Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Nueva Esparta, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteBettys del Valle Luna Aguilera
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, veintiséis de enero de dos mil dieciséis

205º y 156º

ASUNTO : OP02-R-2015-000041

PARTE DEMANDADA APELANTE: SERVICIO AUTÓNOMO DE NUTRICIÓN PROGRAMA ESTRATÉGICO DE SUPLEMENTACIÓN ALIMENTARIA (PESA-INN).

APODERADOS JUDICIALES: Abogada en ejercicio L.E.G.Z., inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nº 197.977.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana PRAYANNY GARBI CAZORLA ÁVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 12.673.302.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio A.D.G., R.J.M.D.S. y M.T.A., inscritos en el Inpreabogado Nros. 50.373, 67.438 y 85.456.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES. Recurso de Apelación interpuesto en contra de la decisión publicada en fecha 02-06-2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Este Tribunal siendo la oportunidad para publicar de manera sucinta y breve la Sentencia, dando cumplimiento al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Conoce este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la presente causa en razón del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, SERVICIO AUTÓNOMO DE NUTRICIÓN PROGRAMA ESTRATÉGICO DE SUPLEMENTACIÓN ALIMENTARIA (PESA-INN), a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio L.E.G.Z., contra la sentencia publicada en fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, sigue la ciudadana PRAYANNY GARBI CAZORLA ÁVILA, en contra del SERVICIO AUTÓNOMO DE NUTRICIÓN PROGRAMA ESTRATÉGICO DE SUPLEMENTACIÓN ALIMENTARIA (PESA-INN).

Una vez celebrada la Audiencia Oral y Pública a los efectos de la vista de la causa la cual se produjo bajo la Suprema y Personal dirección del Tribunal, la abogada en ejercicio L.E.G.Z., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada apelante SERVICIO AUTÓNOMO DE NUTRICIÓN PROGRAMA ESTRATÉGICO DE SUPLEMENTACIÓN ALIMENTARIA (PESA-INN), hizo uso de su derecho a la defensa alegando que el Juzgado de Juicio del Trabajo al momento de dictar sentencia incurrió en incongruencia negativa, viciando de esta forma de nulidad su sentencia conforme lo dispuesto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que omitió pronunciarse respecto a la forma en que sería ejecutada la sentencia, sin tomar en cuenta para ello los privilegios y prerrogativas de las cuales goza el estado, ya que del texto de la sentencia se presume que la misma debe ser ejecutada mediante un pago único. Finalmente solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación y revocada la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Así mismo, los Abogados en ejercicio, M.T.A. y A.D.G., en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana PRAYANNY GARBI CAZORLA ÁVILA, en la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa lo hicieron manifestando que, la sentencia dictada por la Jueza de Juicio se encontraba ajustada a derecho, por cuanto en la misma se hizo un análisis exhaustivo de los privilegios y prerrogativas de los cuales goza el Estado, señala así mismo que la representación judicial de la parte demandada no señala un verdadero vicio del cual adolezca la sentencia hoy recurrida, ya que solo denuncia que la Jueza A quo no indicó la forma en que debía ejecutarse la sentencia, para lo cual afirman que el recurso de apelación no es el medio idóneo para ello, que en tal caso pudo hacerse uso de la solicitud de aclaratoria prevista en la ley. Por todo lo antes expuesto, solicitan sea declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto y confirmada la decisión de primera instancia.

Igualmente, se deja constancia que las partes hicieron uso de su derecho a réplica y contrarréplica.

Ahora bien, corresponde a esta Alzada entrar a conocer el presente Recurso de Apelación, en base a las siguientes consideraciones:

Se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, que plantean la accionante, ciudadana PRAYANNY GARBI CAZORLA ÁVILA, en su escrito libelar (F- 01 al 05 de la primera pieza) que, comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, para el programa de Suplementación Alimentaría (PESA), en el cargo de Asesor Jurídico en fecha 01 de Mayo de 2005; que la condición de contratada de la demandante la estableció su patrono, quien todos los años le hacía firmar el contrato de servicio respectivo de dicho año; que el último contrato de trabajo lo firmó el 02-01-2013, el cual establece en su cláusula quinta una duración de 12 meses, contados desde el 02-01-2013, motivo por el cual la presente relación de trabajo debe tenerse y considerarse como a tiempo indeterminado; indicando que entre las funciones del cargo que ejercía su representada, estaban las de representar judicial y extrajudicialmente al Programa de Suplementación Alimentaría (PESA); Brindar asesoría jurídica al mismo en cuanto a sus estatutos, normas de funcionamiento, mantener relación con Instituciones, personas públicas y privadas; Gestionar programas sociales; asistir en representación del Programa (PESA) a actos de procedimiento jurídicos, bien sean de carácter administrativos y judiciales; entre otras funciones; que su labor se desarrolló dentro de la sede del PROGRAMA DE SUPLEMENTACIÓN ALIMENTARÍA (PESA), ubicada en el Centro Comercial Jumbo, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta; cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario comprendido entre las 08:00.a.m. hasta las 03:00.p.m., con una remuneración de salarios variables, siendo su último salario de Bs. 2.408,39; que el tiempo de servicio fue de 7 años, 9 meses y 6 días, computados desde su fecha de ingreso hasta la fecha de su despido injustificado; que el motivo de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado, ya que se vio interrumpida en fecha 07 de febrero de 2013, cuando el nuevo director J.J.M., le informó que no podía seguir prestándoles sus servicios, sin darle otro motivo o explicación, sin importar su estabilidad y demás derechos laborales y sin importarle ni siquiera que recién le habían hecho firmar un contrato de trabajo; que por todo ello ocurre para demandar formalmente al SERVICIO AUTÓNOMO DE NUTRICIÓN PROGRAMA ESTRATÉGICO DE SUPLEMENTACIÓN ALIMENTARÍA (PESA-INN), por cuanto no le han pagado sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le corresponden, negándose rotundamente a pagarle lo que verdaderamente le corresponde, es por lo que se ve en la imperiosa necesidad de acudir a la vía judicial, a reclamar el pago de sus prestaciones sociales, discriminados de la siguiente manera: Antigüedad y días adicionales; Indemnización por Despido Injustificado; Vacaciones Vencidas de los 7 años de servicio; Vacaciones Fraccionadas de los 9 meses; Bono Vacacional Vencido de los 7 años de servicio; Bono Vacacional Fraccionado de los 9 meses; Aguinaldos Vencidos; Aguinaldos Fraccionados; Intereses Sobre Prestaciones Sociales; Salarios del mes de Enero de 2013 y 7 días del mes de febrero de 2013; Cesta Ticket del mes de enero de 2013 y de los 7 días del mes de febrero del mismo año; y como consecuencia del despido injustificado que dio por terminada la relación de trabajo que unió a la actora con su patrono; en el cual estima la demanda por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 263.645,00). Así mismo solicita a este Tribunal establezca la corrección monetaria, intereses de mora y los costos y costas del proceso.-

Así las cosas, en la oportunidad de dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada SERVICIO AUTÓNOMO DE NUTRICIÓN PROGRAMA ESTRATÉGICO DE SUPLEMENTACIÓN ALIMENTARÍA (PESA-INN), (F- 89 al 91 de la primera pieza); lo realiza en los siguientes términos, admite que la ciudadana PRAYANNY GARBI CAZORLA ÁVILA, mantuvo relaciones de trabajo con la parte accionada, ocupando el cargo de Asesor Legal, durante el lapso indicado por la demandante; acepta que se le adeuda a la actora, el concepto de Prestaciones Sociales, según lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los intereses causados hasta la fecha, la incidencia de Bono Vacacional y bonificación de fin de año, correspondiente al año 2013; así como otros conceptos laborales entre los cuales cabe señalar: vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado y bonificación de fin de año fraccionada correspondiente al año 2013. Niega, rechaza y desconoce en toda forma de derecho que la accionante no haya recibido anticipo alguno, siendo que en fecha 21 de Mayo de 2008 la accionante recibió el 75 % de las prestaciones por un monto de Bs. 1.118,41; así mismo señala dicha representación que la actora también poseía adelanto de prestaciones por la cantidad de Bs. 2.702,76. Del mismo modo, niega, rechaza y desconoce en toda forma de derecho que la actora no tuvo el goce de disfrute de vacaciones, toda vez que la misma, realizó las solicitudes respectivas, siendo estas aprobadas y pagadas en sus debidas oportunidades, por cuanto ella no se rige por la Convención Colectiva del Trabajo de la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta, considerando que el pago de las nóminas para el personal depende de la Dirección Regional de Salud, con Recursos provenientes del Ministerio del Poder Popular para la Salud a nivel Nacional y que ésta percibe los recursos contra nóminas, pues no poseen recursos propios. Así mismo, niega, rechaza y desconoce en toda forma de derecho que la actora, se le adeude concepto de bono vacacional vencido de los 7 años de servicios prestados en la institución, considerando que durante el lapso que la actora mantuvo la relación laboral se le canceló dichos conceptos correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012; niega, rechaza y desconoce en toda forma de derecho que a la accionante, no se le cancelaran los conceptos de bonificación de fin de año (aguinaldos), correspondientes a los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, ya que la actora mantuvo relación laboral con el SERVICIO AUTÓNOMO DE NUTRICIÓN PROGRAMA ESTRATÉGICO DE SUPLEMENTACIÓN (PESA), y estos se cancelaron; niega, rechaza y desconoce en toda forma de derecho, que la actora no se le cancelaron los conceptos de bono de alimentación de enero y febrero 2013 (aguinaldos); niega, rechaza y desconoce en toda forma de derecho que la accionante haya sido despedida, por cuanto se ofició a la Inspectoría del Trabajo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, específicamente a la Sala de Fuero de Inamovilidad o cualquier otra que le competa para que informe al Juzgado si desde el día 7 de febrero de 2013, hasta la fecha en que se interpuso la demanda, en ella se encuentra procedimiento administrativo realizado por la demandante referida a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, así como la existencia de alguna P.A. que le otorgue dicho concepto y por último niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos presentados por la demandante de autos en su escrito libelar.

En este orden de ideas, corresponde a ésta Alzada conocer las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso:

Pruebas aportadas por la parte actora ciudadana PRAYANNY GARBI CAZORLA ÁVILA (F- 45 al 87 de la primera pieza):

  1. - Promovió, marcado con la letra “A”, Original de tres (3) Carnets de Identificación de la Ciudadana PRAYANNY CAZORLA como trabajadora de Pesa. (F- 47 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos, razón por la cual a esta Juzgadora le merece valor probatorio conforme lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de los mismos para que organismo laboraba la accionante y el cargo desempeñado por esta.

  2. - Promovió, marcados con las letras “B, C, D, E y F” Copias Simples de Contratos celebrados entre la ciudadana PRAYANNY CAZORLA y el SERVICIO AUTÓNOMO DE NUTRICIÓN PROGRAMA ESTRATÉGICO DE SUPLEMENTACIÓN ALIMENTARÍA (PESA-INN), en fechas 03 de Abril 2006, 03 de Julio 2009, 11 de Enero de 2010, 02 de enero de 2012 y 02 de Enero de 2013, respectivamente. (F- 48 al 60 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que los mismos no fueron objeto de impugnación, ni desconocimiento, en tal sentido esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose de dichas documentales las condiciones de la prestación del Servicio, el cargo desempeñado, el salario devengado, el termino de duración de cada contrato siendo la fecha del último contrato suscrito por las partes desde el 02-01-2013 hasta el 31-12-2013.

  3. - Promovió, marcado con la letra “G” Copia Certificada del Expediente Administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta. (F- 61 al 75 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que la documental no fue impugnada, ni desconocida, motivo por el cual esta Sentenciadora le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de ella que quedando demostrado que la parte actora solicitó a la Inspectoría del Trabajo, la restitución de la situación jurídica infringida, y la restitución de sus derechos en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento del irrito despido, siendo admitida la solicitud planteada.

  4. - Promovió, marcado con la letra “H” Copia Simple de misiva dirigida al ciudadano Gobernador del estado Bolivariano de Nueva Esparta y consignada en su despacho. (F- 76 al 80 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que la referida documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada, en tal sentido a esta Juzgadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la documental fue recibida en la Procuraduría General del Estado y en el despacho del Gobernador del estado, y que la misma tiene como objeto principal dar a conocer la situación familiar de la trabajadora, sus antecedentes laborales, el presunto despido del cual fue objeto, solicitando finalmente el restablecimiento en sus funciones tal como las venía desempeñando.

  5. - Promovió, marcado con la letra “I” Originales de Acuses de Recibo, dirigidos a la Inspectoría del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (F- 81 y 82 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que los mismos no fueron impugnados, ni desconocidos, razón por la cual esta Alzada le otorga valor probatorio, conforme lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  6. - Promovió, marcado con la letra “J” Copia Simple de Misiva con acuse de recibo, dirigida a la Procuradora del Estado. (F- 83 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que la referida documental no fue impugnada ni desconocida por la parte accionada, en tal sentido a esta Juzgadora le merece valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose que la documental fue recibida en la Procuraduría General del Estado y tiene como objeto hacer del conocimiento a dicho organismo el procedimiento intentado por la actora por ante la Inspectoría del Trabajo.

  7. - Promovió, marcado con la letra “K” Copia Simple de Planilla de Control de Vacaciones. (F- 84 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que la referida documental no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose a la ciudadana CAZORLA PRAYANNY, en su condición de Asesor Legal para el Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (Instituto Nacional de Nutrición), le fue aprobado el periodo 2009-2010, por vacaciones, es decir desde el 11-08-2010 al 30-08-2010, sin embargo no se constata que se haya cancelado a la actora las cantidades correspondientes por este concepto.

  8. - Promovió, marcado con la letra “L” Copias Certificadas de Actas de Nacimientos de los Hijos de la trabajadora. (F- 85 y 86 de la primera pieza); de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que dicha documental no fue impugnada ni desconocida, sin embargo esta Jugadora no le otorga valor probatorio por cuanto la misma nada aporta a la resolución de la controversia planteada.

  9. - Promovió, marcado con la letra “M” Libreta de la Cuenta de Ahorro de nómina del Banco Confederado. (F- 87 de la primera pieza) ; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que la referida documental no fue impugnada ni desconocida, en tal sentido esta Alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose que se trata de una cuenta de Ahorros en la entidad bancaria Banco Confederado (Banco Comercial), a favor de PRAYANNY CAZORLA, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.673.302, así como los diferentes movimientos y depósitos realizados en la misma.

  10. - Promovió la Exhibición de los siguientes documentos: a) Originales de los Contratos de Trabajo, celebrado con la ciudadana PRAYANNY CAZORLA, correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013; b) Recibos de Pago de Salarios emitidos a favor de la ciudadana PRAYANNY CAZORLA, durante toda la relación laboral; c) recibos de Pago de Vacaciones y de Utilidades, correspondientes a toda la relación de trabajo y d) Liquidación de las Prestaciones Sociales; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se desprende que la Jueza de Juicio instó a la representación del Servicio Autónomo de Nutrición Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (PESA-INN); a exhibir lo solicitado por la parte actora, indicando ésta que en este acto exhibe las nominas correspondiente al periodo 2011- 2012, mas no así las de los años 2005 al 2010, en virtud de que se encuentran en archivos muertos; igualmente exhibió los contratos de trabajo, sin embargo no se exhibió la liquidación de las prestaciones sociales y el pago de las vacaciones porque no existen en el proceso, motivo por el cual esta Alzada conforme lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene como exhibidos únicamente los recibos de pago y los contrato de trabajo, debiendo aplicar la consecuencia jurídica por la falta de exhibición de los recibos de vacaciones, utilidades y la liquidación de prestaciones sociales.

  11. - Promovió prueba de informe a la entidad bancaria BANCO BICENTENARIO; de la revisión efectuada a las actas procesales, así como de la reproducción audiovisual de la Audiencia de Juicio se observa que fue librado el oficio correspondiente, sin embargo no consta resulta, razón por la cual, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto.

    De las Pruebas aportadas por la accionada, SERVICIO AUTÓNOMO DE NUTRICIÓN PROGRAMA ESTRATÉGICO DE SUPLEMENTACIÓN ALIMENTARÍA (PESA-INN); se desprende de la revisión efectuada a las actas procesales, así como a la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio que las mismas fueron promovidas extemporáneamente, es decir junto con la contestación de la demanda, por lo cual a pesar de tratarse de un Instituto Autónomo el cual goza de los privilegios y prerrogativas del Estado Venezolano, dichos privilegios y prerrogativas no son extensibles a la etapa probatoria, ya que el Juez no puede suplir la inactividad procesal de las partes en el proceso, es por ello que las documentales consignadas por la parte accionada deben tenerse como no presentadas.

    Ahora bien, de la exposición de las partes en la Audiencia Oral y Pública, así como de la revisión que se hiciera de las actas procesales que conforman la presente causa, se desprende que alegó la representación de la parte demandada apelante que reconoce las obligaciones correspondientes con la actora, sin embargo señala que la Jueza de Juicio incurrió en incongruencia negativa por omitir en su decisión la forma expresa en la cual debe ejecutarse la sentencia, ya que a su decir se entiende que la misma será ejecutada en una sola oportunidad.

    En tal sentido, resulta necesario para esta Alzada señalar que el Sentenciador conforme con lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe atenerse estrictamente a lo alegado por las partes, según haya quedado trabada la litis; sin poder extraer elementos de convicción fuera de estos límites, en virtud, que el Juez debe decidir con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, porque en caso contrario la decisión sería nula.

    Así las cosas, la incongruencia es el desacuerdo entre la sentencia y los términos en los que las partes han formulado su pretensión, lo cual constituye el objeto del proceso, por cuanto la congruencia es uno de los requisitos, que debe cumplir la sentencia y que consiste en la identidad o correspondencia formal que debe existir entre la decisión y las contrarias pretensiones de las partes, por lo que cuando exista diferencia entre lo decido y lo controvertido, se produce el vicio de incongruencia que decreta la nulidad del fallo en la medida que sea trascendente o determinante en las resultas del proceso.

    Por lo tanto, el vicio de incongruencia, surge cuando el sentenciador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, ya sea porque no resuelve sólo lo alegado por las mismas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así pues, la incongruencia negativa se produce cuando el operador de justicia en la parte motiva del fallo, deja de pronunciarse sobre hechos debatidos en el proceso.

    Todo lo anterior refiere que, el juez incurre en incongruencia negativa, cuando éste no decide en base a todo lo alegado por las partes en la controversia, en virtud que el mismo debe resolver de forma expresa, positiva y precisa todos los alegatos que sustenten las pretensiones en el proceso, así como las defensas, es decir, este vicio tiene lugar, con la conducta negativa del juez al no pronunciarse sobre aquellos elementos de hecho que conforman el problema judicial debatido, conforme a lo pretendido y a lo contradicho.

    Ahora bien, esta Juzgadora observa que en el caso de autos estamos en presencia de una reclamación por incumplimiento por parte de la demandada SERVICIO AUTÓNOMO DE NUTRICIÓN PROGRAMA ESTRATÉGICO DE SUPLEMENTACIÓN ALIMENTARÍA (PESA-INN) en el pago de prestaciones sociales y otros conceptos que sigue la ciudadana PRAYANNY GARBI CAZORLA ÁVILA, siendo la parte demandada un Instituto Autónomo, con patrimonio o financiamiento propio, en tal sentido, los privilegios o prerrogativas procesales de la República constituyen una situación jurídica de orden público impuesta por mandato de Ley Orgánica, con la finalidad de eximir a la Administración Pública de las cargas y sanciones establecidas, en forma general, para el resto de las partes en juicio, con la finalidad de resguardar el patrimonio de la República, entendiéndolos destinados al bien común.

    Del mismo modo, los jueces tienen la obligación de notificar al Procurador o Procuradora del estado antes de la ejecución de una medida preventiva o definitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; sin embargo, el Juez debe a.q.s.v. los extremos de las normas aplicables para así proceder a su empleo, y solo en caso de considerar cumplidos los supuestos establecidos, utilizarla en el caso en concreto.

    Así pues, se desprende el principio de inembargabilidad de los bienes que forman parte del patrimonio de la República y del estado Bolivariano de Nueva Esparta y la imposibilidad de dictar en su contra embargos ejecutivos.

    Al respecto, la doctrina ha sido conteste, en afirmar que respetando las prerrogativas del Estado, la garantía de la ejecución de las sentencias, dictadas por los Tribunales en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con el principio de la tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en función de ello para la ejecución de las sentencias en las que no haya sido condenada la República sino cualquier ente público que goce de prerrogativas procesales, debe seguirse con arreglo a lo previsto en los artículos 99 y 100 del vigente cuerpo normativo que rige a la Procuraduría General de la República, en caso que a la demandada de autos le resultaren extensibles los privilegios y prerrogativas establecidas para la República, por tratarse de un Instituto Autónomo del cual la Gobernación del estado Bolivariano de Nueva Esparta tiene participación indirecta.

    Por otra parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales

    .

    En tal sentido, tomando en consideración el alegato formulado por la parte demandada apelante, respecto a que se vulneraron los privilegios y prerrogativas de las cuales goza la República por no indicarse la forma en que se daría ejecución a la sentencia, debe esta Alzada señalar que las prerrogativas no constituyen un impedimento para el ejercicio del Derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, que se vería materializado, con la ejecución de la sentencia, sino que mas bien, tales normas son reguladoras de un procedimiento especial de ejecución, que garantiza la continuidad de los servicios públicos y la protección del interés general, por lo que el juez, para hacer efectivo el cumplimiento de lo fallado, debe recurrir al sistema con el mismo orden de prelación según se disponga en la normativa aplicable para hacer ejecutar la cosa juzgada por parte de La Republica, por lo tanto, los privilegios y prerrogativas representan una formalidad esencial en el juicio que constituye la expresión de las garantías procesales al estado, que no solo se circunscriben a los intereses patrimoniales directos de la República, sino que las mismas deben hacerse extensivas a los entes descentralizados funcionalmente.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales, así como del material probatorio aportado, pudo constatar quien decide que no fueron vulnerados los privilegios y prerrogativas procesales, ya que cumpliendo con los mismos fue notificada la Procuraduría del estado Bolivariano de Nueva Esparta, tanto de la admisión de la demanda, como de la sentencia proferida por el Juzgado de Juicio, dejándose transcurrir los lapso legales en cada etapa procesal, así mismo el Juzgado A quo estableció lo siguiente:

    Ahora bien, se observa que en el presente asunto la parte demandada es el Servicio Autónomo de Nutrición Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (PESA-INN), el cual fue creado mediante Decreto No. 582 publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 24 de Octubre de 1997, y conforme al Principio iura novit curia, se pudo observar que en su artículo 1, establece que tiene carácter de Instituto Autónomo con patrimonio propio, distinto e independiente del Gobierno Nacional, no obstante no dispone dicho decreto de manera expresa que el Servicio Autónomo de Nutrición Programa Estratégico de Suplementación Alimentaría (PESA-INN) goce de los privilegios y prerrogativas de los que goza el estado.

    Por lo tanto, es de hacer notar que el Juzgado de Juicio conteste a la normativa legal aplicable según el caso concreto, así como de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de forma pacífica y reiterada, mediante diferentes sentencias de carácter vinculante ha dejado sentado que, a los efectos de la aplicación de los privilegios procesales cuando se demanda a un ente de la Administración Pública, todos estos entes distintos a la República, no todos gozan de los privilegios procesales y fiscales, salvo que en su Ley, Decreto de creación o documento constitutivo y estatutos sociales se los acuerden, criterio éste acogido también por la Sala de Casación Social del M.T..

    Ahora bien, observa esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, estamos en presencia de un Instituto Autónomo, constituida con patrimonio del mismo, perteneciente a la Administración Pública, con personalidad jurídica propia, creado mediante Decreto No. 582 publicado en Gaceta Oficial del Estado Nueva Esparta de fecha 24 de Octubre de 1997, el cual en su artículo uno señala lo siguiente:

    El Servicio Autónomo Estadal “Programa Estratégico de Suplementación Alimentaria” (PESA), tiene carácter de Instituto Autónomo con patrimonio propio, distinto e independiente del Gobierno Nacional y Estadal.

    En tal sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica de la Administración Pública prevé la extensión de los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales del Estado a entes distintos a la República, como es el caso de los Institutos Autónomos, es necesario que dicho privilegio este previsto legalmente de forma expresa, para que el mismo pueda ser aplicable.

    Así pues, no pueden los Jueces de la República extender dicho privilegio a entes distintos a la República, ni siquiera en los casos que se trate de empresas del Estado, salvo en los casos que exista disposición expresa que así lo contenga, ya que las prerrogativas y privilegios procesales y fiscales son de interpretación restrictiva, en virtud que éstos suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de la tutela judicial efectiva, debiendo recalcarse que dichas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley. En todo caso, los privilegios y prerrogativas en asuntos similares, son a los fines de evitar que la demandada quede confesa, ya que en los casos donde la demandada goce de dichos privilegios, y no conteste la demanda o no asista ningún representante a las audiencias, la demanda debe considerarse contradicha.

    En atención a lo antes expuesto y visto el fundamento del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora que no especificar la forma en la cual debe ejecutarse la sentencia, no vulnera el contenido de los artículos 159 y 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que los mismos no ordenan a que el Juez o Jueza deba indicar en el texto de su sentencia la forma en la cual debe ejecutarse la misma, por cuanto esta es una actividad que corresponde únicamente a las partes en la etapa procesal de ejecución y en el caso de autos, corresponde al SERVICIO AUTÓNOMO DE NUTRICIÓN PROGRAMA ESTRATÉGICO DE SUPLEMENTACIÓN ALIMENTARÍA (PESA-INN), señalar como dará cumplimiento a lo ordenado en el dispositivo, es por lo que considera esta Alzada que la Jueza A quo, no violentó ninguna norma, el derecho a la defensa a las partes o el debido proceso, que haga anulable la sentencia hoy recurrida. ASÍ SE DECIDE.

    Así las cosas, aun cuando la parte recurrente no coincida con las conclusiones del sentenciador del Tribunal Aquo, esta Alzada, al revisar de manera exhaustiva, tanto el contenido de la decisión impugnada, como lo alegado y probado en autos, concluye que la Jueza de Primera Instancia no incurre en la infracción denunciada por la parte demandada apelante, motivo por el cual actuó ajustada a derecho. ASÍ SE DECIDE

    En tal sentido, visto lo anterior corresponde a esta Alzada determinar los conceptos que le corresponden a la actora, siendo los siguientes:

  12. - Antigüedad conforme a los literales “a” y “b” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 487 días, Bs. 30.797,39;

  13. - Vacaciones y bono vacacional periodo 2005-2006, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 58 días, a razón de un salario diario de Bs. 80,28, resultando la cantidad de Bs. 4.656,22;

  14. - Vacaciones y bono vacacional periodo 2006-2007, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 58 días, a razón de un salario diario de Bs. 80,28, resultando la cantidad de Bs. 4.656,22;

  15. - Vacaciones y bono vacacional periodo 2007-2008, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 58 días, a razón de un salario diario de Bs. 80,28, resultando la cantidad de Bs. 4.656,22;

  16. - Vacaciones y bono vacacional periodo 2008-2009, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 58 días, a razón de un salario diario de Bs. 80,28, resultando la cantidad de Bs. 4.656,22;

  17. - Vacaciones y bono vacacional periodo 2009-2010, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde 58 días, a razón de un salario diario de Bs. 80,28, resultando la cantidad de Bs. 4.656,22;

  18. - Vacaciones y bono vacacional periodo 2010-2011, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 58 días, a razón de un salario diario de Bs. 80,28, resultando la cantidad de Bs. 4.656,22;

  19. - Vacaciones y bono vacacional periodo 2011-2012, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 58 días, a razón de un salario diario de Bs. 80,28, resultando la cantidad de Bs. 4.656,22;

  20. - Vacaciones y bono vacacional periodo 2012-2013, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 65 días, a razón de un salario diario de Bs. 80,28, resultando la cantidad de Bs. 5.218,18;

  21. - Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme a los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 48,75 días, a razón de un salario diario de Bs. 80,28, resultando la cantidad de Bs. 3.913,63;

  22. - Utilidades año 2005, conforme al artículo132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 80 días, a razón de un salario diario de Bs. 13,75, resultando la cantidad de Bs.1.100,27;

  23. - Utilidades año 2006, conforme al artículo132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 120 días, a razón de un salario diario de Bs. 15,38, resultando la cantidad de Bs.1.845, 28;

  24. - Utilidades año 2007, conforme al artículo132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 120 días, a razón de un salario diario de Bs. 35,22, resultando la cantidad de Bs.4.226,12,

  25. - Utilidades año 2008, conforme al artículo132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 120 días, a razón de un salario diario de Bs. 35,22, resultando la cantidad de Bs. 4.226,40;

  26. - Utilidades año 2009, conforme al artículo132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 120 días, a razón de un salario diario de Bs. 52,83, resultando la cantidad de Bs. 6.340,00;

  27. - Utilidades año 2010, conforme al artículo132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 120 días, a razón de un salario diario de Bs. 52,83, resultando la cantidad de Bs.6.340, 00;

  28. - Utilidades año 2011, conforme al artículo132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 120 días, a razón de un salario diario de Bs. 52,83, resultando la cantidad de Bs.6.340, 00.

  29. - En cuanto a las utilidades del año 2012 reclamadas, las mismas, no le corresponden, en virtud de que en la prueba de exhibición aparecen recibos donde consta el pago de dicho concepto en ese año;

  30. - Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponden 20 a razón de un salario diario de Bs. 80,28, resultando la cantidad de días, Bs.1.605, 59;

  31. - Cesta Ticket a razón de 38 días, a razón de Bs. 26,75 diario, correspondiente con el valor de la Unidad Tributaria, resultando la cantidad de la cantidad de Bs.1.016,50;

  32. - Indemnización por despido injustificado conforme al artículo 92 conforme al artículo132 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde la cantidad de Bs. 30.797,39;

    De la sumatoria de los conceptos ordenados a pagar a favor del accionante resulta a favor de la actora la cantidad de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 136.360,30), monto que la parte demandada deberá cancelar.

    Igualmente se ordena la cancelación de intereses moratorios e indexación, sobre la cantidad condenada a pagar de CIENTO TREINTA Y SEIS MIL TRECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 136.360,30) que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los intereses moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 07/02/2013 (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras. 2) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.

    Visto todo lo anterior, y acogiendo el criterio Jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a esta Alzada le resulta forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, SERVICIO AUTÓNOMO DE NUTRICIÓN PROGRAMA ESTRATÉGICO DE SUPLEMENTACIÓN ALIMENTARÍA (PESA-INN), a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio L.E.G.Z., debiéndose confirmar la sentencia publicada en fecha 02-06-2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; así mismo se ordena la notificación de la Procuradora General del estado Bolivariano de Nueva Esparta. ASÍ SE DECIDE.

    Por todas las razones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada apelante, SERVICIO AUTÓNOMO DE NUTRICIÓN PROGRAMA ESTRATÉGICO DE SUPLEMENTACIÓN ALIMENTARIA (PESA-INN), a través de su apoderado judicial, abogada en ejercicio L.E.G.Z.. SEGUNDO: Se confirma la decisión publicada en fecha 02-06-2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia se ordena el pago de los siguientes conceptos y montos discriminados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No hay expresa condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto. CUARTO: Se ordena la notificación de la Procuradora General del Estado a los fines legales consiguientes. Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.

    Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    BETTYS L.A..

    LA SECRETARIA,

    LECVIMAR J, G.M.

    En esta misma fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciséis (2016), siendo las 3:30 horas de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

    LA SECRETARIA.

    BLA/ljgm/mgm/rg

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