Sentencia nº 00982 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O.

EXP. N° 2013-0521

Mediante Oficio Nro. 11.232 de fecha 6 de febrero de 2013, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Político-Administrativa el expediente Nro. AP41-U-2012-000245 de su nomenclatura, correspondiente al recurso de apelación ejercido el 9 de enero de 2013 por la abogada M.B., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 59.373, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del FISCO NACIONAL; contra la sentencia definitiva Nro. 0063/2012 dictada por el Juzgado remitente el 13 de noviembre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto el 17 de mayo de 2012 por el abogado A.G.O., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 37.754, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad de comercio MULTISERVICIOS LA ESTRELLA 99, C.A.; representación que se desprende de los folios 44 al 50 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial, así como también la inscripción de la empresa el 4 de junio de 1999 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda).

Los antecedentes del caso que ahora se examina cursan a los folios 1 al 161 de la pieza Nro. 1, 1 al 74 del anexo A, 1 al 205 del anexo B, 1 al 244 del anexo C, 1 al 225 del anexo D, 1 al 247 del anexo E, 1 al 250 del anexo F y 1 al 110 del anexo G, el cual se trata de un recurso contencioso tributario incoado contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2012-000073 de fecha 6 de marzo de 2012, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente. Por consiguiente, fue confirmada parcialmente la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 908 del 27 de febrero de 2008, en los siguientes términos: i) se anuló la Planilla de Liquidación Nro. 011001226000295 de fecha 27 de febrero de 2008; ii) se confirmó la sanción de multa por la cantidad de Doce coma Cincuenta Unidades Tributarias (12,50 U.T.); iii) se emitió la Planilla de Liquidación Nro. 01101242000155 por la suma de Novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.).

En virtud de la referida declaratoria, la Administración Tributaria estableció a cargo de la sociedad mercantil Multiservicios La Estrella 99, C.A., la obligación de pagar sanciones de multa en materia de impuesto al valor agregado, por los ilícitos y montos siguientes:

  1. - Presentar Libros de Compras y Ventas sin cumplir con los requisitos del impuesto al valor agregado en el período impositivo correspondiente al mes de febrero de 2007, la cantidad de Doce coma Cinco Unidades Tributarias (12,5 U.T.), con fundamento en los artículos 81 y 102, numeral 2, (Segundo Aparte) eiusdem.

  2. - Emitir facturas de ventas sin cumplir con los requisitos exigidos en las normas tributarias durante los períodos fiscales comprendidos entre los meses de agosto y diciembre de 2006, y enero de 2007, la suma de Novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.), conforme a lo dispuesto en el artículo 101 numeral 3 (Segundo Aparte) del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo.

    Decidida la causa Parcialmente Con Lugar en primera instancia, por auto de fecha 5 de febrero de 2013 el Juzgado de mérito oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la representación fiscal y remitió el expediente a esta Alzada.

    El 9 de abril de 2013 se dio cuenta en Sala y, en la misma oportunidad, la Magistrada E.M.O. fue designada Ponente. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia preceptuado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, lo cual hizo el 2 de mayo de 2013 la abogada M.D.G., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 56.519, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República en representación del Fisco Nacional, según se evidencia del documento poder inserto a los folios 152 al 158 de la pieza Nro. 1 de las actas procesales. No hubo contestación a la apelación. No hubo contestación a la apelación.

    En fecha 16 de mayo de 2013 la causa entró en estado de sentencia, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    El 29 de diciembre de 2014 se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia las Magistradas María Carolina Ameliach Villarroel, B.G.C.S. y el Magistrado Inocencio Figueroa Arizaleta, designados y juramentados por la Asamblea Nacional el 28 del mismo mes y año.

    La Junta Directiva de este Supremo Tribunal fue elegida el 11 de febrero de 2015, de acuerdo a lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada María Carolina Ameliach Villarroel; las Magistradas, E.M.O. y B.G.C.S. y el Magistrado, Inocencio Figueroa Arizaleta. La Magistrada E.M.O. fue ratificada Ponente.

    Realizado el estudio de las actas procesales pasa esta M.I. a decidir, con fundamento en los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    I

    DECISIÓN JUDICIAL APELADA

    Mediante sentencia definitiva Nro. 0063/2012 de fecha 13 de noviembre de 2012, el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que correspondió el conocimiento de la causa previa distribución, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la empresa Multiservicios La Estrella 99, C.A.

    El Juez de instancia circunscribió la controversia planteada a decidir sobre la legalidad de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2012-000073 de fecha 6 de marzo de 2012 dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico ejercido contra la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 908 del 27 de febrero de 2008 y confirmó parcialmente las sanciones impuestas por incumplimiento de los deberes formales en materia de impuesto al valor agregado durante los meses de agosto de 2006 y febrero de 2007.

    Por no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario, el Tribunal de mérito declaró firmes las multas aplicadas a la contribuyente por presentar los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 145 (numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, 75 (literales c y d) y 76 (literales b, c y d) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por la cantidad de Doce coma Cincuenta Unidades Tributarias (12,50 U.T.), en el momento de la verificación fiscal.

    Igualmente, el Juez de la causa consideró firmes las sanciones de multa aplicadas a la recurrente conforme a lo dispuesto en el Segundo Aparte del artículo 101 eiusdem, para los períodos fiscales antes referidos, en virtud de no indicar en las facturas emitidas la condición de la operación de la venta (de contado o a crédito), de acuerdo a lo preceptuado en el literal “p” del artículo 2 de la Resolución Nro. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.859 del 29 de diciembre de 1999.

    Seguidamente, se advirtió en el fallo apelado que los alegatos formulados por la empresa recurrente estaban referidos a la omisión de la Administración Tributaria al no aplicar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, atinente a las reglas de la concurrencia de infracciones, respecto al ilícito tributario concerniente a la emisión de facturas sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios.

    En orden a lo anterior, el Sentenciador constató de las actas procesales que las sanciones de multas aplicadas a la sociedad de comercio Multiservicios La Estrella 99, C.A., por emitir facturas de ventas sin cumplir con los requisitos legales y reglamentarios, efectivamente, habían sido impuestas por el órgano exactor sin observar la referida disposición normativa, razón por la cual la recurrida ordenó calcularlas de la manera siguiente: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) para el mes de agosto 2006 y Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.), para los cinco (5) restantes meses de imposición.

    Respecto al alegato esgrimido por la recurrente según el cual las multas impuestas debieron calcularse tomando en cuenta el valor de unidad tributaria vigente para el momento cuando se cometió la infracción, el Tribunal de la causa, con fundamento en el artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, concluyó que el valor de la unidad tributaria aplicable era el vigente para el 14 de marzo de 2007, oportunidad cuando el Fisco Nacional constató las infracciones tributarias objeto de sanción.

    Concluyó el Juez de la causa que las sanciones impuestas por: i) emitir facturas de ventas sin cumplir con el requisito de indicar la condición de la operación durante el mes de enero de 2007; y ii) llevar los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado, deben ser calculadas atendiendo al valor de la unidad tributaria correspondiente a la cantidad de Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 37,63); mientras el cálculo de las multas aplicadas por emitir facturas de ventas sin cumplir con el requisito de indicar la operación, para los períodos de imposición correspondientes los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, debe estimarse conforme al valor de Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 33,60).

    Con base en lo anteriormente expuesto, el Juez de instancia declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente; en consecuencia, anuló las Planillas de Liquidación emitidas y ordenó su expedición nuevamente en los términos indicados en su sentencia.

    II

    FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

    En fecha 2 de mayo de 2013 la abogada M.D.G., antes identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, consignó ante esta Sala el escrito de fundamentación de la apelación contra la sentencia definitiva Nro. 0063/2012 dictada por el Tribunal remitente el 13 de noviembre de 2012 (folios 138 al 151 de la pieza Nro. 1 del expediente judicial).

    La representación fiscal alega en su escrito que el Juez de la causa, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por haber señalado en el fallo apelado, que la Administración Tributaria había inobservado el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, a los efectos del cálculo de las sanciones impuestas, por cuanto tanto de la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 908 del 27 de febrero de 2008, como de la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000073 del 6 de marzo de 2012, se evidencia -a decir de la representante de la República- que el órgano exactor aplicó las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en la aludida disposición legal.

    Advierte que a la contribuyente le fueron impuestas sanciones por emitir facturas de ventas por medios manuales sin cumplir con la especificación de la operación (a contado o a crédito), por el monto de Novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.); y otra multa por no presentar los Libros de Compras y Ventas del impuesto al valor agregado con los requisitos legales y reglamentarios, cuyo monto ascendió a Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), que en aplicación del artículo 81 eiusdem, fue reducido a la cantidad de Doce con Cincuenta Unidades Tributarias (12,50 U.T.).

    Expresa que las reglas de la concurrencia de infracciones fueron aplicadas por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dado que la Resolución decisoria del recurso jerárquico impugnada indica que la figura de la concurrencia no puede ser aplicada respecto al mismo ilícito, por cuanto, la sanción es considerada como una sola “(…) entidad aunque sea la sumatoria de multas por períodos (…)”.

    Esgrime que el Juez de instancia estimó que el cálculo de las sanciones de multa, debía realizarse con el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual el órgano exactor constató las infracciones tributarias, vale decir, el 14 de marzo de 2007, contraviniendo la recurrida lo establecido en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 eiusdem, según los cuales el valor de la unidad tributaria aplicable es el vigente para la oportunidad del pago efectivo de las multas.

    Finalmente, solicita a la Sala declarar Con Lugar la apelación y, en el supuesto contrario, eximir a la República del pago de las costas procesales, no sólo por haber tenido suficientes motivos racionales para litigar, sino también en aplicación del criterio sentado por la Sala Constitucional en la sentencia Nro. 1.238 de fecha 30 de septiembre de 2009, caso: J.I.R., adoptado por la Sala Político-Administrativa en el fallo Nro. 00113 de fecha 3 de febrero de 2010, caso: CITIBANK, C.A., y otras.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala conocer el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuradora General de la República en representación del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0063/2012 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 13 de noviembre de 2012, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil Multiservicios La Estrella 99, C.A.

    Vistos los términos de la decisión judicial apelada y examinadas las objeciones formuladas en su contra por la representación fiscal, se observa que la controversia planteada en el caso concreto se circunscribe a decidir la procedencia contra el fallo de instancia del vicio de falso supuesto de hecho, por haber señalado que el Fisco Nacional había inobservado el contenido del artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón de tiempo, para el cálculo de las sanciones referentes a la emisión de facturas de ventas por medios manuales en las cuales no se indica la operación (a crédito o de contado), durante los períodos de imposición correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, y por haber aplicado indebidamente el artículo 94 eiusdem.

    Previamente, esta Alzada debe declarar firme por no haber sido apelado por la sociedad mercantil contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Tribunal de mérito según el cual estimó procedentes las sanciones impuestas a la empresa recurrente en razón de no haber sido objeto de controversia en el recurso contencioso tributario, por los ilícitos tributarios siguientes:

    i) Presentar los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 145 (numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, 75 (literales c y d) y 76 (literales b, c y d) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    ii) No indicar en las facturas emitidas la clase de operación de la venta, de contado o a crédito, de acuerdo a lo estatuido en el literal “p” del artículo 2 de la Resolución Nro. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.859 del 29 de diciembre de 1999. Así se decide.

    Declarado lo anterior, pasa esta Alzada a decidir el recurso de apelación para lo cual observa:

    La Administración Tributaria denuncia contra el fallo de instancia el vicio de falso supuesto de hecho, pues -a juicio de la representación fiscal- de las actas procesales se evidencia que el órgano exactor aplicó efectivamente la figura de la concurrencia de infracciones prevista en el artículo 81 del Texto Orgánico Tributario de 2001 (vigente para el caso de autos), pues impuso a la contribuyente dos (2) sanciones: una por emitir facturas de ventas por medios manuales, sin cumplir con la especificación “operación a contado o a crédito”, que ascendió a la cantidad de Novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.); y otra, por no presentar los Libros de Compras y Ventas del impuesto al valor agregado con los requisitos legales y reglamentarios, por el monto de Veinticinco Unidades Tributarias (25 U.T.), que conforme a la observancia de la referida disposición normativa, quedó en Doce coma Cincuenta Unidades Tributarias (12,50 U.T.).

    Por su parte, en la sentencia apelada sostiene el Juez que la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2012-000073 de fecha 6 de marzo de 2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), no aplicó el mencionado artículo 81 eiusdem. Por esta razón ordenó imponer las multas considerando las reglas de la concurrencia, cuyo cálculo estimó de la manera siguiente: Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) para el período impositivo del mes de agosto de 2006 y Setenta y Cinco Unidades Tributarias (75 U.T.), para los períodos fiscales de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007.

    Sobre el anterior razonamiento, esta M.I. debe traer a colación el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, cuyo tenor es el siguiente:

    Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y de otro delito no tipificado en este Código.

    Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de los restantes.

    Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.

    Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aun cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento

    .

    La norma citada establece la institución de la concurrencia o concurso de ilícitos tributarios, entendida como la comisión de dos (2) o más infracciones de la misma o diferente índole, verificadas en un mismo procedimiento fiscalizador. (Vid., sentencia de esta Sala Nro. 00196 del 12 de febrero de 2014, caso: V.S.S., C.A.).

    Al respecto, advierte la Sala que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000073 de fecha 6 de marzo de 2012, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso jerárquico ejercido por la recurrente, por lo que fue confirmada parcialmente la Resolución de Imposición de Sanción Nro. 908 del 27 de febrero de 2008, en los siguientes términos: i) anuló la Planilla de Liquidación Nro. 011001226000295 de fecha 27 de febrero de 2008; ii) confirmó la sanción de multa por la cantidad de Doce coma Cincuenta Unidades Tributarias (12,50 U.T.); y iii) ordenó emitir la Planilla de Liquidación Nro. 01101242000155 de fecha 26 de marzo de 2006 por la suma de Novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.). En orden a lo anterior, quedaron establecidas las sanciones de multa en la siguiente forma:

    Incumplimiento Base Legal Período fiscal Sanción (U.T.) Concurrencia (U.T.)
    Emitir facturas de ventas por medios manuales sin indicar la condición de la transacción comercial (contado o crédito. Artículo 101, numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001. Agosto de 2006 150 150
    Septiembre de 2006 150 150
    Octubre de 2006 150 150
    Noviembre de 2006 150 150
    Diciembre de 2006 150 150
    Enero de 2007 150 150
    Presentar Libros de Compras y Ventas sin cumplir con los requisitos del impuesto al valor agregado. Artículo 102, numeral 2, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001. Febrero de 2007 25 12,5
    TOTAL 925 912,5
    Visto lo anterior esta Alzada advierte que el órgano exactor al verificar el ilícito tributario cometido por la contribuyente durante los períodos fiscales correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006 y enero de 2007, impuso sanciones de multa estimadas en la cantidad de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) por cada período investigado, hasta alcanzar la suma de Novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.) como la sanción correspondiente al ilícito más grave, aumentada con la mitad de la otra multa aplicada por presentar los Libros de Compras y Ventas, sin cumplir con los requisitos del impuesto al valor agregado.

    Sin embargo, al contrastar las reglas de la concurrencia de infracciones previstas en el artículo 81 eiusdem -según las cuales debe aplicarse la pena más grave aumentada con la mitad de las otras sanciones, aún en caso de que se tratara de un ilícito de la misma índole- con la determinación de las sanciones de multa efectuada por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado; esta Alzada observa que lo procedente en el caso de autos es establecer el monto de Ciento Cincuenta Unidades Tributarias (150 U.T.) como la sanción más grave, con la subsiguiente atenuación de los restantes correctivos en su valor medio, tal como lo declaró el Juez de instancia.

    Por tanto, le corresponde a la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), calcular nuevamente las sanciones de multa originalmente impuestas por medio del aludido acto administrativo, aplicando las reglas de la concurrencia de infracciones, en los siguientes términos:

    Incumplimiento Base Legal Período fiscal Sanción (U.T.) Concurrencia (U.T.)
    Emitir facturas de ventas por medios manuales sin indicar la condición de la transacción comercial (contado o crédito. Artículo 101, numeral 3 Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001. Agosto de 2006 150 150
    Septiembre de 2006 150 75
    Octubre de 2006 150 75
    Noviembre de 2006 150 75
    Diciembre de 2006 150 75
    Enero de 2007 150 75
    Presentar Libros de Compras y Ventas sin cumplir con los requisitos del impuesto al valor agregado. Artículo 102, numeral 2, Segundo Aparte del Código Orgánico Tributario de 2001. Febrero de 2007 25 12,5
    TOTAL 925 537,5
    Dadas las consideraciones precedentes, esta Sala Político-Administrativa desestima el alegato de la representación judicial del Fisco Nacional referido al vicio de falso supuesto de hecho incurrido por el fallo de instancia al haber señalado que la Administración Tributaria omitió aplicar el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo, para calcular las sanciones de multa impuestas a la recurrente, pues aún cuando esta Alzada advierte que el órgano exactor tomó en cuenta las reglas de la concurrencia de infracciones contenidas en ese artículo lo hizo en forma incorrecta. En consecuencia, se confirma en los términos expuestos en esta decisión judicial la sentencia apelada y se anula la Planilla de Liquidación Nro. 01101242000155 equivalente al monto de Novecientas Unidades Tributarias (900 U.T.), expedida por el órgano tributario. Así se declara.

    Por otra parte, alega la representación de la República que el Tribunal de instancia infringió lo establecido en los Parágrafos Primero y Segundo del artículo 94 eiusdem, al declarar que el valor de la unidad tributaria aplicable a los efectos de calcular las multas impuestas, es el vigente para el 14 de marzo de 2007, oportunidad cuando -a decir de la recurrida- la Administración Tributaria detectó la comisión de las infracciones tributarias.

    Sobre dicho particular, observa esta Sala que el Juez remitente sostuvo respecto a la estimación de las sanciones impuestas a la recurrente por: i) emitir facturas de ventas sin cumplir con el requisito de indicar la condición de la operación durante el mes de enero de 2007; y ii) llevar los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado; que las mismas deben ser calculadas con el valor de la unidad tributaria correspondiente a la cantidad de Treinta y Siete Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 37,63); mientras el cálculo de las multas establecidas por emitir facturas de ventas sin cumplir con los requisitos exigidos en las normas tributarias, durante los períodos de imposición correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2006, debe realizarse conforme al valor de Treinta y Tres Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 33,60).

    Respecto al punto controvertido, esta Alzada considera pertinente transcribir el contenido del aludido artículo 94 eiusdem, que establece lo siguiente:

    Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

    1. Prisión;

    2. Multa;

    3. Comiso y destrucción de los efectos materiales objeto del ilícito o utilizados para cometerlo;

    4. Clausura temporal del establecimiento;

    5. Inhabilitación para el ejercicio de oficios y profesiones y

    6. Suspensión o revocación del registro y autorización de industrias y expendios de especies gravadas y fiscales.

    Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.), se utilizará el valor de la unidad tributaria que estuviere vigente para el momento del pago.

    (Resaltado de la Sala).

    De la norma citada se colige que las multas impuestas en unidades tributarias conforme al Código Orgánico Tributario de 2001, deben calcularse de acuerdo al valor vigente para la fecha en la cual se efectúa el pago de la sanción. (Vid. entre otras, sentencias Nros. 00063 y 00952 de fechas 21 de enero de 2010 y 4 de agosto de 2015, casos: Majestic Way C.A. y Distribuidora Micromed, C.A., respectivamente), tal como fue considerado por el Fisco Nacional en la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/ CRA/2012-000073 de fecha 6 de marzo de 2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    En virtud de lo anterior, se declara procedente el alegato de la representación fiscal, según el cual las sanciones de multa impuestas a la empresa contribuyente deben ser calculadas en base al valor la unidad tributaria vigente para el momento de su pago efectivo y no el valor existente para el momento cuando se detectaron los ilícitos tributarios. Por tanto, se revoca la sentencia apelada en este punto. Así se decide.

    Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Fisco Nacional, contra la sentencia definitiva Nro. 0063/2012 dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se establece.

    Sobre la base de lo antes expresado, este Alto Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario ejercido por la contribuyente contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/ 2012-000073 del 6 de marzo de 2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); por consiguiente, se anula del acto administrativo impugnado el aspecto relacionado a la aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones dispuestas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, aplicable en razón del tiempo, y se ordena a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes. Así se decide.

    Finalmente, declarado como ha quedado Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario, no procede la condenatoria en costas procesales a las partes por no haber resultado totalmente vencidas, conforme a lo estatuido en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de los razonamientos precedentes, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  3. - FIRME por no haber sido apelado por la sociedad mercantil contribuyente y no desfavorecer los intereses del Fisco Nacional, el pronunciamiento del Tribunal de mérito, según el cual por no haber sido objeto de controversia estimó procedentes las sanciones impuestas a la recurrente por los ilícitos tributarios siguientes:

    i) Presentar los Libros de Compras y de Ventas del impuesto al valor agregado sin cumplir los requisitos establecidos en los artículos 145 (numeral 1, literal a) del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente para ese momento, 75 (literales c y d) y 76 (literales b, c y d) del Reglamento de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    ii) No indicar en las facturas emitidas el origen de la operación de la venta, de contado o a crédito, de acuerdo a lo estatuido en el literal “p” del artículo 2 de la Resolución Nro. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.859 del 29 de diciembre de 1999.

  4. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Fisco Nacional contra la sentencia definitiva Nro. 0063/2012 dictada el 13 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso tributario incoado por la empresa MULTISERVICIOS LA ESTRELLA 99, C.A. En consecuencia, se CONFIRMA la declaratoria del Juzgado de instancia respecto a la aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones, previstas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo; y se REVOCA el pronunciamiento relativo al valor de la unidad tributaria aplicable a los efectos del cálculo de las multas impuestas, que es el vigente para el momento cuando se detectaron las infracciones tributarias.

  5. - PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido contra la Resolución Nro. SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2012-000073 de fecha 6 de marzo de 2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Por consiguiente, se ANULA del acto administrativo impugnado el aspecto relacionado con la aplicación de las reglas de la concurrencia de infracciones, dispuestas en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario de 2001, vigente en razón del tiempo.

    En consecuencia, se ORDENA a la Administración Tributaria emitir las Planillas de Liquidación Sustitutivas correspondientes en la forma indicada en esta decisión judicial.

    NO PROCEDE LA CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a las partes, en razón de no haber resultado totalmente vencidas en el juicio, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 334 del Código Orgánico Tributario de 2014.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Ponente Las Magistradas,
    B.G.C.S.
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En trece (13) de agosto del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00982, la cual no está firmada por el Magistrado Emiro García Rosas y la Magistrada B.G.C.S., por motivos justificados
    La Secretaria, Y.R.M.

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