Sentencia nº 00045 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 21 de Enero de 2016

Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteEulalia Coromoto Guerrero Rivero

Numero : 00045 N° Expediente : 2014-1343 Fecha: 21/01/2016 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 31.07.2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Industrias Free Ways, C.A. contra el Acta de Comiso Nro. 42 del 29.08.2013, emitida por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del referido Servicio.

Decisión:

La Sala declara: 1.- IMPROCEDENTE el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional. 2.- TEMPESTIVO el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el FISCO NACIONAL. 3.- Se FIJAN siete (7) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales comenzarán a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones de esta decisión judicial, para que la contribuyente dé contestación a la apelación fundamentada en fecha 27 de noviembre de 2014, por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia N° 266-2014 dictada por el Tribunal remitente; vencido el lapso antes señalado la causa continuará su curso de Ley.

Ponente:

Eulalia Coromoto Guerrero Rivero ----VLEX---- 184433-00045-21116-2016-2014-1343.html

Magistrada Ponente: E.C.G.R.

Exp. Nº 2014-1343

Mediante Oficio N° 957-14 de fecha 13 de octubre de 2014 (recibido por esta Sala Político-Administrativa el 31 del mismo mes y año), el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes remitió el expediente N° 2924 (de su nomenclatura) contentivo de la apelación interpuesta el 5 de agosto de 2014 por el abogado O.L.P. BERMÚDEZ (INPREABOGADO N° 90.910), actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación del FISCO NACIONAL, contra la sentencia definitiva N° 266-2014 dictada el 31 de julio de 2014 por el referido Órgano Jurisdiccional, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de a.c. el 8 de octubre de 2013 por el abogado D.E.Q. SUTIL (INPREABOGADO N° 92.895), en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio INDUSTRIAS FREE WAYS C.A. [inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda) el 14 de noviembre de 1997, bajo el N° 42, Tomo 56-A, y posteriormente ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (hoy Estado Bolivariano de Mérida) el 14 de noviembre de 2002, bajo el N° 5, Tomo A-20].

El aludido medio de impugnación judicial con la referida medida se interpuso contra el Acta de Comiso N° 42 de fecha 29 de agosto de 2013, igualmente identificada “…SNAT/INA/GAP/LGU/G/DO/UR/2013 (…)”, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante la cual se aplicó la pena de comiso a tenor de lo previsto en el artículo 114 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 359.587 del 21 de febrero de 2008, sobre la mercancía consistente en “…UN (01) contenedor de 20’ identificado con las siglas MFTU2123757 y UN (01) contenedor de 40’ identificado con las siglas MFTU4111591, contentivo de VEHICULOS ESPECIALES PARA RECOLECCIÓN DE BASURA según Declaración, Marca ROSSI MODELOS R.103 AÑO 2013, originarios de ITALIA (…) [los cuales fueron declarados como se indica a continuación:]

ITEM CODIGO ARANCELARIO DESCRIPCION DE LA MERCANCIA TARIFA AD-VALOREM PESO KGR CANTIDAD BASE IMPONIBLE BS
1 8705-90.90.19 Los demás vehículos automóviles para usos especiales, excepto los concebidos principalmente para el transporte de personas o mercancías 20 3.200 4 347.790,60
(…)”. (Sic). (Negrillas de la fuente e interpolado de esta Sala).

Dicho comiso fue dictado al constatar que para la importación no se cumplió con “…el Régimen Legal 9. Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio. La C.d.R.N.d.P. emitida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad; Metrología y Reglamentos Técnicos, (SENCAMER), el Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, y por ser vehículo cuya fabricación no coincide con el año en que se está realizando la importación ni al año subsiguiente de acuerdo a la Nota Complementaria 1 del Capitulo 87 indica que la subpartida 8704.21.00.10”. (Sic).

Según consta en autos el 13 de octubre de 2014 el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, el citado asunto fue enviado mediante el referido Oficio.

El 4 de noviembre de 2014 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 27 de noviembre de 2014, no habiéndose presentado los alegatos que fundamentaran el recurso de apelación interpuesto por el Fisco Nacional, este Alto Tribunal ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, desde la fecha en que se dio cuenta en Sala del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto del 4 de noviembre de 2014, inclusive. Efectuado dicho cómputo, se dejó constancia de haber transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes al 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 de noviembre de 2014.

Mediante escrito presentado el 27 de noviembre 2014 el abogado J.A.P.A. (INPREABOGADO N° 33.487) actuando como sustituto de la Procuraduría General de la República, en representación de la República, fundamentó la apelación.

El 2 de diciembre de 2014 el mencionado abogado actuando en representación del Fisco Nacional consignó diligencia ante esta Sala por medio de la cual solicitó “…se sirva considerar las argumentaciones plasmadas en nuestro escrito de fundamentación (…)”.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada M.C.A.V.; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

El 20 de octubre de 2015 el abogado J.A.P.A. supra identificado, en su carácter de sustituto de la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional, suscribió diligencia peticionando se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 23 de diciembre de 2015 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el Magistrado M.A.M.S. y la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero, designados y juramentados por la Asamblea Nacional en esa misma fecha. La Sala quedó integrada por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: Presidenta, Magistrada M.C.A.V.; Vicepresidenta, Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero; la Magistrada Bárbara Gabriela César Siero; y los Magistrados Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta y M.A.M.S.. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada Eulalia Coromoto Guerrero Rivero.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El día 20 de junio de 2013 ingresó al territorio nacional declarado por el auxiliar de aduanas Representaciones Aerovalles C.A., a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA), e importado por Industrias Free Ways C.A., “…UN (01) contenedor de 20’ identificado con las siglas MFTU2123757 y UN (01) contenedor de 40’ identificado con las siglas MFTU4111591 (…) contentivo de cuatro (4) “…VEHICULOS ESPECIALES PARA RECOLECCIÓN DE BASURA (…) Marca ROSSI MODELOS R.103 AÑO 2013, originarios de ITALIA (…)”, amparados por el Conocimiento de Embarque N° ITGOA13001280 y según Declaración Única de Aduanas registrada el 18 de julio de 2013 bajo el N° C-43879, el sistema arrojó el canal de selectividad rojo, conforme al cual la Oficina Aduanera debe proceder al examen físico y documental de la mercancía.

Posteriormente, el 5 de agosto de 2013 la División de Resguardo Aduanero de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó el Acta de Retención Preventiva N° SNAT/INA/GAP/LGU/DCA/UAR/2013/002 mediante la cual retuvo provisionalmente los bienes muebles importados y observó que “…LA MERCANCÍA ANTES MENCIONADA FUE DECLARADA CON UN CÓDIGO ARANCELARIO INCORRECTO (…)”.

Efectuado el examen, mediante Acta de Reconocimiento “…SNAT/INA/APLG/DO/UR/2013 (…)” N° 43879 de fecha 19 de agosto de 2013, dicha Gerencia de Aduana dejó constancia de lo siguiente:

(…)

Del reconocimiento físico y documental se determinó conformidad en cuanto valor, peso y cantidad, sin embargo se pudo determinar que existía mala clasificación arancelaria, en vista de que la mercancía reconocida son unos vehículos para el transporte de carga de acuerdo a las características técnicas de los mismos, hechos en la INDIA, Marca: ROSSI, Modelo: R-103-F Tipo: APE 703V/DIESEL, Año de Fabricación 2012, Seriales MC349B00268121548, MC349B0D26B12

1567, MC34B0D26B12552 Y MC349B0D26B121538, ubicados en el código arancelario 8704.21.00.10, con una tarifa ad-valorem del 35%, de conformidad con la Nota Explicativa de la partida 8704 (…)

.

…omissis…

Como resultado de la aludida clasificación, la funcionaria reconocedora C.A. (cedulada N° 14.568.121), adscrita a la Aduana Principal Marítima de La Guaira señaló que los bienes a importar se encontraban sujetos a los siguientes requisitos y formalidades:

(…)

Régimen Legal 9. Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

C.d.R.N.d.P. emitida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad; Metrología y Reglamentos (SENCAMER),

Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con la Nota Complementario N° 3 del Capitulo 87 que indica que la partida 8704 esa sujeta a la presentación de este Certificado.

Asimismo de acuerdo a la Nota Complementaria 1 del Capitulo 87 indica que la subpartida 8704.21.00.10 donde se clasifican los presentes vehículos, los mismos no pueden ingresar al Territorio Nacional, ya que deben ser nuevos y sin uso, y el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación debe coincidir con el año de en que se realice la importación o con el año subsiguiente, en este caso 2013 y los vehículos son año 2012

. (Sic).

Por tales motivos, luego de determinar “…la existencia de una omisión en el Impuesto al Valor Agregado (IVA) declarado por el consignatario en su DUA C-43879 de fecha 18/07/2013 [por la cantidad] de Bs. 5.898,776 (…)”, y ordenar a la división de Recaudación emitir planilla por concepto multa (valor en Aduanas de las mercancías) a tenor de lo previsto en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por la suma de “…Bs. 347.709,600 (…)”, la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira sugirió lo siguiente: 1) la imposición de la sanción prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 vigente ratione temporis, y 2) la aplicación de la pena de comiso sobre los bienes muebles objetos de importación; por último, advirtió que “…la interposición de los Recursos a que hubiere lugar, no suspenderá la causación de los intereses moratorios (…)” preceptuados en el artículo 66 del referido Texto Orgánico. (Sic). (Destacado de la fuente e interpolado de la Sala).

Con fundamento en el citado acto administrativo, en fecha 29 de agosto de 2013 la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira mediante el Acta de Comiso N° 42, igualmente identificada bajo las letras y números “…SNAT/INA/GAP/LGU/G/DO/UR/2013 (…)”, ordenó sobre las mercancías discriminadas por la consignataria en la Declaración Única de Aduanas N° C-43879 supra identificada, aplicar la pena de comiso en la forma en que se detalla a continuación:

(…)

DECIDE

1. Aplicar Pena de Comiso a la mercancía que se específica en el Acta de Reconocimiento Nro 43879 de fecha 18/07/2013, con las siguientes especificaciones:

Código Arancelario 8704.21.00.10
Descripción Los demás Vehículos para el Transporte de Mercancía con motor de encendido por compresión (Diesel o semi-Diesel) con un peso total con carga máxima inferior o igual a 4,537 t
Cantidad 4
Peso Kgrs 3.200
Valor en Aduanas (Bs) 347.709,60
Consignatario: Industrias Free Ways, C.A
Agente en Aduanas: Representaciones Aerovalles C.A
Deposito DIVISIÓN DE CONTROL ANTERIOR
2. Comuníquese a quienes corresponda.

…omissis…

(…)

. (Resaltado de la Administración Aduanera).

Posteriormente, el 1° de noviembre de 2013 la ciudadana C.A. (Cedulada N° 14.568.121), funcionaria reconocedora adscrita a la mencionada Gerencia, suscribió “…INFORME DE CORRECCIÓN (…)” en el cual se señaló:

(…)

…se hace constar que en el Acta de Reconocimiento N° (…) 43879 de fecha 19/08/2013, correspondiente a la Declaración Única de Aduanas C-43879 de fecha 18/07/2013, por error involuntario se colocó un código arancelario incorrecto al momento de emitir el mismo; en vista a ello y de conformidad con el artículo 241 del Código Orgánico Tributario (…) en concordancia con lo pautado en el artículo 137 de la Ley Orgánica de Aduanas, y con lo pautado en el artículo (…) 81, 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; se procede a efectuar la siguiente corrección del acto dictado en fecha 19/08/2013.

DONDE DICE: … 8704.21.00.10…

DEBE DECIR: … 8704.21.10.10…

DONDE DICE: … Nota Complementaria N° 3 del Capitulo 87…

DEBE DECIR: … Nota Complementaria N° 4 del Capítulo 87

En este sentido, se sugiere tomar debida nota de la corrección citada y anexar al respectivo expediente (…)

. (Sic). (Negrillas de la fuente).

Contra el Acta de Comiso N° 42, en fecha 8 de octubre de 2013 el apoderado judicial de la consignataria ejerció recurso contencioso tributario conjuntamente con a.c. ante el Tribunal remitente arguyendo lo que a continuación se indica:

  1. - Falso supuesto de hecho y de derecho, por estimar al respecto lo siguiente:

    1.1.- Que la mercancía objeto de importación declarada ante la Aduana Principal Marítima de La Guaira adscrita al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) como “VEHÍCULOS ESPECIALES PARA RECOLECIÓN DE BASURA”, -en su opinión- “…no es y se distingue de los “CAMIONES PARA LA RECOGIDA DE BASURA (…)”, toda vez que -a su decir- tienen características y especificaciones totalmente distintas, razón por la cual estimó pertinente traer a colación lo que a su criterio debe entenderse por dicha mercancía así como también “…fotografías (…) de los respectivos vehículos. (Negrillas del escrito recursivo).

    1.2.- Que los bienes muebles sobre los cuales recayó la pena de comiso no se pueden ubicar en el código arancelario N° 8704.21.00.10, el cual -a su entender- se utiliza para “…VEHÍCULOS AUTOMOVILES, PARA TRANSPORTE DE MERCANCIAS (…)”, por cuanto considera que en su caso, en primer lugar, éstos no fueron importados para el transporte de mercancía sino para uso de recolección de basura en pequeñas cantidades, y en segundo lugar, dicho código arancelario está referido a vehículos de cargas pesadas y “…de varias toneladas y todos de cuatro o más ruedas (…)”. (Sic). (Destacado del recurso contencioso tributario).

    1.3.- Que los bienes discriminados en la Declaración Única de Aduanas N° C-43879 -a su juicio- les corresponde clasificarlos bajo el código arancelario 8705.90.90.10 relativo a “…VEHÍCULOS AUTOMOVILES PARA USOS ESPECIALES, EXCEPTO LOS CONCEBIDOS PARA TRANSPORTE DE PERSONAS O MERCANCIAS (…)”. (Sic). (Mayúsculas de la fuente).

    1.4.- Que según las consultas emitidas por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente [hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo] las mercancías objeto de comiso son “…VEHICULOS ESPECIALES”, y que por lo tanto “no deberán efectuar el Registro de Identificación de Vehículos NIV.” o “No requieren Conformidad del Certificado de Emisiones de fuentes Móviles (…)”. (Sic). (Destacado de esta M.I.).

  2. - Apreciación errada de las circunstancias fácticas y la norma en lo concerniente a los requisitos exigidos por la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), toda vez que -según sus dichos- el hecho de clasificar los bienes muebles importados bajo el código arancelario N° 8704.21.00.10 conlleva a requerir el cumplimiento de formalidades sobre las cuales su representada no está sujeta, a saber:

    (…)

    Régimen Legal 9. Licencia de Importación administrada por el Ministerio del Poder Popular para el Comercio.

    C.d.R.N.d.P. emitida por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad; Metrología y Reglamentos (SENCAMER),

    Certificado de Emisión de Fuentes Móviles, otorgada por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, de conformidad con la Nota Complementario N° 3 del Capitulo 87 que indica que la partida 8704 esa sujeta a la presentación de este Certificado.

    Asimismo de acuerdo a la Nota Complementaria 1 del Capitulo 87 indica que la subpartida 8704.21.00.10 donde se clasifican los presentes vehículos, los mismos no pueden ingresar al Territorio Nacional, ya que deben ser nuevos y sin uso, y el año modelo que asigna el fabricante o el año de fabricación debe coincidir con el año de en que se realice la importación o con el año subsiguiente, en este caso 2013 y los vehículos son año 2012

    . (Sic). (Resaltado de esta Sala Político Administrativa).

    Por último, mediante sentencia interlocutoria S/N de fecha 7 de noviembre de 2013, el a quo resolvió declarar lo siguiente:

    (…)

    1.- ADMISIBLE EL A.C., interpuesto por (…) la empresa INDUSTRIAS FREE WAYS, C.A.

    2.- ENTRÉGUESE, la mercancía al ente público (…)

    .

  3. - OFÍCIESE, a la Aduana de La Guaira, a los fines de informarle el levantamiento de la pena de comiso según acta N° 42 de fecha 29/08/2013 (…)”.

    …omissis…

    (Destacado de la fuente).

    II

    DECISIÓN JUDICIAL APELADA

    El Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes dictó la sentencia definitiva N° 266-2014 de fecha 31 de julio de 2014 en la que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido conjuntamente con solicitud de a.c. por la representación judicial de la sociedad mercantil Industrias Free Ways C.A., fundamentándose en lo siguiente:

    A los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a los vicios denunciados por la consignataria de los bienes decomisados, relativo al falso supuesto de hecho como de derecho, el Tribunal de Instancia, previamente consideró pertinente manifestar lo que a continuación se transcribe:

    (…)

    …la clasificación arancelaria 8704.21.00.10. no estaba vigente para la fecha en que se produce el comiso, por lo que la aduana realiza una corrección de error material y luego señala la clasificación arancelaria correcta de conformidad con el arancel de vigente para que corresponde a las nueva normativa MERCOSUR y que entro en vigencia el 19 de marzo del 2013, modificada posteriormente por la Gaceta Oficial 6105 de fecha 15 de julio del 2013 decreto 236, el cual estaba vigente para la fecha del comiso y la verificación (…). Todo lo cual consta agregado al folio 307 del expediente.

    Es así como en la lista de correlación entre el DECRETO 3.679 [y el] DECRETO 9.430 aparecen los Códigos 8704.21.00.10 correlativo con el 8704.21.10.10 (Tomados de la página del SENIAT www.seniat.gov.ve)

    . (Sic). (Interpolado de la Sala).

    Posteriormente, adujo que “…la corrección no puede hacerla la reconocedora por cuanto el acto sancionatorio esta suscrito por el Gerente de la Aduana quien es la máxima autoridad (…) [razón por la cual, a su juicio sólo] él podría corregir sus propios actos”. (Sic). (Interpolado de esta Sala Político Administrativa).

    Realizadas las mencionadas disquisiciones, luego de citar lo señalado en el Régimen Especial 9 de la Resolución conjunta del Ministerio del Poder Popular para el Comercio, de Industria y para Relaciones Interiores y Justicia, signados por cada despacho ministerial Nos DM/164 y DM/016, respectivamente, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.829 del 27 de diciembre de 2011, y traer a colación las consultas emitidas por el Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER) y la Oficina Administrativa de Permisiones del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente [hoy Ministerio del Poder Popular para Vivienda, Hábitat y Ecosocialismo] la Juzgadora de Instancia concluyó:

    (…)

    …que existen dos (02) antecedentes de organismos competentes en la materia que considera que la mercancía objeto de importación se encuentra constituida por vehículos especiales para la recolección de basura, que indudablemente no poseen las características especiales para ser concebido como camión, y que aún y cuando tiene un dispositivo de carga, es claro que por la capacidad operativa (motor, trasmisión, desplazamiento, volumen), no es un vehículo equiparable a un camión recolector de basura, de ahí que resulta forzoso para este despacho, declarar que la mercancía objeto de litigio se corresponde con el código arancelario con el cual fue declarado, dada las características que en este caso en particular revisten los vehículos especiales de recolección de basura (...)

    . (Negrillas de esta M.I.).

    Finalmente, con fundamento en la sentencia N° 00215 dictada por esta Sala el 10 de marzo de 2010, caso G.V., C.A (GUEVALCA), el a quo resolvió improcedente la condenatoria en costas al Fisco Nacional.

    Bajo las anteriores consideraciones, la Sentenciadora de mérito declaró:

    (…)

    1.- CON LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario, interpuesto [conjuntamente con a.c.] por (…) la empresa mercantil INDUSTRIAS FREE WAYS, C.A.

    2.- SE ANULA, el ACTA DE COMISO N° 42 de fecha 29/08/2013, (…) suscrita por el Gerente de la Aduana Principal La Guaira.

    3.- IMPROCEDENTE, la condenatoria en costas procesales a la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

    …omissis…

    (…)

    . (Interpolado de esta Sala).

    III

    MOTIVACIÓN

    Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 266-2014 dictada el 31 de julio de 2014 por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de a.c. el 8 de octubre de 2013, por la sociedad de comercio INDUSTRIAS FREE WAYS C.A; contra el Acta de Comiso N° 42 de fecha 29 de agosto de 2013, igualmente identificada “…SNAT/INA/GAP/LGU/G/DO/UR/2013 (…)”, emanada de la Gerencia de la Aduana Principal Marítima de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.

    No obstante, este Alto Tribunal estima necesario verificar previamente si en el presente caso ha operado el desistimiento tácito establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

    La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación

    . (Destacado de este Supremo Tribunal).

    El artículo transcrito establece la carga procesal para la parte apelante de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica a la falta de comparecencia de la parte apelante el desistimiento tácito de la apelación.

    En este sentido, resulta imperativo destacar en la causa que se examina -según cómputo de la Secretaría de esta Alzada de fecha 27 de noviembre de 2014- que aparentemente venció el lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación. Es decir, desde la fecha en que se dio cuenta del ingreso del expediente exclusive, hasta aquella en que venció el lapso establecido en el auto del 4 de noviembre de 2014 inclusive, transcurrieron “…diez (10) días de despacho a saber: 05, 06, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25, 26 de noviembre de 2014”; razón por la cual, al no haberse consignado en el lapso legal el mencionado escrito en el cual se expresaran los motivos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, esta M.I. no podría -en principio- entrar a conocer y decidir la apelación incoada, ya que hacerlo, implicaría suplir la carga procesal que corresponde a dicha parte.

    No obstante, observa esta Sala Político-Administrativa que mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2014 (folio 363) se dio por recibido el presente asunto y se ordenó aplicar el procedimiento contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, otorgando para fundamentar la apelación formulada por la Procuraduría General de la República en representación del Fisco Nacional -Aduana Principal Marítima de La Guaira- ante el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Los Andes “…un lapso de diez (10) días de despacho”.

    Bajo tal contexto, resulta necesario traer a colación lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 205: El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.

    En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia.

    (Resaltado de la Sala).

    En este orden, mediante sentencia N° 01018 de fecha 27 de julio de 2011, caso Clínica San Pedro, C.A., esta Sala Político Administrativa ratificó la postura asumida en el fallo N° 04533 del 22 de junio de 2005, caso Refrigeración Internacional, C.A (REFINTER, C.A), donde se estableció que:

    (…)

    …el término de la distancia es uno de los casos previstos en la ley mediante el cual se le autoriza al juez a fijar el lapso para permitir el traslado de personas o de los autos, conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil (…)

    .

    …omissis…

    Como antes se señaló, (…) consiste en aquel lapso que se establece a los efectos de permitir el desplazamiento de personas o de los autos desde un lugar a otro, cuando la sede del Tribunal en que se deba efectuar el acto del procedimiento resultare diferente de aquel donde se encuentran las personas o los autos solicitados, con el fin de evitar que el término o lapso para la actuación procesal resulte disminuido en la práctica.

    Dicho término debe ser sumado al lapso ordinario establecido en la Ley para la realización del acto en particular (…)”.

    …omissis…

    Además (…) considera la Sala que, excepcional y prudencialmente, el término de la distancia puede ser concedido por el juez en aquellos casos y dependiendo de la circunstancia fáctica particular, en donde se pueda afectar de manera flagrante el derecho a la defensa, con la idea de preservar dicha garantía constitucional.

    …omissis…

    …esta Sala considera que no puede hacerse una interpretación aislada de la disposición legal prevista en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, (…) debe realizarse una interpretación integral y sistemática de esa disposición legal con los principios generales y demás normas antes mencionadas, es decir, considerar a la disposición más allá de su sentido literal,(…) y debiendo entenderse, en primer lugar, que cuando el artículo dice que el lapso deberá fijarse ‘en cada caso’, no se refiere a cada una de las actuaciones a realizar en el proceso, sino que se refiere al lugar, sitio o ubicación geográfica dónde se encuentre la parte que deba trasladarse en cada juicio; y en segundo lugar, que cuando la disposición dice ‘deberá fijarse’ no se refiere a que el juez tiene que fijarlo para todos los actos del proceso o en forma arbitraria, sino que el juez está autorizado para fijarlo según su prudente arbitrio y de manera razonable, de conformidad con la ley, en armonía con los valores y principios generales enunciados. Así se establece”.

    …omissis…

    Aun cuando en el procedimiento de segunda instancia establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se establece la previsión del término de la distancia para adicionarse al lapso de fundamentación de las apelaciones, considera esta Sala, en atención al derecho a la defensa de la recurrente, que en el presente asunto resultaba procedente el otorgamiento de dicho término especial, por cuanto el domicilio de la contribuyente está en Ciudad Bolívar en el Estado Bolívar. Así se declara. (Destacado de esta M.I.).

    A su vez, respecto al término de la distancia como beneficio procesal, ha señalado la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal en la sentencia N° 0235, de fecha 4 de marzo de 2011, caso Transportes Aéreos de Maracay S.A. (TAMSA), lo siguiente:

    (…)

    …es preciso ratificar su doctrina relativa al beneficio del término de la distancia, en la cual ha señalado de forma reiterada que este término no solo se establece para los efectos del traslado de las partes, sino también para la adecuada preparación de su defensa (Vid. Sentencia N° 622/2001); que se otorga a la parte y no a sus apoderados (Vid. Sentencia N° 966/2001); que la falta de previsión del término de la distancia respecto del lapso establecido para la formalización de la apelación no puede cercenar el derecho a la defensa del apelante que no tiene su residencia en la localidad del juicio (Vid. Sentencia N° 3408/2003); que la revisión del expediente por parte de los apoderados judiciales después de la fijación de la audiencia no subsana el error del juez de no conceder el referido término (Vid. Sentencia N° 2433/2007); que la omisión de conceder el término de la distancia solicitado por la demandante constituye la violación del derecho de la defensa, según lo previsto en el artículo 49 de la Constitución (Vid. Sentencia N° 235/2009); y que es una obligación del juez fijar dicho término conforme lo prevé la ley adjetiva civil (Vid. Sentencia N° 407/2009).

    Por tal motivo, resulta evidente para esta Sala que con la negativa a otorgar el término de la distancia a la parte apelante domiciliada fuera de la localidad del Tribunal de Alzada (…), se lesionó su derecho al debido proceso y se le colocó en un estado de indefensión, pero que además los argumentos que sirvieron de fundamento para negarla sacrificaron la seguridad jurídica que ofrece la aplicación de la ley en la tramitación de una causa y en su resolución (…)

    (Destacado de la Sala).

    De los fallos supra transcritos se puede advertir que si bien es cierto que en las disposiciones que regulan el procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se establece la previsión del término de la distancia para adicionarse al lapso de fundamentación de la apelación, esta Sala con el propósito de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, y con fundamento en el artículo 205 del Cód6igo de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la mencionada Ley Orgánica y artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluye que tal circunstancia no resulta óbice para otorgar dicho término especial, toda vez que la dirección del Órgano Administrativo del cual emanó el acto recurrido -Aduana Principal Marítima de La Guaira- como aspecto relevante que determina dicho beneficio, cuya representación la ejerció la Procuraduría General de la República al recurrir el fallo producido en Instancia, se encuentra situado en la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del Estado Vargas. Así se declara.

    En este orden, correspondería reponer la causa al estado de fijar nuevamente el lapso para la fundamentación de la apelación; no obstante, en aras de garantizar la estabilidad del juicio, así como una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, pasa esta Sala a revisar la tempestividad del escrito consignado por la apelante en fecha 27 de noviembre de 2014.

    En este contexto se impone precisar lo siguiente:

    1) Que en el auto dictado por la Secretaría de esta M.I. el 27 de noviembre de 2014, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Ley que rige la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se dejó constancia que desde el día en que se dio cuenta en Sala del ingreso del expediente, exclusive, hasta el día en que venció el lapso establecido en el auto de fecha 4 del mismo mes y año, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 11, 12, 13, 18, 19, 20, 25 y 26 de noviembre de 2011.

    2) Que el término de la distancia correspondiente al asunto bajo análisis es de un (1) día, considerando el trayecto que hay desde la Parroquia Maiquetía, ubicada en el Municipio Vargas del Estado Vargas -domicilio de la parte apelante- hasta la ciudad de Caracas, sede de este M.T.; computado conforme a lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    3) Que el escrito de fundamentación donde la representación judicial del Fisco Nacional expuso las razones de hecho y de derecho que sustentan su apelación fue consignado en fecha 27 de noviembre de 2014, es decir, un (1) día después del vencimiento de los diez (10) días de despacho señalados en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, en el último día de dicho lapso, habiendo computado el término de la distancia.

    Por tales motivos, esta Sala concluye que el precitado escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho de la apelación, fue presentado por el apoderado de la República en forma tempestiva, por lo que resultaría improcedente declarar su desistimiento. Así se establece.

    Declarada la tempestividad de la fundamentación de la apelación y tomando en cuenta que la representación judicial de la contribuyente, no tuvo la oportunidad de dar contestación a la apelación ejercida en fecha 27 de noviembre de 2014 por el apoderado judicial de la Procuraduría General de la República contra la sentencia definitiva N° 266-2014 del 31 de julio de 2014, esta Sala con fundamento en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el fin de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de la contraparte, fija siete (7) días continuos en razón del término de la distancia, por encontrarse domiciliada en la ciudad de Mérida en el Estado Mérida, más un lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de la fecha cuando conste en el expediente la última de las notificaciones, para que la sociedad mercantil Industrias Free Ways C.A., dé contestación a la apelación interpuesta. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  4. - IMPROCEDENTE el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional.

  5. - TEMPESTIVO el escrito de fundamentación de la apelación consignado por el FISCO NACIONAL.

  6. - Se FIJAN siete (7) días continuos en razón del término de la distancia, más un lapso de cinco (5) días de despacho, los cuales comenzarán a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones de esta decisión judicial, para que la contribuyente dé contestación a la apelación fundamentada en fecha 27 de noviembre de 2014, por la representación del Fisco Nacional contra la sentencia N° 266-2014 dictada por el Tribunal remitente; vencido el lapso antes señalado la causa continuará su curso de Ley.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    La Presidenta M.C.A.V.
    La Vicepresidenta - Ponente E.C.G.R.
    La Magistrada, B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    El Magistrado M.A.M.S.
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00045.
    La Secretaria, Y.R.M.

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