Sentencia nº 721 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 3 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

Caracas 3 de diciembre de 2003

193º y 144º

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 9.10.03, por los abogados C.S.G., A.B.C. y G.R.B.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.665, 991 y 75.098, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Concejo Municipal del Municipio San F. delE.Y.; y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 16.10.03, por el abogado M.A.C.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.365, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.S.C.; este Juzgado, siendo la oportunidad para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

El abogado M.A.C.L., apoderado del ciudadano J.S.C., formula oposición al escrito promoción de pruebas presentado por los apoderados del Concejo Municipal del Municipio San F. delE.Y., por considerar que el mismo es extemporáneo, ya que “...la representación judicial de la Alcaldía del Municipio San F. delE.Y., en el escrito de fecha 30 de septiembre de 2003, no cumplió con la carga procesal de solicitar que la causa se abriera a pruebas, y como consecuencia de ello mal podía indicar sobre qué hechos recaerán las pruebas que pretendiere promover y menos produjeron las que no requerían evacuación, siendo esa su oportunidad procesal hábil para realizar tales actos...”.

Al respecto, observa este Juzgado del cómputo que antecede que el lapso para la comparecencia de aquellos que estuvieren interesados en este juicio, venció en fecha 30.9.03; y, es a partir del día de despacho siguiente a la misma, esto es, el 1º.10.03, que debe entenderse abierta a pruebas la presente causa, por disposición expresa del artículo 127 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Apertura a pruebas que opera ope legis, esto es, sin que resulte necesaria la solicitud de alguna de las partes.

De tal manera que, en el presente asunto, disponían las partes o interesados de un lapso de cinco (5) días de despacho, siguientes al vencimiento del lapso de la comparecencia, para la promoción de pruebas; y, visto que los apoderados judiciales del Concejo Municipal del Municipio San F. delE.Y., presentaron el escrito de pruebas en fecha 9.10.03, es decir, dentro del lapso de promoción —según el referido cómputo—, es por lo que, este Juzgado, declara improcedente la oposición formulada. Así se decide.

Asimismo, el apoderado del ciudadano J.S.C., se opone a la admisión de las pruebas promovidas por los apoderados judiciales del Concejo Municipal del Municipio San F. delE.Y., alegando que los mismos “...sólo se limitan a promover pruebas, pero no señalan que hechos pretenden probar con las pruebas promovidas, por lo que considero que la forma procesal en que fueron promovidas las pruebas es contraria a la ley...”

En relación con este particular, la Sala Político-Administrativa, mediante decisión de fecha 5.3.03, estableció lo siguiente:

...omissis...

El artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

‘Artículo 395: Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.

Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’

De la trancripción anterior, se evidencia que son medios de pruebas admisibles en juicio, los que determina el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.

Puede igualmente apreciarse que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma; sin embargo, esta Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer tal señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión sea de obligatorio cumplimiento, creando una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; por tanto debe declararse sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, contra el auto dictado en fecha 04 de junio de 2002 por el Juzgado de Sustanciación. Así se decide. (Resaltado de este Juzgado). (Caso: L.M.P. vs. República Bolivariana de Venezuela).

En tal virtud, estima este Juzgado, con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, que la omisión del señalamiento expreso del objeto de las pruebas promovidas en autos no es un impedimento para su admisión, por cuanto no atiende a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de dicha prueba, resultando así improcedente la citada oposición. Así se decide.

De igual modo, el apoderado de la parte accionanate, se opone a la admisión de la prueba de posiciones juradas promovida por los apoderados del Concejo Municipal del Municipio San F. delE.Y., por considerar que “...dicha prueba es manifiestamente ilegal su aplicación en el procedimiento contencioso-administrativo. En efecto, el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, consagra un privilegio procesal a favor de la República, una excepción al artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, cuya interpretación es restrictiva, por criterio reiterado de esta Sala Político Adiministrativa, siendo extensible este privilegio a las autoridades estadales y municipalidades. La confesión, es decir, la prueba de absolución de posiciones no es admisible, por principio, respecto de la administración. El régimen del acto administrativo no debe ser afectado por declaraciones en juicio de los funcionarios públicos que representan a la administración, ya que la confesión es una declaración contra sí misma y no puede ser contra el Estado. Por otra parte, la confesión o absolución de posiciones se hace sobre hechos personales y no del representado y, menos aún, cuando este es un órgano que realiza su actividad en forma documentada...”.

En tal sentido, observa este Juzgado, que el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece lo siguiente:

Ni las autoridades ni los representantes legales de la República, estarán obligados a absolver posiciones ni a prestar juramento decisorio, pero contestarán por escrito las preguntas que, en igual forma, les hicieren el Juez o la contraparte sobre hechos de que tengan conocimiento personal y directo

. (Enfasis del Juzgado)

Esta prerrogativa ha sido recogida por el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.554 de fecha 13 de noviembre de 2001, el cual en su artículo 76 reproduce el contenido del señalado artículo 89 de la Ley que rige las funciones de este Tribunal Supremo de Justicia, y, además, en su artículo 73, dispone que las prerrogativas y privilegios de la República son irrenunciables.

En concordancia con las normas antes citadas, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, prevé lo siguiente.

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional otorga al Fisco Nacional salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente, regirán para el Municipio, las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

(Destacado nuestro)

De las disposiciones anteriores se colige entonces que las prerrogativas y privilegios procesales otorgadas a las autoridades y representantes legales de la República, son igualmente extensibles a los Municipios, por mandato expreso del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (Vid. Sentencias Nº 00526 del 3.4.03; Nº 01276 del 23.10.02; Nº 01340 del 20.11.01).

En el presente asunto, la aludida prueba de posiciones juradas fue promovida por los apoderados del Concejo Municipal del Municipio San F. delE.Y., a fin de ser absueltas por el ciudadano J.S.C., parte accionante en este juicio, y recíprocamente por el Alcalde del referido municipio. Ahora bien, observa este Juzgado que, conforme a las disposiciones antes citadas, la excepción contenida en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una prerrogativa procesal establecida en favor de las autoridades y representantes de la municipalidad, la cual es irrenunciable (artículo 73 Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República); en ese sentido, a la representación del Concejo Municipal del Municipio San F. delE.Y., le está vedado por ley someter al Alcalde de la mencionada entidad municipal, a la referida prueba de confesión; en razón de lo cual, resulta manifiestamente ilegal la promoción de la prueba de posiciones juradas, y, en consecuencia, se declara procedente la oposición planteada. Así se declara.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las pruebas documentales indicadas en el Capítulo I del escrito de promoción, el cual se contrae a reproducir el mérito favorable de los autos y del expediente administrativo; y, por cuanto dichos documentos cursan en el expediente, manténganse en el mismo.

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, los informes solicitados en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Dirección Regional del Estado Yaracuy y al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, (antes Ministerio de Sanidad y Asistencia Social), Unidad Sanitaria de Yaracuy, ambas domiciliadas en San Felipe, Estado Yaracuy, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio, informen a este Tribunal todo lo relacionado con la solicitud del promovente en el referido Capítulo. Líbrense oficios, acompañándoles copias certificadas del escrito de promoción y del presente auto. Se concede como término de distancia tres (3) días para la ida y tres (3) días para la vuelta.

Visto el pronunciamiento anterior, este Juzgado ordena notificar al Síndico Procurador Municipal del Municipio San F. delE.Y., de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal. Líbrese oficio y anéxese copia certificada del presente auto.

La Juez,

M.L.A.L. La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2000-1115/io.

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