Decisión nº 045-2006 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 22 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2004-000050 Sentencia N° 045/2006

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 22 de Marzo de 2006

195º y 147º

En fecha 30 de junio de 2004, Y.L.N., titular de la cédula de identidad número 10.535.882, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.448, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, Recurso Contencioso Tributario por la denegación tácita de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente por concepto de intereses moratorios en la nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, cuantificados en las Planillas de Liquidación de Gravámenes números H-99-0165958, por la cantidad de CATORCE MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 14.529.542,33), que fuere emitida el día 28 de septiembre de 2003 y pagada en fecha 14 de octubre de 2003; y, H-99-0110949, por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 479.340,19), que fuere emitida en fecha 16 de octubre de 2003 y pagada con fecha 31 de octubre de 2003.

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), actuando como repartidor único lo asignó a este Tribunal Superior en fecha 30 de junio de 2004, siendo recibido en esta misma fecha y, se le dio entrada mediante auto de fecha 07 de julio de 2004 bajo el número AP41-U-2004-000050, por el que se ordenó librar boletas de notificación al Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República, y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a quien mediante Oficio número 5244 se le solicitó el envío del respectivo Expediente Administrativo.

El día 13 de julio de 2004, con fundamento en la identidad de partes, objeto y causa y de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a lo dispuesto en los artículos 77 y 51 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la recurrente solicitó la acumulación al Asunto número AP41-U-2004-000050 de los Asuntos identificados bajo los números AP41-U-2004-000045, AP41-U-2004-000051, AP41-U-2004-000060, AP41-U-2004-000053, AP41-U-2004-000054, AP41-U-2004-000046, AP41-U-2004-000056, AP41-U-2004-000059, AP41-U-2004-000048, AP41-U-2004-000052 y AP41-U-2004-000058.

Mediante auto de fecha 28 de julio de 2004, es acordada la acumulación al Asunto número AP41-U-2004-000050 del Asunto AP41-U-2004-000058, relativo a recurso contencioso tributario interpuesto contra la contra denegación tácita del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente por concepto de intereses moratorios en la nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, cuantificados en las Planillas de Liquidación de Gravámenes números H-99-0110681, por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 263.085.176,74), que fuere emitida el día 04 de agosto de 2003 y pagada en fecha 14 de octubre de 2003; H-99-0110679, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 422.370.644,34), que fuere emitida el día 04 de agosto de 2003 y pagada en fecha 14 de octubre de 2003; y, H-99-0110954, por la cantidad de VEINTE MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 20.239.480,97), que fuere emitida el día 10 de octubre de 2003 y pagada en fecha 31 de octubre de 2003.

En fecha 02 de agosto de 2004, es ordenado mediante auto la suspensión de la causa que riela al número AP41-U-2004-000050, así como oficiar a los Tribunales respectivos, a los fines de que informen el estado y etapa procesal de cada uno de los Asuntos, a los fines de decidir la procedencia o improcedencia de la acumulación solicitada por la apoderada judicial de la recurrente.

Mediante auto dictado en fecha 03 de agosto de 2004, es acordada la acumulación al Asunto número AP41-U-2004-000050 del Asunto AP41-U-2004-000051, correspondiente a recurso contencioso ejercido por la denegación tácita del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente por concepto de intereses moratorios en la nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, cuantificados en las Planillas de Liquidación de Gravámenes números H-99-0110689, por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS DIECISIETE MIL OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 343.617.087,97), que fuere emitida el día 12 de agosto de 2003 y pagada en fecha 08 de octubre de 2003; y, H-99-0110883, por la cantidad de CUARENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 40.760.037,46), que fuere emitida el día 09 de octubre de 2003 y pagada en fecha 31 de octubre de 2003.

En fecha 06 de septiembre de 2004, a través de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la apoderada judicial de la recurrente consigna Oficios números SNAT-INA-DOA-UR-2004-E-0008429 y SNAT-INA-DOA-UR-2004-E-0008424, ambos de fecha 12 de agosto de 2004, emitidos por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante los cuales con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, se decide que no son procedentes los reintegros solicitados.

El día 06 de septiembre de 2004, folios setecientos ochenta y cuatro (784) al setecientos ochenta y seis (786), ambos inclusive, a través de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la apoderada judicial de la recurrente consigna Oficio número SNAT-INA-DOA-UR/2004/E-N-008425 de fecha 12 de agosto de 2004, emitido por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, se decide que no es procedente el reintegro solicitado.

Con fecha 16 de septiembre de 2004, mediante escritos presentados por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la apoderada judicial de la recurrente consigna Oficios números SNAT-INA-DOA-UR-2004-E-0008628 y SNAT-INA-DOA-UR-2004-E-0008630, ambos de fecha 13 de agosto de 2004, emitidos por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de los cuales con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, se decide que no son procedentes los reintegros solicitados.

En fecha 17 de septiembre de 2004, folios seiscientos treinta y cinco (635) al seiscientos treinta y siete (637), ambos inclusive, por medio de escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la apoderada judicial de la recurrente consigna Oficio número SNAT-INA-DOA-UR-2004-E-N-008627 de fecha 13 de agosto de 2004, emitido por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, se decide que no es procedente el reintegro solicitado.

Mediante auto dictado en fecha 21 de septiembre de 2004, es acordada la acumulación al Asunto número AP41-U-2004-000050 de los Asuntos AP41-U-2004-000045, AP41-U-2004-000059, AP41-U-2004-000060, AP41-U-2004-000053, AP41-U-2004-000048, AP41-U-2004-000052, AP41-U-2004-000046 y AP41-U-2004-000056, relativos a recursos contenciosos tributarios contra interpuestos contra la denegación tácita del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en las solicitudes de restitución de lo pagado indebidamente por concepto de intereses moratorios en la nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, cuantificados en las Planillas de Liquidación de Gravámenes números H-99-0165951, por la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 6.239.218,98), que fuere emitida el día 25 de agosto de 2003, pagada en fecha 14 de octubre de 2003 y H-99-0110947, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 205.836,37), que fuere emitida el día 16 de octubre de 2003 y pagada en fecha 31 de octubre de 2003; Planillas de Liquidación de Gravámenes números H-99-0110700, por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 296.980.863,45), que fuere emitida el día 11 de agosto de 2003, pagada en fecha 31 de octubre de 2003, H-99-0110685, por la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 429.577.198,29), que fuere emitida el día 11 de agosto de 2003, pagada en fecha 31 de octubre de 2003 y H-99-0059227, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL CIENTO CURENTA Y CINCO BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.707.145,08), que fuere emitida el día 03 de noviembre de 2003, pagada en fecha 13 de noviembre de 2003; Planillas de Liquidación de Gravámenes números H-99-0110735, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CUATROCIENTOS SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 18.407.452,90), que fuere emitida el día 22 de agosto de 2003, pagada en fecha 14 de octubre de 2003, H-99-0110736, por la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 28.206.458,50), que fuere emitida el día 22 de agosto de 2003, pagada en fecha 14 de octubre de 2003 y H-99-0110957, por la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 930.551,60), que fuere emitida el día 20 de octubre de 2003, pagada en fecha 31 de octubre de 2003; Planillas de Liquidación de Gravámenes números H-01-0059103, por la cantidad de CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 55.801.183,99), que fuere emitida el día 18 de noviembre de 2003, pagada en fecha 27 de noviembre de 2003 y H-01-0059104, por la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA MIL DOSCIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 94.490.203,54), que fuere emitida el día 18 de noviembre de 2003 y pagada en fecha 27 de noviembre de 2003; Planillas de Liquidación de Gravámenes números H-99-0165953, por la cantidad de VEINTISEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRES BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.757.903,94), que fuere emitida el día 26 de agosto de 2003, pagada en fecha 14 de octubre de 2003, H-99-0165954, por la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.256.077,64), que fuere emitida el día 26 de agosto de 2003, pagada en fecha 14 de octubre de 2003 y H-99-0110958, por la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y UN MIL SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.361.068,04), que fuere emitida el día 20 de octubre de 2003, pagada en fecha 31 de octubre de 2003; Planillas de Liquidación de Gravámenes números H-99-0110671, por la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA MIL SEISCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 14.980.619,47), que fuere emitida el día 31 de julio de 2003, pagada en fecha 14 de octubre de 2003 y H-99-0110944, por la cantidad de SETECIENTOS DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 717.852,83), que fuere emitida el día 16 de octubre de 2003 y pagada en fecha 23 de octubre de 2003; Planillas de Liquidación de Gravámenes números H-99-0110071, por la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.992.584,37), que fuere emitida el día 29 de julio de 2003, pagada en fecha 14 de octubre de 2003, H-99-0110654, por la cantidad de CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.497.605,62), que fuere emitida el día 29 de julio de 2003, pagada en fecha 14 de octubre de 2003 y H-99-0110956, por la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 583.862,31), que fuere emitida el día 20 de octubre de 2003, pagada en fecha 03 de noviembre de 2003; y, Planillas de Liquidación de Gravámenes números H-99-0110693, por la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 466.148.823,32), que fuere emitida el día 12 de agosto de 2003, pagada en fecha 14 de octubre de 2003 y H-99-0116946, por la cantidad de VEINTIDOS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 22.337.277,37), que fuere emitida el día 26 de octubre de 2003 y pagada en fecha 31 de octubre de 2003, respectivamente.

Mediante auto de fecha 01 de octubre de 2004, es acordada la acumulación al Asunto número AP41-U-2004-000050 del Asunto AP41-U-2004-000054, donde riela recurso contencioso tributario ejercido contra la denegación tácita del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente por concepto de intereses moratorios en la nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, cuantificados en las Planillas de Liquidación de Gravámenes números H-99-0110714, por la cantidad de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 39.828.223,57), que fuere emitida el día 01 de agosto de 2003 y pagada en fecha 14 de octubre de 2003; y, H-99-0110948, por la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.943.493,37), que fuere emitida el día 16 de octubre de 2003 y pagada en fecha 31 de octubre de 2003.

El día 19 de noviembre de 2004, con fundamento en la identidad de partes, objeto y causa y de conformidad a lo establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia a lo dispuesto en los artículos 77 y 51 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la recurrente solicitó la acumulación al Asunto número AP41-U-2004-000050 del Asunto identificado bajo el número AP41-U-2004-000455.

Con fecha 22 de diciembre de 2004, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la apoderada judicial de la recurrente consigna Oficios números SNAT-INA-DOA-UR/2004/E-0014318, SNAT-INA-DOA-UR/2004/E-0014321, SNAT-INA-DOA-UR/2004/E-0014326 y SNAT-INA-DOA-UR/2004/E-0014328, todos de fecha 10 de diciembre de 2004, emitidos por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de los cuales con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, se decide que no son procedentes los reintegros solicitados.

Mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005, es acordada la acumulación al Asunto número AP41-U-2004-000050 del Asunto AP41-U-2004-000455, referente a recurso contencioso tributario ejercido por denegación tácita de los recursos jerárquicos interpuestos por ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con motivo del cobro de intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses en la nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, contra las Providencias Administrativas números: GAG-5010-AAJ-2.004-0008 de fecha 19 de enero de 2004; GAG-5010-AAJ-2004-00023 de fecha 24 de marzo de 2004; GAG-5010-AAJ-2003-000257 de fecha 27 de noviembre de 2003; GAG-5010-AAJ-2003-000258 de fecha 27 de noviembre de 2003; GAG-5010-AAJ-2003-000265 de fecha 02 de diciembre de 2003; GAG-5010-AAJ-2003-000267 de fecha 04 de diciembre de 2003; GAG-5010-AAJ-2003-000268 de fecha 05 de diciembre de 2003; GAG-5010-AAJ-2003-000269 de fecha 11 de diciembre de 2003; GAG-5010-AAJ-2003-000270 de fecha 12 de diciembre de 2003; elaboradas y suscritas por la Lic. LUZ MARÍA GUAREGUA, en su carácter de Gerente de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT) y contra las planillas de liquidación de gravámenes números: H-99-0166133 y H-99-0166134 de fecha 09 de marzo de 2004, por un monto de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 519.243.556,17); H-99-0110183 y H-99-0110176 de fecha 23 de abril de 2004, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 356.337.062,93); H-01-0058908 y H-01-0058909 de fecha 11 de diciembre de 2003, por un monto de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.619.753,60); H-01-0058911 y H-01-0058912 de fecha 12 de diciembre de 2003, por un monto de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.437.601,03); H-01-0062143 y H-01-0062204, de fecha 14 de enero de 2004, por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.479.992,10); H-01-0062137 y H-01-0062138 de fecha 14 de enero de 2004, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.051.991,42); H-01-0062211 y H-01-0062213 de fecha 27 de enero de 2004, por un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 75.249.643,86); H-01-0058947 y H-01-0058949 de fecha 23 de diciembre de 2003, por un monto de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.493.159,07); H-01-0058943 y H-01-0058944 de fecha 19 de diciembre de 2003, por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 54.411.120,81), respectivamente.

A través de auto dictado en fecha 17 de marzo de 2005, vista la acumulación acordada al Asunto número AP41-U-2004-000050 de los Asuntos identificados bajo los números AP41-U-2004-000045, AP41-U-2004-000051, AP41-U-2004-000060, AP41-U-2004-000053, AP41-U-2004-000054, AP41-U-2004-000046, AP41-U-2004-000056, AP41-U-2004-000059, AP41-U-2004-000048, AP41-U-2004-000052, AP41-U-2004-000058 y AP41-U-2004-000455, se ordenó notificar al Fiscal, Procuradora y Contralor General de la República, a la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de la Admisión o Inadmisión y posterior sustanciación del Recurso, que al quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última boleta de notificación y consumado el lapso de quince (15) días hábiles previstos en le Artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, este órgano jurisdiccional emitiría el pronunciamiento de Ley.

Con fecha 30 de mayo de 2005, mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, la apoderada judicial de la recurrente consigna Oficio número SNAT/NA/DOA/UR/2004/E-Nº 0008631, de fecha 13 de agosto de 2004, emitido por la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través del cual con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, se decide que no es procedente el reintegro solicitado.

En fecha 26 de octubre de 2005, cumplidos los requisitos legales, mediante auto se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer día de despacho siguiente, en atención a que no hubo oposición alguna por parte de la representación de la República.

Con fecha 27 de Octubre de 2.005, inició el lapso probatorio en la presente causa, haciendo uso de este derecho ambas partes, a tal efecto la recurrente y la representación de la República promovieron el merito favorable de los autos y documentales, que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, por lo que el Tribunal el día 16 de noviembre de 2005 admitió dichas pruebas dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 03 de febrero de 2006, se presentaron los informes respectivos, la representación de la República a través de Haisa C.R.P., titular de la cédula de identidad número 15.207.377, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.587, y la parte recurrente a través de la abogada Y.L.N., titular de la cédula de identidad número 10.535.882, inscrita debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.448.

En fecha 15 de febrero de 2006, igualmente Y.L.N., antes identificada, presentó escrito de observaciones a los informes de la representación fiscal.

Por lo que una vez sustanciado el expediente este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el asunto planteado, previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ARGUMENTOS

La recurrente en sus escritos recursorios, en primer lugar, expone que los actos administrativos recurridos por denegación tacita, denominados Providencias Administrativas, fueron elaborados por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, en respuesta a la interposición de veintiún (21) solicitudes de autorización para nacionalizar mercancías procedentes del régimen de admisión temporal, que a su juicio fueron presentadas dentro de los lapsos de vigencia de las correspondientes autorizaciones y sus respectivas prórrogas a la permanencia bajo dicho régimen aduanero especial.

Añade que producto de las solicitudes de nacionalización de las mercancías admitidas bajo el régimen de admisión temporal, la Gerente de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, autorizó las nacionalizaciones de las mercancías admitidas temporalmente mediante la emisión de las referidas Providencias, donde además de ordenar el pago de los impuestos de importación y al valor agregado, decidió que la recurrente debía también cancelar intereses moratorios sobre dichas cantidades, con fundamento en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, situación ésta, que a su juicio, se encuentra viciada de Falso Supuesto por cuanto no se encontraban vencidos los plazos para el pago de los impuestos de aduana y al valor agregado, ya que estos créditos fueron ordenados a liquidar de manera coetánea con los intereses moratorios.

Manifiesta que el precitado Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, únicamente está referido al cobro de intereses moratorios en aquellos casos en que quien haya ingresado temporalmente mercancías incumpla las obligaciones y condiciones bajo las cuales haya sido concedida la autorización correspondiente, o no reexpida o exporte las mercancías admitidas temporalmente, dentro del plazo de vigencia del permiso, supuestos éstos en los cuales no encuadra la conducta de su representada, ya que, en su criterio, en primer lugar, la admitente temporal no incumplió las obligaciones y condiciones bajo las cuales fueron concedidas las autorizaciones de admisión temporal y, en segundo lugar, no resulta aplicable al caso de autos la reexpedición o exportación de las mercancías admitidas temporalmente fuera de los plazos de vigencia de los permisos de admisión temporal, ya que su representada, con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, solicitó las correspondientes autorizaciones para nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente durante la vigencia de los permisos de admisión temporal y de sus respectivas prórrogas, todo lo cual se traduce en la materialización de un Falso Supuesto por parte de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, al dictar los actos administrativos recurridos y sus accesorias planillas de liquidación de gravámenes, por errónea fundamentación jurídica, que vicia su actuación de ilegalidad y nulidad absoluta y, así solicita sea declarado por este Tribunal Superior.

En segundo lugar, denuncia la representación judicial de la recurrente que en el presente caso ha pretendido la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, con fundamento en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, el pago por parte de la recurrente de intereses moratorios, desde la fecha de la llegada de la mercancía admitida temporalmente, hasta el momento en que se ha manifestado la voluntad de nacionalizarla.

Al respecto añade, que cuando se efectúa el ingreso de mercancías bajo el régimen admisión temporal, quienes utilizan este régimen aduanero especial no son notificados por las aduanas mediante planilla de liquidación de gravámenes de la cuantificación de un crédito tributario, que la Administración Tributaria no establece un plazo para su pago en instrumento alguno, que no existe obligación debidamente notificada y, mucho menos, el plazo para el cumplimiento de obligación alguna se encuentra vencido, por ende, no se constata la generación de intereses moratorios.

Que en el caso de autos, al momento de manifestar la admitente temporal su voluntad de nacionalizar las mercancías ingresadas temporalmente, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz ordenó en los actos administrativos recurridos de manera inconstitucional e ilegal la liquidación y pago de Intereses moratorios por impuesto de importación, así como impuesto al valor agregado sobre dichos intereses de mora, en el mismo momento de la liquidación de los correspondientes impuestos de aduana y al valor agregado, no obstante que los intereses moratorios deben causarse sobre créditos ciertos, líquidos y exigibles, la precitada Gerencia ordena su liquidación cuando no se encuentra vencido el plazo para el pago de los precitados impuestos.

Considera la representación de la recurrente, que al pretender la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, exigir el pago de los impuestos de importación, así como el pago de intereses moratorios por concepto de los impuesto de importación, así como impuesto al valor agregado sobre dichos intereses moratorios, siendo ordenada la liquidación de estos créditos de manera coetánea, no habiendo mediado un término para ello, en el cual su representada haya incumplido con el pago, es decir, que no se exige el pago de intereses moratorios sobre créditos ciertos, líquidos e exigibles, estos intereses resultan inconstitucionales e ilegales, en consecuencia, los actos administrativos que ordenan su liquidación viciados de nulidad absoluta, así como sus accesorias planillas de liquidación de gravámenes y, de esta manera solicita sea declarado por este Tribunal Superior.

Expresa que su representada cumplió con las condiciones impuestas en las autorizaciones de admisión temporal, por lo tanto no resultan exigibles los intereses de mora cuyo pago y liquidación fueron ordenados en los actos administrativos mediante los cuales la Administración Aduanera autorizó las nacionalizaciones, ya que no fueron incumplidas las obligaciones de pago fuera del lapso previsto en las distintas autorizaciones de admisión temporal y sus prórrogas, ya que se encontraban al amparo de un régimen aduanero especial, como resulta ser la admisión temporal de mercancías, que permite la suspensión de los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios hasta tanto se solicite la nacionalización o la reexpedición de la mercancía, y una vez hecha la solicitud y concedida la autorización de nacionalización, pagó oportunamente la totalidad de los impuestos de importación y al valor agregado legalmente exigibles.

Por último, la representación judicial de la recurrente expone que en lo que respecta a las doce (12) solicitudes de reintegro realizadas, por concepto de intereses de mora, que fueren indebidamente exigidos y pagados al momento de ser concedida la autorización de nacionalización, para mercancías previamente ingresadas bajo el régimen de admisión temporal, considera pertinente destacar, conforme a las pruebas que fueren promovidas y evacuadas en la oportunidad legal correspondiente, que se trata de cantidades de dinero enteradas a la República por concepto de intereses moratorios ilegales y que no se encontraban prescritos para la fecha de interposición de las respectivas solicitudes ante la Administración Aduanera, así como de los correspondientes escritos recursorios.

Por otro lado, la representación de la República ejercida por Haisa C.R.P., titular de la cédula de identidad número 15.207.377, abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 98.587, en su escrito de Informes procede a desvirtuar los alegatos de la recurrente tal como han sido planteados y considera que los mismos deben ser declarados improcedentes, con base en los siguientes argumentos:

En cuanto al alegato esgrimido por la recurrente, relativo al supuesto vicio de inconstitucionalidad e ilegalidad que afecta a las Providencias Administrativas mediante las cuales fueron autorizadas las nacionalizaciones de las mercancías ingresadas bajo el régimen de admisión temporal y ésta solicita la devolución o reintegro de dichos intereses moratorios, con sus respectivos accesorios, de conformidad con lo establecido en los artículos 67, 197 y 199 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Aduanas y el Artículo 180 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, destaca que del contenido de los recursos contencioso tributarios interpuestos por la recurrente acumulados a la presente causa, se observa la ausencia de técnica recursiva por parte de la recurrente, en virtud de que en los términos en los cuales se encuentra formulada la denuncia de inconstitucionalidad, no expresa claramente cuál derecho o garantía constitucional considera que le ha sido vulnerado, situación que a su juicio dificulta la debida defensa para desvirtuar el presunto vicio de nulidad.

Expresa que en el presente caso, no existe violación de norma constitucional atributiva de competencia, ni de algún derecho constitucional, ya que no puede dudarse la debida competencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como Administración Tributaria y Aduanera, para ejercer las funciones de fiscalización, control e inspección; así como de determinación, verificación y recaudación de los tributos de la competencia del Poder Público Nacional, dentro de los cuales se encuentran los tributos aduaneros y sus accesorios. Dicha potestad tributaria es ejercida por la Administración Tributaria Nacional, con fundamento en el propio texto constitucional, contenido en su Artículo 156 numeral 12.

Que en el caso de autos, no se verifica violación alguna al principio de legalidad tributaria, en virtud de que el elemento temporal del hecho imponible fue establecido por el legislador, en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas y desarrollado en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Señala que de conformidad con la normativa citada, el hecho imponible en materia aduanera está constituido por la fecha de la llegada de la mercancía, razón por la cual en el presente caso no existe violación al derecho constitucional de la capacidad contributiva, ya que de haber querido evitar la liquidación de intereses moratorios, la recurrente pudo haber importado de manera ordinaria las mercancías, sin utilizar un régimen suspensivo como la admisión temporal con fines distintos a los autorizados y que tampoco puede considerarse irracional o desproporcionada la decisión de la Administración Aduanera, ya que se ordenó la liquidación de los intereses moratorios sin la imposición de multa, a la que se refiere el Artículo 115 de la Ley Orgánica de Aduanas, motivos por lo cuales desconoce cuál derecho constitucional fue quebrantado por la Administración Aduanera, al liquidar los intereses moratorios, en la oportunidad de nacionalizar las mercancías amparadas bajo el régimen de admisión temporal, ya que los actos administrativos fueron dictados, en virtud de evitar que el régimen de admisión temporal, fuese utilizado para efectuar una importación ordinaria, y así violentar el régimen jurídico de ese régimen suspensivo, aclarando las normas citadas no han sido declaradas nulas por razones de inconstitucionalidad, por lo que resultan plenamente vigentes a los procedimientos aduaneros y por ende, la Administración Aduanera se encuentra obligada a aplicarlos.

En lo relativo al aspecto temporal del hecho imponible en materia aduanera, asevera que se encuentra establecido en el Artículo 86 la Ley Orgánica de Aduanas en cumplimiento del principio de la legalidad tributaria y que se genera para el momento de la llegada de la mercancía a la zona primaria de la Aduana respectiva.

A tale efectos, transcribe parcialmente criterio de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hoy Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en los siguientes términos: “(…) Significa pues, que al establecer la norma “supra” transcrita que las mercancías causarán el impuesto para la fecha de su llegada o ingreso a la zona primaria de cualquier aduana nacional habilitada para la respectiva operación, el hecho imponible nació en ese momento y no en otro, por lo que es en ese momento que la administración determina y liquida los impuestos causados, pero suspende el pago de los mismos permitiendo su afianzamiento, ya que se desconoce el destino final de las mercancías.”

Manifiesta que en el caso de autos, debe tomarse como elemento temporal del hecho imponible, las distintas fechas en las cuales la recurrente en su carácter de consignatario de la mercancía y en la mayoría de los casos, a través de su agente de aduanas, ingresó las mercancías bajo el régimen de admisión temporal; circunstancias fácticas que constan en los distintos manifiestos de importación y declaración de valor, así como de los diversos Oficios contentivos de la autorización de la admisión temporal, emanados de la Administración Aduanera.

En este orden de ideas, observa que cumplido como ha sido uno de los requisitos indispensables para la procedencia de los intereses moratorios, como es la ocurrencia del hecho imponible, debe igualmente señalarse que los tributos aduaneros y demás impuestos causados se determinan y liquidan a partir de ese momento, adquiriendo el carácter de certeza y liquidez, a los fines de que la recurrente proceda a afianzar el pago de dichos tributos, los cuales se encontraban suspendidos, por efecto del régimen de admisión temporal.

Afirma que dicho régimen de admisión temporal y su consecuente suspensión del pago de los tributos aduaneros y sus accesorios, se encuentra supeditado a la condición suspensiva de que el recurrente proceda a reexpedir la mercancía, lo cual en el caso de autos, no fue cumplido por la consignataria y propietaria de las mercancías, sino que por el contrario, solicitó a la Administración Aduanera la nacionalización de las mercancías, lo cual quedó evidenciado de los autos que componen el expediente judicial. Dicha circunstancia fáctica conlleva en el presente caso, a que el régimen de admisión temporal no fuese perfeccionado, al no producirse la condición suspensiva a la que estaba sujeta; razón por la cual, debe tenerse como si la suspensión nunca se produjo, retrotrayendo sus efectos al momento de la configuración del hecho imponible, como es la llegada de la mercancía.

Posterior a la transcripción parcial de la decisión de un recurso jerárquico por la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hoy Gerencia de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se emite criterio en cuanto a la procedencia del cobro de intereses moratorios sobre impuestos de importación y al valor agregado, para mercancías procedentes del régimen aduanero de admisión temporal, expone que conforme a lo establecido en los artículos 93 y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, la autorización del régimen de admisión temporal está sujeta a que las mercancías sean luego reexpedidas o reintroducidas según el caso, dentro del término que señale el reglamento y que en virtud de la remisión expresa del legislador al reglamentista, se dictaron las normas contenidas en los artículos 30, 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, las cuales desarrollaron dicho régimen suspensivo.

Señala que demostrada como ha sido la ocurrencia del elemento temporal del hecho imponible en materia aduanera, y por ende el nacimiento de la relación jurídica tributaria, de conformidad con la normativa aduanera invocada, así como la determinación y liquidación de los montos correspondientes a los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 66 del Código Orgánico Tributario, debe considerarse ajustada a derecho la decisión adoptada por la Administración Aduanera al determinar y exigir los intereses moratorios desde el momento de la llegada de la mercancía, dictada con fundamento en las normativa citada plenamente aplicable a los regímenes suspensivos, teniendo como finalidad última, resguardar y asegurar la ejecución del régimen suspensivo autorizado por ley, motivo por el cual solicita se declare improcedente el vicio de inconstitucionalidad denunciado.

Con respecto a la afirmación de la recurrente en el sentido de que los supuestos contenidos en los artículos 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 66 del Código Orgánico Tributario, están referidos al cobro de intereses moratorios para aquellos casos en que quien haya ingresado temporalmente mercancías incumpla las obligaciones y condiciones bajo las cuales haya sido concedida la autorización correspondiente y que la recurrente, en su criterio, no incurrió en ningún tipo de inobservancia de dicho régimen temporal, debido a que solicitó autorización para nacionalizar las mercancías durante la vigencia plena del permiso de admisión temporal y su respectiva prórroga, la representación de la República a los fines de evidenciar el incumplimiento, por parte de la recurrente, de la condición suspensiva bajo la cual fue autorizado el régimen de admisión temporal, manifiesta que de las circunstancias fácticas se observa que la recurrente en su carácter de consignatario de la mercancía, y en su defecto, su agente aduanal igualmente identificado, solicitó las correspondientes autorizaciones temporales antes de la llegada de las mercancías a la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, las cuales fueron otorgadas por la Gerencia de la mencionada Aduana, que de igual manera, la recurrente, posteriormente solicitó la autorización para nacionalizar las mercancías, lo cual configura claramente el incumplimiento de la condición indicada por la aduana para otorgar el régimen suspensivo, a pesar de haberlo solicitado antes de la expiración de dicho régimen o de su respectiva prórroga, por lo que la norma contenida en el Artículo 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales ordena la liquidación de los intereses moratorios correspondientes, aun cuando la solicitud de nacionalización sea realizada antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Manifiesta que al incumplirse la condición de reexpedir la mercancía, y no ajustarse al trámite regular fijado por la ley para ello, debe exigirse el pago de los correspondientes impuestos y otros recargos e intereses moratorios, los cuales se habían causado al momento de la llegada de la mercancía, en virtud de lo cual se evidencia que la voluntad de la recurrente era desvirtuar la naturaleza y fin del régimen de admisión temporal, por lo que debe considerarse como una importación ordinaria desde el momento de su llegada, como si nunca hubiese estado sujeto a dicho régimen.

En tal sentido afirma que la Administración Aduanera actuó apegada a derecho, al valorar como incumplimiento del régimen de admisión temporal la falta de la debida reexpedición de la mercancía, procediendo a liquidar los intereses moratorios, evitando de esta manera, que la recurrente no se aproveche de dicho régimen suspensivo, en mal uso de éste, al demorar sin justificación alguna, la efectiva nacionalización de la mercancía, con el único objetivo de beneficiarse de la inflación, razón por la cual estima debe ser resarcida la República del perjuicio causado y solicita sea desestimado el alegato de la recurrente, considerando como incumplimiento el haber nacionalizado las mercancías en contravención de la autorización acordada por la Administración Aduanera, situación que, en su criterio, ha sido comprobada a través de las pruebas documentales existentes en autos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86, 95, 97, 101 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30, 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Luego expone que las planillas de liquidación de gravámenes pagables, que ordenaron el pago de intereses moratorios, no deben ser declaradas nulas a los fines de un posterior reintegro, ya que el alegato esgrimido por la recurrente, no puede ser subsumido en ninguna de las causales de nulidad, establecidas en el Artículo 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, motivo por el cual solicita que sea desestimado y así pide sea declarado.

En relación al alegato de la recurrente, en el sentido de que cuando se efectúa el ingreso de mercancías bajo régimen de admisión temporal, quienes utilizan éste régimen aduanero especial no son notificados por las aduanas mediante planilla de liquidación de gravámenes de la cuantificación de un crédito tributario, manifiesta que en el presente caso debe considerarse ocurrido el hecho imponible al momento de la llegada de la mercancía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica de Aduanas, aunado a lo dispuesto en los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que los montos correspondientes a intereses moratorios fueron determinados y liquidados conforme a lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario, adquiriendo de esta manera el carácter de certeza necesaria, del quantum tributario y que debe concluirse que los intereses calculados en virtud del incumplimiento en el que incurrió la recurrente se encuentran ajustados a la normativa establecida en la materia.

Señala que en cuanto a la exigibilidad de los intereses moratorios, dicho requisito se encuentra regulado en los mencionados artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en los cuales se establece expresamente, que en los supuestos de incumplimiento del régimen suspensivo, por no reexpedir o reexportar las correspondientes mercancías, como en el caso de autos, hace retrotraer la exigibilidad de los intereses moratorios, al momento de la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana respectiva, por lo cual sostiene las consecuencias del incumplimiento del régimen de admisión temporal, que se tiene como si no existió y la finalidad ulterior de las normas del reglamento, en cuanto a que fueron establecidas para evitar que dicho régimen suspensivo fuera distorsionado o erróneamente utilizado para otros fines, como sería una importación ordinaria.

Posterior a la reproducción de cita doctrinal referente al concepto de exigibilidad y el elemento de culpabilidad del deudor, expresa que los intereses moratorios se causaron al momento de producirse el hecho imponible en materia aduanera, ya que al no producirse la condición a la que estaba sujeta, debe considerarse como una importación ordinaria, en atención al carácter netamente resarcitorio de los intereses moratorios liquidados en el presente caso, en virtud del perjuicio causado por el retardo en el pago de los tributos aduaneros, desde el momento de la llegada de la mercancía hasta su debido pago por parte de la recurrente.

Añade que en el supuesto negado de que este Tribunal considere improcedente el cómputo de los intereses moratorios desde la fecha de la llegada de la mercancía, solicita que se tenga como inexistente el régimen de admisión temporal, por incumplimiento de la condición de la ocurrencia de un hecho futuro e incierto a la que estaba sujeta, como lo es la reexpedición de la mercancía; y al tener certeza que la misma no va a producirse, debe tenerse como una importación ordinaria desde el mismo momento de su llegada; esto es, como si nunca hubiese estado sujeto a un régimen autorizatorio.

Después de la transcripción de los artículos 310, 312, 313, 314 y 316 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas de 1991, expresa que al igual que en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, la reexpedición de las mercancías deberá hacerse dentro del plazo de un (1) año, contado desde la fecha de su introducción, lo cual no fue realizado por la recurrente en su carácter de consignatario de la mercancía, que el Artículo 313 dispone que a los efectos del desaduanamiento de las mercancías debe garantizarse el monto de los derechos de importación, que se evidencia que la recurrente prestó garantía mediante las planillas de liquidación de gravámenes afianzables, con lo cual los derechos aduaneros y otros impuestos causados a la fecha de la introducción de la mercancía, tenían el carácter de certeza y de liquidez necesaria para su exigibilidad.

Agrega que no puede negarse que la República sufrió un perjuicio económico ocasionado por el régimen de suspensión del pago de gravámenes a que se refiere el Artículo 310, anteriormente citado, los cuales habría percibido desde el momento de la ocurrencia de elemento temporal del hecho imponible, de no haber manifestado la recurrente su utilización en el territorio nacional por un período de tiempo.

Expone que a los fines de la aplicación del Artículo 316 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, deben calcularse los intereses moratorios desde la fecha de la emisión de la planilla de liquidación de gravámenes afianzable, hasta la fecha en la que la Administración Aduanera dictó las Providencias Administrativas por medio de las cuales se autorizó la nacionalización de las mercancías.

Afirma que no puede negarse que al garantizar el pago de los tributos aduaneros, a los fines de su desaduanamiento, la recurrente estaba en conocimiento de la ocurrencia del hecho imponible y el quantum de dichas obligaciones tributarias, a tenor de lo dispuesto en el literal a) del Artículo 186 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo que deben determinarse los intereses moratorios a partir de dicho momento hasta su nacionalización, de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, evitando de esta manera, que la recurrente se beneficie económicamente, al pagar sus impuestos con posterioridad a la nacionalización de las mercancías.

Señala que situación diferente puede ocurrir, en el supuesto de que la recurrente no pague los tributos luego de transcurridos cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de las planillas de liquidación de gravámenes, las cuales fueron emitidas conforme a lo ordenado en las Providencias Administrativas de Nacionalización, ya que los montos por concepto de intereses moratorios cuyo reintegro se solicitan, son los causados por el transcurso de la vigencia del régimen de admisión temporal (específicamente desde la llegada de las mercancías) hasta la fecha de la nacionalización; y no los que pudieran ocasionarse por retraso en el pago de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Pagables, emitidas y notificadas con posterioridad a la nacionalización de las mercancías (sic), para lo cual deberá aplicarse lo dispuesto en el Artículo 183 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas, razones por las cuales solicita que el alegato de la supuesta falta de notificación de la cuantificación de los créditos tributarios sea desestimado, ya que los montos de los impuestos aduaneros respectivos ya eran del conocimiento por parte de la recurrente desde el momento de su afianzamiento y deben considerarse ajustados a derecho los intereses moratorios ocasionados por el tiempo de la suspensión del pago de los tributos aduaneros hasta su nacionalización, exigidos con la finalidad de evitar un perjuicio económico a la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 83 y 86 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con lo dispuesto en los artículos 30 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y los artículos 183, 186, 310, 312, 313, 314 y 316 del Reglamento general de la Ley Orgánica de Aduanas y así solicita sea declarado.

Finalmente, la representación de la República solicita sea declarado sin lugar el presente recurso contencioso tributario y en el supuesto negado de que este sea declarado con lugar, se exima a la República del pago de las costas procesales, por haber tenido motivos racionales para litigar.

En fecha 15 de febrero de 2006, Y.L.N., en su carácter de apoderada judicial de la recurrente presentó escrito de Observaciones a los Informes de la representación fiscal, en el cual entre otros aspectos alegó, contrario a lo aseverado en sus Informes por la representante de la República, abogada Haisa C.R.P., que los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad que fueren denunciados están referidos única y exclusivamente a la violación que de los artículos 137, 141 y 317 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 99 de la Ley Orgánica de Aduanas; y, 30, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, incurriera la Administración Aduanera y Tributaria al momento de emitir los actos administrativos recurridos y sus accesorias planillas de liquidación de gravámenes, mediante los cuales exigió el pago de intereses moratorios por la nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero de admisión temporal, obviando que durante el lapso de permanencia de las mismas al amparo del citado régimen aduanero especial, el cumplimiento de la obligación tributaria estaba sujeta a un plazo determinado por la Ley, que en estos casos la norma jurídica somete el cumplimiento de la obligación aduanera a un término durante el cual, independientemente que dicha obligación haya nacido, la Administración Tributaria, en su condición de acreedora, encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el recurrente, en su carácter de recurrente, su obligación de pagarlo, que resulta claro, en su juicio, que la Oficina aduanera al dictar los actos recurridos no ha actuado con sometimiento pleno a la ley y al derecho, menoscabando de esta manera, derechos garantizados a la recurrente, ya que los principios contenidos en las precitadas normas constitucionales y legales no sólo imponen a la Administración el deber de actuar ajustada a derecho, sino que, al propio tiempo, otorgan un derecho a los ciudadanos para que puedan exigir de ésta el cumplimiento de dichos deberes, conforme al carácter bilateral de la norma jurídica.

Añade que, a su juicio, si se constata una violación al principio de legalidad tributaria, ya que conforme al cúmulo de pruebas promovidas y evacuadas su representada cumplió con las condiciones impuestas en todas y cada una de las autorizaciones de admisión temporal otorgadas, razón por la cual no resultan exigibles los intereses de mora cuyo pago y liquidación fueron ordenados en los actos administrativos mediante los cuales la Administración aduanera autorizó las respectivas nacionalizaciones, con fundamento en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, ya que su representada no incumplió la obligación de pago fuera del lapso previsto en las respectivas autorizaciones de admisión temporal y sus prórrogas, en atención a que sus mercancías se encontraban al amparo de un régimen aduanero especial, como resulta ser la admisión temporal, que permite la suspensión de los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios hasta tanto se solicite la nacionalización o su reexpedición, y una vez solicitadas y concedidas las autorizaciones de nacionalización, pagó en su oportunidad la totalidad de los impuestos de importación y al valor agregado legalmente exigibles.

Finaliza la apoderada judicial de la recurrente expresando que estima procedente, por una parte, la impugnación de los actos administrativos recurridos y, por otra parte, la repetición de lo pagado indebidamente, por cuanto los hechos alegados y probados durante el desarrollo del proceso contencioso tributario se subsumen en las normas jurídicas aduaneras y tributarias que fundamentan sus alegatos y así solicita sea declarado por este Tribunal Superior.

II

MOTIVA

Visto como ha sido planteada la presente controversia por las partes, el thema decidendum se contrae a determinar, previo análisis, en primer lugar, la procedencia o improcedencia del cobro de intereses moratorios sobre impuestos aduaneros y al valor agregado, en la oportunidad en que la Gerencia de Aduana Principal autorizó la nacionalización de mercancías provenientes del régimen aduanero especial de admisión temporal y, en segundo lugar, la procedencia o improcedencia de la repetición de lo pagado por concepto de intereses moratorios sobre impuestos aduaneros y al valor agregado, que efectuare la recurrente al momento de nacionalizar mercancías provenientes del régimen aduanero de admisión temporal.

Así delimitada la litis, pasa el Tribunal a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

Este órgano jurisdiccional observa, que la Ley Orgánica de Aduanas establece de manera específica la normativa legal que regula las Admisiones Temporales en su Título V, Capítulo II, artículos 95 al 101 y en el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas Sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicado en fecha 30-12-96, mediante Gaceta Oficial número 5.129 Extraordinario, en el Título II, Capítulo I y Capítulo II, Sección I, artículos 19 al 37.

Del análisis de la normativa citada, se colige que existe un ordenamiento normativo aduanero que regla de manera especial el régimen de admisión temporal, en tal sentido, el interesado en gozar del régimen debe presentar su solicitud previa a la llegada de la mercancía a la zona primaria de la aduana de entrada, ajustándose a la Providencia número 135 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20-09-96, publicada en Gaceta Oficial número 36.073 en fecha 28-10-96, ratio temporis, la cual regula de manera expresa el procedimiento para la autorización de los regímenes aduaneros especiales.

Todo lo cual evidencia que la admisión temporal se corresponde con un régimen autorizatorio, distinto a una importación ordinaria, supone pues, un derecho anterior, cuyo ejercicio está subordinado a la obtención previa de un acto habilitante de la administración que remueve el obstáculo jurídico establecido por el derecho objetivo. Es decir, el acto de autorización es unilateral y previo al hecho que realizará la persona autorizada, siendo importante destacar, que debe ser expreso, o sea, que debe hacerse por escrito y, como todo acto administrativo, revestido de las formalidades y requisitos tipificados en la Ley.

Las mercancías susceptibles de ser introducidas bajo régimen de Admisión Temporal, son bienes muebles que se ingresan al territorio aduanero nacional con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin menoscabo del derecho que tiene el propietario de manifestar su voluntad de nacionalizarlas antes del vencimiento del plazo autorizado de permanencia bajo el régimen.

Ahora bien, de acuerdo al análisis del presente caso, tal como se analizará infra constata este Tribunal Superior que el mismo está referido a un régimen de admisión temporal simple, conforme al cual las mercancías pueden ser introducidas al territorio aduanero nacional con suspensión de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, a condición de que sean reexpedidas o, en su defecto, nacionalizadas, por lo que resulta necesario atender al contenido de los artículos 31, 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, cuyos textos disponen lo siguiente:

Artículo 31: A los efectos del artículo 93 de la Ley, se entenderá por admisión temporal de mercancías, el régimen mediante el cual se introducen mercancías al territorio aduanero nacional, con suspensión del pago de los impuestos de importación y otros recargos o impuestos adicionales que fueren aplicables, con una finalidad determinada, a condición de que sean reexpedidas luego de su utilización, sin haber experimentado modificación alguna.

Parágrafo Único: El consignatario o representante legal, presentará garantía por el monto de las obligaciones correspondientes, a satisfacción de la Administración, conforme lo establecido en los artículos 144, 145 y 146 de la Ley.

Artículo 34: La reexpedición de las mercancías admitidas conforme a este régimen, deberá hacerse dentro del plazo de seis (6) meses contados desde la fecha de su introducción, salvo que se trate de las mercancías contempladas en las letras f) e i) del artículo 32 y de aquellas que por su naturaleza, autorice el Ministerio de Hacienda, en cuyo caso dicho período será de un (1) año.

Artículo 37: En caso de que las mercancías deban ser nacionalizadas, el interesado deberá solicitar la correspondiente autorización de la Dirección General Sectorial de Aduanas antes del vencimiento del plazo otorgado para la reexpedición.

Otorgada la autorización, la Oficina Aduanera procederá a liquidar los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales y los intereses moratorios correspondientes

.

De la normativa transcrita, tal como fuere desarrollado en párrafos precedentes, se evidencia que para el ingreso de mercancías bajo el régimen de admisión temporal, se debe solicitar autorización antes de la llegada o ingreso de la mercancía a la zona primaria por ante la Gerencia de Aduana Principal, la cual será otorgada siempre y cuando tales mercancías sean reexpedidas antes del vencimiento del plazo establecido inicialmente en el permiso; salvo que, en vez de proceder a reexpedir la mercancía fuera del territorio aduanero nacional, se decidiere por su nacionalización, la cual se deberá requerir igualmente antes del cumplimiento del lapso original contenido en la autorización de admisión temporal o de la prórroga a la permanencia bajo el régimen que hubiere sido concedida, por ante la citada Gerencia de Aduana Principal correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 2° de la Providencia número 134 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 20-09-96, publicada en Gaceta Oficial número 36.073, en fecha 28-10-96, ratio temporis.

De esta manera se otorga la posibilidad a los admitentes temporales, que hayan realizado ingreso de mercancías bajo régimen de suspensión de impuestos de importación, de nacionalizar la mercancía así introducida al territorio aduanero nacional, cumpliendo los requisitos exigidos para ello y pagando los correspondientes impuestos, recargos e intereses.

Visto lo anterior y siendo que la materia de fondo debatida se circunscribe a la procedencia o no de los intereses moratorios liquidados a cargo de la recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., resulta imperativo para este juzgador adherirse a los pronunciamientos emitidos recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia respecto de la causación de los intereses de mora en obligaciones de contenido tributario, específicamente en su sentencia número 05757, de fecha 28/9/2005, Caso: Lerma, C.A., posteriormente confirmado por el fallo número 05891 del 13/10/2005 Caso: Sudamtex de Venezuela, S.A.C.A., en los cuales se estableció lo siguiente:

…La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.

En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación, sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora.

En tal orden de ideas, debe señalarse que la determinación del tributo no tiene naturaleza constitutiva sino declarativa y la obligación tributaria principal nace al producirse el hecho generador y no al liquidarse la exacción. Así, si la obligación de pagar intereses moratorios sólo tiene como presupuesto necesario la existencia de una deuda tributaria y su nacimiento se encuentra dominado por el elemento mora, sería el retardo en el cumplimiento de la obligación tributaria ya existente, aún cuando no necesariamente esté liquidada, la situación que origina la obligación de pagarlo.

En definitiva, los requisitos para la existencia de la mora en materia tributaria serían, en primer lugar, i) la manifestación de un retraso en el cumplimiento de una obligación y, ii) la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto de un proceso de determinación tributaria.

En este sentido, la mora establecida en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982, aplicable rationae temporis, es una mora ex lege, que deriva de la no ejecución de una obligación de pagar una cantidad de dinero dentro de un plazo fijado por la Ley, en cuyo caso el solo vencimiento de ese plazo produce la mora generadora de los intereses; por lo tanto, se producen automáticamente al verificarse la situación de hecho prevista en su dispositivo, sin que se requiera ninguna otra condición o actuación para el nacimiento de la obligación de pagarlos.

Siguiendo este orden de ideas, resulta importante resaltar que el ´término` al cual se encuentra sometido el nacimiento de los intereses moratorios, tiene una mayor relevancia si se tiene en cuenta que la exigibilidad del cumplimiento de la obligación puede estar sometida a un plazo. Así, de existir este término establecido por la Ley, mientras el mismo no se haya vencido o verificado, el cumplimiento de la obligación no se podrá exigir y, en consecuencia, tampoco podrá ocurrir el retardo o tardanza que originaría el nacimiento de los intereses moratorios.

En otras palabras, en materia fiscal se somete el cumplimiento de la obligación a un término durante el cual, aun cuando la obligación ya ha nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor su obligación de pagarlo; pero, una vez cumplido el término, la obligación se hace exigible por el solo vencimiento del mismo. En estos casos, el nacimiento de la obligación principal y el momento en que ella se hace exigible se encuentran temporalmente distanciados, y entre ambos, media un plazo determinado por la Ley.

En efecto, se pueden plantear casos en que las normas reguladoras del tributo desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y para esto señalan un plazo dentro del cual el deudor debe liquidar y pagar. Al vencimiento de este plazo es necesario adjudicarle un valor y unos efectos siendo uno de ellos el de hacer exigible la deuda.

En definitiva, se advierte que la falta de mención expresa en el artículo 60 del Código Orgánico Tributario de 1982 de la exigibilidad de la deuda principal como requisito para la obligación de pagar intereses y la utilización de la expresión “falta de pago dentro del término establecido”, permite concluir, conforme a lo hasta ahora expuesto, que tal cualidad concurre en ella en el momento en que finaliza ese término y que este es el plazo previsto para el pago señalado en la Ley, que regula cada tributo.

Por lo tanto, el vencimiento del plazo como elemento y oportunidad de la exigibilidad de la deuda tributaria, concreta la oportunidad de la causación de los intereses moratorios, independientemente de los recursos administrativos o judiciales interpuestos, pues éstos inciden sobre los efectos (ejecutividad y ejecutoriedad) del acto de determinación de la obligación tributaria y no sobre la situación jurídica acaecida. (…)

En efecto, una vez traspasado el lapso para el cumplimiento previsto en la Ley para la extinción de la obligación tributaria, surge de manera automática el comienzo del período de mora, el cual tiene como presupuesto, la tardanza, el retraso o la falta de puntualidad en el pago de la deuda tributaria.

Así las cosas, se debe precisar que cuando el contribuyente es deudor frente a la Administración Tributaria, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas al Fisco generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento. Así se declara…

. (Resaltado de este Tribunal Superior).

Hechas las anteriores consideraciones, a los fines de decidir la presente controversia, con el objeto de verificar la procedencia de los intereses moratorios calculados por la Administración Tributaria o, por el contrario, la improcedencia de los mismos, este Tribunal Superior observa que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz fundamentó los actos administrativos que dieron origen al cobro de intereses moratorios sobre los impuestos de importación y al valor agregado, específicamente a tenor de lo dispuesto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Analizando el presente caso, se desprende de los actos impugnados que la Administración Tributaria procedió a imponer intereses moratorios a cargo de la recurrente de autos, por haber incumplido presuntamente con las condiciones establecidas en la autorización, conforme lo dispone el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, norma la cual prevé lo siguiente:

Artículo 30: Sin perjuicio de lo establecido en los artículos 115 y 118 de la Ley, cuando en las admisiones temporales no se cumpla con las condiciones establecidas en la autorización, ni se reexpida o exporte las correspondientes mercancías dentro del plazo otorgado, se considerará que la exigibilidad del pago de los impuestos y otros recargos o impuestos adicionales causados, es a la fecha de llegada de las mercancías, en consecuencia, surgirá la obligación de pagar intereses moratorios por todo el lapso transcurrido hasta la fecha de pago o de ejecución de la garantía constituida, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario

.

Precisado lo anterior y una vez sentada en autos la concepción de los intereses de mora, a tenor de lo indicado en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, pasa este órgano jurisdiccional a revisar las actas que componen el expediente, a los fines de verificar si la recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., incumplió con las condiciones establecidas en la autorización de admisión temporal de la mercancía, tal y como lo determinó la Administración Tributaria.

El análisis del escrito contentivo del recurso y sus anexos, así como de las actas administrativas, aunado a la valoración de las pruebas aportadas en el curso del proceso, permiten observar a este juzgador, según consta de los de los Oficios que autorizan el régimen de admisión temporal, que fueren emitidos por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT), cursantes en su totalidad a los folios del expediente judicial, que la recurrente solicitó antes de la llegada o ingreso de las mercancías a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal las correspondientes autorizaciones para su admisión temporal, según se aprecia del siguiente cuadro descriptivo:

Fecha de la solicitud Número de la solicitud Número del Oficio de Admisión Temporal Fecha del Oficio de Admisión Temporal Fecha de ingreso de de la mercancía,

17/08/01 0203 GAG-100-DT-R-2001-0203 24/08/01 20.08.01

23/07/01 0174 GAG-100-DT-R-2001-0174 25/07/01 25.07.01

23/07/01 0173 GAG-100-DT-R-2001-0173 25/07/01 25.07.01

07/08/01 0188 GAG-100-DT-R-2001-0188 15/08/01 15.08.01

25/07/00 0176 GAG-100-DT-R-2001-0176 10/08/01 25.07.01

07/08/01 0187 GAG-100-DT-R-2001-0187 15/08/01 15.08.01

06.09/01 0214 GAG-100-DT-R-2001-0214 13/09/01 13.09.01

13/08/01 0192 GAG-100-DT-R-2001-0192 31/08/01 03.09.01

13/07/01 0161 GAG-100-DT-R-2001-0161 18/07/01 12.07.01

16/07/01 0168 GAG-100-DT-R-2001-0168 18/07/01 18.07.01

27/06/01 0150 GAG-100-DT-R-2001-0150 04/07/01 03.07.01

03/07/01 0156 GAG-100-DT-R-2001-0156 04/07/01 04.07.01

21/12/01 0292 GAG-100-DT-R-2002-0292 14/07/02 05.01.02

07/09/01 0216 GAG-100-DT-R-2001-0216 13/09/01 15.09.01

01/10/01 0234 GAG-100-DT-R-2001-0234 15/10/01 02.10.01

25/09/01 0230 GAG-100-DT-R-2001-0230 26/09/01 10.10.01

09/11/01 0263 GAG-100-DT-R-2001-0263 21/11/01 19.11.01

30/10/01 0255 GAG-100-DT-R-2001-0255 21/11/01 15.11.01

20/11/01 0266 GAG-100-DT-R-2001-0266 30/11/01 20.11.01

30/10/01 0256 GAG-100-DT-R-2001-0256 21/11/01 31.10.02

30/10/01 0253 GAG-100-DT-R-2001-0253 21/11/01 15.11.01

Asimismo, se le comunicó que las autorizaciones de admisión temporal tenían un plazo de un (1) año, contado a partir de la fecha de la llegada de la mercancía, lapso dentro del cual debería efectuar la reexpedición correspondiente, a tenor de lo previsto en el Artículo 95 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el Artículo 32, literal f) de su Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales.

Posteriormente, la recurrente solicitó ante la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz las correspondientes prórrogas a la permanencia bajo el régimen de admisión temporal para las mercancías autorizadas en los permisos de admisión temporal, antes de su vencimiento original; prórrogas que fueron concedidas conforme a lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley Orgánica de Aduanas, en concordancia con el 22 del Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, que establecen que las autorizaciones para admitir temporalmente mercancías sólo pueden ser prorrogadas por una vez, hasta por el lapso concedido en su permiso original, el cual en el presente asunto fue de un (1) año, contado a partir de la llegada de la mercancía al territorio nacional, según se constata del siguiente cuadro descriptivo:

Fecha de la solicitud de Prórroga. Número de la solicitud de Prórroga Número del Oficio que autoriza la Prórroga. Fecha del Oficio que autoriza la Prórroga. Fecha máxima de permanencia bajo el régimen,

22/07/02 0168 GAG-DT-R-1000-2002-0168 24/09/02 20/08/03

12/06/02 0133 GAG-DT-R-1000-2002-0133 24/09/02 25/07/03

19/06/02 0147 GAG-DT-R-1000-2002-0147 29/08/02 25/07/03

22/07/02 0167 GAG-DT-R-1000-2002-0167 24/09/02 15/08/03

22/07/02 0169 GAG-DT-R-1000-2002-0169 24/09/02 25/07/03

22/07/02 0166 GAG-DT-R-1000-2002-0166 24/09/02 01/08/03

07/08/02 0177 GAG-DT-R-1000-2002-0177 24/09/02 13/09/03

07/08/02 0179 GAG-DT-R-1000-2002-0179 24/09/02 03/09/03

12/06/02 0130 GAG-DT-R-1000-2001-0130 29/08/02 18/07/03

12/06/02 0131 GAG-DT-R-1000-2001-0131 29/08/02 04/07/03

13/06/02 0132 GAG-DT-R-1000-2001-0132 29/08/02 07/03/03

12/06/02 0129 GAG-DT-R-1000-2001-0129 29/08/02 04/07/03

04/12/02 0274 GAG-DT-R-1000-2002-0274 13/02/03 05/01/04

07/08/02 0178 GAG-DT-R-1000-2002-0178 24/09/02 15/09/03

09/09/02 0204 GAG-DT-R-1000-2002-0204 25/10/02 02/10/03

09/09/02 0205 GAG-DT-R-1000-2002-0205 25/10/02 10/10/03

03/10/02 0803 GAG-DT-R-1000-2003-000803 18/03/03 19/11/03

03/10/02 0236 GAG-DT-R-1000-2003-000796 17/03/03 15/11/03

03/10/02 0239 GAG-DT-R-1000-2003-000907 18/03/03 20/11/03

03/10/02 0237 GAG-DT-R-1000-2003-000798 18/03/03 31/10/03

03/10/02 0235 GAG-DT-R-1000-2003-000799 18/03/03 05/10/03

Por último, la recurrente encontrándose dentro del lapso de vigencia de cada una de las admisiones temporales y su correspondientes prórrogas, presentó por ante la Gerencia de Aduana Principal de Guanta las respectivas solicitudes de autorización para nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente; las cuales fueron concedidas por la citada Gerencia de Aduana Principal, con la condición que la recurrente pagara los impuestos de importación, recargos e impuestos adicionales, así como los intereses moratorios respectivos, según lo dispuesto en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, según se aprecia del siguiente cuadro descriptivo:

Fecha de la Providencia que autoriza la nacionalización de la mercancía. Número de la Providencia que autoriza la nacionalización de la mercancía.

11/08/03 GAG-5010-AAJ-2003-000178

25/07/03 GAG-5010-AAJ-2003-000166

30/07/03 GAG-5010-AAJ-2003-000169

11/08/03 GAPG-5010-AAJ-2003-000179

25/07/03 GAG-5010-AAJ-2003-000170

12/08/03 GAPG-5010-AAJ-2003-000180

22/10/03 GAPG-5010-AAJ-2003-000232

11/08/03 GAPG-5010-AAJ-2003-000177

22/07/03 GAPG-5010-AAJ-2003-000161

22/07/03 GAPG-5010-AAJ-2003-000162

28/07/03 GAG-5010-AAJ-2003-000167

25/07/03 GAG-5010-AAJ-2003-000164

19/01/04 GAG-5010-AAJ-2004-0008

24/03/04 GAG-5010-AAJ-2004-00023

27/11/03 GAG-5010-AAJ-2003-000257

27/11/03 GAG-5010-AAJ-2003-000258

02/11/03 GAG-5010-AAJ-2003-000265

04/12/03 GAG-5010-AAJ-2003-000267

05/12/03 GAG-5010-AAJ-2003-000268

11/12/03 GAG-5010-AAJ-2003-000269

12/12/03 GAG-5010-AAJ-2003-000270

A continuación, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, expidió las correspondientes planillas de liquidación de gravámenes, mediante las cuales se liquidaron a cargo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., intereses moratorios, así como cantidades relativas a impuesto al valor agregado sobre la precitada mora, según se constata del siguiente cuadro descriptivo:

Número de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Fecha de las Planillas de Liquidación de Gravámenes Monto por concepto de Intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre intereses moratorios.

H-99-0165958 28/09/2003 Bs. 14.529.542,33

H-99-0110949 16/10/2003 Bs. 479.340,19

H-99-0110681 04/08/2003 Bs. 263.085.176,74

H-99-0110679 04/08/2003 Bs. 422.370.644,34

H-99-0110954 10/10/2003 Bs. 20.239.480,97

H-99-0110692 12/08/2003 Bs. 847.474.738,41

H-99-0110883 09/10/2003 Bs. 40.760.037,46

H-99-0165951 25/08/2003 Bs. 6.239.218,98

H-99-0110947 16/10/2003 Bs. 205.836,37

H-99-0110700 11/08/2003 Bs. 296.980.863,45

H-99-0110685 11/08/2003 Bs. 429.577.198,29

H-99-0059227 03/11/2003 Bs. 28.707.145,08

H-99-0110735 22/08/2003 Bs. 18.407.452,90

H-99-0110736 22/08/2003 Bs. 28.206.458,50

H-99-0110957 20/10/2003 Bs. 930.551,60

H-01-0059103 18/11/2003 Bs. 55.801.183,99

H-01-0059104 18/11/2003 Bs. 94.490.203,54

H-99-0165953 26/08/2003 Bs. 26.757.903,94

H-99-0165954 26/08/2003 Bs. 41.256.077,64

H-99-0110958 20/10/2003 Bs. 1.361.068,04

H-99-0110671 31/07/2003 Bs. 14.980.619,47

H-99-0110944 16/10/2003 Bs. 717.852,83

H-99-0110071 29/07/2003 Bs. 8.992.584,37

H-99-0110654 29/07/2003 Bs. 14.497.605,62

H-99-0110956 20/10/2003 Bs. 583.862,31

H-99-0110693 12/08/2003 Bs. 466.148.823,32

H-99-0116946 26/10/2003 Bs. 22.337.277,37

H-99-0110714 01/08/2003 Bs. 39.828.223,57

H-99-0110948 16/10/2003 Bs. 1.943.493,37

H-99-0166133 y H-99-0166134 09/03/2004 Bs. 519.243.556,17

H-99-0110183 y H-99-0110176 23/04/2004 Bs. 356.337.062,93

H-01-0058908 y H-01-0058909 11/12/2003 Bs. 42.619.753,60

H-01-0058911 y H-01-0058912 12/12/2003 Bs. 9.437.601,03

H-01-0062143 y H-01-0062204 14/01/2004 Bs. 5.479.992,10

H-01-0062137 y H-01-0062138 14/01/2004 Bs. 55.051.991,42

H-01-0062211 y H-01-0062213 27/01/2004 Bs. 75.249.643,86

H-01-0058947 y H-01-0058949 23/12/2003 Bs. 13.493.159,07

H-01-0058943 y H-01-0058944 19/12/2003 Bs. 54.411.120,81

De todo lo expuesto, se advierte que la recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., cumplió con las condiciones impuestas mediante sus autorizaciones de admisión temporal, al solicitar las correspondientes prórrogas antes del vencimiento del plazo de un (1) año otorgado en sus autorizaciones originales (lapso que comenzó a computarse al momento del arribo de cada una de las mercancías a la zona primaria de la Gerencia de Aduana Principal), luego, optando por nacionalizar las mercancías admitidas temporalmente en vez de reexpedirlas, antes de que culminara el plazo otorgado en cada una de sus prórrogas, tal como lo disponen los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas.

De la lectura de los actos recurridos, no se constata que la recurrente haya inobservado o incumplido las condiciones o requisitos bajo las cuales les fueron concedidas las autorizaciones de ingreso temporal de las mercancías y, por otra parte, del análisis de los autos que conforman el expediente se comprueba que la Gerencia de la Aduana de Guanta, Puerto La Cruz, dentro del plazo de vigencia de los permisos de admisión temporal, efectivamente concedió a la recurrente sendas autorizaciones para nacionalizar las mercancías en referencia, situación esta que descarta su reexpedición extemporánea, razón por la cual el dispositivo previsto en el transcrito Artículo 30 reglamentario no encuadra en el caso sub iudice, por lo que el cobro de intereses moratorios con base a este Artículo vulnera el principio de legalidad constitucional y legalmente consagrado. Así se declara.

En consecuencia, debe este Tribunal Superior señalar, contrariamente a lo sostenido por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz en cada una de las Providencias recurridas, que la recurrente cumplió las condiciones y formalidades exigidas tanto en la Ley Orgánica de Aduanas como en el Reglamento sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, por lo tanto, no resultaban exigibles los intereses moratorios cuyo pago y liquidación fueron ordenados por los actos impugnados, calculados conforme a lo previsto en el Código Orgánico Tributario y con fundamento en el tantas veces citado Artículo 30, ya que la sociedad mercantil recurrente no incumplió con su obligación fuera del lapso previsto en sus autorizaciones, simplemente se encontraba bajo un régimen especial de admisión temporal, que permite la suspensión de los pagos referentes a impuestos y derechos arancelarios, hasta tanto se solicite la reexpedición o la nacionalización de las mercancías, y una vez peticionada la última de ellas es que corresponderá pagar tales tributos.

En virtud de todo lo expuesto, y tomando en cuenta que la recurrente no dejó de cumplir con su obligación dentro del lapso fijado al efecto, tanto para solicitar las prórrogas para reexpedir las mercancías autorizadas en los permisos de admisión temporal, como para requerir la nacionalización de los bienes importados, condición ésta (incumplimiento dentro de un lapso establecido) necesaria para la procedencia de los intereses moratorios, este Tribunal considera que en el presente caso la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz cometió un error al liquidar los intereses moratorios a cargo de CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., por lo que ha incurrido en un Falso Supuesto de hecho, razón por la cual resulta improcedente el cobro de intereses moratorios, así como la exigencia de pago de sumas inherentes a impuesto al valor agregado sobre la precitada mora, por el monto de MIL CIENTO TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTITRÉS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.131.323.880,99). Así se declara.

En base a lo expresado en líneas anteriores, aunado al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 06160, de fecha 0911/2005, Caso: FUNDACIONES FRANKI, C.A., posteriormente aclarado por el fallo No. 05891 del 02/02/2006, este Tribunal considera ilegal el cobro de los intereses moratorios, para el período transcurrido desde que la mercancía ingresa al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal, hasta el momento de su nacionalización, es decir, por el lapso en el cual las mismas estaban sometidas al citado régimen especial, ya que en los casos de nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, el cumplimiento de la obligación tributaria está sujeta a un plazo determinado por la Ley, en otras palabras, se ha sometido el cumplimiento de la obligación aduanera a un término durante el cual, independientemente que dicha obligación haya nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor (contribuyente) su obligación de pagarlo, ya que las normas reguladoras del tributo aduanero desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y, para esto, señalan un plazo dentro del cual el deudor debe solicitar la emisión del boletín de liquidación (planilla de liquidación de gravámenes) y pagar los tributos si opta por nacionalizar y no por reexpedir, en consecuencia, el cómputo de los intereses moratorios comienza luego del vencimiento establecido para el pago de la deuda tributaria, sin que se haya efectuado, es decir, las cantidades adeudadas a la República generan interés de mora desde el día siguiente al de su vencimiento, por lo que los intereses moratorios calculados para el presente caso, resultan ilegales, en consecuencia, los actos administrativos que ordenan su liquidación, viciados de nulidad absoluta así como sus accesorias planillas de liquidación de gravámenes. Así se declara.

Declarado lo anterior, corresponde a este órgano jurisdiccional pronunciarse previo análisis, si resulta procedente la repetición de pago alegada por la recurrente.

En tal sentido, observa este Tribunal que el Código Orgánico Tributario en sus artículos 194 al 199, ambos inclusive, aplicables supletoriamente a la materia aduanera conforme a lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 1 eiusdem, establece la normativa legal que regula el procedimiento administrativo de repetición de pago o restitutorio de lo pagado indebidamente, los cuales preceptúan:

Artículo 194: Los contribuyentes o los responsables podrán solicitar la restitución de lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y recargos, siempre que no estén prescritos.

Artículo 195: La reclamación se interpondrá por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de la Administración Tributaria respectiva, y la decisión corresponderá a la máxima autoridad jerárquica. La atribución podrá ser delegada en la unidad o unidades específicas bajo su dependencia.

Artículo 196: Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta.

Artículo 197: La máxima autoridad jerárquica o la autoridad a quien corresponda resolver, en su caso, deberá decidir sobre la reclamación dentro de un plazo que no exceda de dos (2) meses, contados a partir de la fecha en que haya sido recibido. Si ella no es resuelta en el mencionado plazo, el contribuyente o responsable podrá optar en cualquier momento y a su solo criterio por esperar la decisión o por considerar que el transcurso del plazo aludido sin haber recibido contestación es equivalente a denegatoria de la misma.

Regirá en materia de pruebas y del lapso respectivo lo dispuesto en la Sección Segunda de este Capítulo.

Artículo 198: Si la decisión es favorable, el contribuyente podrá optar por compensar o ceder lo pagado indebidamente, de acuerdo a lo previsto en este Código.

Artículo 199: Vencido el lapso previsto sin que se haya resuelto la reclamación, o cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en este Código.

El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción. La reclamación administrativa interrumpe la prescripción, la cual se mantendrá en suspenso durante el lapso establecido en el artículo 197 de este Código.“ (Resaltado de este Tribunal Superior).

Por su parte, el Ejecutivo al dictar el Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, consagró el derecho del contribuyente a solicitar el reintegro o devolución del pago efectuado en exceso o indebidamente, en tal sentido el Artículo 189 del citado instrumento, señala textualmente lo siguiente:

Artículo 180. - Cuando de la verificación de la autoliquidación resulte que se ha depositado en exceso o indebidamente, por la introducción o extracción de las mercancías, se tendrá derecho a solicitar su devolución, en cuyo caso el jefe de la oficina aduanera autorizará dicha devolución en forma inmediata.

En caso de haberse efectuado pago, el reintegro del exceso se hará de conformidad con las normas legales aplicables.

(Resaltado de este Tribunal Superior).

Así las cosas, constata este juzgador que la normativa descrita ut supra pauta el procedimiento administrativo a seguir para la restitución, repetición o reintegro, en el supuesto de que un contribuyente haya efectuado un pago indebido o en exceso por concepto de tributos, intereses, sanciones o recargos, siempre que el derecho no se encuentre prescrito. En lo atinente a esta última exigencia, es importante destacar que el Código Orgánico Tributario establece en su Artículo 55 numeral 3°, que prescribe a los cuatro (04) años el derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos. La reclamación se debe interponer por ante la máxima autoridad jerárquica de la Administración Tributaria o a través de cualquier otra oficina de esta, correspondiéndole la decisión a la máxima autoridad jerárquica. Para la procedencia de la reclamación, no es necesario haber pagado bajo protesta. Cuando la decisión fuere parcial o totalmente desfavorable, el reclamante quedará facultado para interponer recurso contencioso tributario. El recurso contencioso tributario podrá interponerse en cualquier tiempo siempre que no se haya cumplido la prescripción.

Ahora bien, en el caso bajo examen, consta en autos que la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., optó por nacionalizar mercancías admitidas temporalmente en vez de reexpedirlas, antes de que culminara el plazo otorgado en cada una de sus prórrogas, solicitando a tal efecto las autorizaciones correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 34 y 37 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales y 99 de la Ley Orgánica de Aduanas. Por su parte, la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, dentro del plazo de vigencia de los permisos de admisión temporal, concedió a la recurrente sendas autorizaciones para nacionalizar las mercancías, según se comprueba del siguiente cuadro descriptivo:

Número y fecha de Oficio de Admisión Temporal Número y fecha del Oficio de Prórroga Número de la Providencia de nacionalización Fecha de la Providencia de nacionalización

GAG-1000-DT-R-2001-0203 de fecha 24/08/01 GAG-DT-R-1000-2002-0168 de fecha 24/09/02 GAG-5010-AAJ-2003-000178 11/08/03

GAG-1000-DT-R-2001-0174 de fecha 25/07/01 GAG-DT-R-1000-2002-0133 de fecha 24/09/02 GAG-5010-AAJ-2003-000166 25/07/03

GAG-1000-DT-R-2001-0173 de fecha 25/07/01 GAG-DT-R-1000-2001-0147 de fecha 29/08/02 GAG-5010-AAJ-2003-000169 30/07/03

GAG-1000-DT-R-2001-0188 de fecha 15/08/01 GAG-DT-R-1000-2002-0167 de fecha 24/09/02 GAPG-5010-AAJ-2003-000179 11/08/03

GAG-1000-DT-R-2001-0176 de fecha 10/08/01 GAG-DT-R-1000-2002-0169 de fecha 24/09/02 GAG-5010-AAJ-2003-00170 25/07/03

GAG-1000-DT-R-2001-0187 de fecha 15/08/01 GAG-DT-R-1000-2001-0166 de fecha 24/09/02 GAPG-5010-AAJ-2003-000180 12/08/03

GAG-1000-DT-R-2001-0214 de fecha 13/09/01 GAG-DT-R-1000-2002-0177 de fecha 24/09/02 GAPG-5010-AAJ-2003-000232 22/10/03

GAG-1000-DT-R-2001-0192 de fecha 31/08/01 GAG-DT-R-1000-2002-0179 de fecha 24/09/02 GAPG-5010-AAJ-2003-000177 11/08/03

GAG-1000-DT-R-2001-0161 de fecha 18/07/01 GAG-DT-R-1000-2002-0130 de fecha 29/08/02 GAG-5010-AAJ-2003-000161 22/07/03

GAG-1000-DT-R-2001-0168 de fecha 18/07/01 GAG-DT-R-1000-2002-0131 de fecha 29/08/02 GAPG-5010-AAJ-2003-000162 22/07/03

GAG-1000-DT-R-2001-0150 de fecha 04/07/01 GAG-DT-R-1000-2002-0132 de fecha 29/08/02 GAG-5010-AAJ-2003-000167 28/07/03

GAG-1000-DT-R-2001-0156 de fecha 04/07/01 GAG-DT-R-1000-2002-0129 de fecha 29/08/02 GAG-5010-AAJ-2003-000164 25/07/03

De idéntica manera, observa este órgano jurisdiccional que ha sido probado en la presente causa y, no controvertido por la representación de la República en el curso del proceso, que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, al autorizar la nacionalización de las mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, emitió a cargo de la recurrente planillas de liquidación de gravámenes por concepto de impuestos de importación y al valor agregado, que fueron debidamente pagadas por ésta, sin perjuicio de liquidar, con fundamento en el Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, cantidades relativas a intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, que de idéntica manera fueron pagados por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., según se verifica del siguiente cuadro descriptivo:

Número de Planilla de Liquidación de Gravámenes (Impuesto de Importación e IVA) Fecha de Pago de la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Impuesto de Importación e IVA) Monto de la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Impuesto de Importación e IVA) Número de las Planillas de Liquidación de Gravámenes (Intereses Moratorios e IVA sobre los Intereses sobre los Intereses) Fecha de pago de la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Intereses Moratorios e IVA sobre los Intereses) Monto de la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Intereses Moratorios e IVA sobre los Intereses)

H-99-0165956 26/09/03 Bs. 33.898.821,45 H-99-0165958 y

H-99-0110949 14/10/03 y 31/10/03 Bs. 15.008.882,52

H-99-0110680 17/10/03 Bs. 1.043.471.659,64 H-99-0110681,

H-99-0110679 y

H-99-0110954 14/10/03 y

31/10/03 Bs. 442.610.124,97

H-99-0110692 08/10/03 Bs. 847.474.738,41 H-99-0110689 y

H-99-0110883 08/10/03 y 31/10/03 Bs. 401.144.570,02

H-99-0110741 26/09/03 Bs. 14.489.302,56 H-99-0165951 y

H-99-0110947 14/10/03 y 16/10/03

Bs. 6.445.055,35

H-99-0110699 31/10/03 Bs. 960.816.978,15 H-99-0110700,

H-99-0110685 y

H-01-0059227 31/10/03 y

13/11/03 Bs. 458.284.343,37

H-99-0110734 26/09/03 Bs. 65.500.965,31 H-99-0110735,

H-99-0110736 y

H-99-0110957 14/10/03 y 31/10/03 Bs. 29.137.010,10

H-01-0059106 27/11/03 Bs. 119.445.110,81 H-01-0059103 y

H-01-0059104 27/11/03 Bs. 94.490.203,54

H-99-0165952 26/09/03 Bs. 116.603.646,78 H-99-0165953,

H-99-0165954 y

H-99-0110958 14/10/03 y

31/10/03 Bs. 42.617.145,68

H-99-0116660 26/09/03 Bs. 33.556.686,96 H-99-0110671 y

H-99-0110944 14/10/03 y 23/10/03 Bs. 15.698.472,30

H-99-0110072 26/09/03 Bs. 32.474.757,76 H-99-0110071,

H-99-011054 y

H-99-0110956 14/10/03 y 03/11/03 Bs. 15.081.467,93

H-99-0110690 17/10/03 Bs. 1.278.473.549,43 H-99-0110693 y

H-99-0116946 14/10/03 y 31/10/03 Bs. 488.486.100,69

H-99-0110674 26/09/03 Bs. 88.412.037,66 H-99-0110714 y H-99-0110948 14/10/03 y 31/10/03 Bs. 41.771.716,94

Consta en autos, que la recurrente CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., a través de su agente de aduanas F.C.B., S.A. mediante escritos registrados por ante la Unidad de Archivo y Correspondencia de la Intendencia Nacional de Aduanas del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), procedió a solicitar la repetición de las sumas pagadas indebidamente por concepto de intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre los precitados intereses, según se aprecia del siguiente cuadro descriptivo:

Fecha de la Solicitud de Repetición de Pago Número de la Solicitud de Repetición de Pago Monto de la Solicitud de Repetición de Pago

14/04/04 002378 Bs. 15.008.882,52

14/04/04 002382 Bs. 442.610.124,97

14/04/04 002380 Bs. 401.144.570,02

14/04/04 002375 Bs. 6.445.055,35

14/04/04 002383 Bs. 458.284.343,37

14/04/04 002376 Bs. 29.137.010,10

14/04/04 002379 Bs. 94.490.203,54

14/04/04 002384 Bs. 42.617.145,68

14/04/04 002386 Bs. 15.698.472,30

14/04/04 002385 Bs. 15.081.467,93

14/04/04 002377 Bs. 488.486.100,69

14/04/04 002381 Bs. 41.771.716,94

En abundancia a lo anterior, de las pruebas aportadas al proceso en la oportunidad legal correspondiente, observa este juzgador que la recurrente al momento de nacionalizar las mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, no obstante haber pagado las cantidades adeudadas a la República por concepto de impuesto de importación e impuesto al valor agregado, igualmente pagó las cantidades correspondientes a intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, en todos los casos en que fueron liquidados por la Administración Aduanera, producto de haber incurrido en un retardo en el pago de los impuestos causados, según se evidencia del siguiente cuadro descriptivo:

Número y fecha de Oficio de Admisión Temporal Número de Planilla de Liquidación de Gravámenes (Impuesto de Importación e IVA) Monto y fecha de pago la Planilla de Liquidación de Gravámenes (Impuesto de Importación e IVA) Número de la Planilla de Liquidación de Gravámenes por concepto de Intereses Moratorios e IVA. Fecha de pago de los Intereses Moratorios e IVA Monto de los Intereses Moratorios e IVA cancelados.

GAG-1000-DT-R-2001-0203 de fecha 24/08/01 H-99-0165956 Bs. 33.898.821,45 pagada el 26/09/03 H-99-0110832 14/10/03 Bs. 723.287,47

GAG-1000-DT-R-2001-0174 de fecha 25/07/01 H-99-0110680 Bs. 1.043.471.659,64

pagada el

17/10/03

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GAG-1000-DT-R-2001-0173 de fecha 25/07/01 H-99-0110692 Bs. 847.474.738,41 pagada el 08/10/03 H-99-0110955 31/10/03 Bs. 16.767.444,59

GAG-1000-DT-R-2001-0188 de fecha 15/08/01 H-99-0110741 Bs. 14.489.302,56 pagada el 26/09/03 H-99-0110837 14/10/03 Bs. 309.155,25

GAG-1000-DT-R-2001-0176 de fecha 10/08/01 H-99-0110699 Bs. 960.816.978,15 pagada el 31/10/03 H-01-0059228 13/11/03 Bs. 68.196.480,21

GAG-1000-DT-R-2001-0187 de fecha 15/08/01 H-99-0110734 Bs. 65.500.965,31 pagada el 26/09/03 H-99-0110843 14/10/03 Bs. 1.397.568,30

GAG-1000-DT-R-2001-0214 de fecha 13/09/01 H-01-0059106 Bs. 119.445.110,81 pagada el 27/11/03

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GAG-1000-DT-R-2001-0192 de fecha 31/08/01 H-99-0165952 Bs. 116.603.646,78 pagada el 26/09/03 H-99-0110842 15/10/03 Bs. 2.572.677,91

GAG-1000-DT-R-2001-0161 de fecha 18/07/01 H-99-0116660 Bs. 33.556.686,96 pagada el 26/09/03 H-99-0110839 14/10/03 H-99-0110839

GAG-1000-DT-R-2001-0168 de fecha 18/07/01 H-99-0110072 Bs. 32.474.757,76 pagada el 26/09/03 H-99-0110841 14/10/03 Bs. 1.177.687,35

GAG-1000-DT-R-2001-0150 de fecha 04/07/01 H-99-0110690 Bs. 1.278.473.549,43 pagada el 17/10/03

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GAG-1000-DT-R-2001-0156 de fecha 04/07/01 H-99-0110674 Bs. 88.412.037,66 pagada el 26/09/03 H-99-0110840 14/10/03 Bs. 3.283.886,44

Ahora bien, el análisis minucioso efectuado por este juzgador a los folios que conforman el presente asunto, permite comprobar que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, liquidó con cargo a la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., cantidades por concepto de intereses moratorios, para el período transcurrido desde que las mercancías ingresaron al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal, hasta el momento de su nacionalización, es decir, por el lapso en el cual las mismas estaban sometidas al citado régimen especial, obviando que en los casos de nacionalización de mercancías procedentes del régimen aduanero especial de admisión temporal, el cumplimiento de la obligación tributaria está sujeta a un plazo determinado por la Ley, en otras palabras, se ha sometido el cumplimiento de la obligación aduanera a un término durante el cual, independientemente que dicha obligación haya nacido, el acreedor (Administración Tributaria) encuentra suspendido su derecho a cobrar el tributo causado y el deudor (contribuyente) su obligación de pagarlo, ya que las normas reguladoras del tributo aduanero desplazan la oportunidad del pago de la obligación principal a una oportunidad posterior a la de su surgimiento y, para esto, señalan un plazo dentro del cual el deudor debe solicitar la emisión del boletín de liquidación (planilla de liquidación de gravámenes) y pagar los tributos si opta por nacionalizar y no por reexpedir, por lo que los intereses moratorios liquidados por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, para el período en el cual las mercancías se encontraban al amparo del régimen aduanero especial de admisión temporal resultan ilegales, en consecuencia, la recurrente en el presente asunto al cancelar las cantidades correspondientes a intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, incurrió en un pago de lo indebido. Así se declara.

Por otra parte, verificado como ha sido que la recurrente efectivamente, conforme al procedimiento legalmente establecido en Código Orgánico Tributario, en concordancia a lo dispuesto en el Artículo 180 del Reglamento General de la Ley Orgánica de Aduanas, examinado en párrafos precedentes, solicitó en fecha 14 de abril de 2004 ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la repetición de lo pagado indebidamente, por concepto de intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, en las planillas de liquidación de gravámenes números H-99-0165958, H-99-0110949, H-99-0110681, H-99-0110679, H-99-0110954, H-99-0110689, H-99-0110883, H-99-0165951, H-99-0110947, H-99-0110700, H-99-0110685, H-01-0059227, H-99-0110735, H-99-0110736, H-99-0110957, H-01-0059103, H-01-0059104, H-99-0165953, H-99-0165954, H-99-0110958, H-99-0110671, H-99-0110944, H-99-0110071, H-99-011054, H-99-0110956, H-99-0110693, H-99-0116946, H-99-0110714 y H-99-0110948, por un monto total de DOS MIL CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.050.775.093,41), que se trata de una reclamación que involucra la devolución de un pago indebido, en ejercicio de un derecho no prescrito en razón de haberse efectuado dentro del lapso de cuatro (04) años a que se contrae el Artículo 55 numeral 3° del Código Orgánico Tributario, que al operar la denegación tácita de la Administración Aduanera y Tributaria, el reclamante quedó facultado para interponer recurso contencioso tributario previsto en el Código Orgánico Tributario, derecho que igualmente le asiste hasta el momento en que se constate la prescripción.

Dentro del contexto de las consideraciones precedentemente expuestas y tomando en cuenta la finalidad última de la jurisprudencia como fuente no sólo de inspiración normativa sino orientadora del ordenamiento jurídico; ya que por medio de ella se persigue que los particulares obtengan un mínimo de certeza jurídica respecto de las decisiones emanadas de los órganos jurisdiccionales, razones por las cuales constituye una herramienta fundamental del derecho, garantista de la estabilidad de los pronunciamientos judiciales, este Tribunal Superior atiende al criterio emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Caso: INDUSTRIA AZUCARERA S.C. C.A., en el sentido de que en virtud de las amplias facultades de control de la legalidad que han sido conferidas a los jueces contencioso-tributarios, pueden éstos confirmar actos administrativos, modificarlos o revocarlos, sin que ello constituya violación del principio dispositivo que rige en el procedimiento civil ordinario, regulado en nuestro ordenamiento positivo por el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”

Con fundamento a lo expresado en el párrafo anterior, la labor del juez contencioso tributario está orientada primordialmente por el principio inquisitivo, el cual le faculta, entre otras circunstancias, a corregir irregularidades que no hayan sido alegadas por las partes, con base en el principio del control de la legalidad y del orden público; y, específicamente en la situación jurídica bajo análisis, observa este órgano jurisdiccional, que si bien es cierto en el Asunto número AP41-U-2004-000051, que fuere acumulado a la presente causa (Asunto número AP41-U-2004-000050), se constata que la recurrente pagó las cantidades correspondientes a intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, para el período transcurrido desde que las mercancías ingresaron al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal, hasta el momento de su nacionalización, es decir, por el lapso en el cual las mismas estaban sometidas al citado régimen especial, no es menos cierto, que la planilla de liquidación de gravámenes número H-99-0110692 de fecha 12/08/03 por un monto de Bs. 847.474.738,41, pagada en fecha 08/10/03 se corresponde con los conceptos inherentes a impuestos de importación y al valor agregado debidamente causados, razón por la cual las planillas de liquidación de gravámenes que cuantifican el monto cancelado referente a intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, y que constituyen objeto del presente recurso por denegación tácita de la repetición de lo pagado indebidamente, son las planillas de liquidación de gravámenes números H-99-0110689 de fecha 12/08/03, por un monto de Bs. 343.617.087,97, pagada en fecha 08/10/03 y H-99-0110883 de fecha 09/10/03, por la cantidad de Bs. 40.760.037,46, pagada el día 31/10/03. Así se declara.

Comprobado como ha sido en el presente proceso judicial el pago de lo indebido efectuado por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A., así como el cumplimiento del procedimiento establecido a tal efecto en las normas supra señaladas, este sentenciador decide procedente la restitución solicitada por la recurrente de la cantidad indebidamente pagada con sus accesorios, por un monto de DOS MIL CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 2.050.775.093,41), que la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz liquidase por concepto de intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, para el período transcurrido desde que las mercancías ingresaron al territorio aduanero nacional bajo régimen de admisión temporal, hasta el momento de su nacionalización, es decir, por el lapso en el cual las mismas estaban sometidas al citado régimen especial, en consecuencia, en el presente caso la Administración Aduanera erró al liquidar los intereses moratorios a cargo de la recurrente, por lo que ha incurrido en un Falso Supuesto de hecho. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. contra los actos administrativos contenidos en: (i) Providencias Administrativas identificadas con las siglas y números GAG-5010-AAJ-2.004-0008 de fecha 19/01/04, GAG-5010-AAJ-2004-00023 de fecha 24/03/04, GAG-5010-AAJ-2003-000257 de fecha 27/11/03, GAG-5010-AAJ-2003-000258 de fecha 27/11/03, GAG-5010-AAJ-2003-000265 de fecha 02/12/03, GAG-5010-AAJ-2003-000267 de fecha 04/12/03, GAG-5010-AAJ-2003-000268 de fecha 05/12/03, GAG-5010-AAJ-2003-000269 de fecha 11/12/03, GAG-5010-AAJ-2003-000270 de fecha 12/12/03, dictados por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se ordenó liquidar a cargo de la precitada recurrente intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, para el período transcurrido desde que las mercancías ingresaron al territorio aduanero nacional bajo régimen especial de admisión temporal, hasta el momento de su nacionalización, es decir, por el lapso en el cual las mismas estaban sometidas al citado régimen aduanero especial, conforme al Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con lo previsto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, y (ii) planillas de liquidación de gravámenes números: H-99-0166133 y H-99-0166134 de fecha 09 de marzo de 2004, por un monto de QUINIENTOS DIECINUEVE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 519.243.556,17); H-99-0110183 y H-99-0110176 de fecha 23 de abril de 2004, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 356.337.062,93); H-01-0058908 y H-01-0058909 de fecha 11 de diciembre de 2003, por un monto de CUARENTA Y DOS MILLONES SEISCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 42.619.753,60); H-01-0058911 y H-01-0058912 de fecha 12 de diciembre de 2003, por un monto de NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS UN BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 9.437.601,03); H-01-0062143 y H-01-0062204 de fecha 14 de enero de 2004, por un monto de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 5.479.992,10); H-01-0062137 y H-01-0062138 de fecha 14 de enero de 2004, por un monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 55.051.991,42); H-01-0062211 y H-01-0062213 de fecha 27 de enero de 2004, por un monto de SETENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 75.249.643,86); H-01-0058947 y H-01-0058949 de fecha 23 de diciembre de 2003, por un monto de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 13.493.159,07); H-01-0058943 y H-01-0058944 de fecha 19 de diciembre de 2003, por un monto de CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS ONCE MIL CIENTO VEINTE BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 54.411.120,81).

Se declara igualmente CON LUGAR, el requerimiento de restitución de lo pagado indebidamente por la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. por concepto de intereses moratorios e impuesto al valor agregado sobre dichos intereses, que fueren liquidados por la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La Cruz a cargo de la precitada recurrente, para el período transcurrido desde que las mercancías ingresaron al territorio aduanero nacional bajo régimen especial de admisión temporal, hasta el momento de su nacionalización, es decir, por el lapso en el cual las mismas estaban sometidas al citado régimen aduanero especial, conforme al Artículo 30 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, en concordancia con lo previsto en el Artículo 66 del Código Orgánico Tributario, cuantificados en las planillas de liquidación de gravámenes números H-99-0165958, H-99-0110949, H-99-0110681, H-99-0110679, H-99-0110954, H-99-0110689, H-99-0110883, H-99-0165951, H-99-0110947, H-99-0110700, H-99-0110685, H-01-0059227, H-99-0110735, H-99-0110736, H-99-0110957, H-01-0059103, H-01-0059104, H-99-0165953, H-99-0165954, H-99-0110958, H-99-0110671, H-99-0110944, H-99-0110071, H-99-011054, H-99-0110956, H-99-0110693, H-99-0116946, H-99-0110714 y H-99-0110948, emitida por la precitada Gerencia de Aduana Principal.

En consecuencia se ANULAN los actos impugnados y las subsecuentes planillas de liquidación de gravámenes.

Se ordena al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), proceder a la devolución a la sociedad mercantil CNPC SERVICES VENEZUELA LTD, S.A. de la cantidad indebidamente pagada con sus accesorios, conforme a lo establecido en el Artículo 67 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena sean liberadas y devueltas a la recurrente los contratos de fianzas que fueron constituidos a favor de la República, para garantizar el ingreso de las mercancías bajo régimen aduanero especial de admisión temporal, que fueren consignados en su oportunidad por ante la División de Recaudación de la Gerencia de Aduana Principal de Guanta, Puerto La C.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la Administración Tributaria en un monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la cuantía del recurso, en virtud de haber sido totalmente vencida en esta instancia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Contraloría General de la República y Procuraduría General de la República, de conformidad con el Artículo 12 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en concordancia a lo previsto en el Artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.E.S.,

F.I.P.

ASUNTO: AP41-U-2004-000050

En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil seis (2006), siendo las tres y veintiséis minutos de la tarde (03:26 p.m.), se publicó la presente sentencia.

El Secretario,

F.I.P.

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