Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato E Indemnización Por Daño

Expediente No. 07-6405

Parte Demandante: Cooperativa de Servicios Múltiples “Los Naranjos”, inscrita en Sunacoop, bajo el No. ACSM-91, según Gaceta Oficial No. 2344 de fecha 19 de diciembre de 1978; representada por la ciudadana C.M.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 1.756.872.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: Abogados H.A.S.S. y F.J.F.R., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.830 y 95.036, respectivamente.

Parte Demandada: Empresa DISTRIBUIDORA D-To2, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 11 de febrero de 2000, bajo el No. 67, Tomo 6-A-CTO; representada por el ciudadano R.A.G.G. venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.624.213; siendo su apoderado judicial el abogado R.O.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.199.

Acción: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

Motivo: Apelación contra la decisión de fecha 07 de septiembre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

Antecedentes

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado H.A.S.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2007, que declaró parcialmente con lugar la demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, ordenándose cumplir a la parte demandada con la obligación contractual de proceder al pago de la cantidad 6.539.016,82 por concepto de cánones de arrendamiento de los meses correspondientes a junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, a razón de 1.070.000,00 mensuales.

Recibida La demanda por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, fue admitida por auto de fecha 27 de mayo de 2005, por no ser contraria a derecho, al orden público y a las buenas costumbres, conforme a lo establecido en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para su comparecencia al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2005, los abogados R.E.O.O. Y A.E.V.P., actuando en su condición de representantes de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA D-T02, consignaron constante de nueve (9) folios útiles, escrito de contestación a la demanda y sus respectivos anexos.

Mediante diligencia de fecha 18 de febrero de 2004, la apoderada actora solicitó al Tribunal dejar constancia de la no comparecencia de la parte demandada a dar contestación a la demanda, conforme a lo establecido en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil.

Encontrándose la causa abierta a pruebas, la parte demandada a través de diligencia de fecha 19 de julio de 2005, consignó constante de un (1) folio útil, escrito de pruebas.

Asimismo, cursa a los folios 78 y 79 de la primera pieza del expediente, escrito de pruebas presentado por la parte actora, a través de sus representantes H.S. y F.F..

Por auto de fecha 21 de julio de 2005, el A quo admitió las pruebas promovidas por ambas partes, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.

Cursa a los folios 85 y 86 de la primera pieza del expediente, escrito de oposición de pruebas, presentado por la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA D-T02.

Mediante decisión de fecha 11 de octubre de 2005, el A quo declaró Con lugar la cuestion previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento en concordancia con el ordinal 7° del artículo 340 eiusdem, debiendo la representante legal de la Cooperativa proceder a subsanarla de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Ley Sustantiva Civil, en el término establecido en el artículo 354 eiusdem.

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2005, la parte actora dio cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, subsanando el defecto de forma declarado por el A quo.

En fecha 30 de noviembre de 2005, la parte demandada presentó escrito, solicitando al Tribunal desechara el escrito de subsanación presentado por la actora, declarándola el A quo, por sentencia de fecha 30 de enero de 2007, debidamente subsanada.

Notificadas las partes del anterior pronunciamiento, en fecha 07 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia sobre el fondo del asunto declarando parcialmente con lugar la demanda intentada, condenando a la demandada a pagar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.539.016,82), por canones de arrendamiento vencidos. Asimismo, el A quo negó el lucro cesante y los daños y perjuicios demandados, por no haber quedado demostrados en juicio.

Mediante escrito de fecha 27 de marzo de 2007, el abogado H.A.S.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS”, apeló de la sentencia definitiva dictada en la causa, siendo oído el recurso en ambos efectos, mediante auto de fecha 10 de abril de 2007, ordenando el Tribunal de la causa la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior, conforme a lo establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

Recibidas las actuaciones en este Juzgado, mediante auto de fecha 20 de abril de 2007, se fijó el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2007, el abogado R.O.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos constante de dos (2) folios útiles.

En fecha 17 de mayo de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de alegatos, constante de dos (2) folios útiles.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad fijada, debido al exceso de causas en estado de sentencia, el Tribunal observa:

II

De la Sentencia Recurrida

En fecha 07 de marzo de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la defensa de fondo propuesta, por la demandada, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en cuanto a la impugnación de la cuantía, quedó como no estimada; respecto al fondo del asunto, declaró parcialmente con lugar la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento interpuesta por COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS” en contra de la empresa DISTRIBUIDORA D-T02, fundamentando su pronunciamiento en lo siguiente:

• Que quedó demostrada la relación arrendaticia, así como la obligación de la arrendataria de pagar el canon de arrendamiento a final de cada mes, según contrato de fecha 08 de agosto de 2002 y autenticado en fecha 14 de agosto de 2002, ante la Notaría Pública del Municipio Plaza.

• Que la demandada DISTRIBUIDORA D-T02, se encuentra incursa en incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, debiendo prosperar la demanda interpuesta.

• Que no se evidencia del contrato que las partes hayan pactado cláusula penal alguna, ni indemnización por daños y perjuicios causados por la inejecución de la obligación principal, así como tampoco quedó demostrada la pérdida de la demandada, que conlleva a la reclamación del lucro cesante.

III

Pruebas aportadas a los autos

Interpuesta la demanda, COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS NARANJOS, acompañó a su escrito libelar las siguientes pruebas:

- Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 49, Tomo 48.

- Misivas de fechas 17 de mayo, 17 de junio, 14 de octubre, todos de 2004 y 01 de febrero de 2005, suscritas las tres primeras por el ciudadano R.G., y dirigidas a la COOPERATIVA LOS NARANJOS, marcadas C, D, E y F.

- Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2005, en el inmueble objeto del juicio.

- Documento suscrito por COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS NARANJOS.

Junto al escrito de contestación de la demanda, la demandada presentó las siguientes documentales:

  1. Recibos de pago identificados B, C, D, E, F, G, cada uno por la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.070.000,00), de fechas 16 de abril, 01 de junio, 07 de julio, 04 de agosto, 11 de agosto y 17 de septiembre, todos del año 2004, respectivamente.

    Encontrándose la oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la parte actora y demandada mediante escritos (f. 78 y 75, pza I, respectivamente), promovieron el mérito favorable de los autos.

    IV

    Síntesis de la Controversia

    Manifestaron los apoderados judiciales de la parte actora, que en fecha 14 de agosto de 2002, suscribieron contrato con la empresa DISTRIBUIDORA D-T02, otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza, Guarenas, Estado Miranda, asentado bajo el No. 49, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, con motivo del arrendamiento del inmueble constituido por un local comercial, cuya medida aproximada es de 1.048,91 mts2; venciendo dicho contrato en fecha 14 de agosto de 2003, de acuerdo a lo previsto en la cláusula tercera que prevé la relación arrendaticia durante un año, sin prórroga, desde la fecha de su otorgamiento.

    Que a partir del vencimiento del contrato, la demandada en la persona de su Director, ciudadano R.A.G.G., comenzó a desconocer la referida cláusula, negándose a suscribir nuevo contrato, permaneciendo en la ocupación de dicho local, desconociendo igualmente las exigencias de desocupación solicitadas reiteradamente por la actora.

    Que, en fecha 14 de octubre de 2004, la empresa DISTRIBUIDORA D-T02 mediante comunicado informó a COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS”, que se mudarían a otro depósito, culminando dicha mudanza los primeros 15 días del mes de noviembre, culminando a mas tardar el 30 de noviembre de 2004; encontrándose la actora, en la imperiosa necesidad de exigirle a la demandada, desocupar el local en 72 horas, así como retirar todos los bienes , entre ellos, alimentos, tanto para el consumo humano como animal, los cuales se encontraban en estado de descomposición, comenzándose a generar malos olores en toda el área del local comercial, señalando que a los fines de dejar constancia de esos hechos, fue solicitada por la actora una Inspección judicial al Tribunal de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual fue practicada en fecha 17 de enero de 2005, siendo consignada al efecto.

    Alegan además, que la demandada debe la cantidad de 6.539.016,82 de bolívares, por cánones de arrendamiento vencidos.

    Que debido al incumplimiento del contrato, se generaron daños y perjuicios a COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS”, traduciéndose en pérdidas durante toso el tiempo en que la demandada mantuvo ocupado el local, sin firmar nuevo contrato. Además, que el patrimonio de la actora no aumentó, conociéndose como lucro cesante, ya que para el momento en que se encontraba la actora privada del derecho a usar su local, se perdieron la firma de varios contratos, pérdidas éstas, que según su decir, no se pueden recuperar.

    Así pues, demandó el pago de las siguientes cantidades:

  2. SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.539.016, 82); por cánones de arrendamientos vencidos.

  3. QUINCE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL SESICIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.640.620,00); por concepto de presupuesto para gastos de reparación de toda el área del local.

  4. VEINTE MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.000.000,00); por lucro cesante.

    Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 80.000.000,00), más todos los intereses generados durante el tiempo que dure el juicio.

    Por su parte, la demandada alegó en su escrito de contestación cursante a los folios 61 al 69 del expediente, lo siguiente:

    Como punto previo, opuso cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, consistentes en defecto de forma, por no llenarse los requisitos previstos en el artículo 340 ejusdem y prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, respectivamente.

    Que, en cuanto a la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta, alegó la demandada, que de la lectura del libelo, se evidencia que la actora lo que quiere es la satisfacción de cantidades de dinero, siendo el procedimiento idóneo el cobro de bolívares, debiendo gestionarse por la vía ordinaria y no del juicio breve, por lo que solicitó al tribunal desechar la demanda y extinguir el proceso. Además señaló, que la acción a ejercer debió haber sido la resolución de contrato por falta de pago, pues vencido el contrato se encontraban en la prorroga legal de seis meses y vencido éste, el contrato pasó a indeterminado, por lo cual la acción en todo caso, sería la de desalojo y no la incoada por la actora.

    En lo que respecta a la cuestión prevista en el ordinal 6° del artículo 346 de la Ley Sustantiva Civil, alegó la demandada que la actora debió señalar específicamente acerca de los daños, así como de las causas que lo originaron, debiendo señalar la relación de causalidad, para que se produjera la responsabilidad civil, siendo imposible apreciar la presunta indemnización que se reclama.

    Que una vez alegadas las cuestiones previas, dio contestación a la demanda, rechazando, negando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en su contra, por no adeudar su representada canon alguno a la actora.

    Rechazo, negó, contradijo, desconoció e impugnó la inspección ocular extra litem promovida por la actora junto al escrito libelar, por cuanto dicha inspección, a decir de la demandada, no dejo constancia de los particulares solicitados, y menos aun, constituye una prueba de los daños y perjuicios demandados; habiendo sido nombrados como expertos ciudadanos que no precisaron conocimientos prácticos en la materia.

    Negó y desconoció el presupuesto presentado por la actora, por no representar prueba suficiente, que permita determinar un hecho dañoso que deba ser resarcido por la demandada.

    Además rechazó, negó y contradijo el incumplimiento del contrato por su defendida, respecto a la caluela séptima del contrato, de que hayan generado daños y perjuicios que permitieran a la actora cumplir con sus compromisos con sus clientes, así como tampoco con el pago de los trabajadores asociados y el personal médico, ya que al no haber podido disponer del local, perdieron innumerables suscripciones y firmas de nuevos contratos de arrendamientos.

    V

    Consideraciones para decidir

    El presente recurso se circunscribe a impugnar la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS NARANJOS en contra de DISTRIBUIDORA D-T02, identificados ut supra, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la demanda.

    V.1. Calificación de la Acción.

    La acción ejercida por la actora en el presente juicio es el de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, el cual fue suscrito en fecha 11 de febrero de 2000, ante la Notaria Pública de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, sobre un inmueble constituido por una planta baja del Edificio Cooperativa Los Naranjos.

    La accionante fundamentó su acción en los artículos 70 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 03, 1159, 1160, 1167, 1264, 1271 del Código Civil, alegando que la demandada una vez vencido el contrato se ha negado a atender a la orden de desocupación, manteniéndose ocupando el inmueble sin querer firmar nuevo contrato, desocupación que se encuentra prevista en clausula contractual, adeudando cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2004 y enero de 2005; aduciendo además daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato por la demandada.

    Por su parte, DISTRIBUIDORA D-T02, además de oponer la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 Adjetivo, alega no adeudar canon alguno, así como tampoco daños y perjuicios.

    En los términos de la demanda y su contestación, es evidente que la acción ejercida por la parte actora es la de cumplimiento de contrato, prevista en el artículo 1167 del Código Civil, según el cual, en los contratos bilaterales si una de las partes no ejecuta su obligación, puede la otra, reclamar el cumplimiento del contrato o su resolución y, en ambos casos, reclamar los daños y perjuicios que se hubieren derivado del incumplimiento; razón por la cual, considera quien decide que la acción ejercida por la actora se encuentra prevista en nuestra legislación, estando perfectamente encuadrada en los preceptos legales invocados por la parte actora.

    V.2. Punto Previo.

    Antes de proceder al análisis del material probatorio, por la influencia que pudiera tener la decisión en la suerte del proceso, debe esta Alzada emitir pronunciamiento sobre la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 Adjetivo, planteada por la demandada como cuestión de fondo, y así se observa:

    La cuestión previa anteriormente referida, procede en criterio de este Juzgado Superior, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

    Siendo ello así debe entonces, precisarse en esta oportunidad que –en sentido lato- la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, comprende tanto a las situaciones en las que una disposición legal no otorgue acción (la excluya expresamente) como cuando la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad.

    En efecto, aunque en sentido estricto cabe diferenciar entre las demandas que estén prohibidas expresamente por la Ley o que bien aparezca clara la intención del legislador de prohibirlas, de aquellas demandas cuya admisibilidad está sujeta al cumplimiento de cierta clase de requisitos, lo cierto es que tanto en uno como en otro caso estamos en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda por así disponerlo la Ley. En el primer grupo, esto es, en las demandas expresamente prohibidas por el legislador, puede enunciarse, entre otros casos y a título de ejemplo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juego de suerte, azar, envite o apuesta, conforme a los términos del artículo 1.801 del Código Civil. En tales situaciones, existe una prohibición absoluta del legislador que no está sometida al cumplimiento o acaecimiento de algún requisito.

    En los casos que la doctrina nacional cita, se ve que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio. Cuando ello sucede así la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional.

    De forma que, en el presente caso no existe norma alguna que expresamente niegue la posibilidad de incoar una acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios bajo los términos establecidos por la propia actora en su libelo, por el contrario, es especifica la ley sustantiva cuando refiere en sus artículos, que los contratos tendrán fuerza de ley entre las partes y que de no cumplir una de los contratantes con su respectiva obligación, podrá ser reclamada judicialmente, incluyendo los daños y perjuicios; por lo que forzosamente debe ser desechada la cuestión previa opuesta por la demandada y siendo que por mandamiento expreso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, y no existiendo prohibición alguna de la ley en sustanciar el procedimiento por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIO incoado por COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS”, necesariamente se confirma los resuleto por el Tribunal de Instancia en este sentido. Así se decide.

    V.3. Carga Probatoria

    Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

    La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo según el cual “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.

    En el presente caso, es evidente que la partes están contestes en cuanto a haber suscrito contrato de arrendamiento sobre el inmueble constituido por el local comercial, correspondiéndole a la actora en cuanto al incumplimiento de la parte demandada le corresponde probar la existencia de la obligación; en lo concierne a los daños y perjuicos, le corresponde la prueba de los daños y la relación de causalidad entre los perjuicios que alega haber sufrido y la conducta de la demandada; y en lo que respecta al incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, por resultar un hecho negativo, queda en cabeza de la demandada, el hecho positivo de los pagos que se le reclaman.

    Dada la naturaleza de la presente acción, corresponde la carga de la prueba a ambas partes, no siendo la prueba del actor completa, pues, ambas partes deberán demostrar lo dicho y alegado tanto por lo que respecta a la pretensión de la actora, como para defensa de la demandada, encontrándose obligadas a producir pruebas, a fin de que quien suscribe pueda deducir cual de las dos partes se encuentra asistida del mejor derecho.

    V.3. Análisis de las pruebas aportadas a los autos.

    PARTE ACTORA

    - Contrato de Arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 2002, anotado bajo el No. 49, Tomo 48.

    El presente documento, fue presentado en original, por lo cual siendo dicho documento público con el cual se acredita el compromiso adquirido entre partes referido al arrendamiento del inmueble constituido por el local comercial, no habiéndose discutido su contenido se le da pleno valor probatorio como evidencia de las obligaciones asumidas por las partes, constatándose que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE SERVICIOS MÚLTIPLES “LOS NARANJOS” arrendó a la empresa DISTRIBUIDORA D-T02, un local comercial ubicado en la planta baja del Edificio Cooperativa Los Naranjos, a los fines de servir de depósito para alimentos y mercancía seca, siendo el contrato de un año de duración y sin prórroga, contados desde la fecha de otorgamiento del documento, comprometiéndose la arrendataria a desalojar con un mes de aviso. Asimismo, se fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de 1.000.000,00 de bolívares. Así se decide

    - Comunicación de fecha 17 de mayo de 2004, suscrita por el ciudadano R.G. y dirigidas a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS”.

    Por ser documento privado no desconocido por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 Adjetivo, en concocordancia con el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que DISTRIBUIDORA D-T02 en atención a comunicación recibida de la actora, le recuerda estar solicitando documentos respectivos a permiso de bombero, conformidad de uso y solvencia de catastro, los cuales requieren para funcionar legalmente en lo referente a la patente de industria.

    - Comunicación de fecha 17 de junio de 2004, suscrita por el ciudadano R.G. y dirigidas a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS”.

    Por ser documento privado no desconocido por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 Adjetivo, en concocordancia con el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que DISTRIBUIDORA D-T02 en atención a comunicación recibida de la actora, le reitera estar solicitando documentos respectivos a permiso de bombero, conformidad de uso y solvencia de catastro, los cuales requieren para funcionar legalmente en lo referente a la patente de industria.

    - Comunicación de fecha 14 de octubre de 2004, suscrita por el ciudadano R.G. y dirigidas a la COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS”.

    Por ser documento privado no desconocido por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 Adjetivo, en concocordancia con el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose de su contenido que DISTRIBUIDORA D-T02 informa a la actora acerca de su mudanza a otro deposito, debido al crecimiento de su rubro, estando programada su mudanza para el 15 de noviembre de 2004, a mas tardar el 30 de noviembre de 2004.

    - Comunicación de fecha 01 de febrero de 2005, suscrita por la ciudadana C.R., Presidenta de COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS”, dirigida a la DISTRIBUIDORA D-T02.

    Por ser documento privado no desconocido por la contraparte, este Tribunal le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en el artículo 444 Adjetivo, en concocordancia con el artículo 1363 del Código Civil, evidenciándose de su contenido de la notificación efectuada a la demandada para desocupar el local comercial arrendado, dentro de las 72 horas siguientes, debiendo retirar los bienes muebles, productos alimenticios, etc.

    - Inspección Judicial practicada por el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 18 de enero de 2005, en el inmueble objeto del juicio.

    En cuanto a la presente actuación judicial, es prudente traer a colación que en relación a este tipo de actuaciones, el texto del artículo 1428 y 1429 del Código Civil, disponen:

    1428: El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se puede o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales.

    1429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.” (Subrayado y negrillas de este Tribunal Superior)

    Una interpretación meramente literal de las disposiciones transcritas ut supra, nos puede llevar a concluir que, constituye la inspección ocular una prueba cuyo objeto es la contestación mediante percepción directa del juez y reducida a escrito de inmediato, donde no se pueden hacer deducciones ni calificaciones jurídicas sobre las circunstancias fàcticas, es decir, se deja constancia de lo percibido en el momento de la práctica, en lo concerniente a lugares, personas, cosas o documentos, sin alterar su estado.

    Nótese igualmente, que la propia legislación no presupone en modo alguno una prohibición implícita de practicar inspecciones judiciales preconstituidas, por el contrario, las prevé en caso de existir fundada causa de retardo judicial, lo que justifica el adelantamiento de la prueba inaudita altera parte, sin garantía del control de la prueba por parte del antagonista, en razón de que el objeto de la prueba pueda desaparecer o modificarse con el tiempo, pudiendo el Juez apreciarla o no, según su propio criterio, debiendo en todo caso motivar de forma clara y ampliada del porque de su apreciación.

    En el presente caso, se evidencia a los folios 5 al 8 de la primera del expediente, acta levantada por el Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 18 de enero de 2005, de cuya lectura se constata:

    … AL PRIMERO: Deja constancia el Tribunal que en el área inspeccionada, se observa la misma en un noventa y cinco (95%) abandonada, libre de bienes, encontrándose en el interior del mismo los siguientes bienes… AL SEGUNDO: Se deja constancia que en el interior del inmueble inspeccionado, se observan los siguientes productos y alimentos… AL TERCERO: Deja constancia el Tribunal que los productos y víveres encontrados en el interior del inmueble inspeccionado, se encuentran en su mayoría vencidos o fechas próximas a su vencimiento. AL CUARTO: El Tribunal deja constancia que el local inspeccionado se observa bastante deteriorado y en estado de suciedad, observándose en una de sus esquinas, excavaciones producidas por animales, así como empozamiento de agua, filtraciones en general, baños en desaseo y regular estado de uso, En el área presumible de cocina, se observa abundante basura, suciedad, observándose la ausencia de fregadero. Igualmente se observa la ausencia de tubos fluorescentes, observándose solo sus bases en mal estado. AL QUINTO: El Tribunal deja constancia que este particular fue evacuado en los puntos uno y dos… AL SEXTO: … A los fines de evacuar el presente particular el practico designado pasa a tomar las medidas del local…

    En este caso y de acuerdo a lo constatado a través de la presente prueba, considera quien decide, que si bien se constató el deterioro y abandono del inmueble causado por la parte demandada, esta prueba por sí sola, resulta insuficiente para probar los daños y perjuicios demandados, ya que no existe en autos otro medio probatorio que concatenado con la presente, evidencie que el deterioro del cual dejaron constancia en acta, se corresponda con el monto demandado. Razón por la cual, esta Alzada la desestima con respecto a la pretensión por daños y perjuicios. Así se decide.

    - Documento suscrito por COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES LOS NARANJOS; del cual en nada favorece su posición, por no emanar de la parte a la que fue opuesta.

    - El merito favorable de los autos (F. 78, pza I)

    Preciso es referir que en cuanto al mérito favorable de los autos, lo cual, no es en sí mismo un medio de prueba, sino que, tal como se expresó en la sentencia recurrida, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como forma de señalarle al juzgador la existencia de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos.

    Por consiguiente, esa expresión no vulnera ningún derecho, ni lesiona los principios de Adquisición Procesal y de la Comunidad de las Pruebas y, conforme a la legislación vigente, opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    PARTE DEMANDADA

    Junto al escrito de contestación de la demanda, la demandada presentó las siguientes documentales:

  5. Recibos de pagos identificados B, C, D, E, F, G, cada uno por la cantidad de UN MILLON SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 1.070.000,00), de fechas 16 de abril, 01 de junio, 07 de julio, 04 de agosto, 11 de agosto y 17 de septiembre, todos del año 2004, respectivamente.

    Por ser documentos que no corresponden a los meses demandados, siendo los periodos demandados los correspondientes a los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2004 y enero de 2005, resultan ineficaces en el presente caso. Así se decide.

  6. El merito favorable de los autos (F. 75, pza I)

    Preciso es referir que en cuanto al mérito favorable de los autos, lo cual, no es en sí mismo un medio de prueba, sino que, tal como se expresó en la sentencia recurrida, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como forma de señalarle al juzgador la existencia de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos.

    Por consiguiente, esa expresión no vulnera ningún derecho, ni lesiona los principios de Adquisición Procesal y de la Comunidad de las Pruebas y, conforme a la legislación vigente, opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    V.4. Conclusiones.

    Planteada la controversia en los términos expuestos en párrafos anteriores, y observando que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento, cuyo texto es el siguiente:

    Artículo 1354 del Código Civil:

    Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

    Artículo 506 del Código Adjetivo:

    Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

    En el presente caso, examinados exhaustivamente los alegatos de las partes, vertidos en la demanda y la contestación, evidentemente que, ante los hechos afirmativos de la actora en cuanto a relación contractual arrendaticia, no hubo negativa expresa de la demandada y más bien la contratación no constituyó un hecho controvertido, puesto que la demandada lo que negó es que adeudara los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, así como que existiera incumplimiento por su parte, que además generara daños y perjuicios. Por consiguiente, resultando comprobada la existencia de la obligación, basta esa evidencia, para dejar en cabeza de la demandada la carga probatoria sobre su cumplimiento, porque, como lo reconoce la doctrina y lo prescriben elementales principios de lógica probatoria, tratándose de contratos, es suficiente que el actor compruebe la existencia de la obligación, centrando la actora el incumplimiento de cláusulas contractuales.

    El Código Civil Venezolano contiene, una noción genérica de incumplimiento, caracterizada como la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada.

    En este sentido, la doctrina ha establecido que el contrato es un acuerdo de voluntades, mediante el cual una parte se obliga para con la otra a dar, hacer o no hacer, creando, modificándolas o extinguir obligaciones para ambas partes, es una de las fuentes más fecundadas de las obligaciones y está regulada por diferentes disposiciones, su elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades.

    En el artículo 1.159 del Código Civil, expresamente se ha establecido:

    Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley

    .

    En este sentido el artículo 1.160 ejusdem, expresa:

    … los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan en los mismos contratos según la equidad, el uso o la ley

    .

    En la esfera patrimonial la voluntad de las partes es Ley. Se considera que los contratantes tienen la más amplia libertad de pactar lo que convenga a sus intereses interviniendo la Ley únicamente como supletoria de esta voluntad.

    Nuestra norma subjetiva, establece que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contratadas y expresadas en los contratos, siendo que a la parte actora le basta demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga a la demandada, sin estar compelido a demostrar el negativo del incumplimiento. Esto es, que probada la existencia de la obligación en forma auténtica, corresponde a la demandada probar que cumplió con sus obligaciones. Así pues, según el contenido del artículo 1167, anteriormente trascrito, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar ello.

    Examinado el material probatorio aportado a los autos, y analizados cada unos de los alegatos de las partes, se observa que, en el presente caso, la actora demandó el cumplimiento de contrato de arrendamiento, en virtud de haber incumplido el demandado con el pago de cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de junio, julio, septiembre, noviembre, diciembre de 2004 y enero de 2005, además de no haber hecho entrega del inmueble culminado el contrato, incumpliendo la cláusula tercera, lo cual según decir de la actora le generó daños y perjuicios; siendo el contenido de la cláusula referida del tenor siguiente:

    …El tiempo de duración de este contrato de arrendamiento, será de un año, sin prorroga, contados desde la fecha de otorgamiento de este documento, pero se establece la condición siguiente: Si la arrendadora ejecuta el proyecto de Salud, que tiene pendiente y le es probado el crédito para su desarrollo, LA ARRENDATARIA se compromete a desalojar el local con un mes de aviso. Se conviene expresamente que la ARRENDATARIA debe entregar el local arrendado libre de los bienes de su propiedad y personas…

    Ahora bien, dado el incumplimiento alegado por la actora, en cuanto a la cláusula tercera del contrato, debe quien decide precisar que en el presente caso nos encontramos frente a una relación arrendaticia surgida de la celebración contractual iniciada en fecha 14 de agosto de 2002, mediante documento debidamente firmado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la cual inicialmente constituía un contrato por tiempo determinado, es decir, el arrendador, COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJUOS” entregó al arrendatario, DISTRIBUIDORA D-T02, un local comercial para usarlo durante un lapso temporal -1 año, según la cláusula tercera-, mediante el pago de un canon, quedando indicado el término final de cesación de los efectos, debiendo entonces finalizar la respectiva relación, para el 14 de agosto de 2003. No obstante, señaló la actora, la demandada DISTRIBUIDORA D-T02, se negó reiteradamente a suscribir nuevo contrato, luego de vencido el suscrito, manteniéndose en posesión del local arrendado, con lo cual la negociación arrendataria pasó a convertirse en una relación indeterminada.

    Siendo ello así, mal podría la actora demandar en un principio el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 14 de agosto de 2002, por cuanto si bien inicialmente el mencionado contrato era a plazo fijo, la simple permanencia de la demandada en dicho local, vencido el lapso de duración, sin que COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS” objetara, ya que no emergen de las actuaciones prueba alguna que demuestre notificación de desocupación a la demandada, genera una relación contractual indeterminada, la cual en el presente caso, siendo aceptada tácitamente por la demandante, se convirtió en un contrato verbal entre partes, el cual produce las mismas obligaciones y efectos que el contrato por escrito. Aunado a ello, dicha aceptación sobre el contrato indeterminado, se constata del hecho, de que la actora incluye en su pretensión, el pago de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a meses del año 2004 y 2005, lo cual de alguna forma corrobora que el supuesto incumplimiento de la demandada, en cuanto a la duración del contrato, se encuentra convalidada por la misma demandante, COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS”. Así se decide.

    En cuanto a los cánones de arrendamiento demandados, señaló la actora que DISTRIBUIDORA D-T02 adeuda los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, para lo cual revisado lo alegado por DISTRIBUIDORA D-T02, en su contestación, en el cual negó, rechazó y contradijo adeudar cantidad alguna a la actora, no se corresponde a lo realmente probado en autos, ya que encontrándose en la oportunidad procesal para promover pruebas, la demandada consignó recibos de pago correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y agosto de 2004, los cuales fueron considerados ineficaces para probar el cumplimiento de lo demandado, al no corresponderse a los períodos demandados; razón por la cual al no encontrarse desvirtuado lo demandado por la actora, considera quien decide, que en cuanto al incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato, se encuentra perfectamente procedente y por demás demostrada a través de las actas que conforman el expediente, al no haber sido evidenciado por el interesado, el pago respectivo de dichos pagos. Por lo que en este particular, adeuda DISTRIBUIDORA D-T02 la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.539.016,82), a COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, a razón de UN MILLON SETENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.070.000,oo) mensuales.

    En consecuencia, a juicio de quien aquí decide, el incumplimiento que le atribuye la actora a la parte demanda, quedó demostrado ampliamente a través de la conducta procesal asumida por la demandada, quien ha debido probar el cumplimiento de su obligación de hacer, y al no haberlo realizado, es procedente la acción en derecho, en lo que respecta a la insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, como así será declarado en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    Por último, demandó la actora por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de QUINCE MILLONES SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.640.620,00), siendo el único medio probatorio utilizado para su demostración, la inspección judicial evacuada ante el Tribunal de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 18 de enero de 2005, la cual no fue valorada por este Juzgado Superior, debido a las consideraciones anteriormente efectuadas, y al no evidenciarse otro medio probatorio que demuestre tales daños, resulta forzoso declarar sin lugar los daños y perjuicios demandados. Así se decide.

    En lo que respecta al lucro cesante demandado por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (BS. 20.000.000,00), y de acuerdo a lo precedentemente expresado por quien decide, en cuanto a la naturaleza de la relación contractual, considera que no es procedente en el presente caso, en virtud de que habiéndose convertido la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, por consentimiento de la propia actora, quien permitió la permanencia de la demandada en el local comercial arrendado, quien además percibió a partir de la fecha de culminación del contrato, un canon de arrendamiento, mal podría aseverar que por dicha ocupación o incumplimiento por parte de la demandada, haya dejado de percibir otros ingresos que incrementaran su patrimonio. En tal sentido, resulta improcedente el lucro cesante demandado. Así se decide.

    En este orden de ideas, y bajo las consideraciones precedentemente expuestas, considera quien decide que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS” en contra de DISTRIBUIDORA D-T02. Así se establece.

    VI

    DISPOSITIVA

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado H.A.S.S., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS”, inscrita en Sunacoop, bajo el No. ACSM-91, según Gaceta Oficial No. 2344 de fecha 19 de diciembre de 1978, según consta de Poder Judicial, otorgado ante la Notaria Pública del Municipio Plaza Guarenas del estado Miranda, anotado bajo el No. 64, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria de fecha 17 de diciembre de 2004, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2007.

Segundo

SE CONFIRMA bajo distinta motivación, la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 07 de marzo de 2007.

Tercero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS” en contra de DISTRIBUIDORA D-T02. En consecuencia:

  1. CON LUGAR la pretensión derivada del incumplimiento de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 14 de agosto de 2002 por las partes, por lo que DISTRIBUIDORA D-T02 deberá cancelar la cantidad de SEIS MILLONES QUINIETOS TREINTA Y NUEVE MIL DIECISEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 6.539.016,82), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 y enero de 2005, a razón de UN MILLON SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.070.000,00).

  2. SIN LUGAR la pretensión sustentada en el incumplimiento de la cláusula tercera del contrato suscrito en fecha 14 de agosto de 2002 por las partes; en consecuencia, IMPROCEDENTE el LUCRO CESANTE demandado por la actora.

  3. SIN LUGAR los DAÑOS Y PERJUICIOS reclamados por la actora.

Cuarto

Se condena en constas de la apelación a la parte actora COOPERATIVA DE SERVICIOS MULTIPLES “LOS NARANJOS”, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 233 y 251, ambos del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haberse dictado el presente fallo fuera de su oportunidad legal.

Sexto

Regístrese, publíquese, incluso en la página Web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ

DRA. HAYDEE ALVAREZ DE SOLTERO

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m), se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente No. 07-6405, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

HAdS/YAPG/mab

Exp. N° 07-6405

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