Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerson L Moro Perez
ProcedimientoDemanda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente 07471

Se presentó en fecha 10 de noviembre de 2014 por ante el Juzgado Superior Distribuidor y recibido en este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de noviembre de 2014, los abogados D.C.U., P.L.G.B. y A.V.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.921; 64.099 y 51.051, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), interpuso demanda por incumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.R. DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 3 de mayo de 2005, bajo el número 8, tomo 1090-A.-

En fecha 18 de noviembre de 2014, se admitió la demanda patrimonial por incumplimiento de contrato conjuntamente con medida cautelar de embargo y se ordenó la citación de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.R. DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, y la notificación de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. Asimismo, se acordó la apertura del presente cuaderno de medidas a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por la parte recurrente (ver folios 117 y 118 del expediente judicial).-

En fecha 24 de marzo de 2015, el ciudadano Alguacil consignó las copias certificadas a los efectos del pronunciamiento de la medida (ver folio 2 del cuaderno de medidas).-

I

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Los apoderados judiciales de la parte demandante fundamentaron su solicitud de medida cautelar en los siguientes términos:

(…)

De conformidad con lo dispuesto en el articulo 104 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22-06-2010, en concordancia con los artículos 585 y 588, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil y los artículos 91, 92 y 93 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de garantizar las resultas del presente juicio, solicito a este Juzgado se sirva DECRETAR MEDIDAS PREVENTIVAS sobre bienes muebles e inmuebles en propiedad de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.R. DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-313275557, domiciliada en: Calle Páez, Edificio GISAGE, P.B., Local 1, Urbanización Chacao, Estado Miranda; en especial MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre los haberes de la cuenta corriente Nº 0134-0315-58-3151040828 del Banco Universal Banesco, cuyo titular es la demandada, y los productos que genere esa cuenta, así como, MEDIDA PREVENTIVA COMPLEMENTARIA innominada de inamovilidad de los haberes de dicha cuenta y de los productos que genere la misma, por el doble de la suma demandada, mas las costas procesales que resulten del presente juicio, a los fines de salvaguardar los derechos e intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Dado que la empresa pudiera ser propietaria de bienes muebles o inmuebles y que al mismo genero de bines pueden aplicarse distintas medidas, nos reservamos el derecho de indicar nuevos bienes hasta alcanzar la suma de la protección cautelar y de solicitar sobre ellos embargo preventivo, secuestro o retención de bienes muebles y/o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, así como cualquier otra medida nominada o innominada conforme a las previsiones contenidas en el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.

También nos reservamos el derecho de solicitar que se acuerden medidas sobre otros bienes, si los que hayan sido objeto de las medidas se destruyen o desmejoran total o parcialmente.

Igualmente, si se amplía el interés fiscal comprometido, nos reservamos el derecho de nuestra representada de solicitar la ampliación de la protección cautelar.

Ahora bien, conforme a jurisprudencia reiterada de la Sala Político Administrativa (Vid Sentencia: Nro. 602 de fecha 13 de mayo de 2009, caso: INVIALTA vs. Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social; Nro. 1202 de fecha 6 de agosto de 2009, caso: Hardwell Computer, INC vs. Ministerio del Poder Popular para la Defensa; Nro. 978 de fecha 20 de julio de 2011, caso: Mercantil Seguros, C.A. vs: INDEPABIS), se ha dispuesto respecto de la acreditación del fumus bonis iuris, lo siguiente:

(…)

(…)

A tal fin, según el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el juez deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, “…bastando para que sea procedente la medida la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionado…”. Al respecto, esta representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de las Medidas Cautelares solicitadas, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama con base en: I) el Contrato de Obra suscrito entre “El Contratista” y el SENIAT, II) El pago efectuado a nombre de CONSTRUCTORA F.R DE VENEZUELA, C.A., tal y como se evidencia del recibo suscrito por el Director de la sociedad mercantil.

En lo que respecta al periculum in mora se observa que dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso con la situación económica variante de la demandada, que si bien puede responder por los compromisos adquiridos, dado que se encuentra solvente, no es menos cierto que puede sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario. Todo ello aunado a la imposibilidad que ha tenido nuestra representada de realizar las notificaciones de los actos administrativos con ocasión del Contrato de Obra Nº 2008-169, de manera personal al no poder ubicar a los Representantes Legales de la referida sociedad mercantil.

Aunado a ello, la magnitud de la suma adeudada a cargo de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.R DE VENEZUELA, C.A., asciende a la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1481.452,10), cantidad que supera el monto de los haberes que la empresa demandada mantiene en las cuentas de su propiedad en las entidades bancarias del país; así la suma adeudada corresponde a la mitad aproximadamente del capital social de la compañía, el cual suma TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 9 de junio de 2008, registrada en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 2008, bajo el Nº 99, Tomo 1839 A. (el cual se anexa en copia marcado “L”).

En otro orden, la conducta presuntamente delictiva de los administradores de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.R DE VENEZUELA, C.A., R.L.P. y A.A.R. quienes se encuentran vinculados a investigaciones penales por el presunto trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, llevadas por la República Bolivariana de Venezuela, en la sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extentensión Barlovento, causa: Nº 2Aa-0169-12. (el cual se anexa en copia marcado “M”).

Cabe destacar igualmente, que en la actualidad constituye un hecho notorio y comunicacional, la investigación penal que cursa contra el ciudadano R.L.P., Directos de la empresa demandada, quien fue detenido en la Ciudad de Panamá y posterior mente extraditado a los Estados Unidos, para enfrentar cargos por acusaciones realizadas en diciembre de 2011, por la Corte Federal en Miami, Florida, por presunto narcotráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Por todo lo expuesto, es que sostenemos que en este momento la República Bolivariana de Venezuela corre el evidente riesgo de que la deuda a cargo de CONSTRUCTORA F.R DE VENEZUELA, C.A., no sea pagada voluntariamente ni forzosamente, principalmente porque el patrimonio que presenta ésta no es suficiente para cubrir las obligaciones contraídas y se encuentra comprometido con investigaciones judiciales, circunstancia que se ha visto agravada con las actividades presuntamente ilícitas en las que se han visto involucrados los administradores de la sociedad mercantil el ciudadano R.L.P. y la ciudadana A.A.R..

Por ultimo, es deber de la República Bolivariana de Venezuela velar por los intereses públicos, entre ellos las acreencias que le corresponden. También es señalar que el transcurso del tiempo sin que se tomen medidas preventivas adecuadas y suficientes, aumentan el riesgo en la percepción de las obligaciones debidas por la empresa CONSTRUCTORA F.R DE VENEZUELA, C.A., por lo tanto, son URGENTES las medidas preventivas esgrimidas, y así respetuosamente las solicitamos.

Lo anterior demuestra indefectiblemente que nuestra representada es titular del derecho que reclama y , por tanto, goza la presunción del buen derecho exigida por el ordenamiento jurídico a los fines de decretar las medidas preventivas aquí solicitadas.

(…)

De esa manera quedó planteada la solicitud de medida cautelar.-

II

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:

Que el elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda de la declaratoria de derecho, y que la misma pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-

El Tribunal observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa reza así:

El Juez o Jueza es el rector del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos en su correcta actividad administrativa.

En este mismo orden de ideas se observa que el artículo 104 eiusdem contempla lo siguiente:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

De una hermenéutica de las normas trascritas, se desprende que el Juez Contencioso Administrativo cuenta con las más amplias potestades para dictar las medidas cautelares que estime pertinente para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de los particulares. No obstante tradicionalmente la doctrina ha sido clara al condicionar el otorgamiento de las medidas cautelares al cumplimiento de una serie de requisitos que debe acreditar la parte que solicita le sea acordada a su favor una determinada tutela cautelar; entre estos requisitos se destacan: a) la existencia de la presunción del buen derecho a favor del solicitante, b) para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, c) la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y d) que el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni, mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.-

Las medidas preventivas están consagradas por la Ley para asegurar la eficacia de los procesos garantizando con ello al mismo tiempo la eficacia de la sentencia, evitando así el menoscabo del derecho que el fallo reconoce, a cuyo fin se aseguran bienes que quedan interdictados judicialmente, fuera de toda transacción comercial. Se pone la cosa litigiosa en mano de tercero imparcial, se adelantan los efectos satisfactorios de la sentencia definitiva, se da noticia en el régimen registral de la pendencia del juicio sobre determinado bien, con el fin de asegurar la efectividad de la sentencia.-

Por otro lado las medidas preventivas, por su finalidad, se inscriben dentro de los actos de discrecionalidad del juez, tal como lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria a los procedimientos contencioso administrativos a tenor de lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y si bien su decreto o su negativa, debe adecuarse a los requisitos antes mencionados, no se niega que el Juez debe actuar con especial prudencia para evitar incurrir en prejuzgamiento al motivar su decreto o negativa y limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarios para las resultas del juicio y decretar aquellas que por las características de los bienes sobre los cuales se solicita, resultan idóneas para preservar los mismos y evitar de esta manera que se deterioren o extingan.-

Es por ello que el Juez para determinar la procedencia de toda medida cautelar debe pasar por la verificación del periculum in mora y la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, ya sea que emanen de la contraparte o bien sean efecto de la tardanza del proceso.-

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada se requiere además revisar la naturaleza del órgano accionante el cual solicita la medida cautelar, donde se observa que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) es un servicio desconcentrado perteneciente al Poder Público Nacional, cuyas actuaciones serán ejercidas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, gozando de las prerrogativas o privilegios procesales contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.-

Una vez determinado lo anterior es importante resaltar lo establecido en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, donde en relación a las medidas cautelares expresa lo siguiente:

Artículo 92. Cuando la Procuraduría General de la República solicite medidas preventivas o ejecutivas, el Juez para decretarlas, deberá examinar si existe un peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, o si del examen del caso, emerge una presunción de buen derecho a favor de la pretensión, bastando para que sea procedente la medida, la existencia de cualquiera de los dos requisitos mencionados. Podrán suspenderse las medidas decretadas cuando hubiere caución o garantía suficiente para responder a la República de los daños y perjuicios que se le causaren, aceptada por el Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, en resguardo de los bienes, derechos e intereses patrimoniales de la República. (Negrillas del Tribunal).-

Es por lo anterior que el Juez Contencioso Administrativo para revisar la procedencia de una medida cautelar solicitada por un órgano o ente perteneciente al Poder Público Nacional, la Ley le exige que para su otorgamiento se debe cumplir con cualquiera de los extremos a que hace referencia la doctrina comentada en las líneas que anteceden, es decir, señalar en qué hechos fundamenta la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, entiéndase la presunción de buen derecho que le asiste o fumus boni iuris, el periculum in mora o peligro en la demora y el periculum in damni o peligro de daño.-

Es por ello que resulta necesario la verificación de cualquiera de los requisitos concurrentes para la procedencia de toda medida cautelar, es decir fumus boni iuris y periculum in mora, y en consecuencia con relación a alguno de los requisitos la parte demandante señala que:

(...) considera que se encuentran llenos los extremos de ley para la procedencia de las Medidas Cautelares solicitadas, por cuanto existe la presunción del buen derecho que se reclama con base en: I) el Contrato de Obra suscrito entre “El Contratista” y el SENIAT, II) El pago efectuado a nombre de CONSTRUCTORA F.R DE VENEZUELA, C.A., tal y como se evidencia del recibo suscrito por el Director de la sociedad mercantil.

En lo que respecta al periculum in mora se observa que dicho requisito se encuentra acreditado en el presente caso con la situación económica variante de la demandada, que si bien puede responder por los compromisos adquiridos, dado que se encuentra solvente, no es menos cierto que puede sucumbir frente a las fluctuaciones de la economía, la inadecuada administración, la insuficiencia de controles previos en las actividades contables y financieras, comprometiendo con ello el patrimonio de la empresa y, por ende, la capacidad de respuesta frente a la ejecución de una sentencia definitivamente firme de carácter pecuniario. Todo ello aunado a la imposibilidad que ha tenido nuestra representada de realizar las notificaciones de los actos administrativos con ocasión del Contrato de Obra Nº 2008-169, de manera personal al no poder ubicar a los Representantes Legales de la referida sociedad mercantil.

... (…)

La obra contratada estaba enmarcada en la “AMPLIACIÓN DEL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS VALLES DEL TUY. CHARALLAVE ESTADO MIRANDA”; de donde quien aquí decide advierte sin lugar a dudas el carácter de interés colectivo que reviste su ejecución, pues a través de ésta se garantiza un efecto positivo sobre el funcionamiento del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).-

Así pues, prima facie, quien decide advierte que del referido contrato se desprende, que el término pactado para su ejecución fue de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la firma del Acta de Inicio del contrato.-

Asimismo, se advierte que como soporte de dicha solicitud consignaron los siguientes recaudos:

  1. Riela en los folios 37 al 41, de la pieza principal del expediente, contrato número 2008-169 de fecha 30 de diciembre de 2008, celebrado entre la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).- y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.R DE VENEZUELA, C.A., antes identificada, con el objeto de la ejecución de la obra que consistente en la “AMPLIACIÓN DEL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS VALLES DEL TUY. CHARALLAVE ESTADO MIRANDA”.-

  2. Corre inserto en el folio 48, de la pieza principal, acta de inicio de la obra, de fecha 30 de diciembre de 2008, suscrita por las partes contratantes en el contrato de obra.-

  3. Corre inserto en el folio 49, de la pieza principal, acta de paralización, de fecha 5 de enero de 2009, en virtud de la modificación del proyecto la cual se encuentra suscrita por las partes contratantes en el contrato de obra.-

  4. Corre inserto del folio 60 al folio 74, de la pieza principal, providencia administrativa, de fecha 19 de noviembre de 2012, mediante la cual el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), rescinde del contrato de obra numero 2008-169, suscrito entre el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.R DE VENEZUELA, C.A.-

Recaudos esos los cuales se evidencia en prima facie lo siguiente:

PRIMERO

Que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.R DE VENEZUELA, C.A., ya identificada, suscribió con la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) un contrato para la ejecución de una obra pública consistente en la “AMPLIACIÓN DEL SECTOR DE TRIBUTOS INTERNOS VALLES DEL TUY. CHARALLAVE ESTADO MIRANDA”.-

SEGUNDO

Que el plazo de ejecución de la obra fue pactado originalmente en seis (6) meses, el cual fue paralizada en fecha 5 de enero de 2009.-

TERCERO

Que para el día 19 de noviembre de 2012, el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT) dictó acto providencia administrativa, a través del cual se acordó rescindir el contrato suscrito por el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la cláusula décima primera, numeral 1; 2 y 7 del contrato de obra.-

Razones por las cuales resulta forzoso concluir que en el caso en concreto aparece acreditada la obligación del demandado de dar cumplimiento al reclamo presentado, lo que aunado al incumplimiento que se denuncia en el acto relativo a la rescisión del contrato de ejecución de obra, configuran en criterio de quien decide la presunción del buen derecho necesaria para el otorgamiento de la cautela solicitada.-

Así pues, demostrados entonces como quedaron en la presente causa los requisitos de procedencia para el otorgamiento de la tutela cautelar, este Tribunal pasa a determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas para lo cual estima que con respecto a la solicitud de embargo sobre bienes muebles o inmuebles de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA F.R DE VENEZUELA, C.A, existe un defecto en la solicitud realizada por cuanto la parte solicitante no señalo en la solicitud los bienes sobre los cuales podría recaer la tutela cautelar solicitada por lo cual es forzoso declararla en esta etapa del proceso improcedente. Y así se decide.-

Con respecto a la solicitud de embargo sobre la sobre los haberes de la cuenta corriente Nº 0134-0315-58-3151040828 del Banco Universal Banesco este tribunal acuerda otorgar la referida medida cautelar de embargo preventivo sobre la mencionada cuenta bancaria, hasta por la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1481.452,10), que equivale a la estimación de la deuda realizada por la parte demandante en virtud de que la orden de embargo será efectuada sobre cantidades liquidas de dinero. Y así se decide.-

Ahora bien, como quiera que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece la discrecionalidad del Juez para solicitar garantía sobre la medida otorgada, este Tribunal dada la naturaleza pública de la demandante se abstiene de solicitar garantía. Y así se decide.-

III

DECISIÓN

Por todas y cada una de las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO

se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de embargo sobre bienes muebles o inmuebles solicitada por los abogados D.C.U., P.L.G.B. y A.V.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.921; 64.099 y 51.051, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).-

SEGUNDO

se declara PROCEDENTE la medida cautelar de embargo sobre la cuenta corriente Nº 0134-0315-58-3151040828 del Banco Universal Banesco solicitada por los abogados D.C.U., P.L.G.B. y A.V.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.921; 64.099 y 51.051, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), hasta por la cantidad de BOLIVARES UN MILLON CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1481.452,10).-

TERCERO

se ORDENA la notificación mediante oficio del ciudadano PRESIDENTE DEL BANCO BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los efectos de la practica de la medica cautelar otorgada.-

CUARTO

se ORDENA la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

E.L.M.P.

EL JUEZ

P.M.G.L..

EL SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las se publicó la anterior decisión, quedando registrada bajo el número , y se libró oficio número 15-0561, dando cumplimiento a lo ordenado.-

P.M.G.L..

EL SECRETARIO

Exp. N° 07403

AG/HP/Gjrp.-

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