Decisión nº 2141 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 2141

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

Asunto Nº AP41-U-2008-000823

VISTOS

Sólo con informes de la República

En fecha 09 de diciembre de 2008, fue interpuesto recurso contencioso tributario, por el ciudadano C.A.D.O., titular de la cédula de identidad Nº 14.484.207, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 106.821, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “SERVI AUTO LOLO, C.A.” (R.I.F. J-30585949-3), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 01 de febrero de 1999, bajo el Número 61, Tomo 4-A-Cto, siendo su última modificación estatutaria en fecha 01 de noviembre de 2007 y registrada en fecha 26 de diciembre de 2007, ante el mismo Registro bajo el Número 70, Tomo 136-A-Cto, contra la Resolución de Imposición de Sanción Número 1304 de fecha 19 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual ordenó expedirse a cargo de la contribuyente supra señalada, Planillas de Liquidación y pago por concepto de multa que se detallan a continuación:

Planillas de Liquidación Monto Bs.

01-10-01-2-26-002112 41.400,00

01-10-01-2-27-005056 690,00

TOTAL 42.090,00

Ambas de fecha 19 de junio de 2008, impuestas a cargo de la referida contribuyente por incurrir en incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.), e Impuestos a los Activos Empresariales.

En fecha 09 de diciembre de 2008, se recibió el presente asunto de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas y en fecha 17 de diciembre de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el N° AP41-U-2008-000823, ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia tributaria, y a la Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria del (SENIAT).

Así mismo los ciudadanos Contralor General de la República, Procurador General de la República, Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia tributaria, Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Capital del SENIAT y, fueron notificados en fecha 15/01/2009, 27/01/2009, 09/01/2009 y 03/02/2009, respectivamente las cuales fueron consignadas en fecha 03/02/2009, 03/02/2009, 03/02/2009 y 16/02/2009, respectivamente.

En fecha 11 de marzo de 2009, este Tribunal previo cumplimiento de los requisitos legales, admitió el Recurso Contencioso Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, se evidencia de los autos que ninguna de las partes ejerció ese derecho.

Mediante diligencia de fecha 15 de junio de 2009, la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.289, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de informes constante de veintiocho (28) folios útiles; asimismo, consignó el documento poder que acredita su representación.

El 15 de junio de 2009, la ciudadana Anarella E. Díaz Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.289, actuando en su carácter de abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó dos (02) carpetas, constante de quinientos setenta y cuatro (574) folios útiles, contentivos del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Mediante auto de fecha 15 de junio de 2009, se dejó constancia que sólo la representación Judicial de la República ejerció su derecho a presentar informes, y se dijo “Vistos”, entrando la causa en la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva.

A través de diligencia de fecha 07 de agosto de 2013, el abogado J.C.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 44.735, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó al Tribunal se sirva dictar sentencia en la presente causa y consigno ad effectum videndi el documento poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2014, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la recurrente “SERVICIO AUTO LOLO, C.A”, a fin de que informe a este Tribunal si conserva su interés procesal en el presente recurso.

Mediante diligencia de fecha 07 de abril de 2014, el ciudadano J.M.D.S., titular de la cédula de identidad Nº 11.025.683, actuando en su carácter de Presidente de la contribuyente “SERVICIO AUTO LOLO, C.A”, debidamente asistido por los abogados R.C. y L.A.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.594 y 110.133, respectivamente, consignó escrito constante de veintidós (22) folios útiles mediante el cual informó su interés procesal y solicito a este Juzgado se sirva dictar sentencia en la presente causa.

En fecha 22 de abril de 2014, quien suscribe la presente decisión en su carácter de Jueza Provisoria de este Tribunal, debidamente designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante Acta de fecha 09 de abril de 2014, y Juramentada en esa misma fecha por la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia, se avocó al conocimiento de la presente causa; y asimismo, comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso. Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

-I-

ANTECEDENTES

Mediante Providencia Nº RCA-DF-VDF/2008-1304, de fecha 13 de marzo de 2008, emitida por la División de Fiscalización de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual autorizó a la funcionaria A.M.G.d.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.252.829, a los fines de ejercer funciones de verificación a la recurrente de autos.

Del procedimiento de verificación efectuado, la administración tributaria constató que la contribuyente “SERVICIO AUTO LOLO, C.A”, no califica como contribuyente formal del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), no califica como no sujeto del Impuesto al Valor Agregado (I.V.A), no se encuentran en el establecimiento los libros diario, mayor e inventario, las facturas no especifican las condiciones de pagos, no especifican las condiciones si es a crédito o contado según la p.A. Nº 320, literal D. En virtud de ello, la referida División de Fiscalización procedió a imponer sanciones por la cantidad que asciende a Bs. 42.090,00.

Por disconformidad con la sanción impuesta por la administración tributaria, en fecha 09 de diciembre de 2008, la representación judicial de la recurrente, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Jurisdicción Especial, recurso contencioso tributario, el cual previa distribución, le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Superior.

-II-

ALEGATOS DE LA RECURRENTE

La recurrente “SERVICIO AUTO LOLO, C.A”, ejerció recurso contencioso tributario contra la Resolución Nº 1304 de fecha 19 de junio de 2008, argumentando lo siguiente:

Alega que “…el fiscal actuante al momento de observar los requisitos establecidos en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, su Reglamento y la Resolución 320 referente a las disposiciones relacionadas con la Impresión y Emisión de Facturas y otros Documentos, incurrió en falso supuesto al tomar como base para sancionar a mi representada hechos que no existen…”.

Que “en el caso que el fiscal actuante haya incurrido en un error, mi representada cumple en cualquiera de los dos casos con los requisitos señalados por el fiscal, ya que imprime las facturas en duplicado y no las lleva de forma manual, tal y como probaremos en su debido momento…”, (omisis), (Mayúsculas y negrillas propias de la cita).

Argumenta que “… por las consideraciones, razonamientos y fundamentos de hecho y de derecho a.p., no cabe duda alguna que LA RESOLUCION DE IMPOSICION DE SANCIÓN adolece del vicio de falso supuesto hecho por aplicado la sanción a unos hechos que no existen, y asó solicito se declare…”. (Mayúsculas propias de la cita).

Que “…el acto administrativo aquí impugnado está gravemente viciado de nulidad por inconstitucionalidad e ilegalidad, al quebrantar el derecho constitucional de propiedad de mi representada y por falta de aplicación del artículo 99 del código penal. Este regula la institución jurídica del delito continuado, por lo que resulto viciada en su causa la voluntad administrativa manifestada; apartándose además de lo prescrito el artículo 79 del Código Orgánico Tributario…”.

Arguye que “…los supuestos necesarios que configuran la infracción continuada están presentes en el caso que nos ocupa, lo cual tiene como expediente que, se deberá entender que la presunta infracción es una sola y la sanción de la infracción deberá ser una sola, al igual que su medición, y no como pretende la representación fiscal aplicar una sanción computada, medida o cuantificada de manera individualizada por cada periodo (mes) tributario investigado…”. I

Que “…el acto administrativo objeto de esta Impugnación están claramente viciado de nulidad absoluta, por ilegalidad e inconstitucionalidad, al no aplicar el Artículo 99 del Código Penal contentivo del principio garantía del delito continuado, violando así el derecho constitucional de propiedad de mi representada, de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la LOPA, y así solicito se decida…”.

Alega que “el acto administrativo aquí impugnado está viciado de nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad, al incurrir en falso supuesto de derecho, toda vez que la Administración aplica el cálculo de las penas el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el acto recurrido, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del acaecimiento de los hechos punibles…”.

Aduce que”…el vicio denunciado muestra la indebida aplicación del Artículo 94 del COT y la no aplicación de los artículos 7, 24, 137 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, la actuación administrativa vulnera flagrantemente el principio de irretroactividad de la ley penal contra reo consagrada en el indicado Artículo 24 constitucional y los principios de Supremacía Constitucional- ex Artículo 7 del Texto Fundamental- y de la Legalidad de la actuación administrativa, según los Artículos 137 y 141 eisdem, que sujetan toda actuación de la administración a su conformidad con la Constitución, con la Ley y, en definitiva, con el Derecho, debiendo la Administración Tributaria desaplicar todas aquellas normas jurídicas que, como es el caso del Artículo 94 del COT, transgreden expresas normas constitucionales, y que el no hacerla conlleva la nulidad del acto administrativo dictado …”.

Que “…el valor de la unidad tributaria al momento del pagó será generalmente, mayor al valor de la unidad tributaria al momento de la comisión del hecho. Esto implica una modificación, por demás inconstitucional, de los elementos esenciales del delito fiscal, que lleva consigo la aplicación retroactiva de la ley penal menos favorable al reo, motivo por el cual solicito a este Tribunal que, en ejercicio del control difuso que detenta de conformidad con el Artículo 334 de la Constitución, aplique las normas constitucionales indicadas por encima del Artículo 9 (Parágrafo Primero) del COT y, en consecuencia, desaplique ésta para el caso que nos ocupa…”.

Finalmente Alega que “…es clara la nulidad absoluta que vicia-una vez más- y por inconstitucionalidad del acto administrativo aquí recurrido, toda vez que se aplica a la determinación de la pena el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que la Administración Tributaria dictó el acto en cuestión, y no el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de acaecimiento de los hechos punible, razón por la cual solicito a este Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con el numeral 1 del Artículo 240 del COT, en concordancia con el numeral 1 del Artículo 19 de la LOPA …”. (omisis).

-III-

ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA REPÚBLICA

En la oportunidad procesal para la presentación de informes, la abogada sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito mediante el cual esgrimió a favor de los intereses patrimoniales de la República, los siguientes alegatos:

Indicó “…que expuestos los fundamentos del acto impugnado y los alegatos que el representante de la recurrente invoca en su contra, contenidos en su Recurso Contencioso Tributario, esta Representación Fiscal procede a ratificar los fundamentos fácticos y jurídicos de la Resolución recurrida, confirmando sus términos, no sin antes dejar establecido que la recurrente nada alegó contra la sanción impuesta por no dejar constancia del número de Registro de Información Fiscal en los libros de contabilidad exigidos por la Ley, contraviniendo lo previsto en el artículo 99 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de 2001 y numeral 4º del artículo 190 de su Reglamento, así como tampoco aportó prueba alguna que destruyera la presunción de veracidad del acto administrativo en lo que respecta a este aspecto; y así solicito sea declarado por el Tribunal...”.

Que “…señala la recurrente, que el contenido del artículo 62 del Reglamento de la Ley de Impuestos al Valor Agregado, citado en la resolución como norma infringida, en nada se relaciona con el motivo señalado por el fiscal actuante para sanciona a la recurrente …”.

Arguye además que “…la Resolución de Imposición de Sanción que la contribuyente emite facturas y/o documentos equivalentes que no cumplen con los requisitos exigidos por los períodos impositivos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2008…”. Indicando también que “…corre inserta en los folios seis (6) al trece (13) del expediente administrativo, Acta de Recepción No. RCA-DF-VDF-2008-1304-1, de fecha 13 de marzo de 2008, suscrita por el fiscal actuante y el representante de la contribuyente-recurrente…”

Que •…en el Informe Fiscal inserto en los folios quinientos setenta y uno (571) al quinientos setenta y tres (573) del expediente administrativo, en el punto intitulado “DETERMINACION DE SANCION POR “FACTURAS NO CUMPLEN REQUISITOS”), que las facturas revisadas no cumplen con lo establecido en la Resolución 320 No. 2 literal d…” (Mayúsculas propias de la cita).

Aduce que “…de las facturas revisadas, fueron insertas en el expediente administrativo, folios ciento diecinueve (119) al quinientos setenta (570), y de su revisión se observa claramente que la recurrente, indica en ella forma de pago (cheque-tarjeta de crédito o efectivo) mas no, la condición de la operación, como lo exige el articulo 2º literal “p” de la Resolución No. 320, es decir, si es a contado, o si es a crédito, y en dicho caso el plazo, la cantidad de cuotas, monto de cada una de ellas, tasa de interés y monto total de los intereses, no existiendo confusión respecto a los fundamentos que motivaron las sanciones impugnadas… ”.

Que “…con relación a la solicitud de que se fije la sanción de manera única para todos los períodos en referencia, este Representación Fiscal rechaza el alegato esgrimido…”. Indicando también que “…es por ello que a juicio de esta Representación Fiscal la aplicación supletoria de la figura de delito continuado establecido en el articulo 99 del Código Penal, no es posible que en el caso de sanciones por infracciones de índole fiscal reguladas en el Código Orgánico Tributario…”

Arguye que “…es necesario precisar, que la existencia de reglas especificas de concursos como las que establece el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, descarta totalmente la posibilidad de conculcar o lesionar el principio de proporcionalidad de la penas, en virtud, de que ello sólo puede ocurrir cuando una norma atribuye o deja algún margen de discrecionalidad al operador jurídico para imponer o graduar una sanción…”, (Negrillas propias de la cita).

Que”…esta representación concluye que es inaplicable la noción del delito continuado para el caso del incumplimiento reiterado de deberes formales, en virtud de que el supuesto establecido en el primer aparte del artículo 81 del Código Orgánico Tributario establece un sistema de concursos ideal o real para estos casos, y así solicito sea declarado por el d.T. a su cargo…”.

Aduce que “…con relación a la aplicación de la Unidad Tributaria vigente para el momento de la comisión de la infracción. el Código Orgánico Tributario de 2001, en su articulo 94 establece cuáles serán las sanciones aplicables por la comisión de los distintos ilícitos tributarios…”. De la misma forma señala que “…se aprecia que de acuerdo al Código Orgánico Tributario, las multas pueden ser de dos tipos, fijas y graduables; las primeras se tratan de importes establecidos que se incrementan por nuevas comisiones del ilícito y las segundas en términos porcentuales graduables entre un límite mínimo y una máximo, que variarán por la aplicación de circunstancias atenuantes y agravantes en cada caso…”.

Que “…la coexistencia paralela de potestad sancionatoria –la penal y la administrativa- lo cual permite que la Administración no se encuentre supeditada a la espera de una decisión de los órganos judiciales para proceder a sancionar pecuniariamente al infractor de la norma tributaria, sino que, debe imponer la fracción, por ordenarlo así la propia ley que consagra la pena…”.

Que “…en el caso en concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, expresadas en Unidades Tributarias, el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, impone la conversión de las multas al equivalente de unidades tributarias que correspondan al momento del pago…”. Así como también que “..la unidad tributaria se puede definir se puede definir como una magnitud de valor ideal, expresado en dinero de curso legal, creado por una Ley, y modificable por la Administración Tributaria a futuro, con base en los índices de inflación del área metropolitana de Caracas…”.

Finalmente Alega que “…esta representación de la República ratifica el contenido de las Planillas de Liquidación impugnadas por lo que respecta a la cuantía de las sanciones de multas impuestas; y así solicito sea declarado…”.

-IV-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisados los autos del expediente y analizados los argumentos de las partes del presente proceso, esta Juzgadora observa que la controversia queda circunscrita a determinar la nulidad de la Resolución Nº 1304 de fecha 19 de junio de 2008, notificada en fecha 04 de noviembre de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en razón de estar inmotivada y viciada por falso supuesto de hecho.

Delimitada la litis en el presente proceso contencioso tributario, esta Juzgadora advierte que dicho proceso tributario a diferencia del proceso civil ordinario se caracteriza por presentar un marcado carácter inquisitivo, lo que significa que puede ser ampliamente impulsado por el juez, pudiendo éste desempeñar un rol fundamental en el desenvolvimiento de la instancia.

Sobre la capacidad inquisitiva o potestades inquisitorias de los jueces contenciosos tributarios se ha pronunciado nuestro más Alto Tribunal, cuando afirma:

Como órganos encargados del control de la legalidad de los actos de la administración tributaria nacional, excepto por lo que respecta a la tributación aduanera, cierto es que a los órganos de la jurisdicción contencioso-tributaria corresponde revisar toda actuación administrativa y hacer que se corresponda con las pautas legales establecidas al efecto, facultad ésta que le compete cumplir aún de oficio cuando observe vicios, tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como en el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquéllos.

Bien es cierto además, que la capacidad inquisitiva de los jueces tributarios obliga a descubrir la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del caso sometido a su consideración y decisión, lo cual se puede conseguir en el curso del proceso, analizando las actas que lo conforman y, si fuere necesario, requerir los datos pertinentes por medio de la figura del ‘auto para mejor proveer’ que se consagraba en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, promulgado en 1982

(Sentencia de la Sala Político-Administrativa de fecha 23 de marzo de 1994, con ponencia de la magistrada Josefina Calcaño de Temeltas, caso: Deusche Texaco Aktiengellschaft, Exp. Nº 7.774) (Este mismo criterio fue acogido por la sentencia N° 215 de la Sala Político-Administrativa de fecha 27 de marzo de 1996, con ponencia de la magistrado Cecilia Sosa Gómez, caso: Sucesión Hereditaria de P.J.R., Exp. N° 8.881).

Asimismo, sobre el mencionado principio se adujo en posterior fallo lo siguiente:

La jurisprudencia constante y reiterada de esta Sala, ha establecido que en la jurisdicción contencioso-administrativa no puede obviarse la labor inquisitiva que debe desarrollar el juez, lo cual le impone, principalmente, preservar la legalidad de la actuación de la administración pública y la búsqueda permanente de la verdad, en virtud de lo cual debe revisar siempre el acto administrativo originalmente impugnado, con la finalidad de establecer, no sólo su conformidad con el ordenamiento jurídico vigente, sino además calificar o valorar si dichas actuaciones inciden de alguna manera en derechos, valores y principios (sic) de oficio, y dentro de los poderes que la Ley le ha conferido, algún pronunciamiento que responda a la necesaria protección y defensa de los mismos.

Así las cosas, en el caso bajo análisis resulta indiscutible que al haber apreciado el juez de la causa, presuntas violaciones de normas de orden público, como son todas aquellas que consagran garantías y derechos constitucionales, y que acarrean por ende la nulidad absoluta de las actuaciones administrativas que las transgreden, estaba no sólo habilitado, sino obligado, a declararla de oficio, aún (sic) en el supuesto de que las partes no lo hubiesen señalado y con preferencia a otras cuestiones alegadas.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, considera la Sala que habiendo fundamentado el a quo su decisión en presuntas violaciones de índole constitucional, podía haberlas apreciado de oficio y decidir conforme a las mismas, sin incurrir en extrapetita, ni viciar su decisión por incongruente, razón por la cual se desestima la denuncia que en ese sentido hiciera la parte apelante. Así se decide

(Negritas de la Sala)(Sentencia Nº 1070 de la Sala Político-Administrativa de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Hadel Mostafá Paolini, caso: J.F. Mecánica Industrial C.A., Exp. Nº 2001-774).

El Tribunal Supremo de Justicia destaca una vez más el carácter inquisitivo que reviste el proceso tributario y que lo diferencia del proceso civil ordinario, cuando sostiene:

(…), debe esta Sala destacar, una vez más, que en el proceso contencioso-administrativo y específicamente el contencioso tributario, contrariamente a lo que sucede en el proceso civil ordinario regido por el principio dispositivo, el juez goza de plenos poderes de decisión que le permiten apartarse de lo alegado y probado por las partes, pudiendo incluso declarar la nulidad de los actos sometidos a su consideración cuando ellos estuvieren afectados de inconstitucionalidad o ilegalidad, no estando sujeto, por consiguiente, al señalado principio dispositivo regulado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil

. (Sentencia Nº 429 de la Sala Político-Administrativa de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Sílice Venezolanos, C.A., Exp. Nº 2002-1045).

Así las cosas, en v.d.P.I. de los órganos jurisdiccionales contencioso tributario le devenga la facultad de revisar toda actuación administrativa, dicha facultad que compete cumplir aun de oficio tanto en los procedimientos seguidos para la emisión de los actos administrativos, como el cumplimiento de los requisitos para la validez y eficacia de aquellos. Igualmente a los Jueces Tributarios le es conferida, la posibilidad de examinar la legalidad de las actas que conforma el expediente administrativo vistas las amplias facultades de control de la legalidad, con las cuales pueden estos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” Ello atendiendo al criterio emanado de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., en Sentencia Nº 00674 de fecha 08 de mayo de 2003, caso: Industria Azucarera S.C. C.A.

Con fundamento a lo expresado, la labor del Juez Contencioso Tributario está orientada fundamentalmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público, por lo que este órgano jurisdiccional pasará revisar el procedimiento de verificación efectuado por la Administración Tributaria en el presente caso.

Al respecto, resulta preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, el cual establece:

Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar.

Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica

. (subrayado de este Tribunal)

De la norma transcrita ut supra se evidencia que el procedimiento de verificación tiene como finalidad comprobar la veracidad de las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, entre otras, verificar el cumplimiento de los deberes formales y los deberes de los agentes de retención y percepción e imponer las respectivas sanciones que haya a lugar. También se previó en dicha normativa que en los casos de verificación que se realice en el establecimiento del contribuyente o responsable deberá existir una autorización expresa por parte de la Administración Tributaria, es decir, debe ya existir una autorización previa, expresa y por escrito por parte de la Administración Tributaria. Que en el caso que la verificación de deberes formales este dirigido a un grupo de contribuyentes, en la que podrá utilizarse, criterios de ubicación geográfica o el tipo de actividad económica que desplieguen los contribuyentes.

Ahora bien, se evidencia en el folio ciento dieciséis (116) del presente expediente judicial la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2008-1304 de fecha 10 de marzo de 2008, mediante la cual se autoriza el procedimiento de verificación de los deberes formales de los contribuyentes o responsables, en los términos siguientes:

(…)

RCA-DF-VDF/2008-1304 Los Ruices, 13 de Marzo del 2008

P.A.

El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10, 34, 44 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320 de fecha 08-11-2001, los Artículos 121 numeral 2, 127, 169, 172 al 176 del Código Orgánico Tributario Publicado en la Gaceta Oficial Nº 37305 de fecha 17-10-2001, en concordancia con el artículo 94 numeral 10 y artículo 98 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-95 publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.881 de fecha 29-03-95, que define la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se autoriza al funcionario: A.M.G.d.V., titular de la C.I. Nº: V-3.252.829, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los Contribuyentes o Responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como, los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario y demás normas tributarias; relativos a la Ley de Impuesto Sobre la Renta, su Reglamento, y la Ley de Impuesto a los Activos Empresariales, correspondientes a los ejercicios: 2005 y 2006, la Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, la Resolución del Ministerio de Finanzas Nº 320 de fecha 28-12-1999, la P.A. Nº 1677 de fecha 14-03-2003, correspondientes a los períodos comprendidos: desde Agosto de 2007 hasta Enero de 2008 ; la Providencia Nº 0073 del 06-02-2006, con el objeto de detectar y sancionar los posibles ilícitos fiscales cometidos, por lo que se le recuerda al contribuyente el deber de suministrar las declaraciones, libros, relaciones, registros, informes y documentos que se vinculen con la tributación.

Igualmente el funcionario actuante podrá intervenir los libros y documentos antes mencionados, tomando las medidas de seguridad para su conservación, retenerlos y solicitar el auxilio de la fuerza pública, cuando la gravedad del caso lo requiera.

Así mismo, esta Gerencia Regional autoriza la habilitación de las horas inhábiles que sean necesarias, para la ejecución de las facultades de verificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del citado Código Orgánico Tributario.

A tenor de lo establecido en los artículos 106 y 110 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y el Artículo 4 del Decreto Reglamentario Nº 555, de fecha 08/02/95, la presente Providencia, podrá contar de ser necesario con el apoyo de funcionarios del Resguardo Nacional Tributario con el objeto de que intervengan como Órgano Auxiliar en las Fiscalizaciones dirigidas a verificar el cumplimiento de las Obligaciones Tributarias.

El funcionario autorizado estará bajo la supervisión del (de la) ciudadano (a)M.T.P., titular de la C.I: Nº: V-6.006.308, con el cargo de Profesional Tributario adscrito a la División de Fiscalización de esta Gerencia Regional, quien podrá constatar las actuaciones efectuadas, en el domicilio fiscal del Contribuyente.

Se hace del conocimiento del contribuyente que conforme al artículo 123 del Código Orgánico Tributario los hechos que conozca la Administración Tributaria con motivo del ejercicio de sus facultades podrán ser utilizados para fundamentar sus actuaciones.

Se emite la presente Providencia en tres (3) ejemplares, de un mismo tenor y a un solo efecto, uno de los cuales queda en poder del Sujeto Pasivo, quien firma en señal de notificación.

En la parte media de esta Providencia aparece lo siguiente:

R.D.M.T.

JEFE DE LA DIVISIÓN DE FISCALIZACIÓN De REGION CAPITAL

P.A. Nº0894 DEL 26/12/2007

GACETA OFICIAL Nº 38.846 Del09/01/2008

Igualmente, en la parte inferior de la misma se evidencia lo que se transcribe a continuación:

De la anterior trascripción se evidencia que la referida P.A., emanó en fecha 13 de Marzo de 2008, División de Fiscalización de la Región Capital, en la que se facultó al funcionario A.M.G.d.V., titular de la cédula de identidad Nº 3.252.829, a fin de verificar el cumplimiento por parte de la recurrente de los deberes formales.

Al respecto, observa esta juzgadora que la P.A. ut supra transcrita no se indicó expresamente con grafismos propios del formato de la autorización ni la identificación de la contribuyente, ni el domicilio fiscal donde se verificaría el cumplimiento de dichos deberes formales, ni en el caso que hubiese sido emitida para un grupo de contribuyentes, no se indicó los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, tal como así lo prevé el artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, en su Parágrafo Único. Por el contrario, los datos identificatorios de la recurrente no aparecen siquiera escritos a mano por el funcionario actuante.

En este sentido considera pertinente quien juzga señalar lo que la jurisprudencia de nuestro M.T., ha destacado, al respecto en sentencia Nº 01361 de fecha 14 de noviembre de 2012, Caso: Distribuidora Nube Azul C.A, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz:

Sobre el particular, es necesario señalar que los actos administrativos de efectos particulares dictados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), deben cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las cuales son de estricto cumplimiento por parte de los órganos de la Administración Pública, a riesgo de que su inobservancia sea sancionada con la nulidad del acto. (Vid. Sentencia Nro. 00438 de fecha 06 de abril de 2011, caso: Vanscopy, C.A.).

En este sentido, el mencionado artículo 18 contempla lo siguiente:

‘Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:

1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto.

2. Nombre del órgano que emite el acto.

3. Lugar y fecha donde el acto es dictado.

4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido.

5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes.

6. La decisión respectiva, si fuere el caso.

7. Nombre del funcionario o funcionarios que los suscriben, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los funcionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.’

Respecto a las autorizaciones para realizar el proceso de verificación o de fiscalización por parte de la Administración Tributaria, el Código Orgánico Tributario de 2001 prevé en sus artículos 172 y 178 lo que sigue:

‘Artículo 172. La Administración Tributaria podrá verificar las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables a los fines de realizar los ajustes respectivos y liquidar las diferencias a que hubiere lugar. Asimismo, la Administración Tributaria podrá verificar el cumplimiento de los deberes formales previstos en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, y los deberes de los agentes de retención y percepción, e imponer las sanciones a que haya lugar.

Parágrafo Único: La verificación de los deberes formales y de los deberes de los agentes de retención y percepción podrá efectuarse en la sede de la Administración Tributaria o en el establecimiento del contribuyente o responsable. En este último caso, deberá existir autorización expresa emanada de la Administración Tributaria respectiva. Dicha autorización podrá hacerse para un grupo de contribuyentes utilizando entre otros criterios de ubicación geográfica o actividad económica.’ (Subrayado de esta Sala).

(…)

‘Artículo 178. Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.

La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.’ (Subrayado de esta Sala).

Por lo antes expuesto, se concluye que los actos administrativos destinados a autorizar a los funcionarios para realizar tareas de fiscalización o verificación del cumplimiento de disposiciones tributarias, necesariamente deben emitirse previamente, de forma expresa y por escrito por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde se indique con precisión los datos legalmente establecidos para su existencia jurídica. (Vid. sentencia Nro. 00316 del 18 de abril de 2012, caso: Víveres y Licores La Salle, C.A.).

(Negrillas del Tribunal).

Al aplicar estos criterios al caso sub iudice, los cuales han sido ratificados por la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias Nos. 91 y 00100 ambas publicadas en fecha veintinueve (29) de Enero de 2014, Casos: Taller Los Ángeles, S.R.L. y Grupo Médico Las Acacias, C.A. respectivamente; este Juzgado advierte que la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503 de fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, mediante la cual se autoriza la realización del procedimiento de verificación, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, concretamente el nombre de la persona u órgano a quien va dirigido el acto ni la indicación de los criterios de ubicación geográfica o actividad económica de los contribuyentes objeto de verificación, cuestión que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida Providencia y las actuaciones fiscales posteriores. Así se decide.

Ahora bien, visto que la nulidad de la P.A. Nº GRTI/RLL/DF/VDF/2008/1503, acarrea también la nulidad de actos administrativos posteriores, en los términos expuestos en el presente fallo, este Juzgador considera inoficioso emitir pronunciamiento alguno sobre los vicios alegados contra los actos administrativos impugnados. Así se declara. (Resaltado del Tribunal)

Así bien, de conformidad con el criterio de la Sala ut supra trascrito, este Tribunal, considera que la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2008-1304 de fecha 13 de marzo de 2008, incumplió con los requisitos formales que debe llevar todo Acto Administrativo, la falta de indicación del nombre u órgano a quien va dirigido el acto, es decir, el destinatario; así como tampoco fueron cumplidos los criterios de ubicación geográfica o actividad económica, en el caso de que la actividad administrativa hubiere estado dirigida a un grupo de contribuyentes, tal como lo prevé el Parágrafo Único del artículo 172 del Código Orgánico Tributario de 2001, y que al no haber sido subsanada trae como consecuencia la nulidad de la referida P.A. y las actuaciones fiscales posteriores. Así se declara.

Visto que, la nulidad de la P.A. Nº RCA-DF-VDF/2008-1304 de fecha 13 de marzo de 2008, acarrea también la nulidad de los posteriores actos administrativos, en los términos expuestos en el presente fallo, este Tribunal estima inoficioso entrar a analizar los demás aspectos controvertidos. Así se decide.

-IV-

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente “SERVICIO AUTO LOLO, C.A”. En consecuencia:

i) Se ANULA la Resolución Nº 1304, de fecha 19 de junio de 2008, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las Planillas de Liquidación que se detallan a continuación:

Planillas de Liquidación Monto Bs.

01-10-01-2-26-002112 41.400,00

01-10-01-2-27-005056 690,00

TOTAL 42.090,00

Ambas de fecha 19 de junio de 2008, impuestas a cargo de la referida contribuyente por incurrir en incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), Impuesto sobre la Renta (I.S.L.R.), e Impuestos a los Activos Empresariales.

ii) NO SE CONDENA en costas procesales por parte del Fisco Nacional, en virtud del criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 1.238 del 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R.D., en cuanto “considera que el enunciado normativo de prohibición de condenatoria en costas a la República encuentra una justificación constitucional por lo que debe prevalecer como privilegio procesal cuando ésta resulta vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos”.

Publíquese, regístrese y notifíquese a los ciudadanos Procurador General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria, Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT y al representante legal de la contribuyente “SERVICIO AUTO LOLO, C.A” y/o a su apoderado judicial, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

Se advierte a las partes que de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia Nº 991 de la Sala Político Administrativa de fecha 02 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. Nº 2002-835), esta Sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil catorce (2014).

Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Juez Provisoria,

R.I.J.S.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

En el día de despacho de hoy veintiocho (28) del mes de mayo de dos mil catorce (2014), siendo las diez y diez minutos de la mañana (10:10 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Y.M.B.A.

Asunto Principal: AP41-U-2008-000823

RIJS/YB/mgr

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