Decisión nº PJ0082012000039 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 2 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 2 de Febrero de 2012

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082012000039

ASUNTO: AF48-U-2003-000042

ASUNTO ANTIGUO: 2003-1972

Recurso Contencioso Tributario

Vistos: con informes de ambas partes.

Recurrente: T.D.W. SERVICES LATINOAMERICANA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03-09-1997, bajo el N° 6, Tomo 86-A, e Inscrita en el Registro de Información Fiscal R.I.F. Nº J-30471772-5.

Representación de la recurrente: E.J.R., J.P.B.D. y Q.M.A., INPREABOGADO Nros. 14.750, 55.889 y 97.631, respectivamente.

Acto Recurrido: Resolución de imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-B-152, emanada en fecha 19-07-2002 de la División de Fiscalización de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y sus respectivas Planillas de Liquidación.

Administración Tributaria Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Fisco: A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.940.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado/ Impuesto Sobre la Renta/ Impuesto a los Activos Empresariales.

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario en contra del acto denominado: Resolución de imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-B-152, emanada en fecha 19-07-2002 de la División de Fiscalización de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y sus respectivas Planillas de Liquidación, recibido por este Tribunal en fecha 27-02-2003, y se le dio entrada mediante auto de fecha 07-03-2003, por lo que se ordenó librar boletas de notificación a la Administración Tributaria, al Procurador General de la República, al Contralor General de la República, y a la Fiscal General de la República.

En fecha 21-05-2003, fueron consignadas las boletas de notificación libradas al Contralor General de la República y a la Fiscal General de la República (folios ciento ochenta y tres y ciento ochenta y cuatro (183 y 184)), en fecha 22-07-2003 fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la República (folio ciento ochenta y seis (186)) y en fecha 18-08-2003 fue consignada la boleta de notificación librada a la Administración Tributaria (Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT).

En fecha 26-08-2003, este Tribunal admitió el Recurso Contencioso Tributario, (folios ciento ochenta y ocho y ciento ochenta y nueve (188 y 189)).

En fecha 15-09-2003, fue agregado al expediente el escrito de promoción de pruebas que había sido reservado por Secretaria (desde el folio ciento noventa al doscientos treinta y seis (190 al 236), ambos inclusive).

En fecha 23-09-2003, visto el escrito de promoción de pruebas este tribunal por cuanto no las considera ilegales ni impertinentes, las admite cuanto hay lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y se ordenó intimar a la Gerencia de Recaudación de Impuestos del BBVA Banco Provincial a fin de que exhibiera o entregara los documentos a que se refiere el capítulo III del mencionado escrito (folio doscientos treinta y siete (237)).

En fecha 14-11-2003, venció el lapso probatorio en la presente causa y comienza a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Tributario (folio doscientos cuarenta y uno (241)).

En fecha 09-12-2003, comparecieron los abogados E.J.R., J.P.B.D. y Q.M.A., INPREABOGADO Nros. 14.750, 55.889 y 97.631, respectivamente, en su carácter de apoderados de la contribuyente y consignaron escrito de informes (desde el folio doscientos cuarenta y dos al doscientos sesenta y ocho (242 al 268)), ambos inclusive; en esta misma fecha compareció el abogado A.U., INPREABOGADO Nº 71.940, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y consignó escrito de informes (desde el folio doscientos sesenta y nueve al doscientos ochenta y cuatro (269 al 284)), ambos inclusive, copia del documento poder que acredita su representación (desde el folio doscientos ochenta y cinco al doscientos ochenta y siete (285 al 287)), ambos inclusive.

A partir de 09-12-2003, cada parte podrá presentar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes (folio doscientos ochenta y nueve (289).

En fecha 08-01-2004, concluyó la vista en la presente causa (folio doscientos noventa (290).

En fecha 05-02-2004, el abogado A.U., INPREABOGADO Nº 71.940, en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República consigno copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente (desde el folio doscientos noventa y uno al trescientos ochenta y cuatro (291 al 384)), ambos inclusive.

En fecha 12-08-2004, este tribunal ordenó cerrar el cuaderno de incidencia y devolverlo a los autos del cuaderno principal (folio cuatrocientos cincuenta y tres (453).

En fechas 20-12-2004, 19-12-2005, 19-02-2007, 28-06-2010, 27-05-2011 y 14-07-2011, el Abogado J.P.B., INPREABOGADO Nº 55.889, en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folios cuatrocientos cincuenta y cinco al cuatrocientos cincuenta y ocho, (455, 458), ambos inclusive, folio cuatrocientos sesenta y cuatro y cuatrocientos sesenta y cinco (464 y 465) y folio cuatrocientos setenta y cuatro al cuatrocientos setenta y nueve (474 al 479), ambos inclusive.

En fecha 20-09-2006, la Abogada M.G.V., INPREABOGADO Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República solicitó se dictara sentencia en la presente causa y consignó copia del documento poder que acredita su representación (folios cuatrocientos cincuenta y nueve al cuatrocientos sesenta y tres (459 al 463), ambos inclusive).

En fechas 03-12-2007, 11-08-2008, 04-03-2009, 18-03-2010, la Abogada M.G.V., INPREABOGADO Nº 46.883, en su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República solicitó se dictara sentencia en la presente causa (folios cuatrocientos sesenta y seis al cuatrocientos setenta y tres (466 al 473), ambos inclusive.

En fecha 23-01-2012, la Dra. D.I.G.A., posesionada del cargo de Jueza de este Tribunal, se avocó al conocimiento de la causa ordenándose la notificación de la contribuyente por medio de cartel, (folio cuatrocientos ochenta al cuatrocientos ochenta y dos (480 al 482), ambos inclusive.

II

DEL ACTO RECURRIDO

Resolución de imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-B-152, emanada en fecha 19-07-2002 de la División de Fiscalización de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT y sus respectivas Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-27-000519, 10-10-01-2-27-000520, 10-10-01-2-27-000521, 10-10-01-2-27-000522, 10-10-01-2-27-000523, 10-10-01-2-27-000524, 10-10-01-2-27-000525, 10-10-01-2-27-000526, 10-10-01-2-27-000527, 10-10-01-2-27-000528, 10-10-01-2-27-000529, 10-10-01-2-27-000530, 10-10-01-2-27-000531, 10-10-01-2-27-000532, 10-10-01-2-27-000533, 10-10-01-2-27-000534 y 10-10-01-2-27-000535, emanadas en fecha 08-08-2002 de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT; en virtud del incumplimiento de las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los períodos comprendidos desde Enero 2001 hasta Abril 2002, ambos inclusive; la Declaración del Impuesto Sobre la Renta para el período comprendido desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001 y la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales para el período comprendido desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001; en consecuencia quedo obligada la contribuyente a cancelar lo siguiente:

Incumplimiento

Impuesto

Periodo

Sanción Incremento

Agravado Sanción

Total

Declaración Omitida IVA Enero 01 10 0 10

Declaración Omitida IVA Febrero 01 10 10 20

Declaración Omitida IVA Marzo 01 20 10 30

Declaración Omitida IVA Abril 01 30 10 40

Declaración Omitida IVA Mayo 01 40 10 50

Declaración Omitida IVA Junio 01 50 0 50

Declaración Omitida IVA Julio 01 50 0 50

Declaración Omitida IVA Agosto 01 50 0 50

Declaración Omitida IVA Septiembre 01 50 0 50

Declaración Omitida IVA Octubre 01 50 0 50

Declaración Omitida IVA Noviembre 01 50 0 50

Declaración Omitida IVA Diciembre 01 50 0 50

Declaración Omitida IVA Enero 02 50 0 50

Declaración Omitida IVA Febrero 02 50 0 50

Declaración Omitida IVA Marzo 02 50 0 50

Declaración Omitida ISLR 01-01 al 31-12-01 50 0 50

Declaración Omitida IAE 01-01 al 31-12-01 50 0 50

TOTAL UNIDADES TRIBUTARIAS 750

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La recurrente en su escrito libelar y en su escrito de informes exponen:

    Que “la Resolución fundamenta la aplicación de sanciones de TDW en el supuesto de hecho de la no presentación de las planillas de declaración correspondientes a los impuestos nacionales IVA, ISLR e IAE y falta de pago de los mismos, así como en incumplimiento por parte de TDW del convenimiento de pago propuesto el 20 de agosto de 2002 a la Administración por la ciudadana M.U., (…) quien a tal fecha fungía como Gerente General de la compañía,

    Que “la Ciudadana M.I.U. no tenia facultades para obligar a la compañía por un monto mayor a Bs. 50.000.000.,00 por lo que respecta a negociar, otorgar, enmendar, rescindir y dar por terminado contratos civiles, comerciales y administrativos y cualquier otro tipo de contrato, por lo que mal pudiere ella convenir en el pago de impuestos nacionales con la Administración en montos que en su sumatoria excediese los limites corporativos establecidos a su persona como Gerente General de la Compañía, Por lo tanto, la mencionada ciudadana no estaba facultada para celebrar el mencionado convenio de pago por un total de Bs. 203.250.339,85 (cantidad convenida con el SENIAT) “.

    Que ”el 27 de noviembre de 2002 y 26 de diciembre de 2002, en atención a la solicitud de certificación de cada una de las planillas correspondientes a los Periodos Reparados efectuada por TDW, la Gerencia de Recaudación de Impuestos del BBVA Banco Provincial (i) Certifico las planillas de pago correspondientes a IVA periodos febrero 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002 y las planillas de ISLR estimadas 2001 y (ii) certifico como NO CONFORMES en sus registros de recaudación de fondos nacionales las planillas de pago correspondientes a IVA periodos enero 2001 a diciembre 2001, enero 2002, marzo 2002 y la planilla de pago de IAE periodo 2001.

    Que en virtud de esta incongruencia de informaciones de la Resolución y del Banco receptor de pospagos efectuados por TDW, el 22 de enero 2003 TDW, efectuó una solicitud de situación fiscal No 000266 del 16 de enero de 2003 a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, la cual fue respondida por dicha División mediante c.N. GRTI-RCE-DR-AC-2002-00056 mediante la cual informo a TDW que de la revisión efectuada a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) TDW no ha cumplido con la obligación tributaria de presentar las declaraciones siguientes:

    Declaraciones Ejercicios / Periodos

    ISLR - Enero a Diciembre de 2001

    IVA - Octubre, noviembre, y diciembre 2000

    - Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2001

    - Enero y marzo de2002

    Que “del cuadro anterior se infiere que los ejercicios fiscales no mencionados en dicha constancia de situación fiscal, si aparecen en el SIVIT con sus respectivas declaraciones presentadas, lo cual se contradice con la Resolución impugnada”.

    Que, en relación al incumplimiento por parte de T.D.W. SERVICES LATINOAMERICANA, C.A. del convenimiento de pago propuesto el 20 de agosto de 2002 a la Administración por la ciudadana M.U. la misma, no tenia facultad para comprometerla.

    Que la existencia previa de una averiguación penal, cuyo objetivo es la determinación del cometimiento de presunto delito de estafa y/o fraude en perjuicio de TDW, constituye una causa extraña no imputable a TDW que conllevaría a que su representada no sea sujeto pasivo de las sanciones e intereses que el ordenamiento jurídico tributario prevé y que ha sido aplicadas a través de la resolución impugnada, que en razón de la expuesto existe una cuestión prejudicial que la Administración no puede obviar y que afecta sustancialmente la decisión que deba este Tribunal pueda tomar.

  2. La Administración Tributaria.

    Que: “no se entiende como pudiera identificarse un falso supuesto en cuanto al hecho de no haberse cumplido con las obligaciones tributarias de la recurrente, cuando ella misma arguye por otra parte haber efectuado una denuncia precisamente motivada en un daño que se le habría hecho, consistente en que aquella obligaciones que habría mandado a pagar, no fueron efectivamente canceladas. La consecuencia dañosa para ella, consiste entonces en que ante el SENIAT sus pagos no han siso realizados y que por ello proceda en su contra las multas citadas”.

    Que: “mal habría podido el acto controvertido sancionar al incumplimiento de un convenimiento de pago, cuando tal arreglo económico es de fecha posterior a la de emisión de la actuación que dice castigar esa segunda inobservancia, así, mientras la Resolución controvertida es de fecha 19-07-2002 (fecha anterior), la firma del convenimiento de pago se produjo el 20-08-2002 (fecha posterior), por lo cual se observa la total impertinencia de tal afirmación de la impugnante, en virtud de ser totalmente imposible para la Administración ADIVINAR: 1) que tal convenimiento de pago se iba a firmar, ante la falta de pago de las sanciones aludidas, y 2) que aquel arreglo económico también iba a ser incumplido”.

    En cuanto al argumento de que la Gerente General de la recurrente no se encontraba facultada para firmar el convenimiento de pago, alega la representación de la República que “tal hecho no tiene ninguna relevancia, por cuanto que la obligación de pago de los tributos económicos no es mas que un beneficio previsto legalmente a manera de que el deudor pueda pagar de manera un poco mas flexible la deuda que tiene con la República. (…) si ahora este sujeto pasivo quiere desconocer el convenio firmado en tal sentido, no existe motivo alguno para que este apoderado de la Republica se oponga a ello”.

    Que “Las obligaciones tributarias a las que se encuentran sometidos los contribuyentes son exigibles para ser cumplidas en la fecha que ello se encuentre previsto en la legislación respectiva. Así, no puede excusarse un sujeto pasivo bajo cualquier causa, para ser liberado del respectivo pago. (…) no es obligación de la Republica esperar a que se decidan todas las causas que se pudieran iniciar por diversas razones, por parte de cada contribuyente, para hacer valer cada uno de los créditos que se generen a su favor. Por lo cual tales acciones no son oponibles al acreedor tributario”.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. Pruebas de la parte recurrente.

    La parte recurrente consignó en fecha 10-09-2003, escrito de promoción de pruebas mediante el cual reproducen el merito favorable de autos, en especial el que se desprende de los documentos que acompañan el escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario, así como Pruebas documentales y de exhibición.

    Merito favorable de autos:

  3. - Resolución de imposición de Multa Nº GRTI-RCE-DFD-DF-B-152, de fecha 19-07-2002.

  4. - Las Planillas de Liquidación Nros. 10-10-01-2-27-000519, 10-10-01-2-27-000520, 10-10-01-2-27-000521, 10-10-01-2-27-000522, 10-10-01-2-27-000523, 10-10-01-2-27-000524, 10-10-01-2-27-000525, 10-10-01-2-27-000526, 10-10-01-2-27-000527, 10-10-01-2-27-000528, 10-10-01-2-27-000529, 10-10-01-2-27-000530, 10-10-01-2-27-000531, 10-10-01-2-27-000532, 10-10-01-2-27-000533, 10-10-01-2-27-000534 y 10-10-01-2-27-000535, emanadas en fecha 08-08-2002.

  5. - Planillas para Pagar.

  6. - Autorización Nº GRTI-RCE-DFA-DF-B-0422 de fecha 03-06-2002.

  7. - Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-DFB-DF-B-422-01, Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-DFB-DF-B-422-03, Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-DFB-DF-B-422-05, Acta de Requerimiento Nº GRTI-RCE-DFB-DF-B-422-07.

  8. - Acta de Recepción Nº GRTI-RCE-DFB-DF-B-422-02, Acta de Recepción Nº GRTI-RCE-DFB-DF-B-422-04, Acta de Recepción Nº GRTI-RCE-DFB-DF-B-422-06, Acta de Recepción Nº GRTI-RCE-DFB-DF-B-422-08.

    Documentales:

  9. - Ejemplar del Diario del Centro de 09-12-1997.

  10. - Copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas de TDW.

  11. - Original del escrito de denuncia presentado por la ciudadana M.Y.d.U. por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

  12. - Planillas de Pago Nros. 0333252 y 0344437.

  13. - Original de Certificación de Pago Nº 00001 de fecha 27-11-2002.

  14. - Original de la comunicación emitida por la Oficina Corporativa Global valencia 0585 de fecha 14-02-2003.

  15. - Original de Certificación de pago Nº 91600/722-02 de fecha 27-11-2002.

  16. - Original de Certificación de pago Nº 00003 de fecha 28-01-2003.

  17. - Original de Declaración Definitiva y Pago de ISLR Nº0338510.

  18. - Original de Declaración y Pago del IAE Nº 0017281.

  19. - Originales de Declaraciones y pago de IVA Nros. 1308882, 0687283, 1309110, 3214625, 1173325, 3214618, 1173329, 3214619, 1309186, 3214626, 3214609 y 3214630.

  20. - Originales de Declaraciones y pago de IVA Nros. 3214633 y 3214632.

  21. - Originales de Declaraciones y pago de IVA Nros. 1309175, 3214635, 1407828, 1407830 y 1419671.

    Exhibición:

    De conformidad con el artículo 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil solicitó la recurrente se intimara a la Gerencia de Recaudación de Impuestos del BBVA Banco Provincial a fin de que exhibiera o entregara los siguientes documentos:

  22. - Certificación de Pago Nº 00001 de fecha 27-11-2002.

  23. - Certificación de Pago Nº 91600/722-02 de fecha 27-11-2002.

  24. - Certificación de Pago Nº 00003 de fecha 28-01-2003.

    1. Pruebas de la parte recurrida.

    En la presente causa, el órgano recurrido, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no promovió pruebas.

    No obstante este tribunal observó que la representación fiscal en fecha 05-02-2004 consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la contribuyente.

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

    De la recurrente:

    En cuanto al merito favorable de los autos este Tribunal observa: que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer C.A:

    El mérito favorable de los autos, no es una prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que le Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte,…

    .

    Por tal razón, al no tratarse de un medio probatorio el mismo no es susceptible de ser analizado.

    En cuanto a la Publicación en Prensa del periódico Diario del Centro, el Tribunal al respecto observa que, desde la perspectiva jurídica, las publicaciones hechas por los diferentes medios de comunicación carecen de aquel valor probatorio que la audiencia y el público lector pretende asignarles en el tráfico común de sus relaciones; así, en las actuaciones judiciales, la versión periodística es una prueba auxiliar que demuestra el registro mediático del hecho y, por sí misma, no constituye plena prueba de la situación que describe, ni determina la responsabilidad legal de las personas naturales y jurídicas porque su eficacia depende de la relación directa con otras pruebas aportadas al proceso como la inspección judicial o el testimonio de quien suscribe el escrito sustentado con la documentación correspondiente, pues los mismos no son instrumentos probatorios propiamente dichos, tomándose como simple medio informativo de hechos sucedidos o por ocurrir, que son de interés colectivo.

    Como documentos privados, los periódicos por sí solos carecen de valor probatorio hasta tanto se compruebe la autenticidad de lo expuesto en el escrito que se trata de hacer valer en el proceso. En sentencia de fecha 18 de octubre de 1990, la extinta Corte decidió que no se le debe dar valor de documento privado a un periódico, por cuanto el mismo no emana del demandado y por tanto, no puede serle opuesto como tal a los fines de su reconocimiento, por lo que en relación al periódico en si, el cual emana del editor, lo primero que surge como punto previo es la prueba de su veracidad, de su autenticidad como demostración de que circulo en dicho día y emanó del editor, según lo expresa J.E.C.R. en su Libro Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, en consecuencia este Tribunal desecha dicha publicación y así se decide.

    En relación con la copia certificada del Acta de Asamblea de Accionistas, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento público autenticado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    En cuanto al original del escrito de denuncia presentado por la ciudadana M.Y.d.U. por ante la Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el Tribunal al respecto observa: Establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    Artículo 431: “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”

    Así pues, en atención a la norma antes transcrita, y visto que el documento aquí promovido aparece suscrito por un tercero ajeno a la litis, la parte promovente de la misma debió en su oportunidad promover la prueba testimonial, a los fines de su ratificación en juicio, y siendo que no consta de autos tal medio probatorio, este Tribunal lo desecha del proceso y así se decide.

    En relación con las Planillas de Pago Nros. 0333252 y 0344437, Original de Declaración Definitiva y Pago de ISLR Nº0338510, Original de Declaración y Pago del IAE Nº 0017281, Originales de Declaraciones y pago de IVA Nros. 1308882, 0687283, 1309110, 3214625, 1173325, 3214618, 1173329, 3214619, 1309186, 3214626, 3214609, 3214630, 3214633 y 3214632, 1309175, 3214635, 1407828, 1407830 y 1419671, este Tribunal observó que las mismas se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario público, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En cuanto a las Originales de las Certificaciones de Pago Nros. 00001, 91600/722-02, 00003 y Original de la comunicación emitida por la Oficina Corporativa Global valencia 0585, Se desprende, que los mismos, son documentos privados traídos al juicio para que rindan testimonios sobre ellas de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y visto que los mismos no fueron ratificados por los terceros, a efectos de garantizar el contradictorio y el control de la prueba, mediante la prueba testimonial el Tribunal considera que las mismas carecen de valor probatorio.

    En relación a las pruebas de Exhibición promovidas, este Tribunal observa que las misma no fueron evacuadas por lo tanto es imposible pronunciarse sobre las misma.

    De la recurrida:

    En relación con el expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en determinar sobre el falso supuesto de hecho por falsa apreciación y calificación de los hechos y las circunstancias atenuantes de la causa extraña no imputable, haber colaborado en coadyuvar con la Administración para el esclarecimiento de los hechos y haber presentado las declaraciones de impuestos nacionales en forma espontánea para regularizar los créditos pendientes.

    Determinado lo anterior este Tribunal entra a conocer sobre los alegatos formulados por la Recurrente, y en este sentido denuncia en su escrito libelar y en el escrito de informes

    i) el falso supuesto de hecho por falsa apreciación y calificación de los hechos en los términos siguientes:

    Alega la contribuyente que “la Resolución fundamenta la aplicación de sanciones de TDW en el supuesto de hecho de la no presentación de las planillas de declaración correspondientes a los impuestos nacionales IVA, ISLR e IAE y falta de pago de los mismos, así como en incumplimiento por parte de TDW del convenimiento de pago propuesto el 20 de agosto de 2002 a la Administración por la ciudadana M.U., (…) quien a tal fecha fungía como Gerente General de la compañía,

    Que “la Ciudadana M.I.U. no tenia facultades para obligar a la compañía por un monto mayor a Bs. 50.000.000.,00 por lo que respecta a negociar, otorgar, enmendar, rescindir y dar por terminado contratos civiles, comerciales y administrativos y cualquier otro tipo de contrato, por lo que mal pudiere ella convenir en el pago de impuestos nacionales con la Administración en montos que en su sumatoria excediese los limites corporativos establecidos a su persona como Gerente General de la Compañía, Por lo tanto, la mencionada ciudadana no estaba facultada para celebrar el mencionado convenio de pago por un total de Bs. 203.250.339,85 (cantidad convenida con el SENIAT) “.

    Que ”el 27 de noviembre de 2002 y 26 de diciembre de 2002, en atención a la solicitud de certificación de cada una de las planillas correspondientes a los Periodos Reparados efectuada por TDW, la Gerencia de Recaudación de Impuestos del BBVA Banco Provincial (i) Certifico las planillas de pago correspondientes a IVA periodos febrero 2002, abril 2002, mayo 2002, junio 2002, julio 2002 y las planillas de ISLR estimadas 2001 y (ii) certifico como NO CONFORMES en sus registros de recaudación de fondos nacionales las planillas de pago correspondientes a IVA periodos enero 2001 a diciembre 2001, enero 2002, marzo 2002 y la planilla de pago de IAE periodo 2001.

    Continua alegando que en virtud de esta incongruencia de informaciones de la Resolución y del Banco receptor de pospagos efectuados por TDW, el 22 de enero 2003 TDW, efectuó una solicitud de situación fiscal No 000266 del 16 de enero de 2003 a la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT, la cual fue respondida por dicha División mediante c.N. GRTI-RCE-DR-AC-2002-00056 mediante la cual informo a TDW que de la revisión efectuada a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) TDW no ha cumplido con la obligación tributaria de presentar las declaraciones siguientes:

    Declaraciones Ejercicios / Periodos

    ISLR - Enero a Diciembre de 2001

    IVA - Octubre, noviembre, y diciembre 2000

    - Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2001

    - Enero y marzo de2002

    Alega que del cuadro anterior se infiere que los ejercicios fiscales no mencionados en dicha constancia de situación fiscal, si aparecen en el SIVIT con sus respectivas declaraciones presentadas, lo cual se contradice con la Resolución impugnada.

    En relación a este alegato la Administración Tributaria en su escrito de informes expone:

    Que: “no se entiende como pudiera identificarse un falso supuesto en cuanto al hecho de no haberse cumplido con las obligaciones tributarias de la recurrente, cuando ella misma arguye por otra parte haber efectuado una denuncia precisamente motivada en un daño que se le habría hecho, consistente en que aquella obligaciones que habría mandado a pagar, no fueron efectivamente canceladas. La consecuencia dañosa para ella, consiste entonces en que ante el SENIAT sus pagos no han siso realizados y que por ello proceda en su contra las multas citadas”.

    Que: “mal habría podido el acto controvertido sancionar al incumplimiento de un convenimiento de pago, cuando tal arreglo económico es de fecha posterior a la de emisión de la actuación que dice castigar esa segunda inobservancia, así, mientras la Resolución controvertida es de fecha 19-07-2002 (fecha anterior), la firma del convenimiento de pago se produjo el 20-08-2002 (fecha posterior), por lo cual se observa la total impertinencia de tal afirmación de la impugnante, en virtud de ser totalmente imposible para la Administración ADIVINAR: 1) que tal convenimiento de pago se iba a firmar, ante la falta de pago de las sanciones aludidas, y 2) que aquel arreglo económico también iba a ser incumplido”.

    En cuanto al argumento de que la Gerente General de la recurrente no se encontraba facultada para firmar el convenimiento de pago, alega la representación de la República que “tal hecho no tiene ninguna relevancia, por cuanto que la obligación de pago de los tributos económicos no es mas que un beneficio previsto legalmente a manera de que el deudor pueda pagar de manera un poco mas flexible la deuda que tiene con la República. (…) si ahora este sujeto pasivo quiere desconocer el convenio firmado en tal sentido, no existe motivo alguno para que este apoderado de la Republica se oponga a ello”.

    Para decidir este tribunal considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:

    En reiteradas oportunidades este Tribunal ha precisado, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho, que el mismo tiene lugar cuando la Administración se fundamenta, para dictar el acto, en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, así, resulta necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias probadas en el curso del procedimiento administrativo, de manera que guarden la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal aplicada; en tal sentido, se observa, del contenido del expediente judicial que la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT emitió el oficio identificado con el No GRTI-RCE-DR-AC-2002-00056 de fecha 22-01-223 (folio 174), de cuyo contenido se evidencia:

    Valencia, 22 ENE 2003

    Contribuyente

    TDW SERCICES LATINOAMERICANA C.A.

    RIF No J- 30471772-5

    En atención a la solicitud de Situación Fiscal, No 000266 de fecha 16-01-2006, cumplo con informarle que de la revisión efectuada a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (S.I.V.I.T.), se pudo verificar que no tiene derechos pendientes de Impuesto Sobre la Renta (ISLR). Sin perjuicio de impuestos, multas e intereses no registrados a la fecha y del cálculo de los intereses moratorios liquidados y/o generados por el pago extemporáneo de las obligaciones tributarias.

    Sin embargo se observo que no ha cumplido con la Obligación Tributaria de presentar las declaraciones siguientes:

    Declaraciones Ejercicios / Periodos

    ISLR - Enero a Diciembre de 2001

    IVA -Octubre, noviembre, y diciembre 2000

    -Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2001

    -Enero y marzo de 2002

    Por tal motivo se le exhorta a cumplir con la presentación y pago inmediato de dichas declaraciones en una Oficina Receptora de Fondos Nacionales, sin perjuicio de la facultad por parte de la Administración Tributaria de la aplicación del “Procedimiento de Recaudación en caso de Omisión de Declaración” previsto en los artículos 169 y siguientes del Código Orgánico Tributario vigente y de la respectiva sanción por incumplimiento de deberes formales ejusdem

    Atentamente

    B.V.

    Jefe (E) de la División de Recaudación

    Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central

    Ahora bien, visto el oficio identificado con el No GRTI-RCE-DR-AC-2002-00056 de fecha 22-01-223, antes descrito, es evidente para esta Sentenciadora determinar que la Administración Tributaria al emitir la Resolución Imposición de Multa No GRTI-RCE-DFD-DF-B -152 de fecha 19-07-2002 incurrió en un falso supuesto de hecho al agregar como incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente T.D.W. SERVICES LATINOAMERICANA, C.A., la Declaración y pago del Impuesto al Valor Agregado de los periodos correspondientes a enero 2001 y octubre 2001; febrero 2002, abril 2002 y de la Declaración de Impuesto a los Activos Empresariales correspondiente al periodo comprendido desde 01-01-2001 hasta 31-12-2001.

    En consecuencia de lo anterior se confirma el incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente relacionado con las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los periodos Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2001; Enero y Marzo de 2002 y la Declaración de Impuesto Sobre la Renta para el periodo comprendido desde 01-01-2001 hasta el 31-12-2001. Así se declara

    Vista la Declaración anterior se ordena a la Administración Tributaria emitir las planillas sustitutivas por el incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente relacionado con las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los periodos Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2001; Enero y Marzo de 2002 y la Declaración de Impuesto Sobre la Renta para el periodo comprendido desde 01-01-2001 hasta el 31-12-2001, en los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara

    En relación al incumplimiento por parte de T.D.W. SERVICES LATINOAMERICANA, C.A. del convenimiento de pago propuesto el 20 de agosto de 2002 a la Administración por la ciudadana M.U., quien a tal fecha fungía como Gerente General de la compañía, y quien, según el decir de la contribuyente, no tenia facultad para comprometerla, este Tribunal considera pertinente lo asegurado por la representación de la Republica en el sentido de que este hecho no tiene ninguna relevancia, por cuanto que la obligación de pago de los tributos pendiente y de las sanciones impuestas reviste el incumplimiento deberes formales que conlleva la obligación por parte de la contribuyente de dar cumplimiento con las mismas Así se declara.

    ii)De la Revocación de la Resolución impugnada con fundamento a lo previsto en los artículos 237 y siguientes y 85 del Código Orgánico Tributario, y 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la causa que la fundamenta constituyen una causa extraña no imputable a T.D.W. SERVICES LATINOAMERICANA, C.A.

    Alegan los abogados de la contribuyente que la existencia previa de una averiguación penal, cuyo objetivo es la determinación del cometimiento de presunto delito de estafa y/o fraude en perjuicio de TDW, constituye una causa extraña no imputable a TDW que conllevaría a que su representada no sea sujeto pasivo de las sanciones e intereses que el ordenamiento jurídico tributario prevé y que ha sido aplicadas a través de la resolución impugnada., continua alegando que en razón de la expuesto existe una cuestión prejudicial que la Administración no puede obviar y que afecta sustancialmente la decisión que deba este Tribunal pueda tomar.

    En relación al artículo 237 del Código Orgánico Tributario manifiesta que este articulo establece la posibilidad de revocar la Resolución, por cuanto, según su decir, este es un acto administrativo que no origina derechos subjetivos, intereses legítimos, personales y directos para un particular y la Ley solo concede acción a los titulares de derechos subjetivos o intereses legítimos para impugnar los acto administrativos y solo ellos pueden alegar derecho adquiridos de un acto administrativo, no los que tengan solo in interés simple, concluye que en base a lo expuesto este Tribunal se sirva ordenar la revocatoria o la suspensión de la ejecución de la Resolución hasta tanto se dilucide y decida definitivamente la denuncia formulada ante el Ministerio Publico.

    Sobre este particular la Administración en su escrito de informes manifiesta: “Las obligaciones tributarias a las que se encuentran sometidos los contribuyentes son exigibles para ser cumplidas en la fecha que ello se encuentre previsto en la legislación respectiva. Así, no puede excusarse un sujeto pasivo bajo cualquier causa, para ser liberado del respectivo pago. (…) no es obligación de la Republica esperar a que se decidan todas las causas que se pudieran iniciar por diversas razones, por parte de cada contribuyente, para hacer valer cada uno de los créditos que se generen a su favor. Por lo cual tales acciones no son oponibles al acreedor tributario”.

    Para decidir este Tribunal considera que la causa extraña no imputable que configura el incumplimiento involuntario del deudor (obligado), desarrollado por la contribuyente como el hecho de haberse presentado una denuncia ante el Ministerio Publico, no es suficiente para evadir el cumplimiento de la obligación tributaria contenida en la Resolución Imposición de Multa No GRTI-RCE-DFD-DF-B -152 de fecha 19-07-2002, considerando en consecuencia improcedente el alegato formulado sobre este particular. Así se declara.

    En relación a las circunstancias atenuantes invocadas por la contribuyente relacionadas con la aplicación de la multa en el sentido de que en todo momento ha colaborado en coadyuvar con la Administración para el esclarecimiento de los hechos y ha presentado las declaraciones de impuestos nacionales en forma espontánea para regularizar los créditos pendientes, este tribunal observa que la contribuyente solo hace mención de las normas, sin exponer en que hechos fundamenta sus alegatos así como tampoco se evidencian pruebas suficientes que pudieran determinar su procedencia. Así se declara.

    Costas: No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes fue vencida totalmente en sus pretensiones.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los abogados E.J.R., J.P.B.D. y Q.M. con INPREABOGADO No 14.750, 55.889, 97.631, respectivamente, actuando en su carácter de representantes legales de la contribuyente “T.D.W. SERVICES LATINOAMERICANA, C.A.,” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 6, Tomo 86-A de fecha 03-09-1997 contra la Resolución Imposición de Multa No GRTI-RCE-DFD-DF-B -152 de fecha 19-07-2002, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en consecuencia

PRIMERO

Se confirma la Resolución Imposición de Multa No GRTI-RCE-DFD-DF-B -152 de fecha 19-07-2002, emanada de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solo en lo que respecta al incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente relacionado con las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los periodos Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2001, Enero y Marzo de 2002 y la Declaración de Impuesto Sobre la Renta para el periodo comprendido desde 01-01-2001 hasta el 31-12-2001

SEGUNDO

Se ordena a la Administración Tributaria emitir las planillas sustitutivas por el incumplimiento del deber formal por parte de la contribuyente relacionado con las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado para los periodos Febrero, Marzo, Abril, mayo, Junio Julio, Agosto, Septiembre, Noviembre y Diciembre de 2001; Enero y Marzo de 2002 y la Declaración de Impuesto Sobre la Renta para el periodo comprendido desde 01-01-2001 hasta el 31-12-2001, en los términos expuestos en la presente decisión

TERCERO

SE LEVANTA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LOS ACTOS RECURRIDOS decretada por este Tribunal mediante auto de fecha 02-06-2003 (Folio 426).

CUARTO

No hay condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes fue vencida totalmente en sus pretensiones.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión a la Procuradora General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos días del mes de febrero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, dos (02) de febrero de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000039 a la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO N°: AF48-U-2003-000042

ASUNTO ANTIGUO N° 2003-1972

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