Sentencia nº 00968 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteBárbara Gabriela César Siero

|MAGISTRADA PONENTE: B.G.C.S.

Exp. Nº 2013-1595

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto al Oficio N° 308-2013 de fecha 4 de noviembre de 2013, recibido el 15 de ese mismo mes y año, remitió a esta Sala el expediente contentivo del recurso de apelación ejercido el 2 de octubre de 2013 por la abogada L.M.F.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 35.262, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del FISCO NACIONAL, conforme se desprende del instrumento poder que cursa a los folios 32 al 36 de las actas procesales, contra la sentencia definitiva N° 1924 de fecha 30 de julio de 2013, dictada por el aludido tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 29 de octubre de 2001 por el abogado J.A.G.A., con INPREABOGADO N° 26.436, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CALZADOS YANKO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del antes Distrito Federal y Estado Miranda el 23 de febrero de 1977, bajo el N°33, Tomo 17-A-Pro según se evidencia del documento poder que riela a los folios 36 y 37 de la primera pieza del expediente judicial.

El referido recurso contencioso tributario fue incoado contra la P.A. N°GCE/DJT/2007-3022 de fecha 10 de agosto de 2007 y notificado el 18 de ese mismo mes y año, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se declaró improcedente la solicitud de anulación realizada por la accionante, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0665-2006-10 del 24 de enero de 2007 emitida por la Gerencia Regional supra señalada, en razón de lo dispuesto en los artículos 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario del 2001,vigente ratione temporis, arrojando la cantidad total de seiscientas cuarenta unidades tributarias (640 U.T.) a cargo de la contribuyente, en virtud del “…incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto al Valor Agregado, referente a la emisión de notas de créditos y debito, por venta de bienes y servicios sin cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 del 29 de ese mismo mes y año, en los períodos impositivos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005…”.

La prenombrada cantidad estuvo discriminada de la manera siguiente:

Períodos de Imposición Notas de Crédito Notas de Débito. Total Documentos. Multa en U.T./Doc. Sanción U.T.
Julio 2005 127 0 127 1 127
Agosto 2005 125 1 125 1 125
Septiembre 2005 150 0 150 1 150
Octubre 2005 120 0 120 1 120
Noviembre 2005 100 2 102 1 105
Diciembre 2005 15 0 15 1 12
TOTAL: 640
Por auto del 4 de noviembre de 2013, el Tribunal de instancia oyó en ambos efectos la apelación ejercida y ordenó remitir el expediente al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa.

El 19 de noviembre de 2013, se dio cuenta en Sala y a su vez, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se designó ponente al Magistrado Emilio Ramos González y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.

En fecha 10 de diciembre de 2013, la abogada I.C.P.T., inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 126.269, actuando en su carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se desprende del documento poder que cursa a los folios 56 al 60 de la quinta pieza del expediente judicial, presentó escrito de fundamentación de la apelación ejercida. No hubo contestación.

Se dejó constancia mediante auto del 16 de enero de 2014 que el 14 de ese mismo mes y año se incorporó la Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel, quedando la Sala integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Mónica Misticchio Tortorella; Magistrado Emilio Ramos González y Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel.

Por auto del 16 de ese mismo mes y año, se asentó que de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la presente causa entró en estado de sentencia.

El 29 de diciembre de 2014, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

En fecha 11 de febrero de 2015 fue elegida la Junta Directiva de acuerdo a lo contemplado en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas Evelyn Marrero Ortíz y Bárbara Gabriela César Siero y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Magistrada B.G.C.S..

-I-

ANTECEDENTES

La sociedad mercantil Calzados Yanko, C.A., fue objeto de una verificación fiscal por parte de la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Valor Agregado.

A consecuencia de ello, la Administración Tributaria procedió a emitir: 1) la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE/RC/DF/0665/2006-10 del 24 de enero de 2007 por un total de seiscientas cuarenta unidades tributarias (640 U.T.) en razón del “…incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto al Valor Agregado, referente a la emisión de notas de créditos y debito, por venta de bienes y servicios sin cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 del 29 de ese mismo mes y año, en los períodos impositivos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005…”. La referida Resolución fue notificada a la sociedad de comercio el 26 de enero de 2007.

En fecha 1° de marzo de 2007, la mencionada sociedad mercantil presentó “escrito de solicitud de anulación” ante la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE/RC/DF/0665/2006-10 del 24 de enero de 2007, el cual estuvo dirigido a impugnar la sanción impuesta por “emisión de notas de créditos y debito, por venta de bienes y servicios sin cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 1999 en los períodos impositivos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005”, por cuanto la Administración Tributaria “incurrió en falso supuesto”.

El 10 de agosto de 2007, la mencionada Gerencia Regional dictó Resolución N° GCE/DJT/2007-3022 (notificada el 18 de agosto de ese mismo año), mediante la cual declaró improcedente la “acción de anulación” interpuesto por la contribuyente, bajo las siguientes consideraciones:

…es importante señalar que nuestro Legislador no hace mención expresa del falso supuesto, en las normas que enmarcan la nulidad. En efecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 240 del Código Orgánico Tributario [de 2001], enumera taxativamente las circunstancias fácticas que determinan la nulidad absoluta de los actos emanados de la Administración Tributaria, lo cual conduce a entender que la figura jurídica del falso supuesto constituye un vicio que acarrea la nulidad relativa. A tal efecto, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece: (…). (Corchetes de la Sala).

De la misma manera, el artículo 240 del Código Orgánico Tributario, prevé: (…).

En tal sentido, se observa que la potestad revisora de la Administración Tributaria para reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella, sólo procede cuando ocurra cualquiera de los supuestos taxativamente previstos en la normativa ‘supra’ indicada.

…Omissis…

A los fines de analizar si la Administración Tributaria incurrió en un falso supuesto de derecho, se pasa a conocer la normativa en la cual basó su actuación para sancionar a la contribuyente, por el incumplimiento de los deberes formales establecidos en la norma.

Así, el artículo de la Resolución Nro. 320 de fecha 28 de octubre de 1999, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.859 en fecha 29 de diciembre de 1999 dispone, lo siguiente (…).

…Omissis…

Del análisis a las disposiciones y razonamientos antes descritos, se infiere que los contribuyentes y responsables que emitan facturas, u otros documentos equivalentes autorizados por la Administración Tributaria, deben contener nombre completo y domicilio fiscal del adquiriente del bien o receptor del servicio, y por otra parte el contribuyente al emitir notas de debito o de crédito al adquirente original, deberán necesaria e independientemente contener fecha, número y monto de la factura original, siendo su incumplimiento motivo de sanción pecuniaria por concepto de deberes formales, según lo establecido en el Código Orgánico Tributario 2001.

Ahora bien, los fiscales actuantes procedieron a imponer sanción a la contribuyente, por no especificar en las notas de débito y de crédito la fecha y monto de la factura original.

Por lo que en virtud de lo antes expuesto y del análisis efectuado a la documentación, es decir las facturas y notas de crédito y débito emitidas por la contribuyente, a que hace referencia la Resolución de imposición de sanción correspondientes a los períodos de imposición comprendidos desde julio 2005 hasta diciembre 2005, ambos inclusive, no cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Resolución 320 antes identificada, configurándose el ilícito formal previsto y sancionado por el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario. De esta manera, queda desvirtuado suficientemente el presunto falso supuesto de derecho que en teoría incurrió la Administración Tributaria, por ende esta Gerencia Regional considera que la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, actuó ajustada a derecho. En consecuencia, se desestima el alegato por tal concepto. Así se declara.

En cuanto al alegato invocado por el Representante de la contribuyente, en relación con la aplicación de las circunstancias atenuantes contenidas en el artículo 96 del Código Orgánico Tributario…esta Gerencia Regional observa: (…).

…Omissis…

En este sentido, el hecho de haber exhibido lo requerido no configuraba más que el cumplimiento de la obligación de informar a la Administración Tributaria lo solicitado, con la debida diligencia, sin que esto implicara una conducta extraordinaria o una carga adicional a lo establecido como deber formal en el Código Orgánico Tributario, por lo que esta instancia administrativa estima que tal circunstancia no puede ser considerada como una atenuante enmarcada en el supuesto anteriormente mencionado, al quedar en evidencia la inobservancia de los deberes a que se encontraba sujeto el contribuyente, sin justificación alguna, y lo que permite al juzgador apreciar las distintas circunstancias que pudieran surgir de los procedimientos que se le estuviesen siguiendo al infractor de la norma tributaria, y que de acuerdo con la gravedad de la infracción, influirían al momento de graduar el ‘quantum’ de la sanción a imponer, lo cual no ocurren en presente caso. Así se declara.

…Omissis…

Ahora bien, es importante destacar, que toda norma tiene consecuencias jurídicas; cada vez que se comete una infracción la Administración Tributaria debe aplicar una sanción, y en el caso especifico, por tratarse de infracciones derivadas del incumplimiento de deberes formales, estas ya están expresamente determinadas en la norma y tienen un carácter fijo o automático que excluye la posibilidad de graduarlas valorando atenuantes y agravantes.

…Omissis…

Por otra parte, y pese a que esta instancia administrativa analizó cada atenuante invocada sin considerar la naturaleza de la sanción como elemento fundamental para la decisión de esta motiva, en todo caso en este tipo de sanciones automáticas o de monto fijo, se pretende reprimir la conducta antijurídica referida al cumplimiento de deberes formales, es decir, aquellas cargas de acción que rigen el comportamiento del contribuyente frente a la Administración Tributaria. Es importante destacar que la sanción aplicada a la contribuyente por incumplimiento de deberes formales en materia de Impuesto al valor agregado es de carácter fijo, por ello no está sujeto a agravantes ni atenuantes. En consecuencia, la determinación de la sanción para los ilícitos contenidos en el acto administrativo recurrido, está ajustada a derecho, desestimando esta Gerencia Regional el alegato de la recurrente, en cuanto a la aplicación de atenuantes para el ilícito cometido. Así se declara.

IV

DECISIÓN ADMINISTRATIVA

Esta Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital…decide:

Declarar IMPROCEDENTE la solicitud de anulación realizada por la contribuyente CALZADOS YANKO, C.A.…

. (Destacado del original).

La representación judicial de la contribuyente el 29 de octubre de 2007, interpuso recurso contencioso tributario ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra de la Resolución N° GCE/DJT/2007-3002 de fecha 10 de agosto de 2007 emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), bajo las siguientes consideraciones:

Expuso que “…el reparo efectuado resulta improcedente, por cuanto existe un error en la interpretación del derecho, y/o, la inconstitucionalidad de la norma que impone la sanción y/o tipifica la infracción, según el caso…”. (Subrayado del original).

Indicó que “…en el supuesto improbable de que la actuación fiscal hubiere actuado de conformidad con el derecho, operaría entonces, a favor de [su] representada, la eximente de responsabilidad penal tributaria con respecto a eventuales sanciones, por cuanto, a todas luces, habría mediado el error de derecho excusable…”. (Agregado de la Sala).

Señaló que “…las supuestas infracciones imputadas a [su] representada por parte de la actuación fiscal, consisten en la circunstancia que ella emitió de manera recurrente, notas de crédito y débito con exclusión de los datos relativos a la fecha y monto de la factura original que las originan, contraviniendo lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Resolución N° 320…”.

Alegó que “…se puede apreciar en las notas de crédito…que [su] representada identifica de forma plena e indubitable, entre otros datos: el tipo de operación, con fecha y número; el monto en bolívares, así como el impuesto correspondiente; los datos completos del cliente y de la factura sobre la cual se realiza el descuento, la cual, a su vez, cumple con todos los requisitos expuestos y otros más…”. (Agregado de la Sala).

Argumentó que “…de la lectura de estos documentos, así como de las inspecciones y experticias que eventualmente se promuevan a lo largo del juicio, se podrá apreciar que [su] representada fundamenta de manera abundante la veracidad de las operaciones que causan el Impuesto al Valor Agregado. Faltan sí, en el caso de las notas de crédito, la fecha de las respectivas facturas que le dan origen y el monto de las mismas, mas ello no constituye un menoscabo de los derechos de control por parte de la Administración, y por ende, en un sistema tributario justo y eficiente, tal ausencia tampoco puede ser considerada como una infracción…”.

Que “…existe en el presente caso, una errónea comprensión del derecho por parte de la actuación fiscal, al pretender convertir un simple ‘error’ del procedimiento contable interno (como consecuencia de la excesiva presencia de requisitos formales) que en nada afecta al Fisco ni a la Administración, en una infracción tributaria…”. (Resaltado del original).

Relató que “…el número de factura y los datos del cliente que aparecen en las respectivas notas de crédito permiten ubicar en el mismo tiempo real, la operación que les da origen (siendo la fecha y el monto de dichas facturas requisitos redundantes) en razón de lo cual, [su] representada no ha cometido infracción alguna…”. (Destacado del original y agregado de esta Sala).

Que “…con base en los argumentos expuestos…existe una errónea comprensión del derecho por parte de la fiscal actuante, y por ende, el falso supuesto de derecho en la Resolución de Imposición de Sanción, ratificada en la Providencia N° 3022 del 10/8/2007. Por tal razón, ambos actos administrativos se encuentran viciados de nulidad por ilegalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”. (Destacado del original).

Manifestó que “…con relación a las sanciones aplicadas, se alega la falta de base legal, específicamente, con relación al artículo 101 del Código Orgánico Tributario se alega su ilegalidad e inconstitucionalidad…”.

Que “…la actuación fiscal desaplica el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, según el cual, ‘cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones’; método, por cierto, aplicado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital…”.

Que “…de cualquier forma, en el presente caso, de haber infracciones, ni siquiera estaríamos en presencia de una concurrencia de ilícitos tributarios, sino frente a un único ilícito efectuado en forma continuada…”.

Afirmó que “…al aplicar ciento cincuenta sanciones por cada mes, una por cada nota de crédito que se produce de buena fe, en el contexto de un procedimiento contable, se desconoce el contenido del artículo 99 del Código Penal, siendo ésta la norma más favorable para el infractor, la que tiene sentido de justicia, y la que, en definitiva debiera ser aplicada en casos como éste, de conformidad con la interpretación extensiva del artículo 24 in fine de la Constitución de la República, principio de rango superior a la norma prevista en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario…”.

Que “…en el caso de autos, se sanciona a [su] representada con una escandalosa suma de dinero mediante la acumulación de multas para una misma supuesta infracción de tipo formal (sin transcendencia alguna) la cual se repite en el tiempo por formar parte de las normas contables internas de la empresa…”. (Destacado del original y agregado de la Sala).

Manifestó que “…en el supuesto de que no se acogieren los argumentos expuestos anteriormente, solicita que por vía de control difuso, se declare la inconstitucionalidad de la sanción prevista en el 101.3 del Código Orgánico Tributario, el cual viola en el caso concreto los principios constitucionales de Justicia; de capacidad contributiva y, de no confiscatoriedad de los impuestos…”.

En tal sentido, solicitó que se declarara con lugar el recurso contencioso tributario y por consiguiente, la invalidez del acto administrativo “en razón a la transgresión de las normas adjetivas contempladas en el Código Orgánico Tributario al realizar de manera incorrecta la aplicación del concurso de ilícitos tributarios y la errada graduación del valor de la unidad tributaria al momento de imponer las sanciones cuando la demora es imputable a la Administración Tributaria y anule los montos de las multas impuestas a [su] representada…”. (Agregado de esta Sala).

Argumentó que “…en las notas de crédito agregadas al presente escrito, se aprecia que [su] representada ha intentado cumplir con la maraña de requisitos existentes para la emisión y elaboración de los documentos que soportan la liquidación del impuesto al valor agregado. Empero, dos de las decenas de requisitos establecidos por vía reglamentaria (no legal) considerados por quien suscribe como redundantes, se escaparon de la elaboración de las notas de crédito que emitía entonces la Compañía, o habiendo habido intención, ni negligencia, ni daño real o potencial para el Fisco, o merma de las facultades de control por parte de la Administración Tributaria. Por tal razón, si hubiere habido infracción, y si el desatinado artículo 101.3 del Código Orgánico Tributario fuere ajustado a derecho, en el caso de autos, a los ojos de la ley, estaríamos en presencia de la eximente de responsabilidad por la presencia de un error de derecho excusable…”. (Sic) (Destacado del original y agregado de la Sala).

Igualmente, solicitó la suspensión de efectos del acto recurrido, alegando que “…a pesar de haber omitido dos de las decenas de requisitos que se exigen por vía reglamentaria, no ha dejado de cumplir en esencia con los deberes formales que establece la ley…”.

Que “…la no suspensión del acto recurrido, resulta perjudicial desde el punto de vista financiero de [su] representada…”. (Agregado de la Sala).

Finalmente, en atención a todos los argumentos expuestos, solicitó que se declare la improcedencia de la P.A. GCE/DJT/2007-3022 del 10 de agosto de 2007, notificada el 18 de ese mismo mes y año, la cual ratifica el contenido de la Resolución de Imposición de Sanción.

El 17 de junio de 2008, la representación judicial del Fisco Nacional presentó escrito de informes en la presente causa.

Por diligencia del 22 de septiembre de 2008, la apoderada judicial del Fisco Nacional solicitó que el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente sea entendido como contradicho en todas y cada una de sus partes.

-II-

DE LA SENTENCIA APELADA

El Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas al que le correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, mediante sentencia definitiva N° 1924 de fecha 30 de julio de 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil Calzados Yanko, C.A., sobre la base de las siguientes consideraciones:

…Delimitada la litis en los términos expuesto, pasa este Juzgador a decidir:

Previamente debe indicar este Sentenciador sobre la violación al principio de la capacidad contributiva es preciso indicar que éste ha sido definido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 00876 de fecha 17 de junio de 2003, de la siguiente manera: (…).

De igual manera, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone en su artículo 316, el principio de capacidad contributiva en los siguientes términos: (…).

De esta manera, el texto constitucional estatuye el deber del Estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin. Sin embargo, es necesario aclarar que este principio no es predicable de las sanciones, toda vez que éstas tienen su fundamento en el principio de la legalidad y el ius puniendi del Estado, de allí que su aplicación dependa de circunstancias objetivas como la verificación del supuesto de hecho previsto en la norma sancionadora; por lo tanto, este Juzgador concluye en que no puede hablarse de violación del principio de capacidad contributiva en materia sancionatoria. Así se decide.

Este Tribunal observa en relación a la denuncia por la recurrente por ilegalidad e inconstitucionalidad del artículo 101 numeral 3, y segundo aparte del Código Orgánico Tributario, por considerar la recurrente que por su aplicación se vulneran los principios de Capacidad Contributiva, No Confiscatoriedad de los Impuestos, excede su capacidad contributiva y viola el principio de no confiscatoriedad del tributo y el derecho a la propiedad privada, por cuanto ‘dicha sanción consiste en multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período’, este Juzgado observa lo siguiente:

Los artículos 316, 317 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la capacidad contributiva, no confiscatoriedad del tributo y derecho de propiedad, establecen lo siguiente: (…).

…Omissis…

Ahora bien, luego de un análisis efectuado a las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal considera que la recurrente no aportó ningún elemento a fin de demostrar y comprobar que efectivamente la capacidad contributiva de la sociedad mercantil ‘CALZADOS YANKO, C.A.’ (R.I.F J-00115975-4), se vea rebasada al punto de que la sanción impuesta sea confiscatoria y violatoria de su derecho de propiedad; asimismo, no aporta datos o hechos que conlleven a este Juzgado a presumir o evidenciar, como un hecho, la amenaza cierta de que tuviese que vender algunos de sus activos para poder cancelar los impuestos; tal afirmación fue respaldada en base a suposiciones infundadas, por tanto, se desestima la presente denuncia. Así se establece.

Este Tribunal observa que la contribuyente fue objeto de un procedimiento de verificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 172 al 176 del Código Orgánico Tributario vigente, debidamente autorizado mediante P.A. Nº GRTICE-RC-DF-0665/2006 de fecha 08 de septiembre de 2006, en la que se autorizó al funcionario F.A.M.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.204.015, adscrito a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de verificar el oportuno cumplimiento de los deberes formales por parte de los contribuyentes o responsables, referentes a la Declaración y Pago de los Tributos, así como los previstos en el artículo 145 del Código Orgánico tributario y demás normas tributarias, relativos a la Ley de Impuesto al Valor Agregado por los periodos desde julio 2005 hasta diciembre de 2005.

Observa este Juzgador que en los folio ciento once (111) al folio ciento treinta y dos (132), del Expediente Judicial, cursa el Acta Constancia de fecha 21 de septiembre de 2006, según se desprende del Acta Constancia referida, en ella se refleja el cumplimiento o no de los deberes formales que se observan con la presencia fiscal y, en el caso que se examina, tal Acta se encuentra firmada tanto por el funcionario fiscal como por la contribuyente en señal de conformidad sin ningún tipo de observación por parte de la recurrente. Con fundamento en ella, fue emitida la Resolución recurrida en la cual la Administración Tributaria señaló expresamente que: (…).

Por tal incumplimiento la Administración Tributaria sancionó de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 numeral 3 aparte 2 del Código Orgánico Tributario vigente, que estipula: (…).

De acuerdo con la norma transcrita observa quien decide que la conducta descrita por el ilícito formal se refiere a la emisión de facturas con prescindencia total o parcial de los requisitos exigidos en la normativa aplicable (Resolución N° 320 del 28 de diciembre de 1999; artículos 57 y 58 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado).

Con base a las actas y los elementos que se desprenden del expediente administrativo respectivo, se analizará si resulta procedente la aplicación de multas equivalentes a la cantidad total de seiscientas cuarentas Unidades Tributarias (640 U.T.) con fundamento en lo establecido en el numeral 3 y segundo aparte del artículo 101 del Código Orgánico Tributario.

(…) Sin embargo, este Juzgador estima conveniente destacar que, en el presente caso al apreciar las pruebas promovidas y verificar si estas se ajustan a los presupuestos de ley, conforme a lo establecido en los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del Artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al encontrarnos frente a un procedimiento judicial que tiene por objeto la nulidad y la interpretación de normas y hechos, la recurrente no probó sus respectivas afirmaciones de hecho.

De manera que, en el presente caso es preciso indicar el contenido de los artículos 506 y 12 del Código de Procedimiento Civil: (…).

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa de del Tribunal Supremo de Justicia señaló en la sentencia Nº 429 de fecha 11 de mayo de 2004, que el Juez Contencioso Tributario no estaba sometido al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cuando sostuvo: (…).

En virtud de lo expuesto precedentemente, si bien es cierto que el Juez Contencioso Tributario, por ser parte de la jurisdicción contencioso administrativa, puede apartarse del principio dispositivo, también es cierto que en el presente caso la recurrente no aportó al proceso elemento probatorio alguno que demostrara sus afirmaciones y desvirtuar con ello el contenido del acto administrativo controvertido, pues además se aprecia del contenido de sus afirmaciones que efectivamente, las notas de debito o de crédito no cumplen con los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia no contienen los datos relativos a la fecha y monto de la factura original que modifican, según lo previsto en los artículos 57 y 58 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 5 de la Resolución Nº 320 de fecha 28 de octubre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.859 de fecha 29 diciembre de 1999, de tal manera que este Sentenciador no puede suplir defensas sobre estos particulares, por tanto, debe declarar como resultado que al no haber probado la recurrente su pretensión, este Tribunal debe tener por cierto el contenido de los actos recurridos y, en consecuencia, debe confirmar la sanción impuesta. Así se decide.

Como corolario de lo anteriormente expuesto, el artículo 23 del vigente Código Orgánico Tributario dispone que los contribuyentes están obligados al pago de los tributos y al cumplimiento de los deberes formales impuestos por él o por otras normas tributarias, y en el numeral 3 del artículo 101 de la norma in comento, se califica como ilícito formal emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias, lo que quedó demostrado de la revisión efectuada a las referidas Notas, en virtud de que no cumplen con algunos de los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Resolución Nº 320. Así se decide.

En relación a ello, es necesario mencionar que la misma contribuyente en su escrito recursivo, específicamente al folio dieciocho (18) de la primera pieza del expediente judicial, acepta que ‘[f]altan si, en el caso de las notas de crédito, la fecha de las respectivas facturas que dan origen y el monto de las mismas, mas ello no constituye un menoscabo de los derechos de control por parte de la Administración… (omissis)’; por lo que resulta forzoso para este tribunal desestimar el alegato de falso supuesto de derecho en el que supuestamente incurrió la Administración Tributaria, en razón a que demostrado como fue el referido incumplimiento y de la aceptación del ilícito por parte de la recurrente, el hecho quedó demostrado y la misma actuó ajustada a derecho, por lo tanto el mismo no procede. Así se decide.

Ahora bien, una vez determinado que procede la consecuencia jurídica derivada del incumplimiento detectado, debe a continuación el Tribunal, establecer si para el cálculo del monto total de la sanción aplicable a la contribuyente, es procedente o no la aplicación de las reglas del delito continuado previstas en el artículo 99 del Código Penal, por incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado correspondiente a los períodos fiscales comprendidos entre julio y diciembre de 2005, ambos inclusive.

…Omissis…

Por lo antes expuesto, y con fundamento en las reglas específicas para el cálculo de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales establecidos en el Código Orgánico Tributario de 2001, aplicables conforme al fallo antes transcrito, desde la entrada en vigencia del régimen sancionatorio contenido en el referido Código, es decir, a partir del 17 de enero de 2002, considera este Tribunal Superior que en el presente caso debe imponerse la multa en los términos previstos en el artículo 101, numeral 3 y segundo aparte eiusdem; es decir, una unidad tributaria (1 U.T.) por cada Nota de Crédito y de Débito emitida por la contribuyente ‘CALZADOS YANKO, C.A.’ (R.I.F J-00115975-4), con prescindencia parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias (no contienen los datos relativos a la fecha y monto de la factura original que modifican), durante los períodos impositivos comprendidos entre julio y diciembre de 2005, ambos inclusive. Así se decide.

Ante tales razonamientos, este Órgano Jurisdiccional debe advertir, además, en sintonía con la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por aplicación analógica de la norma contenida en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que con la comisión de dichos ilícitos formales por parte de la empresa recurrente, detectados en la verificación que le fuera practicada, se configuró la concurrencia de delitos prevista en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario.

Así, dispone la norma establecida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, lo siguiente: (…).

La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

…Omissis…

Aplicando el criterio sentado por la Sala Político Administrativa a supuestos como el de autos (incumplimiento de deberes formales en materia de impuesto al valor agregado por emitir Notas de Crédito y Débito sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios), en donde se está frente a conductas ilícitas distintas en razón de cada período de imposición, las reglas de concurrencia deben aplicarse a partir del segundo mes en que la Administración Tributaria haya verificado las referidas trasgresiones, aun cuando la contribuyente haya incurrido en la misma falta durante varios períodos fiscales, pues cada uno de ellos se encuentra separado por lo que representan infracciones diferentes.

…Omissis…

En ese sentido, debe entonces concordarse el dispositivo contenido en el artículo 101, numeral 3 y segundo aparte del Código Orgánico Tributario vigente, con la norma establecida en el artículo 81 eiusdem, referido a las reglas de concurrencia de infracciones, donde se ordena imponer ‘(…) la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones (…)’. Es decir, en el caso en concreto, aplicar la mayor pena pecuniaria impuesta para el período impositivo de septiembre de 2005, la cual asciende a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), aumentada con la mitad de la pena en los restantes períodos, a saber: julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2005. Así se decide.

Como consecuencia de lo antes expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional dejar sin efecto el cálculo de la multa de Seiscientas Cuarenta Unidades Tributarias (640 U.T.) impuesta por la Administración Tributaria, ello en virtud de incurrir ésta en el vicio de falta de aplicación de ley, al dejar de aplicar el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario (concurrencia de infracciones). Por consiguiente: SE ANULA la Planilla de Liquidación Nº 01-11-10-1-2-24-000295, de fecha 24 de enero de 2007, emitida a cargo de la recurrente por un monto expresado actualmente en Bs. 24.084,48; y SE ORDENA a la Administración Tributaria, una vez firme el presente fallo, emitir la correspondiente Planilla de Liquidación sustitutiva conforme al criterio expuesto por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver el alegato de la representación judicial de la recurrente, referido a la eximente de responsabilidad penal tributaria contemplada en el artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente, por error de hecho y de derecho excusable, lo cual sustenta en que ‘…se aprecia que [su] representada ha intentado cumplir con la maraña de requisitos existentes para la emisión y elaboración de los documentos que soportan la liquidación del Impuesto al Valor Agregado. Empero, dos de las decenas de requisitos establecidos por vía reglamentaria (no legal) considerados por quien suscribe como redundantes, se escaparon de la elaboración de las notas de crédito que emitía entonces la Compañía, no habiendo habido intención, ni negligencia, ni daño real o potencial para el Fisco, o merma de las facultades de control por parte de la Administración Tributaria. (omissis)…’. (Agregado del Tribunal).

El artículo 85 del Código Orgánico Tributario vigente establece lo siguiente: (…).

La contribuyente limitó el alegato de la eximente a las multas impuestas por la Administración Tributaria, por emitir Notas de Crédito y Debito que no cumplen con los requisitos relativos a la fecha y el monto de factura que modifica, para los períodos de imposición julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2005, en que la ausencia de estos requisitos no va a impedir de ninguna forma su actividad de control por cuanto considera los mismos como requisitos redundantes.

…Omissis…

En aplicación de las jurisprudencia anterior y aplicándola al caso de autos se tiene que, para el Tribunal las normas que se consideran para la elaboración de las Notas de Crédito y Débito son suficientemente claras, que son conocidas y que la recurrente está en pleno conocimiento de la aplicación de ellas, de modo que no hay cabida a que incurra en equivocación alguna, ya que de ellas se concluye que es una obligación el emitir los instrumentos cumpliendo con requisitos previstos en dichas disposiciones, y no puede excusar su conducta antijurídica bajo el pretexto de que a su juicio son requisitos excesivos o innecesarios, en consecuencia se desestima dicho alegato, por cuanto su conducta no puede calificarse como eximente de responsabilidad. Así se decide.

En cuanto a la medida de suspensión de efectos del acto administrativo solicitada por la recurrente, resulta inoficioso para este Juzgado Superior pronunciarse sobre la misma, una vez decidido el fondo del presente asunto.

Por último, conforme a lo planteamientos señalados en el presente fallo, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ‘CALZADOS YANKO, C.A.’ (R.I.F J-00115975-4), en contra de la P.A. Nº GCE/DJT/2007-3022, de fecha 10 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se decide.

- V -

DISPOSITIVA

En razón de lo expuesto, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente ‘CALZADOS YANKO, C.A.’, (R.I.F J-00115975-4), en contra de la P.A. Nº GCE/DJT/2007-3022, de fecha 10 de agosto de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró IMPROCEDENTE la solicitud de anulación realizada por la recurrente, contra la Resolución de Imposición de Sanción Nº GRTICE-RC-DF-0665-2006-10, de fecha 24 de enero de 2007, mediante la cual se constató el incumplimiento de deberes formales establecidos en el Código Orgánico Tributario y en la Ley de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos entre julio 2005 a diciembre de 2005, ambos inclusive, y en consecuencia confirmó la multa impuesta por la cantidad de Seiscientas Cuarenta Unidades Tributarias (640 U.T.), equivalentes a la cantidad expresada actualmente en Bs. 24.084.480,00.

En consecuencia:

1.- SE ANULA la Planilla de Liquidación Nº 01-11-10-1-2-24-000295, de fecha 24 de enero de 2007, por un monto expresado actualmente en Bs. 24.084,48.

2.- SE ORDENA a la Administración Tributaria, una vez firme el presente fallo, emitir la correspondiente Planilla de Liquidación sustitutiva conforme al criterio expuesto por este Órgano Jurisdiccional.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

. (Destacado del original).

-III-

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de diciembre de 2013, la representación del Fisco Nacional consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación, bajo los siguientes términos:

Expresó que “…el Juzgador de primera instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación cuando decidió anular el cálculo de las multas efectuadas por la Administración Tributaria y ordenarle a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del SENIAT, emitir las planillas sustitutivas determinando su monto conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001. En el fallo parcialmente apelado, el Juez de la causa no consideró que en el presente caso no era posible aplicar las reglas de concurrencia de infracciones según lo dispone el artículo 81 del Código Orgánico Tributario…”.

Manifestó que “…en la presente causa nos estamos refiriendo a la sociedad de comercio CALZADOS YANKO, C.A., quien como contribuyente debe acatar los deberes formales establecidos en el ordenamiento jurídico tributario, en el caso especifico, cumplir con los requisitos en la emisión de notas de crédito y débito, por las ventas de bienes y servicios que realice, en relación con el Impuesto al Valor Agregado…”.

Que “…CALZADOS YANKO, C.A., fue notificado de las multas impuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 101, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por haber omitido requisitos esenciales en la emisión de notas de crédito y débito, por venta de bienes y servicios, como la no inclusión de la fecha y el monto de la factura original que modifican, correspondientes a los períodos impositivos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005 para un total de seiscientas cuarenta (640) Unidades Tributarias…”.

Relató que “…en el presente caso la imposición de sanciones se originó al incurrir la recurrente en el incumplimiento de su deber formal y que la Administración Tributaria entró a considerar todos los hechos, los calificó correctamente y subsumió esos hechos en los presupuestos hipotéticos de la norma, aplicando la consecuencia jurídica correspondiente, como lo es la multa prevista en el referido artículo 101, numeral 3 eiusdem…”.

Expuso que “…en relación con la aplicación del artículo 81 ibídem, relativo a la concurrencia de ilícitos, aplicada incorrectamente por el Juez de Instancia, cabe señalar que, en aquellos casos donde se ha cometido UN SOLO ILÍCITO MATERIAL, ya [esta] Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado (Vid. sentencia N° 01215, dictada en fecha 24/10/2012 en el caso de la contribuyente V.S.S., C.A. Vs Fisco Nacional)…”.

Resaltó que “…aplicando la jurisprudencia, observamos que en el caso planteado, la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, procedió de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo al constatar las infracciones cometidas por la recurrente durante varios períodos impositivos. Por ello, estima esta representación Fiscal que la Administración Tributaria Regional no tenia que ‘ajustar’ el monto de las sanciones pecuniarias impuestas a la contribuyente, conforme a lo preceptuado en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario (concurrencia de infracciones). Consideramos entonces, que se debe declarar nulo en este punto el fallo parcialmente apelado por haber errado en la interpretación de las normas aplicables al caso planteado…”. (Agregado de esta Sala).

Alegó que “…el legislador previó que la condición fundamental para la procedencia de la concurrencia de sanciones, es que se identifiquen dos (2) ilícitos diferentes con igual pena, cosa que no ocurre en el caso de marras, pues se trata de la emisión de notas de crédito y débito, por compra y venta de bienes y servicios, sin el cumplimiento de los requisitos legales, antes mencionados, y cuando se configura un incumplimiento, este debe ser sancionado de manera individual, por períodos de imposición mensual…”.

Finalmente, en razón de lo antes expuesto solicitó que se declare con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia se revoque en la parte perjudicial a la República la decisión recurrida.

Por último indicó que, en el supuesto negado de que fuera declarada sin lugar la apelación, se exima de las costas procesales a la República, no solo por haber tenido suficientes motivos para ejercer la presente apelación, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional de este M.T. a través de la decisión N° 1238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R. y criterio adoptado por esta Sala Político-Administrativa en sentencia N° 113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: Citibank, C.A.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de la declaratoria contenida en la decisión judicial apelada y de los alegatos formulados en su contra por la representación judicial del Fisco Nacional, la controversia se circunscribe a decidir si en el fallo N° 1.924 de fecha 30 de julio de 2013 dictado por el Tribunal remitente, se incurrió en errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 en la determinación de la sanción impuesta a la contribuyente por la comisión de ilícitos formales referentes a “la emisión de notas de créditos y debito, por venta de bienes y servicios sin cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 199, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 del 29 de ese mismo mes y año, en los períodos impositivos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005…”, en razón de lo previsto en el artículo 101 numeral 3 eiusdem.

Antes de abordar los argumentos planteados por la parte apelante, esta Alzada debe declarar firmes por no haber sido objeto de apelación por la contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, los siguientes pronunciamientos del Tribunal de mérito respecto a las denuncias planteadas por la sociedad mercantil Calzados Yanko, C.A., en el recurso contencioso tributario de:“i) improcedente el alegato de violación del principio de capacidad contributiva en materia sancionatoria; ii) se confirma la sanción de multa impuesta a la contribuyente de conformidad a lo establecido en el artículo 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001; iii) se desestima el argumento sobre el vicio de falso supuesto de derecho y consecuencialmente la ilegalidad e inconstitucionalidad por la aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001; iv) se desecha lo referente a la presencia del error de derecho excusable como eximente de responsabilidad”. Así se establece.

Error de interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001

En sintonía con lo que antecede, pasa esta M.I. a decidir si el tribunal de la causa incurrió en la errada interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001, vigente ratione temporis, en razón de la infracción prevista en el artículo 101, numeral 3 eiusdem, por cuanto el Tribunal a quo dispuso que “la concurrencia se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o en aquellos casos, como el de autos, de diferentes períodos”, razón por la cual, en el caso concreto se debe “aplicar la mayor pena pecuniaria impuesta para el período impositivo de septiembre de 2005, la cual asciende a ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), aumentada con la mitad de la pena en los restantes períodos, a saber: julio, agosto, octubre, noviembre y diciembre de 2005”.

Visto el planteamiento anterior, destaca esta Alzada que el presente análisis se iniciará con los artículos 101, numeral 3 y 81 del precitado Código que copiado a la letra señala:

Artículo 101: Constituyen ilícitos formales relacionados con la obligación de emitir y exigir comprobantes:

(…Omissis…)

3. Emitir facturas u otros documentos obligatorios con prescindencia total o parcial de los requisitos y características exigidos por las normas tributarias.

(…Omissis…)

Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de una unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura, comprobante o documento emitido hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) por cada período, si fuere el caso (…)

.

“Artículo 81.- Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.

Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”. (Subrayado de esta Sala).

Ésta última norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de delitos, entendida como la comisión de dos o más hechos punibles verificados en un mismo procedimiento fiscalizador.

Así, en los supuestos de sanciones pecuniarias, en las que se configure la concurrencia en materia tributaria, atendiendo a un sistema de “acumulación jurídica” se toma la más grave, a la cual se le adiciona el término medio de las otras penas correspondientes a las actuaciones antijurídicas cometidas.

Igualmente, cuando haya de aplicarse una diversidad de penas que no sean acumulables, es decir, pecuniarias, restrictiva de libertad y/o clausura, por ejemplo, la norma establece un método de “acumulación material”, el cual simplemente constituye la aplicación conjunta o agregación de todas las penas que corresponda imponer al sujeto.

Finalmente, esta disposición transcrita señala como regla general que la concurrencia se utilizará “aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos”, teniendo como condición que las consecuencias de las sanciones sean impuestas en el mismo procedimiento. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00281 del 10 de abril de 2012, caso: Ilardo Audio Systems, C.A).

Por lo tanto, tomando en cuenta lo precedente considera esta Alzada que el razonamiento del sentenciador de mérito se ajusta a las reglas de la concurrencia que al efecto prevé el artículo 81 del Código Orgánico Tributario del 2001 vigente ratione temporis, según el cual debe aplicarse la pena más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones; en el caso de la sanción dispuesta en el artículo 101, numeral 3, segundo aparte eiusdem, aplicando una graduación de las sanciones impuestas de acuerdo a cada incidencia cometida hasta llegar a su límite máximo, esto es, ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.), con las subsiguientes calculadas en ese mismo tenor pero aplicando por cada período la mitad de las unidades tributarias que fueron establecidas como sanción por este ilícito, precisamente por desprenderse así del prenombrado artículo 81, cuando en su acápite prevé que: “…Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones…Parágrafo único: la concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento ”.

Sobre la base de lo expuesto, esta Sala confirma la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico del 2001, en los términos expuestos en el fallo dictado por el Tribunal a quo, en razón de ello se determina que el Juzgador de Instancia no incurrió en el vicio alegado por la representación judicial del Fisco Nacional. Así se establece.

En consecuencia, la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debe calcular nuevamente las sanciones de multa originalmente impuestas por las infracciones antes mencionadas, aplicando las reglas de la concurrencia conforme al cuadro previamente señalado. Así se decide.

Cabe resaltar, que las multas en unidades tributarias (U.T.) se pagarán utilizando el valor de las mismas que estuvieren vigente para el momento del efectivo pago de la referida multa, tal y como dispone explícitamente el Parágrafo Primero del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón de su vigencia temporal.

Respecto a lo anterior, debe esta Sala declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional. En consecuencia, debe esta M.I. confirmar el fallo apelado, y declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso tributario incoado por la sociedad mercantil Calzados Yanko, C.A., contra la Resolución N° GCE/DJT/2007-3022 de fecha 10 de agosto de 2007, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declaró improcedente la acción de anulación realizada por la recurrente, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0665-2006-10 del 24 de enero de 2007 en razón del “…incumplimiento del deber formal en materia de Impuesto al Valor Agregado, referente a la emisión de notas de créditos y debito, por venta de bienes y servicios sin cumplir con los requisitos establecidos en la Resolución N° 320 de fecha 28 de diciembre de 199, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.859 del 29 de ese mismo mes y año, en los períodos impositivos de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2005…”, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 101 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la que se anula el cálculo de las multas impuestas en dicha Resolución. Así se decide.

En este sentido, se ordena a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación en atención a los términos expuestos en el presente fallo. Así se declara.

-V-

DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del FISCO NACIONAL en fecha 2 de octubre de 2013, contra la sentencia N° 1924 dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA.

  2. - FIRMES los siguientes pronunciamientos del Tribunal de mérito respecto a las denuncias planteadas por la contribuyente en el recurso contencioso tributario de:“i) improcedente el alegato de violación del principio de capacidad contributiva en materia sancionatoria; ii) se confirma la sanción de multa impuesta a la contribuyente de conformidad a lo establecido en el artículo 101 numeral 3, segundo aparte del Código Orgánico Tributario de 2001; iii) se desestima el argumento sobre el vicio de falso supuesto de derecho y consecuencialmente la ilegalidad e inconstitucionalidad por la aplicación del artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 2001; iv) se desecha lo referente a la presencia del error de derecho excusable como eximente de responsabilidad”.

  3. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la sociedad mercantil CALZADOS YANKO, C.A., contra la Resolución N° GCE/DJT/2007-3022 de fecha 10 de agosto de 2007, mediante la cual la Administración Tributaria declaró improcedente la acción de anulación, contra la Resolución de Imposición de Sanción N° GRTICE-RC-DF-0665-2006-10 de fecha 24 de enero de 2007, razón por la cual se ANULA el cálculo de las multas impuestas en dicha Resolución.

  4. - Se ORDENA a la Administración Tributaria emitir nuevas Planillas de Liquidación, conforme a las reglas de concurrencia previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001 y considerando el valor de la unidad tributaria vigente para el momento de su liquidación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Presidente E.G.R.
La Vicepresidenta M.C.A.V.
E.M.O. Las Magistradas
B.G.C.S. Ponente
El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
La Secretaria, Y.R.M.
En doce (12) de agosto del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00968, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas, por motivos justificados
La Secretaria, Y.R.M.

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