió esa actitud por retaliación ante las reiteradas peticiones soportadas por escrito, a los fines de que el acuerdo verbal no tuviera trabas y se pudiera cumplir a cabalidad, y que tampoco existe acto jurídico que faculte al Ingeniero J.P. para apoderarse de sus equipos, de entregar los equipos a otras empresas, tampoco de utilizarlo bajo alquiler a otras personas y desalojar a su personal.

Solicitó que se declare con Lugar la acción de A.C., o en caso contrario, para evitar mayores daños se decrete Medida innominada con carácter Cautelar y se suspenda los efectos de la P.A. S/N, de fecha 25 de noviembre de 2013, suscrito por el Ingeniero D.S., en su carácter de Gerente General PDVSA Producción División Costa Afuera, consistente en Rescisión del Contrato Nº 4600041464, denominado “Obras de Movimiento de Tierra y Pavimento en la Vialidad al Muelle de Servicios. Proyectos Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho (CIGMA). Guiria, estado Sucre”, suscrito por su poderdante y PDVSA Producción División Costa Afuera.

Finalmente solicitó, el expediente administrativo y que se admita y se declare con lugar, el presente Recurso de Nulidad conjuntamente con A.C. con naturaleza y fines cautelares, y la acción de medida cautelar, así mismo, que se declare la nulidad absoluta de la P.A. S/N, de fecha 25 de noviembre de 2013.

II

DE LA COMPETENCIA

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 3 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en virtud de que el presente caso se trata de la solicitud de nulidad de la P.A. dictado por PDVSA Producción División Costa Afuera, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, con Competencia en lo Contencioso Administrativo del estado Sucre, razón por la cual declara su competencia. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA INTERPUESTA

Determinada la competencia para conocer del presente Recurso de Nulidad, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que es necesario, traer a colación la sentencia Nº 603 de fecha 11 de mayo, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en la cual manifestó que:

No pasa inadvertido para esta Sala lo establecido en Obiter Dictum contenido en sentencia número 01217, emitida por este órgano jurisdiccional el 11 de agosto de 2009 (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.248 del 24 de agosto de 2009), ratificado en las sentencias números 0422 y 0050 del 19 de mayo de 2010 y 19 de enero de 2011 respectivamente, referidas a la frecuencia con que se intentan por ante [esa] Sala recursos de nulidad contra actos emanados de la Administración Pública con el objeto de dar fin al vínculo jurídico nacido de un contrato administrativo, como ocurre en el presente caso, por cuanto la Sala considera que el procedimiento apropiado para conocer de este tipo de pretensiones es el de demandas de contenido patrimonial; actualmente previsto en el Capítulo Segundo del Título IV de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Tal y como se desprende de los criterios jurisprudenciales citados, ante la eventualidad de que la parte accionante pretenda ejercer control jurisdiccional sobre controversias cuyo origen sea claramente contractual, el medio procesal idóneo para hacer valer dicha pretensión no es el recurso contencioso administrativo de nulidad, sino, en la actualidad, la demanda patrimonial.

Dentro de este orden ideas, este Órgano Jurisdiccional constata que la parte accionada en el presente proceso, PDVSA Producción División Costa Afuera, si bien es una sociedad mercantil con personalidad jurídica privada, la misma es considerada como un empresa estadal, ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual prevé:

Artículo 100. Son empresas del Estado las sociedades mercantiles en las cuales la República, los estados, los distritos metropolitanos y los municipios, o alguno de los entes descentralizados funcionalmente a los que se refiere esta Ley, solos o conjuntamente, tengan una participación mayor al cincuenta por ciento del capital social.

Igualmente, es menester destacar que el contrato objeto de controversia en el presente juicio contempla la posibilidad de ser rescindido unilateralmente por PDVSA Producción División Costa Afuera, prerrogativa exclusiva a los contratos administrativos, tal y como fue señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ejemplo, mediante sentencia Nº 211 de fecha 7 de febrero de 2007 (Caso: IMEL, C.A.), donde reitero que:

[…] sólo en los contratos administrativos, en los que prevalece el interés general sobre el particular, es posible y válida la resolución unilateral del contrato, ya que ello ‘es el producto del ejercicio de potestades administrativas, no de facultades contractuales’ (Cfr. s.S.C. n° 568/2000, de 20 de junio, caso: Aerolink International S.A.; 1097/2001 de 22 de junio, caso: J.A.H. y otros).

Ahora bien, evidenciado el objeto de la presente controversia, y dado que el conocimiento de las causas vinculadas a demandas intentadas contra empresas del Estado o que versen sobre contratos administrativos, en efecto corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, este Juzgado estima acertado que la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos, C.A, haya acudido ante este Tribunal a los fines de resolver la presente controversia.

Dilucidado el anterior punto, este Juzgado aprecia que la presente demanda aún se encuentra en etapa de admisión, por lo cual, se estima prudente hacer referencia a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto integro es el siguiente:

”Admisión de la demanda Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Por ello, de conformidad con el artículo citado, en acatamiento de los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, y en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, este Tribunal ordena a la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos, C.A, reformular el libelo de demanda consignado, haciendo la salvedad de que una conducta omisiva ante este requerimiento conllevará a la sustanciación de la presente acción en los términos originalmente planteados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se ORDENA a la Sociedad Mercantil Servicios y Proyectos, C.A, reformular el libelo de demanda.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de junio del Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 02:48 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

Exp RP41-G-2004-000277

SJVES/RQ/ah

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 09 de junio de 2014

a las 02:48 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

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