Decisión de Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 2 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonentePedro Fermin
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE.

PARTE ACTORA: R.A.S.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V.-7.218.130.

ABOGADO ASISTENTE

DE LA PARTE ACTORA: J.G.E.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.906.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 05 de Abril de 1.993, quedando asentado bajo el número 49, Tomo 546-B.

APODERADO JUDICIAL: D.J.G., Abogado en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 53.267.

MOTIVO: ESTABILIDAD LABORAL

EXPEDIENTE: N° 165-07

ANTECEDENTES DE HECHO

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda por solicitud de Calificación de despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por el ciudadano R.A.S.T., titular de la cédula de identidad N° V.-7.218.130, en fecha 19 de septiembre de 2006, asistido por el Abogado J.G.E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.906. En fecha 21 de septiembre del año 2006, la parte actora presenta escrito de ampliación de la demanda. En fecha 21 de septiembre del año 2006, fue admitida la demanda, siendo debidamente notificada de la presente causa la parte demandada en fecha 29 de septiembre de 2006. En fecha 23 de noviembre de 2006, se notifica a la Procuraduría General de la República.

En fecha 11 de Enero de 2007, se celebró la Audiencia Preliminar y en vista de no haberse logrado el avenimiento de las partes, se dio por concluida dicha audiencia y fueron agregados a los autos los respectivos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así lugar a la contestación de la demanda, acto que fue realizado en fecha 18 de Enero de 2007.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles Del Tuy de la circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 25 de Enero de 2007. Una vez, providenciadas las pruebas y fijada la fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 22 de febrero de 2007, fecha en la cual concluyó la Audiencia de Juicio, declarándose sin lugar la demanda.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal con el objeto de emitir el presente fallo, comienza por realizar el examen y análisis de las actas que integran el presente expediente, con el fin de determinar y verificar la legitimidad y legalidad de los actos procesales realizados por las partes, constatando inicialmente la verificación conforme a Derecho de la notificación única dispuesta en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la cual las partes se entienden a Derecho para todo acto del procedimiento, sin necesidad de posteriores notificaciones, tanto para las fases de primera instancia; audiencia preliminar y audiencia de juicio, como para el Tribunal Superior y Sala de Casación Social del más Alto Tribunal. Igualmente se observó que fue realizada oportunamente la promoción de las pruebas y la contestación de la demanda.

Así las cosas y luego de resultar infructuosa la mediación de la Juez en la fase preliminar, siendo la audiencia preliminar en fecha 11 de Enero de 2007, sin lograrse la conciliación, dándose comienzo a la Audiencia de Juicio en fecha 22 de febrero de 2007, sistema procesal que culminó con el pronunciamiento del dispositivo del fallo, producto del debate oral y público realizado, orientado por los principios de concentración e inmediación contenidos en las disposiciones del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por tanto, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro F.C., en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el numeral 1° del artículo 89 del M.T., en simultanea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

EXAMEN DE LA DEMANDA

Del examen practicado al libelo de la demanda presentado en fecha diecinueve (19) de septiembre de 2006, se observa que el actor obra en reclamo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, por cuanto alega que fue despedido injustificadamente por parte de la ciudadana YADIRA J HERNÁNDEZ, quien es la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), en fecha 15 de septiembre de 2006, aunado a esto, se observa que la parte actora consignó escrito de ampliación de la demanda en fecha 21 de septiembre de 2006 constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la representación de la parte demandada Abogada D.J.G., plenamente identificado a los autos, Negó, Rechazó y Contradijo lo siguientes puntos:

• Que la parte actora ciudadano R.A.S.T., haya prestado servicios de forma ininterrumpida, pacifica y cumpliendo siempre con las misma labores.

• Que el ciudadano R.A.S.T., haya sido despedido injustificadamente.

• Que se le haya otorgado tres (03) contratos continuos e ininterrumpidos de trabajo al ciudadano R.A.S.T..

Aunado a los puntos señalados anteriormente, la representante de la parte demandada alegó tanto en su escrito de contestación de demanda como en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada en fecha veintidós (22) de Febrero de dos mil siete (2007), que entre el segundo y el tercer contrato suscritos entre el actor y la accionada transcurrieron cinco (05) meses, no teniendo continuidad laboral durante su contratación a tiempo determinado.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

El demandado debe dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que supone que el demandado debe determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo de la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos y así como el accionado de contestación a la demanda se fijara la distribución de la carga de la prueba, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos que le permitan rechazar las pretensiones del actor. Por lo tanto es el demandado quien debe probar la continuidad e ininterrupción y el motivo de terminación de la relación laboral.

DEL THEMA DECIDENDUM

Ha quedado demostrado que el asunto de fondo o núcleo de la controversia en esta causa se refiere a la continuidad e ininterrupción de la relación laboral y el motivo de la terminación de la relación que sostuvo el ciudadano R.A.S.T. con la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO), por lo que solicita el actor la Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

  1. -Pruebas de la parte actora:

    1. DOCUMENTALES:

  2. Contratos de trabajo, marcados con las letras “A” y “C”, fueron reconocidos por la contraparte, y los mismos demuestran que existió una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado con naturalezas distintas cada uno de ellos, en consecuencia se le da pleno valor probatorio y en ese sentido son apreciadas.

  3. Copia de carta de despido, marcado con la letra “D”, fue reconocido por la contraparte, tal documento se le da pleno valor probatorio, por que demuestra que el actor se encontraba contratado por tiempo determinado y le fue rescindido el contrato, ofreciendo en cancelar además la indemnización contemplada en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. Comunicado emitido por el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Miranda, marcado “E”, este Tribunal observa que el documento no es un objeto de prueba que aporte en el presente proceso elementos de convicción para la resolución del conflicto, y no guardan pertinencia entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido, en consecuencia, este Tribunal debe forzosamente desechar tal documento, por cuanto el mismo no produce efectos probatorios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  5. Copia Certificada de la Resolución Número 060405-0198, de fecha cinco (05) de abril de 2006, publicada en la Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 22 de septiembre de 2006, marcado “F”, este Tribunal observa que el documento no es un objeto de prueba que aporte en el presente proceso elementos de convicción para la resolución del conflicto, y no guardan pertinencia entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido, en consecuencia, este Tribunal debe forzosamente desechar tal documento, por cuanto el mismo no produce efectos probatorios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    1. TESTIMONIALES:

  6. O.R.M.R., por no haberse evacuado su deposición este Juzgador no puede pronunciarse al respecto. ASÍ SE DECIDE.

  7. Y.D.C.A.D.M., por no haberse evacuado su deposición este Juzgador no puede pronunciarse al respecto. ASÍ SE DECIDE.

    Aunado a lo anteriormente señalado la parte actora renunció al acto de evacuación de los testigos promovidos.

  8. Pruebas de la parte demandada:

    1. DOCUMENTALES:

  9. Original de contrato a tiempo determinado, marcado “A”, fue reconocido por la parte actora, demuestra que existió una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, teniendo como objeto sustituir provisionalmente a otro trabajador por encontrarse este en reposo médico, en consecuencia se le da pleno valor probatorio y en ese sentido es apreciado.

  10. Original de contrato a tiempo determinado, marcado “B”, fue reconocido por la parte actora, demuestra que existió una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, teniendo como objeto la naturaleza del servicio, en consecuencia se le da pleno valor probatorio y en ese sentido es apreciado.

  11. Original de contrato a tiempo determinado, marcado “C”, fue reconocido por la parte actora, demuestra que existió una relación de trabajo por contrato a tiempo determinado, teniendo como objeto la naturaleza del servicio, el mismo no fue desvirtuado por la parte actora, en consecuencia se le da pleno valor probatorio y en ese sentido es apreciado.

  12. Original Punto de Cuenta número 363, marcado “D”, este Tribunal observa que el documento no es un objeto de prueba que aporte en el presente proceso elementos de convicción para la resolución del conflicto, y no guardan pertinencia entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido, además es un documento que emana de la propia empresa, en consecuencia este Tribunal debe forzosamente desechar tal documento, por cuanto el mismo no produce efectos probatorios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

  13. Original de Memorando, marcado “E”, tal documento demuestra la rescisión del contrato de trabajo, en consecuencia se le da pleno valor probatorio y en ese sentido es apreciado.

  14. Original de oficio dirigido al ciudadano R.S., de fecha 15 de septiembre de 2.006, marcado con la letra “F”, tal documento demuestra la rescisión del contrato de trabajo, recibiendo el oficio el ciudadano supra señalado en fecha 16 de septiembre de 2.006, en consecuencia se le da pleno valor probatorio y en ese sentido es apreciado.

  15. Liquidación de Pagos por Caja y análisis de Prestaciones Sociales, marcados con las letras “G y G1”, este Tribunal observa que no es un objeto de prueba que aporte en el presente proceso elementos de convicción para la resolución del conflicto, y no guardan pertinencia entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido, además son documentos que emanan de la propia empresa, en consecuencia este Tribunal debe forzosamente desechar tales documentos, por cuanto los mismos no producen efectos probatorios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    1. RECONOCIMIENTO:

  16. De los instrumentos Liquidación de Pagos por Caja y análisis de Prestaciones Sociales, marcados con las letras “G y G1”, fue ratificado por la ciudadana Y.J.H.O., aun y cuando se llenaron los extremos contemplados en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este Tribunal observa que la presente prueba no aporta en el presente proceso elementos de convicción para la resolución del conflicto, y no guardan pertinencia entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido y siendo estos instrumento que emanan de la propia empresa, en consecuencia este Tribunal debe forzosamente desechar tal documento, por cuanto el mismo no produce efectos probatorios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    1. TESTIMONIALES:

  17. Y.J.H.O., este Juzgador observa que la testigo promovida no aporto al presente proceso elementos de convicción para la resolución del conflicto, por cuanto la declaración de la ciudadana anteriormente señalada no guarda pertinencia entre el hecho a demostrar y el hecho controvertido, además la ciudadana supra señalada posee el cargo de Coordinadora de Recursos Humanos encargada, por lo tanto esta declaración es parcializada, en consecuencia este Tribunal debe forzosamente desechar tal testimonial, por cuanto la misma no produce efectos probatorios. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Ahora bien dada la complejidad de la materia debatida, este Tribunal en cumplimiento del deber que le impone la ley de buscar la verdad por todos los medios que estén a su alcance, interviniendo en el proceso en forma activa, consideró relevante interrogar a la parte demandada en la audiencia oral, con fundamento en la facultad atribuida por Ley al Juzgador, a los fines de aclarar ciertos hechos y determinar, si existió continuidad de la relación laboral y si además la relación de trabajo se desarrollo de forma ininterrumpida.

    Para ello se procedió a interrogar al ciudadano R.A.S.T., quien declaró sobre ¿Si compareció a la Empresa en esos días de enero a mayo del 2.006? ¿En esa oportunidad que compareciste a la empresa quien te pagaba el sueldo? ¿De donde salía tu pago? ¿Bajo subordinación de quien? Quien respondió que si compareció a la empresa en esos meses y que estaba bajo a subordinación de F.R. y que trabajo ad honorem; es decir sin cobrar salario.

    CONCLUSIONES

    En atención a todo lo antes expuesto y del resultado obtenido tanto del debate oral durante la audiencia, así como del examen y apreciación de las pruebas que conformaron el marco contradictorio sobre las mismas, se debe concluir que el ciudadano R.A.S.T. mantuvo un vinculo por medio de un contrato de trabajo a tiempo determinado con la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) y visto que fue aceptado por el actor el contrato de trabajo número 2006-51026-0000-046-M, suscrito por las partes supra identificadas, el cual corre inserto en los folios 116 al 118 ambos inclusive, quedando este firme y visto que entre el contrato número 2005-51020-209, siendo este el segundo contrato y el tercer contrato anteriormente identificado transcurrieron más de cinco (05) meses, sin que el actor prestara servicios bajo subordinación, dependencia y sin recibir salario, es por lo que este Juzgador debe establecer que la relación laboral que sostuvo el ciudadano R.S. no fue continua, ni ininterrumpida, por el lapso de tiempo que existió entre el segundo y tercer contrato supra señalado. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    Asimismo es importante señalar que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, se demuestra que no hubo continuidad de la relación de trabajo ya que cada contrato que fue suscrito por las partes era de naturaleza distinta y no constituyen prorroga legal alguna.

    DISPOSITIVA

    En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LOS VALLES DEL TUY, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. CON SEDE EN CHARALLAVE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda por motivo de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentada por el ciudadano R.A.S.T., titular de la cédula de identidad numero V-7.218.130; en contra de la empresa COMPAÑÍA ANÓNIMA ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO).

    No hay condenatoria en costas en virtud de la condición del trabajador de conformidad con lo contemplado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la publicación del presente fallo que se emite en forma escrita.

    Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del estado Miranda. En Charallave, a los dos (02) días del mes de marzo del año dos mil siete (2007) AÑOS: 196° y 147°

    DR. P.L.F.

    JUEZ DE JUICIO.

    ABG. L.D.B.

    EL SECRETARIO

    Nota: En esta misma fecha siendo las 3:30 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia.

    EL SECRETARIO

    PLF/LDB/yp.

    Exp. 165-07.

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