Sentencia nº 01270 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 29 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

Numero : 01270 N° Expediente : 2014-1408 Fecha: 29/10/2015 Procedimiento:

Apelación

Partes:

Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 30.06.2014, dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Pavimentadora Guatopo, C.A.

Decisión:

La Sala declara: 1.- Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto. 2.- Conociendo en consulta, se CONFIRMA el pronunciamiento de la Jueza de la causa referido a la procedencia de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria "por falta de comprobación". 3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la aludida decisión. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en lo relativo a la procedencia de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo. 4.- FIRMES por no haber sido objeto de impugnación ante esta Alzada por la representación judicial de la sociedad de comercio y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos de la Sentenciadora de instancia descritos en el texto del presente fallo. 5.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la empresa contribuyente contra los actos administrativos impugnados, los cuales quedan FIRMES salvo en lo atinente al rechazo de los créditos fiscales "por falta de comprobación", punto este que se ANULA.

Ponente:

Evelyn Margarita Marrero Ortiz ----VLEX----

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2014-1408

Mediante Oficio Nro. 346/2014 de fecha 1° de octubre de 2014 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. AF48-U-2002-000030/1894 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 29 de septiembre de 2014 por la abogada M.G.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 46.883, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, según se evidencia del instrumento poder cursante a los folios 570 al 574 de las actas procesales; contra la sentencia definitiva Nro. PJ0082014000169 dictada por el Juzgado remitente el 30 de junio de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 2 de octubre de 2002 por los abogados A.A. D’Acosta, I.A.R. y A.A.R., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 305, 59.016 y 71.375, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad de comercio PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A.; representación que se desprende de los folios 37 y 38 del expediente judicial, así como también la inscripción de la empresa el 2 de agosto de 1989 en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda).

Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan en el expediente a los folios 1 al 607, el cual se trata de un recurso contencioso tributario incoado contra los actos administrativos siguientes: i) Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RCE-SM-ASA-02-00051 de fecha 12 de agosto de 2002 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta de Determinación Nro. GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-IVA-001630-1 del 17 de diciembre de 2001, emitida por el Área de Fiscalización de la mencionada Gerencia; y ii) Planillas de Liquidación Nros. H97-0815171 (101001233000309) y H97-081517 (101001233000310) del 12 de agosto de 2002.

En la aludida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RCE-SM-ASA-02-00051, el órgano tributario determinó a cargo de la contribuyente la obligación de pagar en materia de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor la cantidad total de Sesenta y Un Millones Ciento Seis Mil Doscientos Dos Bolívares (Bs. 61.106.202,00), expresada actualmente en Sesenta y Un Mil Ciento Seis Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 61.106,20), correspondiente a los períodos de imposición comprendidos desde el mes de agosto de 1997 hasta el mes de diciembre de 1998, ambos inclusive, y le aplicó la sanción de multa prevista en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, por el monto total de Sesenta y Cuatro Millones Ciento Sesenta y Un Mil Quinientos Doce Bolívares (Bs. 64.161.512,00), hoy expresado en Sesenta y Cuatro Mil Ciento Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta y Un Céntimos (Bs. 64.161,51).

Decidida la causa Parcialmente Con Lugar en primera instancia, por auto de fecha 1° de octubre de 2014 el Tribunal de mérito oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la representación fiscal y ordenó remitir el expediente a esta Alzada.

El 18 de noviembre de 2014 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada E.M.O. fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 9 de diciembre de 2014 la abogada A.S.R., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 26.507, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se constata del documento poder inserto a los folios 597 al 601 del expediente judicial.

En fecha 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

El 15 de enero de 2015 la causa entró en estado de sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

La Junta Directiva de este Supremo Tribunal fue elegida el 11 de febrero de 2015, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada E.M.O. fue ratificada Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta M.I. a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

I

DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia definitiva Nro. PJ0082014000169 del 30 de junio de 2014 el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la representación judicial de la sociedad de comercio Pavimentadora Guatopo, C.A., en los siguientes términos:

La Sentenciadora de la causa circunscribió la controversia de autos a verificar la legalidad de los actos administrativos impugnados con relación a los alegatos de la recurrente atinentes a: i) violación del derecho a la defensa y al debido proceso, al haberse desestimado -según la contribuyente- el escrito de descargos consignado en el sumario administrativo; ii) vicios de falso supuesto e inmotivación con relación a las objeciones fiscales relativas a los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria por “falta de comprobación” y por “facturas que no cumplen los requisitos reglamentarios”; iii) error en el procedimiento de determinación de la obligación tributaria respecto a las objeciones formuladas por débitos fiscales omitidos; iv) improcedencia de la sanción de multa impuesta por el órgano exactor; v) aplicación de las atenuantes contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo.

En cuanto a la primera denuncia referida a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso al haberse desestimado -a decir de la recurrente- el escrito de descargos consignado en el sumario administrativo, la recurrida afirmó que la notificación practicada a la empresa contribuyente el 17 de diciembre de 2001, surtió efectos al día siguiente “de haber sido consignada el Acta de Reparo” en el expediente, es decir, que el lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 145 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable para ese momento, comenzó a transcurrir el 18 de diciembre de 2001 y culminó el 11 de enero de 2002, sin que la recurrente se hubiese allanado. Al día siguiente (12 de enero de 2002), comenzó el lapso de veinticinco (25) días hábiles señalado en el artículo 148 eiusdem para presentar el escrito de descargos, cuyo vencimiento se produjo el 15 de febrero de 2002, por lo que a la fecha de consignación del escrito de descargos por la representación de la sociedad mercantil Pavimentadora Guatopo, C.A. (21 de febrero de 2002) (folio 161), ya había transcurrido el mencionado lapso. En tal sentido, la Juzgadora estimó que Administración Tributaria actuó ajustada a derecho cuando desechó el escrito por razones de caducidad; por consiguiente, desestimó la denuncia en cuestión.

Sobre los vicios de falso supuesto e inmotivación relacionados con las objeciones relativas a los créditos fiscales rechazados por el órgano exactor, por “falta de comprobación” y por “facturas que no cumplen los requisitos reglamentarios”, indicó la Jueza que la escasa motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en los cuales se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración; en consecuencia, desechó el argumento de inmotivación.

En cuanto al falso supuesto denunciado, el Tribunal de la causa revisó los créditos fiscales objetados por la Administración Tributaria de la manera siguiente:

  1. - Respecto a los créditos fiscales declarados improcedentes por “falta de comprobación”, la Sentenciadora apreció los siguientes documentos consignados en original:

    1.1.- Factura Nro. 0289 de la empresa Aserradero Sadasa, C.A., RIF J-075366530 de fecha 18 de agosto de 1997, por el monto de Quinientos Noventa y Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 593.100,00), hoy Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 593,10), con la suma de Noventa y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 97.861,50), actualmente Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 97,86), por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (folio 186); documental con la cual quedó demostrado el crédito fiscal objetado por el órgano exactor, en razón de lo cual dicha objeción fue declarada Nula.

    1.2.- Factura Nro. 45959 de la sociedad mercantil Corporación Auto-Mat, C.A., “CORAMAT”, RIF J-00059645-0 del 12 de diciembre de 1997, por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00), hoy Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00), con la suma de Cuatrocientos Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 429.000,00), actualmente Cuatrocientos Veintinueve Bolívares (Bs. 429,00), por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (folio 189), con la cual la objeción de la Administración Tributaria fue declarada Nula.

  2. - En cuanto a los créditos fiscales “provenientes de facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios”, la Sentenciadora estimó procedente la referida objeción fiscal por considerar que la contribuyente consignó el original de la factura perteneciente a la sociedad de comercio Inversiones 747, C.A., RIF J-07533486-8, por el monto de Un Millón Ochenta Mil Bolívares (Bs. 1.080.000,00), hoy Un Mil Ochenta Bolívares (Bs. 1.080,00), con la suma de Ciento Setenta y Ocho Mil Doscientos Bolívares (Bs. 178.200,00), actualmente Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 178,20), por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (folio 187); desprendiéndose de la misma que no posee el número o control ni el Registro de Información Fiscal (RIF) del adquiriente del bien o del servicio (folio 187), por cuya razón -a criterio de la Juzgadora de la causa-, la factura no cumple con los requisitos de fondo necesarios para que el órgano tributario pueda perseguir el crédito fiscal.

    Con relación al argumento de la recurrente sobre el error en el procedimiento de determinación tributaria respecto a las objeciones fiscales por débitos fiscales omitidos, la Jueza de instancia afirmó que la contribuyente no trajo a los autos prueba alguna que demostrara para los períodos de los meses de noviembre de 1997, enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre y octubre de 1998, la existencia de los ingresos por el monto de Cuatrocientos Treinta y Dos Millones Ciento Dieciocho Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Treinta y Siete Céntimos (Bs. 432.118.118,37), hoy expresado en Cuatrocientos Treinta y Dos Mil Ciento Dieciocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 432.118,12), y que generó un impuesto a pagar de Setenta y Un Millones Doscientos Noventa y Nueve Mil Cuatrocientos Ochenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (Bs. 71.299.489,53), actualmente Setenta y Un Mil Doscientos Noventa y Nueve Bolívares con Cuarenta y Nueve Céntimos (Bs. 71.299,49); por tanto, la incorporación de esos montos como débitos fiscales realizada por la Administración Tributaria, es procedente.

    Sostuvo el Tribunal de mérito que en la Resolución impugnada el órgano exactor aplicó a cargo de la empresa Pavimentadora Guatopo, C.A., la sanción de multa contenida en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente para ese momento, por haber causado una disminución ilegítima de ingresos tributarios. Además, vista la declaratoria de procedencia de la incorporación como débitos fiscales por no haber realizado la contribuyente el registro correspondiente, la Jueza de instancia estimó procedentes las sanciones de multa impuestas por ese concepto.

    Por otra parte, la Sentenciadora observó en el escrito de informes lo alegado por la representación judicial de la recurrente respecto a la concurrencia de infracciones, argumento que no fue esgrimido en su escrito recursivo, por cuya razón dicha solicitud fue rechazada.

    Respecto a la aplicación de las circunstancias atenuantes, previstas en los numerales 3 y 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo; concluyó la Juzgadora de la causa que en lo concerniente a la atenuante dispuesta en el numeral 3, relativa a “la presentación de la declaración y pago de la deuda para regularizar el crédito tributario”, no existe elemento que permita inferir su existencia; por tanto, desestimó la señalada atenuante.

    En lo atinente a la solicitud de aplicación de la atenuante contenida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente ratione temporis, el Tribunal afirmó su procedencia por cuanto del expediente no se desprende que la recurrente haya cometido infracción tributaria alguna en los tres (3) años anteriores a la fiscalización de la cual fue objeto, aunado a que la Administración Tributaria tampoco probó nada al respecto.

    Sobre la base de los razonamientos precedentemente expuestos, el Tribunal remitente declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Pavimentadora Guatopo, C.A., contra los actos administrativos impugnados y ordenó que las sanciones de multa fuesen ajustadas por la Administración Tributaria. En consecuencia: a) “revocó” parcialmente la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RCE-SM-ASA-02-000051 de fecha 12 de agosto de 2002; y b) ordenó al órgano exactor dictar un nuevo acto ajustándose a los términos expuestos en el fallo.

    Finalmente, consideró la Jueza la no procedencia de las costas procesales en virtud de la naturaleza de la decisión.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 9 de diciembre de 2014 la abogada A.S.R., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación ejercida contra la sentencia definitiva Nro. PJ0082014000169 dictada el 30 de junio de 2014 por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual manifiesta su disconformidad contra la parte desfavorable del fallo apelado. En tal sentido, indica lo siguiente:

  3. - La Juzgadora de mérito incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al declarar que “(…) resulta procedente la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal tributaria [prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo], por cuanto del expediente no se desprende que la recurrente haya cometido infracción tributaria alguna en los tres (3) años anteriores a la fiscalización de la cual fue objeto y la Administración Tributaria tampoco probó nada al respecto (…)”. (Agregado de la Sala).

    De la anterior transcripción a juicio de la abogada fiscal, se infiere el falso supuesto de derecho al considerar la Sentenciadora la no comisión de infracciones tributarias por la contribuyente en los tres (3) años anteriores a la materialización de los ilícitos fiscales, imputados mediante la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RCE-SM-ASA-02-00051 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en fecha 12 de agosto de 2002, pues -a decir de la representación fiscal- era la contribuyente quien tenía la carga de la prueba a objeto de demostrar la procedencia de la referida atenuante.

    Finalmente, la representación judicial solicita a esta M.I. declarar Con Lugar la apelación y, en el supuesto contrario, eximir al Fisco Nacional del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., adoptado por la Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 00113 del 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., entre otras.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Vistos los términos de la decisión apelada, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representación fiscal, observa esta Sala que en el caso concreto la controversia planteada ha quedado circunscrita a decidir el falso supuesto de derecho en el que pudo haber incurrido el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia definitiva Nro. PJ0082014000169 dictada el 30 de junio de 2014, por haber estimado procedente la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo; en la cual fue declarado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad de comercio Pavimentadora Guatopo, C.A.

    Delimitada como ha quedado la litis, correspondería esta M.I. decidir la apelación interpuesta por la abogada fiscal en los términos señalados en su escrito de fundamentación; sin embargo, se observa que la representante judicial del Fisco Nacional no incluyó entre los argumentos que sustentan su apelación el pronunciamiento del fallo de instancia desfavorable a la República Bolivariana de Venezuela, referido a la procedencia de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria “por falta de comprobación”; por lo que esta Sala debe pronunciarse en consulta, con carácter previo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de 2008, sobre la conformidad a derecho de la indicada sentencia definitiva Nro. PJ0082014000169, mediante la cual el Tribunal de mérito declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la representación judicial de la empresa Pavimentadora Guatopo, C.A.

    En orden a lo antes indicado, esta Alzada debe verificar en la decisión judicial sometida a su revisión las exigencias plasmadas en las sentencias Nros. 00566, 00812 y 00911 dictadas por esta Sala Político-Administrativa en fechas 2 de marzo de 2006, 9 de julio y 6 de agosto de 2008, casos: Agencias Generales Conaven, S.A., Banesco Banco Universal, C.A. e Importadora Mundo del 2000, C.A., respectivamente, así como en el fallo Nro. 2.157 del 16 de noviembre de 2007, proferido por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Nestlé de Venezuela C.A.; con exclusión de la valoración sobre la cuantía de la causa, según el criterio de esta M.I. contenido en la sentencia Nro. 1658 del 10 de diciembre de 2014, caso: Plusmetal Construcciones de Acero, C.A., ratificado en la decisión judicial Nro. 00114 del 19 de febrero de 2015, caso: Sucesión de C.F.d.M..

    Vinculado a lo expuesto, el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República, no será condicionado a una cuantía mínima, por lo que en la causa bajo estudio los requisitos a considerar para la procedencia del aludido privilegio procesal son los siguientes:

  4. - Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.

  5. - Que las indicadas decisiones judiciales resulten contrarias a las pretensiones de la República.

    Será procedente la consulta cuando el fallo de instancia haya incurrido en lo siguiente: (i) se apartó del orden público; (ii) violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal; (iii) quebrantó formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales; o (iv) hubo una incorrecta ponderación del interés general (vid. decisión de la referida Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015, caso: M.d.R.H.T.).

    Circunscribiendo las exigencias señaladas en el referido criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, esta M.I. constata que: (a) se trata de una sentencia definitiva; (b) dicho fallo resultó parcialmente contrario a las pretensiones del Fisco Nacional; y (c) se trata de un asunto de naturaleza tributaria donde se encuentra involucrado el orden público (vid. sentencia de esta Sala Político-Administrativa Nro. 1.747 del 18 de diciembre de 2014, caso: Importaciones Producciones Enológicas, C.A.), así como también el interés general, habida cuenta que “subyace un eventual menoscabo económico para [el] patrimonio” de la República Bolivariana de Venezuela (vid., el mencionado fallo de la Sala Constitucional Nro. 1071 del 10 de agosto de 2015), lo cual pudiera perjudicar el correcto funcionamiento del Estado, razones estas que a juicio de este Alto Tribunal hacen procedente la consulta. Así se declara. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

    Determinada como ha quedado la procedencia del aludido privilegio procesal, esta Alzada pasa al estudio del pronunciamiento del Tribunal de la causa desfavorable al Fisco Nacional, referido a la procedencia de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria “por falta de comprobación”.

    En efecto, de las actas procesales se aprecia que el órgano exactor mediante los actos administrativos impugnados constató la deducción de los créditos fiscales efectuada por la sociedad de comercio Pavimentadora Guatopo, C.A., durante los períodos impositivos correspondientes a los meses de agosto, octubre y diciembre de 1997, por la cantidad total de Ochocientos Setenta Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 870.193,50), hoy Ochocientos Setenta Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 870,19), sin la documentación necesaria para su realización, en contravención a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996.

    Por su parte, la representación judicial de la contribuyente alegó en el recurso contencioso tributario el vicio de falso supuesto de hecho en el que incurrió la Administración Tributaria, por cuanto su representada sí tenía la documentación que respaldaba tales operaciones.

    Sobre dicho particular, el Tribunal de la causa estimó el original de las facturas siguientes:

  6. - Factura Nro. 0289 de la empresa Aserradero Sadasa, C.A., RIF J-075366530 de fecha 18 de agosto de 1997, por el monto de Quinientos Noventa y Tres Mil Cien Bolívares (Bs. 593.100,00), hoy Quinientos Noventa y Tres Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 593,10), con la suma de Noventa y Siete Mil Ochocientos Sesenta y Un Bolívares (Bs. 97.861,00), actualmente Noventa y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 97,86), por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (folio 186), con la cual quedó demostrado el crédito fiscal objetado por el órgano exactor, en razón de lo cual dicha objeción fue declarada Nula.

  7. - Factura Nro. 45959 de la sociedad mercantil Corporación Auto-Mat, C.A., “CORAMAT”, RIF J-00059645-0 del 12 de diciembre de 1997, por la cantidad de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 2.600.000,00), hoy Dos Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 2.600,00), con la suma de Cuatrocientos Veintinueve Mil Bolívares (Bs. 429.000,00), actualmente Cuatrocientos Veintinueve Bolívares (Bs. 429,00), por concepto de impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor (folio 189), con la cual quedó demostrado el crédito fiscal objetado por la Administración Tributaria, siendo declarada Nula tal objeción.

    En orden a lo anterior, esta Alzada considera necesario traer a colación el artículo 33 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nro. 36.095 del 27 de noviembre de 1996), que establece:

    Artículo 33. (…) Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en esta Ley. (…)

    .

    Del contenido de la norma citada esta Sala aprecia que para la procedencia de la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos expresamente previstos en la aludida Ley.

    Aunado a lo anterior, este M.T. en anteriores oportunidades dejó sentado que si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, dicho documento no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, por cuanto lo determinante para que nazca en un contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 01321 de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Distribuidora EXECA, C.A.).

    Igualmente, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto a las ventas, el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiese soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y pruebe esa circunstancia de manera plena. Por tal motivo, estima la Sala que las facturas aún cuando han sido concebidas por el Legislador Tributario como un mecanismo de control fiscal, que pueden llevar a constatar fehacientemente, cuándo se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, además de la existencia de débitos y créditos fiscales soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las facturas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior, en atención a que la propia Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1996, actual Ley de Impuesto al Valor Agregado y su Reglamento, reconocen la existencia de otros documentos equivalentes para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas. Así se declara.

    También cabe referir que el incumplimiento de alguno de los requisitos legales y reglamentarios en materia de facturas no acarrea necesariamente la pérdida del crédito fiscal, sino que habrá de atenderse al examen equitativo y racional de las mismas en cada caso concreto, en concordancia con los documentos equivalentes y los restantes elementos probatorios aportados por los contribuyentes para soportar sus débitos y créditos fiscales; ello sin menoscabo del deber que pesa sobre todo contribuyente o responsable de acatar fielmente la normativa dictada por el Legislador Tributario en materia de facturación.

    En el caso bajo examen, vistas las consideraciones expuestas por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respecto a la verificación de las facturas demostrativas de que los créditos fiscales objetados por la Administración Tributaria “por falta de comprobación” sí estaban debidamente soportados; esta Alzada considera que la Jueza de instancia dictó la decisión bajo examen en aplicación de las normas constitucionales y legales vigentes para el momento, valorando los elementos probatorios válidamente aportados en juicio, sin afectar criterios e interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ni incurrir en algún quebrantamiento al orden procedimental que rige la actuación de la Juzgadora; razón por la que la Sala encuentra ajustada a derecho la declaratoria del Tribunal de mérito sobre la procedencia de los mencionados créditos fiscales rechazados por el órgano tributario. Así se declara.

    Conociendo en consulta, con fundamento en los razonamientos expuestos, esta Sala Confirma la sentencia de instancia en lo relativo a la declaratoria de procedencia de los créditos fiscales rechazados “por falta de comprobación”. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, pasa la Sala a conocer sobre el argumento de la apelación fiscal referido al vicio de falso supuesto de derecho, en que -a su juicio- incurrió la Sentenciadora de la causa, por considerar que la contribuyente no cometió infracciones tributarias en los tres (3) años anteriores a la materialización de los ilícitos fiscales reflejados en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RCE-SM-ASA-02-00051 del 12 de agosto de 2002 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuando era a la empresa recurrente a quien le correspondía la carga de la prueba -a decir de la representante de la República Bolivariana de Venezuela-.

    Al respecto, esta Sala aprecia la declaratoria de la recurrida respecto a la procedencia de la aplicación de la señalada atenuante de responsabilidad penal tributaria, por cuanto no se desprende del expediente que la recurrente haya cometido infracción tributaria alguna en los tres (3) años anteriores a la fiscalización de la cual fue objeto, y sin que la Administración Tributaria haya traído a los autos algún aporte probatorio sobre dicho particular, por lo cual debe tomarse en cuenta la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo.

    Por tanto, resulta oportuno traer a colación el contenido del mencionado numeral 4 del artículo 85 eiusdem, el cual establece:

    Artículo 85. Son circunstancias agravantes:

    (…)

    Son atenuantes:

    4. No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción

    .

    Sobre la aplicación de la referida atenuante, la jurisprudencia de esta Sala Político-Administrativa se ha mantenido constante y uniforme en señalar que corresponde a la Administración Tributaria probar que la contribuyente ha sido sancionada en oportunidades anteriores, por cuanto “se supone tiene en sus manos todas las herramientas en los distintos tributos para poder precisar si un contribuyente ha cometido infracciones de normas tributarias en un determinado momento”. Tal criterio quedó expresado en decisiones de esta Sala Político-Administrativa Nros. 00262 del 19 de febrero de 2002, caso: Sucesión de L.R.M.; ratificado en sentencias Nros. 00783 del 28 de mayo de 2003, caso: Central Madeirense, C.A.; 00307 del 13 de abril de 2004, caso: Sucesión R.E.I.R.; 02519 del 9 de noviembre de 2006, caso: Sucesión de J.M.G.T.; 01579 del 20 de septiembre de 2007, caso: Cervecería Polar, C.A.; 01613 del 29 de noviembre de 2011, caso: Merinvest Sociedad de Corretaje C.A.; 01112 del 2 de octubre de 2012, caso: Compañía Brahma Venezuela S.A.; 01243 del 30 de octubre de 2012, caso: Cerámica Piemme, C.A.; 01467 del 6 de diciembre de 2012, caso: Galaxy Entertaiment de Venezuela, C.A.; y 01581 del 20 de noviembre de 2014, caso: Azofranca, C.A., entre otras.

    Al circunscribir el análisis al caso concreto, la Sala observa que el Fisco Nacional no aportó elemento alguno tendente a probar la violación de normas tributarias por parte de la sociedad de comercio Pavimentadora Guatopo, C.A. en períodos anteriores, por lo que -conforme fue declarado por el Tribunal de mérito- es procedente tomar en consideración la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, para la graduación de la sanción de multa dispuesta en el artículo 97 eiusdem, impuesta a la recurrente por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se declara.

    En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto de derecho argüido por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por cuya razón resulta procedente la atenuante en comentario. Así se decide.

    Dada la declaratoria de procedencia de la señalada atenuante, esta Alzada pasa a decidir acerca de la forma de cálculo de las sanciones de multa a cuyo efecto, observa que el Tribunal de la causa sostuvo lo siguiente:

    (…) debe concluirse que es la primera vez que comete una infracción, resultando procedente la aplicación de esta atenuante de responsabilidad penal, tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00262 de fecha 19 de febrero de 2002:

    ‘(…) en aplicación a la metodología utilizada en la graduación de la pena, de acuerdo a la ocurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, en el caso de autos, estamos sólo frente a la existencia de circunstancias atenuantes, por lo que la pena se debe imponer, en forma sensata, entre el término medio y el límite inferior. Siendo así, el término a partir del cual se debe computar la pena, en el presente caso, será el de setenta y cinco por ciento (75%) declarado por el a quo y confirmado por este fallo, hasta el límite mínimo del diez por ciento (10%). En ese sentido y por efecto de haberse declarado la procedencia de las atenuantes supra indicadas, se rebaja la multa por contravención a un treinta y cinco por ciento (35%) del impuesto determinado como consecuencia del reparo confirmado por el juzgador de instancia. Así se declara. (…)’.

    En consecuencia de lo anterior, resulta procedente la aplicación de la atenuante de responsabilidad penal tributaria, (…) prevista en el numeral 4° (sic) del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis. (…)

    .

    En este sentido, es preciso traer a colación el criterio sentado recientemente por esta Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 00814 del 8 de julio de 2015, caso: Daewoo Motor de Venezuela, S.A., donde se precisó -respecto al cálculo de las sanciones de multas atenuadas- que el quantum (de las circunstancias atenuantes y agravantes) debe ser fijado por el Juez en forma prudencial para cada caso en específico y no como una operación o ecuación matemática.

    Este criterio modifica el sostenido por esta Alzada en las decisiones Nros. 00755 del 17 de mayo de 2007, caso: Operadora M.P., C.A.; 01476 del 14 de agosto de 2007, caso: Merinvest, C.A; 01488 del 14 de agosto de 2007, caso: Aluminio Pianveca, C.A.; 00498 del 24 de abril de 2008, caso: Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); 00951 del 25 de junio de 2009, caso: Alimentos Kellogg, S.A.; 01640 del 18 de noviembre de 2009, caso: Constructora Seana, C.A.; 00107 del 3 de febrero de 2010, caso: Motoriente El Tigre, C.A.; 01080 del 3 de noviembre de 2010, caso: Charcutería Tovar, C.A.; y 00267 del 12 de marzo de 2012, caso: Distribuidora Sonográfica, S.A., según el cual el cálculo se efectuaba de la manera siguiente:

    (…) Situación contraria a la ocurrida en el caso de autos, que al constar la viabilidad de las atenuantes y agravantes, resulta determinante para la Sala tomar en cuenta las circunstancias particulares del caso que corresponda resolver.

    En efecto, en el supuesto de la sanción de contravención dispuesta en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, se dispone lo siguiente:

    (…)

    De la normativa citada, la cual se repite en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario de 2001 (sólo cambiando los porcentajes de las multas), se observa, que la misma al estar comprendida entre dos límites, se calculará estableciendo el término medio el cual se obtiene sumando los dos límites, máximo y mínimo dividiéndolos entre dos, conforme a la disposición establecida en el artículo 37 del Código Penal, vigente ratione temporis, previsión aplicable en atención a lo señalado en el artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 (y artículo 79 del Código publicado en el 2001).

    Ahora bien, cuando existan las circunstancias atenuantes y/o agravantes, la pena deberá aplicarse entre el término medio y el límite inferior o superior, según corresponda, todo de acuerdo a la magnitud de esas circunstancias, es decir, su disminución o aumento dependerá del mérito de las respectivas circunstancias que concurran, tal como lo prevé el antes señalado artículo 37 del Código Penal.

    Así, tomando por ejemplo el presente caso al existir una atenuante, la sanción debe aplicarse del término medio al límite inferior, que en razón del mérito, ya que la contribuyente no cometió ‘violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores a aquél en que se cometió la infracción’, además que en el asunto que se ventila se confirmaron todos los reparos impuestos por la Administración Tributaria, esta Sala observa que la multa debería ser prudencialmente calculada sobre una disminución de un diez por ciento (10%), ordenando su cálculo sobre el noventa por ciento (90%) de la multa impuesta (…)

    .

    Con fundamento en la mencionada doctrina jurisprudencial la cual se ratifica en este fallo, esta M.I. verifica en la decisión apelada que la Juzgadora realizó el cálculo de la sanción de multa ajustada, como si fuera una operación o ecuación matemática y no en forma prudencial, vale decir, determinó el valor específico de la única circunstancia atenuante procedente en el caso concreto, sin evaluar su respectivo mérito, además de omitir que algunas de las objeciones fiscales no fueron consideradas procedentes en su totalidad.

    En consecuencia, la Sala no encuentra ajustado a derecho el cálculo de la sanción atenuada realizado por el Tribunal de la causa. Así se decide.

    Vinculado a lo anterior, esta Alzada, ante la procedencia de la circunstancia atenuante dispuesta en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, la ausencia de agravantes y que no todos los reparos fueron estimados conforme a derecho, advierte que debe imponerse la pena entre el término medio y el límite inferior. En el caso concreto las sanciones aplicadas fueron las dispuestas en el artículo 97 eiusdem.

    Por consiguiente, la Sala estima que debe calcularse el monto de las sanciones impuestas de la manera que a continuación se indica: el ilícito sancionado con multa de un diez por ciento (10%) a doscientos por ciento (200%) del monto del tributo omitido, conforme al artículo 97 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, su término medio es el ciento cinco por ciento (105%), resultante de sumar el término mínimo y el máximo y luego dividirlo entre dos (10+200=210, 210/2=105).

    Así, para obtener el valor de la atenuante la Sala advierte que los reparos fiscales no fueron estimados ajustados a derecho en su totalidad y sólo fue considerada procedente la circunstancia atenuante dispuesta en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis; razón por la cual esta Alzada considera que debe aplicarse en un veinte por ciento (20%), quedando las referidas sanciones de multas en: ochenta y cinco por ciento (85%) del tributo omitido (105-20= 85), referido al ilícito sancionado en el artículo 97 del mencionado Código. Así se declara.

    En consecuencia, se Ordena a la Administración Tributaria el recálculo de las sanciones de multa impuestas, así como la emisión de las Planillas de Liquidación Sustitutivas en los términos expresados en esta decisión judicial. Así se decide.

    Por otra parte, este M.T. debe declarar Firmes en virtud de no haber sido apelados por la contribuyente ni ser desfavorables al Fisco Nacional, los siguientes pronunciamientos del Tribunal de mérito: i) la desestimación del alegato de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la recurrente; ii) la falta de comprobación de los créditos fiscales “provenientes de facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios”; iii) la conformidad a derecho de las objeciones formuladas por débitos fiscales omitidos; iv) la procedencia de las sanciones de multa impuestas a cargo de la empresa Pavimentadora Guatopo, C.A.; v) la improcedencia de la denuncia esgrimida por la citada sociedad mercantil en informes, referida a la concurrencia de infracciones; vi) la improcedencia de la atenuante contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable en razón del tiempo.

    Sobre la base de los razonamientos expresados, esta Sala declara Sin Lugar el recurso de apelación incoado por la representación fiscal contra la sentencia definitiva Nro. PJ0082014000169 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de junio de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio Pavimentadora Guatopo, C.A., contra los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RCE-SM-ASA-02-00051 de fecha 12 de agosto de 2002 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta de Determinación Nro. GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-IVA-001630-1 del 17 de diciembre de 2001 emitida por el Área de Fiscalización de la mencionada Gerencia; y ii) las Planillas de Liquidación Nros. H97-0815171 (101001233000309) y H97-081517 (101001233000310) del 12 de agosto de 2002.

    Finalmente, No Procede la Condenatoria en Costas Procesales al Fisco Nacional conforme a la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: J.I.R.D.. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  8. - Que PROCEDE LA CONSULTA de la sentencia definitiva Nro. PJ0082014000169 dictada por el Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 30 de junio de 2014, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad de comercio PAVIMENTADORA GUATOPO, C.A., contra los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nro. GRTI-RCE-SM-ASA-02-00051 de fecha 12 de agosto de 2002 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que confirmó el Acta de Determinación Nro. GRTI-RCE-DFE-01-M-ICSVM-IVA-001630-1 del 17 de diciembre de 2001 emitida por el Área de Fiscalización de la mencionada Gerencia; y ii) las Planillas de Liquidación Nros. H97-0815171 (101001233000309) y H97-081517 (101001233000310) del 12 de agosto de 2002.

  9. - Conociendo en consulta, se CONFIRMA el pronunciamiento de la Jueza de la causa referido a la procedencia de los créditos fiscales rechazados por la Administración Tributaria “por falta de comprobación”.

  10. - SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del FISCO NACIONAL, contra la aludida decisión. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado en lo relativo a la procedencia de la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo.

  11. - FIRMES por no haber sido objeto de impugnación ante esta Alzada por la representación judicial de la sociedad de comercio y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los pronunciamientos de la Sentenciadora de instancia, relativos a: i) la desestimación del alegato de vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso de la contribuyente; ii) la falta de comprobación por parte de la recurrente de los créditos fiscales “provenientes de facturas que no cumplen con los requisitos reglamentarios”; iii) la conformidad a derecho de las objeciones formuladas por débitos fiscales omitidos; iv) la procedencia de las sanciones de multa impuestas a cargo de la sociedad mercantil Pavimentadora Guatopo, C.A.; v) la improcedencia de la denuncia esgrimida por la prenombrada compañía en informes, referida a la concurrencia de infracciones; vi) la improcedencia de la atenuante contenida en el numeral 3 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

  12. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario incoado por la empresa contribuyente contra los actos administrativos impugnados, los cuales quedan FIRMES salvo en lo atinente al rechazo de los créditos fiscales “por falta de comprobación”, punto este que se ANULA.

    Se ORDENA a la Administración Tributaria aplicar la atenuante prevista en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario de 1994, vigente en razón del tiempo, a los fines de calcular las multas impuestas a la sociedad de comercio recurrente; así como emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes, tomando en consideración lo expuesto en la parte motiva de este fallo.

    NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS al Fisco Nacional en los términos expuestos en esta decisión judicial.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Ponente Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En veintinueve (29) de octubre del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01270.
    La Secretaria, Y.R.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR