Decisión nº 1995 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores de Anzoategui, de 16 de Junio de 2010

Fecha de Resolución16 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Menores
PonenteRafael Simón Rincón Apalmo
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

Barcelona, dieciséis de junio de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO : BP02-O-2010-000102

ACCIONANTE: ABOGADOS R.C.S. y ANA CAPAFONS MIRANDA, INSCRITOS EN EL INPREABOGADO BAJO LOS NROS. 88.068 y 88.161, RESPECTIVAMENTE, ACTUANDO CON EL CARÁCTER DE APODERADOS JUDICIALES DE LA CIUDADANA M.J.F.M..

ACCIONADO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

MOTIVO: A.C. (CON OCASIÓN AL JUICIO POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación) instaurado por la ciudadana M.J.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.957.744. en contra del ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.910.255)

MATERIA: CIVIL-BIENES

Por auto de 28 de abril de 2010, este Tribunal Superior admite el presente recurso de A.C. ejercido por los abogados en ejercicio R.C.S. y ANA CAPAFONS MIRANDA, inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 88.068 y 88.161, respectivamente, en contra de la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con ocasión al juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Apelación) instaurado por su poderdante la ciudadana, M.J.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.957.744, en contra del ciudadano R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.910.255, la cual subió en apelación al Juzgado recurrido en virtud del fallo definitivo dictado en fecha 16 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial.

I

Alega los apoderados judiciales de la accionante, que demanda en recurso de A.C. al Juzgado Cuarto de Primera Instancia, por cuanto el fallo recurrido en amparo lesionó y vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de su representada, “por encontrarse incurso en el vicio de silencio de pruebas…”; que en virtud de ello pide al Tribunal declare con lugar la acción y ordene el restablecimiento de la acción jurídica infringida “con la consecuente declaratoria de nulidad, por inconstitucionalidad, del mencionado fallo y se ordene dictar nueva sentencia al Juzgado que le corresponda…”.

II

Que su poderdante intentó formal acción judicial contra el ciudadano R.R.H. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, donde se admitió en fecha 13 de noviembre de 2008 y se dictó sentencia definitiva en fecha 16 de octubre de 2009, declarando sin lugar las cuestiones previas y con lugar la demanda en cuestión “ordenándose a la parte demandada la entrega a nuestra mandante del inmueble objeto de la relación arrendaticia debatida”.

Que con ocasión al mencionado fallo, la parte demandada ejerció recurso de apelación, correspondiéndole conocer al Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial; que en tal sentido, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2010, declarando Con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada y la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B.; que en consecuencia, fue declarada Sin Lugar la demanda intentada por su representada.

Que el Tribunal de la causa no consideró que existe entre las partes en litigio un contrato de opción de compra venta sobre el bien objeto de la relación arrendaticia a tiempo determinado que se inició entre ellas; que de las cláusulas Primera, Segunda y Quinta, se desprende que la actora es propietaria del aludido inmueble y que otorgó al demandado opción de compra sobre dicho inmueble, mediando la suma de Treinta Millones de Bolívares (Bs. 30.000.000,00); que el aludido documento “por ser de carácter auténtico y no desconocido ni impugnado por las partes, la Juzgadora lo valoró plenamente, ‘en el sentido de que se realizó, se ejecutó, el contrato de Opción de Compraventa prueba fundamental para decidir la presente acción, señalándose que hacen plena fe y que tienen fuerza probatoria el contenido de los mismos’”.

Que el pretendido análisis contenido en el fallo recurrido condujo a la Sentenciadora de la recurrida, a manera de colofón o acotación final, a señalar lo siguiente: “Razonamientos por los cuales no queda sino forzosamente concluir que debe ser declarado Con Lugar la presente apelación y sin lugar la presente demanda tal como quedará en la Dispositiva…”.

Que la inconstitucionalidad de la sentencia recurrida la fundamenta en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional; 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y en Jurisprudencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenidas en sentencias de fechas: 24 de enero de 2001, Expediente Nº 00-1323, y 11 de enero de 2006, dictada en el Expediente Nº 05-0792.

III

La presunta agraviada acompañó a su acción de amparo, como medios probatorios, entre otros, copias: a) del poder especial judicial conferido a sus poderdantes, abogados M.C. SERRANO, R.C.S., ANA CAPAFONS MIRANDA, CHERRY JACKELINES MAZA PERDOMO, J.G. GALVIS BARBERI, D.P.H. y A.C. GAMARDO; A-1) Cuaderno de Apelación signado bajo el Nº BP02-R-2010-000051; A-2) Cuaderno Principal signado bajo el Nº BP02-V-2008-002539; B) copia del escrito de la demanda, con sus respectivos anexos, interpuesta por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (Civil) dirigida a uno cualesquiera de los Juzgados del Municipio S.B. de esta Circunscripción judicial; C) escrito contentivo de cuestiones previas opuestas por el abogado en ejercicio R.R.T., D) copia del escrito de promoción de pruebas consignado por los recurrentes ante Juzgado Segundo del Municipio S.B.; E) Copia de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio S.B., de fecha 16 de octubre de 2009; F) copia de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22 de marzo de 2010.

IV

En la oportunidad de la audiencia oral y pública comparecieron: el representante de la presunta agraviada, abogado M.C.C.S., la representación de la parte demandada en el juicio principal abogado R.R.T., a quienes se les indicó las normas a seguir para la celebración de la audiencia, comenzando con su exposición la representación de la parte presuntamente agraviada, así:

"recurrimos en amparo por ante esta superioridad en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictada en fecha 22 de marzo del presente año, en virtud de que dicha sentencia vulnera derechos constitucionales de nuestra representada plenamente identificada en autos, las garantías constitucionales violadas son las referida a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional, dichas garantías…están referidas a una sentencia congruente y a la sujeción de los jueces de decidir la controversia judicial conforme a lo alegado y probado por las partes en el proceso, la sentencia de la cual recurrimos en amparo está viciada de incongruencia positiva y negativa por haberse excedido de los limites de la controversia y por no haber decidido conforme a la alegación del hecho constitutivo de la demanda, asimismo esta viciada por silenciar pruebas debidamente ofertadas y evacuadas en el proceso judicial, generándose así una total diferencia entre el tema a decidir y lo decidido por el Juzgado Cuarto…por todas estas consideraciones que se encuentran debidamente detalladas en el escrito libelar de amparo…es por lo que solicitamos muy respetuosamente de esta Superioridad declare Con Lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida en contra de la sentencia dictada por el ya identificado Juzgado en consecuencia se anule el fallo por inconstitucionalidad y se ordene decidir nuevamente sobre la apelación planteada a la sentencia del Juzgado Segundo de Municipio S.B. de esta Circunscripción Judicial”.

De igual modo, el abogado R.R., identificado en autos, actuando como apoderado judicial tanto de la parte demandada en el juicio Principal, como del ciudadano R.R., también identificado, y quien, según lo expresado por el referido abogado, a pesar de no haber sido señalado como parte agraviante en la presente acción de amparo, fue notificado para acudir a la audiencia oral y pública de la presente acción, y en tal sentido consignó escrito de contestación a la presente acción, para que sea agregado a los autos y surta sus plenos efectos legales; arguyendo además que:

la presente acción de amparo intentada por la ciudadana M.J.F. no está ajustada a derecho y en consecuencia solicito de este Tribunal Superior Constitucional declare Sin Lugar La Presente Acción en su debida oportunidad, toda vez que la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial está ajustada a derecho; como puede observarse el tema deciderando ó a decidir se refiere a una relación contractual entre la quejosa y mi mandante la cual surgió aproximadamente desde el año 2003 cuando originalmente se hizo un contrato de arrendamiento por tiempo determinado, posteriormente el mismo se convirtió en tiempo indeterminado por haber operado la denominada tácita reconducción, ciertamente este no es el tema a decidir por ante esta superioridad por cuanto es materia de los jueces de fondo que debe conocer del asunto en sí y esta superioridad en todo caso como juez constitucional velaría por la vulneración de la tutela judicial eficaz, el debido proceso la seguridad Jurídica; dicho esto quiero significar ante esta Superioridad que esa relación contractual existente en virtud de los contratos de arrendamientos celebrados fue más allá de este tipo de relación en virtud del deseo de la quejosa de vender el inmueble a mi mandante cuestión perfectamente demostrable y demostrada en los Tribunales donde se ventiló la causa o tema a decidir; frente a esta situación que se había llevado en una forma muy legal; en forma arbitraria intempestiva y caprichosa la ciudadana M.F. cambió de proceder tratando de aumentar el precio en forma desmedida del inmueble objeto del litigio y en la cual ya estaba fijado su precio en la respectiva opción, esto provocó una situación irregular de manera que la quejosa ha intentado…demandas en contra de mi mandante tales como desalojos, cumplimientos de contratos, resoluciones de los mismos y actualmente se ventila por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia un juicio de resolución de Contrato Opción que actualmente se encuentra en la fase de contestación de demanda; no obstante a esto la ciudadana quejosa en una oportunidad hace aproximadamente 5 meses, en compañía del abogado M. castillo y otras personas desconocida, en forma arbitraria y haciendo justicia por sus propias manos derribaron la puerta que da acceso a la entrada del inmueble y agredieron salvajemente a mi mandante quien tuvo que ser intervenido quirúrgicamente sin importarles el grupo familiar de mi mandante quien tiene un niño excepcional (autista) que quien con la desesperación de la agresión a su padre salió desesperadamente a la calle ocasionando otra desesperación entre sus familiares…esta situación la traigo a colación…a los efectos de ilustrar al ciudadano Juez Constitucional de todas las vías utilizadas por la quejosa y sus patrocinantes que virtualmente tiene el nombre de agraviada o quejosa pero que realmente y efectivamente ha sido la agraviante en la relación jurídica existente entre las partes; de tal manera que la acción de amparo intentada es a todas luces improcedente por cuanto el amparo es un acción completamente extraordinaria así lo dispone el artículo 6 ordinal 5 de la precisada ley, de manera tal que si la quejosa está utilizando otras vías para dilucidar el conflicto en cuestión la acción de amparo es improcedente…porque si efectivamente hubo incongruencia y falta de motivación fue en la sentencia dictada por la juez de Municipio quien en todo caso vulneró el principio Iudex Iuxta allegatta e improbatta Iudicare Debet, que traduce el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, ciertamente la juez de municipio vulneró ese principio por no haber evacuado ni haber analizado todas las pruebas ofertadas en el proceso tanto de la parte demandante como de la parte demandada y pruebas de esto es que en su análisis las pruebas promovidas por la parte demandada fueron admitidas todas desde el capitulo segundo hasta el decimoprimero y en ese mismo auto de admisión de pruebas la misma juez no admite las del particular Primero y segundo resultando incongruentes las pruebas por cuanto primero admite la del particular dos promovidas por la parte demandada y luego no las admite resultando a todas luces incongruente dicho análisis, en igual sentido la prueba promovida en capitulo primero por la parte demandada fue promovida en iguales términos que la promovida en el capitulo que la parte demandante, sin embargo la juez de municipio admite la prueba de la parte demandante mas no la de la parte demandada denotándose a todas luces equivocada ó intencionalmente una parcialización al momento de admitir las pruebas e igualmente la pruebas de informe promovida por la demandada la admitió pero no se evacuó sin ningún tipo de justificación de manera tal que la sentencia dictada por la Juez A-quo es nula por faltar los requisitos establecidos en el articulo 243 y 244 de nuestra ley adjetiva y que además están constitucionalizados en los artículos 22, 23, 26 , 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por tanto dicha sentencia adolece de falta de motivación y es enteramente incongruente por lo que la juez que conoció en alzada no podía en ningún momento apartarse de la tutela judicial efectiva o eficaz convalidando una sentencia totalmente nula o irrita

.

En su oportunidad a la réplica correspondiente, el abogado de la presunta agraviada expone:

en nombre de nuestra representada negamos y rechazamos por falsos los hechos esgrimidos oralmente en este acto por el tercero interesado los cuales a nuestro entender tienen carácter espurios y al ser totalmente impertinentes y no atender a lo planteado al presente recurso de amparo pedimos a este Tribunal deseche en su totalidad al momento de dictar sentencia definitiva. Si la sentencia de la cual recurrimos en amparo hubiese resuelto el tema contractual, es decir, la existencia de un contrato de arrendamiento, la existencia de una prorroga legal, el cumplimiento del término y valorados las pruebas promovidas y evacuadas en el proceso no estuviésemos hoy en sede constitucional solicitando su nulidad, pues recuerdo al Tribunal que el único fundamento que utilizó la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, al tomar su decisión, fue: ’que los hechos señalados resultan sumamente extraños y contrarios a la regla de la sana lógica y a la máxima de experiencia de que tal acción pueda proceder en derecho’, tal circunstancia evidencia todos los argumentos planteados en nuestro amparo constitucional y es por lo cual pedimos que por vía de amparo constitucional se restituya la situación jurídica infringida

.

En su derecho a réplica el tercer interesado abogado R.R., expone:

Insisto se declare sin lugar la presente acción de amparo en virtud de los argumentos desglosados con anterioridad ya que la quejosa ha utilizado otras vías ordinarias para tratar de lograr ciertos objetivos tal como lo expresé anteriormente, existe una demanda de resolución de contrato de opción a compra venta por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia lo que evidencia pues que el accionante ha utilizado otras vías suficientes para resolver tal situación y siendo la acción de amparo una acción extraordinaria, debe declarase a todas luces Sin Lugar por cuanto constituye una violación a los requisitos exigidos en la Ley Orgánica sobre los Derechos y Garantías Constitucionales y donde es forzoso concluir que la juez de municipio incurrió en el vicio de la inmotivación y de la incongruencia por tanto la juez que conoció en alzada en ningún momento podía apartarse de la tutela judicial eficaz y convalidar tan irrita sentencia, la cual vulneraría en todo caso la seguridad Jurídica, el debido proceso y el derecho a la defensa. Finalmente por tales razonamientos solicito de este Tribunal Superior declare sin lugar la presente acción de amparo, y consigno para que sea agregado a los autos copia de la denuncia al Cuerpo de Investigaciones penales y criminalística referida a las lesiones ocasionadas a mi mandante constituyendo el delito contra las personas que aunque escapa del tema a decidir es a los efectos de ilustrar al ciudadano Juez a la hora de tomar una decisión

.

En dicho acto, se dejó constancia de la no comparecencia de la representación del Ministerio Público y de la presunta agraviante, Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial; reservándose el Tribunal el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes para dictar su fallo.

V

El tribunal antes de pronunciarse sobre el fondo del asunto en la presente acción de A.C. estima plantear el siguiente:

Punto Previo:

El ejercicio de la acción de amparo constitucional, se materializa o manifiesta por medio de la respetiva solicitud contentiva de la delación de violación o amenaza de derechos fundamentales, la cual, conforme a lo prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe contener los siguientes requisitos:

  1. Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;

  2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

  3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;

  4. Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;

  5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;

  6. Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.

Conforme al contenido de la norma antes transcrita la solicitud de amparo constitucional puede realizarse en forma escrita o verbal, caso este último que en lo posible debe reunir los mismos elementos o requisitos exigidos en la solicitud escrita.

Presentada la solicitud escrita u oral y cumplido como hayan sido los requisitos a que se refiere el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales el operador de justicia deberá constatar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previsto en el artículo 6 ejusdem, pero en caso de que la solicitud fuere oscura o no llenare con los requisitos antes señalados a tenor con lo previsto en el articulo 19 ejusdem el operador de justicia deberá dictar o producir el pronunciamiento respectivo, señalando el que puntos de hecho o de derechos existe oscuridad o, cuales son los requisitos de ley que no fueron cumplidos por el accionante, ordenando al efecto la notificación del presunto agraviante, para que dentro de las Cuarenta y Ocho Horas (48) Horas siguientes a que conste en autos, su notificación, proceda a corregir los defectos u omisiones, incluso aclarar los puntos dudosos u oscuros, siendo que de no haber corrección de la solicitud o de hacerse a destiempo , se declara Inadmisible la acción.

Además de los requisitos antes especificados la solicitud deberá señalar igualmente las pruebas o los medios de pruebas que se desean promover, siendo esta una carga cuya omisión producirá la preclusión de la oportunidad que tiene el solicitante de la acción de amparo , tanto de ofrecer o promover las pruebas omitidas como para producir o aportar al proceso de amparo constitucional cualquier clase de instrumentos escrito, audiovisuales o gráficos que tiene a su alcance al momento de intentar la acción o interponer la solicitud. (La acción de amparo constitucional y sus modalidades judiciales H.E.T.B.T. y Dorgi Doralys J.R., Pág. 144-145).

En este orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04 de junio de 2008, (caso INVERSIONES INFELCA, C.A. en amparo), Exp. Nº 08-0314, estableció lo siguiente:

…” Establecida la competencia, esta Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la presente acción interpuesta contra la sentencia dictada el 21 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y al respecto observa que los ciudadanos F.A.V.T. y J.T.S.V., actuando con el carácter de Directores Gerentes de Inversiones Infelca C.A., accionante en la presente causa, otorgaron a sus abogadas “…PODER GENERAL, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere…”, para:

“que conjunta o separadamente representen, sostengan y defiendan las acciones, intereses y derechos de la Empresa INVERSIONES INFELCA C.A., en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentársele, ya sea en materia Civil, Mercantil, Penal, Laboral o Constitucional. En virtud del presente mandato, quedan ampliamente facultadas las mencionadas apoderadas para comparecer y gestionar ante todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, bien sean éstas judiciales, civiles, administrativas y fiscales; para intentar y contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas; convenir; mediar; conciliar; desistir; transigir; comprometer en árbitros arbitradores o de derecho; seguir los juicios en todas las instancias, grados, trámites e incidencias; darse por citadas y notificadas en los juicios en los cuales pueda ser parte la mencionada Empresa, ya sea como Demandante o Demandada; interponer toda clase de recursos ya sean ordinarios o extraordinarios; promover y evacuar pruebas; repreguntar testigos; presentar informes, asociar abogado de su confianza reservándose su ejercicio; recibir cantidades de dinero y otorgar los correspondientes comprobantes de cancelación, recibos y finiquitos; hacer posturas en remate judicial; y en general para hacer en nombre y representación de la Empresa, lo que nosotros mismos pudiéramos hacer, así como ejercer cuantos actos y acciones consideren necesarios y convenientes para la mejor defensa de sus acciones, intereses y derechos, pues las facultades otorgadas en el presente Poder, son de carácter enunciativas y en ningún caso taxativas…”. (Destacados del poder).

No obstante, es necesario recordar el criterio que esta Sala ha establecido en la sentencia 1894 del 27 de octubre de 2006, en la cual respecto a la suficiencia del poder para intentar acciones de amparo constitucional, donde señaló lo siguiente:

…esta Sala advierte que, revisadas las actas que conforman el presente expediente contentivo de la acción de amparo constitucional y el poder presentado por los abogados J.E.M. y O.B.S., otorgado el 15 de febrero de 2005, ante el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Miami, Estado de Florida, Estados Unidos de América que corre del folio 13 al folio 15, que tales apoderados judiciales de la accionante realizaron actuaciones procesales afirmando tener representación para ello; no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por no atribuir facultad para intentar acciones de amparo constitucional. (Subrayado del presente fallo).

En este orden de ideas, se colige que el poder con que actuaron los abogados J.E.M. y O.B.S., es un poder para un caso específico, que únicamente faculta a dichos apoderados judiciales a actuar ante los organismos allí enunciados. Por lo tanto, dichos abogados incurrieron en un error al pretender actuar como representantes de la accionante Cleveland Indians Baseball Company en el presente amparo constitucional, con fundamento en el poder general que este último le otorgó a los fines de que ejercieran la defensa de sus intereses en un proceso distinto.

Precisado lo anterior, considera oportuno esta Sala, reiterar la jurisprudencia dictada en esta materia, la cual ha quedado expresada en sentencia N° 1364 del 27 de junio de 2005 (caso: R.E.G.B.), ratificada entre otras, en sentencias N° 2603 del 12 de agosto de 2005 (caso: G.C.B.), N° 152 del 2 de febrero de 2006 (caso: S.M.L.O.) y N° 1316 del 3 de junio de 2006 (caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), en las que se señaló que:

‘Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…’.

Dentro de este orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que estos profesionales del derecho ejercieran su representación válidamente en el presente procedimiento de amparo constitucional. (Destacado del fallo citado).

En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

‘Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada’. (Negritas de la Sala).

Cónsono con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, y visto que no consta en autos documento poder eficaz y suficiente que le acredite a la abogada B.A.M.L., la facultad expresa para intentar acciones de amparo constitucional ante esta Sala, no contando por tanto con la capacidad para actuar de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “cuando las partes gestionan en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”, estima la Sala que tal situación, acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional, por lo que de conformidad con el artículo 19 quinto aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que refiere como causal de inadmisibilidad de las acciones intentadas ante esta Sala “…la manifiesta falta de representación o legitimidad”, se declara inadmisible la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.”…

Por otra parte la Sala Constitucional, ha dicho que los requisitos de admisibilidad de las acciones son de eminente orden público y, por lo tanto su inobservancia no es subsanable y puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa; (sentencia de fecha 07 de marzo de 2002, caso I.E.R.O., en amparo), Exp. Nº 00-0988).

Con base a los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos y a la atenta revisión de las actuaciones contentiva en el escrito libelar y el poder presentado, por la ciudadana M.J.F.M.. Obrando en su propio carácter otorgo a sus abogados “…PODER ESPECIAL, amplio y bastante… para que de forma conjunta o separada representen, defiendan y sostengan mis derechos e intereses en todos los asuntos judiciales o Administrativos y/o juicios o procedimientos en los cuales sea reclamante o demandante…. Mediante este poder los prenombrados apoderados quedan ampliamente facultados para ejercer todos los recursos que correspondan e intentar todas las acciones que juzguen convenientes: Demandar; contestar demandas; darse por citados y notificados en todos los asuntos que así lo requieran; promover pruebas, asistir a su evacuación, solicitar medidas preventivas y las ejecutivas a que hay lugar; asistir a audiencias preliminares y sus prorrogas y a audiencia de juicio, invocar recursos ordinarios y extraordinarios, incluyendo el de Casación y sus impugnaciones, réplicas y contrarreplicas, convenir, desistir, transigir; recibir cantidades de dinero que por cualquier concepto se me adeuden, bien sea a mi nombre o ha favor de cualesquiera de los apoderados aquí instituidos, y entregar los respectivos recibos y finiquitos; hacer efectivo cheques a mi nombre aun cuando estén no endosables, comprometer en Árbitros, sean estos arbitradores o de derecho; solicitar la decisión según la equidad; pedir reconocimiento de documentos; proponer tacha de documentos públicos y privados, o desconocerlos en su contenido y firma, solicitar las pruebas de cotejo y seguir su incidencia; Sustituir el presente poder en todo o en parte en abogados o abogadas su confianza, reservándose o no su ejercicio; así como, seguir el juicio o los juicios hasta total y definitiva terminación en forma amplia y suficiente.”

De la trascripción parcial del poder otorgado por la accionante en amparo, se observa que no obstante que se verifica el acompañamiento del mandato judicial, conferido; por medio del cual accionaron en amparo y en la audiencia pública no es eficaz y suficiente para intentar acciones de amparo constitucional; por cuanto el contenido del mismo en la extensión de sus facultades es de carácter general para actuar en el proceso pero nada dice de la facultad expresa de intentar la Acción de A.C., que es, una acción personalísima y espacialísima, por estar en presencia de una supuesta conculcación de grado Constitucional.

Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción

Dentro de éste orden de ideas, la legitimación activa en materia de amparo constitucional, corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso de marras, la supuesta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera al profesional del derecho ejercer su representación válidamente en la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido en criterio por demás reiterado por la Sala Constitucional en la hipótesis como resulta en el presente caso de que la presunta agraviada no otorgó de manera suficiente un mandato o poder que permitiera que un profesional del derecho ejerciera su representación en el presente proceso de amparo constitucional, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de diciembre de 2005, (caso Cleveland Indians Baseball Company), Exp. Nº 05-0844, expreso lo siguiente:

“y, visto que tales apoderados judiciales de la accionante, realizaron actuaciones procesales afirmando tener legitimación para ello, no obstante, el poder con que actuaron no es eficaz y suficiente por carecer de la facultad para intentar acciones de amparo constitucional, por estar otorgado en forma general.…”

Por tanto se concluye afirmando, que si bien es cierto que la inadmisibilidad de la acción por falta de representación por los abogados actuantes de la supuesta agraviante en amparo no fue advertido con la solicitud de amparo; también es cierto que ello no obsta para que puedan ser revisados nuevamente de oficio o a instancia de parte en el decurso del proceso y en la propia decisión definitiva, dado su carácter de orden publico como ya se señalo, circunstancia esta que se traduce que por cuanto no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado a los abogados que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, resulta imperativo declarar la falta de legitimación del accionante y por vía de consecuencia a declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional incoado, por la ciudadana M.J.F.M., parte actora contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se decide.

Visto el pronunciamiento anterior, el Tribunal se abstiene conocer sobre el fondo de la presente acción de amparoC.. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE, la acción de A.C. incoada por la ciudadana M.J.F.M. contra el fallo definitivamente firme dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de marzo del año 2010, que declaró Sin Lugar la Acción por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal correspondiente, intentada por la ciudadana M.J.F.M. contra el ciudadano R.R.H.. Todo ello por cuanto no consta en autos poder eficaz y suficiente otorgado al abogado que le acredite capacidad para actuar en el presente procedimiento, en consecuencia resulta imperativo declarar la falta de legitimación del accionante. Tal falta de legitimación, conlleva a declarar inadmisible la presente Acción de A.C. incoado, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Dieciséis (16) días del mes de Junio del dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

R.S.R.A..

La Secretaria,

N.G.M..

En la misma fecha, siendo las (16:36 p.m.), previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.

La Secretaria;

N.G.M..

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR