Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 22 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro

Coro, 22 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-S-2001-000063

ASUNTO : IG01-S-2001-000063

JUEZ PONENTE: RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.

Se somete al conocimiento de esta Alzada la decisión que en fecha 28 de junio de 1999 dictara el Juzgado Segundo Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por motivo de la consulta de ley a las que estaban sometidas las sentencias que declaraban TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en la causa penal seguida contra el ciudadano SERRANO BAZURDO M.I., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, cédula de identidad N° E-81.236.726, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal.

El día 22 de agosto de 2001 se recibieron las actuaciones en esta Instancia Superior Colegiada, dándose cuenta al Juez Presidente y en fecha 22 de febrero de 2005 se avocaron al conocimiento de la causa los Jueces Titulares G.O.R., M.M.D.P. y R.M.C., designándose Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 23 de Enero de 1992, el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación Tucacas del Estado Falcón, dio inicio a las presentes actuaciones, por motivo de una denuncia presentada ante ese Despacho Policial por la ciudadana R.D.M.M.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.360.847, contra el ciudadano SERRANO BAZURDO M.I., colombiano, mayor de edad, cédula de identidad N° E-81.236.726, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, razón por la cual se practicaron las actuaciones pertinentes, siendo remitidas al Juzgado Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en su condición de Tribunal Distribuidor, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dándole entrada constante de 47 folios útiles, y curso de ley en fecha 07 de Febrero de 1992 .

De las actuaciones que conforman el presente asunto se observa, que corre inserto en el expediente al folio catorce (14), declaración sin juramento de fecha 23 de Enero de 1992 realizada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, venezolana, sin Cédula de Identidad, “Resulta que el marido de mi hermana de nombre M.S. siempre me besaba y me tocaba todo el cuerpo luego me llevaba al baño de la casa de mi hermana donde yo estaba cuidando a sus hijos que tienen uno (1) y dos (2) años de edad, y me metía el dedo en la cuchara y después me besaba en la boca, y él se bajaba los pantalones y los interiores y quedaba desnudo”.

Al folio quince (15), Acta Policial S/N de fecha 23 de Enero de 1992, emanada del Cuerpo Técnico de Policía Policial Delegación Tucacas, donde se deja constancia de la entrevista realizada a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNA, donde manifiesta que el ciudadano M.S., luego de desnudarla, le introducía el dedo en la vagina luego le tocaba todas sus partes íntimas y después la besaba y le decía que no le dijera a su mamá porque sino le iba a pegar y todo esto se lo hacía cuando su hermana de nombre I.C. dormía.

Asimismo se aprecia, que corre inserto en el expediente al folio diecisiete (17), declaración de fecha 23 de Enero de 1992 realizada a la ciudadana Y.N. CABRERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, residenciada en la Calle Miranda, Casa S/N de la población de Tucacas Estado Falcón, quien expuso textualmente: “ Yo no sé nada ni siquiera sé porque está detenido”, de igual forma se aprecia que la referida ciudadana manifestó que sus hermanas Y.A. e Yrina N.C. estuvieron con ella el mes de Diciembre, pero no le manifestaron lo que ocurriera con su concubino , sin notar nada extraño.

A los folios Dieciocho (18) y Veinte (20), corren inserto Acta Policial realizada por Funcionarios del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde dejan constancia de la diligencia policial efectuada en el presente caso, a fin de ubicar y aprehender al ciudadano Serrano M.I.; exponiendo el funcionario actuante R.G.V.P., que al ser ubicado el mismo en el negocio donde presuntamente labora, se procedió a su traslado a la Delegación de Tucacas; y, Boleta de Detención Preventiva N° 9700-060, de fecha 23 de Enero de 1.992 dirigida al Comandante del retén Policial de Boca de Aroa.

En esa misma fecha, el Jefe de la Comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ciudadano F.G.M., solicita mediante comunicación N° 9700-06037 al Comandante de las FF.AA.PP. de la población de Tucacas, envíe los posibles antecedentes que pudiera registrar el ciudadano M.S.B.. De igual forma se envió nuevamente comunicación al Comandante del Retén Policial, suscrita por el referido Jefe de Comisión, para solicitarle la entrega del ciudadano M.S. quien se encontraba detenido en ese establecimiento, con la finalidad de trasladarlo a la Delegación de Falcón (Folios 22 y 24).

Así mismo, consta en Acta Policial de fecha 25 de Enero de 1992, el traslado realizado por una comisión policial del detenido Serrano M.I. a la Delegación de Coro Falcón, donde se mantuvo detenido por averiguaciones, siendo librada la correspondiente Boleta de Detención Preventiva .

Igualmente se observa, al folio Treinta y cinco (35) , oficio signado con el N° 9700-060-DTP-054, contentivo de Memorandum emanado del Departamento de Técnica Policial, dirigido al Sección de Instrucción, mediante el cual señala Antecedente policial del ciudadano Serrano Bazurdo M.I., indicando que el mismo no aparece registrado en sus archivos policiales.

Al folio 39 corre inserta Declaración de fecha 30 de Enero de 1992 del ciudadano SERRANO BAZURDO M.I., quien manifestó entre otras cosas textualmente: “ Bueno resulta ser que yo estaba en mi casa y llegaron dos funcionarios de la P.T.J. y me dijeron que los acompañara a la sede… me dijeron que estaba detenido por haber cometido actos lascivos…solamente las tenía en mi casa porque mi mujer Y.C. las llevó para que la ayudaran a cuidar nuestro hijo menor…no tengo idea de porque me acusan de algo tan delicado…nunca he estado detenido…”

En fecha 03 de Febrero de 1992, fue recibido el presente expediente por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de esta Circunscripción Judicial, procedentes del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, constante de 45 folios útiles, donde fue distribuido a su vez al Juzgado Segundo Penal, el cual le da entrada el 07 de Febrero del mismo año (Folios 45 y 47).

En fecha 11 de Febrero de 1992, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón acordó de conformidad con lo establecido en el artículo 186 del Código de Enjuiciamiento Criminal, conceder la L.P. al ciudadano M.I.S.B..

Igualmente corre inserto a las actuaciones que conforman el presente al folio cincuenta (50), comunicación signada con el N° 127450, procedente del Ministerio de Justicia, oficina de antecedentes penales, en la cual señala que el ciudadano SERRANO BAZURDO M.I., no registra antecedentes penales.

En fecha 28 de junio de 1999, el Juzgado Segundo Accidental Primero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, dictó decisión declarando TERMINADA LA AVERIGUACIÓN, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 Ordinal 7° del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente se desprende que el hecho ocurrió el día 23 de enero de 1992 y hasta la oportunidad en que fue dictada la sentencia transcurrieron siete (07)) años, cinco (5) meses y cinco (5) días, por la presunta comisión de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, tiempo suficiente para que opere la prescripción penal en este tipo de delito; remitiendo en consulta la decisión al inmediato superior.

Ahora bien, el expediente se recibió en el Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio de este Circuito Judicial Penal en fecha 26 de marzo de 2001, avocándose al conocimiento de la causa en esa misma fecha y ordena remitir a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones en esa misma fecha “en virtud de que la consulta ordenada por ley derogada aun se encuentra sin decidir…”

Vistas y analizadas las actuaciones, pasa esta sala a pronunciarse en los términos que a continuación se expresan: El artículo 206, ordinal 7° del Código de Enjuiciamiento Criminal, preceptuaba:

Antes de dictarse el auto de detención o el de sometimiento a juicio, puede el juez instructor declarar terminada la averiguación, por no haber lugar a proseguirla:

7°.En cualquier otro caso en que aparezcan comprobadas la caducidad o la prescripción de la acción penal.

Por otra parte, el artículo 207 del mencionado Código preceptuaba: “El auto a que se contrae el artículo anterior, se consultará… con el Tribunal Superior, si lo pronunció el de Primera Instancia…”

Evidencia esta Alzada, que el citado artículo establecía la Consulta legal de las decisiones que declararan Terminada la Averiguación, conforme a las causales establecidas en el artículo 206 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y disponía que la referida decisión debía ser consultada con el Tribunal Superior si el que la dictaba era el Tribunal de Primera Instancia.

Desde esta perspectiva, observa esta Alzada que la presente causa se insertó en el Régimen Procesal Transitorio previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, al no haber sido decidida la Consulta por el Juzgado Superior Penal de este Estado y en virtud de haber entrado en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal el día 1° de julio del año 1999, el cual en el artículo 506, hoy artículo 521, dispone:

Este régimen se aplicará a las causas que estén en curso a la fecha de entrada en vigencia de este Código, las cuales seguirán siendo juzgadas en su tribunal de origen dentro de la organización que establezca el Consejo de la Judicatura…

Asimismo, el artículo 509 eiusdem, hoy artículo 524, consagra: Las sentencias definitivas o interlocutorias no serán objeto de consulta y sólo podrán ser apeladas dentro de los cinco días siguientes a su notificación…

(Negritas de esta Alzada)

De las disposiciones anteriormente trascritas se desprende que la decisión que declaró Terminada la Averiguación es una de las sentencias que no tiene consulta, y por tanto, la Consulta efectuada ante esta Alzada, por remisión que hiciera el Juzgado Primero de Primera Instancia de Transición de este Circuito Judicial Penal es inadmisible y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Consulta efectuada a la decisión dictada por el extinto Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, que declaró TERMINADA LA AVERIGUACIÓN seguida contra el ciudadano M.I.S.B., antes identificado, por uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones.

G.O.R.

JUEZA PRESIDENTA

R.M.C.

JUEZ PONENTE

M.M.D.P.

JUEZA TITULAR

A.M. PETIT GARCES SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria.

Causa N° IG01-S-2001-000063

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