Decisión nº PJ0022008000135 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Trece (13) de Octubre de Dos Mil Ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 06 de marzo de 2008 por el ciudadano SERVELION P.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 4.427.009, domiciliado en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio M.B.C.P., M.E. LESEL Q., M.J.H.M. y O.A.R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 91.210, 67.736 y 85.952, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de febrero de 1.993, anotado bajo el Nro. 22, Tomo 10-A, domiciliada en la Ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente representada por los abogados en ejercicio LEXY R.G.P., G.A.E.A. y F.R.O.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.347, 112.224 y 34.566, respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 25 de marzo de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

En el presente asunto el ciudadano SERVELION P.C. alegó tanto en su libelo de demanda original como en su escrito de subsanación que el día 18 de diciembre del año 1999, comenzó a trabar para la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A., como Oficial de Seguridad (vigilante), cuya labor era vigilar las instalaciones las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., Costa Oriental del Lago, siendo su último trabajo en la sede del rectorado de dicha Universidad, en el siguiente horario; trabajaba por sistemas de guardias, que consistía en jornadas de 24 horas continuas y descansaba 24 horas también continuas, dichas guardias comenzaban a las 06:00 a.m. de un día hasta las 06:00 a.m. del otro día (ejemplo comenzaba el día lunes a las 06:00 a.m. y soltaba martes a las 06:00 a.m., luego comenzaba el miércoles a las 06:00 a.m. y así sucesivamente) con pago mensual del Salario Mínimo, el cual era cancelado con cheques del Banco Banesco y de B.O.D. Argumentó que solo le entregaban una bolsa con artículos de la cesta básica, la cual solo nos la entregaron hasta el día 18 de noviembre del 2000, con el cual pretendían cumplir con los requisitos de la Ley para la Alimentación, sobre todo por que les daban lo que querían, es decir, pasta, arroz y otros; por lo que siempre reclamaba el beneficio que por Ley le correspondía, desde que dejaron de cumplir con la entrega de la misma, lo que motivo que siempre tuviera intercambio de palabras con los superiores y siempre le manifestaban que si no estaba de acuerdo que renunciara; que incluso la Universidad les cancelo los aumentos y el pago de los cesta tickets, no cancelándole con ello el prorrateo de los días trabajados, más el prorrateo de las horas extras, días feriados o domingos; sin embargo por las necesidad del trabajo se mantuvo en esas condiciones sin que le cancelaran los tickets, hasta el día 10 de diciembre de 2007, que el ciudadano S.G., le dijo que no iba a continuar trabajando, que se presentara a las 04:00 de la tarde en la Inspectoría del Trabajo en Cabimas, para arreglarse, al llegar sacó unos papeles que dijo que le firmara, que era su pago y le entregó el cheque por la suma de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), según cheque Nro. 383332208 de esa misma fecha, a su nombre, no endosable, contra el Banco BANESCO, manifestándole que terminara la guardia y así lo hizo, que era su liquidación de ese año. Que desde su despido no ha sido posible lograr por la vía amistosa que la Empresa CELADORES MARA C.A., le cancele las diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que por derecho le corresponden, como lo establece la Ley Orgánica del Trabajo y siendo los derechos laborales irrenunciables tanto por disposición constitucional como legal, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de acudir a este Tribunal, para reclamar las Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, así como las Vacaciones no Disfrutadas, Utilidades del año 2007, diferencias de Utilidades de los años anteriores que las cancelaban a Salario Básico cuando son a Salario Promedio, también reclama el Despido Injustificado, Preaviso, Intereses de Prestaciones Sociales, Antigüedad y otros conceptos laborales. Solicitó que de conformidad con el artículo 54 del nuevo Reglamento de la Ley del Trabajo que entró en vigencia el 28 de abril de 2006, según el cual a los efectos de determinar el Salario de base para el cálculo de las prestaciones beneficios e indemnizaciones de naturaleza laboral, se tomarán en consideración las percepciones salariales que se causen durante el lapso respectivo, aun cuando el pago efectivo no se hubieren verificado dentro del mismo; por lo que de acuerdo al Salario Básico diario devengado en el último mes de Bs. 20,49, Salario Normal de Bs. 26,30 y un Salario Integral diario de Bs. 33,95 incluido el Bono Vacacional de Bs. 1,02 y las Utilidades de Bs. 2,53. Para el cálculo de su prestación de Antigüedad Acumulada adujó los siguientes Salarios: Del 18 de diciembre de 1999 al 30 de junio de 2000 un Salario Básico diario de Bs. 4,00 (Salario Mínimo Bs. 120,00 según Decreto Presidencial 180, Gaceta Oficial Nro. 36.690 / 30 días); un Salario Normal diario Bs. 4,13 (Quincena trabajada del 01/04/2000 al 15/04/2000: Guardias Trabajada, Horas Complementarias, Día Libre, Día Libre Trabajado, Redobles y Día Feriado = Bs. 92,80 + Quincena trabajada del 16/04/2000 al 30/04/2000: Guardias Trabajadas, Horas Complementarias, Día Libre, Día Libre Trabajado y Días Feriados = Bs. 74,40; total a cancelar mensual = Bs. 167,20 menos las Horas Complementarias y los Días Feriados = Bs. 124,00 / 30 días) y un Salario Integral diario Bs. 6,11 (Salario mensual Bs. 167,20 / 30 días = Bs. 5,57 + el Bono Vacacional como Salario igual a Bs. 0,08 [7 días / 12 meses = 0,58 días multiplicado X el Salario Básico devengado a la fecha de Bs. 4,00 = Bs. 2,26 / 30 días] + las Utilidades como Salario igual a Bs. 0,46 [30 días / 12 meses = 2,50 días X el Salario que para la fecha le correspondía de Bs. 5,57 = Bs. 13,93 / 30 días]). Del 01 de julio de 2000 al 30 de abril de 2001 un Salario Básico diario de Bs. 4,80 (Salario Mínimo Bs. 144,00 según Decreto Presidencial 892, Gaceta Oficial Nro. 36.988 / 30 días); un Salario Normal diario Bs. 5,44 (Quincena trabajada del 01/04/2001 al 15/04/2001: Guardias Trabajadas, Horas Complementarias, Día Libre, Día Libre Trabajado, Bono Nocturno, Redobles y Días Feriados = Bs. 106,94 + Quincena trabajada del 16/04/2001 al 30/04/2001: Guardias Trabajadas, Horas Complementarias, Día Libre, Día Libre Trabajado y Días Feriados = Bs. 106,80; total a cancelar mensual = Bs. 213,02 menos las Horas Complementarias y los Días Feriados = Bs. 163,34 / 30 días) y un Salario Integral diario Bs. 7,81 (Salario mensual Bs. 213,02 / 30 días = Bs. 7.10 + el Bono Vacacional como Salario igual a Bs. 0,12 [8 días / 12 meses = 0,67 días multiplicado X el Salario Básico devengado a la fecha de Bs. 4,80 = Bs. 3,63 / 30 días] + las Utilidades como Salario igual a Bs. 0,59 [30 días / 12 meses = 2,50 días X el Salario que para la fecha le correspondía de Bs. 7,10 = Bs. 17,75 / 30 días]). Del 01 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002 un Salario Básico diario de Bs. 5,28 (Salario Mínimo Bs. 158,40 según Decreto Presidencial 427, Gaceta Oficial Nro. 37.271 / 30 días); un Salario Normal diario Bs. 5,28 (Quincena trabajada del 01/04/2002 al 15/04/2002: Guardias Trabajadas, Horas Complementarias, Día Libre y Día Libre Trabajado = Bs. 89,50 + Quincena trabajada del 16/04/2002 al 30/04/2002: Guardias Trabajadas, Horas Complementarias, Día Libre y Días Feriado = Bs. 97,42; total a cancelar mensual = Bs. 186,91 menos las Horas Complementarias y los Días Feriados = Bs. 158,40 / 30 días) y un Salario Integral diario Bs. 6,88 (Salario mensual Bs. 186,91 / 30 días = Bs. 6,23 + el Bono Vacacional como Salario igual a Bs. 0,13 [9 días / 12 meses = 0,75 días multiplicado X el Salario Básico devengado a la fecha de Bs. 5,28 = Bs. 3,96 / 30 días] + las Utilidades como Salario igual a Bs. 0,52 [30 días / 12 meses = 2,50 días X el Salario que para la fecha le correspondía de Bs. 6,23 = Bs. 15,58 / 30 días]). Del 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003 un Salario Básico diario de Bs. 6,34 (Salario Mínimo Bs. 190,00 según Decreto Presidencial 1.752, Gaceta Oficial Nro. 5.585 / 30 días); un Salario Normal diario Bs. 8,13 (Quincena trabajada del 01/06/2003 al 15/06/2003: Guardias Trabajadas, Horas Complementarias, Día Libre y Bono Nocturno = Bs. 144,45 + Quincena trabajada del 16/06/2003 al 30/06/2002: Guardias Trabajadas, Horas Complementarias, Día Libre, Días Feriado y Bono Nocturno = Bs. 137,49; total a cancelar mensual = Bs. 281,94 menos las Horas Complementarias y los Días Feriados = Bs. 243,93 / 30 días) y un Salario Integral diario Bs. 10,36 (Salario mensual Bs. 281,94 / 30 días = Bs. 9,40 + el Bono Vacacional como Salario igual a Bs. 0,18 [10 días / 12 meses = 0,83 días multiplicado X el Salario Básico devengado a la fecha de Bs. 6,34 = Bs. 5,28 / 30 días] + las Utilidades como Salario igual a Bs. 0,78 [30 días / 12 meses = 2,50 días X el Salario que para la fecha le correspondía de Bs. 9,40 = Bs. 23,50 / 30 días]). Del 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003 un Salario Básico diario de Bs. 6,97 (Salario Mínimo Bs. 209,09 según Decreto Presidencial 2.387, Gaceta Oficial Nro. 37.681 / 30 días); un Salario Normal diario Bs. 8,94 (Quincena trabajada del 01/09/2003 al 15/09/2003: Guardias Trabajadas, Horas Complementarias, Día Libre y Bono Nocturno = Bs. 158,90 + Quincena trabajada del 16/09/2003 al 30/09/2003: Guardias Trabajadas, Horas Complementarias, Día Libre y Bono Nocturno = Bs. 140,78; total a cancelar mensual = Bs. 299,68 menos las Horas Complementarias = Bs. 268,32 / 30 días) y un Salario Integral diario Bs. 11,02 (Salario mensual Bs. 299,68 / 30 días = Bs. 9,94 + el Bono Vacacional como Salario igual a Bs. 0,19 [10 días / 12 meses = 0,83 días multiplicado X el Salario Básico devengado a la fecha de Bs. 6,97 = Bs. 5,81 / 30 días] + las Utilidades como Salario igual a Bs. 0,83 [30 días / 12 meses = 2,50 días X el Salario que para la fecha le correspondía de Bs. 9,99 = Bs. 24,97 / 30 días]). Del 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 un Salario Básico diario de Bs. 8,24 (Salario Mínimo Bs. 247,10 según Decreto Presidencial 2.387, Gaceta Oficial Nro. 37.681 / 30 días); un Salario Normal diario Bs. 9.27 (Quincena trabajada del 01/04/2004 al 15/04/2004: Guardias Trabajadas, Horas Complementarias, Día Libre y Bono Nocturno = Bs. 59,30 + Quincena trabajada del 16/04/2004 al 30/04/2004: Guardias Trabajadas, Horas Complementarias, Día Libre, Feriado y Bono Nocturno = Bs. 200,15; total a cancelar mensual = Bs. 259,46 menos las Horas Complementarias y el Día Feriado = Bs. 222,39 / 24 días) y un Salario Integral diario Bs. 11,96 (Salario mensual Bs. 289,46 / 30 días = Bs. 10,81 + el Bono Vacacional como Salario igual a Bs. 0,25 [11 días / 12 meses = 0,92 días multiplicado X el Salario Básico devengado a la fecha de Bs. 8,24 = Bs. 7,55 / 30 días] + las Utilidades como Salario igual a Bs. 0,90 [30 días / 12 meses = 2,50 días X el Salario que para la fecha le correspondía de Bs. 10,81 = Bs. 27,03 / 30 días]). Del 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 un Salario Básico diario de Bs. 9,88 (Salario Mínimo Bs. 296,52 según Decreto Presidencial 2.902, Gaceta Oficial Nro. 37.928 / 30 días); un Salario Normal diario Bs. 12,68 (Quincena trabajada del 01/07/2004 al 15/07/2004: Guardias Trabajadas, Horas Complementarias, Día Libre, Día Feriado y Bono Nocturno = Bs. 214,49 + Quincena trabajada del 16/07/2004 al 31/07/2004: Guardias Trabajadas, Horas Complementarias, Día Libre, Día Feriado y Bono Nocturno = Bs. 240,19; total a cancelar mensual = Bs. 454,67 menos las Horas Complementarias y el Día Feriado = Bs. 380,54 / 30 días) y un Salario Integral diario Bs. 16,72 (Salario mensual Bs. 454,67 / 30 días = Bs. 15,16 + el Bono Vacacional como Salario igual a Bs. 0,30 [11 días / 12 meses = 0,92 días multiplicado X el Salario Básico devengado a la fecha de Bs. 9,88 = Bs. 9,06 / 30 días] + las Utilidades como Salario igual a Bs. 1,26 [30 días / 12 meses = 2,50 días X el Salario que para la fecha le correspondía de Bs. 15,16 = Bs. 37,89 / 30 días]). Del 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005 un Salario Básico diario de Bs. 10,71 (Salario Mínimo Bs. 321,24 según Decreto Presidencial 2.902, Gaceta Oficial Nro. 37.928 / 30 días); un Salario Normal diario Bs. 13,74 (Quincena trabajada del 01/04/2005 al 15/04/2005: Guardias Trabajadas, Horas Complementarias, Día Libre y Bono Nocturno = Bs. 244,14 + Quincena trabajada del 16/04/2005 al 30/04/2005: Guardias Trabajadas, Horas Complementarias, Día Libre, Día Feriado y Bono Nocturno = Bs. 233,97; total a cancelar mensual = Bs. 478,11 menos las Horas Complementarias y el Día Feriado = Bs. 412,25 / 30 días) y un Salario Integral diario Bs. 17,62 (Salario mensual Bs. 478,11 / 30 días = Bs. 15,94 + el Bono Vacacional como Salario igual a Bs. 0,36 [12 días / 12 meses = 01 día multiplicado X el Salario Básico devengado a la fecha de Bs. 10,71 = Bs. 10,71 / 30 días] + las Utilidades como Salario igual a Bs. 1,33 [30 días / 12 meses = 2,50 días X el Salario que para la fecha le correspondía de Bs. 15,94 = Bs. 39,84 / 30 días]). Del 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 un Salario Básico diario de Bs. 13,50 (Salario Mínimo Bs. 405,00 según Decreto Presidencial 3.628, Gaceta Oficial Nro. 38.174 / 30 días); un Salario Normal diario Bs. 17,33 (Quincena trabajada del 01/01/2006 al 15/01/2006: Guardias Trabajadas, Horas Complementarias, Día Libre, Feriado Trabajado y Bono Nocturno = Bs. 292,95 + Quincena trabajada del 16/01/2006 al 31/01/2006: Guardias Trabajadas, Horas Complementarias, Día Libre y Bono Nocturno = Bs. 307,80; total a cancelar mensual = Bs. 600,75 menos las Horas Complementarias y el Día Feriado = Bs. 519,75 / 30 días) y un Salario Integral diario Bs. 22,18 (Salario mensual Bs. 600,75 / 30 días = Bs. 20,03 + el Bono Vacacional como Salario igual a Bs. 0,49 [13 días / 12 meses = 1,08 día multiplicado X el Salario Básico devengado a la fecha de Bs. 13,50 = Bs. 14,63 / 30 días] + las Utilidades como Salario igual a Bs. 1,67 [30 días / 12 meses = 2,50 días X el Salario que para la fecha le correspondía de Bs. 20,03 = Bs. 50,06 / 30 días]). Del 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006 un Salario Básico diario de Bs. 15,53 (Salario Mínimo Bs. 465,75 según Decreto Presidencial 4.247, Gaceta Oficial Nro. 38.372 / 30 días); un Salario Normal diario Bs. 19,92 (Quincena trabajada del 01/08/2006 al 15/08/2006: Guardias Trabajadas, Horas Complementarias, Día Libre y Bono Nocturno = Bs. 313,61 + Quincena trabajada del 16/05/2006 al 31/08/2006: Guardias Trabajadas, Horas Complementarias, Día Libre y Bono Nocturno = Bs. 353,97; total a cancelar mensual = Bs. 667,58 menos las Horas Complementarias = Bs. 597,71 / 30 días) y un Salario Integral diario Bs. 24,83 (Salario mensual Bs. 667,58 / 30 días = Bs. 19,92 + el Bono Vacacional como Salario igual a Bs. 0,72 [13 días / 12 meses = 1,08 día multiplicado X el Salario Básico devengado a la fecha de Bs. 19,92 = Bs. 21,58 / 30 días] + las Utilidades como Salario igual a Bs. 1,85 [30 días / 12 meses = 2,50 días X el Salario que para la fecha le correspondía de Bs. 22,25 = Bs. 55,63 / 30 días]). Del 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007 un Salario Básico diario de Bs. 17,08 (Salario Mínimo Bs. 512,33 según Decreto Presidencial 2.246, Gaceta Oficial Nro. 38.426 / 30 días); un Salario Normal diario Bs. 20,61 (Quincena trabajada del 01/04/2007 al 15/04/2007: Guardias Trabajadas, Horas Complementarias, Día Libre, Feriado y Bono Nocturno = Bs. 440,60 + Quincena trabajada del 16/04/2007 al 30/04/2007: Guardias Trabajadas, Horas Complementarias, Día Libre, Feriado Trabajado y Bono Nocturno = Bs. 326,18; total a cancelar mensual = Bs. 766,78 menos las Horas Complementarias y los Días Feriados = Bs. 618,21 / 30 días) y un Salario Integral diario Bs. 28,49 (Salario mensual Bs. 766,78 / 30 días = Bs. 25,56 + el Bono Vacacional como Salario igual a Bs. 0,80 [14 días / 12 meses = 1,17 día multiplicado X el Salario Básico devengado a la fecha de Bs. 20,61 = Bs. 24,04 / 30 días] + las Utilidades como Salario igual a Bs. 2,13 [30 días / 12 meses = 2,50 días X el Salario que para la fecha le correspondía de Bs. 25,56 = Bs. 63,90 / 30 días]). Del 01 de mayo de 2007 al 10 de diciembre de 2007 un Salario Básico diario de Bs. 20,49 (Salario Mínimo Bs. 614,79 según Decreto Presidencial 5.318, Gaceta Oficial Nro. 38.674 / 30 días); un Salario Normal diario Bs. 26,30 (Quincena trabajada del 01/11/2007 al 15/11/2007: Guardias Trabajadas, Horas Complementarias, Día Libre y Bono Nocturno = Bs. 413,96 + Quincena trabajada del 16/11/2007 al 30/11/2007: Guardias Trabajadas, Horas Complementarias, Día Libre, Feriado Trabajado y Bono Nocturno = Bs. 497,98; total a cancelar mensual = Bs. 911,94 menos las Horas Complementarias y los Días Feriados = Bs. 788,98 / 30 días) y un Salario Integral diario Bs. 33,95 (Salario mensual Bs. 911,94 / 30 días = Bs. 30,40 + el Bono Vacacional como Salario igual a Bs. 1,02 [14 días / 12 meses = 1,17 día multiplicado X el Salario Básico devengado a la fecha de Bs. 26,30 = Bs. 30,68 / 30 días] + las Utilidades como Salario igual a Bs. 2,53 [30 días / 12 meses = 2,50 días X el Salario que para la fecha le correspondía de Bs. 30,40 = Bs. 75,99 / 30 días]). Reclamó el pago de los siguientes conceptos laborales: 1). ANTIGÜEDAD ART. 108 L.O.T.: Del 18/12/1999 al 18/12/2000 = Bs. 317,42; Del 18/12/2000 al 18/12/2001 = Bs. 421,46; Del 18/12/2001 al 18/12/2002 = Bs. 474,61; Del 18/12/2002 al 18/12/2003 = Bs. 649,48; Del 18/12/ 2003 al 18/12/2004 = Bs. 951,67; Del 18/12/2004 al 18/12/2005 = Bs. 1.252,54; Del 18/12/05 al 18/12/06 = Bs. 1.576,15; y Del 18/12/06 al 18/12/07 = Bs. 1.894,61. 2). DÍAS ADICIONALES: 56 días X Bs. 33,95 = Bs. 1.901,42. 3). INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 L.O.T.: 150 días X Bs. 33,95 = Bs. 5.093,08. 4). INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO POR DESPIDO ART. 125 L.O.T.: 90 días X Bs. 33,95 = Bs. 3.055,85. 5). VACACIONES VENCIDAS Y SIN CANCELAR ART. 219 L.O.T.: Año 1999-2000: 19 días; Año 2001-2002: 22 días; Año 2002-2003: 23 días; Año 2003-2004: 25 días; Año 2005-2006: 26 días. 6). VACACIONES COBRAS (sic) SIN DISFRUTE ART. 219 Y 226 L.O.T.: Año 2000-2001: 21 días + Año 2004-2005: 26 días = 47 días X Bs. 26,30 = Bs. 1.236,07. 7). BONO VACACIONAL VENCIDOS ART. 223 L.O.T.: Año 1999-2000: 07 días + Año 2001-2002: 9 días + Año 2002-2003: 10 días + Año 2003-2004: 11 días + Año 2005-2006: 13 días = 50 días X Bs. 26,30 = Bs. 1.314,97. 8). UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2007: 30 días X Bs. 30,40 = Bs. 911,94. 8). DIFERENCIA EN LAS UTILIDADES CANCELADAS EN LOS AÑOS ANTERIORES: Año 2000: Salario Promedio Bs. 6,70 X 30 días = Bs. 201,12 - Utilidades Pagadas Bs. 144,00 = Bs. 57,12; Año 2001: Salario Promedio Bs. 6,28 X 30 días = Bs. 188,50 - Utilidades Pagadas Bs. 158,40 = Bs. 30,10; Año 2002: Salario Promedio Bs. 7,76 X 30 días = Bs. 232,72 - Utilidades Pagadas Bs. 190,08 = Bs. 42,64; Año 2003: Salario Promedio Bs. 11,50 X 30 días = Bs. 345,12 - Utilidades Pagadas Bs. 197,55 = Bs. 147,57; Año 2004: Salario Promedio Bs. 15,88 X 30 días = Bs. 476,50 - Utilidades Pagadas Bs. 321,24 = Bs. 155,26; Año 2005: Salario Promedio Bs. 20,03 X 30 días = Bs. 600,75 - Utilidades Pagadas Bs. 405,00 = Bs. 195,75; Año 2006: Salario Promedio Bs. 24,68 X 30 días = Bs. 740,31 - Utilidades Pagadas Bs. 512,33 = Bs. 227,98. 9). CESTA TICKET, LEY PROGRAMA PARA LA ALIMENTACIÓN: Año 2000: 43 + Año 2001: 313 + Año 2002: 291 + Año 2003: 313 + Año 2004: 313 + Año 2005: 313 + Año 2006: 313 + Año 2007: 313 = 2.212 X Bs. 9,41 = Bs. 20.809,39. 10). INTERESES: Bs. 6.012,84. Todos los conceptos antes determinados en traducen en la cantidad total de CINCUENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 51.754,35) menos lo que le cancelaron TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000,00) es por lo que demanda la diferencia de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.754,35), que la Empresa CELADORES MARA C.A., le adeuda por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales. Solicitó al Tribunal que decrete la Indexación Judicial, corrigiendo así la injusticia del pago impuntual de sus Prestaciones Sociales y demás Beneficios Laborales y los Intereses Moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA EMPRESA DEMANDADA

La sociedad mercantil CELADORES MARA C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, oponiendo como Punto Previo para ser resuelto con anterioridad a cualquier otro hecho, la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada, ya que el trabajador suscribió libre de coacción y constreñimiento, por haber sido realizada frente a un funcionario público Acta Transaccional Laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2007, en la cual el trabajador reclama sus prestaciones sociales por un tiempo de servicio que va del 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007, y además declara estar conforme con la cancelación de las mismas, no quedando nada más a reclamar por concepto de Prestaciones Sociales, derivado de la relación laboral que mantuvo con ella; y al mismo tiempo ambas partes solicitan al Inspector se sirviera impartir homologación a la transacción celebrada y otorgarle el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando a su vez constancia el Inspector del Trabajo por auto de fecha 08 de enero de 2008, que la misma se efectuó en presencia del funcionario competente, por lo que al no haber sido rechazada por este, la transacción y de conformidad con la interpretación realizada por la Sala Social en sentencia de fecha 04 de octubre de 2007, resulta forzoso otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción realizada, es decir el carácter de Cosa Juzgada; resultando evidente que los conceptos transados o transigidos son equivalentes a los demandados, por lo que resulta improcedente la repetición de los mismos, y en todo caso para que puedan reclamarse tales conceptos o sus diferencias, se debe en primer término atacar la validez de la transacción, bien sea por vicios en el consentimiento, incapacidades de sus otorgantes, etc., lo cual no hizo el actor, conservando plena eficacia jurídica a la transacción realizada, y así solicitó al despacho declare la Cosa Juzgada en el presente asunto. Igualmente, opuso como defensa de fondo la Prescripción de la acción para todos los conceptos laborales reclamados por el actor y que están referidos a períodos anteriores al 11 de febrero de 2005 al 10 de diciembre de 2007, lo cual fue cancelado y aceptado por el trabajador, en transacción laboral frente a funcionario competente, razón por la cual debe ser declarada la prescripción de la acción con respecto al período reclamado anterior a la transacción y así solicita al despacho lo declare. Negó por ser falso que el actor haya prestado servicios ininterrumpidos para ella desde el 18 de diciembre de 1999, como Oficial de Seguridad, debido a que el mismo laboró de forma ininterrumpida para ella desde el 11 de febrero de 2005 y hasta el 10 de diciembre del 2007, ya que, el actor con anterioridad a la fecha antes indicada, si prestó servicios para ella, lo hizo en forma interrumpida, siendo su última relación ininterrumpida o continua, la indicada anteriormente, tal y como se desprende de Acta de Transacción Laboral, celebrada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre del 2007, y en la cual el trabajador indicó como fecha de ingreso el 11 de febrero del 2005, y la cual tiene el carácter de cosa juzgada por haber sido suscrita ante el funcionario del trabajo competente, tal como lo indica el auto de fecha 08 de enero de 2008, dictada por ese despacho; por lo que en virtud de no haber sido rechazada la transacción por dicho funcionario, se le debe dar pleno valor probatorio y carácter de cosa juzgada, ya que se entiende que la misma cumplió los extremos de Ley, de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado O.A.M.D., de manera pues, que fue el propio trabajador quien indicó su fecha de ingreso y tiempo de servicio en la referida transacción; sin hacer alusión a relaciones anteriores que pudo tener con ella, estando conteste en que su última relación continua fue la indicada en la transacción, lo que desvirtúa cualquier otro pedimento referido a otras relaciones de trabajo, ya que si fueron con anterioridad a esta última, las mismas estarían prescritas, en virtud de la transacción celebrada. Aceptó por ser cierto, que el actor haya realizado su último trabajo en la sede del Rectorado de la Universidad Nacional Experimental R.M.B.. Admitió que el actor, trabajaba un sistema de guardias que consistía en jornadas de VEINTICUATRO (24) horas continuas y descansaba 24 horas también continuas, es decir, que dichas guardias comenzaban a las 06:00 a.m. de un día hasta las 06:00 a.m. del otro día. Admitió que cancelaba al actor como pago mensual Salario Mínimo, como contraprestación de su servicio, el cual era cancelado con cheques del Banco Banesco o B.O.D. Aceptó que al actor, su representada le entregaba bolsas con artículos de la Cesta Básica, como pago del Bono de Alimentación, tal y como lo confiesa el actor en su libelo, haciendo la salvedad que en oportunidades entregaba dichas bolsas de comida precocida al actor, y en otras ocasiones se le entregaba la comida preparada en el puesto de servicio, dependiendo de la exigencia del propio trabajador; lo cual hizo durante todo el tiempo que duró la relación laboral, y no, como temerariamente lo señala el actor en su demanda, que solo le entregó bolsas de comida hasta el 18 de noviembre del 2000, todo lo cual se desvirtúa igualmente de la transacción laboral suscrita por el actor y que en ese lapso le fue cumplido dicho beneficio. Negó por ser falso que la Universidad le haya cancelado los aumentos y el pago de la Cesta Tickets, y que este no le haya cancelado al actor, el prorrateo de los días trabajados, más el prorrateo de los días extras, días feriados y domingos, y que el actor siempre estuviera intercambio de palabras con sus superiores desde que supuestamente dejara de cumplir con las bolsas de comida. Negó que en fecha 10 de diciembre del 2007, el ciudadano S.G. haya despedido al actor, tal y como lo señala en su libelo, ya que la verdad verdadera es que el representante de la Empresa, recibe el nombre S.C. y no GAMBER, por lo que se desconoce quien sea este ciudadano que supuestamente despidió al actor, por otro lado, lo cierto es que en fecha 10 de diciembre del 2007, el demandante renunció de manera escrita y voluntaria, al cargo que venía desempeñando dentro de la Empresa, con lo cual se evidencia lo falso de este hecho alegado por el actor, ya que la relación laboral terminó por voluntad propia del actor, específicamente por problemas de salud, y que en la fecha antes indicada, canceló por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, al actor lo que le adeudaba por concepto de Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Diferencias de Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Diferencias de Bono Nocturno, Diferencia de Utilidades y Vacaciones, Horas de Descansos Laboradas, etc.; y en la misma, el actor, específicamente en su Cláusula Cuarta, acepta las cantidades que le fueron ofrecidas, señalando que más nada le queda a deber la misma por estos conceptos, y de igual manera confiesa en la misma acta de transacción, en la Cláusula Primera, que el mismo laboró por un período de DOS (02) años y NUEVE (09) meses, como Oficial de Seguridad desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de noviembre de 2007. Advirtió que el actor desconoce intencionalmente todos los documentos suscritos por él, con la única intención de procurarse un beneficio, ya que no tiene sentido lógico, que el actor no recuerde que presentó una renuncia a la Empresa, para luego demandar las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero que también llama la atención que el actor indica que ese día del supuesto despido se le cito a las 04:00 p.m. a la Inspectoría de Cabimas y al llegar el ciudadano SERVANDO “GAMBER”, le sacara unos papeles diciéndole que lo firmara y que era la liquidación de ese año y que terminara la guardia; por lo cual se pregunta si estaba despedido o continuaba laborando y para que se le citó a la Inspectoría del Trabajo si el propio SERVANDO le entregó los papeles, es decir, según el actor, no estuvo presente ningún funcionario del trabajo en la transacción; sin embargo, el auto emanado de ese despacho de fecha 08 de enero de 2008, deja constancia expresa de que el acto de transacción celebrado se efectuó en presencia del funcionario del trabajo en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, lo que evidencia la temeraria pretensión del actor y su intención de ocultar la verdad en el presente proceso. Negó que al actor se le haya sido imposible lograr por la vía amistosa que se le cancelara las supuestas diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que como se señalo anteriormente, nada le adeuda al actor por diferencia de prestaciones sociales ni por ningún otro concepto. Reconoció por ser cierto que al actor se le entregara un cheque por Bs. 3.000.000,00 ya que los mismos corresponden al pago reflejado en la transacción laboral suscrita por el actor y ella. Negó por ser cierto que le deba al actor Vacaciones y Bono Vacacional Vencido, así como el pago de Vacaciones que le fueron canceladas, pero no disfrutadas, diferencias de Utilidades de los años anteriores, Despido Injustificado, Preaviso, Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Antigüedad y otros conceptos laborales, es decir, se niegan por genéricos e improcedentes los conceptos antes demandados. Negó que el ciudadano SERVELION P.C. haya prestado servicios para ella durante OCHO (08) meses y ONCE (11) meses, como lo señala en su escrito libelar, ya que como se dijo antes y se desprende de la transacción consignada el actor laboró ininterrumpidamente para ella desde el 11 de febrero de 2005 al 10 de diciembre de 2007. Admitió por ser cierto que el actor haya devengado como último Salario Básico la cantidad de Bs. 20,49. Negó que el actor devengara como último Salario Normal, la cantidad de Bs. 26,30. Negó que el actor devengara como último Salario Integral la cantidad de Bs. 33,95. Negó que el actor haya tenido un primer corte desde el 18 de diciembre de 1999 al 30 de junio de 2000 y que en dicho corte haya devengado un Salario Básico mensual de Bs. 120,00, un Salario Básico diario de Bs. 4,00, un Salario Normal diario de Bs. 4,13, un Salario Integral diario de Bs. 6,11, ni mucho menos que le corresponda por concepto de hora extra diurna la cantidad de Bs. 0,60, ya que como se dijo antes el actor solo laboró ininterrumpidamente para ella desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007, además que en el referido cálculo se viola su derecho a la defensa, ya que se establece una estructura de pago, que según el actor le debía ser cancelado quincenalmente, lo cual la deja en estado de indefensión, dado que debió indicar lo que según el actor fueron sus salarios reales para esa época, y el cálculo de horas extras lo hace en base a una jornada de DIEZ (10) horas, y como es sabido, la jornada de un vigilante es de ONCE (11) horas y no de DIEZ (10). Que al no tener el actor la relación de continuidad que alega con su representada, no tiene derecho a reclamar el supuesto primer corte antes indicado. Negó que el actor haya tenido un segundo corte desde el 01 de julio de 2000 al 30 de abril de 2001 y que en dicho corte haya devengado un Salario Básico mensual de Bs. 144,00, un Salario Básico diario de Bs. 4,80, un Salario Normal diario de Bs. 5,44, un Salario Integral diario de Bs. 7,81, no le corresponda por concepto de hora extra diurna la cantidad de Bs. 0,60, ni mucho menos la cantidad de Bs. 0,14 por concepto de hora nocturna; ya que como se dijo antes el actor solo laboró ininterrumpidamente para ella desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007, además que en el referido cálculo se viola su derecho a la defensa, ya que se establece una estructura de pago, que según el actor le debía ser cancelado quincenalmente, lo cual la deja en estado de indefensión, dado que debió indicar lo que según el actor fueron sus salarios reales para esa época, y el cálculo de horas extras lo hace en base a una jornada de DIEZ (10) horas, y como es sabido, la jornada de un vigilante es de ONCE (11) horas y no de DIEZ (10). Que al no tener el actor la relación de continuidad que alega con su representada, no tiene derecho a reclamar el supuesto segundo corte antes indicado. Negó que el actor haya tenido un tercer corte desde el 01 de mayo de 2001 al 30 de abril de 2002 y que en dicho corte haya devengado un Salario Básico mensual de Bs. 158,40, un Salario Básico diario de Bs. 5,28, un Salario Normal diario de Bs. 5,28, un Salario Integral diario de Bs. 6,88, ni mucho menos que le corresponda por concepto de hora extra diurna la cantidad de Bs. 0,79, ya que como se dijo antes el actor solo laboró ininterrumpidamente para ella desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007, además que en el referido cálculo se viola su derecho a la defensa, ya que se establece una estructura de pago, que según el actor le debía ser cancelado quincenalmente, lo cual la deja en estado de indefensión, dado que debió indicar lo que según el actor fueron sus salarios reales para esa época, y el cálculo de horas extras lo hace en base a una jornada de DIEZ (10) horas, y como es sabido, la jornada de un vigilante es de ONCE (11) horas y no de DIEZ (10). Que al no tener el actor la relación de continuidad que alega con su representada, no tiene derecho a reclamar el supuesto tercer corte antes indicado. Negó que el actor haya tenido un cuarto corte desde el 01 de mayo de 2002 al 30 de junio de 2003 y que en dicho corte haya devengado un Salario Básico mensual de Bs. 190,08, un Salario Básico diario de Bs. 6,34, un Salario Normal diario de Bs. 8,13, un Salario Integral diario de Bs. 10,36, ni mucho menos que le corresponda por concepto de hora extra diurna la cantidad de Bs. 0,95, ni de Bs. 1,90 por concepto de horas extra nocturna, ya que como se dijo antes el actor solo laboró ininterrumpidamente para ella desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007, además que en el referido cálculo se viola su derecho a la defensa, ya que se establece una estructura de pago, que según el actor le debía ser cancelado quincenalmente, lo cual la deja en estado de indefensión, dado que debió indicar lo que según el actor fueron sus salarios reales para esa época, y el cálculo de horas extras lo hace en base a una jornada de DIEZ (10) horas, y como es sabido, la jornada de un vigilante es de ONCE (11) horas y no de DIEZ (10). Que al no tener el actor la relación de continuidad que alega con su representada, no tiene derecho a reclamar el supuesto cuarto corte antes indicado. Negó que el actor haya tenido un quinto corte desde el 01 de julio de 2003 al 30 de septiembre de 2003 y que en dicho corte haya devengado un Salario Básico mensual de Bs. 290,09, un Salario Básico diario de Bs. 6,97, un Salario Normal diario de Bs. 8,94, un Salario Integral diario de Bs. 11,02, ni mucho menos que le corresponda por concepto de hora extra diurna la cantidad de Bs. 1,08, ni de Bs. 2,09 por concepto de horas extra nocturna, ya que como se dijo antes el actor solo laboró ininterrumpidamente para ella desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007, además que en el referido cálculo se viola su derecho a la defensa, ya que se establece una estructura de pago, que según el actor le debía ser cancelado quincenalmente, lo cual la deja en estado de indefensión, dado que debió indicar lo que según el actor fueron sus salarios reales para esa época, y el cálculo de horas extras lo hace en base a una jornada de DIEZ (10) horas, y como es sabido, la jornada de un vigilante es de ONCE (11) horas y no de DIEZ (10). Que al no tener el actor la relación de continuidad que alega con su representada, no tiene derecho a reclamar el supuesto quinto corte antes indicado. Negó que el actor haya tenido un sexto corte desde el 01 de octubre de 2003 al 30 de abril de 2004 y que en dicho corte haya devengado un Salario Básico mensual de Bs. 247,10, un Salario Básico diario de Bs. 8,24, un Salario Normal diario de Bs. 9,27, un Salario Integral diario de Bs. 11,96, ni mucho menos que le corresponda por concepto de hora extra diurna la cantidad de Bs. 1,24, ni de Bs. 2,47 por concepto de hora extra nocturna, ya que como se dijo antes el actor solo laboró ininterrumpidamente para ella desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007, además que en el referido cálculo se viola su derecho a la defensa, ya que se establece una estructura de pago, que según el actor le debía ser cancelado quincenalmente, lo cual la deja en estado de indefensión, dado que debió indicar lo que según el actor fueron sus salarios reales para esa época, y el cálculo de horas extras lo hace en base a una jornada de DIEZ (10) horas, y como es sabido, la jornada de un vigilante es de ONCE (11) horas y no de DIEZ (10). Que al no tener el actor la relación de continuidad que alega con su representada, no tiene derecho a reclamar el supuesto sexto corte antes indicado. Negó que el actor haya tenido un séptimo corte desde el 01 de mayo de 2004 al 31 de julio de 2004 y que en dicho corte haya devengado un Salario Básico mensual de Bs. 296,52, un Salario Básico diario de Bs. 9,88, un Salario Normal diario de Bs. 12,68, un Salario Integral diario de Bs. 16,72, ni mucho menos que le corresponda por concepto de hora extra diurna la cantidad de Bs. 1,48, ni de Bs. 2,97 por concepto de hora extra nocturna, ya que como se dijo antes el actor solo laboró ininterrumpidamente para ella desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007, además que en el referido cálculo se viola su derecho a la defensa, ya que se establece una estructura de pago, que según el actor le debía ser cancelado quincenalmente, lo cual la deja en estado de indefensión, dado que debió indicar lo que según el actor fueron sus salarios reales para esa época, y el cálculo de horas extras lo hace en base a una jornada de DIEZ (10) horas, y como es sabido, la jornada de un vigilante es de ONCE (11) horas y no de DIEZ (10). Que al no tener el actor la relación de continuidad que alega con su representada, no tiene derecho a reclamar el supuesto séptimo corte antes indicado. Negó que el actor haya tenido un octavo corte desde el 01 de agosto de 2004 al 30 de abril de 2005 y que en dicho corte haya devengado un Salario Básico mensual de Bs. 321,24, un Salario Básico diario de Bs. 10,71, un Salario Normal diario de Bs. 13,74, un Salario Integral diario de Bs. 17,62, ni mucho menos que le corresponda por concepto de hora extra diurna la cantidad de Bs. 1,61, ni la nocturna a razón de Bs. 3,21. Igualmente niega todas las alícuotas de Utilidades y Bono Vacacional reclamadas por el actor en los cortes antes indicados y en base a los argumentos antes referidos. Aceptó que el actor desde el 01 de mayo de 2005 al 31 de enero de 2006 haya devengado como Salario Básico mensual la cantidad de Bs. 405,00 y como Salario Básico diario la cantidad de Bs. 13,50, y por otro lado, negó que el actor haya devengado en el período antes señalado, como Salario Normal diario la cantidad de Bs. 17,33 como Salario Integral diario la cantidad de Bs. 22,18, así como tampoco le corresponda calcular en Bs. 2,03 la hora extra diurna, ni de Bs. 4,05 la hora extra nocturna, ya que el actor al momento de realizar la operación aritmética para el cálculo del Salario tanto Normal como Integral, lo hace en base a lo que el denomina estructura de recibo de pago de cómo debería ser cancelado el salario; y no lo hace en base al salario real devengado por el actor para ese período, si no que incluye horas extras diurnas y nocturnas no laboradas, ya que para calcular lo que le corresponde por ese concepto, divide su salario entre DIEZ (10) horas, que según su criterio, es lo que debe durar su jornada laboral, cuando legal y jurisprudencialmente se sabe que la jornada laboral de un Oficial de Vigilancia, es de ONCE (11) horas y no entre DIEZ (10), como lo hace el actor en su libelo; lo que conlleva a una creación de un salario irreal por parte del actor, basado en horas extras que no existen, en días feriados no laborados, y en bonos nocturnos y horas complementarias calculadas en base a una jornada de DIEZ (10) horas, lo que conlleva a un incremento irreal del Salario, ya que no se tomaron en cuenta los verdaderos recibos de pago, y el salario real devengado para calcular los conceptos en cada período. Igualmente, el Bono Vacacional se calcula en base a una continuidad que no existe, reflejándose en el libelo que el Bono Vacacional fue calculado en base a TRECE (13) días, cuando para ese período solo tenía ONCE (11) meses de servicio en la Empresa, por lo que su Bono Vacacional no podía ser superior a SIETE (07) días. Que igualmente las Utilidades las calcula en base al Salario Promedio creado en lo que el actor denomina estructura de Recibo de Pago, como debería ser cancelado el salario, y en base a TREINTA (30) días de Utilidades cuando solo garantiza a sus trabajadores QUINCE (15) días. Aceptó que el actor desde el 01 de febrero de 2006 al 31 de agosto de 2006 haya devengado como Salario Básico mensual la cantidad de Bs. 465,75 y como Salario Básico diario la cantidad de Bs. 15,53, y por otro lado, negó que el actor haya devengado en el período antes señalado, como Salario Normal diario la cantidad de Bs. 19,92 como Salario Integral diario la cantidad de Bs. 24,83, así como tampoco le corresponda calcular en Bs. 2,33 la hora extra diurna, ni de Bs. 4,66 la hora extra nocturna, ya que el actor al momento de realizar la operación aritmética para el cálculo del Salario tanto Normal como Integral, lo hace en base a lo que él denomina estructura de recibo de pago de cómo debería ser cancelado el salario; y no lo hace en base al salario real devengado por el actor para ese período, si no que incluye horas extras diurnas y nocturnas no laboradas, ya que para calcular lo que le corresponde por ese concepto, divide su salario entre DIEZ (10) horas, que según su criterio, es lo que debe durar su jornada laboral, cuando legal y jurisprudencialmente se sabe que la jornada laboral de un Oficial de Vigilancia, es de ONCE (11) horas y no entre DIEZ (10), como lo hace el actor en su libelo; lo que conlleva a una creación de un salario irreal por parte del actor, basado en horas extras que no existen, en días feriados no laborados, y en bonos nocturnos y horas complementarias calculadas en base a una jornada de DIEZ (10) horas, lo que conlleva a un incremento irreal del Salario, ya que no se tomaron en cuenta los verdaderos recibos de pago, y el salario real devengado para calcular los conceptos en cada período. Igualmente, el Bono Vacacional se cálcala en base a una continuidad que no existe, reflejándose en el libelo que el Bono Vacacional fue calculado en base a TRECE (13) días, cuando para ese período solo tenía UN (01) año y SEIS (06) meses de servicio en la Empresa, por lo que su Bono Vacacional no podía ser superior a OCHO (08) días. Que igualmente las Utilidades las calcula en base al Salario Promedio creado en lo que el actor denomina estructura de Recibo de Pago, como debería ser cancelado el salario, y en base a TREINTA (30) días de Utilidades cuando solo garantiza a sus trabajadores QUINCE (15) días. Aceptó que el actor desde el 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007 haya devengado como Salario Básico mensual la cantidad de Bs. 512,33 y como Salario Básico diario la cantidad de Bs. 17,08, y por otro lado, negó que el actor haya devengado en el período antes señalado, como Salario Normal diario la cantidad de Bs. 20,61 como Salario Integral diario la cantidad de Bs. 28,49, así como tampoco le corresponda calcular en Bs. 2,56 la hora extra diurna, ni de Bs. 5,12 la hora extra nocturna, ya que el actor al momento de realizar la operación aritmética para el cálculo del Salario tanto Normal como Integral, lo hace en base a lo que el denomina estructura de recibo de pago de cómo debería ser cancelado el salario; y no lo hace en base al salario real devengado por el actor para ese período, si no que incluye horas extras diurnas y nocturnas no laboradas, ya que para calcular lo que le corresponde por ese concepto, divide su salario entre DIEZ (10) horas, que según su criterio, es lo que debe durar su jornada laboral, cuando legal y jurisprudencialmente se sabe que la jornada laboral de un Oficial de Vigilancia, es de ONCE (11) horas, por lo tanto su salario debe ser dividido entre ONCE (11) horas diarias y no entre DIEZ (10), como lo hace el actor en su libelo; lo que conlleva a una creación de un salario irreal por parte del actor, basado en horas extras que no existen, en días feriados no laborados, y en bonos nocturnos y horas complementarias calculadas en base a una jornada de DIEZ (10) horas, lo que conlleva a un incremento irreal del Salario, ya que no se tomaron en cuenta los verdaderos recibos de pago, y el salario real devengado para calcular los conceptos en cada período. Igualmente, el Bono Vacacional se cálcala en base a una continuidad que no existe, reflejándose en el libelo que el Bono Vacacional fue calculado en base a CATORCE (14) días, cuando para ese período solo tenía DOS (02) años y DOS (02) meses de servicio en la Empresa, por lo que su Bono Vacacional no podía ser superior a OCHO (08) días. Que igualmente las Utilidades las calcula en base al Salario Promedio creado en lo que el actor denomina estructura de Recibo de Pago, como debería ser cancelado el salario, y en base a TREINTA (30) días de Utilidades cuando solo garantiza a sus trabajadores QUINCE (15) días. Aceptó que el actor desde el 01 de mayo de 2007 al 10 de diciembre de 2007 haya devengado como Salario Básico mensual la cantidad de Bs. 614,79 y como Salario Básico diario la cantidad de Bs. 20,49, y por otro lado, negó que el actor haya devengado en el período antes señalado, como Salario Normal diario la cantidad de Bs. 26,30 como Salario Integral diario la cantidad de Bs. 33,95, así como tampoco le corresponda calcular en Bs. 3,07 la hora extra diurna, ni de Bs. 6,15 la hora extra nocturna, ya que el actor al momento de realizar la operación aritmética para el cálculo del Salario tanto Normal como Integral, lo hace en base a lo que el denomina estructura de recibo de pago de cómo debería ser cancelado el salario; y no lo hace en base al salario real devengado por el actor para ese período, sino que incluye horas extras diurnas y nocturnas no laboradas, ya que para calcular lo que le corresponde por ese concepto, divide su salario entre DIEZ (10) horas, que según su criterio, es lo que debe durar su jornada laboral, cuando legal y jurisprudencialmente se sabe que la jornada laboral de un Oficial de Vigilancia, es de ONCE (11) horas, por lo tanto su salario debe ser dividido entre ONCE (11) horas diarias y no entre DIEZ (10), como lo hace el actor en su libelo; lo que conlleva a una creación de un salario irreal por parte del actor, basado en horas extras que no existen, en días feriados no laborados, y en bonos nocturnos y horas complementarias calculadas en base a una jornada de DIEZ (10) horas, lo que conlleva a un incremento irreal del Salario, ya que no se tomaron en cuenta los verdaderos recibos de pago, y el salario real devengado para calcular los conceptos en cada período. Igualmente, el Bono Vacacional se cálcala en base a una continuidad que no existe, reflejándose en el libelo que el Bono Vacacional fue calculado en base a CATORCE (14) días, cuando para ese período solo tenía DOS (02) años y NUEVE (09) meses de servicio en la Empresa, por lo que su Bono Vacacional no podía ser superior a NUEVE (09) días. Que igualmente las Utilidades las calcula en base al Salario Promedio creado en lo que el actor denomina estructura de Recibo de Pago, como debería ser cancelado el salario, y en base a TREINTA (30) días de Utilidades cuando solo garantiza a sus trabajadores QUINCE (15) días. Aceptó que el actor desde el 01 de mayo de 2007 al 10 de diciembre de 2007 haya devengado como Salario Básico mensual la cantidad de Bs. 614,79 y como Salario Básico diario la cantidad de Bs. 20,49, y por otro lado, negó que el actor haya devengado en el período antes señalado, como Salario Normal diario la cantidad de Bs. 26,30 como Salario Integral diario la cantidad de Bs. 33,95, así como tampoco le corresponda calcular en Bs. 3,07 la hora extra diurna, ni de Bs. 6,15 la hora extra nocturna, ya que el actor al momento de realizar la operación aritmética para el cálculo del Salario tanto Normal como Integral, lo hace en base a lo que el denomina estructura de recibo de pago de cómo debería ser cancelado el salario; y no lo hace en base al salario real devengado por el actor para ese período, si no que incluye horas extras diurnas y nocturnas no laboradas, ya que para calcular lo que le corresponde por ese concepto, divide su salario entre DIEZ (10) horas, que según su criterio, es lo que debe durar su jornada laboral, cuando legal y jurisprudencialmente se sabe que la jornada laboral de un Oficial de Vigilancia, es de ONCE (11) horas, por lo tanto su salario debe ser dividido entre ONCE (11) horas diarias y no entre DIEZ (10), como lo hace el actor en su libelo; lo que conlleva a una creación de un salario irreal por parte del actor, basado en horas extras que no existen, en días feriados no laborados, y en bonos nocturnos y horas complementarias calculadas en base a una jornada de DIEZ (10) horas, lo que conlleva a un incremento irreal del Salario, ya que no se tomaron en cuenta los verdaderos recibos de pago, y el salario real devengado para calcular los conceptos en cada período. Igualmente, el Bono Vacacional se cálcala en base a una continuidad que no existe, reflejándose en el libelo que el Bono Vacacional fue calculado en base a CATORCE (14) días, cuando para ese período solo tenía DOS (02) años y DOS (02) meses de servicio en la Empresa, por lo que su Bono Vacacional no podía ser superior a OCHO (08) días. Que igualmente las Utilidades las calcula en base al Salario Promedio creado en lo que el actor denomina estructura de Recibo de Pago, como debería ser cancelado el salario, y en base a TREINTA (30) días de Utilidades cuando solo garantiza a sus trabajadores QUINCE (15) días. Negó que al actor, desde el 18 de diciembre de 1999 al 18 de diciembre de 2004, le corresponda el pago de ANTIGÜEDAD, ya que como se dijo antes el actor laboró para ella continuamente desde el 11 de febrero del 2005 y hasta el 10 de diciembre de 2007, impugnando el cual cuadro donde se indica la referida antigüedad. Negó que al actor desde el 18 de diciembre de 2004 al 18 de diciembre de 2005 le corresponda el pago de SESENTA (60) días de ANTIGÜEDAD, lo que a su vez hace la cantidad de Bs. 1.252,54, ya que el actor comenzó a laborar para ella en fecha 11 de febrero de 2005, por lo que es a partir del mes de junio de 2005, que comienza a generar dicho concepto, siendo para el 18 de diciembre de 2005, solo le correspondía el pago de TREINTA Y CINCO (35) días y en base a los Salarios reales devengados por el actor en ese período, los cuales difieren en mucho de los indicados en el cuadro por el actor, el cual impugna desde este momento por no emanar de ella, y por no ser esos los salarios reales devengados por el actor; sin embargo, dicho concepto fue cancelado totalmente en transacción de fecha 10 de diciembre de 2007. Negó que al actor desde el 18 de diciembre de 2005 al 18 de diciembre de 2006 le corresponda el pago de SESENTA (60) días de ANTIGÜEDAD, lo que a su vez hace la cantidad de Bs. 1.576,15, ya que los salarios reales devengados por el actor en ese período, difieren en mucho de los indicados en el cuadro por el actor, el cual impugna desde este momento por no emanar de ella y por no ser esos los salarios reales devengados por el actor; sin embargo, dicho concepto fue cancelado totalmente en transacción de fecha 10 de diciembre de 2007. Negó que al actor desde el 18 de diciembre de 2006 al 18 de diciembre de 2007 le corresponda el pago de SESENTA (60) días de ANTIGÜEDAD, lo que a su vez hace la cantidad de Bs. 1.894,61 ya que los salarios reales devengados por el actor en ese período, difieren en mucho de los indicados en el cuadro por el actor, el cual impugna desde este momento por no emanar de ella y por no ser esos los salarios reales devengados por el actor; además, dicho concepto fue cancelado totalmente en transacción de fecha 10 de diciembre de 2007. Negó que al actor le corresponda por concepto de DÍAS ADICIONALES CINCUENTA Y SEIS (56) días, que al ser multiplicados por el Salario irreal de Bs. 33,95 ascienda a la cantidad de Bs. 1.901,42, ya que como se ha reiterado incansablemente el actor tuvo un tiempo de servicio de DOS (02) años y NUEVE (09) meses, lo cual se evidencia de contrato de trabajo celebrado por el actor en fecha 11 de septiembre de 2005 y de la Carta de Renuncia emanada del actor, así como de transacción laboral celebrada en la Inspectoría del Trabajo en fecha 10 de diciembre de 2007. Negó que al actor le corresponda por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 3.055,85, ya que, como se dijo anteriormente el actor renunció voluntaria e irrevocablemente a la Empresa, dando por terminada unilateralmente la relación de trabajo. Negó que al actor le corresponda por concepto de VACACIONES VENCIDAS SIN CANCELAR y por Días Feriados y de Descanso, de conformidad con el artículo 119 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINTO QUINCE (115) días, los que multiplicados por el Salario Irreal de Bs. 26,30, asciende a la cantidad de Bs. 3.024,43, y que son los referidos en el libelo a los años 1999/2000, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2005/2006, ya que como se ha venido mencionando, el actor no generó esas Vacaciones, Días Feriados y de Descanso, ya que el mismo no mantuvo una relación de continuidad con ella, para que de una forma temeraria reclame derechos que no le corresponde. Igualmente, en el caso del período laborado de febrero de 2005 a diciembre de 2007, dichos conceptos fueron cancelados al momento de nacer el derecho y cualquier diferencia fue cancelada al momento de la terminación de la relación laboral, de conformidad a lo establecido en el Acta Transaccional de fecha 10 de diciembre de 2007, la cual tiene plena eficacia jurídica en base a los argumentos anteriormente indicados; por lo que para los mismos debe aplicarse la Cosa Juzgada y para los conceptos demandados anteriores al acta debe aplicarse la Prescripción. Negó que al ciudadano SERVELION P.C. le corresponda por concepto de VACACIONES COBRADAS SIN DISFRUTE, de conformidad con el artículo 219 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUARENTA Y SIETE (47) días, que multiplicados por un salario irreal de Bs. 26,30 ascienda a la cantidad de Bs. 1.236,07, ya que dicho reclamo, es improcedente, ya que como se ha insistido el trabajador solo comenzó a laborar para ella desde el 11 de febrero de 2005 y hasta el 10 de diciembre de 2007, por lo que no tiene derecho a supuestas vacaciones cobradas sin disfrute de los períodos 2000/2001 y 2004/2005; además que resulta ilógico que a un trabajador con más de SIETE (07) años de servicios solo se le hayan cancelados DOS (02) Vacaciones, en el caso que nos ocupa las del 2000/2001 y las del 2004/2005, es decir que ni siquiera anualmente se cancelaban las mismas, sino que debemos entender que el pago era aleatorio. Igualmente es ilógico pensar que en SIETE (07) años un trabajador no hubiese disfrutado de Vacaciones, situación esta que ha sido suficientemente resulta por la Jurisprudencia Patria. Negó por ser falso de toda falsedad, que al actor le correspondan por concepto de BONO VACACIONAL VENCIDO, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CINCUENTA (50) días, que multiplicados por un Salario irreal de Bs. 26,30 ascienda a la cantidad de Bs. 1.314,97, ya que como se ha insistido en esta contestación, el trabajo solo comenzó a laborar para ella desde el 11 de febrero de 2005 y hasta el 10 de diciembre de 2007, por lo que no tiene derecho a tal reclamo, además el mismo es improcedente ya que la repetición de pago solo esta referida a las Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas al termino de la relación laboral y no al Bono Vacacional. Negó que al actor le corresponda por concepto de UTILIDADES VENCIDAS del año 2007, la cantidad de TREINTA (30) días, los que multiplicados por un Salario irreal de Bs. 30,40 asciende a la cantidad de Bs. 911,94, ya que como se evidencia del acta de transacción tantas veces nombradas las mismas fueron canceladas. Negó que al actor le correspondan, por concepto de DIFERENCIA DE UTILIDADES, de los años 2000 al 2006 las cantidades indicadas en el libelo que son Bs. 57,12, Bs. 30,10, Bs. 42,64, Bs. 747,57 y Bs. 155,26, por cuanto como ya se ha venido señalando, el actor comenzó a prestar servicios de manera ininterrumpida para ella en fecha 11 de febrero de 2005, y terminó su relación laboral por renuncia en fecha 10 de diciembre de 2007, cancelándosele todos sus derechos laborales mediante transacción laboral cuyo efecto es de Cosa Juzgada, razón por la cual estaría Prescrito cualquier reclamo anterior a la fecha de la relación de trabajo indicada en la Transacción, y existe la Cosa Juzgada para los derechos laborales comprendidos en la Transacción. Negó por ser un hecho que carece de total veracidad, y que es contradictorio que al actor le corresponda la cantidad de Bs. 20.809,39 por concepto de CESTA TICKETS, primero por todo el simple hecho de que como se ha repetido en diversas oportunidades, el actor no tuvo una relación de continuidad, y no fue sino hasta el 11 de febrero de 2005, que al actor laboró ininterrumpidamente hasta el 10 de diciembre de 2007, fecha en la cual decidió renunciar de la misma, y por otro lado por que como el mismo actor lo confesó en su libelo de demanda, solo que varios las fechas, se les otorgaba bolsas de comida quincenales al actor, las cuales estaban compuestas por artículos de la cesta básica, y con posterioridad se le otorgaba la comida en el sitio de trabajo, con lo cual cumplió con su obligación de otorgar el bono de alimentación al actor; además de que llama la atención que a partir supuestamente del 2003 el actor, siempre laboró TRESCIENTAS TRECE (313) jornadas y de una simple revisión a los recibos de pago se evidencia por ejemplo que en el 2007, solo laboró DOSCIENTOS VEINTIOCHO (228) jornadas, con lo cual se desvirtúa la temeraria pretensión del actor. Aceptó por ser cierto que el actor recibió la cantidad de Bs. 3.000,00 a través de una Transacción realizada por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, con los cuales se le cancelaron todos los conceptos que le adeudaba al actor al término de su relación laboral, la cual produce plena prueba y el carácter de cosa juzgada, por lo que nada le adeuda al actor por los derechos laborales a que se hiciera acreedor al termino de la relación laboral, ni los surgidos durante la vigencia de la misma. Igualmente el actor en fecha 21 de diciembre de 2007 recibió una bonificación aparte, también de Utilidades que la Empresa le concedió por lo cual no existe ninguna diferencia por este concepto. Negó que al actor le correspondan, por concepto de INTERESES SOBRE PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, por cuanto al trabajador le fue cancelada mediante transacción laboral su antigüedad e intereses correspondientes al verdadero tiempo de servicio que mantuvo, razón por la cual se impugna el anexo correspondiente a el estado de cuenta de Intereses sobre Pasivos por no emanar de ella, así como todos los conceptos que allí se indican. Negó que al actor le correspondan, por todos los conceptos antes señalados, la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.754,35), en virtud de todos los argumentos explanados y las pruebas aportadas. Negó del escrito de subsanación que al actor le correspondan, los días y meses en los cuales se señalan que se causaron los CESTA TICKETS, debido a que el actor comenzó a prestar servicios para ella en fecha 11 de febrero del 2005, según contrato de trabajo suscrito por el actor y los recibos de pago, además del reconocimiento expresó que el actor hace de la cancelación de dicho beneficio en Acta de Transacción celebrada el 10 de diciembre de 2007, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, la cual tiene el carácter de cosa juzgada. Por último, negó, rechazó y contradijo el escrito de subsanación presentado por la parte actora, la supuesta determinación matemática realizada por el actor, para obtener los salarios promedio para el cálculo de las Utilidades, ya que igualmente no indica como los determina y cual es el fundamento legal, ya que simplemente se limitó a dividir entre TREINTA (30) días los supuestos salarios devengados por el actor en el mes de noviembre de cada año, lo cual es improcedente de conformidad con lo establecido en la norma sustantiva para la determinación del salario promedio de las Utilidades, lo cual le causa indefensión, no obstante que en los años 2005, 2006 y 2007, es decir, desde la fecha de ingreso del actor siempre se le cancelaron sus utilidades de acuerdo a la Ley. Llamó la atención sobre la temeraria pretensión del actor, cuando alega en su demanda que su jornada debía ser de DIEZ (10) horas, cuando es conocido legal y jurisprudencialmente que la jornada de los Oficiales de Seguridad (Vigilantes) es de ONCE (11) horas por lo que al ser los turnos de DOCE (12) horas se le cancelaba siempre una hora complementaria por cada jornada, por lo que no debió crear conceptos ni salarios diferentes a los realmente devengados; es decir, que estimó salarios sin fundamentar los mismos. Indicó que es por ello que se solicita se declare la Cosa Juzgada, como Punto Previo en el presente proceso, a fin de evitarle mayores perjuicios, en el sentido de mantenerla en un procedimiento sin ningún tipo de justificación, ya que el actor firmó su ingresó en fecha 11 de febrero de 2005, su renuncia en fecha 10 de diciembre de 2007 y realizó Transacción Laboral donde le fueron canceladas sus prestaciones sociales, pretendiendo ocultar y desconocer todas sus actuaciones que voluntariamente realizó, para buscar un provecho patrimonial a su favor. Por todo lo expuesto es que se niega la temeraria pretensión del actor que arroja un total de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 48.754,35), impugnando los cuadro antes señalados en los cuales se relaciona y se muestra la supuesta antigüedad generada por el actor, todo en virtud de que los mismos no emanan de ella y carecen de fundamento legal.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. La procedencia en derecho de la defensa previa aducida por la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A., referida a la Cosa Juzgada, con respecto a las acreencias laborales generadas del 11 de febrero de 2005 al 10 de diciembre de 2007.

  2. La procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción incoada por el ciudadano SERVELION P.C., en contra de la firma de comercio CELADORES MARA C.A., con respecto a la prestaciones sociales y demás conceptos laborales, generados con anterioridad al 11 de febrero de 2005.

  3. Determinar si la relación de trabajo que unió al ciudadano S.P.C. con la firma de comercio CELADORES MARA C.A., fue una sola de tracto sucesivo, o si por el contrario hubo varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo, a los fines de establecer el tiempo de servicio realmente acumulado.-

  4. La causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano S.P.C. y la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A.

  5. Los Salarios Básico (del supuesto período laborado del 18 de diciembre de 1999 al 30 de abril de 2005), Normal e Integral (del supuesto período laborado del 18 de diciembre de 1999 al 10 de diciembre de 2007) realmente devengados por el ciudadano S.P.C., durante su prestación de servicios personales como Oficial de Seguridad.

  6. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano S.P.C., en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, y consecuencialmente verificar si la Empresa CELADORES MARA C.A., cumplió con su pago liberatorio.-

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el caso de marras la Empresa demandada CELADORES MARA C.A., reconoció expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado en forma precisa) que el ciudadano S.P.C. le haya prestado servicios personales como Oficial de Seguridad (vigilante), custodiando las instalaciones de la Universidad Nacional Experimental R.M.B., cumpliendo un horario de trabajo por sistema de guardias en jornadas de VEINTICUATRO (24) horas continuas y descansando VEINTICUATRO (24) horas también continuas, desde las 06:00 a.m. de un día hasta las 06:00 a.m. del otro día, con pago mensual del Salario Mínimos durante el período laborado del 11 de febrero de 2005 al 10 de diciembre de 2007, y que en esta última fecha haya finalizado la relación de trabajo que los uniera; hechos éstos que al haber resultado admitido expresamente por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando y rechazando por su parte que el ex trabajador demandante le haya prestado sus servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida desde el 18 de diciembre de 1999 al 10 de diciembre de 2007; que haya sido despedido injustificadamente por el ciudadano S.G.; los Salarios Básico (del supuesto período laborado del 18 de diciembre de 1999 al 30 de abril de 2005), Normal e Integral (del supuesto período laborado del 18 de diciembre de 1999 al 10 de diciembre de 2007) utilizados para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; y que se le adeude cantidad alguna por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales (Antigüedad, Días Adicionales, Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización de Preaviso por Despido, Vacaciones Vencidas sin Cancelar de los períodos 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2005-2006, Vacaciones Cobras sin Disfrute de los períodos 2000-2001 y 2004-2005, Bono Vacacional Vencidos de los períodos 1999-2000, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2005-2006, Utilidades Vencidas año 2007, Diferencia en las Utilidades de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, Cesta Ticket e Intereses); alegando como defensas perentoria de fondo la Cosa Juzgada para reclamar las acreencias laborales por el tiempo de servicio que va del 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007 y la Prescripción de la Acción para todos los conceptos laborales referidos a períodos anteriores al 11 de febrero de 2005; alegando hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtiendo la carga probatorio del demandante al demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la firma de comercio CELADORES MARA C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente la relación de trabajo del ciudadano S.P.C. no fue una sola de tracto sucesivo desde el 18 de diciembre de 1999 hasta el 10 de diciembre de 2007, sino que por el contrario existieron varios cortes en su continuidad laboral que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas; la causa o motivo legal que produjo la finalización definitiva de los servicios personales prestados por el ex trabajador accionante como Oficial de Seguridad (vigilante), los Salarios Básico (del supuesto período laborado del 18 de diciembre de 1999 al 30 de abril de 2005), Normal e Integral (del supuesto período laborado del 18 de diciembre de 1999 al 10 de diciembre de 2007) que eran realmente devengados y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. Así mismo, con respecto a la primera de las defensas perentorias de fondo mencionadas en líneas anteriores, ésta deberá ser probada por la parte que la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A., quien debe demostrar la existencia de la Cosa Juzgada en virtud de haberse celebrado una Transacción por ante algún funcionario administrativo o judicial del trabajo debidamente autorizado para ello; finalmente en cuanto a la Prescripción de la Acción para reclamar las acreencias laboradas generadas durante las supuestas relaciones de trabajo ejecutadas antes del 11 de febrero de 2005, la misma debe ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurase el lapso prescriptivo, y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción. ASÍ SE DECIDE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, antes de proceder a resolver las defensas perentorias de fondo aducidas por la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A., referida a la Cosa Juzgada de las acreencias laborales generadas desde el 11 de febrero de 2005 al 10 de diciembre de 2007, y la Prescripción de la Acción con respecto al reclamo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, generados con anterioridad al 11 de febrero de 2005; quien suscribe el presente fallo considera necesario descender previamente al registro y análisis de los medios de pruebas promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente, dado que, dichas defensas se encuentran supeditadas al hecho de que la relación de trabajo del ciudadano S.P.C., haya sido una sola de tracto sucesivo o si por el contrario existieron varios cortes o interrupciones que determinen la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas; evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2008 (folios Nros. 36 y 37), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 27 de junio de 2008 (folios Nros. 44 al 46) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 17 de julio de 2008 (folios Nros. 82 y 83).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL

    EX TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano S.P.C., emitidos por la Empresa CELADORES MARA C.A., de los períodos comprendidos del: 11-01-2000 al 25-01-2000, 16-02-2000 al 29-02-2000, 16-03-2000 al 31-03-2000, 01-05-2000 al 15-05-2000, 16-05-2000 al 31-05-2000, 01-06-2000 al 15-069-2000, 01-07-2000 al 15-07-2000, 16-07-2000 al 31-07-2000, 01-08-2000 al 15-08-2000, 16-08-2000 al 31-08-2000, 01-09-2000 al 15-09-2000, 16-10-2000 al 31-10-2000, 01-11-2000 al 15-11-2000, 01-12-2000 al 15-12-2000, 16-12-2000 al 31-12-2000, 01-03-2001 al 15-03-2001, 16-03-2001 al 31-03-2001, 01-04-2001 al 15-04-2001, 16-04-2001 al 30-04-2001, 01-05-2001 al 15-05-2001, 16-05-2001 al 31-05-2001, 01-06-2001 al 15-06-2001, 16-06-2001 al 30-06-2001, 01-07-2001 al 15-07-2001, 16-07-2001 al 30-11-2001, 01-12-2001 al 15-12-2001, 16-12-2001 al 31-12-2001, 01-01-2002 al 15-01-2002, 16-01-2002 al 31-01-2002, 01-02-2002 al 15-02-2002, 01-07-2002 al 15-07-2002, 16-07-2002 al 31-07-2002, 01-08-2002 al 15-08-2002, 16-08-2002 al 31-08-2002, 01-09-2002 al 15-09-2002, 16-09-2002 al 30-09-2002, 01-10-2002 al 15-10-2002, 16-10-2002 al 31-10-2002, 01-11-2002 al 15-11-2002, 16-11-2002 al 30-11-2002, 01-12-2002 al 15-12-2002, 16-12-2002 al 31-12-2002, 01-01-2003 al 15-01-2003, 16-01-2003 al 31-01-2003, 01-02-2003 al 15-02-2003, 16-02-2003 al 28-02-2003, 01-03-2003 al 15-03-2003, 16-03-2003 al 31-03-2003, 01-04-2003 al 15-04-2003, 16-04-2003 al 30-04-2003, 01-05-2003 al 15-05-2003, 16-05-2003 al 31-05-2003, 01-06-2003 al 15-06-2003, 16-06-2003 al 30-06-2003, 01-07-2003 al 15-07-2003, 16-09-2003 al 30-09-2003, 01-10-2003 al 15-10-2003, 16-10-2003 al 31-10-2003, 01-11-2003 al 15-11-2003, 16-11-2003 al 30-11-2003, 01-12-2003 al 15-12-2003, 16-12-2003 al 31-12-2003, 01-01-2004 al 15-01-2004, 01-02-2004 al 15-02-2004, 16-02-2004 al 29-02-2004, 01-03-2004 al 15-03-2004, 16-03-2004 al 31-03-2004, 01-04-2004 al 15-04-2004, 01-11-2004 al 15-11-2004, 16-11-2004 al 30-11-2004, 01-12-2004 al 15-12-2004, 16-01-2005 al 31-01-2005, 01-02-2005 al 15-02-2005, 16-02-2005 al 28-02-2005, 01-03-2005 al 15-03-2005, 16-03-2005 al 31-03-2005, 01-04-2005 al 15-04-2005, 16-04-2005 al 30-04-2005, 01-05-2005 al 15-05-2005, 16-05-2005 al 31-05-2005, 01-06-2005 al 15-06-2005, 16-06-2005 al 30-06-2005, 16-07-2007 al 31-07-2005, 01-08-2008 al 15-08-2005, 01-09-2005 al 15-09-2005, 16-09-2005 al 30-09-2005, 16-10-2005 al 31-10-2005, 01-11-2005 al 15-11-2005, 16-11-2005 al 30-11-2005, 01-12-2005 al 15-11-2005, 01-01-2006 al 15-01-2006, 01-02-2006 al 15-02-2006, 16-02-2006 al 28-02-2006, 01-03-2006 al 15-03-2006, 16-03-2006 al 31-03-2006, 01-04-2006 al 15-04-2006, 16-04-2006 al 30-04-2006, 01-05-2006 al 15-05-2006, 16-07-2006 al 31-08-2006, 01-09-2006 al 15-09-2006, 01-12-2006 al 15-12-2006, 16-12-2006 al 31-12-2006, 01-01-2007 al 15-01-2007, 16-01-2007 al 31-01-2007, 01-02-2007 al 15-02-2007, 16-02-2007 al 28-02-2007, 01-03-2007 al 15-03-2007, 16-03-2007 al 31-03-2007, 01-04-2007 al 15-04-2007, 16-04-2007 al 30-04-2007, 01-05-2007 al 15-05-2007 y del 16-05-2007 al 31-05-2007 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 03 al 64 del Cuaderno de Recaudos).

       Originales de Recibos de Pago de Utilidades del ciudadano S.P.C., emitidos por la Empresa CELADORES MARA C.A., correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (algunas de sus copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 67 y 68 del Cuaderno de Recaudos).

       Originales de Constancias de Disfrute de las Vacaciones del ciudadano S.P.C., emitidos por la Empresa CELADORES MARA C.A., de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007 (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; así pues, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la Empresa CELADORES MARA C.A., consignó originales de Recibos de Pago de Salario suscritos por el ciudadano S.P.C., de los períodos: 16-08-2000 al 31-08-2000, 01-09-2000 al 15-09-2000, 16-09-2000 al 30-09-2000, 01-10-2000 al 15-10-2000, 16-10-2000 al 31-10-2000, 01-11-2000 al 15-11-2000, 16-03-2001 al 31-03-2001, 01-04-2001 al 15-04-2001, 16-04-2001 al 30-04-2001, 01-05-2001 al 15-05-2001, 16-05-2001 al 31-05-2001, 01-06-2001 al 15-06-2001, 16-06-2001 al 30-06-2001, 01-07-2001 al 15-07-2001, 16-07-2002 al 31-07-2002, 01-08-2002 al 15-08-2002, 16-08-2002 al 31-08-2002, 01-09-2002 al 15-09-2002, 16-09-2002 al 30-09-2002, 01-01-2003 al 15-01-2003, 16-01-2003 al 31-01-2003, 01-02-2003 al 15-02-2003, 16-02-2003 al 28-02-2003, 01-03-2003 al 15-03-2003, 16-03-2003 al 31-03-2003, 01-04-2003 al 15-04-2003, 16-04-2003 al 30-04-2003, 16-05-2003 al 31-05-2003, 01-06-2003 al 15-06-2003, 16-06-2003 al 30-06-2003, 16-10-2003 al 31-10-2003, 01-11-2003 al 15-11-2003, 16-11-2003 al 30-11-2003, 01-12-2003 al 15-12-2003, 16-12-2003 al 31-12-2003, 01-01-2004 al 15-01-2004, 16-01-2004 al 31-01-2004, 01-02-2004 al 15-02-2004, 16-02-2004 al 29-02-2004, 01-03-2004 al 15-03-2004 y del 16-03-2004 al 31-03-2004, y Original de Recibo de Pago de Utilidades año 2003; constantes de CUARENTA Y DOS (42) folios útiles y que corren insertos a los pliegos Nros. 106 al 147 de la Pieza Principal, manifestando que el resto de los Recibos de Pago intimados, correspondientes al período 2005-2007, se encuentran rielados en autos, dado que fueron acompañados junto a su escrito de promoción de pruebas; aduciendo por su parte que no exhibía los Recibos de Pago de Utilidades ni las Constancias de Disfrute de Vacaciones de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, impugnando la copia de los Recibos de Pago de Utilidades consignadas en copias fotostáticas simples por el ex trabajador demandante, en virtud de que no hubo continuidad para generar vacaciones o utilidades anuales, indicando que del Recibo de Pago de Utilidades año 2003 por ella exhibida se desprende que el ciudadano S.P.C. laboró durante dicho período solo TRES (03) meses.

      Ahora bien, con respecto a los Recibos de Pago de Salario y el Recibo de Pago de Utilidades año 2003, que fueron consignados por la Empresa demandada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 Ejusdem, a los fines de verificar que ciertamente el ciudadano S.P.C. prestó sus servicios personales como Oficial de Seguridad a la firma de comercio CELADORES MARA C.A., durante las semanas comprendidas del: 16-08-2000 al 31-08-2000, 01-09-2000 al 15-09-2000, 16-09-2000 al 30-09-2000, 01-10-2000 al 15-10-2000, 16-10-2000 al 31-10-2000, 01-11-2000 al 15-11-2000, 16-03-2001 al 31-03-2001, 01-04-2001 al 15-04-2001, 16-04-2001 al 30-04-2001, 01-05-2001 al 15-05-2001, 16-05-2001 al 31-05-2001, 01-06-2001 al 15-06-2001, 16-06-2001 al 30-06-2001, 01-07-2001 al 15-07-2001, 16-07-2002 al 31-07-2002, 01-08-2002 al 15-08-2002, 16-08-2002 al 31-08-2002, 01-09-2002 al 15-09-2002, 16-09-2002 al 30-09-2002, 01-01-2003 al 15-01-2003, 16-01-2003 al 31-01-2003, 01-02-2003 al 15-02-2003, 16-02-2003 al 28-02-2003, 01-03-2003 al 15-03-2003, 16-03-2003 al 31-03-2003, 01-04-2003 al 15-04-2003, 16-04-2003 al 30-04-2003, 16-05-2003 al 31-05-2003, 01-06-2003 al 15-06-2003, 16-06-2003 al 30-06-2003, 16-10-2003 al 31-10-2003, 01-11-2003 al 15-11-2003, 16-11-2003 al 30-11-2003, 01-12-2003 al 15-12-2003, 16-12-2003 al 31-12-2003, 01-01-2004 al 15-01-2004, 16-01-2004 al 31-01-2004, 01-02-2004 al 15-02-2004, 16-02-2004 al 29-02-2004, 01-03-2004 al 15-03-2004 y del 16-03-2004 al 31-03-2004; devengando diferentes Salarios Básicos diario de Bs. 4.800,00, Bs. 6.336,00, Bs. 6.969,60 y Bs. Bs. 8.237,00, más los conceptos salariales denominados Días Libre, Días Libre Trabajados, Horas Complementarias, Día Feriado, Redobles, Bono Nocturno, Horas Extras, etc.; constatándose de igual forma que durante el año 2003 la Empresa demandada le canceló al ex trabajador accionante la suma de Bs. 51.399,00 por concepto de Utilidades correspondientes a TRES (03) meses efectivamente laborados. ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, con respecto a los Recibos de Pago que fueron consignados por la firma de comercio CELADORES MARA C.A., junto a su escrito de promoción de pruebas, rielados a los folios Nros. 75 al 111 del Cuaderno de Recaudos, lo cual a criterio de este Juzgador constituye una exhibición voluntaria conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien decide, les confiere plano valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar que ciertamente el ciudadano S.P.C. prestó sus servicios personales como Oficial de Seguridad a la firma de comercio CELADORES MARA C.A., durante las semanas comprendidas del: 01-04-2005 al 15-04-205, 16-03-2005 al 31-03-2005, 16-02-2005 al 28-02-2005, 01-03-2005 al 15-03-2005, 16-04-2005 al 30-04-2005, 01-05-2005 al 15-05-2005, 16-05-205 al 31-05-2005, 01-06-2005 al 15-06-2005, 16-06-2005 al 30-06-2005, 16-06-2005 al 30-06-2005, 01-07-2005 al 15-07-2005, 16-07-2005 al 31-07-2005, 01-08-2005 al 15-08-2005, 16-08-2005 al 31-08-2005, 01-09-2005 al 15-09-2005, 16-09-2005 al 30-09-2005, 01-10-2005 al 15-10-2005, 16-10-2005 al 31-10-2005, 01-11-2005 al 15-11-2005, 16-11-2005 al 30-11-2005, 01-12-2005 al 15-12-2005, 16-12-2005 al 31-12-2005, 01-01-2006 al 15-01-2006, 16-01-2006 al 31-01-2006, 01-02-2006 al 15-02-2006, 16-02-2006 al 28-02-2006, 01-03-2006 al 15-03-2006, 16-03-2006 al 31-03-2006, 01-04-2006 al 15-04-2006, 16-04-2006 al 30-04-2006, 01-05-2006 al 15-05-2006, 16-05-2006 al 31-05-2006, 01-06-2006 al 15-06-2006, 16-06-2006 al 30-06-2006, 01-07-2006 al 15-07-2006, 16-07-2006 al 31-07-2006, 01-08-2006 al 15-08-2006, 16-08-2006 al 31-08-2006, 01-09-2006 al 15-08-2006, 16-09-2006 al 30-09-2006, 01-10-2006 al 15-10-2006, 16-11-2006 al 30-11-2006, 01-11-2006 al 15-11-2006, 16-10-2006 al 31-10-2006, 01-12-2006 al 15-12-2006, 16-12-2006 al 31-12-2006, 01-01-2007 al 15-01-2007, 16-01-2007 al 31-01-2007, 01-02-2007 al 15-02-2007, 16-02-2007 al 28-02-2007, 01-03-2007 al 15-03-2007, 16-03-2007 al 31-03-2007, 16-04-2007 al 30-04-2007, 01-04-2007 al 15-04-2007, 01-05-2007 al 15-05-2007, 01-06-2007 al 15-06-2007, 01-07-2007 al 15-07-2007, 16-06-2007 al 30-06-2007, 16-07-2007 al 31-07-2007, 01-09-2007 al 15-09-2007, 16-09-2007 al 30-09-2007, 01-10-2007 al 15-10-2007, 16-10-2007 al 31-10-2007, 01-11-2007 al 15-11-2007, 16-11-2007 al 30-11-2007, 01-12-2007 al 15-12-2007; devengando diferentes Salarios Básicos diario de Bs. 10.872,00, Bs. 13.500,00, Bs. 15.525,00, Bs. 17.077,50 y Bs. 20.493,00, más los conceptos salariales denominados Días Libre, Días Libre Trabajados, Horas Complementarias, Día Feriado, Redobles, Bono Nocturno, Horas Extras, etc. ASÍ SE DECIDE.-

      Asimismo, en cuanto a los Originales de los Recibos de Pago que no fueron exhibidos por la Empresa CELADORES MARA C.A., en la Audiencia de Juicio, a pesar de haber sido intimada por este Tribunal de Juicio, al no desprenderse de autos que la misma haya logrado demostrar que dichos medios de prueba no fueron emitidos por ella ni mucho menos que no se encuentren en su poder, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se debe tener exacto el contenido de la copia fotostática simple; razones estas por las cuales este Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar que ciertamente el ciudadano S.P.C. prestó sus servicios personales como Oficial de Seguridad a la firma de comercio CELADORES MARA C.A., durante las semanas comprendidas del: 11-01-2000 al 25-01-2000, 16-02-2000 al 29-02-2000, 16-03-2000 al 31-03-2000, 01-05-2000 al 15-05-2000, 16-05-2000 al 31-05-2000, 01-06-2000 al 15-06-2000, 01-07-2000 al 15-07-2000, 16-07-2000 al 31-07-2000, 01-08-2000 al 15-08-2000, 01-12-2000 al 15-12-2000, 16-12-2000 al 31-12-2000, 01-03-2001 al 15-03-2001, 16-07-2001 al 30-11-2001, 01-12-2001 al 15-12-2001, 16-12-2001 al 31-12-2001, 01-01-2002 al 15-01-2002, 16-01-2002 al 31-01-2002, 01-02-2002 al 15-02-2002, 01-07-2002 al 15-07-2002, 01-10-2002 al 15-10-2002, 16-10-2002 al 31-10-2002, 01-11-2002 al 15-11-2002, 16-11-2002 al 30-11-2002, 01-12-2002 al 15-12-2002, 16-12-2002 al 31-12-2002, 01-05-2003 al 15-05-2003, 01-07-2003 al 15-07-2003, 16-09-2003 al 30-09-2003, 01-10-2003 al 15-10-2003, 01-04-2004 al 15-04-2004, 01-11-2004 al 15-11-2004, 16-11-2004 al 30-11-2004, 01-12-2004 al 15-12-2004, 16-01-2005 al 31-01-2005, 01-02-2005 al 15-02-2005, y del 16-05-2007 al 31-05-2007; devengando diferentes Salarios Básicos diario de Bs. 4.000,00, Bs. 4.800,00, Bs. 5.280,00, Bs. 6.336,00, Bs. 6.669,60, Bs. 6.969,60, Bs. 8.237,00, Bs. 10.872,84 y Bs. 17.077,50, más los conceptos salariales denominados Días Libre, Días Libre Trabajados, Horas Complementarias, Día Feriado, Redobles, Bono Nocturno, Horas Extras, etc. ASÍ SE DECIDE.-

      Por otra parte, en cuanto a la impugnación de las copias fotostáticas simples de los Recibos de Pago de Utilidades consignadas por el ciudadano S.P.C., se debe hacer notar que dichas instrumentales fueron traídas al proceso solo para fungir como principio de prueba de la presunción grave de que las mismas se encuentran en poder de la contraparte para que así procediera la admisión de la Prueba de Exhibición, por lo cual no es necesario ni procedente que sean atacadas o desconocidas por la parte contraria, pues las mismas resultan distintas de los supuestos establecidos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que al no haber sido consignadas las originales de las copias impugnadas ni mucho menos logrado demostrar que no se encuentran en su poder, su contenido se debe tener como exacto; razones estas por las cuales este Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio a las instrumentales bajo análisis conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 82 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar que durante los años 2002 y 2003 la firma de comercio CELADORES MARA C.A., le canceló al ex trabajador demandante las sumas de Bs. 190.080,00, Bs. 51.399,00 y 143.153,00 por concepto de Utilidades correspondientes a DOCE (12) meses efectivos laborados del año 2002, TRES (03) efectivos laborados del año 2003 y NUEVE (09) meses efectivos laborados del mismo año 2003, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

      Seguidamente, observa este Juzgador de instancia que la parte intimada no exhibió en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, los originales de los Recibos de Pago de Utilidades de los años 2005, 2006 y 2007, sin embargo, del registro y análisis minucioso efectuado a las Pruebas Documentales promovidas por la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A., y que corren insertas a los folios Nros. 71 al 119 del Cuaderno de Recaudos, se pudo verificar que dichas instrumentales fueron debidamente promovidas y corren insertas en la presente causa, lo cual constituye una exhibición voluntaria conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de verificar que durante los años 2005, 2006 y 2007 la parte hoy demandada le canceló al ciudadano S.P.C., las sumas de Bs. 405.000,00, Bs. 341.370,00 y 409.860 por concepto de Utilidades correspondientes a DOCE (12) meses efectivos laborados del año 2005, DOCE (12) meses efectivos laborados del año 2006 y del año 2007, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

      Finalmente, con respecto a la Exhibición de los Originales de Recibos de Pago de Utilidades de los años 2000, 2001 y 2004, y las Constancias de Disfrute de las Vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, se debe señalar que si bien es cierto que el legislador patrio eximió, al solicitante de la prueba de exhibición, la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, cuando se trata de documentos que por mandato legal deben ser llevados por el empleador, conforme a lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es menos cierto que el ex trabajador demandante se limitó a indicar únicamente los años en que fueron emitidos las instrumentales en cuestión, sin señalar en forma expresa los datos relativos al contenido de las documentales, tales como: días cancelados, salarios utilizados, deducciones por adelanto, etc.; que permitan a éste Juzgador de Instancia obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha la Exhibición de las documentales bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A. y otras). ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Copia fotostática simples de C.d.R.L.d.P.d.A. para los Trabajadores de fecha 18-11-2000, correspondiente al ciudadano S.P.C., emitido por la Empresa CELADORES MARA C.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 65 del Cuaderno de Recaudos; dicha instrumental conservó todo su valor probatorio al no haber sido impugnada, rechazada ni tachada por la representación judicial de la parte contraria en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de verificar que durante el período comprendido del 01 de octubre de 2000 al 31 de octubre de 2000, la firma de comercio CELADORES MARA C.A., cumplió con su obligación de suministrar al ciudadano S.P.C. lo estipulado en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores por los días laborados. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Copia fotostática simple de Comunicación Nro. 1923/So-008/2007/CONDIR, emitida en fecha 08 de noviembre de 2007 por la Secretaría de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.M.B., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 66 del Cuaderno de Recaudos; con relación a este medio de prueba, se pudo observar que la parte promovente ratificó su valor probatorio a través de la PRUEBA DE INFORMES dirigida a dicha Institución de Educación Superior, al tenor de lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y cuyas resultas corren inserta a los folios Nros. 93 al 96 de la Pieza Principal, manifestando al Tribunal lo siguiente: “Atendiendo solicitud de oficio Nro. 152/CJ/2008 CONSULTORIA JURÍDICA, me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle Copia Certifica de Oficio Nro. 1923/SO-00872007/CONDIR, de fecha 08 de Noviembre de 2007, a fin de cumplir con lo solicitado por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN CABIMAS .”; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar de su contenido algún elemento o circunstancia de hecho relacionado con el caso que hoy nos ocupa, ya que, de una simple lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones no se pudo constatar que el ex trabajador demandante haya solicitado el pago de Diferencias de Incrementos Salariales durante los años 2006 y 2007; aunado a que de la misma no se evidencia que ciertamente la Empresa demandada CELADORES MARA C.A., haya incumplido con el pago de los ticket de alimentación para con sus trabajadores; circunstancias estas por las cuales este Tribunal de Juicio en aplicación de las reglas de la sana crítica contenidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Originales de Carnets de Identificación Personal correspondientes al ciudadano S.P.C., emitidos por la Empresa CELADORES MARA C.A., en fechas: 03-04-2000, 16-02-2000, 05-10-2001, 13-04-2002, 11-02-2005, 01-08-2005 y 31-12-2007, constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 01 del Cuaderno de Recaudos; los anteriores medios de prueba fueron impugnados expresamente por la Empresa demandada en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública en virtud de no encontrarse suscritos por algún representante suyo; al respecto, quien suscribe el presente fallo luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de las instrumentales impugnadas, pudo constatar que ciertamente los Carnets de Identificación Personal con fechas de entrega 03-04-2000, 05-10-2001, 13-04-2002, 11-02-2005 y 01-08-2005 no se encuentran suscritas por algún representante de la firma de comercio CELADORES MARA C.A., debidamente autorizado para ello, en virtud de lo cual se debe concluir que no cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como lo es que haya sido suscritas por la contraparte, para que puedan ser oponibles a la Empresa demandada, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desechan las documentales bajo análisis y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, luego de haber examinado el contenido de los Carnets de Identificación Personal con fechas de entrega 16-02-2000 y 11-02-2007, este Juzgador de Instancia pudo verificar que en los mismos se refleja firma autorizada y sello de la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A., por lo que su contenido probatorio debía ser impugnado a través de la tacha de falsedad conforme a lo dispuesto en los artículos 83 y subsiguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no haberse verificado que la parte contraria haya ejercido el medio de impugnación idóneo para restarle valor, resulta forzoso para este Jurisdicente desechar la impugnación efectuada por la hoy demandada en contra de los medios de prueba in comento. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, del registro y análisis efectuado al contenido de los Carnets de Identificación Personal con fechas de entrega 16-02-2000 y 11-02-2007, este Juzgador de instancia no pudo verificar de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia, dado que, de los mismos no se desprende en forma algunas las condiciones en las cuales el ciudadano S.P.C., le prestaba sus servicios personales a la firma de comercio CELADORES MARA C.A., es decir, si dichos servicios eran ejecutados en forma continua y permanente desde la fecha de su entrega hasta la fecha de su vencimiento, o si por el contrario serían ejecutados en forma eventual u ocasional de acuerdo a las necesidades de servicio; razones estas por las cuales se desechan los medios de prueba bajo análisis y no se les confiere valor probatorio alguno, conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Copia fotostática simple de Sentencia Nro. 1.234 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., caso EURO L.L.S. en contra de la sociedad mercantil WORD GROUP PRESSURE CONTROL C.A., constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 148 al 151 de la Pieza Principal; en cuanto a dicho medio de prueba, se debe señalar que este Juzgador de Instancia se encuentra al tanto de las diferentes decisiones dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y las aplica de oficio en aquellos casos análogos conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin necesidad de que las partes deban promover las referidas sentencias, por aplicación extensiva del principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez es conocedor del derecho; en virtud de lo cual se desecha la documental bajo análisis y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE

    LA EMPRESA DEMANDA

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Originales y copia fotostática simple de: Acta Nro. 1138 suscrita en fecha 10 de diciembre del 2007 por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, entre el ciudadano S.P.C., asistido por la abogada en ejercicio N.C., y el ciudadano S.C.B., representante de la Empresa CELADORES MARA C.A.; Auto de fecha 08 de enero de 2008 emitido por el Inspector Jefe del Trabajo; y Cheque Nro. 38332208 librado por la Empresa CELADORES MARA C.A., en contra de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor del ciudadano S.P.C.; constantes de CUATRO (04) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 71 al 74 del Cuaderno de Recaudos; las instrumentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, por lo que al tenor de lo establecido en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio a los fines de demostrar que ciertamente en fecha 10 de diciembre de 2007, siendo las 04:25 p.m., el ciudadano S.P.C. debidamente asistido por la abogada en ejercicio N.C., y el ciudadano S.C.B., representante de la Empresa CELADORES MARA C.A., celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, una Transacción de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, con respecto al pago de las prestaciones sociales correspondientes a DOS (02) años y NUEVE (09) meses de servicios ininterrumpidos desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007; en donde las partes con el ánimo de precaver cualquier eventual litigio y de dar por terminada cualquier reclamación o demanda judicial que se tenga intentada o se pretende intentar, llegaron a un acuerdo transaccional por la suma de Bs. 3.000.000,00 que cubre lo correspondiente a Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Diferencia de Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Diferencia de Salario Integral, Domingos, Días Feriados y de Descansos Laborados, Cesta Tickets, Diferencia de Bono Nocturno, Diferencia de Utilidades y Vacaciones, Horas de Descanso Laboradas, Días Feriados y de Descanso, etc., y demás conceptos laborales; aceptando el trabajador dicha suma dineraria y recibiéndola a su entera satisfacción; solicitando ambas partes al despacho homologue la transacción otorgándole el carácter de cosa juzgada; verificándose de igual forma que el pago reflejado en el Acta Transaccional se efectuó en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - Originales de Recibos de Pago de Salario correspondientes al ciudadano S.P.C., emitidos por la Empresa CELADORES MARA C.A., de los períodos comprendidos del: 01-04-2005 al 15-04-205, 16-03-2005 al 31-03-2005, 16-02-2005 al 28-02-2005, 01-03-2005 al 15-03-2005, 16-04-2005 al 30-04-2005, 01-05-2005 al 15-05-2005, 16-05-205 al 31-05-2005, 01-06-2005 al 15-06-2005, 16-06-2005 al 30-06-2005, 16-06-2005 al 30-06-2005, 01-07-2005 al 15-07-2005, 16-07-2005 al 31-07-2005, 01-08-2005 al 15-08-2005, 16-08-2005 al 31-08-2005, 01-09-2005 al 15-09-2005, 16-09-2005 al 30-09-2005, 01-10-2005 al 15-10-2005, 16-10-2005 al 31-10-2005, 01-11-2005 al 15-11-2005, 16-11-2005 al 30-11-2005, 01-12-2005 al 15-12-2005, 16-12-2005 al 31-12-2005, 01-01-2006 al 15-01-2006, 16-01-2006 al 31-01-2006, 01-02-2006 al 15-02-2006, 16-02-2006 al 28-02-2006, 01-03-2006 al 15-03-2006, 16-03-2006 al 31-03-2006, 01-04-2006 al 15-04-2006, 16-04-2006 al 30-04-2006, 01-05-2006 al 15-05-2006, 16-05-2006 al 31-05-2006, 01-06-2006 al 15-06-2006, 16-06-2006 al 30-06-2006, 01-07-2006 al 15-07-2006, 16-07-2006 al 31-07-2006, 01-08-2006 al 15-08-2006, 16-08-2006 al 31-08-2006, 01-09-2006 al 15-08-2006, 16-09-2006 al 30-09-2006, 01-10-2006 al 15-10-2006, 16-11-2006 al 30-11-2006, 01-11-2006 al 15-11-2006, 16-10-2006 al 31-10-2006, 01-12-2006 al 15-12-2006, 16-12-2006 al 31-12-2006, 01-01-2007 al 15-01-2007, 16-01-2007 al 31-01-2007, 01-02-2007 al 15-02-2007, 16-02-2007 al 28-02-2007, 01-03-2007 al 15-03-2007, 16-03-2007 al 31-03-2007, 16-04-2007 al 30-04-2007, 01-04-2007 al 15-04-2007, 01-05-2007 al 15-05-2007, 01-06-2007 al 15-06-2007, 01-07-2007 al 15-07-2007, 16-06-2007 al 30-06-2007, 16-07-2007 al 31-07-2007, 01-09-2007 al 15-09-2007, 16-09-2007 al 30-09-2007, 01-10-2007 al 15-10-2007, 16-10-2007 al 31-10-2007, 01-11-2007 al 15-11-2007, 16-11-2007 al 30-11-2007, 01-12-2007 al 15-12-2007; constantes de TREINTA Y TRES (33) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 75 al 111 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador actor en la oportunidad legal correspondiente, por lo que en aplicación de lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere valor probatorio pleno a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano S.P.C. prestó sus servicios personales como Oficial de Seguridad a la firma de comercio CELADORES MARA C.A., durante las semanas comprendidas del: 01-04-2005 al 15-04-205, 16-03-2005 al 31-03-2005, 16-02-2005 al 28-02-2005, 01-03-2005 al 15-03-2005, 16-04-2005 al 30-04-2005, 01-05-2005 al 15-05-2005, 16-05-205 al 31-05-2005, 01-06-2005 al 15-06-2005, 16-06-2005 al 30-06-2005, 16-06-2005 al 30-06-2005, 01-07-2005 al 15-07-2005, 16-07-2005 al 31-07-2005, 01-08-2005 al 15-08-2005, 16-08-2005 al 31-08-2005, 01-09-2005 al 15-09-2005, 16-09-2005 al 30-09-2005, 01-10-2005 al 15-10-2005, 16-10-2005 al 31-10-2005, 01-11-2005 al 15-11-2005, 16-11-2005 al 30-11-2005, 01-12-2005 al 15-12-2005, 16-12-2005 al 31-12-2005, 01-01-2006 al 15-01-2006, 16-01-2006 al 31-01-2006, 01-02-2006 al 15-02-2006, 16-02-2006 al 28-02-2006, 01-03-2006 al 15-03-2006, 16-03-2006 al 31-03-2006, 01-04-2006 al 15-04-2006, 16-04-2006 al 30-04-2006, 01-05-2006 al 15-05-2006, 16-05-2006 al 31-05-2006, 01-06-2006 al 15-06-2006, 16-06-2006 al 30-06-2006, 01-07-2006 al 15-07-2006, 16-07-2006 al 31-07-2006, 01-08-2006 al 15-08-2006, 16-08-2006 al 31-08-2006, 01-09-2006 al 15-08-2006, 16-09-2006 al 30-09-2006, 01-10-2006 al 15-10-2006, 16-11-2006 al 30-11-2006, 01-11-2006 al 15-11-2006, 16-10-2006 al 31-10-2006, 01-12-2006 al 15-12-2006, 16-12-2006 al 31-12-2006, 01-01-2007 al 15-01-2007, 16-01-2007 al 31-01-2007, 01-02-2007 al 15-02-2007, 16-02-2007 al 28-02-2007, 01-03-2007 al 15-03-2007, 16-03-2007 al 31-03-2007, 16-04-2007 al 30-04-2007, 01-04-2007 al 15-04-2007, 01-05-2007 al 15-05-2007, 01-06-2007 al 15-06-2007, 01-07-2007 al 15-07-2007, 16-06-2007 al 30-06-2007, 16-07-2007 al 31-07-2007, 01-09-2007 al 15-09-2007, 16-09-2007 al 30-09-2007, 01-10-2007 al 15-10-2007, 16-10-2007 al 31-10-2007, 01-11-2007 al 15-11-2007, 16-11-2007 al 30-11-2007, 01-12-2007 al 15-12-2007; devengando diferentes Salarios Básicos diario de Bs. 10.872,00, Bs. 13.500,00, Bs. 15.525,00, Bs. 17.077,50 y Bs. 20.493,00, más los conceptos salariales denominados Días Libre, Días Libre Trabajados, Horas Complementarias, Día Feriado, Redobles, Bono Nocturno, Horas Extras, etc. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - Originales de Tickets de Caja constantes de CUATRO (04) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 77, 79, 81, 88; del examen efectuado al contenido de las instrumentales previamente identificadas no se pudo constatar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que conforme a las reglas de la sana critica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  14. - Originales de Planillas de Dotación de Implementos correspondientes al ciudadano S.P.C., emitidos por la Empresa CELADORES MARA C.A., constantes de DOS (02) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 112 y 113 del Cuaderno de Recaudos; los medios de prueba anteriormente discriminados no fueron atacados ni impugnados por la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en virtud de lo cual conservaron toda su eficacia probatoria, no obstante, del análisis efectuado a sus contenidos no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - Originales de Recibos de Pago de Utilidades del ciudadano S.P.C., emitidos por la Empresa CELADORES MARA C.A., correspondiente a los años 2005, 2006 y 2007, constantes de TRES (03) folios útiles y rielados a los pliegos Nros. 114 al 116 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del hoy accionante en la oportunidad legal correspondiente, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que durante los años 2005, 2006 y 2007 la parte hoy demandada le canceló al ciudadano S.P.C., las sumas de Bs. 405.000,00, Bs. 341.370,00 y 409.860 por concepto de Utilidades correspondientes a DOCE (12) meses efectivos laborados del año 2005, DOCE (12) meses efectivos laborados del año 2006 y del año 2007, respectivamente. ASÍ SE DECIDE.-

  16. - Original de Contrato de Trabajo suscrito entre el ciudadano S.P.C., y la Empresa CELADORES MARA C.A., de fecha 11 de febrero de 2005, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 117 del Cuaderno de Recaudos; analizado como ha sido este medio de prueba se pudo verificar que la representación judicial del ex trabajador demandante reconoció expresamente su contenido y firma en el transcurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que conforme a las reglas de las sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se le confiere valor probatorio pleno, desprendiéndose de su contenido que ciertamente las partes hoy en conflicto suscribieron un contrato de trabajo por tiempo determinado en fecha 11 de febrero de 2005, con una duración y vigencia mientras se mantenga activo el contrato de servicio del cliente UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL R.M.B., y que cualquiera de las partes podía dar por extinguido el mismo sin que hubiera lugar a indemnización alguna y sin necesidad de notificar previamente tal decisión. ASÍ SE DECIDE.-

  17. - Original de comunicación dirigida por el ciudadano S.P.C. a la firma de comercio CELADORES MARA C.A., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 118 del Cuaderno de Recaudos; la presente documental fue reconocida expresamente por el apoderado judicial del ex trabajador demandante en la oportunidad legal prevista para ello, por lo que conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le confiere pleno valor probatorio, constatándose de su contenido que efectivamente el ciudadano S.P.C. renunció al cargo de Oficial que venía desempeñando en la Empresa CELADORES MARA C.A., desde el 11 de febrero de 2005. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Copias fotostática simple de Comprobante de Cheque Nro. 25004976 librado por la Empresa CELADORES MARA C.A., en contra de la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, a favor del ciudadano S.P.C., constante de UN (01) folio útil y rielado al pliego Nro. 119 del Cuaderno de Recaudos; del examen efectuado a este medio de prueba, se pudo constatar que la parte contraria no ejerció en su contra algún medio de impugnación capaz de restarle valor probatorio, por lo que conservó toda su eficacia probatoria, no obstante, al no desprenderse de su contenido alguna circunstancia de hecho o de derecho capaz de producir certeza en la mente y conciencia de este Jurisdicente sobre la procedencia o no de los hechos debatidos en la presente causa, es por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos M.S., A.M. y A.H., domiciliados todos en la Ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fueron declarados desistidos en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la Empresa CELADORES MARA C.A., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la relación de trabajo del ciudadano S.P.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, ya que, a su decir, el actor laboró para ella de forma ininterrumpida desde el 11 de febrero de 2005 y hasta el 10 de diciembre de 2007, y con anterioridad a dicha fecha, prestó servicios en forma interrumpida sin continuidad; resultando preciso destacar que en virtud de la forma especial como se contestó la demanda, la accionada asumió la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales.

    En atención a la carga probatoria antes mencionada, observa éste Juzgador de Instancia que los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, recogen la forma de distribuir el riesgo probatorio en los procesos judiciales laborales actuales, estableciendo que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando hechos nuevos; y que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

    Las disposiciones antes citadas expresan la intención del legislador laboral, que por razones de equidad, estableció que la carga de probar debía recaer en el patrono, pues éste es quien tiene la posibilidad real de suministrar las pruebas en el proceso, acogiendo así la doctrina denominada favor probationen. Esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales se debe a la finalidad de favorecer al trabajador en esos procesos en virtud de que es el empleador quien dispone normalmente de todos los elementos probatorios de la relación de servicios. Así lo señala expresamente la Exposición de Motivos de dicha ley.

    Esta atribución de la carga de la prueba al empleador no significa una desigualdad procesal, una violación al principio de la igualdad de las partes, pues con ello se pretende precisamente la obtención de una justicia distributiva y la verdad real. Al atribuir al patrono (quien normalmente tiene la prueba de los hechos relativos a la prestación de servicios de su trabajador en los archivos de su administración) la carga de aportar a los autos esos elementos probatorios para su evaluación y apreciación judicial.

    De igual forma, con relación a la Carga de la Prueba antes mencionada, ha sido la doctrina pacífica y reiterada, tanto a nivel de Instancia como de nuestra casación la que ha establecido que en materia laboral no basta rechazar y contradecir todos y cada uno de los hechos alegados por el demandante, ya que el principio proteccionista que rige esta materia espacialísima, tiene en materia de carga de la prueba especial incidencia en base a los artículos antes mencionados. Así pues, en los casos de las relaciones contractuales laborales ésta distribución de la carga probatoria, es sin duda, con la finalidad de no hacer recaer sobre el trabajador la pesada carga de probar todos y cada uno de sus alegatos, en conocimiento que el patrono tiene en su poder la información necesaria para establecer la verdad de los hechos, pruebas a las que difícilmente suele tener acceso el trabajador.

    En este sentido, resueltas como han sido también ampliamente las dudas que esta interpretación pudiera originar en relación con el Principio de Igualdad Procesal, ya el maestro COUTURE advertía sabiamente sobre ello: “El procedimiento lógico de corregir las desigualdades”, porque mientras el Derecho Clásico Civil por ejemplo: supone la igualdad de las partes ante la Ley; el Derecho del Trabajo supone la desigualdad, por lo general, las partes en la relación laboral son obviamente desiguales y la función tutelar del Derecho del Trabajo es compensar esa desigualdad, como bien lo manifiesta el laboralista venezolano, Dr. I.R.; criterio éste manifestado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 29-06-2000, que ha asentado el alcance del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 11-05-2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, señaló:

    1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

    4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Analizada esta decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesta la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros; tal y como ha sido ratificado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 1665, de fecha 30 de julio de 2007, entre otras.

    Ahora bien, es de hacer notar que la presente controversia laboral se centra en determinar si la relación de trabajo que existió entre el ciudadano S.P.C., y la firma de comercio CELADORES MARA C.A., fue una sola de tracto sucesivo desde el 18 de diciembre de 1999 hasta el 10 de diciembre de 2007, o si por el contrario prestó servicios laborales en oportunidades totalmente diferenciadas unas de otras que se traduzcan en la falta de continuidad de la referida relación de trabajo; en tal sentido, a los fines de una mayor inteligencia del caso, se debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

    En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario; y el mismo presenta las siguientes características resaltantes:

     Es un contrato de actividad o de prestación que supone la prestación de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro.

     Es un contrato consensual se perfecciona por ende con el solo consentimiento de las partes validamente expresado;

     Es esencialmente personal. Del lado del que presta el servicio es intuitu personae.

     Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones reciprocas para los contratantes:

     Sinalagmático perfecto; puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes

     De los de ejecución continua, estos es, de los de “tracto sucesivo” o de actividad continua que suelen desenvolverse a lo largo del tiempo mediante ejecución de obligaciones usualmente concatenadas.

     De otro lado, es un contrato oneroso, y

     Por último, el contrato de trabajo es un negocio donde rige la libertad de formas (artículo 70 Ley Orgánica del Trabajo), esto es, que salvo casos excepcionales, no exige requisitos ad-solemnitatem

    Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

    Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

    Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

    En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

    De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

    Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar de la Prueba de Exhibición, de los Recibos de Pago de Salario y de los Recibos de Pago de Utilidades, previamente valoradas en su conjunto conforme a lo dispuesto en los artículos 77, 78, 82 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las reglas de la sana crítica contempladas en el artículo 10 Ejusdem, que el ciudadano S.P.C. le prestó servicios personales a la firma de comercio CELADORES MARA C.A., como Oficial de Seguridad, durante los siguientes períodos de tiempo:

    .- 18 de diciembre de 1999 (fecha de ingreso reflejada en el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos)

    .- Quincena trabajada del 11 de enero del 2000 al 25 de enero del 2000 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de febrero del 2000 al 29 de febrero del 2000 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de marzo del 2000 al 31 de marzo del 2000 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos).

    (Del 31 de marzo del 2000 hasta el 01 de mayo del 2000 transcurrieron 31 días calendarios consecutivos, por lo que transcurrió en exceso el lapso de 30 días establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida)

    .- Quincena trabajada del 01 de mayo del 2000 al 15 de mayo del 2000 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de mayo del 2000 al 31 de mayo del 2000 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 05 del Cuaderno de Recaudos).

    - Quincena trabajada del 01 de junio del 2000 al 15 de junio del 2000 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 05 del Cuaderno de Recaudos).

    - Quincena trabajada del 01 de julio del 2000 al 15 de julio del 2000 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 06 del Cuaderno de Recaudos).

    - Quincena trabajada del 16 de julio del 2000 al 31 de julio del 2000 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 06 del Cuaderno de Recaudos).

    - Quincena trabajada del 01 de agosto del 2000 al 15 de agosto del 2000 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 07 del Cuaderno de Recaudos).

    - Quincena trabajada del 16 de agosto del 2000 al 31 de agosto del 2000 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 07 del Cuaderno de Recaudos).

    - Quincena trabajada del 16 de agosto del 2000 al 31 de agosto del 2000 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 07 del Cuaderno de Recaudos).

    - Quincena trabajada del 01 de septiembre del 2000 al 15 de septiembre del 2000 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 08 del Cuaderno de Recaudos).

    - Quincena trabajada del 16 de septiembre del 2000 al 30 de septiembre del 2000 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 108 de la Pieza Principal).

    - Quincena trabajada del 01 de octubre del 2000 al 15 de octubre del 2000 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 109 de la Pieza Principal).

    - Quincena trabajada del 16 de octubre del 2000 al 31 de octubre del 2000 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 08 del Cuaderno de Recaudos).

    - Quincena trabajada del 01 de noviembre del 2000 al 15 de noviembre del 2000 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 09 del Cuaderno de Recaudos).

    - Quincena trabajada del 16 de diciembre del 2000 al 31 de diciembre del 2000 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 10 del Cuaderno de Recaudos).

    (Del 31 de diciembre del 2000 hasta el 01 de marzo del 2001 transcurrieron 60 días calendarios consecutivos, por lo que transcurrió en exceso el lapso de 30 días establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida)

    .- Quincena trabajada del 01 de marzo del 2001 al 15 de marzo del 2001 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 10 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de marzo del 2001 al 31 de marzo del 2001 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 11 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de abril del 2001 al 15 de abril del 2001 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 11 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de abril del 2001 al 30 de abril del 2001 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 12 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de mayo del 2001 al 15 de mayo del 2001 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 12 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de mayo del 2001 al 31 de mayo del 2001 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 13 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de junio del 2001 al 15 de junio del 2001 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 13 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de junio del 2001 al 30 de junio del 2001 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 14 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de julio del 2001 al 15 de julio del 2001 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 14 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de julio del 2001 al 15 de julio del 2001 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 14 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de julio del 2001 al 31 de julio del 2001 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 15 del Cuaderno de Recaudos).

    (Del 31 de julio del 2001 hasta el 01 de octubre del 2001 transcurrieron 63 días calendarios consecutivos, por lo que transcurrió en exceso el lapso de 30 días establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida)

    .- Quincena trabajada del 01 de octubre del 2001 al 15 de octubre del 2001 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 15 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de noviembre del 2001 al 15 de noviembre del 2001 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 16 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de noviembre del 2001 al 30 de noviembre del 2001 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 16 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de diciembre del 2001 al 15 de diciembre del 2001 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 17 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de diciembre del 2001 al 31 de diciembre del 2001 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 17 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de enero del 2002 al 15 de enero del 2002 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 18 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de enero del 2002 al 31 de enero del 2002 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 18 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de febrero del 2002 al 15 de febrero del 2002 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 19 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincenas trabajadas del 16 de febrero del 2002 al 30 de junio del 2002 (en autos no se encuentran rielados los Recibos de Pago de Salarios correspondientes a este período de tiempo, sin embargo, al verificarse del Recibo de Pago de Utilidades, rielado al pliego Nro. 67 del Cuaderno de Recaudos que la hoy demandada le canceló al ex trabajador accionante las Utilidades del Año 2002 a razón de 12 meses completos trabajados, de lo cual se induce que durante todo el año 2002 las partes en conflicto estuvieron unidas laboralmente).

    .- Quincena trabajada del 01 de julio del 2002 al 15 de julio del 2002 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 19 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de julio del 2002 al 31 de julio del 2002 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 20 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de agosto del 2002 al 15 de agosto del 2002 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 20 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de agosto del 2002 al 31 de agosto del 2002 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 21 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de septiembre del 2002 al 15 de septiembre del 2002 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 21 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de septiembre del 2002 al 30 de septiembre del 2002 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 22 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de octubre del 2002 al 15 de octubre del 2002 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 22 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de octubre del 2002 al 31 de octubre del 2002 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 23 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de noviembre del 2002 al 15 de noviembre del 2002 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 23 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de noviembre del 2002 al 30 de noviembre del 2002 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 24 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de diciembre del 2002 al 15 de diciembre del 2002 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 24 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de diciembre del 2002 al 31 de diciembre del 2002 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 25 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de enero del 2003 al 15 de enero del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 25 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de enero del 2003 al 31 de enero del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 26 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de febrero del 2003 al 15 de febrero del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 26 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de febrero del 2003 al 28 de febrero del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 27 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de marzo del 2003 al 15 de marzo del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 27 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de marzo del 2003 al 15 de marzo del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 27 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de marzo del 2003 al 31 de marzo del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 28 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de abril del 2003 al 15 de abril del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 28 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de abril del 2003 al 30 de abril del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 29 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de mayo del 2003 al 15 de mayo del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 29 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de mayo del 2003 al 31 de mayo del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 30 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de junio del 2003 al 15 de junio del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 30 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de junio del 2003 al 30 de junio del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 31 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de julio del 2003 al 15 de julio del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 31 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de julio del 2003 al 31 de julio del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 32 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de agosto del 2003 al 15 de agosto del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 32 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de agosto del 2003 al 31 de agosto del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 33 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de septiembre del 2003 al 15 de septiembre del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 33 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de septiembre del 2003 al 30 de septiembre del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 34 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de octubre del 2003 al 15 de octubre del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 34 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de octubre del 2003 al 31 de octubre del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 35 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de noviembre del 2003 al 15 de noviembre del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 35 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de noviembre del 2003 al 30 de noviembre del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 36 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de diciembre del 2003 al 15 de diciembre del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 37 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de diciembre del 2003 al 31 de diciembre del 2003 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 38 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de enero del 2004 al 15 de enero del 2004 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 38 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de enero del 2004 al 31 de enero del 2004 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 142 de la Pieza Principal).

    .- Quincena trabajada del 01 de febrero del 2004 al 15 de febrero del 2004 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 39 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de febrero del 2004 al 29 de febrero del 2004 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 39 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de marzo del 2004 al 15 de marzo del 2004 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 40 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de marzo del 2004 al 31 de marzo del 2004 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 40 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de abril del 2004 al 15 de abril del 2004 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 41 del Cuaderno de Recaudos).

    (Del 15 de abril del 2004 hasta el 01 de noviembre del 2004 transcurrieron 215 días calendarios consecutivos, por lo que transcurrió en exceso el lapso de 30 días establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida)

    .- Quincena trabajada del 01 de noviembre del 2004 al 15 de noviembre del 2004 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 41 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de noviembre del 2004 al 30 de noviembre del 2004 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 42 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de diciembre del 2004 al 15 de diciembre del 2004 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 42 del Cuaderno de Recaudos).

    (Del 15 de diciembre del 2004 hasta el 16 de enero del 2005 transcurrieron 31 días calendarios consecutivos, por lo que transcurrió en exceso el lapso de 30 días establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que se pueda presumir que las partes se unieron en forma continua e ininterrumpida)

    .- Quincena trabajada del 16 de enero del 2005 al 31 de enero del 2005 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 43 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de febrero del 2005 al 15 de febrero del 2005 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 43 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de febrero del 2005 al 28 de febrero del 2005 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 44 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de marzo del 2005 al 15 de marzo del 2005 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 44 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de marzo del 2005 al 31 de marzo del 2005 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 45 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de abril del 2005 al 15 de abril del 2005 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 45 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de abril del 2005 al 30 de abril del 2005 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 46 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de mayo del 2005 al 15 de mayo del 2005 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 46 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de junio del 2005 al 15 de junio del 2005 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 47 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de junio del 2005 al 30 de junio del 2005 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 48 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de julio del 2005 al 31 de julio del 2005 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 48 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de agosto del 2005 al 15 de agosto del 2005 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 49 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de agosto del 2005 al 31 de agosto del 2005 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 84 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de septiembre del 2005 al 15 de septiembre del 2005 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 49 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de septiembre del 2005 al 30 de septiembre del 2005 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 50 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de octubre del 2005 al 15 de octubre del 2005 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 86 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de octubre del 2005 al 31 de octubre del 2005 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 50 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de noviembre del 2005 al 15 de noviembre del 2005 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de noviembre del 2005 al 30 de noviembre del 2005 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 51 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de diciembre del 2005 al 15 de diciembre del 2005 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de diciembre del 2005 al 31 de diciembre del 2005 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 89 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de enero del 2006 al 15 de enero del 2006 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 52 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de enero del 2006 al 31 de enero del 2006 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 90 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de febrero del 2006 al 15 de febrero del 2006 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 53 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de febrero del 2006 al 28 de febrero del 2006 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 53 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de marzo del 2006 al 15 de marzo del 2006 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 54 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de marzo del 2006 al 31 de marzo del 2006 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 54 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de abril del 2006 al 15 de abril del 2006 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 55 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de abril del 2006 al 30 de abril del 2006 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 55 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de mayo del 2006 al 15 de mayo del 2006 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 56 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de mayo del 2006 al 31 de mayo del 2006 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 94 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de junio del 2006 al 15 de junio del 2006 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 95 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de junio del 2006 al 30 de junio del 2006 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 95 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de julio del 2006 al 15 de julio del 2006 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 96 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de julio del 2006 al 31 de julio del 2006 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 96 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de agosto del 2006 al 15 de agosto del 2006 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 57 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de agosto del 2006 al 31 de agosto del 2006 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 58 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de septiembre del 2006 al 15 de septiembre del 2006 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 58 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de septiembre del 2006 al 30 de septiembre del 2006 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 98 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de octubre del 2006 al 15 de octubre del 2006 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 99 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de octubre del 2006 al 31 de octubre del 2006 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 100 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de noviembre del 2006 al 15 de noviembre del 2006 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 100 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de noviembre del 2006 al 30 de noviembre del 2006 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 99 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de diciembre del 2006 al 15 de diciembre del 2006 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 101 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de diciembre del 2006 al 31 de diciembre del 2006 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 101 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de diciembre del 2007 al 15 de enero del 2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 60 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de enero del 2007 al 31 de enero del 2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 60 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de febrero del 2007 al 15 de febrero del 2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 61 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de febrero del 2007 al 28 de febrero del 2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 61 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de marzo del 2007 al 15 de marzo del 2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 62 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de marzo del 2007 al 31 de marzo del 2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 62 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de abril del 2007 al 15 de abril del 2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 63 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de abril del 2007 al 30 de abril del 2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 63 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de mayo del 2007 al 15 de mayo del 2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 64 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de mayo del 2007 al 31 de mayo del 2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 64 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de junio del 2007 al 15 de junio del 2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 106 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de julio del 2007 al 15 de julio del 2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 107 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de julio del 2007 al 31 de julio del 2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 108 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de septiembre del 2007 al 15 de septiembre del 2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 108 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de septiembre del 2007 al 30 de septiembre del 2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 109 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de octubre del 2007 al 15 de octubre del 2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 109 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de octubre del 2007 al 31 de octubre del 2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 110 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de noviembre del 2007 al 15 de noviembre del 2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 110 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 16 de noviembre del 2007 al 30 de noviembre del 2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos).

    .- Quincena trabajada del 01 de diciembre del 2007 al 15 de diciembre del 2007 (Recibo de Pago rielado al folio Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos).

    De los expuesto en líneas anteriores, se desprende con suma claridad que si bien es cierto en el caso que hoy nos ocupa el ciudadano SERVELION P.C. prestó sus servicios personales como Oficial de Seguridad para la firma de comercio CELADORES MARA C.A., en forma efectiva desde el 18 de diciembre del año 1999 (fecha de ingreso según el Recibo de Pago rielado en autos al pliego Nro. 03 del Cuaderno de Recaudos) hasta el 10 de diciembre de 2007 (último día efectivamente laborado según el Recibo de Pago rielado al folio Nro. 111 del Cuaderno de Recaudos); no es menos cierto que dicha prestación de servicios no fue una sola de tracto sucesivo, sino que por el contrario existieron varios cortes o interrupciones del servicio superiores a los TREINTA (30) días calendarios consecutivos a que se contrae el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, que determina la existencia de varias relaciones de trabajo plenamente diferenciadas y que se discriminan a continuación para mayor ilustración:

     PRIMERA (1era.) Relación de Trabajo: comprendida desde el 18 de diciembre de 1999 al 31 de marzo de 2000.

     SEGUNDA (2da.) Relación de Trabajo: comprendida desde el 01 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2000.

     TERCERA (3ra.) Relación de Trabajo: comprendida desde el 01 de marzo de 2001 al 31 de julio de 2001.

     CUARTA (4ta.) Relación de Trabajo: comprendida desde el 01 de octubre de 2001 al 15 de abril de 2004.

     QUINTA (5ta.) Relación de Trabajo: comprendida desde el 01 de noviembre de 2004 al 15 de diciembre de 2004; y

     SEXTA (6ta.) Relación de Trabajo: comprendida desde el 16 de enero de 2005 al 10 de diciembre de 2007 (fecha de culminación admitida expresamente por las partes)

    En virtud de las circunstancias de hecho previamente explanadas, las cuales fueron verificadas suficientemente por este Juzgador a través de los medios de prueba promovidos por la partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, es por lo que se declara la improcedencia del tiempo de servicio ininterrumpido OCHO (08) años y ONCE (11) meses, alegado por el ciudadano SERVELION P.C. en su escrito libelar; estableciéndose por el contrario que el referido ex trabajador demandante mantuvo con la Empresa CELADORES MARA C.A., un total de SEIS (06) Relaciones de Trabajo plenamente diferenciadas una de otra y con solución de continuidad, en la forma previamente discriminada por este Juzgador en la presente motiva. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, al haber sido determinado por éste Juzgador de Instancia que el ciudadano SERVELION P.C., no prestó servicios laborales para la Empresa CELADORES MARA C.A., en forma continua, permanente e ininterrumpida por espacio de OCHO (08) años y ONCE (11) meses, comprendidos desde el 18 de diciembre de 1999 hasta el 10 de diciembre de 2007; sino que por el contrario mantuvo SEIS (06) relaciones de trabajo plenamente diferenciadas en el tiempo una de otra; corresponde de seguida verificar si la defensa perentoria de fondo referida a la Prescripción de la Acción correspondiente a las acreencias laborales generadas con anterioridad al tiempo de servicio ejecutado antes del 11 de febrero de 2005, es decir, con respecto a las 1era., 2da., 3ra., 4ta. y 5ta. Relaciones de Trabajo establecidas por éste Juzgador del 18 de diciembre de 1999 al 31 de marzo de 2000, 01 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2000, 01 de marzo de 2001 al 31 de julio de 2001, 01 de octubre de 2001 al 15 de abril de 2004 y del 01 de noviembre de 2004 al 15 de diciembre de 2004, respectivamente, resulta procedente en derecho, ya que, según los dichos expuestos por la Empresa demandada en su escrito de litis contestación todos los conceptos reclamados por el actor y que están referidos a periodos anteriores al 11 de febrero de 2005 se encuentran prescritos.

    En este sentido corresponde determinar si en el debate probatorio la parte actora logró desvirtuar esta defensa, ya que, la misma constituye un medio para adquirir un derecho o para liberarse de una obligación por el transcurso del tiempo, es decir, se trata de la extinción o inexistencia del derecho por la inactividad en el plazo fijado por la Ley para su ejercicio. De donde se distinguen dos tipos de prescripción: La ADQUISITIVA por medio de la cual se adquiere un bien o un derecho y la EXTINTIVA o LIBERATORIA por la cual se libera el deudor de una obligación, en ambas el elemento condicionante es el transcurso del tiempo.

    En el Derecho del Trabajo nos interesa la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA o liberatoria, por ser ésta la puntualizada en la legislación laboral para liberar al deudor (empleador) de sus obligaciones frente al acreedor (trabajador), por efecto del transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho (trabajador), es decir, es un modo anormal de liberación de las obligaciones nacidas del contrato de trabajo; se dice que es anormal, porque el modo normal de extinguir la obligación, es con el pago o cumplimiento voluntario de la prestación; el fundamento de la prescripción en el derecho laboral es el de la seguridad jurídica, la necesidad de no mantener pendientes las cuestiones jurídicas indefinidamente, poniendo fin a la decisión de los derechos, consolidando situaciones crecidas por el transcurso del tiempo.

    Con respecto al fundamento del instituto de la prescripción la doctrina civil siguiendo a Mazeud Mazeud, ha considerado que la prescripción puede fundamentarse en dos razones:

     Razones De Orden Público: Sería contrario al orden público, a la paz social, a la seguridad individual que una acción se prolongue indefinidamente. De igual modo, la negligencia, la inacción prolongada del acreedor, su falta de interés manifiesto debe ser sancionada

     Razones De Presunción De Pago: Las acciones relativas a pagos que deben hacerse a corto plazo, obligaciones que deben cumplirse a breve término, ciertas prescripciones cortas de derecho civil descansan sobre la presunción de pago; es decir “se presume que, si el acreedor no ha reclamado más durante cierto plazo es que ha sido satisfecho”

    Para el autor L.S. la prescripción extintiva o liberatorial se fundamenta “en la presunción de quien cesa de ejercer un derecho, que permanece en la inacción durante muchos años, lo ha perdido por una justa causa de extinción, de que el acreedor que ha dejado pasar largo tiempo sin cobrar su crédito ha sido ya satisfecho o ha hecho remisión a su deudor”.

    Así los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen el lapso de prescripción laboral, de la siguiente forma:

    Artículo 61 L.O.T.: “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

    Artículo 64 L.O.T.: “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo:

    a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

    b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

    c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos, deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

    d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    De la norma en comento se observa que en su literal c, remite esta materia al Código Civil, donde en las normas relativas a la prescripción, se lee:

    Articulo 1.967 C.C.: “La prescripción de la acción se interrumpe natural o civilmente”.

    Articulo 1.969 C.C.: “Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiera impedir el curso la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos basta el cobro extrajudicial.

    Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo, con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso

    .

    En relación a la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 09-08-2000) ha dicho que de un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto de las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la Ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la leyes laborales.

    El doctrinario J.M.O., afirma que “interrumpir la prescripción es hacer inútil el tiempo que haya transcurrido para el cumplimiento del lapso de prescripción previsto para la extinción del respectivo derecho”. Esto quiere decir que para hacer inútil el tiempo, debe existir un acto jurídico válido que obstaculice o detenga el transcurso del lapso de la prescripción. Partiendo de este concepto, podemos inferir que el actor de interrupción debe ser realizado dentro del tiempo que otorga la ley para prescribir, y de esta manera pueda iniciarse un nuevo lapso para ejercer el derecho, a partir del acto que interrumpió el lapso de la prescripción.

    En el caso que nos ocupa el primer medio de interrupción de la prescripción laboral es la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la consumación del término de prescripción, o dentro de los DOS (02) meses siguientes; así como el registro de la demanda, antes de la expiración del referido termino.

    Ahora bien, la presente acción laboral fue propuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de éste Circuito Judicial Laboral con sede en la Ciudad de Cabimas, en fecha 06 de marzo de 2008 (folio Nro. 19), y la notificación judicial de la Empresa CELADORES MARA C.A., se materializó el 03 de abril de 2008, según exposición efectuada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de la Coordinación Laboral de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de fecha 11 de abril de 2008 (folios Nros. 32 al 34 del presente asunto).

    En este orden de ideas, con respecto a la 1era. Relación de Trabajo, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 31 de marzo de 2000, fenecía el lapso de prescripción el 31 de marzo de 2001 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 31 de mayo de 2001, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    De las actuaciones que rielan en la presente causa se observa, que a partir del 31 de marzo del 2000 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 06 de marzo de 2008, transcurrieron SIETE (07) años, ONCE (11) meses y SEIS (06) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano SERVELION P.C., se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, no trajo a las actas procesales algún medio probatorio que interrumpa el lapso fatal de prescripción. En consecuencia, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 1era. Relación de Trabajo, comprendida del 18 de diciembre de 1999 al 31 de marzo de 2000. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto a la 2da. Relación de Trabajo, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 31 de diciembre de 2000, fenecía el lapso de prescripción el 31 de diciembre de 2001 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 28 de febrero de 2002, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Del análisis efectuado a las actuaciones que rielan en la presente causa se observa que a partir del 31 de diciembre de 2000 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 06 de marzo de 2008, transcurrieron SIETE (07) años, DOS (02) meses y SEIS (06) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano SERVELION P.C., se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, no trajo a las actas procesales algún medio probatorio que interrumpa el lapso fatal de prescripción. En consecuencia, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 2da. Relación de Trabajo, comprendida del 01 de mayo de 2000 al 31 de diciembre de 2000. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la 3era. Relación de Trabajo, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 31 de julio de 2001, fenecía el lapso de prescripción el 31 de julio de 2002 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 30 de septiembre de 2002, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Del registro y análisis efectuado a las actuaciones que rielan en la presente causa, se observó que a partir del 31 de julio de 2001 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 06 de marzo de 2008, transcurrieron SEIS (06) años, SIETE (07) meses y SEIS (06) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano SERVELION P.C., se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, no trajo a las actas procesales algún medio probatorio que interrumpa el lapso fatal de prescripción. En consecuencia, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 3ra. Relación de Trabajo, comprendida del 01 de marzo de 2001 al 31 de julio de 2001. ASÍ SE DECIDE.-

    En relación a la 4ta. Relación de Trabajo, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 15 de abril de 2004, fenecía el lapso de prescripción el 15 de abril de 2005 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 15 de junio de 2005, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Del examen efectuado a las actuaciones que rielan en la presente causa, se constató que a partir del 15 de abril de 2004 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 06 de marzo de 2008, transcurrieron TRES (03) años, DIEZ (10) meses y DIECINUEVE (19) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano SERVELION P.C., se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, no trajo a las actas procesales algún medio probatorio que interrumpa el lapso fatal de prescripción. En consecuencia, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 4ta. Relación de Trabajo, comprendida del 01 de octubre de 2001 al 15 de abril de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, en cuanto a la 5ta. Relación de Trabajo, es necesario analizar si de las actas que componen el presente asunto laboral se desprende algún acto realizado por la parte actora, capaz de interrumpir el lapso de prescripción, ya que terminada la relación del trabajo el 15 de diciembre de 2004, fenecía el lapso de prescripción el 15 de diciembre de 2005 y el lapso de gracia de DOS (02) meses solo para notificar el 15 de febrero de 2006, es decir, UN (01) año más DOS (02) meses de gracia para que la parte actora interrumpiera el lapso de prescripción de los créditos derivados de su relación laboral, más exactamente la acción para reclamar el monto de la diferencia de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    En este sentido, se observa de las actuaciones que rielan en la presente causa, que a partir del 15 de diciembre del 2004 (fecha de nacimiento del lapso de prescripción) hasta la fecha en que se interpuso la presente acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales el día 06 de marzo de 2008, transcurrieron TRES (03) años, DOS (02) meses y SEIS (06) días, por lo que en principio pudiera presumirse que la acción de cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano SERVELION P.C., se encuentra prescrita; no obstante, a pesar de dicha circunstancia, resulta necesario verificar de las actas del proceso si el ex trabajador accionante logró traer algún acto válido de interrupción capaz de interrumpir el lapso de prescripción y renovar su derecho a reclamar el pago de sus derechos de carácter laboral; en tal sentido, luego de haber descendido a las actas del proceso, y verificado directamente la evacuación de los medios de prueba en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, a través del principio de inmediación procesal, éste Juzgador pudo verificar que la parte demandante, no trajo a las actas procesales algún medio probatorio que interrumpa el lapso fatal de prescripción. En consecuencia, al no verificarse de los medios probatorios traídos a las actas, algún acto interruptivo capaz de demostrar la interrupción y renovación de los fatales lapsos prescriptivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe declarar forzosamente la prescripción de la acción para reclamar el pago de las prestaciones sociales generadas de la 5ta. Relación de Trabajo, comprendida del 01 de noviembre de 2004 al 15 de diciembre de 2004. ASÍ SE DECIDE.-

    Seguidamente, de la lectura efectuada al escrito de litis contestación consignado por la Empresa CELADORES MARA C.A., se verificó que la misma alegó como defensa perentoria de fondo la Cosa Juzgada con respecto a las acreencias laborales generadas desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007, dado que el ciudadano SERVELION P.C. suscribió libre de coacción y sin constreñimiento, frente a un funcionario público Acta Transaccional Laboral, por ante la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 10 de diciembre de 2007, en la cual reclamó sus prestaciones sociales por dicho tiempo de servicio, y además declaró estar conforme con la cancelación de las mismas, no quedando nada más a reclamar por concepto de Prestaciones Sociales, derivado de dicho tiempo de servicio que mantuvo con ella; y al mismo tiempo ambas partes solicitaron al Inspector se sirviera impartir homologación a la transacción celebrada y otorgarle el carácter de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, dejando a su vez constancia el Inspector del Trabajo por auto de fecha 08 de enero de 2008, que la misma se efectuó en presencia del funcionario competente, por lo que al no haber sido rechazada, la transacción goza del carácter de Cosa Juzgada.

    Al respecto, se debe traer a colación que la Transacción es un negocio jurídico sustantivo o sea, no es un acto procesal, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión o parte de ella cuando vgr., condona los intereses y parte del capital y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia” (Cfr. Couture, E.J.: Fundamentos).

    Basta que haya incertidumbre sobre la existencia de un derecho, aunque sea subjetiva, para que se produzcan concesiones recíprocas en el orden de los derechos procesales. Por eso existe transacción (según Romberg) en el acuerdo de que el actor renuncie pura y simplemente a la pretensión y desista de la demanda, y el demandado dé el consentimiento necesario para ello y prescinda de la resolución sobre las costas; o si se conviene en el desistimiento de la demanda y de la reconvención, o si el demandado reconoce plenamente la pretensión y el actor admite el pago en cuotas; o también si no exige la sentencia que se habría otorgado mediante la declaración con autoridad de cosa juzgada, con más fuerza que la transacción carente de tal efecto. (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ricardo Henríquez La Roche. Caracas. Págs. 290 y 291).

    En el análisis del caso bajo estudio es necesario visualizar las normas contenidas en la norma adjetiva civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica de Procesal del Trabajo, las cuales rezan lo siguiente:

    Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 256 C.P.C: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

    Asimismo, los artículos 1.718 y 1.719 del Código Civil, establecen:

    “Artículo 1.718 C.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

    Artículo 1.719 C.C.: “La transacción no es anulable por error de derecho conforme al artículo 1.147, sino cuando sobre le punto de derecho no ha habido controversia entre las partes”.

    Para resolver es necesario ilustrar dicha decisión en atención a la norma contenida en los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son del siguiente tenor:

    Artículo 3 L.O.T.: “En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores”.

    Artículo 10 R.L.O.T.: “Principio de irrenunciabilidad (Transacción laboral): El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

    En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo

    .

    Artículo 11 R.L.O.T.: “Efectos de la transacción laboral: La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: El Inspector del Trabajo procederá a homologar o rechazar la transacción que le fuere presentada, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes. En el supuesto de negativa, deberá indicar los motivos de la decisión y, si fuere el caso, precisar los errores u omisiones en que hubieren incurrido los interesados, brindándosele a éstos el lapso de subsanación a que se refiere el artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.

    Artículo 89 C.R.B.V.: “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios…

  19. - Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

    Como sabemos, el derecho laboral ha sometido la posibilidad de conciliación o transacción a rigurosos requisitos encaminados a asegurar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. De esta manera, se exige que la transacción conste por escrito, que sea circunstanciada, con especificación de los derechos en ella comprendidos; y siempre que se trate de derechos litigiosos o discutidos, contenga relación detallada de los hechos que la motiva y de los derechos comprendidos en ella y se efectúe por ante funcionario administrativo o judicial autorizado que constate y haga constar que el trabajador actuó libre de constreñimiento o presión. Pero ahora, el artículo 89, numeral 2 de la nueva Constitución, admite la transacción o convenimiento sólo al término de la relación laboral.

    Hasta ahora la legislación y la jurisprudencia venezolana reconocían plena validez a la transacción celebrada durante la vigencia de la relación laboral, siempre que el acto cumpliera con los extremos exigidos por la Ley. Pero con esta previsión constitucional, Venezuela adopta la tesis rígida según la cual la transacción laboral es válida solo después de concluida la relación de trabajo. (Dr. F.V.B.C. A La Ley Orgánica Del Trabajo. Volumen I. Maracaibo – Venezuela. Mayo 2.000. Págs., 60 y 61).-

    Ahora bien, uno de los efectos fundamentales que se derivan de la Transacción debidamente Homologada, lo constituye la Cosa Juzgada, que puede ser definida como la autoridad y la fuerza que la Ley atribuye a la Sentencia resuelta en juicio contradictorio, tiene el carácter de irrevocable, puesto que frente a la resolución definitiva, no cabe ya a las partes probar lo contrario y genera la ejecución de sentencia.

    La Cosa Juzgada es una institución jurídica de la cual dimanan diversos efectos de carácter trascendental. Es un título legal irrevocable y en principio inmutable, que determina los derechos del actor y del demandado que tienen su base en lo fallado por el juez. Como título fundatorio de estos derechos, puede hacerse valer no sólo ante las autoridades judiciales y ante el Tribunal que pronunció la sentencia ejecutoriada, sino también ante las autoridades administrativas e incluso legislativas para demostrar la existencia del hecho o del derecho declarado por la Cosa Juzgada.

    De la Cosa Juzgada dimana la acción que lleva el mismo nombre para hacer efectivo lo resuelto y lo ordenado en la sentencia ejecutoriada, la acción tiene carácter autónomo y puede ejercitarse en el juicio que produjo la sentencia ejecutoriada por la vía de apremio o en juicio diverso que es el ejecutivo. También deriva de la cosa juzgada la excepción del mismo nombre, que favorece a cualquiera de las partes que podrá oponerla si en un juicio ulterior se le demanda una prestación que este en pugna con lo resuelto por la sentencia ejecutoriada. Es igualmente la cosa juzgada, conforme a nuestra legislación, una presunción legal absoluta que como prueba puede invocarse en un juicio en el que se discuta alguna cuestión resuelta en la ejecutoriada.

    Así pues, los jurisconsultos modernos consideran que existen DOS (02) tipos de Cosa Juzgada, a saber: La Cosa Juzgada Formal y la Cosa Juzgada Material; la primera de ellas consiste en la fuerza y en la autoridad que tiene una sentencia ejecutoriada en el juicio en que se pronuncio, pero no en juicio diverso. La Cosa Juzgada Material es la contraria a la anterior y su eficacia trasciende a toda clase de juicio, además, la primera o Cosa Juzgada Formal puede ser destruida mediante los recursos extraordinarios que otorga la ley contra las sentencias ejecutoriadas, y según algunos autores opinan, también puede serlo mediante un juicio autónomo que nulifique la sentencia base de la cosa juzgada. La Cosa Juzgada material tiene este nombre porque además de los efectos procesales que produce, también engendra otros de naturaleza sustantiva y material.

    Por otra parte, el ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil, establece que la Cosa Juzgada no procede sino respecto a lo que ha sido objeto de la sentencia; es necesario que la cosa demandada sea la misma; es decir, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y estas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. En el presente caso, debemos analizar si se cumple lo que la doctrina conoce como triple identidad, ya que, la Cosa Juzgada procede cuando “en ambos juicios la litis versa sobre las mismas personas, el mismo objeto y la misma causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi)”; por lo que es necesario verificar que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

    Del análisis efectuado a las actas del proceso se verificó que la Empresa demandada CELADORES MARA C.A., a los fines de demostrar la existencia de la Cosa Juzgada por ella alegada, consignó en la oportunidad legal correspondiente Originales de Acta Nro. 1138 suscrita en fecha 10 de diciembre del 2007 por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas, y Auto de fecha 08 de enero de 2008 emitido por el Inspector Jefe del Trabajo, rielada a los pliegos Nros. 71 al 73 del Cuaderno de Recaudos, previamente valoradas por este Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos en los artículos 10, 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de haber sido reconocida expresamente en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, verificándose de su contenido que ciertamente en fecha 10 de diciembre del 2007, siendo las 04:25 p.m., el ciudadano S.P.C. debidamente asistido por la abogada en ejercicio N.C., y el ciudadano S.C.B., representante de la Empresa CELADORES MARA C.A., celebraron por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, una Transacción de conformidad a lo establecido en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 1.713 del Código Civil, con respecto al pago de las prestaciones sociales correspondientes a DOS (02) años y NUEVE (09) meses de servicios ininterrumpidos desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007; en donde las partes con el ánimo de precaver cualquier eventual litigio y de dar por terminada cualquier reclamación o demanda judicial que se tenga intentada o se pretende intentar, llegaron a un acuerdo transaccional por la suma de Bs. 3.000.000,00 que cubre lo correspondiente a Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Diferencia de Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Diferencia de Salario Integral, Domingos, Días Feriados y de Descansos Laborados, Cesta Tickets, Diferencia de Bono Nocturno, Diferencia de Utilidades y Vacaciones, Horas de Descanso Laboradas, Días Feriados y de Descanso, etc., y demás conceptos laborales; aceptando el trabajador dicha suma dineraria y recibiéndola a su entera satisfacción; solicitando ambas partes al despacho homologue la transacción otorgándole el carácter de cosa juzgada; y que el pago reflejado en el Acta Transaccional se efectuó en la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

    En la mencionada Transacción se verifican concesiones recíprocas, la cual, constituye la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados uno al otro: la renuncia y el reconocimiento, que versan sobre el mismo objeto (consenso in idem), el ciudadano S.P.C. reclamó los siguientes conceptos: Antigüedad 171 = Bs. 3.524.992,29; Vacaciones Vencidas 44,25 días = Bs. 906.815,25; Bono Vacacional Vencido 19,22 días = Bs. 393.875,46; Utilidades Fraccionadas 13,75 días = Bs. 281.778,75; Diferencia de Utilidades = Bs. 305.345,70; Diferencia en Horas extras = Bs. 267.433,65; Diferencia de Bono Nocturno = Bs. 174.190,50; Cesta Ticket Ley = Bs. 934.480,80; Días Feriados = Bs. 174.190,50; Horas de Descanso = Bs. 200.831,40; Intereses Sobre Prestaciones Sociales = Bs. 281.778,75; para totalizar el monto total de Bs. 7.445.713,05; mientras que la firma de comercio CELADORES MARA C.A., reconoció que al hoy reclamante sólo le corresponden los conceptos de: Antigüedad 171 = Bs. 2.749.154,50; Vacaciones Vencidas 44,25 días = Bs. 906.815,25; Bono Vacacional Vencido 22,22 días = Bs. 455.354,46; Utilidades Fraccionadas 13,75 días = Bs. 281.778,75; lo que hace un total de Bs. 4.393.102,96 pero a la misma hay que descontarle la cantidad de Bs. 1.500.000,00 por concepto de Adelanto de Prestaciones Sociales, por lo que el total de sus prestaciones sociales es la cantidad de Bs. 2.893.102,96; pero con el ánimo de precaver cualquier eventual litigio y de dar por terminada cualquier reclamación o demanda judicial, que se tenga intentada o se pretenda intentar, se ofreció la suma de Bs. 3.000.000,00 que fue aceptada y recibida a su entera satisfacción por el ciudadano S.P.C..

    Asimismo, se pudo observar que los conceptos transados se encuentran bien determinados de la siguiente forma: Antigüedad, Vacaciones Vencidas y Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Intereses sobre Prestaciones Sociales, Bono Vacacional, Diferencia de Horas Extras Diurnas y Nocturnas, Diferencia de Salario Integral, Domingos, Días Feriados y de Descansos Laborados, Cesta Tickets, Diferencia de Bono Nocturno, Diferencia de Utilidades y Vacaciones, Horas de Descanso Laboradas, Días Feriados y de Descanso, etc., y demás conceptos laborales; notándose además que en dicho actor el ex trabajador reclamante estaba asistido por la profesional del derecho N.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.246, presumiéndose que la misma informó al ex-trabajador el alcance del acuerdo que suscribiría, sus beneficios y los derechos a los cuales renunciaba, por lo que es forzoso considerar como cierto que el trabajador conocía los derechos comprendidos en la transacción antes de suscribirla y pudo evaluar su conveniencia que como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 493 de fecha 4 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso O.M.H.V.. Mantenimiento Y Montajes Industriales Masa, S.A. y solidariamente contra la empresa C.V.G. Electrificación Del Caroní, C.A.) ha sido la intención del legislador y del reglamentista; observándose de igual forma que el acuerdo transaccional bajo análisis fue celebrado efectivamente al término de la SEXTA (6ta.) relación de trabajo del ciudadano S.P.C., es decir, en fecha 10 de diciembre de 2007, tal y como se desprende de la Carta de Renuncia que corre inserta en autos a los folios Nros. 118 del Cuaderno de Recaudos, previamente valorada por este Juzgador conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Ahora bien, no obstante de lo establecido en líneas anteriores, este Juzgador de Instancia no pudo verificar del examen efectuado al acuerdo Transaccional suscrito por las partes hoy en conflicto en fecha 10 de diciembre de 2007, que el mismo haya sido debidamente homologado por el funcionario del trabajo correspondiente, es decir, por el Inspector del Trabajo del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas; resultando propicia la ocasión para traer a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de junio del año 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R. (Caso M.A.B.R. en Amparo), con respecto a las Transacciones no Homologadas, que en su parte pertinente dispuso:

    Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1159 del Código Civil– la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de autocomposición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que –esencialmente– tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello– dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento.

    (Negritas y Subrayado de este Tribunal de Juicio)

    De acuerdo a la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los efectos procesales de la transacción referidos a su ejecutoriedad, no se producen sino a partir de su homologación, por lo que en ausencia de ésta no es posible obtener su cumplimiento; por lo que es claro que la falta de homologación de la transacción no afecta la validez de ésta como contrato, sino su ejecutoriedad, es decir, la posibilidad de ejecutar inmediatamente lo acordado, sin la cual, no es susceptible de ejecución y, por lo tanto, carece de eficacia con respecto a las relaciones jurídicas surgidas como consecuencia de las recíprocas concesiones realizadas por las partes. En suma, la homologación es la confirmación judicial de determinados actos de las partes, para la debida constancia y eficacia, de modo que su ejecutoriedad depende de dicha confirmación.

    Siguiendo esta misma orientación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1949, de fecha 04 de octubre de 2007 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció la efectividad de la Transacción celebrada en la cual no se impartió la respectiva homologación por el funcionario competente, en los términos siguientes:

    efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido. De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia.

    Así, cuando la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes; mientras que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria.

    (Omissis)

    Ahora bien, contrastando los conceptos incluidos en la transacción con los reclamados en el libelo de la demanda, se advierte que los segundos están incluidos en los conceptos que abarca la transacción.

    En el escrito contentivo de la demanda se pide el pago de cantidades de dinero por concepto de salario mensual no recibido en su oportunidad, intereses por salarios dejados de percibir, utilidades dejadas de percibir oportunamente, intereses por utilidades no percibidas, aporte de Caja de ahorros dejado de percibir, liquidación artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, liquidación de otros conceptos, liquidación artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pago por período de suplencia y dieta; y en el escrito de transacción incluyen la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo -en relación con la cláusula 46 de la convención colectiva de trabajo-, prestación de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnización de antigüedad por despido injustificado, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, bono vacacional vencido 01/02, vacaciones vencidas 01/02, utilidades contractuales 2002, cesta ticket no salario, vacaciones pendientes por diferencia, adicionalmente a los conceptos indicados en la cláusula quinta, copiados en precedencia.

    De lo expuesto se concluye que efectivamente, como bien se señala en la recurrida los conceptos transigidos o transados son equivalentes a los demandados, y no advirtiéndose incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, y al no constar que dicha transacción se haya rechazado para su homologación por el funcionario, forzoso resulta otorgarle pleno valor y efectividad a la transacción presentada ante la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador, donde incluso el funcionario da fe que el trabajador recibió, en el momento de la presentación de la transacción, el cheque contentivo del monto de la transacción.

    . (Subrayado y Negritas de este Tribunal de Juicio).

    Conforme a los criterios jurisprudenciales explanados anteriormente, este Tribunal de Juicio considera que en el caso de marras, la Transacción laboral celebrada entre el ciudadano SERVELION P.C. y la Empresa CELADORES MARA C.A. por ante el funcionario administrativo del trabajo, adquiere valor probatorio, en cuanto al contenido de dicha Transacción, y a la demostración de lo acordado por las partes, por lo que existe Cosa Juzgada en lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de Cosa Juzgada surja de la Homologación, ya que la no Homologación se traduce en que no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral para solicitar la ejecución de la misma, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para realizar el reclamo de su contenido, por lo que por interpretación en contrario, si la transacción está homologada, se puede proceder de inmediato a su ejecución, porque se convierte, por efecto de la homologación, en sentencia definitiva firme ente las partes, es decir, en un acto susceptible de ejecución; en consecuencia, visto que la Transacción celebrada en el presente asunto no está Homologada, la misma produce efectos frente a sus firmantes, por lo que puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, tiene el valor de Cosa Juzgada. ASÍ SE DECIDE.-

    Establecido lo anterior, corresponde de seguida a este Juzgador de instancia la misión de verificar si los conceptos acordados en el acuerdo transaccional, concuerdan con los conceptos reclamados en la presente causa por el ciudadano SERVELION P.C., ya que, sólo a estos alcanzan el efecto de Cosa Juzgada, de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de septiembre del 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (caso M.S.V.. Servicios Picardi, C.A., y Petrolera Zuata, C.A.); en tal sentido, de la lectura efectuada al Acta Transaccional Nro. 1.138, suscrita en fecha 10 de diciembre de 2007, por el ciudadano S.P.C. debidamente asistido por la abogada en ejercicio N.C., y el ciudadano S.C.B., representante de la Empresa CELADORES MARA C.A., inserta a los folios Nros. 71 y 72 del Cuaderno de Recaudos, se verificó que la misma comprende los siguientes conceptos laborales correspondientes al período laborado desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007:

     ANTIGÜEDAD.

     VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS.

     UTILIDADES FRACCIONADAS.

     INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

     BONO VACACIONAL.

     DIFERENCIA DE HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS.

     DIFERENCIA DE SALARIO INTEGRAL.

     DOMINGOS.

     DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSOS LABORADOS.

     CESTA TICKETS.

     DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO.

     DIFERENCIA DE UTILIDADES Y VACACIONES.

     HORAS DE DESCANSO LABORADAS.

     DÍAS FERIADOS Y DE DESCANSO.

    Por otra parte, del análisis efectuado al escrito de litis contestación que encabezan las presentes actuaciones, se verificó que el ciudadano SERVELION P.C. demandó a la firma de comercio CELADORES MARA C.A., por el pago de las diferencias de prestaciones sociales generados desde el 18 de diciembre de 1999 al 10 de diciembre del 2007, correspondiéndose al período de tiempo señalado en al Acta Transaccional los siguientes conceptos:

     ANTIGÜEDAD.

     DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD.

     INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

     INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO POR DESPIDO.

     VACACIONES VENCIDAS SIN CANCELAR DEL PERÍODO 2005-2006.

     BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERÍODO 2005-2006.

     UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2007.

     DIFERENCIA DE UTILIDADES DE LOS AÑOS 2005 Y 2006.

     CESTA TICKETS.

     INTERESES.

    En tal sentido, al efectuarse un análisis comparativo entre los conceptos laborales incluidos en el Acta Transaccional Nro. 1.138, con los conceptos laborales reclamados en la presente controversia laboral, correspondientes todos al tiempo de servicio comprendidos desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007, se evidencia con suma claridad que existe identidad en cuanto a los siguientes conceptos: ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS DEL PERÍODO 2005-2006, BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERÍODO 2005-2006, UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2007, DIFERENCIA DE UTILIDADES DE LOS AÑOS 2005 Y 2006, y CESTA TICKETS; no encontrándose incluidos ni transados los conceptos de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO POR DESPIDO, reclamados en la presente causa a razón de Bs. 5.093,08 y Bs. 3.055,85, respectivamente, debiéndose señalar que si bien es cierto que el ex trabajador hoy demandante manifestó en el Acta Transaccional Nro. 1.138 suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, que nada se le adeudaba por cualquier otro derecho que le pudiera corresponder con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, no es menos cierto que conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables, siendo nula toda acción, acuerdo o convenio que implique la renuncia o menoscabo de sus derechos, por lo que el ciudadano SERVELION P.C. estaba suficientemente legitimado para reclamar por vía judicial el pago de los conceptos no incluidos en el acuerdo transaccional de fecha 10 de diciembre del 2007; siendo extensible los efectos de la Cosa Juzgada derivada del Acta Transaccional Nro. 1.138, solo en lo que respecta a los conceptos de ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS DEL PERÍODO 2005-2006, BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERÍODO 2005-2006, UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2007, DIFERENCIA DE UTILIDADES DE LOS AÑOS 2005 Y 2006, y CESTA TICKETS, generados desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007, dado que en dicho Acuerdo Transaccional no se ha advertido incapacidad en sus otorgantes o vicios del consentimiento, no consta que el mismo haya sido rechazado para su homologación por el funcionario administrativo del trabajo, quien incluso dio fe que el pago realizado se efectuó en la Sala de Recamo de la Inspectoría del Trabajo; por lo que resulta parcialmente procedente la defensa de fondo referida a la Cosa Juzgada aducida por la Empresa CELADORES MARA C.A., en la forma previamente explicada. ASÍ SE DECIDE.-

    Ahora bien, tal y como fuera establecido por este Jurisdicente en forma previa, el ciudadano SERVELION P.C. laboró para la firma de comercio CELADORES MARA C.A., en su Sexta (6ta.) Relación de Trabajo, durante el período comprendido desde el 16 de enero de 2005 al 10 de diciembre de 2007 (fecha de culminación admitida expresamente por las partes); observándose que en contra de la misma resultó procedente en forma parcial la defensa de la Cosa Juzgada con respecto a los conceptos de ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS DEL PERÍODO 2005-2006, BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERÍODO 2005-2006, UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2007, DIFERENCIA DE UTILIDADES DE LOS AÑOS 2005 Y 2006, y CESTA TICKETS, generados desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007; empero, por cuanto la referida relación de trabajo se inició efectivamente fue en fecha 16 de enero del 2005, según se desprende del contenido de los Recibos de Pago previamente valorados conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que existe un período de tiempo equivalente a VEINTISÉIS (26) días comprendidos desde el 16 de enero del 2005 hasta el 10 de febrero de 2005, cuyas acreencias laborales no fueron incluidas en el Acta Transaccional Nro. 1.138, suscrita por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en la Ciudad de Cabimas, y por lo tanto no le resultan extensibles los efectos de la Cosa Juzgada; no resultando procedente de igual forma la prescripción de la acción para reclamar los posibles conceptos laborales generados durante el tiempo de servicio bajo análisis, en virtud de que los fatales lapsos prescriptivos establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, comienzan a correr es a partir de la fecha efectiva de culminación de la relación de trabajo, y en este caso la Sexta (6ta.) Relación de Trabajo del ciudadano SERVELION P.C. no finalizó el día 10 de febrero del 2005, sino que se prolongó en el tiempo hasta el 10 de diciembre de 2007, y al no haber sido aducido por la Empresa CELADORES MARA C.A., que los derechos laborales correspondientes al ex trabajador demandante hasta el 10 de diciembre de 2007 se encuentran prescritos, es por lo que se debe entender que dicha defensa perentoria de fondo no fue efectivamente propuesta en contra de los conceptos laborales que se pudieron haber generados durante el período de tiempo objeto del presente análisis.

    En este sentido, durante el tiempo de servicio laborado por el ciudadano SERVELION P.C. desde el 16 de enero de 2005 hasta el 10 de febrero del 2005, equivalente a VEINTISÉIS (26) días, no se generó pago alguno por los conceptos de ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO, UTILIDADES VENCIDAS, DIFERENCIA DE UTILIDADES CANCELADAS e INTERESES, dado que, conforme a la letra de los artículos 108, 174 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos beneficios son otorgados a razón de meses completos de servicio, y no en forma prorrateada por los días laborados, exigiendo como límite mínimo que el trabajador haya acumulado UN (01) mes completo de servicio para hacerse acreedor al pago de Vacaciones y Utilidades Fraccionadas, y de TRES (03) meses completos de servicio para gozar del derecho a la Antigüedad Acumulada; y en virtud de que para el 10 de febrero del 2005, el ex trabajador accionante contaba con solo VEINTISÉIS (26) días de antigüedad, es por lo que al mismo no le corresponde en derecho el pago de ninguno de los conceptos previamente discriminados, debiéndose señalar nuevamente que los conceptos de ANTIGÜEDAD, DÍAS ADICIONALES DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES VENCIDAS DEL PERÍODO 2005-2006, BONO VACACIONAL VENCIDO DEL PERÍODO 2005-2006, UTILIDADES VENCIDAS AÑO 2007, DIFERENCIA DE UTILIDADES DE LOS AÑOS 2005 Y 2006, y CESTA TICKETS, generados desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 10 de diciembre de 2007, también resultan improcedentes en derecho en virtud de haber operado en forma parcial la defensa de la Cosa Juzgada derivada del Acta Transaccional Nro. 1.138. ASÍ SE DECIDE.-

    Siguiendo este hilo argumentativo, procede en derecho este Juzgador de instancia a verificar si la firma de comercio CELADORES MARA C.A., cumplió con su obligación legal de otorgarle al ciudadano SERVELION P.C., en forma total o parcial una comida balanceada durante el tiempo de servicio laborado desde el 16 de enero del 2005 hasta el 10 de febrero del 2005, ó en su defecto sí le canceló las cantidades dinerarias equivalentes; correspondiéndole a la parte demandada en el presente juicio la carga de probar dichos extremos de ley, ya que, en materia laboral no basta rechazar y contradecir los hechos alegados por el demandante, sino que resulta imprescindible que se aporten al proceso los elementos de convicción capaces de sustentar sus aseveraciones de hechos, de acuerdo al principio proteccionista que rige en el derecho laboral; al respecto, es de hacer notar que este beneficio socioeconómico fue establecido por nuestro legislador patrio a los fines de mejorar el estado nutricional de los trabajadores, fortaleciendo su salud, para prevenir las enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral; siendo el sujeto pasivo de dicha prestación el empleador, bien sea del sector privado o del sector público que tenga más de VEINTE (20) trabajadores, según lo dispuesto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 38.094 del 27 de diciembre de 2004.

    Dicha Ley en sus artículos 2, 4 y 12 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, la forma en que podrá darse cumplimiento a lo allí exigido, así como la fecha de su entrada en vigencia, en los siguientes términos:

    Artículo 2. A los efectos del cumplimiento de esta Ley, los empleadores del sector público y del sector privado que tengan a su cargo veinte (20) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo.

    Parágrafo Primero: Se entenderá por comida balanceada aquella que reúna las condiciones calóricas y de calidad, tomando como referencia las recomendaciones y criterios establecidos por el órgano competente en materia de nutrición.

    Parágrafo Segundo: Los trabajadores contemplados en el ámbito de aplicación de esta Ley serán excluidos del beneficio cuando lleguen a devengar un salario normal que exceda de tres (3) salarios mínimos urbanos decretados por el Ejecutivo Nacional.

    Parágrafo Tercero: El beneficio previsto en esta Ley podrá ser concedido, concertada o voluntariamente, por los empleadores que tengan a su cargo menos trabajadores de los exigidos en el encabezado de este artículo y podrá extenderse a los trabajadores que devenguen una remuneración superior al límite estipulado.

    Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:

    1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.

    2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.

    3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.

    4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.

    5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.

    6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.

    En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.

    Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.

    Artículo 12. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las condiciones, y con las salvedades señaladas a continuación:

    En el sector público y en el sector privado se mantendrá la aplicación del programa, para aquellos trabajadores que estén gozando del beneficio de alimentación en el momento de la entrada en vigencia de la presente Ley. En aquellos casos en los cuales los organismos de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal no hayan otorgado el beneficio establecido en la presente Ley, deberán, en el lapso de seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la misma, otorgar el beneficio, incorporando en el presupuesto siguiente la disponibilidad presupuestaria necesaria a los efectos del pago efectivo del beneficio otorgado, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 2 de la presente Ley.

    En todo caso, el beneficio nacerá para el trabajador desde el mismo momento en que le sea otorgado.

    Adminiculando la normativa anteriormente transcrita al caso bajo análisis, observa quien suscribe el presente fallo que la firma de comercio CELADORES MARA C.A., reconoció tácitamente que se encontraba obligada legalmente a suministrar a sus trabajadores, entre los cuales se encuentra el ciudadano SERVELION P.C., el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo, ya que, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el acto de litis contestación el demandado debe manifestar expresamente cuales de los hechos invocados en la demanda se admiten como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; teniéndose por admitidos los hechos invocados en la demanda, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiera hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso; verificándose por otra parte que la Empresa demandada alegó en su escrito de litis contestación que al hoy accionante se le otorgaba bolsas de comidas quincenales, las cuales estaban compuestas por artículos de la Cesta Básica, y con posterioridad se le otorgaba la comida en el sitio de trabajo, por lo que a su decir cumplió con la obligación de otorgarle el Bono de Alimentación; y al haberse introducido hechos nuevos a la controversia con los cuales se pretendió enervar o desvirtuar los alegatos expuestos por el ex trabajador demandante, se produjo la inversión de la carga probatoria, correspondiéndole a la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A., la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios capaces de sustentar sus aseveraciones de hecho; así pues, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios de prueba promovidos por las partes y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, quien suscribe el presente fallo no pudo constatar en forma fidedigna que la Empresa demandada haya dado cumplimiento a su carga probatoria, es decir, que haya logrado demostrar que cumpliera con el otorgamiento del Beneficio de Alimentación para los trabajadores conforme a lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, y en forma especial que le haya otorgado en forma total o parcial al ciudadano SERVELION P.C., una comida balanceada durante las jornadas de trabajo ejecutadas desde el 16 de enero del 2005 hasta el 10 de febrero del 2005, razón por la cual se declara la procedencia en derecho del concepto bajo análisis a razón del número de días efectivamente laborados, y con base al 25 % del valor de la Unidad Tributaria para la época en que se generaron, discriminados de la siguiente forma:

    Período Guardias Trabajadas Valor U.T. en Bs. Valor Cupón en Bs. Cantidad/cancelar

    16-01-05

    al

    31-01-05 14 (Recibo de Pago folio 43 Cuaderno de Recaudos) 29,40 7,35 Bs. 102,90

    01-02-2005

    al

    10-02-2005 10 (Recibo de Pago folio 43 Cuaderno de Recaudos) 29,40 7,35 Bs. 73,50

    TOTAL BS. Bs. 176,40

    Conforme a las operaciones aritméticas anteriormente efectuadas, este Juzgador de instancia declara que al ciudadano SERVELION P.C. le corresponde en derecho el pago de la suma de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 176,40) por concepto de CESTA TICKETS generados desde el 16 de enero del 2005 hasta el 10 de febrero del 2005. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de la lectura efectuada a los alegatos expuestos por el ciudadano SERVELION P.C., se pudo constatar que el mismo argumentó que en fecha 10 de diciembre de 2007 fue despedido injustificadamente por el ciudadano S.G., quien le manifestó que no iba continuar trabajando, reclamando en virtud de ello los conceptos de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO POR DESPIDO, conforme a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; lo cual fue negado y rechazado expresamente por la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A., en su escrito de litis contestación, dado que, a su decir, el demandante renunció de manera escrita y voluntaria al cargo que venía desempeñando dentro de la Empresa; correspondiéndole a quien sentencia la obligación de analizar el arsenal probatorio consignado y evacuado en la Audiencia de Juicio Oral y Pública a los fines de constatar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que unió a las partes en conflicto; debiéndose subrayar que en virtud del rechazo formulado por la Empresa demandada, asumió la carga probatoria con respecto a éste punto, según el principio de inversión del riesgo probatorio establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con respecto a estos alegatos se debe hacer notar que en el articulado de la Ley Orgánica del Trabajo, nuestro legislador patrio en el artículo 98, establece las diversas formas en que puede extinguirse la relación de trabajo, estos son:

    a). Por despido o retiro

    b). Por conclusión de la obra o vencimiento del término

    c). Por casos fortuitos o de fuerza mayor

    d). Por las causas válidamente estipuladas en la ley y los contratos

    e). Por mutuo consentimiento

    f). Por las demás causas de extinción de los contratos conforme al derecho común, que sean aplicables a los contratos de trabajo.

    Los artículos 102 y 103 de la Ley Orgánica del trabajo recogen las causas justificadas de despido y de retiro, las cuales son simétricas, vistas desde los ángulos opuestos del patrono y del patrono, salvo casos excepcionales por la peculiaridad de las obligaciones propias de dichos sujetos.

    En este orden de ideas, encontramos que el despido es el término universalmente utilizado para denotar la terminación del contrato o relación de trabajo, por voluntad unilateral del empleador, con o sin justa causa; podríamos definirlo como el acto jurídico mediante el cual, el patrono pone fin a la relación de trabajo, por motivos legítimos o sin justa causa.

    Por otra parte, el retiro o separación del trabajador en ejercicio de su voluntad unilateral, podría definirse como el acto jurídico mediante el cual el trabajador, con justa causa o sin ella, pone fin a su contrato de trabajo; el primero de los supuestos, es denominado como retiro justificado, el cual conforme a lo establecido en el artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, se da cuando el patrono incurre en alguna de las causales previstas en el artículo 103 del mismo texto legal; mientras que en el segundo de los supuestos, es decir, el del retiro por decisión unilateral del trabajador, pero por motivos no impugnables a su empleador, se conoce en el lenguaje corriente como renuncia.

    En atención a las nociones anteriormente expuestas, y luego de haber descendido al registro y estudio del caudal probatorio traído a las actas por las partes al inició de la Audiencia Preliminar, quien decide, pudo verificar que la Empresa CELADORES MARA C.A., logró traer a las actas suficientes elementos de convicción capaces de sustentar su rechazó en contra de la pretensión del ciudadano SERVELION P.C., verificándose de las pruebas instrumentales rieladas a los folios Nros. 71, 72 y 118 del Cuaderno de Recaudos, valoradas como plena prueba por escrito al tenor de lo establecido en los artículos 10, 77, 78 y 86 del texto adjetivo laboral, que ciertamente el ex trabajador accionante no fue despedido injustificadamente sino que por el contrario renunció por escrito y en forma voluntaria al cargo de Oficial de Seguridad que venía desempeñando para la Empresa CELADORES MARA C.A.; verificándose de igual forma que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, la representación judicial de la parte actora, abogado en ejercicio M.B.C.P., reconoció expresamente, libre de constreñimiento y a viva voz, que ciertamente su representado no fue despedido injustificadamente sino que renunció voluntariamente a su puesto de trabajo (ver video: de la hora 01, minuto 03, segundo 30 a la hora 01, minuto 03, segundo 40); razones estas por las cuales resulta forzoso para este Tribunal de Juicio desechar la improcedencia del despido injustificado alegado por el trabajador accionante, y por vía de consecuencia se declara la improcedencia en derecho de los conceptos y cantidades dinerarias reclamadas por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO e INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO POR DESPIDO. ASÍ SE DECIDE.-

    En definitiva, el concepto procedente y acordado en la presente causa (Cesta Tickets) se traduce en la suma total de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 176,40), que deberán ser cancelados por la Empresa CELADORES MARA C.A., al ciudadano SERVELION P.C. por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 176,40); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 176,40), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 176,40); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 10 de diciembre del 2007, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), hasta la fecha de su pago definitivo, y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano SERVELION P.C. en contra de la Empresa CELADORES MARA C.A., por motivo de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 176,40), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la firma de comercio CELADORES MARA C.A., referida a la prescripción de la acción intentada por el ciudadano SERVELION P.C. para reclamar las acreencias laborales generadas de su 1era., 2da., 3ra., 4ta. y 5ta. Relación de Trabajo, comprendidas del 18-12-1999 al 31-03-2000, 01-05-2000 al 31-12-2000, 01-03-2001 al 31-07-2001, 01-10-2001 al 15-04-2004, y del 01-11-2004 al 15-12-2004, respectivamente.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la defensa de fondo aducida por la sociedad mercantil CELADORES MARA C.A., referida a la Cosa Juzgada de los conceptos laborales reclamados por el ciudadano SERVELION P.C., generados durante el período laborado desde el 11-02-2005 al 10-12-2007.

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano SERVELION P.C. en contra de la firma de comercio CELADORES MARA C.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena a la Empresa CELADORES MARA C.A., pagar al ciudadano SERVELION P.C. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

QUINTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SÉPTIMO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Siendo las 03:16 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. I.C.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:16 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. I.C.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-000202

JDPB/mc.

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