Decisión nº PJ0082007000231 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de Noviembre de 2007

197º y 148º

SENTENCIA N° PJ0082007000231

ASUNTO: AP41-U-2006-000495

Recurso Contencioso Tributario

CAPITULO I

PARTE NARRATIVA DE LA SENTENCIA

Vistos: con informes de la parte recurrida

Recurrente: S.R.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.351.494.

Representación de la recurrente: C.S.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 33.306.

Acto recurrido: La Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2006-000235 de fecha 12 de abril de 2006 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Administración tributaria recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: H.T.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.237.

Tributo: Impuesto Sobre la Renta.

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario ejercido en fecha 22 de septiembre de 2006, por el apoderado de la recurrente ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas por disconformidad con la Resolución N° RCA-DJT-2006-000235 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de abril de 2006.

Se le dio entrada el 27 de septiembre de 2006, por lo que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República.

El 14 de julio de 2005, la Dra. D.I.G.A.J. designada a este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2006 fue consignada en Secretaría la última de las notificaciones libradas y el 15 de febrero de 2007, este Tribunal admitió el presente Recurso y en la misma fecha quedo el Juicio abierto a pruebas.

El 14 de marzo de 2007, la parte recurrente presentó su escrito de promoción de pruebas, el 18 de abril de 2007 venció el lapso probatorio en la presente causa.

En fecha 15 de mayo de 2007, la parte recurrida presentó su escrito de informes y en misma fecha se estampo nota de “concluyó la vista”.

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente.

    La recurrente en su escrito libelar, exponen:

    Alega, que en el presente caso se configuró el vicio del falso supuesto agregando que esto se debe a que no se dieron los supuestos para aplicar la sanción que recurre. Que en el presente caso, se indicó que contravino lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones, por enterar cantidades retenidas fuera del lapso legal. En tal sentido

    aduce que para ese momento no podía firmar cheques ni movilizar cuentas que esta facultad la tenía otra persona y que por tal motivo no era factible responsabilizarlo por la infracción antes comentada.

    Asimismo, argumenta que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, por aplicársele de manera errada los artículos 104 y 106 del Código Orgánico Tributario, sosteniendo que estas normas no tienen relación con el hecho que le fue imputado.

    Igualmente, solicitó que en caso de considerarse en su contra la presente decisión, se le conceda la atenuante prevista en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario, referido a no haber cometido violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores.

  2. La Administración Tributaria.

    En primer término ratificó en todas sus partes el contenido de la Resolución objeto del presente recurso y argumentó:

    En primer lugar transcribió el artículo 21 del Decreto Nº 1.808 de fecha 23 de abril de 1997, el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones y refiere que de este se puede inferir que las retenciones se efectúan mensualmente cuando ocurra el pago o el abono en cuenta, cuando la renta sea disponible, agregando que la retención debe imputarse al mes determinado, a los fines de depositarlo en una Oficina de Fondos Nacionales, en la forma y los plazos señalados por la Ley, sosteniendo que esto significa que el enterramiento no depende la voluntad del pagador de la renta, si no que existen plazos legales para hacerlo que al ser incumplidos generan sanciones.

    Igualmente, transcribe el artículo 113 del Código Orgánico Tributario y señala, que el agente de retención como sujeto pasivo de la relación jurídico tributaria, se encuentra sometido al cumplimiento de ciertos deberes contenidos en la Ley y que su inobservancia constituye un ilícito sancionable, por lo que señala que todo aquel que se encuentre dentro del presupuesto de Ley, se hace acreedor de la pena tipificada, sin necesidad de investigar culpa o dolo del mismo, que por ser una infracción del tipo objetivo, no interesa investigar la conducta del infractor, motivado a que la subjetividad no alteraría la sanción.

    En el escrito de informes se expone que según el Sistema Venezolano de Información Tributaria, el recurrente retuvo las cantidades correspondientes al Impuesto Sobre la Renta, pero sin embargo enteró de forma extemporánea dichas cantidades. Aunado a lo expuesto, pasa a afirmar que la Resoluciones Liquidaciones correspondientes a los periodos febrero y marzo 2003 y septiembre, octubre y noviembre de 2002, expresan como base legal para sustentar la motivación de dichos actos, el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, pero no como sujeto obligado a retener al Instituto de Previsión Social del Ministerio de Educación (IPASME) si no a la persona de S.R.G.O., por lo que solicita se desestimen los argumentos de la parte recurrente al pretender desconocer su obligación como agente de retención.

    La parte recurrida en su escrito de informes, argumenta que en el presente caso no se incurrió en el vicio de falso supuesto al imponerle a la contribuyente la sanción que nos ocupa, a la vez que sostiene que fue por causa imputable al interesado y pide se deseche el alegato de la parte recurrente.

    En lo concerniente al eximente alegado, argumenta que no es procedente, porque al manifestar que por la situación que estaba aconteciendo en el IPASME, se trabajaba en forma parcial y originó una situación grave, no lo eximen de su obligación, que el argumento del caso fortuito es injustificado, debido a que el mismo tiene lugar preferentemente con relación a los deberes formales, como cuando un hecho imprevisto impide al contribuyente a presentar su declaración tributaria y agrega que en el caso de autos no fue así, que la recurrente lo que hizo fue enterar cantidades retenidas fuera del lapso legalmente establecido.

    Por último solicitó que se declare sin lugar el presente Recurso y que en el supuesto negado sea declarado con lugar pidió se le exima de costas al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) alegando haber tenido motivos racionales para litigar.

    ACTO RECURRIDO

    El Acto que se impugna es la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2006-000235 de fecha 12 de abril de 2006, que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por el recurrente S.R.G.O. y en consecuencia se confirmaron las Planillas de Liquidación Nros. 01-10-01-1-30-000017, 01-10-01-1-30-000016, 01-10-01-1-30-000015, 01-10-01-1-30-000014, 01-10-01-1-30-000013, 01-10-01-1-30-000012, todas de fecha 20 de mayo de 2004, debido a que el recurrente aunque retuvo las cantidades correspondientes al Impuesto Sobre la Renta, a personas naturales residentes, así como a personas jurídicas, las enteró extemporáneamente tales cantidades.

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

      Corre a los folios sesenta y dos al sesenta y cuatro (62 al 64) del presente expediente, escrito de pruebas consignado por la Abogada C.S.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.306, actuando en su carácter de apoderada judicial del recurrente S.R.G.O. titular de la cédula de identidad Nº 3.351.494, no encontrándose el mismo suscrito por la presentante, en consecuencia esta Juzgadora no valorará dicho escrito. Así se decide.

    2. Pruebas de la parte recurrida.

      En la presente causa, el Órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

      Examinadas, como han sido, las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que conjuntamente con el escrito contentivo del presente Recurso, la parte recurrente consignó: Original de la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2006-000235 de fecha 12 de abril de 2006, suscrita por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Originales de las Planillas de Liquidación Nros 01101130000012, 01101130000013, 01101130000014, 01101130000015, 01101130000016 y 01101130000017, todas de fecha 20 de mayo de 2004.

      De estos documentos que forman el presente expediente, se observa por ser administrativos están revestidos de veracidad y legalidad, por tanto, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

      CAPITULO II

      PARTE MOTIVA DE LA SENTENCIA

      MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

      Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe a: 1) Determinar si el Acto objetado esta viciado de nulidad por falso supuesto de hecho o de derecho; 2) Establecer si es aplicable a la recurrente la atenuante prevista en el numeral Nº 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

      1) Determinar si el Acto objetado esta viciado de nulidad por falso supuesto de hecho o de derecho.

      La parte recurrente señala en su escrito recursorio que el acto objetado se encuentra afectado de nulidad por el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, que en el presente caso se configuró el vicio del falso supuesto debido a que no se dieron los supuestos para aplicar la sanción que recurre.

      Sobre este punto alega la administración Tributaria que en el presente caso no se incurrió en el vicio de falso supuesto al imponerle a la contribuyente la sanción que nos ocupa, a la vez que sostiene que fue por causa imputable al interesado.

      En tal sentido advierte este Juzgado que este vicio apunta a una situación contraria a la verdad, incierta e ilegal, que la Sala Político del Tribunal Supremo de Justicia ya ha conceptualizado de la siguiente manera:

      "…Con respecto del vicio de falso supuesto la jurisprudencia de esta Sala ha señalado o siguiente: "El vicio de falso supuesto, que da lugar a la anulación de los actos administrativos, es aquel que consiste en la falsedad de los supuesto o motivos en que se basó el funcionario que los dictó. Ahora bien, si en verdad los motivos son totalmente diferentes, de manera que la decisión debió ser otra, cabe en consecuencia, hablar entonces de falsedad, por cuanto es incierto el supuesto que motivó la decisión. De modo que para que pueda invalidarse una decisión administrativa por falso supuesto, es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o los supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido. Cuando la falsedad es sobre unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de sustentación de la decisión sea falsa. Por al contrario, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular el acto, porque la prueba de estos últimos llevan a la misma conclusión. En concreto, cuando resultan inciertos determinados motivos, pero sin embargo, la veracidad de los otros permiten a los organismos administrativo adoptar la misma decisión, no puede hablarse de falso supuesto como vicio de ilegalidad de los actos administrativos…" (Sentencia de la Sala Política del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7-11-85, caso Cavelba SA vs. República).

      Igualmente, el m.T. la República en sentencia Nº 01117, de fecha 19 de septiembre de 2002, expresó:

      …A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

      De la Jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende que el vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración, al dictar un determinado acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el ó los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho.

      Asimismo, en el presente caso la apoderada judicial de la parte recurrente, señaló en su libelo, que la Administración parte de un hecho falso, que no es cierto que su representado tuviera la facultad para firmar cheques y/o movilizar cuentas bancarias, cuestión que agrega la demostraría en el lapso probatorio, sin embargo la recurrente no presentó ningún documento que avalara tal alegato y consignó sin estampar su rubrica y de forma extemporánea, el escrito de pruebas, cuestión que no lo hace susceptible de ser valorado dado que fue consignado fuera del término establecido para su presentación.

      En este orden de ideas el artículo 27 del Código Orgánico Tributario del 2001, establece:

      …Artículo 27: son responsables directos en calidad de agentes de retención o de percepción, las personas designadas por la ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

      Los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos.

      Efectuada la retención o percepción, el agente es el único responsable ante el Fisco por el importe retenido o percibido. De no realizar la retención o percepción, responderá solidariamente con el contribuyente.

      El agente es responsable ante el contribuyente por las retenciones efectuadas sin normas legales o reglamentarias que las autoricen. Si el agente enteró a la Administración lo retenido, el contribuyente podrá solicitar de la Administración Tributaria el reintegro o la compensación correspondiente.

      Parágrafo Primero: Se considerarán como no efectuados los egresos y gastos objeto de retención, cuando el pagador de los mismos no haya retenido y enterado el impuesto correspondiente conforme a los plazos que establezca la ley o su reglamento, salvo que demuestre haber efectuado efectivamente dicho egreso o gasto.

      parágrafo segundo: las entidades de carácter público que revistan forma pública o privada, serán responsables de los tributos dejados de retener, percibir o enterar, sin perjuicio de la responsabilidad penal o administrativa que recaiga sobre la persona natural encargada de efectuar la retención, percepción o enteramiento respectivo…

      En el artículo antes transcrito, se expresa que los agentes de retención o de percepción que lo sean por razón de sus actividades privadas, no tendrán el carácter de funcionarios públicos, esto se aplica en el caso de una Empresa privada que tenga a su servicio una persona encargada de realizar la retención.

      Igualmente, al comienzo del artículo se establece, que las personas designadas para ejercer funciones como Agentes de Retención, solo podrán serlo a través de competencia dada por Ley o por la Administración previa autorización legal, que por sus funciones públicas o por razón de sus actividades privadas, intervengan en actos u operaciones en los cuales deban efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente.

      En el caso de marras, del escrito recursorio se desprende, que el ciudadano S.G. titular de la cédula de identidad Nº 3.351.494, recurrente, quien relató se desempeñaba en el IPASME, como habilitado, agregando que tenía la responsabilidad de realizar las retenciones a los proveedores y hacer el enteramiento de las mismas, asimismo, en el Acto objetado se señaló que producto de la verificación fiscal efectuada se observó, que el recurrente incumplió con sus deberes materiales al enterar cantidades retenidas fuera del lapso legalmente establecido, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de retenciones, que dispone:

      …Artículo 21: Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, salvo los correspondientes a las ganancias fortuitas, que deberán ser enterados al siguiente día hábil a aquel en que se perciba el tributo y los correspondientes a los ingresos obtenidos por enajenación de acciones que deberán ser enterados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado la operación y haberse retenido el impuesto correspondiente…

      La parte recurrente, sostiene que existía un vínculo entre el IPASME y su representado, una relación que habilitaba al recurrente a realizar retenciones a los proveedores del referido Instituto, pero que para los periodos comprendidos entre el 04 de febrero de 2002 al 14 de marzo de 2003, se encontraba suspendidas las firmas autorizadas y las movilización de cuentas bancarias, que esto era producto del proceso de reestructuración en que se encontraba el IPASME, agregando que dicha facultad se concentraba solo para los integrantes de la Junta Interventora y que por tanto debe desligarse a su representado de la obligación de enterar para ese momento.

      En tal sentido, se advierte, que la recurrente no consignó algún documento, prueba o indicio que hiciera visible a la luz del presente proceso la afirmación hecha por esta como alegato y que esta referida a que no era el recurrente el que para los periodos correspondientes entre el 04 de febrero de 2002 al 14 de marzo de 2003, quien poseía la facultad de enterar al Fisco, sino que dicha facultad la ostentaba la Junta Interventora del IPASME, sin embargo, como ya se señaló la parte recurrente no trajo al Juicio pruebas de lo afirmado, por tanto debe concluirse forzosamente que quien recurre en el presente caso, era quien debía enterar las retenciones para los periodos fiscalizados. Así se decide.

      Igualmente, resulta obligante señalar, que la parte recurrente mas allá de alegar la existencia de un falso supuesto de hecho y de derecho y de señalar que su representado no tenía la facultad para firmar cheques y/o movilizar cuentas bancarias, no presentó documentos que sustentaran su defensa, que permitieran desprender la legitimidad de lo argumentado a su favor y desvirtuar lo plasmado en el Acto objetado.

      Asimismo, en el presente caso se observa, que la parte recurrente incumplió con sus deberes materiales en materia de retenciones de Impuesto Sobre la Renta, ya que enteró las cantidades retenidas fuera del lapso legalmente establecido y esto contravino el artículo 21 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta en materia de Retenciones, que establece:

      …Artículo 21: Los impuestos retenidos de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley y este Reglamento, deberán ser enterados en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro de los tres (3) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en que se efectuó el pago o abono en cuenta, salvo los correspondientes a las ganancias fortuitas, que deberán ser enterados al siguiente día hábil a aquel en que se perciba el tributo y los correspondientes a los ingresos obtenidos por enajenación de acciones que deberán ser enterados dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haberse liquidado la operación y haberse retenido el impuesto correspondiente…

      En el referido artículo se indica, el plazo establecido en la Ley para enterar las retenciones, que en el caso de marras, las retenciones, fueron presentadas por quien recurre, de manera extemporánea, por lo que se le impuso lo dispuesto en el artículo 113 del Código Orgánico Tributario, que ordena:

      …Artículo 113: Quien no entere las cantidades retenidas o percibidas en las oficinas receptoras de fondos nacionales dentro del plazo establecido en las normas respectivas, será sancionado con multa equivalente al 50% de los tributos retenidos o percibidos, por cada mes de retraso en su enteramiento, hasta un máximo 500% del monto de dichas cantidades, sin perjuicio de la aplicación de los intereses moratorios correspondientes y de la sanción establecida en el artículo 118 de este Código…

      La Norma antes transcrita, sanciona a los agentes de retenciones o percepción por el incumplimiento de los plazos establecidos para ingresar los impuestos retenidos o percibidos, sanciona al que entera con retardo.

      De los razonamientos expuestos y del análisis de los textos legales referidos anteriormente, se desprende que la Administración realizó el procedimiento apegada a derecho, que no hubo una errada interpretación de la Norma, ni una falsa percepción de los hechos ocurridos, asimismo, la parte recurrente no trajo al Juicio documentos o pruebas que sustentaran sus argumentos, de igual manera no se desprende del Acto recurrido la legitimidad de la pretensión de la parte actora, ni la aplicación equivocada de alguna de las normas desarrolladas en la Resolución. en consecuencia este Juzgado desestima la pretensión de la parte recurrente dirigida a la existencia de un falso supuesto de hecho y de derecho. Así se decide.

      2) Establecer si es aplicable a la recurrente la atenuante prevista en el numeral Nº 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994.

      La parte recurrente solicitó se le concediera la atenuante prevista en el Numeral 4 del Artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, que reza:

      …Artículo 85.-

      …omissis…

      4.- No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción…

      Con relación a este atenuante, se estima improcedente como modificatoria de la responsabilidad por la infracción tributaria objeto de análisis, por cuanto los hechos se ocurrieron durante la vigencia del Código Orgánico Tributario vigente, es decir después del 17 de octubre de 2001, específicamente para los periodos comprendidos entre el 04 de febrero de 2002 al 14 de marzo de 2003, por lo que, no cabe alegar en el presente caso, el referido atenuante, dado que el mismo solo era aplicable a supuestos acaecidos durante la vigor del Código Orgánico Tributario del 27 de mayo de 1994, en consecuencia se declara improcedente tal atenuante y así se decide.

      CAPITULO III

      PARTE DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

      DECISIÓN

      Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la Abogada C.S.B. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.306, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano S.R.G.O., titular de la cédula de identidad Nº 3.351.494, En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la Resolución Nº RCA-DJT-CRA-2006-000235 de fecha 12 de abril de 2006, suscrita por la Gerente Regional de Tributos Internos Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y las Planillas de Liquidación Nros. 01101130000012, 01101130000013, 01101130000014, 01101130000015, 01101130000016, 01101130000017, todas con fecha de liquidación 20 de mayo de 2004.

SEGUNDO

COSTAS: No se condena en costas al recurrente S.R.G.O., titular de la cédula de identidad N° 3.351.494, por considerar que tuvo motivos racionales para litigar, conforme a lo dispuesto en el parágrafo Único del artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

TERCERO

De conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República, y de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, notifíquese de la presente decisión al Contralor General de la República. Líbrense oficios.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007). Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

En la fecha de hoy, diecinueve (19) de noviembre de dos mil siete (2007), se publicó la anterior sentencia N° PJ0082007000231 a las doce y media de la tarde (12:30 p.m.)

La Secretaria Titular

Abg. M.J.M.C.

Asunto: AP41-U-2006-000495

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