Sentencia nº 01428 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2015-0006

Mediante Oficio N° 579-2014 de fecha 25 de noviembre de 2014 (recibido por la Sala el 9 de enero de 2015), el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana remitió expediente N° 1374-12 (de su nomenclatura) contentivo de la apelación interpuesta el 4 de noviembre de 2014 por la abogada P.M.O.B. (INPREABOGADO Nº 55.679), -según consta en autos- actuando como sustituta de la entonces Procuradora General de la República, en representación del FISCO NACIONAL.

El mencionado recurso se ejerció contra la sentencia definitiva N° 111-2014 de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el referido Órgano Jurisdiccional, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado el 8 de marzo de 2012 por la abogada M.G.D. (INPREABOGADO N° 57.624), actuando en representación de la ciudadana S.M.L.C.S., titular de la cédula de identidad N° 7.819.627, contra la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-0538 del 30 de enero de 2012, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, mediante la cual se impuso pena de comiso a tenor de lo previsto en el artículo 114 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 359.587 del 21 de febrero de 2008, sobre la mercancía consistente en “un (01) vehículo Marca: Jeep, Año: 2000, Modelo: Grand Cherokee Laredo SW, Color: Verde, Serial: 1J4G248S8YC175185”, por contravención a lo dispuesto en el artículo 1º, numeral 2 de la Resolución Nº 924 de fecha 29 de agosto de 1991 dictada por el Ministerio de Hacienda (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991).

Según consta en autos el 13 de noviembre de 2014 el Tribunal de la causa oyó libremente la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Político-Administrativa, dicho asunto fue enviado mediante el referido Oficio.

El 13 de enero de 2015 se dio cuenta en Sala, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación.

Mediante escrito presentado en fecha 27 de enero de 2015 la abogada A.V.V. (INPREABOGADO N° 51.051) actuando como sustituta de la Procuraduría General de la República, en representación del Fisco Nacional, fundamentó la apelación.

Por auto del 5 de marzo de 2015 se dejó constancia del vencimiento del lapso para contestar la apelación sin que la representación judicial de la recurrente ejerciera ese derecho, entrando la presente causa en estado de sentencia.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero, y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta.

Realizado el estudio del expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

ANTECEDENTES

El día 7 de abril de 2010 ingresó al territorio nacional, entre otras cosas declarados por la ciudadana S.M.L.C.S. a través del Sistema Aduanero Automatizado (SIDUNEA) bajo el régimen especial de equipaje de pasajero, un (1) vehículo con las siguientes características: “Marca: Jeep, Año: 2000, Modelo: Grand Cherokee Laredo SW, Color: Verde, Serial: 1J4G248S8YC175185”, amparado por el Conocimiento de Embarque N° SMLU2711285A y según Declaración Única de Aduanas registrada el 7 de abril de 2011 bajo el N° C-3750, el sistema arrojó el canal de selectividad rojo, conforme al cual la Oficina Aduanera debe proceder al examen físico y documental de la mercancía.

Efectuado el reconocimiento de los bienes importados, la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dejó constancia mediante Acta de Reconocimiento N° SNAT/INA/GAP/APMAR/DO/UTR/2011-DUA-3750 de fecha 26 de abril de 2011, de lo siguiente:

(…)

En consecuencia, se evidencia en el presente caso que la ciudadana CHACÓN S.S.M.L., titular de la Cédula de Identidad V-07819627, no ha permanecido en el exterior de forma constante por un año, observándose que en su último ingreso a los Estados Unidos, permaneció siete (07) meses, razón por la cual no cumple con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1° de la Resolución N° 924 del 29/08/1991, publicada en la Gaceta Oficial 34.790 de fecha 03/09/1991. (Negrillas de la fuente).

…omissis…

Conforme a lo indicado en la Motivación Técnico Legal, y en virtud de lo pautado en el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Aduanas en concordancia con el artículo 508 de su Reglamento, se recomienda:

…omissis…

2. Aplicar la pena de comiso a la mercancía identificada como UN (01) VEHÍCULO MARCA: JEEP AÑO: 2000 MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO SW COLOR: VERDE SERIAL: 1J4G248S8YC175185, de conformidad con el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas

. (Destacado del acto administrativo).

Luego, el 30 de enero de 2012 la mencionada Gerencia mediante la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-0538, aplicó la pena de comiso sobre el vehículo objeto de importación, en la forma en que se detalla a continuación:

(…)

DECIDE

PRIMERO: Aplicar pena de COMISO conforme a lo previsto en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas, sobre la mercancía descrita como un (01) vehículo Marca: Jeep, Año: 2000, Modelo: Grand Cherokee Laredo SW, Color: Verde, Serial: 1J4G248S8YC175185, amparada en la declaración única de aduanas DUA C-3750 de fecha 07/04/2011, registrada por la Agencia de Aduana ADUANEROS, C.A., en representación de la contribuyente S.M.L.C.S., identificada con el registro de información fiscal (R.I.F) Nro. V-07819727-7 (…)

. (Resaltado de la Administración Aduanera).

Contra el precitado acto administrativo, en fecha 8 de marzo de 2012 la apoderada judicial de la consignataria de vehículos ejerció recurso contencioso tributario ante el Tribunal remitente arguyendo lo siguiente:

1.- Sobre el cumplimiento de las condiciones del régimen especial de equipaje, previamente aseveró que su representada “ha permanecido por un período superior a un (1) año”, para luego afirmar que “el vehículo objeto del Régimen de Equipaje fue adquirido por mi representada (…) en fecha 13 de Octubre de 2008, fecha desde la cual se inicial el computo del tiempo de uso (…) toda vez que la normativa prevista en la Resolución N° 924, exige un uso no menor de once (11) meses, e igual es a partir del año 2008 que debe computarse el lapso de permanencia en el extranjero (sic)”. (Destacado del texto).

2.- Falso supuesto de hecho, por considerar -en su opinión- que la Administración Aduanera “al desconocer el Régimen de Equipaje de Pasajeros en la introducción [del] vehículo de marras y aplicar la pena de comiso, fundamentándose para ello en una condición no prevista en la (…) Resolución 924 (…) afectó de nulidad el acto recurrido por adolecer del vicio denunciado (…)”. (Interpolado de la Sala).

3.- Silencio de Pruebas, toda vez que afirmó que el acto administrativo N° SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-0538 “omitió el valor probatorio que emana de los pasaportes”, lo cual -a su entender- afecta de nulidad el referido acto conforme a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DECISIÓN JUDICIAL APELADA

El Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana dictó la sentencia definitiva N° 111-2014 en fecha 30 de abril de 2014 en la que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente, fundamentándose en lo siguiente:

En cuanto al primer vicio denunciado por la consignataria del bien decomisado, relativo al falso supuesto de hecho, el Tribunal de Instancia, previamente aseveró que “…de la revisión del expediente judicial pudo (…) constatar que cursa en autos documento público denominado CERTIFICADO DE USO DE ENSERES Y VEHÍCULO, emanado del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Houston de los Estados Unidos de América, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), (…) que acredita y certifica la propiedad del vehículo decomisado y deja constancia expresa del cumplimiento de la condición establecida en el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución 924 in comento, lo que demuestra que la interesada presentó la documentación debidamente legalizada ante el órgano consular venezolano, que comprueba que ha utilizado el vehículo en calidad de propietaria por un período no menor de once (11) meses (…)”.

Al respecto, concluyó  que “…una vez emitido el certificado de uso por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, y presentado junto con la declaración de aduanas, corresponde inexorablemente el reconocimiento del derecho a ingresar al país el vehículo bajo el régimen de equipaje manifestado, por parte del funcionario competente de la Administración Aduanera (…)”. (Negrillas de la fuente).

En segundo lugar, precisó sobre la interpretación, contenido y alcance del numeral 2 del artículo 1 de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991 que “…cuando esa norma dispone que entre los requisitos a cumplir para poder importar al país vehículos usados bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, está que el pasajero debe haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año, como quiera que esa norma no distingue como debe ser esa permanencia, al intérprete tampoco le es dable distinguir, por lo que se debe entender que esa permanencia, la cual tiene que ser forzosamente de un (1) año, puede ser continua o discontinua, ininterrumpida o no, lo trascendente es que se demuestre en todo caso la permanencia en el país de origen del vehículo sea de al menos un (1) año” (sic).

Considerando lo antes expuesto, el Tribunal de mérito estimó necesario establecer si la ciudadana S.M.L.C.S. había cumplido con el mencionado requisito, para lo cual observó que “…de los pasaportes consignados en original y que fueron apreciados por esta juzgadora, se concluye que la (…) [consignataria del bien decomisado] después que adquirió el vehículo importado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, permaneció en el extranjero por tiempo de: Catorce (14) meses y veinticuatro (24) días, es decir: Un año (1), dos meses (2) meses y veinticuatro (24) días, por tanto, al comprobarse que ha superado el lapso de permanencia en el extranjero exigido por el régimen especial aduanero, le asiste el derecho de ingresar al territorio nacional el vehículo de su propiedad junto con su menaje de casa o enseres (…)”. (Interpolado de la Sala).

Por tal motivo, la Juzgadora de Instancia con fundamento en los elementos cursantes en autos concluyó:

(…)

que la ciudadana S.M.L.C.S., desde el momento de adquisición del vehículo al que se contrae el presente juicio hasta su traslado definitivo al país registró únicamente dos (2) entradas a Venezuela, lo cual no constituye impedimento legal para acceder al Régimen Especial Aduanero declarado para el ingreso al país del vehículo MARCA: JEEP AÑO: 2000, MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO SW COLOR: VERDE SERIAL: 1J4G248S8YC175185, puesto que de sus estadías en el extranjero se computa un lapso superior a un (1) año; del valor probatorio que emerge del Certificado de Uso de Vehículos y Enseres No. 10/2011’, de fecha 26 de enero de 2011, expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston, Estados Unidos de América, se comprobó el uso del vehículo por parte de la ciudadana S.M.L.C.S., por un período no menor de once (11) meses, exigido por el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución Nro. 924, para la cual necesariamente acreditó un tiempo de estadía en el extranjero superior a los siete (7) meses que erróneamente computó la Administración Recurrida, y además la recurrente demostró con la tarjeta de Residente Permanente, identificada con el número A #. 055-169-059, emitida [por] las autoridades de los Estados Unidos de América, que su estada en la en el exterior no fue casual o accidentada (…)

. (Sic). (Destacado del a quo e interpolado de la Sala).

En consecuencia, determinó que “…el acto recurrido incurrió en un vicio de falso supuesto de hecho (…)”, lo cual -a su entender- “…afectó el elemento causa en la constatación de los hechos, generando un acto con efectos contrarios a los elementos materiales existentes, viciándolo de nulidad absoluta (…)”.

No obstante el referido pronunciamiento, el a quo declaró que no procede la condenatoria en costas al Fisco Nacional en virtud del criterio expuesto por la Sala Constitucional en sentencia N° 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R.D..

III APELACIÓN

En el escrito de fundamentación de la apelación la apoderada judicial del Fisco Nacional expuso los siguientes argumentos con el objeto de enervar el contenido del aludido fallo:

Antes de plantear los alegatos de fondo contra la recurrida, dicha representación judicial ratificó el contenido de la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012/C-0538 de fecha 30 de enero de 2012, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.

            En relación a la interpretación del numeral 2 del artículo 1 de la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991, adujó que “…la permanencia de la persona en el país extranjero está referida a que deba mantenerse en forma constante en el exterior por un año, es decir, que tenga fijado su domicilio en ese país con ánimo de permanecer en él durante el lapso de por lo menos un año y no de manera accidental (…)”, hecho que -en su opinión- debe inferirse de la documentación consignada por el interesado, particularmente del pasaporte, conforme al artículo 137 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y Otros Regímenes Aduaneros Especiales, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.129 Extraordinario del 30 de diciembre de 1996, así como también del Certificado de Uso emitido por el Consulado General de Venezuela.

            En ese sentido, la representación Fiscal manifestó que del pasaporte consignado por la ciudadana S.M.L.C.S. y de la “Relación del tiempo emitida en el exterior por el Consulado”, se puede observar “discrepancia en el tiempo de estadía de la contribuyente recurrente en el exterior y en consecuencia del tiempo de uso de la mercancía que pretendió ingresar al territorio bajo el Régimen de Equipaje”, lo que demuestra -a su entender- que la recurrente interrumpió su estadía y consecuentemente el uso del vehículo ingresado bajo el Régimen de Equipaje.

            En relación al falso supuesto de hecho, estimó pertinente destacar que la Administración Tributaria “…en virtud de la verificación física y documental que aparece mencionada en el Acta de Reconocimiento y en la Decisión Administrativa objeto de impugnación, (…) así como de la Declaración Única de Aduanas N° C-3750 del 07-04-2011; dejó constancia de la revisión realizada al (…)  ‘Pasaporte’ (…) que amparan las entradas y salidas del país de la recurrente (…); así como también señaló “…que el tiempo de permanencia de la contribuyente recurrente en los Estados Unidos de América no fue constante por un (1) año, observándose de su último ingreso (…) que permaneció siete (7) meses, tiempo éste que no fue el suficiente para gozar del beneficio del Régimen de Equipaje (…), motivo por el cual se declaró NO CONFORME, el resultado del reconocimiento efectuado y se aplicó la consecuencia jurídica prevista por el ordenamiento jurídico establecido, representada en el artículo 114 de la Ley Orgánica de Aduanas (…)”. (Negrillas y mayúsculas de la fuente).

            Con base a lo anterior, consideró la representación judicial del Fisco Nacional que la sanción impuesta -comiso- fue aplicada por la Administración Tributaria realizando una interpretación, acorde a los hechos, del artículo 114 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 359.587 del 21 de febrero de 2008, por lo que resulta -a su juicio- improcedente el vicio denunciado por la recurrente.

IV

MOTIVACIÓN

Corresponde a esta Sala Político-Administrativa conocer el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva N° 111/2014 de fecha 30 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la ciudadana S.M.L.C.S., plenamente identificada, contra la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-0538 del 30 de enero de 2012, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrita al hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas.

De esta forma, en virtud de la declaratoria contenida en la sentencia apelada, y examinadas como han sido las objeciones formuladas en su contra por el Fisco Nacional, se observa que la controversia planteada en el caso en estudio se circunscribe a decidir sobre el vicio de errónea interpretación del  numeral 2 artículo 1° de la Resolución Nº 924 de fecha 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.790 del 3 de septiembre del mismo año), en que presuntamente incurrió el Tribunal de instancia al haber establecido que la permanencia como requisito para gozar del beneficio del Régimen de Equipaje de Pasajeros puede ser continua o discontinua.

Planteada así la litis, pasa esta Alzada a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:

Vicio de errónea interpretación del numeral 2 artículo 1º de la Resolución Nº 924 de fecha 29 de agosto de 1991.

El Tribunal a quo expuso que “…cursa en autos [el] CERTIFICADO DE USO DE ENSERES Y VEHÍCULO, emanado del Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela, en Houston de los Estados Unidos de América, de fecha veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011), (…) que acredita y certifica la propiedad del vehículo decomisado y deja constancia expresa del cumplimiento de la condición establecida en el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución 924 in comento, (…)”. (Agregado de la Sala).

Siendo así preciso, que “…una vez emitido el certificado de uso por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo, y presentado junto con la declaración de aduanas, corresponde inexorablemente el reconocimiento del derecho a ingresar al país el vehículo bajo el régimen de equipaje manifestado (…)”. (Negrilla de la fuente).

Bajo ese contexto, consideró pertinente señalar sobre la interpretación del numeral 2 del artículo 1 de la Resolución N° 924 de fecha 29 de agosto de 1991 (permanencia en el extranjero) que “…esa norma no distingue como debe ser esa permanencia, al intérprete tampoco le es dable distinguir, por lo que se debe entender que esa permanencia, la cual tiene que ser forzosamente de un (1) año, puede ser continua o discontinua, ininterrumpida o no, lo trascendente es que se demuestre en todo caso la permanencia en el país de origen del vehículo sea de al menos un (1) año” (sic).

En tal sentido, el Tribunal de mérito observó en relación al referido requisito que “…de los pasaportes consignados en original y que fueron apreciados por esta juzgadora, se concluye que la ciudadana S.M.L.C.S., después que adquirió el vehículo importado bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, permaneció en el extranjero por tiempo de: Catorce (14) meses y veinticuatro (24) días, es decir: Un año (1), dos meses (2) meses y veinticuatro (24) días (…)”.

Por tal motivo, la Juzgadora de Instancia con fundamento en los elementos cursantes en autos, concluyó que no “…constituye impedimento legal para acceder al Régimen Especial Aduanero declarado para el ingreso al país del vehículo MARCA: JEEP AÑO: 2000, MODELO: GRAND CHEROKEE LAREDO SW COLOR: VERDE SERIAL: 1J4G248S8YC175185 (…)”; por cuanto -en su opinión- la ciudadana S.M.L.C.S., antes identificada, demostró que su estadía “…en el extranjero se computa un lapso superior a un (1) año (…)”, aunado al hecho que se evidencia del “…Certificado de Uso de Vehículos y Enseres No. 10/2011, de fecha 26 de enero de 2011, expedido por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston (…)”, que “…se comprobó el uso del vehículo (…) por un período no menor de once (11) meses, exigido por el numeral 4 del artículo 1 de la Resolución Nro. 924, para la cual necesariamente acreditó un tiempo de estadía en el extranjero superior a los siete (7) meses que erróneamente computó la Administración (…)”. (Negrillas del a quo).

Contra dicho pronunciamiento, la representante fiscal señaló que la Jurisdicente incurrió en el vicio de errónea interpretación del numeral 2 artículo 1º de la Resolución Nº 924 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 34.790 del 3 de septiembre del mismo año, toda vez que estimó que la ciudadana S.M.L.C.S. cumplió con los requisitos previstos en la aludida norma para el ingreso del vehículo bajo régimen de equipaje, específicamente el relacionado a la permanencia en el extranjero, por cuanto -a su parecer- del pasaporte y de la Relación de Tiempo emitida por el Consulado se evidencia una discrepancia en cuanto al tiempo de estadía, lo que demuestra el incumplimiento del aludido requisito; y consecuentemente, aplicable la sanción impuesta por la Administración Tributaria según lo previsto en el artículo 114 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 359.587 del 21 de febrero de 2008, desvirtuando -en su opinión- el falso supuesto denunciado.

De acuerdo a lo expuesto, esta Sala observa que la controversia se circunscribe a resolver si el comiso impuesto por la Administración Aduanera sobre el vehículo importado bajo régimen de equipaje de pasajero por la ciudadana S.M.L.C.S. estuvo ajustado a derecho o no, y en tal sentido se observa:

El Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.313 de fecha 7 de octubre de 1993), bajo cuya vigencia fue dictada la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), mediante la cual se establecen los requisitos y condiciones que deben cumplirse a los fines de la importación de vehículos bajo el régimen de equipaje de pasajeros.

En efecto, el artículo 1° de la aludida Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, aplicable al caso de autos, dispone lo siguiente:

Artículo 1.- La importación de vehículos automóviles usados para el transporte de personas, que ingresen al país bajo el Régimen de Equipaje de Pasajeros, quedará sujeta a las siguientes condiciones:

1.- Cada pasajero sólo podrá introducir formando parte de su equipaje, un (1) vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo.

2.- El pasajero debe ser mayor de edad y haber permanecido en el exterior por un período no menor de un (1) año.

3.- El vehículo debe ser propiedad y de uso personal del pasajero, debiendo estar amparado por patente o certificado original de registro expedido a su nombre por la autoridad competente en el país de procedencia del vehículo. Dicho certificado debe ser expedido con no menos de once (11) meses antes del ingreso del pasajero al país.

4.- A los efectos de la nacionalización de los referidos vehículos, el interesado deberá presentar documentación debidamente legalizada ante el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces, donde conste que el interesado ha utilizado el vehículo en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses. Dicha documentación incluirá la factura original de la compra efectuada por el pasajero o documento sustitutivo de la compraventa, autenticados por la autoridad competente del respectivo país.

. (Destacados de esta Sala).

            De la norma transcrita se evidencia que el Ejecutivo Nacional ha dispuesto una serie de requisitos concurrentes para la procedencia de la exención total o parcial -según el valor del vehículo automóvil objeto de importación- de impuesto y de la dispensa de las restricciones de ingreso aplicables a la importación ordinaria de vehículos usados, ya que conforme a la “Nota Complementaria 1 del Capítulo 87 del Arancel de Aduanas”, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.774 Extraordinario del 28 de julio de 2005, “A los efectos de la importación de vehículos automóviles, chasis con motor y carrocería, clasificados en las subpartidas Nos. (…), sólo podrán ingresar al Territorio Nacional unidades nuevas y sin uso, de cualquier marca y modelo, siempre que su año modelo de producciones se corresponda con el año en el cual se realice la importación”; entre los que se señalan la presentación de la certificación debidamente emitida por el Cónsul de Venezuela o quien haga sus veces en el país de procedencia del Vehículo, donde conste que el interesado ha utilizado el automóvil en calidad de propietario por un período no menor de once (11) meses, a la cual debe anexársele documento demostrativo de la adquisición del bien cuya importación se pretende, debidamente autenticado por la autoridad competente del respectivo país. (Vid., sentencias de esta Sala Nos. 06070 y 00078  de fechas 2 de noviembre de 2005 y 24 de enero de 2007, casos C.Z.M.N. y C.I.L.N., respectivamente, y más reciente decisión N° 01644 del 3 de diciembre de 2014, caso Yanilo J.J.N.).

Adicionalmente, la norma establece que los pasajeros mayores de edad sólo podrán ingresar como parte de su equipaje, un vehículo sin restricción en cuanto a la marca y al modelo, siempre que haya permanecido en el exterior por un período no menos de una (1) año.

Con vista a lo anterior, esta Alzada observa que en el caso bajo estudio la Administración Aduanera impuso el comiso del vehículo importado por la ciudadana S.M.L.C.S., antes identificada, con fundamente en el artículo 114 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Aduanas de 2008, por cuanto -a su criterio- la aludida pasajera no permaneció en el exterior por un período consecutivo de una (1) año, incumpliendo -a su decir- con lo dispuesto en el artículo 1° de la aludida Resolución N° 924 dictada por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790 de fecha 3 de septiembre de 1991.

En este sentido, la norma prevista en el artículo 114 del mencionado Texto Orgánico, prevé textualmente lo siguiente:

Artículo 114: Cuando la operación aduanera tuviere por objeto mercancías sometidas a prohibición, reserva, suspensión, restricción arancelaria, registro sanitario, certificado de calidad o cualquier otro requisito, serán decomisadas, se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieren causado, si la autorización, permiso o documento correspondiente, de ser el caso, no fuesen presentados junto a la declaración.

(Destacado de la Sala).

El dispositivo normativo antes transcrito pone de manifiesto que en aplicación de los regímenes de importación ordinaria o especial, el incumplimiento de las condiciones de ingreso será penado con el comiso de las mercancías, y se exigirá al contraventor el pago de los derechos, tasas y demás impuestos que se hubieran causado, siempre y cuando el permiso, autorización o documento exigido no sea presentado conjuntamente con la declaración de aduanas.

Al ser así, de la revisión de las actas que integran el expediente, esta Sala pudo constatar de la copia certificada del Certificado de Uso Nº 10/2011 de fecha 26 de enero de 2011 (folio 92), emitido por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela, con sello húmedo en cuya inscripción se lee “Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela Houston” (Estado Unidos de América) en donde hace constar que la ciudadana S.M.L.C.S., titular de la cédula de identidad N° 7.819.627 y pasaporte Nº 035755401, de nacionalidad venezolana, declaró lo siguiente:

(…)

los 13 bultos que especifico en la lista anexa, corresponden al menaje de casa y a los efectos personales usados, que constituyen exclusivamente mi equipaje personal. Los referidos bultos están debidamente enumerados y etiquetados de acuerdo a la misma.

En este sentido acompaña el menaje de casa y a los efectos personales usados el vehículo con las características que a continuación describo, que es de mi exclusiva propiedad.

MARCA Jeep MODELO Grand Cherokee Laredo SW AÑO 2000 N° DE SERIAL 1J46248S8YC175185

.

Igualmente, se constata del expediente judicial que el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Houston, Estados Unidos de América, tuvo a su vista y cotejó el Pasaporte Nº 035755401 de la ciudadana antes mencionada; el Certificado o Título de Propiedad del vehículo supra descrito, así como la factura de compra (folio 98), en los cuales se indica que el automóvil fue adquirido el 5 de octubre de 2008, toda vez que en el Certificado de Uso dicho Consulado indicó “El presente Certificado de Uso se expide a los efectos de la Resolución Ministerial de Hacienda N° 925 de fecha 29 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.790 en fecha 03 de septiembre de 1991, que regula el Régimen de Equipaje de pasajeros, y el mismo solo certifica que el propietario a cumplido con el numeral 4 del artículo 1° de la referida Resolución (…) (sic)”. (Destacado de la Fuente).

 Sobre este particular, la Sala observa que el Certificado de Uso constituye un documento administrativo (que en virtud del criterio reiterado y pacífico de esta Sala, se entiende como una tercera categoría de documentos y, por ende, ha de asemejarse a los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos), suscrito por un funcionario público cuyo contenido se presume cierto salvo prueba en contrario, tal como lo indicó el a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; por tal motivo esta Sala le otorga pleno valor probatorio. (Vid., sentencias de esta Sala Nos. 1748, 01492, 00890 y 00592, de fechas 11 de julio de 2006, 14 de agosto de 2007, 23 de septiembre de 2010 y 11 de mayo de 2011, casos Multiservicios Disroca, C.A., Andamios A.d.V., C.A., Transporte Vison, C.A. y Sofesa, S.A., respectivamente; recientemente ratificada en la decisión N° 01644 del 3 de diciembre de 2014, caso Yanilo J.J.N.).

De lo anterior, esta M.I. considera que la recurrente importadora sí cumplió con las condiciones exigidas por el artículo 1° de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991), para la importación de su automóvil bajo régimen de equipaje, toda vez que: (i) introdujo como parte de su equipaje un (1) vehículo descrito como: “MARCA Jeep MODELO Grand Cherokee Laredo SW AÑO 2000 N° DE SERIAL 1J46248S8YC175185”; (ii) es mayor de edad y permaneció en los Estados Unidos de América, tal y como fue indicado por el a quo, por un período no menor de un (1) año, concretamente “Catorce (14) meses y veinticuatro (24) días, es decir: Un año (1), dos (…) (2) meses y veinticuatro (24) días”; (iii) el vehículo es de su propiedad y está destinado a uso personal, amparado por el Certificado de Propiedad, expedido a su nombre por autoridad competente; y (iv) presentó el Certificado de uso suscrito por el Consulado General de la República Bolivariana de Venezuela en Houston, Estados Unidos de América, del cual se desprende que el interesado ha utilizado el mencionado vehículo en calidad de propietario por un período no menor de 11 meses, lo cual además se evidencia del pasaporte del consignatario y del movimiento migratorio cursante en autos, documento que tuvo a la vista el funcionario reconocedor.

Considerando lo anteriormente expuesto, esta Sala estima oportuno destacar que la sanción impuesta por la Administración Aduanera sobre el vehículo antes identificado (pena de comiso) fue con base en el siguiente hecho, a saber: que la ciudadana S.M.L.C.S. plenamente identificada no permaneció -a su decir- en los Estados Unidos de América por un período consecutivo de un (1) año, incumpliendo con el artículo 1° de la aludida Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, dictada por el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas (Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 34.790, de fecha 3 de septiembre de 1991).

Sobre el referido particular, cabe destacar que el numeral 2 del artículo 1º de la aludida Resolución Nº 924, no establece que el lapso mínimo de permanencia en el exterior de un particular que desee importar bajo régimen de equipaje un automóvil de su propiedad, deba ser continuo e ininterrumpido.

En efecto, la norma sólo hace referencia a que debe permanecer no menos de un (1) año fuera de Venezuela, por lo que no está dado al intérprete asumir condiciones que no están descritas en la aludida Resolución, ya que de conformidad con el artículo 5, único aparte del Código Orgánico Tributario de 2001 aplicable en razón de su vigencia temporal, los “demás beneficios (…) fiscales se interpretarán en forma restrictiva”. (Vid., sentencias de esta Sala Político-Administrativa Nos. 00802, 01892, 01715 y 00253 de fechas 11 de junio de 2002, 3 de diciembre de 2003, 6 de julio de 2006 y 27 de febrero de 2008, casos Petrolera Zuata, Petrozuata, C.A., las tres primeras decisiones, e H.M., C.A., la última).

Por lo tanto, debe esta Alzada desechar el argumento de la representación del Fisco Nacional, toda vez que el lapso de permanencia mínima de un (1) año en el exterior conforme al artículo 1º, numeral 2 de la Resolución N° 924 del 29 de agosto de 1991, antes identificada, no puede ser interpretado en el sentido de establecer requisitos adicionales a los ya previstos en dicha normativa, concretamente el determinar si el aludido lapso fue continuo e ininterrumpido. (Vid., sentencia N° 01644 del 3 de diciembre de 2014, caso Yanilo J.J.N.). Así se declara.

En razón de lo anterior, esta Sala considera que la actuación de la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el acto administrativo impugnado, no estuvo ajustada a derecho, ya que la ciudadana S.M.L.C.S. sí cumplió con la presentación de toda la documentación necesaria para obtener la nacionalización de su vehículo, el cual fue descrito con las siguientes características: “MARCA Jeep MODELO Grand Cherokee Laredo SW AÑO 2000 N° DE SERIAL 1J46248S8YC175185”, importado bajo régimen de equipaje, por tal motivo, se declara improcedente el vicio de errónea interpretación del artículo 1º de la Resolución Nº 924 de fecha 29 de agosto de 1991, denunciado por la representación del Fisco Nacional y por consiguiente, se confirma el pronunciamiento emitido por el a quo sobre este particular. Así se declara.

Finalmente, no puede inadvertir esta M.I. la previsión contenida en el artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 4.273 Extraordinario del 20 de mayo de 1991, vigente y aplicable, según el cual: “Cuando el comiso haya sido declarado sin lugar, el Ministerio de Hacienda, mediante acta, devolverá al propietario los efectos que permanezcan aun en su poder, en el estado en que se encuentren, y en caso de que se hubiere dispuesto de los mismos, conforme al artículo 504, ordenará la entrega del producto de la enajenación. Ello sin perjuicio de las acciones que pudiere ejercer el interesado por los daños y perjuicios que se le hubieren causado”. (Destacado de este Alto Tribunal).

A partir de lo expuesto y en razón que esta Sala confirmó la nulidad del acto administrativo impugnado por medio del cual se aplicó el comiso a la mercancía consistente en: un (1) vehículo “MARCA Jeep MODELO Grand Cherokee Laredo SW AÑO 2000 N° DE SERIAL 1J46248S8YC175185”, conforme al artículo 114 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de Aduanas, publicada en la Gaceta Oficial Nº 359.587 del 21 de febrero de 2008, esta Superioridad exhorta a la Administración Aduanera atender a los términos de la citada disposición, a fin de dar estricto cumplimiento a la presente sentencia, esto es, a devolverle a la recurrente S.M.L.C.S. el vehículo importado, conforme al artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, previo pago del impuesto de importación si correspondiera, por el valor del vehículo y en caso de que se hubiere dispuesto del mismo, deberá entregarle el producto de la enajenación, a tenor del artículo 504 eiusdem (vid. sentencia Nº 00293 de fecha 3 de marzo de 2011, caso Agro Ganadería El Porvenir, C.A., y N° 01644 del 3 de diciembre de 2014, caso Yanilo J.J.N.). Así se establece.

En virtud de lo expuesto, este Alto Tribunal debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia N° 111-2014 del 30 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la ciudadana S.M.L.C.S., decisión ésta que se confirma. Así se decide.

Por último, visto que el recurso contencioso tributario fue declarado con lugar, correspondería condenar en costas procesales al Fisco Nacional, sin embargo, las mismas no proceden en atención a la prohibición de condenatoria en costas a la República como privilegio procesal cuando ésta resulte vencida en los juicios en los que haya sido parte por intermedio de cualquiera de sus órganos. (Vid., sentencia N° 1.238 dictada por la Sala Constitucional del 30 de septiembre de 2009, caso J.I.R.D..). Así se declara.

V

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la sentencia N° 111-2014 del 30 de abril de 2014, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, que declaró con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la ciudadana S.M.L.C.S., la cual se CONFIRMA.

  2. - CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la abogada M.G.D., actuando en representación de la ciudadana S.M.L.C.S., contra la Decisión Administrativa N° SNAT/INA/GAP/MAR/AAJ/2012-0538 del 30 de enero de 2012, dictada por la Gerencia de la Aduana Principal de Maracaibo del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del hoy Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, la cual se ANULA.

NO PROCEDE la condenatoria en costas contra el Fisco Nacional, en los términos expuestos en el presente fallo.

Se ORDENA a la Administración Aduanera devolver a la ciudadana S.M.L.C.S. el vehículo importado, conforme al artículo 506 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, previo pago del impuesto de importación si correspondiere y en caso de que se hubiere dispuesto del mismo, deberá entregarle el producto de la enajenación, a tenor del artículo 504 eiusdem.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente - Ponente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
La Magistrada, E.M.O.
La Magistrada B.G.C.S.
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En tres (03) de diciembre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01428.
La Secretaria, Y.R.M.

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