Decisión nº KP02-N-2010-000033 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoEstabilidad Laboral

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

ASUNTO: KP02-N-2010-000033

En fecha 26 de enero de 2010, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el presente expediente contentivo del “Recurso Contencioso-Administrativo Funcionarial”, interpuesto por el abogado R.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.722, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.118.280, contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, tomo 20-A, cuya última modificación fue inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el Nº 66, tomo 23-A.

Posteriormente, en fecha 01 de febrero de 2010, es recibido en este Juzgado Superior, el aludido escrito y sus anexos.

Mediante auto del 04 de febrero de 2010, se admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad y se ordenaron practicar las notificaciones de ley.

Vista la presente causa, y en atención a que la competencia es de inminente orden público, es menester para esta Juzgadora revisar los límites en que aquélla le ha sido atribuida para el conocimiento de casos como el de autos.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN INTERPUESTA

Mediante escrito presentando en fecha 26 de enero de 2010, la parte actora, ya identificada, acudió a este Juzgado Superior con fundamento en los siguientes alegatos:

Que en fecha 24 de agosto de 2004, empezó a prestar sus servicios para la empresa Mercados de Alimentos Mercal, C.A.”, específicamente en el Centro de Acopio C.A. Boconó, desempeñando el cargo de asistente del Jefe de Almacén, hasta el 05 de noviembre de 2009, cuando fue despedido.

Que “…desde la fecha de su ingreso, es decir, 24 de Agosto (sic) del (sic) 2004, hasta la fecha en que fue despedido, es decir, 05 de Noviembre (sic) del (sic) 2009, con todos los ASCENSOS que le fueron concedidos, adquirió la cualidad de Funcionario Público, de donde se desprende que la Ley que rige la materia en el caso in comento lo constituye la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que “…el día en que fue notificado del Despido (sic) en su contra, vale decir, 05 de Noviembre (sic) del (sic) 2009, se encontraba cumpliendo con sus funciones de trabajo, cargo que desempeño (sic) en forma cabal, dando estricto cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones inherentes al mismo. No obstante la parte querellada Mercados de Alimentos Mercal C.A., en ningún momento aperturó un procedimiento administrativo, ello a los fines de que el interesado ejerciera sus derechos a la defensa y expusiera sus alegatos…”.

Que “…se observa claramente la violación expresa a la garantía al debido proceso de que fue objeto mi representado, al no haberse aperturado un procedimiento administrativo previo de conformidad con lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde pudiera explanar sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa, lo cual vicia de nulidad absoluta el Acto (sic) Administrativo (sic) impugnado y la obligación que tiene este Tribunal de restablecer la situación jurídica infringida.”.

Fundamentó su pretensión en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 103 y 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 174 y 340 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, solicitó que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la “carta de despido” sin fecha, emanada de Mercado de Alimentos, C.A., y notificada el 05 de noviembre de 2009.

II

DE LA COMPETENCIA

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal conforme a la cual la competencia no constituye un presupuesto para el procedimiento sino para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

En el presente caso, tenemos que el ciudadano R.D.S.B., acude a la vía jurisdiccional en virtud de la notificación que se le hiciera en fecha 05 de noviembre de 2009, suscrita por el Presidente de Mercados de Alimentos Mercal C.A., mediante la cual se resolvió su despido como Asistente del Jefe de Centro de Acopio Bocono, por lo que este Juzgado Superior, a los fines de determinar su competencia considera necesario revisar la naturaleza de la relación jurídica de las partes y su amparo a las normas del derecho administrativo, y de manera especial para el caso de autos, al contencioso administrativo funcionarial.

Por una parte, se aprecia que la sociedad mercantil Mercados de Alimentos Mercal C.A., al estar adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, forma parte de la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, cuya regulación normativa se encuentra consagrada en la Ley Orgánica de la Administración Pública (Véase Nº 5.890 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de julio de 2008), específicamente en el Título IV, Capítulo II, De la Descentralización Funcional, Sección Tercera, De las Empresas del Estado, artículos 102 al 108, con personalidad jurídica que adquirirán por la protocolización de su acta constitutiva en el Registro correspondiente a su domicilio.

En cuanto a la naturaleza de las empresas del Estado, cabe señalar que son personas jurídicas constituidas mediante la afectación de un patrimonio al cumplimiento de una finalidad de interés público, es decir, se constituyen mediante un negocio jurídico de derecho privado de carácter unilateral, que es el acto de constitución, el cual es adoptado por una persona jurídica de derecho público, estatales o no estatales.

Por otra parte, al estar las empresas con un interés principalmente público dentro en la organización administrativa del Estado, pareciera en principio que las relaciones de éstas con su personal estarían reguladas por normas estatutarias, aunado al hecho de que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su parágrafo único del artículo 1, no las excluye de su ámbito de aplicación, y en atención a que se desprende de autos que el ciudadano R.S.B., ciertamente prestó servicios para una persona estatal descentralizada funcionalmente, se podría sostener sin más consideraciones de fondo que el mismo mantuvo una relación de empleo público para Mercados de Alimentos Mercal C.A., lo cual conllevaría a sostener que este Órgano Jurisdiccional resulta ser el competente para pronunciarse sobre la legalidad del acto impugnado por el querellante de autos.

No obstante, la sola configuración –en algunos casos- del criterio orgánico no resulta determinante a los fines de precisar la competencia de este Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, debiéndose atender a la naturaleza esencial de la materia y a las disposiciones normativas especiales que regulan la protección jurídica por situaciones de hechos como la que ha originado la presente acción.

Lo anterior, encuentra su razón –tal y como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia- en el hecho de que el fuero atrayente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el conocimiento de aquellas causas en donde sea parte la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público, fundaciones o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, no puede operar indiscriminadamente en todo tipo de pretensiones máxime cuando la ley especial que regula la materia atribuye la competencia para su conocimiento, pues se debe garantizar la idoneidad del Órgano Jurisdiccional y la figura del Juez Natural para resolver la materia de fondo en atención a las características sustantivas de la materia objeto de la controversia y en resguardo del debido proceso.

Así, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida un como cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran esa Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto; sin embargo, respecto a las competencias de los órganos Jurisdiccionales que la integran, dicha Ley deja a salvo la aplicación de un principio fundamental en todo proceso, previsto en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando la excepción a dicho régimen de competencia radica en que el conocimiento de la acción que se interponga operará si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

En este orden de ideas, y pese a que el ciudadano R.S.B., considera ostentar la condición de un funcionario público amparado por un régimen estatutario al acudir a este Tribunal Superior, debe advertirse que el basamento principal sobre la función pública, lo encontramos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual es taxativa al señalar que los cargos en la Administración Pública son de carrera, salvo las excepciones que la misma norma prevé en su contenido, es decir, funcionarios públicos “de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”, no siendo por tanto admisible otra forma para ostentar la condición de funcionario público amparado por el régimen estatutario.

En sintonía con lo anterior, y respecto a las excepciones de los cargos de carrera y a la condición de funcionario público, la Ley Orgánica de la Administración Pública, texto normativo donde se encuentra prevista la definición, creación, objeto y régimen jurídico aplicable a la Empresas del Estado, establece en su artículo 107, lo siguiente:

Las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, por lo establecido en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica y las demás normas aplicables; y sus trabajadores se regirán por la legislación laboral ordinaria.

(Resaltado del Tribunal).

De la anterior disposición se desprende que la intención del legislador ha sido la de no otorgar la cualidad de funcionarios públicos sometido a una relación funcionarial al personal que preste sus servicios para las empresas del Estado, al establecer que éstos se regirán por la legislación laboral, lo cual los excluye del régimen estatutario de la función pública, por lo que se estima que la relación que vinculó al ciudadano R.S.B. con Mercados de Alimentos Mercal C.A., no está amparada por el contencioso administrativo funcionarial.

En situaciones análogas, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, específicamente la Sala Político Administrativa, mediante Sentencia Nº 429, de fecha 09 de abril de 2008, (caso: F.E.R.A., contra la empresa C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA), en donde expresó lo siguiente:

…la sociedad mercantil C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ, C.A. (EDELCA), es una empresa del Estado creada bajo la forma de derecho privado, con personalidad jurídica propia, la cual forma parte de los entes de la Administración Pública descentralizada; cuyo régimen interno y de relaciones laborales se encuentra sujeto al mismo sector privado, de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual establece que las empresas del Estado se regirán por la legislación ordinaria, estando sometidas las personas que en ella prestan sus servicios a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.

En efecto, en atención al régimen jurídico laboral existente, los empleados de una empresa del Estado no se encuentran amparados por el régimen aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)

…omissis…

La norma supra transcrita establece los supuestos en los que corresponde a los Tribunales del Trabajo la competencia para conocer y decidir determinados asuntos; en este sentido, al no estar amparado el recurrente, por el régimen estatutario ni ostentar el carácter de funcionario público, siendo que la naturaleza del conflicto planteado es laboral y no funcionarial, la jurisdicción competente corresponde a la jurisdicción laboral, siendo el órgano con competencia para conocer del presente juicio el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

En tal sentido, es menester para este Juzgado traer a colación lo dispuesto en el artículo 29 numeral 4 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo que señala:

Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

...Omissis...

4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social.

…omissis…

(Resaltado del Tribunal).

Esta competencia de los Juzgados en material laboral para conocer y decidir asuntos como el presente, ha sido igualmente resuelta por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, entre ellas, cabe mencionar la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, Exp. Nº AA10-L-2009-000084 (caso: J.A.B.M. contra la empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A.), al respecto la referida Sala a los fines de resolver un conflicto de competencia, precisó lo siguiente:

En tal sentido, sobre el régimen jurídico aplicable a los trabajadores de las empresas del Estado, la Sala Plena ha señalado que los mismos no son funcionarios públicos y, por lo tanto, deben regirse por las disposiciones legales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo.

Así, la Sala Plena en sentencia número 13, de fecha 30 de abril de 2009, caso P.P.V.. Centro S.B. C.A., señaló lo siguiente:

(…)

El criterio anterior, que se reitera una vez más, es aplicable al caso de autos, por tal motivo, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena, considera que el Tribunal competente para conocer de la demanda por cobro de beneficios laborales, intentada por el ciudadano J.B.M. contra la empresa del Estado Sistema Hidráulico Trujillano S.A., es el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

.

Lo anterior obedece al criterio jurisprudencial reiterado y pacífico que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia a través de sus distintas Salas, lo que se extrae igualmente de la decisión de fecha 30 de abril de 2009, dictada por la Sala Plena en el expediente Nº AA10-L-2007-000206, al precisar que “… ratifica una vez más la Sala Plena que las relaciones laborales existentes entre las Empresas del Estado y sus empleados, de conformidad con lo pautado en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, deberán ser regidas por la Legislación Ordinaria, lo cual se traduce a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de ello, las controversias que se susciten en relación a la relación laboral, deberán ser ventiladas por la Jurisdicción Laboral.”.

En esta perspectiva, merece especial referencia el hecho respecto al cual, se podría afirmar que los Juzgados Laborales no tienen competencia para declarar la nulidad de actos administrativos, según se desprende del artículo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón de que la pretensión del ciudadano R.S.B., persigue entre otras, la “…nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares que contiene la CARTA DE DESPIDO…” contenido en la notificación de fecha 05 de noviembre de 2009; no obstante, se entiende que en virtud de la naturaleza del servicio que lo vinculó a Mercados de Alimentos Mercal C.A., esto es, una relación laboral regulada por la legislación laboral ordinaria, que la acción está referida a una calificación de despido, lo que perfectamente puede ser objeto de pronunciamiento por parte de los Tribunales con competencia en materia laboral.

Ahora bien, teniendo presente la especial organización en que se encuentran conformados los distintos Órganos Jurisdiccionales con competencia en materia laboral, y así poder determinar a cual de ellos, actuando en primera instancia sea el competente para conocer la presente acción, este Tribunal Superior debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende lo siguiente:

Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.

(Resaltado del Tribunal).

En consecuencia, conforme a los razonamientos anteriormente expuestos y la jurisprudencia aplicable al presente asunto, se estima que no se encuentran dados los supuestos necesarios para que la acción interpuesta sea resuelta bajo las normas de contenido funcionarial, por lo que forzosamente este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo debe declarar su incompetencia para entrar a conocer y decidir la esta causa; y en consecuencia, declinar la competencia a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta por el abogado R.C.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.722, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano R.D.S.B., titular de la cédula de identidad Nº 13.118.280, contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS MERCAL, C.A., protocolizada en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 2003, bajo el Nº 12, tomo 20-A, cuya última modificación fue inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 17 de marzo de 2006, bajo el Nº 66, tomo 23-A.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

TERCERO

Remítase oportunamente el presente expediente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil once (20110). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

El Secretario Accidental,

A.D.H.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR