Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Lara, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteJosé Felix Escalona
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-0000446

PARTE ACTORA: N.A.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.706.132.

PARTE DEMANDADA: SERVENCA C.A y solidariamente CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO CHINO VENEZOLANO DEL ESTADO LARA, Sociedades cuyos datos de registro no constan en autos.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: M.D.P.A. y N.P., Profesionales del Derecho inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 6.673 y 58.938, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE CODEMANDADA SERVENCA. C.A: No constan en autos.

APODERADO DEL TERCERO ASOCIACION DE LA COLONIA CHINA EN EL ESTADO LARA: L.R., Abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.472.

MOTIVO: Accidente de Trabajo.

SENTENCIA: Definitiva.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, así como por el tercero interesado Asociación de la Colonia China en el Estado Lara, contra la decisión de fecha 28 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 22-05-2009 se dictó auto de recibo del presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia por auto de fecha 02 de junio de 2009 para el día 16 de junio de 2009, a las 09.00 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo oral del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

Alegó la representación judicial del tercero que en el caso de autos se produjo un fraude procesal, ya que indica que el expediente se extravió el día que la parte actora debía subsanar el libelo de la demanda, asimismo señala que la cantidad de hojas consignadas posteriormente como libelo y reforma no se corresponde con el número de folios que indica la URDD, señalando que la URDD indica un folio y la actora consigna más folios.

Prosigue el recurrente y señala que fue demandado el Club Chino Venezolano, persona jurídica que no existe, siendo que se practicó la notificación en la sede de su representada, indicando que es ajena al proceso, ya que por los derechos que le puedan corresponder al trabajador, producto del accidente ocurrido en la sede de su representada, debe responder la empresa SERVENCA.

En tal sentido, señala que su representada no es patrono y por tal razón no debe responder y seguidamente señaló que la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, está prescrita.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora recurrente indicó que el expediente no se perdió en la oportunidad que señaló el tercero, que el libelo no contenía un folio como se señalara.

Indicó que su apelación se circunscribe al monto acordado por daño moral, indicando en tal sentido que la sentencia recurrida expresa que el trabajador perdió un ojo, cuando lo cierto es que perdió una pierna, lo cual es más grave, porque impide la marcha normal, le impide subir o bajar escaleras y que siendo un obrero no calificado recomplica la posibilidad de conseguir empleo, por lo que solicita se reconsidere el monto por daño moral, señalando que en un caso similar la Sala de Casación Social acordó la cantidad de cien mil bolívares fuertes.

Finalmente solicitó se indexara la cantidad condenada ya que no fue condenado por la instancia.

III

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Escuchados los alegatos de la parte recurrente, observa este Juzgado que el objeto de la controversia radica en la revisión de la Sentencia dictada por el A quo, correspondiendo verificar los alegatos del tercero referido a que la responsabilidad sobre la controversia no le es atribuible, relacionado esto con el señalamiento de su falta de cualidad para responder, más la prescripción alegada, así como verificar el monto acordado por daño moral y la procedencia o no de la indexación. Y así se decide.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto, para lo cual se hace necesario efectuar un recorrido del proceso.

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicio en junio de 2004 para la empresa de vigilancia SERVENCA C.A., desempeñando labores de vigilancia, prestando sus servicios para el Club Chino Venezolano, devengando un salario de Bsf. 560, hasta el 19 de septiembre de 2005, fecha en la cual señala sufrió un accidente de trabajo, ya que desempeñando su labor en el club chino venezolano, el actor se dirige al baño y cuando sale observa que dentro de la oficina de vigilancia se encontraba un ciudadano extraño, por lo que se dirige de igual forma hasta el armamento al mismo tiempo que el ciudadano extraño, siendo que al mismo instante ambos toman la escopeta y comienzan a forcejear, activando el ciudadano extraño el gatillo disparándose el gatillo penetrando en la pierna izquierda del trabajador, lo que trajo como consecuencia el amputamiento de su pierna.

En razón de lo cual procede a demandar la cantidad de BsF. 42.750,22 con fundamento en lo establecido en el artículo 130 numeral 3 de la LOPCYMAT, y la cantidad de BsF. 500.000 por daño moral.

Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación, se dejó constancia que en la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar no comparecieron las codemandadas por si o por medio de apoderado judicial alguno, declarándose la admisión de los hechos, condenándose a pagar la cantidad de BsF. 92.750,22.

Asimismo de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, aprecia esta Alzada, que en efecto el expediente original contentivo de la demanda incoada fue extraviado, tal como se constata de las actas, por lo cual mediante auto de fecha 19-02-2009 el a quo ordenó oficiar a la Coordinación General del Trabajo, al Ministerio Público y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de denunciar el extravío del asunto, ordenándose la reconstrucción del expediente, por lo que se requirió a las partes consignar ante la unidad correspondiente las copias que posean de las actuaciones

Cursa a los autos que en fecha 08-08-2008 se recibió ante la URDD, de la parte actora, libelo de demanda donde fueron subsanados los errores, indicando la URDD que el mismo consta de un (1) folio y 7 anexos. En tal sentido, aprecia esta Alzada, que un folio es la diligencia mediante la cual consigna el libelo y otros recaudos, así se aprecia que el libelo es constante de cuatro (4) folios útiles, más dos (2) folios de instrumento poder, y un (1) folio de certificado de incapacidad, todo lo cual arroja los siete (7) folios indicados como anexos.

Cursa igualmente a los autos copia mediante la cual se observa que en fecha 12-08-2008 se admite la demanda, vista la subsanación y se ordena notificar a la empresa SERVENCA C.A y al Club Chino Venezolano, en la persona de L.F., librándose en la misma fecha los carteles correspondientes.

Asimismo se evidencia a los autos que la certificación de las notificaciones se produjo en fecha 02-04-09, celebrándose la Audiencia Preliminar en fecha 21-04-2009, dejándose constancia de la incomparecencia de las codemandadas por sí o por medio de apoderado judicial alguno. Y así se decide.

En fecha 28 de abril de 2009 se publicó Sentencia, mediante la cual se aprecia que al punto cuarto de la parte dispositiva se señala: “Se deja constancia que la presente decisión fue dictado dentro de la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el día hábil siguiente de la publicación comenzará a correr el lapso de apelación”.

Así las cosas, debe indicar este Juzgado con relación al señalamiento de fraude alegado por el apoderado del tercero recurrente, en primer lugar que la causa así como los motivos de extravío del expediente no han sido establecidos por parte de las autoridades correspondientes, por otra parte no evidencia esta Alzada elementos como para imputárselo a alguna de las partes en específico, razón por la cual no puede atribuírsele en este estado responsabilidad a parte alguna. Y así se decide.

En este orden, debe indicarse que de las copias consignadas por la parte actora a los fines de la reconstrucción del expediente, fue constatado por este Juzgado a través del Sistema Informático Juris 2000 que dichas consignaciones se produjeron en la fecha indicada en las copias acompañadas, es decir se refleja concordancia con las fechas. Asimismo y tal como se indicará ut supra se pudo evidenciar que el número de folios consignados coincide con lo indicado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ya que cuando la mencionada Unidad indicó un (1) folio no se refirió al libelo sino a la diligencia mediante la cual se consignaba el mismo, correspondiendo en tal sentido la cantidad de folios del libelo con los indicados como anexos por la Unidad mencionada; en razón de lo no cual no evidencia esta Alzada fraude alguno. Y así se decide.

En relación al señalamiento de que la persona demandada a quien se pretende responsabilizar es distinta a la empresa SERVENCA C.A., y al demandado Club Chino Venezolano, persona jurídica que según el tercero no existe, aprecia esta Alzada que en efecto tanto el escrito libelar como en el correspondiente auto de admisión se indicó como demandado al Club Chino Venezolano, apreciando esta Alzada que se solicitó y así fue acordado la notificación del mencionado Club en la persona del ciudadano L.F..

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, así como de los alegatos expuestos por la parte actora, así como por el abogado L.R., quien señaló que en efecto el accidente sufrido por el actor se produjo en la sede de su representada, esto es la Asociación de la Colonia China del Estado Lara, asociación ésta que según acta constitutiva cursante a los autos, se creó mediante reunión efectuada en la sede del Centro Social y Deportivo Chino Venezolano del Estado Lara, teniendo bienes común con el denominado Centro Social y Deportivo, asimismo evidencia esta Alzada que en fecha 04 de mayo de 2009 el abogado L.R. presentó diligencia mediante la cual se atribuye la representación sin poder del Centro Cultural y Deportivo Chino Venezolano, indicando que su representante legal es el ciudadano L.F., es decir la misma persona para quien el actor solicitó la notificación del Club Chino Venezolano.

En razón de lo cual, dado el reconocimiento efectuado por dicho apoderado, evidencia esta Alzada que si bien el actor en apariencia indicó una errada identificación comercial de la persona demandada solidariamente, lo cierto es que atendiendo al principio de primacía de realidad de los hechos sobre la forma, principio de rango constitucional, y dado el deber de búsqueda de la verdad que tienen los jueces en materia laboral y dado que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia patria el trabajador no tiene por qué conocer las interioridades negóciales y los datos de registro de donde presta el servicio, es evidente que el demandado solidariamente no es otro que el Centro Social y Deportivo Chino Venezolano del Estado Lara, denominado por el actor Club Chino Venezolano, lugar donde ocurrió efectivamente el accidente y sobre el cual no existen dudas para este sentenciador respecto a su identificación. Y así se decide.

Ahora bien, determinado como fue el nombre registral de la persona demandada solidariamente, corresponde a esta Alzada verificar si se garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso del denominado Centro Social y Deportivo Chino Venezolano. A tal fin se observa:

Cursa a los autos boleta de notificación dirigida al Club Chino Venezolano mediante el cual se le notifica de la demanda incoada en su contra, la cual fue recibida tal como lo señalara el apoderado de la Asociación de la Colonia China del Estado Lara en la sede de su representada, la cual no es otra que la misma sede del Centro Social y Deportivo Chino Venezolano del Estado Lara, constatando este Juzgado que dicha notificación no fue de la sentencia dictada como lo señalara el abogado L.R., ya que la propia sentencia señala que no se requiere notificación de la misma por cuanto fue dictada dentro de la oportunidad procesal correspondiente, constatándose que fue de la demanda incoada; con lo cual habiéndose practicado en la sede correspondiente, señalándose la persona de su representante correctamente, es por lo que resulta forzoso declarar que se encontraba debidamente notificada, reforzándose tal declaratoria en el hecho de que la Asociación de la Colonia China del Estado Lara, asociación ésta que al tener patrimonio común con el Centro Social y Deportivo Chino Venezolano del Estado Lara, tiene cualidad como tercero para comparecer a efectuar el recurso de apelación sobre la decisión dictada en fecha 28 de abril de 2009 por el A quo, resaltando esta Alzada que tal como se estableciera, no se le notificó de sentencia alguna así como tampoco de ejecución alguna, pues dicha situación no fue ordenada en la sentencia y no se constata de autos, con lo cual, con la notificación efectuada y reconocida se entiende que se encontraba debidamente notificado. Y así se decide.

Vinculado con lo anterior, se encuentra lo señalado por el recurrente referido a la solicitud de nulidad de la sentencia por no contener la persona demandada, en este sentido se aprecia que la sentencia indica la denominación de las personas demandadas y si bien no señala los datos de registro, la misma no podía contenerlos ya que el actor no los indicó y siendo que como se anunció anteriormente han sido reiteradas las decisiones emanadas de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para indicar que el trabajador no tiene porqué conocer las interioridades negóciales, así como tampoco los datos de registro, todo lo cual si bien es requerido ab initio por la Ley, lo cierto es que ello es así como garantía al derecho a la defensa de la demandada, la cual como se indicó fue debidamente notificada, por lo cual se hace forzoso declarar sin lugar dicha solicitud. Y así se decide.

En tal sentido y declarado como fue el cumplimiento del proceso y verificada la garantía al derecho a la defensa y al debido proceso y no habiéndose argumentando alguna otra causa justificada a los fines de justificar la incomparecencia a la Audiencia Preliminar, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso declarar la admisión de los hechos y habiéndose producido dicha incomparecencia en la primera oportunidad, de conformidad con la jurisprudencia patria, debe declararse la admisión de hechos iures et iures, y en tal sentido, no resulta procedente en este estado que se alegue por parte de un tercero la prescripción de la acción, así como tampoco el señalamiento de que no es patrono del trabajador, pues esto se corresponde con alegatos de fondo, razón por la cual y no siendo contraria a derecho la pretensión del actor es por lo que resulta forzoso declarar que el Centro Social y Deportivo Chino Venezolano del Estado Lara debe responder solidariamente. Y así se decide.

En cuanto a la recurrencia de la parte actora referida a la reconsideración de la estimación del monto acordado por daño moral, debe indicarse que el mismo debe ser estimado por el juez, para lo cual debe atenderse a las directrices dada por el Tribunal Supremo de Justicia. Y a tal fin se observa:

  1. En cuanto a la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador producto del accidente se vio discapacitado Total y Permanentemente, perdiendo una de sus piernas.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que, de tal como lo señalara el actor en su libelo el accidente ocurrido se produjo a consecuencia del forcejeo de un arma de fuego con un tercero desconocido, ajeno a las partes.

  3. La conducta de la víctima. De acuerdo con lo referido por el actor éste dejó sólo el armamento de fuego y cuando se percató que el tercero lo tenía forcejeó con el mismo activándose el gatillo.

  4. Grado de educación y cultura del reclamante. Quedó demostrado que contaba con un grado de educación media, siendo vigilante, es decir un obrero no calificado.

  5. Capacidad económica de la parte accionada. Se trata de una empresa encargada de vigilancia y el demandado solidariamente es un Centro Social y Deportivo sin fines de lucro.

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. De las probanzas cursantes en autos no se desprende fehacientemente una conducta diligente por parte de la empresa, no se evidencia que el actor estuviere inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, o que hubiere tenido conducta diligente alguna con el actor.

  7. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede establecer, que difícilmente el actor pueda insertarse nuevamente al campo laboral, que en la ocurrencia del accidente intervino un tercero y que ello se produjo a consecuencia de un forcejeo con un tercero desconocido y que el actor dejó sólo el armamento; en razón de ello este Juzgador estima ajustado a derecho el monto acordado por la Instancia en la cantidad de BOLÍVARES FUERTES; CINCUENTA MIL (Bs. 50.000,00). Y así se decide.

Con relación al pedimento de la parte actora referido a la indexación del monto condenado, debe indicarse que tal como lo ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al momento que se estima y se declara en definitiva el monto por el Juzgado éste monto se declara ajustado al momento en que se dicta la decisión, lo cual supone que está acorde con la época, por ello se ha dicho que dicho monto no es indexado, sino en todo caso luego de publicada la sentencia, ante un incumplimiento por parte de la demandada. Y así se decide.

Ahora bien, por cuanto se evidencia de autos que no fue condenada la indexación de la cantidad acordada por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se acuerda la mism, en consecuencia se condena a las codemandadas a pagar la cantidad de BsF. 42.750,22, así como la cantidad que resulte por indexación judicial, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, en los términos que se establecerán en la parte dispositiva. Y así se decide.

V

DECISION

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por la Asociación Colonia China en el Estado Lara contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 28 de abril de 2009.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la misma decisión de fecha 28 de abril de 2009.

TERCERO

CON LUGAR la demanda incoada, en consecuencia se condena a la empresa SERVENCA C.A y solidariamente al Centro Social y Deportivo Chino Venezolano del Estado Lara a pagar al actor la cantidad de BsF. 42.750,22 por concepto de indemnización establecida en la LOPCYMAT, más la cantidad de BsF. 50.000 por daño moral. Asimismo se acuerda la indexación de la cantidad condenada por LOPCYMAT, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a realizarse por un único experto contable designado por el Tribunal que corresponda la ejecución; en la oportunidad que se proceda a la ejecución del fallo, se tomará del Banco Central de Venezuela, información sobre el índice inflacionario acaecido en el país, entre la fecha de admisión de la presente demanda y la ejecución del fallo, a fin de que este índice se compute a la hora de ordenar la ejecución de la sentencia, con exclusión del lapso o lapsos que la causa haya estado paralizada por hechos no imputables a las partes.

CUARTO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas

QUINTO

Se MODIFICA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009. Año 199º y 150º.

El Juez

Dr. José Félix Escalona

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

KP02-R-2009-446

JFE/ldm

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