Decisión nº 06-774 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, dieciocho de julio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000495

PARTE QUERELLANTE: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD F.T., inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 31 de octubre de 1985, anotada bajo el N° 8, folios 1 al 6, protocolo primero, tomo N° 6, y de este domicilio, representada por el ciudadano J.M.A.R., titular de la cédula de identidad N° V- 3.009.064, en su carácter de Rector de la Universidad F.T..

APODERADOS: D.R.A., N.C.D., M.F.M., C.A. y M.H., inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 50.594, 102.094, 104.214, 55.472 y 60.007, respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad.

PARTE QUERELLADA: L.G.R., R.S., J.G.S., G.S.M., R.V., ZORIBETH DEL VALLE ALVAREZ, J.D.L.S.T., F.L., M.Á.C., S.M.D., J.M. y J.R.N., titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.849.870, V- 7.440.600, V- 9.547.256, V- 4.071.340, V- 14.269.731, V- 11.395.560, V- 7.417.212, V-11.791.212, V- 7.425.866, V- 11.080.228, V- 10.623.382 y V- 4.627.600, respectivamente, y de este domicilio, todos en su carácter de miembros del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD F.T. (SUTRAUFT).

MOTIVO: A.C..

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ASUNTO: 06-774 (Asunto: KP02-R-2006-000495).

Se inició la presente acción de a.c., mediante solicitud presentada en fecha 14 de marzo de 2006, por la abogada M.F., en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil Universidad F.T., contra los ciudadanos L.G.R., R.S., J.G.S., G.S.M., R.V., Zoribeth del Valle Álvarez, J.d.l.S.T., F.L., M.Á.C., S.M.D., J.M. y J.R.N., todos en su carácter de miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad F.T., por la presunta violación de los derechos constitucionales a la educación, a la libertad económica y a la propiedad, establecidos en los artículos 3, 102, 103, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (fs. 1 al 13, y anexos del f. 14 al 39).

Por auto de fecha 15 de marzo de 2006 (fs. 40 al 42), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la acción de a.c., ordenó la notificación de los presuntos agraviantes y del Fiscal de Ministerio Público; asimismo decretó medida cautelar mediante la cual ordenó a los presuntos agraviantes lo siguiente: 1) abstenerse de impedir el acceso de los estudiantes y de los profesores a las instalaciones de la Universidad, tanto en la sede ubicada en la Urbanización Chucho Briceño del Municipio Palavecino del estado Lara, así como también en la sede ubicada en El Ujano; 2) abstenerse de manera inmediata de impedir el acceso de vehículos a los estacionamientos de cualquiera de las sedes de la Universidad F.T.; 3) abstenerse de impedir el acceso de las autoridades y del personal administrativo de la Universidad F.T.; todo hasta que se decida la procedencia o no de la solicitud interpuesta por la Asociación Civil Universidad F.T., para lo cual se comisionaron al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara.

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2006, la parte querellante solicitó al tribunal de la causa ordenara a los presuntos agraviantes, así como a los ciudadanos que los acompañan, sean trabajadores o no de la universidad, la desocupación de las instalaciones de la sede ubicada en El Ujano y en la Urbanización Chucho Briceño; que en caso de que los presuntos agraviantes quisieran ejercer su derecho a manifestar, lo hicieran fuera de la Universidad a una distancia prudencial de la entrada, de tal manera que no obstaculicen el ingreso de los estudiantes y del personal a dicho recinto; y se ordenara a la Policía del estado Lara, prestar apoyo en el sentido de dar protección a los estudiantes, trabajadores y público en general que debía ingresar a las instalaciones de la universidad (fs. 46 al 51 y anexos del f. 52 al 100), lo cual fue acordada por auto de fecha 22 de marzo de 2006 (fs. 118 y 119).

A los folios 101 al 117, cursan las resultas de la comisión N° KP02-C-2006-000495, cumplida por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara; y a los folios 122 y 123, consta la notificación de la Fiscal Décimo Quinta de Familia.

Mediante escrito presentado en fecha 21 de marzo de 2006, los querellados debidamente asistidos por abogado se dieron por notificados (fs. 124 al 127, y anexos del f. 128 al 250).

En fecha 27 de marzo de 2006, se celebró la audiencia constitucional con la asistencia de los abogados C.A., M.E.H.A. y D.R.A., en su carácter de apoderados judiciales de la parte querellante; igualmente se hicieron presentes los presuntos agraviantes, asistidos por la abogada K.J.B.U., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.245. Ambas partes expusieron sus alegatos y consignaron sus respectivos escritos. Riela a los 286 al 295, escrito de informes presentado por la parte querellada, con sus respectivos anexos que corren agregados del folio 296 al 445. Reanudada la audiencia constitucional (fs. 446 al 450), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo; se declaró competente para conocer la presente causa; declaró que dicho tribunal si tenía jurisdicción para resolver el asunto planteado; se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora y difirió dicha audiencia para el día siguiente.

En fecha 28 de marzo de 2006, se oyeron las testimoniales admitidas por el tribunal de la causa (fs. 451 al 471) y concluida la audiencia se dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar la acción de a.c. intentada por la Asociación Civil Universidad F.T., contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad F.T. (fs. 472 al 475).

Mediante escrito presentado en fecha 29 de marzo de 2006, la abogada M.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, manifestó que los presuntos agraviantes han hecho caso omiso al mandamiento de amparo del que fueron impuestos en la audiencia constitucional; que continúan con las actividades de sabotaje, perturbando e impidiendo con dichas acciones el desenvolvimiento de las actividades académicas y administrativas de la universidad, llegando al extremo de rociar por los pasillos de la universidad sustancias tóxicas (amoníaco), gritar consignas, tocando guitarra en los pasillos de las aulas de clase, cantando canciones con letras ofensivas alusivas a las autoridades universitarias, impidiendo a toda costa el normal desarrollo de las actividades, razones por las cuales solicitó se ordene lo conducente al Tribunal Ejecutor de Medidas que corresponda a los fines de que proceda, con el auxilio de la fuerza pública, a la ejecución forzosa del fallo dictado por el a-quo (fs. 476 y 477).

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia definitiva en fecha 04 de abril de 2006, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por la Asociación Civil Universidad F.T., contra el Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad F.T., en virtud de la violación de los derechos establecidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ordenó a la parte querellante en forma inmediata: 1) el retiro definitivo de las entradas de la sede de la Universidad F.T. y a cualquier trabajador con el propósito de impedir el libre ingreso y egreso de personas o bienes a dicho recinto universitario; 2) se prohibió la realización de cualquier tipo de acto relativo a impedir el normal desenvolvimiento de las actividades tanto académicas como administrativas dentro de la universidad; 3) se prohibió proferir insultos, amenazas, atropellos de cualquier naturaleza en contra de las autoridades de la universidad, como su personal y estudiantes; 4) se ordenó a todas las autoridades a coadyuvar con el cumplimiento de dicho fallo; 5) no hubo condenatoria en costas (fs. 479 al 489).

Mediante escritos presentados en fechas 29 de marzo y 05 de abril de 2006, la abogada M.H., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte querellante, manifestó que los presuntos agraviantes han hecho caso omiso al mandamiento de amparo del que fueron impuestos en la audiencia constitucional realizada en fecha 28 de marzo de 2006 (fs. 490 al 493), razón por la cual mediante auto de fecha 06 de abril de 2006, se ordenó librar despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del estado Lara, a los fines de ejecutar el mandamiento de amparo dictado por el a-quo en fecha 04 de abril de 2006 (f. 494).

En fecha 07 de abril de 2006, los ciudadanos R.S., en su carácter de secretaria de organización; J.S., en su carácter de secretario; G.S., en su carácter de secretaria de actas y correspondencia; Zoribet Alvarez, en su carácter de secretaria de finanzas, todos miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad F.T. SUTRAUFT, debidamente asistidos por la abogada K.B.U., ejercieron el recurso de apelación contra el precitado fallo y se opusieron a la medida cautelar acordada (f. 498). Mediante auto de fecha 11 de abril de 2006, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada K.B.U. contra el fallo dictado en fecha 04 de abril de 2006 (f. 500).

Por auto de fecha 05 de junio de 2006, se recibió el expediente en esta alzada y se fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días calendario siguientes (f. 505). Por auto de fecha 06 de julio de 2006, se difirió la sentencia para el octavo (8°) día de despacho siguiente (f. 506).

Alegatos del querellante

La abogada M.F., actuando en su condición de apoderada judicial de la Asociación Civil Universidad F.T., de conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpuso acción de amparo, contra las vías de hecho traducidas en la lesión efectiva, actual, cierta, real y verificable, desplegadas y materializadas por un grupo de personas que conforman la Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad F.T. (SUTRAUFT): ciudadanos L.G.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.849.870, en su carácter de secretario general; R.S., titular de la cédula de identidad N° V- 7.440.600, en su carácter de secretaria de organización; J.G.S., titular de la cédula de identidad N° V- 9.547.256; en su carácter de secretario de reclamos; G.S.M., titular de la cédula de identidad N° V- 4.071.340, en su carácter de secretaria de actas y correspondencia; R.V., titular de la cédula de identidad N° V- 14.269.731, en su carácter de secretario de higiene y seguridad; Zoribeth del Valle Alvarez, titular de la cédula de identidad N° V- 11.395.560, en su carácter de secretario de finanzas; J.d.l.S.T., titular de la cédula de identidad N° V- 7.417.212, en su carácter de secretario de cultura y propaganda; F.L., titular de la cédula de identidad N° V- 11.791.212, en su carácter de vocal; M.Á.C., titular de la cédula de identidad N° V- 7.425.866, en su carácter de presidente del tribunal disciplinario; S.M.D., titular de la cédula de identidad N° V- 11.080.228, en su carácter de secretaria del tribunal disciplinario; J.M., titular de la cédula de identidad N° V- 10.623.382, en su carácter de vice-presidente del tribunal disciplinario y el ciudadano J.R.N., titular de la cédula de identidad N° V- 4.627.600, en su carácter de coordinador regional de la unión de trabajadores, por violación de los derechos constitucionales relativos a la educación, a la libertad económica y a la propiedad, establecidos en los artículos 3, 102, 103, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consistentes en impedir y bloquear el ingreso y salida de bienes y personas a las instalaciones de la Universidad F.T..

Señaló que en fecha 07 de marzo de 2006, aproximadamente desde las 6:00 a.m., los miembros de la Directiva de SUTRAUFT, se apostaron en la entrada de la sede de la Universidad F.T.d.U., con el objeto de impedir el ingreso de los docentes, estudiantes y del personal administrativo, para lo cual colocaron sus carros en el acceso del estacionamiento, se ubicaron en la entrada de peatones y amenazaron con ralladores, groserías e insultos a los que quisieran ingresar; que el día 08 de marzo de 2006, aproximadamente a las 7.00 a.m., los miembros de SUTRAUFT, tomaron las mismas acciones en la sede de la Universidad ubicada en la Urbanización Chucho Briceño; que en horas del mediodía, funcionarios de la consultoría jurídica de la universidad, acompañados del Tribunal del Municipio Palavecino, se constituyeron a los efectos de realizar inspección judicial a los fines de dejar constancia de los atropellos en referencia; que al ingresar a las instalaciones de la universidad fueron recibidos con pitos, gritos y disturbios por parte de los miembros del sindicato y otros desconocidos, acompañados de sus asesores, abogada K.B. y del ciudadano J.N.; que procedieron a recorrer por las instalaciones y dejaron constancia de los rayones y grafittis en las ventadas y columnas, así como de los vehículos que se encontraban obstaculizando la entrada al estacionamiento.

Indicó que al momento de levantar el acta de inspección judicial se encontraban presentes tanto los solicitantes como los representantes del sindicato, quienes en todo momento insultaron a los representantes patronales, tratando de impedir el levantamiento del acta; que el juez hizo un llamado de atención para continuar con el acto; que los ánimos estaban tan caldeados que por seguridad se terminó el acto; que para el momento de la lectura del acta, la abogada K.B. y sus representados se negaron a firmarla; que a la salida del tribunal y de la consultoría jurídica de la sede de la universidad, fueron acompañados por los huelguistas hasta los vehículos con gritos, consignas y groserías; que según el personal de seguridad permanecieron en las instalaciones de la universidad hasta las 8:00 p.m.

Señaló que el día 11 de marzo de 2006, a primera hora de la mañana, cuando los estudiantes de post-grado se disponían a ingresar a clases, les fue impedido el paso por parte de los directivos de SUTRAUFT, quienes se apostaron con sus respectivos vehículos en la entradas del estacionamiento; que las instalaciones de la Universidad F.T. han sido tomadas de manera inconstitucional y arbitraria por un grupo de trabajadores y directivos del sindicato, quienes amparándose en una supuesta huelga, procedieron por la vía de las amenazas y de la obstaculización del ingreso de vehículos, personas y bienes a la universidad, a paralizar completamente las actividades docentes, académicas y administrativas de un ente que presta un servicio tan esencial como lo es la educación.

Esgrimió que las vías de hecho materializadas por SUTRAUFT lesionan los derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos de los propietarios, autoridades y estudiantes de la Universidad F.T., y son violatorias de los derechos constitucionales previstos en los artículos 102 y 103, referente al derecho a la educación, artículo 112 sobre la libertad económica y artículo 115 que versa sobre el derecho a la propiedad, razón por la cual pidió se decrete medida cautelar.

Solicitó se declare con lugar la acción de a.c. y se ordene: 1) el retiro definitivo de los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad F.T. y a cualquier otro trabajador que impida el libre ingreso y egreso de personas o bienes de las entradas de las sedes de la Universidad F.T.; 2) que el prenombrado sindicato se abstenga de realizar cualquier tipo de actos encaminados a impedir el normal desenvolvimiento de las actividades tanto académicas como administrativas dentro de la Universidad; 3) se abstengan de proferir insultos, amenazas, atropellos de cualquier naturaleza, en contra de las autoridades de la universidad, su personal y estudiantes.

Anexó poder especial otorgado por el ciudadano J.M.A.R., en representación de la Asociación Civil Universidad F.T., a los abogados D.R.A., N.C.D. y M.F.M. (fs. 14 y 15); inspección judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, expediente N° 109-06 (fs. 16 al 39).

Alegatos de la parte querellada

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad F.T. SUTRAUFT, y por la Federación de Trabajadores de la UNT, ciudadano J.R.N., en su carácter de Coordinador Regional de la Unión Nacional de Trabajadores, debidamente asistidos por la abogada K.B., consignaron escrito de informes y anexos a los fines de que fuesen agregados al expediente (fs. 286 al 295 y anexos del f. 296 al 445).

Alegaron la inadmisibilidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la existencia de un procedimiento administrativo previo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo, aperturado por haberse negado el empleador a discutir la convención colectiva.

En cuanto al derecho a la propiedad, señalaron que existen diferentes acciones para proteger la misma, tales como los interdictos por perturbación o por despojo. Asimismo, rechazaron y negaron que hubiesen violentado algún derecho constitucional y solicitaron se declare la inadmisibilidad de la presente acción,

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De conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se declare la incompetencia del tribunal por tratarse de derechos inherentes a la relación laboral; asimismo alegaron la falta de jurisdicción del tribunal, de conformidad con los artículos 62 al 76 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente caso se está tramitando ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara.

Negaron, rechazaron y contradijeron los hechos narrados por el querellante por ser falsos y fraguados. Indicaron que en ningún momento han impedido el acceso de personas o vehículos a las instalaciones de la universidad, ni mucho menos a los estudiantes; que por el contrario, están ejerciendo un legítimo derecho a huelga en manifestación pacífica, por cuanto la misma fue tramitada de conformidad con lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Opusieron la falta de cualidad de la parte querellante para solicitar protección sobre el derecho a la educación, dado que en todo caso, de ser procedente la presente acción, son los estudiantes quienes tendrían tal derecho; que con respecto a la libertad económica de la Asociación Civil Universidad F.T., ésta fue creada con un fin educativo y sin fines de lucro, razón por la cual no le está dado a obtener lucro y ejercer actividad económica alguna, por cuanto de ser así, se convertiría en sociedad mercantil.

Indicaron que la presente acción de amparo sólo pretende coartar la libertad sindical de los trabajadores de la Universidad F.T., para evadir la necesaria discusión del contrato colectivo, constituyendo así un fraude procesal en contra de los derechos constitucionales de los trabajadores de la universidad.

Llegada la oportunidad para decidir la presente solicitud de a.c., este juzgado superior observa:

El procedimiento de a.c. fue iniciado por la Asociación Civil Universidad F.T., en contra de las vías de hecho materializadas por los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad F.T. (SUTRAUFT), violatorias de los derechos previstos en los artículos 3, 102, 103, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho de educación, libertad económica y derecho propiedad, a los fines de que el órgano jurisdiccional actuando en sede constitucional, decrete la restitución de los derechos infringidos o violados, ordene el retiro definitivo de cualquier persona que impida el libre ingreso y egreso de personas o bienes de las entradas de las sede de la Universidad F.T., se abstengan de realizar cualquier acto encaminado a impedir el normal desenvolvimiento de las actividades académicas y administrativas dentro de la Universidad y se abstengan de proferir insultos, amenazas y atropellos de cualquier naturaleza en contra de las autoridades, personal o estudiantes de la misma.

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse en primer término respecto a la falta de competencia alegada por la parte querellada. El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación. Para identificar la competencia por la materia en las causas de amparo es necesario analizar el derecho o garantía constitucional cuya violación o amenaza de violación se denuncia, la relación jurídica material subyacente y la materia de conocimiento que ostenta el órgano jurisdiccional.

El Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en su artículo 20 establece que los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder para evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente en lo relativo al derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos y derecho a concluir convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.

En este sentido se observa que el accionante alega como hecho lesivo de sus derechos constitucionales, que en fecha 07 de marzo de 2006, los miembros de la Junta Directiva de SUTRAUFT, se apostaron en la entrada de la sede de la Universidad F.T.d.U., con el objeto de impedir el ingreso de docentes, estudiantes y personal administrativo, colocaron sus carros en las entradas del estacionamiento y amenazaron con ralladores, groserías e insultos en la puerta de peatones a quien quisiera entrar. Denuncia que las instalaciones de la Universidad F.T. fueron tomadas de manera inconstitucional y arbitraria por un grupo de trabajadores y directivos del Sindicato, los cuales amparándose en una supuesta huelga laboral, lograron paralizar las actividades docentes y administrativas de la institución, violando los derechos de educación, de propiedad y de libertad económica.

Por su parte los querellados para demostrar la falta de competencia del juez civil promovieron marcado “B”, actuaciones realizadas ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, contentivas de la inscripción del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad F.T. (fs. 296 al 415); marcado “B-1” y “C”, nota de prensa del Diario El Impulso (fs. 416 y 417); marcado “D”, planillas firmadas por supuestos estudiantes de la Universidad F.T. donde declararon su apoyo a las acciones y luchas laborales impulsadas por el sindicato SUTRAUFT (f. 418 al 425); marcado “E”, Inspección realizada en fecha 23 de marzo de 2006, por la Notaría Pública Cuarta de la ciudad de Barquisimeto, en la sede de la Universidad F.T. (fs. 426 al 431); marcado “F”, sentencia de fecha 21 de noviembre de 2005, dictada por el Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo del estado Lara, asunto: KP02-R-2005-1761, contentiva del a.c. (fs. 432 al 445).

En este sentido esta sentenciadora observa que si bien para el momento en que se suscitaron las vías de hecho denunciadas por la actora como lesiva de sus derechos constitucionales, se estaba tramitando ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara un pliego conflictivo presentado con el fin de discutir y aprobar una nueva convención colectiva, y que entre el querellante y los querellados subyace una relación de tipo laboral, no obstante se observa que los derechos constitucionales violados se tratan de derechos de naturaleza eminentemente civil, tales como la libertad económica, derecho a la educación y el de propiedad y que la acción no está destinada a obtener un mandamiento de amparo que de alguna manera implique alguna discriminación para los miembros del Sindicato con respecto a los demás trabajadores, o que obstaculice o impida el libre ejercicio del derecho de asociación o derecho a dedicarse libremente a todas las actividades sindicales para fines lícitos, derecho de discutir convenios colectivos con los empleadores, y en fin que de alguna forma niegue el ejercicio de los derechos derivados de la libertad sindical, previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, o de algún modo modifique, altere o finalice una relación laboral, sino que el mandamiento de amparo está dirigido a lograr el libre acceso y egreso de personas y bienes a la Universidad F.T., que los querellados se abstengan de realizar actos encaminados a impedir el normal desenvolvimiento de las actividades administrativas y académicas y de proferir insultos, amenazas o atropellos en contra de las autoridades de la Universidad.

En consecuencia de lo antes expuesto, en virtud de la naturaleza eminentemente civil de los derechos constitucionales denunciados como violados, y por cuanto la restitución de los derechos infringidos en modo alguno implica la violación de derechos constitucionales derivados de la relación laboral, quien juzga considera que la competencia para conocer de la presente acción corresponde a un juzgado con competencia en materia civil del estado Lara y así se declara.

Con respecto a la falta de jurisdicción, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que no es dable sustentar la tesis de que los tribunales carecen de jurisdicción para conocer de una acción de a.c., por cuanto conforme a lo dispuesto en la Carta Magna corresponde a los jueces de la República tutelar los derechos constitucionales y en especial, aquellos que en atención a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sean competentes a través de la vía de amparo. En consecuencia, los órganos jurisdiccionales tienen jurisdicción para conocer y decidir la presente acción y así se declara.

Alegó la inadmisibilidad de la presente solicitud de a.c. de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la existencia de un procedimiento administrativo previo que cursa ante la Inspectoría del Trabajo, aperturado por haberse negado el empleador a discutir la convención colectiva. En tal sentido se observa que el procedimiento que cursa ante la Inspectoría del Trabajo del estado Lara, en modo alguno tiene por objeto la restitución inmediata del derecho constitucional denunciado como violado, sino que el mismo se trata de un pliego conflictivo que tiene por objeto la discusión y aprobación de una convención colectiva, razón por la cual quien juzga considera que no es procedente la causal de inadmisibilidad alegada y así se declara.

Establecido lo anterior se observa que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que la acción de amparo procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.

En tal sentido la parte querellante en primer término alegó la violación al derecho a la educación, previsto en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que los miembros del Sindicato Sutrauft se apostaron en la entrada de la sede de la Universidad F.T.d.U., en fecha 07 de marzo de 2006, y en la sede de la Urbanización Chucho Briceño, en fecha 08 de marzo de 2006, con el fin de impedir el ingreso de los docentes, estudiantes y del personal administrativo de la universidad, todo lo cual denuncian como violatorio al derecho de educación.

El derecho a la educación se encuentra previsto en la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia en 1948, en la que se estableció en su artículo XII que toda persona tiene derecho a la educación, la que debe estar inspirada en los principios de libertad, moralidad y solidaridad humanas. Mas adelante señala que el derecho de educación comprende el de igualdad de oportunidades en todos los casos, de acuerdo con las dotes naturales, los méritos y el deseo de aprovechar los recursos que puedan proporcionar la comunidad y el Estado.

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estable en sus artículos 103 y 102 que toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. Ahora bien, en la audiencia constitucional los querellados opusieron la falta de cualidad de la parte querellante para solicitar protección sobre el derecho a la educación, dado que en todo caso, de ser procedente la presente acción, son los estudiantes quienes tendrían tal derecho.

En tal sentido se observa que la educación es un servicio público y por tanto corresponde al Estado regular todo lo relativo a su cumplimiento, garantizando el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad, permanente y sin más limitaciones que las establecidas en la Carta Magna, razón por la cual la legitimación activa en una acción de amparo, la tienen en principio quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en que el mismo sea procedente. En el caso de autos, si bien la institución universitaria tiene interés en que se reinicien las clases, no obstante la legitimación activa en las acciones de a.c. en los que se denuncie la violación del derecho constitucional a la educación le corresponde a los estudiantes de la Universidad F.T., que se sienten afectados por el cierre de la institución educativa, así se decide.

En lo que se refiere al derecho de propiedad, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogotá, Colombia en 1948, señala que toda persona tiene derecho a la propiedad privada correspondiente a las necesidades esenciales de una vida decorosa, que contribuya a mantener la dignidad de la persona y del hogar. Por su parte la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificada por Venezuela en fecha 14 de julio de 1977, establece en su artículo 21 respecto al derecho de propiedad, que toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes y que ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social, y en los casos según las formas establecidas por la ley. En la precitada Declaración se estableció además que los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos, y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido de manera reiterada, que para que proceda un a.c. en materia de derecho de propiedad, no debe existir ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad, es decir, que dicha propiedad debe ser inobjetable.

En este sentido tenemos la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el 16 de noviembre de 1.989, caso E.L.F. y otros, ratificada a su vez por sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de diciembre de 2001, caso M.I.P., en la que se estableció que:

Por lo que se refiere al derecho de propiedad, es lo cierto que para acusar su violación se precisa que el accionante, aunque ello suponga para esta Corte conocer la legalidad del acto recurrido, demuestre, precisamente que ostenta la cualidad de propietario. En efecto, el Juez de amparo debe tener la certidumbre de que quien alega el derecho de propiedad como conculcado es, sin más, el propietario de la cosa, en términos que ello no suponga ningún tipo de discusión sobre la titularidad o legalidad de la propiedad

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En el caso que nos ocupa la propiedad de los bienes de la Universidad F.T. no está en discusión, en todo caso el derecho constitucional cuya restitución se solicita es el ejercicio pacifico del hecho posesorio, en particular el derecho de acceso a las instalaciones de la Universidad F.T. por parte del personal administrativo, docente y estudiantes en las dos sedes donde funciona la Universidad.

La parte querellada alegó la existencia de vías ordinarias para proteger el derecho de propiedad, como el interdicto por perturbación o por despojo. De igual manera negaron, rechazaron y contradijeron por no ser ciertos los alegatos realizados por la parte querellante y agregaron que en ningún momento han impedido el acceso de personas o vehículos a las instalaciones de la universidad, ni mucho menos a los estudiantes, sino que por el contrario se encuentran ejerciendo su derecho a huelga de manera pacifica y conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido y por cuanto los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad F.T. negaron las vías de hecho denunciadas como violatorias de derechos y garantías constitucionales, se hace necesario analizar las pruebas aportadas por ambas partes en el presente procedimiento de a.c..

De las actas procesales se desprende que la parte querellante promovió marcado “A”, copia de la inspección realizada en fecha 07 de marzo de 2006, por la Notaría Pública del Municipio Palavecino del estado Lara, en la sede de la Universidad F.T.d.U. (fs. 52 al 61); marcado “B”, copia de la inspección judicial realizada en fecha 08 de marzo de 2006, por el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y S.P. del estado Lara, en la Universidad F.T., sede Urbanización Chucho Briceño (fs. 62 al 87); marcado “C”, copia de la Inspección realizada en fecha 16 de marzo de 2006 por la Notaría Pública IV de Barquisimeto, en la Universidad F.T., sede El Ujano (fs. 88 al 100), las cuales se aprecian favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de febrero de 2006 (fs. 263 al 265), consignó marcado “A”, Informe del 24 de marzo de 2006, realizado por la firma mercantil Seven Fire C.A. (fs. 266 y 267); marcado “C”, fotografías tomadas en la sede de la Urbanización Chucho Briceño de la Universidad F.T. (fs. 269 al 285), las cuales se desechan por haber sido evacuados sin cumplir con los requisitos de control y contradicción del medio probatorio y así se decide.

El querellante promovió y evacuó las testimoniales de los ciudadanos G.E.A.V., A.A.Á.S., A.K.P.B. y P.G.C.A. (fs. 451 al 470).

El ciudadano G.E.A.V., titular de la cédula de identidad N° V- 10.840.894, manifestó:

“PRIMERO: Diga el testigo que relación tiene con la Universidad F.T.? Contestó: “Soy Docente de esa Casa de estudios”: SEGUNDO:¿Diga el testigo si conoce las circunstancias extraordinarias en que se encuentra en la actualidad atravesando la Universidad F.T.?. Contesto: “Si, si las conozco”. TERCERO: Explique el testigo cuales son las circunstancias conocidas por él?: Contestó: “Se que hay grupo de personas que forman parte de un sindicato que están pidiendo un conjunto de reivindicaciones, me imagino yo, y que actualmente se encuentran paralizadas las actividades en la sede de El Ujano.” CUARTO: Diga el testigo en virtud de haber manifestado ser docente de la Universidad F.T., de qué manera se ve afectado el desempeño de las labores cotidianas que debe cumplir dentro de esa casa de estudios e indique las razones? Contestó: “Bueno no se ha podido dar clase, lo que ha sido la semana pasada que era el inicio del semestre, producto que se encuentra tomada la sede de El Ujano”. QUINTO: Diga el testigo si el día 16 de marzo pudo ingresar de manera normal, sin ningún tipo de obstáculos a la sede de El Ujano de la Universidad F.T.?. Contestó: “El 16 de Marzo no asistí a la Universidad F.T., porque esa no era la fecha del inicio del semestre, la fecha del inicio del semestre fue el 20 de marzo”. SEXTO: Diga el testigo la fecha que indicó que el inicio del semestre con que hechos se encontró que le impidieron la entrada a la Universidad?. Contesto: “Yo pude ingresar a la Universidad, lo que es que no pude dar clase ese día a las 7 y 15 de la mañana, no pude dar clase porque se encontraba cerrada la sala de profesores y estaban lanzando raspadores y tenían prendida una sirena en el tercer, que es donde funciona la escuela de comunicación social y bajo esas circunstancias no se hacia posible el proceso de enseñanza aprendizaje.”. OCTAVO: Diga el testigo que personas de las que se encuentran hoy en este recinto se encontraban en la sede de la Universidad El Ujano, tanto en las afueras como en el interior de la misma?. Contestó: “Bueno no se los nombres completos de algunos, de todos, mejor dicho, vi. a RICARDO a RUTH, creo que uno que es de apellido MORENO y a otros ahí que de verdad no les se el nombre.” NOVENO: Diga el testigo en qué actitud se encontraban las personas que estaban en la fecha señalada por él, tanto en las puertas como dentro de la Universidad ubicada en El Ujano?. Contestó: “Bueno, es de declarar que hacia mi siempre se han dirigido con mucho respeto, bajo ningún tipo, digamos algún acto vulgar o grosero, verdad que no, pero sí, lo que podemos censurar es la forma como se está procediendo cuando algunos profesores intentamos dar clases ese día, que era haciendo, digamos, la bulla, que impedía el proceso explicado anteriormente”. Al ser repreguntado manifestó: …TERCERA: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de los hechos, sabe la denominación del Sindicato que agrupa a las personas que presuntamente observó el día 20 de marzo en las instalaciones de El Ujano de la Universidad F.T.?. Contestó: “SUTRAUFT, no se”.

Por su parte, el ciudadano A.A.Á.S., titular de la cédula de identidad N° V- 10.774.500, fue interrogado de la siguiente manera:

“PRIMERO: ¿Diga el testigo, si es estudiante de la Universidad F.T., que carrera cursa y en que año o semestre?: Contestó: “Soy estudiante de la Universidad F.T., cursante del cuarto año de Derecho”. SEGUNDO: Diga el testigo en que fecha se inicio el cuarto año de Derecho y en que fecha culmina este cuarto año de la carrera?: Contestó: “Nosotros comenzamos a mediados, finales de septiembre comienzos de octubre, mas o menos por ahí comenzamos la carrera y deberíamos culminarla a finales del mes de mayo.”. TERCERA: Diga el testigo si a partir del 8 de marzo pudo ingresar a la Universidad a recibir clases y en caso de ingresar describa que ocurría dentro de la Universidad?: Contestó: “Se podía ingresar, pero el ambiente no era propicio para las actividad académicas, ya que tenía cerrado las puertas del estacionamiento que evitaba la entrada de los docentes y por otra parte el sonido de pitos y sirenas y juegos pirotécnicos que evitaban cualquier desenvolvimiento normal de las actividades académicas.”. CUARTA: Diga el testigo si observó en esa oportunidad la existencia de vehículos obstaculizando la entrada al estacionamiento de la Universidad? Contestó: “Si” QUINTA: Diga el testigo si los miembros del Sindicato SUTRAUFT son las personas que ejecutaban los actos y hechos que señaló haber presenciado?. Contestó: “Si”. SEXTA: Diga el testigo si el día 22 de marzo pudo ingresar a la Universidad y a sus salones a recibir clases?: Contesto: “No, no pude”. SÉPTIMA: Diga el testigo cuantos días tiene sin recibir clases?: Contestó: “Bueno, con el día de hoy creo que son 17 días vamos para 4 semanas”. OCTAVA: Diga el testigo a este Tribunal cuales son las razones por las que no ha recibido clases durante el período que el señala?: Contestó: “Debido a la toma que tiene el Sindicato de la Universidad, se ha evitado que se den las actividades académicas”: NOVENA: Diga el testigo si el día 22 de marzo cerca de las 10 de la mañana si se encontraba en la sede de la Universidad, ubicada en la Urb. Chucho Briceño?: Contestó: “Si, si estaba allí”. DÉCIMA: Diga el testigo a este Tribunal qué ocurría en ese momento en la sede de la Universidad ubicada en la Urb. Chucho Briceño? Contestó: “Este, llegaron directivos del sindicato y sacaron a los estudiantes de sus aulas de clases para suspender también las actividades académicas en esa sede”. DÉCIMA PRIMERA: Diga el testigo si además de provocar a los estudiantes, los miembros del sindicato se dispusieron a causar daños en dicha sede y que observo: Contesto: “Si, lo que observe es que estaban sacando a los alumnos de clase, e incluso yo fui uno de los que estaba allí me sacaron muy abruptamente, con triquitraquis, pitos, concretamente uno de los que me saco de las universidad es un directivo que se llama R.V. y debido a la intimidación me retire de las instalaciones.” DÉCIMA SEGUNDA: Diga el testigo si antes de retirarse observó daños en la planta física de la Universidad y descríbalos?: Contesto. “Si, filtros caídos, bebederos caídos, vidrios de oficinas rotos, entre otros”.

La ciudadana A.K.P.B., titular de la cédula de identidad N° V- 14.335.583, respondió:

“PRIMERA: Diga el testigo si es estudiante de la Universidad F.T. e indique a este Tribunal que año o semestre cursa en caso de ser estudiante de la Universidad?: Contesto: “Soy estudiante de la F.T., el quinto año de Derecho”. SEGUNDA: Diga la testigo si el día 8 de marzo pudo ingresar a la Universidad y en consecuencia ejercer sus actividades académicas habituales?: Contestó: “No pude ingresar el día 8 de marzo a las actividades normales de la universidad”. TERCERA: Explique la testigo a este Tribunal cuales fueron los motivos, hechos o circunstancias que le impidieron el acceso a las instalaciones de la universidad en la fecha indicada?: Contestó: “Amedrentamiento y violencia”. CUARTA: Diga la testigo de parte de cuales personas emanaron los actos de amedrentamiento y violencia que dice haber presenciado?. Contestó: De parte de los empleados de la Fermín. QUINTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de que parte de las personas que ha señalado son miembros del Sindicato SUTRAUFT?: Contestó: “No tengo conocimiento exacto, se que son empleados de la Universidad”. SEXTA: Diga el testigo si en esta sala se encuentran algunas o algunas de las personas que apostados en la entrada impedían el acceso de los estudiantes y docentes a la Universidad?: Contestó: “Si hay varias de las personas”. SÉPTIMA: Describa la testigo qué actitud y que hacían las personas que le impidieron el acceso a la Universidad?: Contestó: “Lo dije anteriormente violencia y amedrentamiento”. OCTAVA: diga la testigo si observó la detonación de fuegos artificiales o percibió olor a pólvora en la fecha señalada en la entrada de la Universidad?: Contestó: “Si observe los fuegos artificiales y el olor a pólvora, perfectamente”. NOVENA: Diga la testigo si en la misma oportunidad escuchó una sirena y que grado de volumen percibió en caso de haberla escuchado?: Contesto: “Si la escuche y el sonido muy estruendoso posible”. DÉCIMA: Diga la testigo si observó la presencia de otros estudiantes, profesores que intentaban ingresar a la Universidad en dicha oportunidad? Contestó: “Por supuesto que los vi”. DÉCIMA PRIMERA: “Diga la testigo aproximadamente cuantos días tiene sin recibir clases y si los motivos continúan siendo las perturbaciones que ha señalado en este interrogatorio? Contesto: “Aproximadamente 20 días y los motivos son los mismos que dije anteriormente”.

Las anteriores testimoniales de los ciudadanos G.A., A.Á. y A.K.P. se aprecian favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, las cuales adminiculadas a la prueba de inspección promovida por la parte querellante, se desprende la prueba de los hechos denunciados como violatorios de derechos constitucionales, consistentes en el cierre del estacionamiento para impedir la entrada de los vehículos del personal docente y administrativo, los actos perturbatorios destinados a impedir el dictado de clases, tales como amedrentamiento, fuegos artificiales y sirenas por parte de los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad F.T..

Por último rindió declaración el ciudadano P.G.C.A., titular de la cédula de identidad N° V- 6.298.604, el cual fue tachado por la apoderada de los querellados en razón del cargo que ostenta dentro de la Universidad, en tal sentido indicó que el mismo es Decano de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Asociación Civil Universidad F.T., y por tanto se encuentra inhabilitado en el presente procedimiento, de conformidad con el articulo 478 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un trabajador de dirección y de confianza y como tal representante del empleador sin mandato expreso, de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo y de conformidad con la Ley Orgánica de Universidades y su Reglamento. En tal sentido esta sentenciadora considera que el testigo se encuentra comprendido dentro de las inhabilidades previstas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desecha del proceso y así se declara.

Del análisis de las pruebas valoradas supra, se desprende que se encuentra demostrado el hecho de que los integrantes del Sindicato Único de la Universidad F.T., impidieron el acceso a las instalaciones de la Universidad F.T. ubicadas en la Sede del Ujano y de la Chucho Briceño, tanto al estacionamiento como el ingreso a las aulas al personal docente, administrativo y estudiantes de la institución, y obstaculizaron el normal desenvolvimiento de las actividades docentes y administrativas de la Universidad F.T., en franca violación al derecho a la propiedad de la Institución y tomando en consideración que los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, es decir, que si bien el derecho al libre ejercicio de la actividad sindical es de rango constitucional, no obstante la ley establece los mecanismos legales para exigir coactivamente su cumplimiento y no le está permitido a los justiciables hacerse justicia por sus propias manos, ni adoptar conductas violatorias de derechos constitucionales de otras personas, como lo sería el derecho de los estudiantes de dicha casa de estudios, a la educación, entendido éste como un servicio público esencial, quien juzga considera que la presente acción de a.c. debe forzosamente ser declarada con lugar, como en efecto se resuelve.

En lo que respecta al derecho de libertad económica, previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, alegó el querellante que las vías de hecho adoptadas por los miembros del Sindicato de Trabajadores de impedir la entrada a las instalaciones de la Universidad ha ocasionado la paralización completa de las actividades docentes, académicas y administrativas de un ente prestador de un servicio esencial, como lo es la educación. Por su parte los querellados alegaron que la Universidad fue creada con un fin educativo y su razón social es sin fines de lucro, por lo que no le está permitido el ejercicio de la asociación de sus socios para obtener lucro y ejercer actividad económica alguna, por cuanto de ser así, se convertiría en sociedad mercantil.

Ahora bien la libertad de empresa está referida al hecho de que los poderes constituidos deben abstenerse de dictar normas que priven la posibilidad de iniciar y mantener una actividad económica sujeta al cumplimiento de determinados requisitos. En consecuencia, la libertad de empresa implica la posibilidad del ejercicio de la actividad de su preferencia en las condiciones o bajo las exigencias que el propio ordenamiento jurídico tenga establecido. De lo anteriormente indicado se desprende que la actuación que genera la violación al derecho de libre ejercicio de la actividad económica debe provenir de un acto emanado de los poderes constituidos y no de un particular, razón por la cual no es procedente la restitución del derecho previsto en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se declara.

Por último esta sentenciadora considera que no es procedente la condenatoria en costas en razón de que no puede desmejorarse la condición del apelante y así se establece.

D E C I S I O N

Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 07 de abril de 2006, por los ciudadanos R.S., en su carácter de Secretaria de Organización, J.S., en su carácter de Secretario, G.Z., en su carácter de Secretaria de Actas y Correspondencia, Zoribet Alvarez, en su carácter de Secretaria de Finanzas, todos miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad F.T. SUTRAUFT, debidamente asistidos por la abogada K.B.U., contra la decisión dictada el día 04 de abril de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Se declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por la ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD F.T., contra los miembros del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA UNIVERSIDAD F.T., todos plenamente identificados, en consecuencia se ordena a los ciudadanos L.G.R., R.S., J.G.S., G.S.M., R.V., Zoribeth del Valle Álvarez, J.d.L.S.T., F.L., M.Á.C., S.M.D., J.M. y J.R.N., y a los miembros del Sindicato Único de Trabajadores de la Universidad F.T., el retiro de las entradas de la sede de la Universidad F.T., tanto de la sede del Ujano como de la Urbanización Chucho Briceño; abstenerse de realizar cualquier conducta destinada a impedir el libre ingreso y egreso de personas al recinto universitario y abstenerse de realizar cualquier acto que impida el normal desenvolvimiento de las actividades tanto académicas como administrativas dentro de la universidad. El presente mandamiento de amparo deberá cumplirse inmediatamente.

Se ordena a todas las autoridades a coadyuvar con el cumplimiento del presente fallo

No hay condenatoria en costas por la razón mencionada supra.

Queda así MODIFICADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 04 de abril de 2006.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente al tribunal de origen oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil seis.

Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.G.

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